Sentencia Penal Nº 12/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 12/2018, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 132/2017 de 30 de Enero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: OCÁRIZ AZAUSTRE, GEMA ADORACIÓN

Nº de sentencia: 12/2018

Núm. Cendoj: 45168370012018100057

Núm. Ecli: ES:APTO:2018:124

Núm. Roj: SAP TO 124/2018

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1TOLEDO 00012/2018
Rollo Núm. .....................132/2017.-
Juzg. de lo Penal Núm. 1 de Toledo.-
P. Abreviado Núm. ...........38/2015.-
SENTENCIA NÚM. 12
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. EMILIO BUCETA MILLER
D. URBANO SUAREZ SANCHEZ
Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE
En la Ciudad de Toledo, a treinta de enero de dos mil dieciocho.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SEN TENCIA
Visto en juicio oral y público el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm. 132 de
2017, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, en el Procedimiento Abreviado
Núm. 38/2015, por lesiones, y en el Diligencias Previas Núm. 71/2014, del Juzgado de Instrucción Núm.
5 de Toledo, en el que han actuado, como apelantes Gumersindo y Magdalena , representados por la
Procuradora de los Tribunales Sra. Domínguez Alba y defendidos por el Letrado Sr. Aguado Arroyo, y como
apelados, el Ministerio Fiscal y Otilia , representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Rodríguez
Potenciano y defendida por el Letrado Sr. Morán Cruz.
Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Magistrada Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE, que
expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes


PRIMERO: Por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, con fecha veintiocho de junio de dos mil diecisiete, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: 'Que debo QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Magdalena . como coautora penalmente responsable de UN DELITO DE LESIONES previsto por el art 147.1 del C. Penal (L.O. 1/15), concurriendo la agravante de abuso de superioridad prevista por el art. 22.2 del C. Penal y la atenuante de dilaciones indebidas prevista por el art.

21.6 del C. Penal , a: 1. La pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN.

2. La pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena.

3. Que indemnice conjunta y solidariamente con Susana , Victoria y Gumersindo , a Otilia con la cantidad de 9.885.- euros, más el interés previsto por el art. 576 L.E.C .

4. El pago de una cuarta parte de las costas del proceso.

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Susana , como coautora penalmente responsable de UN DELITO DE LESIONES previsto por el» art. 147.1 del C. Penal (L.O. 1/15), concurriendo la agravante de abuso de superioridad prevista por el art. 22.2 del C. Penal y la atenuante de dilaciones indebidas prevista por i el art. 21.6 del C. Penal , a: 1. La pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN.

2. La pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena.

3. Que indemnice conjunta y solidariamente con Magdalena , Victoria y Gumersindo , a Otilia con la cantidad de 9.885.- euros, más el interés previsto por el art. 576 L.E.C .

4. El pago de una cuarta parte de las costas del proceso.

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Victoria , como coautora penalmente responsable de UN DELITO DE LESIONES previsto por el art. 147.1 del C. Penal (L.O. 1/15), concurriendo la agravante de abuso de superioridad prevista por el art. 22.2 del C. Penal y la atenuante de dilaciones indebidas prevista por el art. 21.6 del C. Penal , a: 1. La pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN.

2. La pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena.

3. Que indemnice conjunta y solidariamente con Magdalena , Susana y Gumersindo , a Otilia con cantidad de 9.885.- euros, más el interés previsto por el art. 576 L.E.C .

4. El pago de una cuarta parte de las costas del proceso.

QUE DEBO CONDENAR y CONDENO A Gumersindo , como coautor penalmente responsable de UN DELITO DE LESIONES previsto por el art. 147.1 del C. Penal (LO. 1/15), concurriendo la agravante de abuso de superioridad prevista por el art. 22.2 del C. Penal y la atenuante de dilaciones indebidas prevista por el art. 21.6 del C. Penal , a: 1. La pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN.

2. La pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena.

3. Que indemnice conjunta y solidariamente con Magdalena , Susana y Victoria , a Otilia con la cantidad de 9.885.- euros, más el interés previsto por el art. 576 L.E.C .

4. El pago de una cuarta parte de las costas del proceso.

Una vez firme, líbrese oficio a la Subdelegación de Gobierno de Toledo.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos. Remítase testimonio de la sentencia para el Juzgado de Instrucción de procedencia. Anótese en el Libro Registro de Sentencias. Una vez firme, líbrese oficio al Registro de Penados y Rebeldes con nota de condena.

Una vez firme, en su caso, dedúzcase de la pena de prisión los días durante los cuales las acusadas y el acusado hayan permanecido privados de libertad.'.-

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Gumersindo y Magdalena , dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, invocando como motivos de impugnación los que constan en sus escritos, y solicitando que se dictara nueva sentencia en el sentido de se revoque la sentencia de instancia, y recurso del que se dio traslado a las demás partes intervinientes, que en sus respectivos escritos manifestaron que se confirme la sentencia recurrida; y formalizado el recurso se remitieron los autos a esta Audiencia, donde personadas las partes, se formó el oportuno rollo y nombrado Magistrado-Ponente, quedaron vistos para deliberación y resolución.- SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son HECHOS PROBADOS Se declara probado que '
PRIMERO. Aproximadamente sobre las 4'00 horas del día 16 de septiembre de 2012, Otilia , de dieciocho años de edad, se hallaba en el recinto ferial de La Peraleda, en la ciudad de Toledo, donde mantuvo una discusión con Magdalena , enzarzándose ambas.

Acudieron Susana , Victoria , hermanas de Magdalena , y Gumersindo , novio de Magdalena , que se unieron a Magdalena y juntos y concertadamente los cuatro golpearon a Otilia , le tiraron fuertemente del dedo cuarto de la mano izquierda y la arrojaron al suelo, donde le propinaron alguna patada y le pisaron la mano izquierda.

No está probado que Gumersindo sujetara a Otilia para impedir su huida o que se defendiera.

Otilia sufrió poli contusiones y fractura conminuta poli fragmentaria con arrancamiento tendinoso de la falange distal del cuatro dedo de la mano izquierda que curó, tras primera asistencia médica mediante tratamiento médico quirúrgico por aplicación de osteosíntesis con agujas, inmovilización con placa y vendaje, curas de la herida, retirada del material de osteosíntesis y ejercicios, a los 74 días, de los cuales 3 fueron de hospitalización y 71 de impedimento para sus ocupaciones habituales, restándole limitación funcional, anquilosis de la articulación inter falángica distal del cuarto dedo de la mano izquierda; cicatriz en el dorso de la falange media de unos dos centímetros; cicatriz irregular en la articulación ínter falángica distal de un centímetro y deformidad visible de las falanges media y distal.

A consecuencia del incidente, Otilia perdió un anillo de oro con forma de símbolo deportivo y el número 18 dentro y un par de pendientes de oro en forma de aro de tamaño medio.

SECUNDO. Gumersindo ha sido ejecutoriamente condenado sentencia firme de 16 de septiembre de 2009, como autor de un delito de lesiones a la pena de tres meses de prisión.



TERCERO. El día 20 de noviembre de 2014 el Juzgado de Instrucción n° 5 Toledo dictó diligencia de ordenación mediante la cual acordó la remisión de la causa al Juzgado Penal de Toledo. El día 24 de agosto de 2015 fue dictado el auto de admisión de prueba y el día 18 de enero de 2017 fue dictada la diligencia de ordenación para el señalamiento de la vista oral para el día 20 de junio de 2017'.-

Fundamentos


PRIMERO: .- El apelante Sr. Gumersindo se alza contra la sentencia que le condeno como autor de un delito de lesiones perpetrado contra la Sra. Otilia , alegando que la sentencia incurre en infraccion de la presunción de inocencia porque no existe suficiente prueba de que dicho apelante fuera causante de las lesiones de la perjudicada, y ello porque esta declaro que fue atacada por la espalda tirándola al suelo para luego pisarle la mano, si bien manifestó que no vio la cara de quien lo hizo y que cuando le enseñaron las fotos no lo reconocio porque tenia dudas y alegando además el recurso que por ello solo le reconocio físicamente en la vista cuando supo que era el acusado, si bien admite que desde el principio manifestó que la persona que realizo esta conducta le dijo expresamente a la perjudicada que 'no pegara a su mujer', constando que la perjudicada en ese momento discutia con la otra apelante ( Magdalena ) y que el Sr. Gumersindo es pareja de esta ultima. Alega asimismo el recurso que los testigos aportados que socorrieron a la perjudicada señalaron que a ellos esta solo les dijo que la habían pegado unas chicas argentinas y otra persona que no recordaba, sin dar el nombre del apelane, si bien admite que desde el principio la perjudicada manifestó no conocer el nombre del apelante y solo un alias del mismo. Aduce además que la sola consideración de que le dijo que no pegara a su mujer no determina que fuera quien además lesiono el dedo de la denunciante y que incluso ello pudo decirlo otra persona: la pareja de las otras dos mujeres que intervinieron en la pelea atacando a la perjudicada. Por todo ello, interesando que no se tenga en cuenta su identificación en la Sala, derivada de lo que se le aviso en el pasillo del Juzgado, ni las restantes declaraciones de la perjudicada por tener móviles espurios y porque no son coherentes (aumentando en cada momento la incriminación del apelante) pide que se revoque la sentencia También recurre la Sra. Magdalena condenada como autora de un delito de lesiones respecto de la misma perjudicada, Sra. Otilia , y ello porque constan informes médicos de que la lesión de la mano de esta se produjo no por caer al suelo sino por aplastamiento, si bien la pelea que esta apelante sostuvo con la perjudicada solo genero lesiones leves y que cuando se sumaron a la misma sus dos hermanas y su pareja (el otro apelante), es cuando se genero la lesión constitutiva de delito sin que la perjudicada haya declarado que se produjera acto alguno de la apelante para causar aquella lesión y existiendo la posibilidad no teniendo dicha recurrente posibilidad, según alega, de que otro de los intervinentes pudiera causar lesion mas grave, terceros estos a los que ella no requirió su intervención, por lo que entiende que solo puede ser condenada por una falta de lesiones. También recurre la inaplicacion de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.



SEGUNDO: . En cuanto al recurso del Sr. Gumersindo y en materia de valoración de la prueba practicada ha de considerarse que es jurisprudencia reiterada y consolidada la que establece que solo al juzgador le compete apreciar y valorar las pruebas practicadas en el proceso bajo los principios de oralidad e inmediación, de suerte que cuando se interpone un motivo de impugnación de esta naturaleza al Tribunal de segunda instancia no le compete realizar una nueva valoración de la prueba practicada sino simplemente comprobar si existe un absoluto vacío probatorio o si, por el contrario, hay un mínimo de actividad probatoria racional de cargo, practicada con todas las formalidades legales que haya podido servir de base para formar la convicción del juzgador en ejercicio de la facultad soberana que le asiste para valorar las pruebas en conciencia, solo estando permitida la revisión de dicha valoración cuando del examen de lo actuado se evidencie con total claridad el error del juzgador al fijar el resultado probatorio de la sentencia recurrida o bien cuando se haya prescindido de alguna prueba de trascendencia manifiesta que aparezca reflejada con claridad o cuando se haya declarado probado un hecho importante a través de una interpretación ilógica. Así, el Juez ha contado en este caso con la declaracion de la propia victima y la Jurisprudencia establece que se han de tener en cuenta ciertas cautelas a la hora de valorar la declaración de la victima como prueba de cargo que fundamente la condena y, en concreto, valorar: a) la ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones entre el acusado y la victima que permitan deducir móviles de resentimiento, enemistad o venganza, y en este caso no constan relaciones de resentimiento previo de cierta entidad, mas alla de los hechos, como para poder deducir aquel movil espurio en la denuncia, móviles estos inexistentes no ya solo respecto de este apelante, sino tampoco con las demás personas con las que declaro la perjudicada que tenia buena relación, y asi lo corroboraron las otras acusadas, todo ello debiendo tenerse en cuenta que si bien todo denunciante tiene por regla general interés en la condena del acusado ello no elimina de forma categórica la veracidad de sus manifestaciones o manifiesta sin mas un móvil ilegitimo en su denuncia b) la verosimilitud de lo declarado que se apoya por las corroboraciones periféricas por datos objetivos obrantes en el procedimiento, en este caso por pruebas objetivas tales como la documental constituida por los informes medicos de lesiones que son compatibles con las que se describieron en la denuncia como sufridas y con la dinámica de la agresión allí relatada y c) la persistencia en la incriminación por las manifestaciones de la victima que habrán de ser firmes y sin contradicciones ni ambigüedades (por todas STS 21.9.04 ), como en este caso han sido coherentes a lo largo de la causa, y asi en cuanto a las divergencias en las declaraciones de la perjudicada en las distintas fases, incluso se alega que incrementando la gravedad de la conducta del apelante, ha de señalarse que la Jurisprudencia (por todas STS 8.5.02 ) la conceptua sobre la base de que no se exige total exactitud o identidad de declaraciones sino que deja margen a matizaciones siempre que se mantenga una linea uniforme y en este caso la alegada contradicción, que existe, lo es en un detalle accesorio colateral, no en lo que son los hechos fundamentales que integran los elementos del delito en los que el acusado ha sido firme en sus declaraciones sin contradicciones, es mas, producidas tales declaraciones en juicio casi cinco años después de los hechos, lo extraño y lo que haria dudar de tal veracidad, y pensar en algo memorizado y aprendido, es que reprodujera punto por punto su declaraciones anteriores hasta en los detalles accesorios. Indico la STS 29.6.15 que no cabe desvirtuar de plano un testimonio por la circunstancia de que no coincida literalmente con otro anterior prestado por el mismo sujeto en la causa o con el de otro testigo ya que de ser asi parece claro que la eficacia de la prueba de cargo se volatilizaria en la mayoria de los casos. Debe, por el contrario, el Juzgador ponderar si las discrepancias entre los testimonios compulsados afectan a hechos o datos nucleares o si solo conciernen a circunstancias facticas perifericas o secundarias, pues en este ultimo caso no puede considerarse que la prueba quede mermada en su virtualidad verificadora que es lo que aparece en este caso En este ámbito ademas ha de considerarse que la valoración de la prueba testifical y la de la declaración de los acusados-victimas en la segunda instancia parte del presupuesto de que es el juez a quo el que ha visto y oído lo declarado por estas personas, lo que han dicho y como lo han dicho, sus actitudes, sus gestos, expresiones o incluso reacciones instintivas ( STS 5.6.93 , 22.11.02 o 16.7.03 entre otras) reservándose solo al Tribunal de segunda instancia el control de la racionalidad de tal valoración. En este sentido indico la STS 20.10.03 que la ponderación de pruebas de esta naturaleza depende sustancialmente de la percepción directa de las mismas y si bien es cierto que la inmediación no excluye por si misma la posibilidad de error y que no es un remedio infalible de los problemas que presentan tales pruebas, no es menos cierto que ninguno de los problemas pueden ser superados cuando el que valora su resultado no ha visto la declaración, por lo que el control de la valoración de la testifical ha de realizarse solo desde la racionalidad, desde lo que resulta de los principios generales de experiencia y/o desde los conocimientos científicos aceptados y en este caso la valoración de la sentencia no aparece irracional Por lo expuesto no constan razones para entender que la valoración de lo declarado por esta victima sea irracional o ilógico, mas aun cuando este acusado y los demás presentaron una versión de los hechos totalmente contradictoria, pero que no resulta creible porque, constando que el dedo se lesiono por un aplastamiento del mismo y no por una simple caída (prueba pericial medica), no alcanza la Sala a entender como pudo producirse una lesión como esta si una acusada solo la agarro del pelo y mientras tanto los demás, según sus versiónes, estaban en otra parte o en otros asuntos. Es obvio que la lesión alguien la causo y asi sus declaraciones son inverosímiles y por ello puede tenerse por probado que la victima dice la verdad y con ello que el apelante la hizo caer al suelo, suelo en que se produjo el pisotón que dio lugar al arrancamiento de la falange, por lo que intervino de forma eficiente en la perpetración del delito.

Por lo demás y en cuanto al reconocimiento e identificación del apelante, la sentencia apelada no se funda en las fotos en su dia mostradas, ni en la identificación en el acto del juicio, sino en la declaracion de la victima, persistente en todo momento desde el principio de las actuaciones, sobre la identificación que de si mismo hizo este agresor señalándose como la pareja de Magdalena , que no se discute que lo era el apelante.

Ademas y ante lo alegado en el recurso, debe hacerse constar que a) en el lugar no estaba ninguna de las parejas de las hermanas de la mujer del apelante, de hecho ni ellas, ni la otra apelante, ni siquiera el propio Sr. Gumersindo asi lo mencionaron, ni desde luego los testigos, por lo que el presentarse como la pareja de aquella que discutia con la victima es una identificación clara y patente del acusado la cual no solo se produce por un reconocimiento facial sino por cualquier dato que le identifique individualizadamente, excluyendo que se trate de cualquier otra persona y b) que no cabe apreciar que las lesiones las causara un tercero (la persona llamada Fidel que cita en su recurso) porque no solo la perjudicada no lo señalo como contendiente, sino tampoco los demás acusados ni los testigos, ni este apelante en ninguna de sus declaraciones- A partir de ahí lo único que queda por determinar ante lo señalado en el recurso es que la sentencia no tiene por probado que fuera el apelante el autor del pisotón en la mano, como se revela en la lectura de los hechos probados y su fundamento de derecho relativo a la autoria, por lo que en ello es inocuo a los fines de revocar la sentencia declaracion de la victima, solo en el juicio, de que el fue quien la piso, sobre la base de una simple deducción, que puede ser correcta o no y por ello pese a que este extremo no se considere estrictamente probado, tampoco se considera increíble a los efectos de dudar de las restantes declaraciones de la victima y asi tal declaracion del juicio no implica que la sentencia haya de ser revocada y el acusado haya de ser absuelto como pide, porque la condena del mismo como autor se deriva de otro particular: de su intervención voluntaria y consciente en la agresión de la victima por en el grupo que formaban el, su pareja, y las dos hermanas de su pareja también condenadas Así pues, en el presente caso el juzgador a quo ha apreciado en conciencia las pruebas practicadas, conforme le faculta el art. 741 de la LECRIM , y tras confrontar las dos versiones ofrecidas ha optado por valorar lo que ha considerado creíble a la vista del conjunto de la prueba aportada, prueba que ha apreciado que constituye suficiente y real soporte probatorio de cargo que desvirtúa rotundamente la presunción de inocencia que amparaba a cada uno de los acusados, frente a lo cual no basta simplemente que estos ofrezcan una versión contradictoria negando su responsabilidad sin desvirtuar, como no lo han hecho, el resultado arrojado por las pruebas tenidas en cuenta por el juzgador para llegar al convencimiento de su culpabilidad, siendo que la sola discrepancia subjetiva del interesado con la valoración dada por el órgano judicial en modo alguno justifica una revisión de dicha valoración, como se pretende en el recurso interpuesto.



TERCERO La única cuestión que queda por valorar, también planteada en el recurso de la otra apelante Sra. Victoria como primer motivo, es la autoria derivada de su intervención voluntaria en el grupo agresor compuesto por varias personas, debiendo señalarse que, dando aquí por reproducida la Jurisprudencia que reseña la sentencia apelada para evitar innecesarias repeticiones, es Jurisprudencia reiterada la que determina en esencia que cuando una pluralidad de sujetos emplean contra el agredido una violencia de análoga intensidad, de todos debe ser predicado el condominio funcional del hecho en cuanto la actuacion de cada uno contribuye a anular o disminuir la resistencia de la victima, por lo que existe coautoría del resultado lesivo al mediar acuerdo de voluntades (aun tacito o sobrevenido) aceptando simultáneamente la ejecución de la accion, aunque no se pueda precisar que actuacion individual causo cada una de las concretas lesiones, bastando la apreciación del acuerdo de voluntades previo y con ello la asunción de los resultados que era previsible que pudieran derivarse para apreciar la autoria en las lesiones aunque la concreta accion agresiva de uno de ellos no causara una lesión determinada.

Este es el presente caso, el apelante Sr. Gumersindo no se introdujo en la pelea solo a separar, sino conociendo el inicio ya de un ataque a la perjudicada y colaborando con el (consentimiento del ataque o acuerdo tacito con los otros agresores) tirándola al suelo, con lo que obviamente contribuyo a que pudiera darse el pisotón, porque disminuyeron las posibilidades de defensa de la misma, y la Sra. Magdalena , que ya había iniciado la agresión, cuando comprobó que a sus actos se unia la participación de los demás, la solicitase expresamente o no, ni la rechazo, ni se aparto cesando en sus ataques, aprovechándose asi de tal apoyo material, y los demás aprovechando la situación de la victima ya atacada creada por esta apelante la inicial agresora. Todos aceptaban asi tácitamente la agresión plural y todos actuaron en la misma abarcando su dolo la mayor lesividad para la perjudicada del ataque conjunto y con ello la previsible causación de una lesión grave constitutiva de delito.

Por todo ello ha de concluirse que no puede prosperar el recurso del apelante Sr. Gumersindo , ni tampoco el de la apelante Sra. Magdalena en cuanto a su primer motivo

CUARTO En cuanto a que la atenuante de dilaciones indebidas que se ha considerado debía haberlo sido con la entidad de muy cualificada, debe señalarse que el art 21,6 del C. Penal considera circunstancia atenuante la dilación indebida y extraordinaria en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa y también ha de señalarse con la STS 25.4.08 entre otras que el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos procesales, sino que únicamente deriva del deber de resolver en un tiempo razonable según las circunstancias del caso, pudiendo el tiempo consumido estar justificado por la complejidad de la causa, por el comportamiento del interesado o cualquier otra causa que no resulte imputable al órgano judicial. Señala la STS 23.7.14 que la Jurisprudencia ha tratado de definir el alcance de los presupuestos tipicos de dilaciones extraordinarias de la tramitacion del procedimiento y del carácter indebido de la misma asi como la ausencia de atribuibilidad al inculpado y relacionando con la complejidad de la causa y señala a) la nota de la extraordinariedad en el retraso se configura empriricamente y como algo que no cabe un concepto meramente normativo que implique atenuante para toda duracion meramente diversa de la duracion legalmente prevista para cada tramite, b) en cuanto a la exigencia de que la dilacion sea indebida debe entenderse en el sentido de injusto o ilicito, es decir, no justificable atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada caso sin que quepa remitirse meramente al transcurso del tiempo y c) de manera concreta entre esas circunstancias debera valorarse cual ha sido no solo el comportamiento del organo judicial sino tambien el comportamiento del acusado provocando las dilaciones. Ademas señala dicha STS que 'procedimentalmente es carga del que pretenda la atenuante señalar los periodos de paralizacion, justificar porque se consideran indebidos los retrasos y/o indicar en que periodos se produjo una ralentizacion no justificada' La dilación alegada en este caso en concreto va desde la declaracion de un testigo hasta la siguiente actuación (auto de incoación del procedimiento abreviado) de 9 meses y 15 dias, y otra desde el señalamiento del juicio a su celebración de 14 meses y 17 dias. Esto no constituye dilación cualificadad en modo alguno, puede constituir, y asi lo determina la sentencia apelada, una dilación extraordinaria, pero esto es la que supone la atenuante simple, porque esta no se integra por cualquier dilación, sino por una ya de por si totalmente fuera de lo ordinario, pero no es la dilacion de plazo desmesurado que se puede determinar como muy cualificada, no siendo tampoco considerable ello solo por el computo de plazos globales en años sin apreciar tramite a tramite la concurrencia de la misma.

El recurso de la Sra. Magdalena tampoco puede ser estimado

QUINTO: Las costas procesales se impondrán a cada recurrente por su respectivo recurso, por aplicación del art. 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .-

Fallo

Que DESESTIMANDO los recursos de apelación que han sido interpuesto por las representaciones procesales de Gumersindo y Magdalena , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo con fecha veintiocho de junio de dos mil diecisiete , en el Procedimiento Abreviado Núm. 38/2015, y en el Diligencias Previas Núm. 71/2014, del Juzgado de Instrucción Núm. 5 de Toledo, del que dimana este rollo, imponiendo a cada apelante el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Publíquese esta resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que es firme y que no cabe recurso contra ella; y con testimonio de la resolución, remítase al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firma mos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por la Ilma. Sra.

Magistrada Ponente Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE, en au diencia pública. Doy fe.-
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