Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 12/2018, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 1, Rec 5/2018 de 14 de Febrero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: PUEYO RODERO, JESUS AGUSTIN
Nº de sentencia: 12/2018
Núm. Cendoj: 48020370012018100086
Núm. Ecli: ES:APBI:2018:277
Núm. Roj: SAP BI 277/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN PRIMERA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LEHEN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10 3ª Planta - CP/PK: 48001
Tfno.: 94-4016662
Fax: 94-4016992
NIG P.V. / IZO EAE: 48.04.1-18/001574
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.37.2-2018/0001574
Rollo apelación menores 5/2018 - M
O.Judicial Origen/Jatorriko epaitegia: Juzgado de Menores nº 2 (Bilbao)
Procedimiento/Prozedura: Expediente de reforma 218/2017
Recurrente/Errekurtsogilea: Adrian
Abogado Recurrente: GALDER BILBAO MARTINEZ
Responsable Civil: DIPUTACION FORAL DE BIZKAIA
Procurador/a Responsable Civil :MONICA DURANGO GARCIA
SENTENCIA Nº 9000012/2018
ILMOS/AS. SRES/AS.
D/Dª. ALFONSO GONZÁLEZ GUIJA JIMÉNEZ
D/Dª. JUAN MANUEL IRURETAGOYENA SANZ
D/Dª. JESÚS AGUSTÍN PUEYO RODERO
En BILBAO (BIZKAIA), a catorce de febrero de dos mil dieciocho.
VISTOS en segunda instancia, por la Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Primera, los presentes
autos de Expediente de Reforma, seguidos con el número 218/2017 ante el Juzgado de Menores nº 2 (Bilbao)
por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de daños.
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado/a Ponente, el/la Iltmo./a. Sr/a. D/Dª. JESÚS AGUSTÍN
PUEYO RODERO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Menores nº 2 de Bilbao de los de dicha clase, se dictó con fecha 13 de diciembre de 2017 Sentencia cuyo fallo dice textualmente: ' Que DEBO DECLARAR RESPONSABLE, y en consecuencia, DEBO CONDENAR a D. Adrian , como autor responsable de un DELITO de DAÑOS, previsto en el párrafo primero del artículo 263 del Código Penal , a la medida de INTERNAMIENTO EN CENTRO DE REFORMA EN RÉGIMEN SEMIABIERTO DE 7 MESES, SIENDO LOS DOS ÚLTIMOS DE LIBERTAD VIGILADA.
Igualmente, y en concreto de Responsabilidad Civil, el menor indmenizará conjunta y solidariamente con la Diputación Foral de Bizkaia, como responsable civil, a D. Fausto por los perjuicios causados en su vehículo, en la cantidad de 324,40 euros, con aplicación del interés establecido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
DEBO CONDENAR y CONDENO al menor, al pago de las costas procesales causadas en el presente procedimiento '.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la defensa de Adrian , en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.- Elevados los Autos a esta Audiencia, se dió traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.
CUARTO.- Estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló como fecha para la misma el día 14 de febrero de 2018 a las 9:45 horas.
Se dan por reproducidos los Antecedentes de la sentencia apelada.
HECHOS PROBADOS Se mantienen y aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Se tienen por reproducidos los argumentos invocados en la resolución impugnada, que se comparten en lo sustancial y coincidente.
SEGUNDO.- Invoca el apelante, condenado como autor de un delito de daños como primer motivo de impugnación de la sentencia de instancia, error en la valoración de la prueba ya que no existe prueba de que el recurrente se enfadara de modo previo a los hechos, y que la testifical de un compañero de centro de aquel no es creible porque existía entre ambos una enemistad previa, aparte de que la calle era muy concurrida y pudieron causar los daños cualquier joven que la frecuentara.
El ministerio fiscal se opone al recurso y solicita la confirmación de la resolución recurrida.
La finalidad del recurso de apelación, que está configurado como instrumento de subsanación de errores graves de hecho, y las infracciones legales en que pueda haber incurrido el Juzgador a quo o de instancia, que a la sazón, es quien, en mejor medida, puede valorar en conciencia la apreciación de las pruebas de conformidad al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el principio de inmediación. Y si bien es cierto que el Tribunal ad quem en el ejercicio de sus facultades revisoras, con ocasión del recurso de apelación, goza de la misma posición que el que resolvió en primera instancia, en cuanto a la posibilidad de reevaluar la actividad de este último, de acuerdo con lo razonado en Sentencia, revisando los hechos, y en algunas ocasiones, las pruebas; es más cierto aún, que de estas últimas, y en lo atinente a las personales, el Órgano Judicial de apelación, se subordina a la limitación impuesta por el principio de inmediación.
TERCERO.- Con relación a lo alegado acerca del error en la valoración de la prueba, cabe recordar en ese punto que nos encontramos ante un recurso de apelación, y que, por tanto, es el órgano judicial que ha dictado la sentencia objeto de recurso el que ha practicado de manera directa y personal la prueba en el acto del plenario sin que este tribunal haya intervenido en la misma. No es por ese motivo ajustado a derecho pretender sustituir la valoración de la prueba realizada en instancia por el juzgador a quo conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal desde la privilegiada perspectiva de la inmediación judicial, pues si se entrara revisar y corregir la valoración y ponderación de los medios de prueba practicados por el tribunal de instancia, no respetando los tan mencionados principios de inmediación y contradicción, sería cuando no se respetaría y quedaría vulnerado el derecho un proceso con todas las garantías constitucionales establecido en el articulo 24.2 de la Constitución Española . Es por ello que el juez o tribunal ad quem no puede llegar nunca a sustituir sin más el criterio valorativo del juez a quo , y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio procede revisar aquella valoración lo que, adelantamos, no sucede en este procedimiento. Efectivamente, de lo que se trata es determinar si el Magistrado Juez de Menores ha incurrido en error en cuanto a la no determinación del mínimo probatorio exigido para que pueda dictarse sentencia condenatoria sin infringir el derecho fundamental a la presunción de inocencia, así como examinar si en la valoración de la prueba llevada a cabo por la misma y que le llevó declarar la absolución del acusado como autor del hecho delictivo se ha incurrido por su parte en manifiesto error o se ha alcanzado una conclusión arbitraria, ilógica o irrazonable. Pues bien, esa posibilidad no se produce, como se explicará seguidamente, cuando, como ocurre en este caso, la sentencia motiva y fundamenta con precisión y detalle el modo por el cual los distintos medios probatorios son valorados y se hace pormenorizada referencia a los datos a partir de los cuales se alcanza una convicción que es consecuencia de la apreciación directa e inmediata de la prueba practicada.
El examen de la sentencia impugnada y de la grabación de audio del juicio oral permiten confirmar que la declaración del testigo presencial Isidoro cuenta con los tres requisitos exigibles por la jurisprudencia para tener valor de prueba de cargo.
1)-No es cierto que tuviera malas relaciones previas con el recurrente, lo que parece pugnar además que fueran juntos con otro chico y otras dos chicas. La alegación relativa a las tensiones que surgen en un centro de protección de menores, entre sus moradores, como era el caso, desconectadas de una concreta mala relación previa no operan como afectantes a su capacidad de incredibilidad subjetiva, más cuando existen algunos aspectos periféricos de corroboración.
2)-Dicha declaración ha sido mantenida, detallada, en cuanto a las personas que iban juntas, el retraso de las dos chicas, el enfado del recurrente y la causación de daños en los vehículos de la calle referenciada, y coherente, como revela que, tras los hechos, al llegar al centro, fuera puesto en conocimiento de uno de los educadores, que notificó los hechos a la PAV.
3)-Las corroboraciones periféricas estriban en que la testigo Macarena confirma que, con anterioridad a lo hechos, ella que iba con otra amiga , Paulina , se rezagaron para hablar con otros dos chicos a los que pidieron tabaco y ya no volvieron a ver a Isidoro e Adrian , (de modo que, aún cuando no es un factor decisivo, pues el móvil que determina una conducta no supone 'per se' la prueba de la conducta misma, supone el sustrato material sobre el que Fausto declara que operó como causa del enfado del recurrente y de la causación de los daños), que ratifica algunos de los extremos esenciales indicados por Isidoro y que le situan al recurrente en el lugar y momento de los hechos : iba con su amiga Paulina y, tambien ,con Adrian y con Isidoro , que esa noche se causaron daños en unos vehiculos y que se lo dijo Paulina en el centro de menores en el que estaban internados , al dia siguiente . Además el propio recurrente reconoce que iba ,previamente a los hechos con Isidoro , Macarena y otra chica , que estuvo en el lugar justo antes de los hechos y que regresó al centro justo después de su comisión.
En consecuencia la alegacion sobre si la calle era o no concurrida resulta irrelevante y la alegación relativa a que uno de los múltiples jovenes que estaban en la misma una mera conjetura o suposición interesada sin ninguna base probática.
En definitiva, vista la argumentación de la sentencia recurrida y analizada la valoración de prueba que realiza, consideramos que la misma se ajusta a derecho y motiva suficientemente la conclusión condenatoria que alcanza, sin que se aprecie error alguno en tal valoración, por lo que la resolución debe ser confirmada.
CUARTO.- Las costas de la apelación se declaran de oficio.
Vistos los preceptos legales citados así como los de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la defensa del menor Adrian , contra la sentencia dictada el dia 13 de diciembre de 2017 del Juzgado de Menores núm. 2 de Bilbao , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE dicha resolución, declarando de oficio las costas causadas en este recurso.Notifiquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demas partes procesales.
Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.
Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su cumplimiento.
Así por esta, nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los/as Ilmos/as. Sres/as.
Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia certifico.
