Sentencia Penal Nº 12/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 12/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 21/2018 de 16 de Enero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RODRIGUEZ PADRON, CELSO

Nº de sentencia: 12/2018

Núm. Cendoj: 28079370232018100046

Núm. Ecli: ES:APM:2018:641

Núm. Roj: SAP M 641/2018


Encabezamiento


Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 1
37051540
N.I.G.: 28.006.00.1-2015/0019748
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 21/2018
Origen :Juzgado de lo Penal nº 01 de Madrid
Procedimiento Abreviado 320/2017
Apelante: D./Dña. Constantino
Procurador D./Dña. MARIA DEL ROCIO PORRAS PULIDO
Letrado D./Dña. VICENTE LOZANO MONJA
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dª MARIA RIERA OCARIZ
D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN
DÑA. Mª DE LOS ÁNGELES MONTALVÁ SEMPERE
SENTENCIA Nº 12/2018
En Madrid, a dieciséis de enero de dos mil dieciocho
Vistos en grado de Apelación, ante la Sección Veintitrés de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos
de Procedimiento Abreviado-Rollo de Apelación Num. 21/2018 procedentes del Juzgado de lo Penal Num. 1
de los de Madrid, en el que han sido parte, el Ministerio Fiscal y, como acusado, Constantino , mayor de
edad, vecino de Alcobendas, Madrid, con domicilio en la CALLE000 nº NUM000 , sin antecedentes penales,
y cuyas circunstancias personales constan en las actuaciones, y en virtud del recurso interpuesto contra la
Sentencia condenatoria por delito de daños dictada por dicho Juzgado en fecha 20 de octubre de 2017 por
parte del condenado, representado por la Procuradora Dña. María del Rocío Porras Pulido.

Antecedentes


PRIMERO.- Ante el Juzgado de lo Penal Num. 1 de los de Madrid, se celebró juicio oral, dimanante de las Diligencias Previas/Procedimiento Abreviado instruido por el Juzgado de Instrucción Num. 1 de Alcobendas, en virtud de denuncia interpuesta ante la Comisaría de Policía por Valentín , por delitos de daños y amenazas, dictándose Sentencia en fecha 20 de octubre de 2017 , que contiene literalmente los siguientes HECHOS PROBADOS: 'El acusado Constantino , español, mayor de edad en cuanto nacido el NUM001 -1984, con DNI NUM002 y sin antecedentes penales, en fecha indeterminada pero anterior a la tarde del 17-07-2015, causó intencionadamente desperfectos en el aparato de aire acondicionado, marca Daikin, modelo RZQS140D, que presta servicio al bar propiedad de Valentín , arrendador de su propia vivienda. El mencionado aparato de aire acondicionado se encontraba en la terraza de su residencia, arrendada por el propio dueño del mismo y también del bar sito justo debajo, en la CALLE000 nº NUM000 de Alcobendas.

Los desperfectos ocasionados provocaron el fallo del aire acondicionado y el acusado bajó al bar de su arrendador para comunicárselo. Cuando Valentín observó los daños comenzaron ambos una discusión, en el seno de la cual el acusado, portando en la mano un cuchillo de cocina, le intimidó desde la escalera del inmueble diciéndole que le mataría. No obstante, Valentín , en la vista oral, manifestó su deseo de no continuar la denuncia por intimidación, perdonando al acusado.

El coste de reparación del aparato de aire acondicionado ascendió a 877,98 €, cuantía por la que sí reclama al seños Valentín '.



SEGUNDO.- Tras la exposición de los Fundamentos de Derecho que sirven de motivación a la referida Sentencia, concluye su FALLO con arreglo al siguiente tenor: 'SE ABSUELVE a Constantino del delito leve de amenazas por el que venía siendo acusado en la presente causa, con declaración de oficio de las costas correspondientes.

SE CONDENA a Constantino como autor penalmente responsable de un delito de daños, anteriormente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 8 meses de multa, a razón de 10 euros de cuota diaria y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de muta que resultaren impagadas.

En concepto de responsabilidad civil Constantino deberá indemnizar a Valentín en la cantidad de 977,98 EUROS por los perjuicios causados, con aplicación del interés legal del art. 576 de la LEC .

Todo ello con expresa imposición de las costas procesales' .



TERCERO.- Por la representación procesal de la parte condenada, disconforme con la invocada resolución, se interpuso, en tiempo y forma, Recurso de Apelación, cuyo conocimiento correspondió por turno de reparto a esta Sección, donde tuvo entrada la causa el 5 de enero de 2018, siendo designado como Ponente el Magistrado D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN, y señalándose para la deliberación del recurso el día 15 de enero.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan íntegramente y dan por reproducidos los que forman parte de la Sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación procesal del condenado por delito de daños (al haber expresado su perdón por las amenazas denunciadas) en la sentencia del Juzgado de lo Penal que da lugar a esta alzada, impugna tal resolución basando su discrepancia en un solo motivo formal, que acumula denuncia de error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción constitucional de inocencia, así como del principio 'in dubio pro reo'. En síntesis, el escrito de recurso trascribe sucesivas citas jurisprudenciales en torno al citado derecho constitucional y asimismo a la necesidad de llevar a cabo la práctica de la prueba en el seno del juicio oral. Dedica solamente dos párrafos a la puesta en cuestión de la decisión judicial que se recurre. En el primero (página 2 del recurso) afirma que el Juzgador 'a quo' determina la culpabilidad del acusado sin basarse absolutamente en ninguna prueba de cargo válida que le incrimine. En el segundo (página 3) señala que se advierte un auténtico vacío probatorio respecto del delito objeto de condena, ya que existen versiones contradictorias entre las declaraciones prestadas por el denunciante, el acusado y el testigo.

Por todo ello concluye suplicando la revocación de la sentencia recurrida y que se absuelva al apelante con todos los pronunciamientos favorables.

El Ministerio Fiscal se opone a la estimación del recurso.



SEGUNDO.- Planteado en tales términos el debate de impugnación, con carácter previo al análisis particular de los motivos del recurso que origina esta alzada, resulta procedente el invocar algunas consideraciones generales sobre la naturaleza y alcance del Recurso de Apelación, tal como ha venido a configurarse no sólo en su regulación legal, sino además en su delimitación jurisprudencial. Según constante doctrina, sentada-entre otras muchas- desde las ya lejanas Sentencias del Tribunal Constitucional 102/1994 , 17/1997 y 196/1998 , la apelación ha venido considerándose como un recurso ordinario, omnicomprensivo y abierto, sin motivos de impugnación tasados y tipificados que da lugar a un nuevo juicio con posibilidad de revisar, tanto los elementos de hecho como de derecho, contenidos en la sentencia de instancia. Ahora bien, como asimismo ha reflejado esta misma Sección, 'Este carácter de nuevo juicio que se otorga a la apelación no impide que, en relación con las pruebas testificales y declaración de los implicados, el juzgador de instancia se encuentre en una posición privilegiada para su valoración, pues al llevarse a cabo la actividad probatoria en el acto del juicio con observación del principio de inmediación, se pueden apreciar por el mismo una serie de matices y circunstancias que acompañan a las declaraciones, que no pueden ser apreciadas por el Tribunal de apelación, y que sirven, en muchos casos, para establecer quien o quienes son los declarantes que se ajustan a la realidad, y, en definitiva, evaluar la prueba conforme a los parámetros de los artículos 741 y 973 de la LECrim .' ( SAP Madrid, de 26.3.2013. ROJ: SAP M 6657/2013 ).

De ahí que, como también se ha venido afirmando de manera constante, la fijación de los hechos llevada a cabo por la resolución recurrida haya de servir como punto de partida para el órgano de apelación, de modo que podrá rectificarse por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando el relato histórico fuere oscuro, impreciso, ininteligible, incongruente o contradictorio en sí mismo ( S.T.S. 14-03-1991 y 25-04-2000 ). El valor de la inmediación adquiere, de tal modo, cotas de elevado respeto siempre que en la sentencia apelada, el resultado de la prueba personal aparezca valorado con arreglo a un discurso coherente, lógico, suficiente en su desarrollo analítico y ajustado a las reglas de la experiencia (común y jurídica) y de la conclusión racional.



TERCERO.- Cuestiona el recurso por una parte la apreciación de la prueba realizada por la Magistrada de instancia, al amparo de lo previsto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Al respecto conviene recordar que, verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de las conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal a quo basándose en las pruebas personales practicadas en el acto del juicio y que se tuvieron expresamente en cuenta en la fundamentación de la sentencia, queda limitada, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECrim , ante el que cobra singular virtualidad la inmediación de que dispuso.

Como ha señalado asimismo la jurisprudencia de forma más que reiterada, la prueba que debe soportar la conclusión judicial es la que se practica en juicio, en la vista oral, sometida a los principios de inmediación, contradicción y publicidad. La importancia que la Ley de Enjuiciamiento Criminal otorga -en extensión y detalle- a las diligencias sumariales, no puede sobredimensionar nunca la finalidad de la fase instructora, que no es otra que preparar el juicio, y hacer constar la perpetración de los delitos con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la culpabilidad de los delincuentes, por utilizar los términos del conocido artículo 299 de la invocada Ley procesal . Esta misma Ley, en su artículo 788 determina el juicio como sede de la práctica de la prueba, y en el artículo 741 impone al Juez el deber de dictar la sentencia sobre la apreciación de las pruebas y alegaciones realizadas en el juicio. Sin desconocer la importancia y eficacia que las diligencias sumariales o la prueba anticipada pueden llegar a tener en el resultado del proceso penal (por todas STC 161/1990, de 19 de octubre ), la prueba por excelencia es la que se practica en juicio.

Pero también hemos reiterado en numerosas ocasiones (entre otras en SAP M de 29 de septiembre de 2014 - RAA 1337/14; o de 16 de junio de 2015 - RAF 983/15; de 19 de junio de 2015 - RAF 995/15; de 8 de marzo de 2016 - RAA 278/16; de 21 de noviembre de 2016 - RAA 1634/2016), 'cuando se habla del error en la valoración de la prueba ha de cuestionarse con fundamento el proceso y resultado crítico del análisis realizado en la sentencia que se recurre; su ilógica o controvertida deducción de conclusiones; su arbitrariedad basada en contradicciones, omisiones o percepciones no razonables, por incoherencia defecto o exceso entre el relato fáctico y el contenido de las pruebas practicadas en el acto del juicio con todas las garantías'. La finalidad de los recursos, pese incluso a la amplitud con la que se concibe el de apelación, no es someter a debate de la Sala una lectura alternativa de la prueba, pues la carencia de inmediación priva al órgano de segunda instancia de una imprescindible riqueza apreciativa con la que sí contó el juzgador de instancia. Lo que ha de realizarse en la fase de recurso es evidenciar razonadamente las quiebras analíticas o valorativas de la resolución impugnada como acabamos de exponer. Debemos añadir que por valoración de la prueba ha de entenderse el proceso de análisis relacional que está obligado a desarrollar el juzgador sobre todos los medios disponibles que se hayan practicado en el acto del juicio oral; no en vano el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se refiere en plural a 'las pruebas', cuya proyección debe comportar (en los supuestos de condena) una integración armónica incriminatoria, exenta de contradicciones internas que pudieran desvirtuar la racionalidad o coherencia que resulta exigible en la motivación, y por ello la correspondencia lógica con el sentido del fallo.

En el presente recurso, no se acude a ninguna de estas técnicas sobre las que ha de articularse la crítica que da soporte al recurso. Pese al anuncio de este motivo en el rótulo que da enunciado al motivo de apelación, tan sólo se reitera -en dos párrafos- que no se ha practicado prueba de cargo bastante como para soportar la conclusión de condena, por lo cual nada podemos abundar sobre la solo referida valoración errónea de la prueba. Baste decir que no se aprecia en el razonamiento que desarrolla la Magistrada que presidió la vista oral ningún viso de arbitrariedad. Examina con detalle la prueba testifical prestada por el técnico instalador que acudió a reparar la máquina de aire acondicionado que se hallaba instalada en la terraza de la vivienda ocupada por el acusado, pero que suministraba refrigeración al bar del denunciante. Y asimismo tiene en consideración que ninguna persona -una vez descartada la familia del recurrente- tenía acceso al indicado lugar. La evidencia de deterioros en la máquina de aire producidos de manera intencionada (golpes externos y destrozos de piezas con un objeto contundente) y la imposibilidad técnica de que tal máquina se hubiese estropeado solamente por el desgaste propio del paso del tiempo son argumentos de peso que se conectan con la exclusividad de acceso al lugar donde se hallaba ubicada, la terraza del acusado, quien ve, a través de un juicio de inferencia desarrollado con arreglo a la lógica y a las máximas de experiencia, rebatida su versión del desgaste como única hipótesis que diese explicación a lo ocurrido.

La falta -como hemos dicho- de una crítica concreta a la línea argumental de la Magistrada del Juzgado de lo Penal hace inviable el motivo.



CUARTO.- En inmediata relación con la fundamentación anterior hemos de concretar que tampoco se ha producido en el caso sometido a esta apelación vulneración de la Presunción de Inocencia. Existe una más que consolidada doctrina del Tribunal Constitucional (reiterada ya desde sentencias como la 107/1983, de 29 de noviembre , y cuya cita sostenida sería interminable) que analizan el concepto, remontándose a la etapa preconstitucional. Si bien -afirma el Tribunal- limitadamente venía siendo un principio teórico del derecho en el ámbito de la jurisdicción criminal, a través del axioma 'in dubio pro reo', relacionado con la valoración benigna de las pruebas en caso de incertidumbre, pasó a convertirse en un amplio derecho fundamental al constitucionalizarse su existencia en el artículo 24.2 de la Ley suprema, haciéndose vinculante para todos los Poderes Públicos y dotándola de la protección del amparo constitucional, representando por su contenido una insoslayable garantía procesal que determina la exclusión inversa de culpabilidad criminal de cualquier persona durante el desarrollo del proceso por estimarse que no es culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, al gozar entre tanto, de una presunción 'iuris tantum' de ausencia de culpabilidad hasta que su conducta sea reprochada por la condena penal, apoyada en la acusación pública o privada que, aportando pruebas procesales, logre su aceptación por el Juez o Tribunal en relación a la presencia de hechos subsumibles en el tipo delictivo.

Ya en fechas más recientes, como a título de ejemplo puede verificarse en la STS de 11.12.2013 (ROJ: STS 5872/2013 (FJ 1º) se ha expresado que: 'cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, se concreta, en la verificación de si la prueba de cargo en base a la cual el Tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto, debe procederse a un triple verificación: el llamado juicio sobre la prueba (su naturaleza de cargo), el juicio sobre la suficiencia (consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia); y en tercer lugar, debemos verificar 'el juicio sobre la motivación y su razonabilidad', es decir si el Tribunal explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia.

Examinada concretamente la causa y sentencia sobre cuya discrepancia se sustenta el recurso de apelación ha de reiterarse que no puede apreciarse la vulneración constitucional aludida. Los hechos, a la vista del resultado del conjunto de actuaciones, y muy particularmente del contenido de la vista oral, son en efecto constitutivos del delito de daños previsto en el artículo 263 del Código Penal , calificado correctamente en la sentencia recurrida, resultando responsable en concepto de autor el condenado.

Señala el recurso que asistimos a un vacío probatorio prácticamente absoluto. No podemos compartir esta visión. La declaración del denunciante, sumada a la testifical del instalador de la máquina de aire acondicionado que la revisó y reparó, describiendo todos y cada uno de sus desperfectos y su causa exclusiva desde la lógica (la destrucción intencionada) se suma a la prueba documental (folio 19 de las actuaciones) que fue examinada por el perito judicial que emite el informe obrante al folio 38. No puede hablarse de vacío probatorio. Cosa distinta es que el apelante, en el legítimo ejercicio de su derecho de defensa, niegue virtualidad a las pruebas existentes para superar la garantía de la presunción de inocencia. Pero basa esta negación solamente plasmando en el recurso la existencia de versiones contradictorias.

La experiencia demuestra la frecuencia con la que en el proceso penal nos encontramos con versiones contradictorias en torno a unos hechos cuyo resultado, en sí mismo, se manifiesta a través de huellas visibles o constatadas. Es habitual que el acusado niegue la autoría de los hechos que se le atribuyen mientras que el perjudicado la sostenga con su testimonio. La resolución de este enfrentamiento narrativo no tiene por qué ser imposible. Ya no desde el punto de vista de la composición (o reconstrucción) lógica, sino -lo que es más importante- desde el punto de vista jurídico-penal. La credibilidad de la víctima y la concurrencia de los requisitos para que su sola declaración enerve la presunción de inocencia representa el supuesto más particular. Pero cuando existen otras pruebas que actúan como corroboración, el juicio de inferencia, poniendo en relación todas y cada una de ellas, puede alcanzar una conclusión intachable en términos procesales, que debe exponerse a través de una explicación lógica y coherente, deshaciendo de este modo esa contradicción inicial que ya no es entonces suficiente motivo como para desautorizar la convicción que conduce a la declaración de la verdad formal y de ahí a la condena.

Esto es cuanto sucede en la sentencia cuya apelación resolvemos. La concatenación lógica que se lleva a cabo de las pruebas de cargo solo conduce a un resultado coherente: la declaración de autoría.

Por ello, el motivo ha de ser también desestimado.



QUINTO.- Por todo ello, el recurso ha de ser desestimado, procediéndose asimismo a la declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ante la falta de concurrencia de circunstancias especiales para su imposición.

En virtud de todo lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Que, DESESTIMANDO el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Dña. María del Rocío Porras Pulido, en nombre y representación de Constantino contra la Sentencia de fecha 20 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Penal Num. 1 de los de Madrid en el Juicio Oral 320/2017, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, declarando asimismo de oficio las costas producidas en la presente alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por la misma Ilma. Sra. Magistrada- Ponente, estando celebrando audiencia pública el día _________________, asistida de mi la Secretaria. Doy fe.

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