Sentencia Penal Nº 12/201...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 12/2018, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 15/2018 de 05 de Junio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: ALVAREZ SEIJO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 12/2018

Núm. Cendoj: 33044310012018100018

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2018:2123

Núm. Roj: STSJ AS 2123/2018

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA CIV/PE
OVIEDO
SENTENCIA: 00012/2018
-
C/SAN JUAN, S/N- OVIEDO
Teléfono: 985988411
Equipo/usuario: MDG
Modelo: 001100
N.I.G.: 33044 31 2 2018 0100015
Refª.- RPL RECURSO DE APELACION 0000015 /2018
Sobre: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Denunciante/querellante: Melisa
Procurador/a: D/Dª MARTA MARIA ARIJA DOMINGUEZ
Abogado/a: D/Dª
Contra: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 12/18
En Oviedo a cinco de Junio de dos mil dieciocho.
EXCMO. SR. PRESIDENTE
D. IGNACIO VIDAU ARGÜELLES
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO
DON ÁNGEL AZNÁREZ RUBIO
Vistos por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, el Recurso
de Apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Marta María Arija Dominguez en nombre
y representación de Melisa contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Asturias Sección
Segunda con sede en Oviedo, en la causa Procedimiento Abreviado 73/17 del Juzgado de Instrucción número
2 de Oviedo, que dio lugar al Procedimiento Abreviado 65/17 de dicha Sección; con la intervención del
MINISTERIO FISCAL en la representación que le es propia, formando Sala, en sede Penal, los Magistrados
de la misma han pronunciado en nombre del Rey, la siguiente:

S E N T E N C I A

Antecedentes


PRIMERO.- La Audiencia Provincial de Asturias, Sección Segunda, dictó con fecha 13-3-2018 sentencia en la que resultaron probados los siguientes hechos: 'Se declaran HECHOS PROBADOS los que a continuación se relacionan: El día 27 de mayo de 2014, la acusada Melisa , de nacionalidad paraguaya y que entonces contaba con 39 años de edad, contrajo matrimonio con Raúl , de 80 años de edad, en Asunción Paraguay, país al que se trasladaron para celebrar el enlace. La pareja se conoció en abril de 2011, cuando Melisa comenzó a trabajar como interna al cuidado de Frida en el domicilio que compartía con su esposo Bernabe y con su hermano Raúl sito en la localidad de Teverga y en el que continuó residiendo tras la muerte de Frida producida el 23 de febrero de 2013. A principios del mes de junio de 2014, el matrimonio se trasladó de nuevo a España, instalándose Raúl en su domicilio de El Quintanal, en la localidad de Teverga y Melisa en otro situado en la CALLE000 nº NUM000 - NUM001 NUM002 de Oviedo, también propiedad de Raúl , si bien de forma esporádica acudía a la población de Teverga. No obstante ello, a raíz de una visita realizada por la Trabajadora Social María Consuelo al domicilio de Raúl , en el mes de julio de 2014, quien comprobó el estado de suciedad y abandono en que se encontraba, el mismo pasó a residir a Oviedo con la acusada.

A partir de dicho momento Melisa comenzó a someter a Raúl , de forma reiterada y con total desprecio hacia su persona, a continuos ataques contra su integridad física y moral, haciéndole objeto de toda clase de insultos y desprecios, con reiterados gritos, golpes y empujones, ocasionándole, con tal modo de actuar, un estado permanente de preocupación y temor. Así, en una ocasión le agarró por el pecho golpeándole la cabeza contra la pared cuando iba por el pasillo de la vivienda, otra vez le pellizcó con fuerza en un pezón, también le agarraba por la oreja para conducirle al baño. Otra vez le propinó patadas, cuando la puerta de la casa se cerró bruscamente por la acción del viento, al tiempo que le recriminó por el ruido que hizo. A lo largo de ese tiempo también le hacía objeto de constantes advertencias y le insultaba con expresiones como 'cabrón', 'hijo de puta', 'viejo metiche', también le decía 'tú te largas de aquí que esta casa es mía' 'tu no tienes derecho a nada, vete con cuidado porque te meto en una puta residencia y te pudres allí', 'como me denuncies te corto el cuello' y similares. Melisa tampoco permitía que Raúl abandonase su habitación si no era para ir al baño donde, incluso, tenía que lavar los platos y cubiertos, no le dejaba ir a la cocina, obligándole a comer en la habitación y solo comida envasada que guardaba en un armario y calentaba en un microondas instalado en la habitación. Raúl tampoco tenía un pijama para vestirse ni zapatillas para calzarse. Raúl , con fecha 15 de noviembre de 2015, fue derivado de su Centro de Salud al HUCA donde quedó ingresado, por neumonía y riesgo de desnutrición, hasta el 29 de noviembre de 2015, en que fue dado de alta. En su historia clínica se hizo constar que se trataba de 'un paciente en situación de riesgo social'. Raúl tenía un importante patrimonio económico fruto de lo ahorrado a lo largo de su vida y además recibió una importante cantidad de dinero como herencia de su difunta hermana Frida , de la que igualmente heredó propiedades inmobiliarias, como el 25% de la vivienda de Teverga y la misma proporción en otros inmuebles de naturaleza rústica. En ese estado de cosas Melisa , conocedora de que Raúl no sabía leer ni escribir otra cosa que no fuera su nombre y apellidos y de su desconocimiento y descontrol sobre sus ahorros, le acompañaba a las diferentes entidades bancarias en las que tenía sus ingresos, para que procediese a realizar reintegros de efectivo, que después destinaba a sus atenciones propias o de personas de su entorno cercano. Así Melisa consiguió que Raúl hiciera efectivo, con cargo a la cuenta de su titularidad nº NUM003 del Banco de Santander, con fecha 23 de diciembre de 2014, un cheque bancario por importe de 70.000 euros y con fecha 26 de diciembre de 2014 otro cheque por importe de 69.000 euros; y que el 30 de enero de 2015 realizase una disposición en efectivo por importe de 42.000 euros, lo que representó un total de 181.000 euros. Con cargo a la cuenta NUM004 , titularidad de Raúl , de la entidad Liberbank, con fecha 28 de noviembre 14 hizo efectivo un cheque bancario por importe de 121.177 euros y con fecha 14 de mayo de 2015 efectuó un reintegro por importe de 57.000 euros, en total 178.177 euros. Asimismo la acusada reintegró de varios cajeros de Oviedo, utilizando la libreta bancaria de dicha cuenta las siguientes cantidades, por un importe total de 38.000 euros: 1.000 euros cada uno de los días 3,9,14,17,18,19,20,21,24,26 y 28 de noviembre de 2014, del cajero de las Campas y los días 25 y 27 de dicho mes y año en el cajero de la Tenderina; 1.000 euros diarios los días 1 y 5 de diciembre de 2014 y 800 euros el día 2 de dicho mes y año del cajero de la Tenderina; 1000 euros el día 30 de junio de 2015 del cajero de Las Campas, 1000 euros el día 8 de julio de 2015 del cajero de Salesas, 1000 euros y 600 euros los días 20 y 30 de julio de 2015, respectivamente, del cajero de Las Campas y 1000 euros los días 14 y 28 de agosto de 2015 del cajero de Salesas; en el mes de septiembre de 2015 reintegró 600 euros, los días 7 y 25, 700 euros el día 28 y 400 euros el día 30 del cajero de las Campas, 900 euros del cajero de Pumarín el día 5 y 1000 euros del cajero de Salesas el día 26; en el mes de diciembre de 2015 700 euros el día 3 del cajero de Valentín Masip y 1000 euros y 1000 euros y 700 euros los días 29 y 30, respectivamente, del cajero de las Campas. El total de las operaciones aludidas supuso una pérdida patrimonial para el perjudicado, como mínimo, por importe de 397.177 euros, de todos los ahorros con los que contaba.

El 24 de diciembre de 2015, Melisa dio a luz un niño, fruto de otra relación sentimental que mantenía, cuando se encontraba casada con Raúl .

Y con el siguiente Fallo: 'Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS , a Melisa como autora criminalmente responsable de un delito de maltrato habitual y un delito continuado de estafa agravada, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por 4 años y prohibición de aproximarse a Raúl a su domicilio o cualquier otro frecuentado por el mismo a menos de 300 metros y de comunicarse con él por cualquier medio durante 5 años por el delito de maltrato habitual. Y a la pena de CUATRO AÑOS de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 10 meses con cuota diaria de 5 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal , en caso de impago por insolvencia por el delito continuado de estafa y pago de costas. Por vía de la responsabilidad civil deberá indemnizar a Raúl en 980 euros por el maltrato sufrido y en 397.177 euros por la pérdida patrimonial, con el interés legal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .'

SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación de Melisa en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican. Elevados los autos a esta Sala, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.



TERCERO.- Rechazadas las pruebas solicitadas, al no estimarse necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO quien expresa el criterio de la Sala.

Fundamentos

Primero: La parte apelante invoca como motivo de su apelación haber incurrido la sentencia recurrida en error en la apreciación de la prueba, estimando que los hechos declarados probados no podrían integrar los delitos de estafa ni de maltrato habitual.

En síntesis señala que en dicha resolución se afirmó que D. Raúl se había instalado en su domicilio de El Quintanal de Teverga y Dña Melisa en otro sito en la C/ CALLE000 de Oviedo, cuando lo cierto es que ambos se habían instalado en este último y D. Raúl en contadas ocasiones se trasladaba a aquélla localidad.

Alega que éste había contraído matrimonio de modo consciente con Dña Melisa , y que no sufría deterioro alguno en su capacidad, pudiendo gobernarse por sí mismo, como se afirmó en el informe médico obrante en las actuaciones, de donde se debería inferir que controlaba su economía.

Señala que Dña María Consuelo en sus declaración no refirió episodio alguno de un posible maltrato, y que Dña Santiaga , persona que al parecer convivió con la pareja, y que afirmó ser testigo de los reiterados malos tratos inferidos a D. Raúl por Dña Melisa , no pudo haberlos vistos, siendo incierto que presenció insultos o agresiones, ya que cuando se trasladó a la vivienda de D. Raúl ya estaba separado de Dña Melisa , quien por otro lado, si estaba a punto de dar a luz ( sucedió a finales de diciembre de 2015) no podía en esa situación agredir o maltratar a D. Raúl En cuanto a lo manifestado por Dña Adelina , apunta que exagera situaciones inexistentes e inventadas, y contradice lo declarado por Dña Santiaga .

Respecto de las extracciones de dinero, señala que D. Raúl había declarado que cuando cobraba la pensión le gustaba tener el dinero en casa, y que tenía miedo de que si le incapacitaban le quitasen el dinero.

Hace mención dicha recurrente a la compra de la mitad del piso de la C/ CALLE000 de Oviedo por 70.000 euros, que realizó varias compras, un vehículo y tres audífonos por importe de 3.000 euros cada uno, que pagó muchísimo dinero a los Letrados Dña Adelina y D. Higinio , que realizó pagos al Notario Sr. Leal Paraiso, así como una transferencia de 6.537 euros por obras realizadas en la vivienda de CALLE000 , que era parte del importe total, así como 15.000 euros a la Letrada Dña Ana Ardura. Apunta que además contrató a una empleada de hogar, Dña Maribel , por 1.500 euros mensuales Sostiene, en definitiva, que en ningún momento D. Raúl fue maltratado, y mucho menos se aprovechó de su patrimonio, no existiendo pruebas suficientes sobre ello, habiéndose sustentado la condena en meras sospechas.

Segundo: Afirma la sentencia de 10-2-2012 del TS que el control constitucional del derecho a la presunción de inocencia sólo alcanza, en aplicación de la doctrina constitucional sentada, entre otras, en la STC 104/2011, 20 de junio , a controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta. Igualmente se ha destacado que, a falta de prueba directa, la prueba de cargo sobre la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del delito puede ser indiciaria, siempre que se parta de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito se deduzcan de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano. En cuanto al control de la solidez de la inferencia hemos señalado que pueda llevarse a cabo tanto desde el canon de su lógica o coherencia -siendo irrazonable cuando los indicios constatados excluyan el hecho que de ellos se hace derivar o no conduzcan naturalmente a él-, como desde el de su suficiencia o carácter concluyente, debiendo excluirse la razonabilidad de la inferencia cuando ésta tenga un carácter excesivamente abierto, débil o indeterminado (por todas, STC 91/2009, de 20 de abril , FJ 5).

La STC 9/2011, 28 de febrero recuerda que el testimonio de las víctimas, practicado con las debidas garantías, tiene consideración de prueba testifical y, como tal, puede constituir prueba de cargo suficiente en la que puede basarse la convicción del juez para la determinación de los hechos del caso (entre otras, SSTC 201/1989, de 30 de noviembre , FJ 4 ; 173/1990, de 12 de noviembre , FJ 3 ; 229/1991, de 28 de noviembre , FJ 4 ; 64/1994, de 28 de febrero , FJ 5)' ( STC 195/2002, de 28 de octubre .

En el caso que se enjuicia, aparece claro que la relación fáctica obrante en la sentencia resulta de una pormenorizada descripción y valoración de los distintos elementos probatorios y circunstancias existentes en las actuaciones, a partir de lo que la Sala ha inferido y explicado las razones que desde el punto de vista de la lógica y sano criterio llevaron a la conclusión alcanzada En este sentido, no puede afirmarse como pretende la parte apelante que las declaraciones prestadas por la víctima han sido inconsistentes o contradictorias. pues si bien en efecto se han podido constatar alguna variación en determinados detalles, en lo sustancial han resultado contestes en relación con los insultos, vejaciones o actos de violencia física o psíquica recibidos. Por lo que se refiere a la testigo Dña Santiaga , ya fue clara y rotunda en sus manifestaciones vertidas en la fase de instrucción, y por tanto susceptibles de tener en cuenta al haber sido sometidas a contradicción en el plenario, habiendo relatado con nitidez diversos episodios observados de modo directo, puestos de relieve en la resolución ahora recurrida, señalando con toda claridad cómo presenció los episodios de insultos, vejaciones y malos tratos que la acusada dispensaba a D. Raúl .

Tampoco cabe tachar de intrascendente la declaración de Dña Adelina , quien relató claramente no ya lo conocido por testigos de referencia, que en efecto su valor podría ser cuestionado, sino lo observado de modo directo respecto al comportamiento de la acusada y la actitud temblorosa y nerviosa de D. Raúl , ya referido igualmente con toda precisión en la recurrida.

Y en lo que se refiere a las extracciones de metálico procedentes de las cuentas de D. Raúl , y que la recurrente pretende haberlo sido con su consentimiento libre y consciente y con destino a sus propias atenciones, alude dicha parte a una serie de pagos efectuados por aquél, pero que en modo alguno desvirtúan el hecho constatado de las múltiples extracciones realizadas en las cuentas de D. Raúl , y relatadas de modo pormenorizado en la declaración de hechos probados, y que comenzaron pocos meses tras la celebración del matrimonio del mismo con la acusada.

Así, la alegación referente a que D. Raúl había declarado que cuando cobraba la pensión le gustaba tener el dinero en casa, no se compadece con las continuas extracciones y las importantes cantidades reintegradas de sus cuentas bancarias; en cuanto a la realización de varias compras, como un vehículo y tres audífonos por importe de 3.000 euros cada uno, no se indica cuándo lo fueron; respecto al muchísimo dinero que se dice haber abonado a los Letrados Dña Adelina y D. Higinio , en modo alguno se indica cuánto, y que realizó pagos al Notario Sr. Leal Paraiso, así como una transferencia de 6.537 euros por obras realizadas en la vivienda de CALLE000 , obvio es que se trata de una cuantías practicamente insignificantes en relación con el montante total extraído así como los 15.000 euros a la Letrada Dña Ana Ardura con independencia de que la fecha consignada en el documento que hace referencia a dicho pago no resulta coincidente con las fechas de las extracciones sucesivamente realizadas. En cuanto a que D. Raúl no estaba afectado por deterioro cognitivo, no está reñido con que no fuese consciente de las intenciones de la acusada; en esto precisamente está el elemento normativo del engaño bastante; de otro modo, se llegaría al absurdo de que no podría ser sujeto pasivo de delito de estafa quien tuviere sus facultades intelectivas y volitivas en plenas condiciones.

En este sentido, es obvio que las extracciones de dinero realizadas no eran normales, como declaró el Sr. Director de la entidad bancaria, señalando que Melisa estaba casi siempre con él, y que le veía presionado, siendo inusuales las cantidades que sacaba. Tal comportamiento, como resulta de lo actuado, comenzó a producirse una vez inició su relación con la acusada, resultando un cambio radical en su forma de actuar.

En suma, las alegaciones vertidas por la parte recurrente, en modo alguno desvirtúan la declaración de hechos probados, consecuencia de una apreciación de la prueba practicada y que este Tribunal considera totalmente acertada. Es decir, se trata de conocer las reflexiones que han conducido a la decisión judicial como factor de racionalidad en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, de modo que se pueda comprobar que aquél no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador sino una decisión razonada en términos de Derecho, que ha sido lo acontecido.

Tercero: Esto sentado, la recurrente, como se ha dicho, se ha limitado a impugnar la declaración de hechos probados, mas nada ha alegado respecto a la calificación jurídica que el Tribunal aplicó con total acierto a dicha relación fáctica.

Evidentemente en la misma de forma detallada se describen una serie de hechos que integran el delito del art. 173-2 del C. Penal , actos de violencia física y psíquica inferidos de forma reiterada, degradantes y vejatorios. Por otro lado, de lo descrito se infiere que estamos en presencia de un matrimonio buscado de forma intencional por la acusada con una ulterior finalidad, la obtención de una ventaja de carácter patrimonial, como se ha inferido de los hechos descritos, concretamente la pluralidad y consecutivas extracciones de las cuentas bancarias para su ulterior aprovechamiento por parte de la acusada, integrante de un engaño suficiente e idóneo, como elemento constitutivo del delito de estafa del art. 248 del C. Penal , en su modalidad agravatoria del art. 250-1-5º habida cuenta de la cuantía de lo defraudado.

La pena impuesta a cada uno de los delitos ha sido igualmente ajustada a derecho, por lo que en consecuencia , y con aceptación y refrendo tanto la relación fáctica como la fundamentación de la sentencia apelada, sin que sea preciso abundar en lo que sería ociosa reiteración, procede la confirmación de dicha resolución con rechazo del recurso interpuesto contra la misma.

Cuarto: Dicho rechazo del recurso ha de conllevar la imposición al recurrente de las costas procesales.

VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación al caso, LA SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, actuando como SALA DE LO PENAL

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Melisa contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Asturias en las actuaciones de las que dimana el presente rollo, la que Se Confirma.

Se imponen a la recurrente las costas del recurso Contra esta resolución cabe recurso de casación.

Así por esta mi esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
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