Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 12/2018, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 20/2018 de 26 de Abril de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Abril de 2018
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: GARCIA MARTINEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 12/2018
Núm. Cendoj: 48020310012018100015
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2018:376
Núm. Roj: STSJ PV 376/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CIVIL Y PENAL
EAEko AUZITEGI NAGUSIA
ZIBILEKO ETA ZIGOR-ARLOKO SALA BILBAO
BARROETA ALDAMAR 10 1ª planta - C.P./PK: 48001
TEL.: 94-4016654
FAX: 94-4016997
NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-16/003705
NIG CGPJ / IZO BJKN: 48020.43.2-2016/0003705
Rollo apelación penal / Zig.apel.erroi. 20/2018
EXCMO. SR. PRESIDENTE:
D. JUAN LUIS IBARRA ROBLES
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. ANTONIO GARCÍA MARTÍNEZ
D. FRANCISCO DE BORJA IRIARTE ÁNGEL
En BILBAO (BIZKAIA), a veintiseis de abril de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
integrada por los Magistrados arriba indicados, en el Rollo apelación penal 20/2018 en virtud de las facultades
que le han sido dadas por la Constitución y en nombre del Rey, ha pronunciado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 12/2018
En el recurso de apelación interpuesto por las procuradoras Dª VERONICA BLANCO CUENDE y Dª
MARTA PASCUAL MIRAVALLES, en nombre y representación de Lucía y Jesús Manuel , respectivamente,
bajo la dirección letrada, la primera, de Dª. OIHANE BILBAO FERNANDEZ y, el segundo, D. JOSE MIGUEL
SOLER ALLENDE, contra la sentencia dictada, el 18 de diciembre de 2017, por la Sección Primera de la
Audiencia Provincial de Bizkaia en el Rollo penal abreviado 3/2017, por el delito de estafa.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO GARCÍA MARTÍNEZ, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Bizkaia dictó, con fecha 12/12/17, sentencia nº 46/17 cuyo fallo dice textualmente: 'Condenamos a Lucía y Jesús Manuel como autores de un delito de estafa, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de DOS AÑOS de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a que indemnicen a don Gines , conjunta y solidariamente, en la suma de 26.600 euros más los intereses legales. También les condenamos al abono de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.
Contra esta sentencia puede interponerse recurso de APELACIÓN ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (artículo 846 ter de la LECrm.
El recurso se interpondrá por medio de escrito, autorizado por abogado/a y procurador/a, presentado en este Tribunal en el plazo de DIEZ DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de su notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos'.
y constando en la misma como hechos probados: '
PRIMERO.- Desde el año 2004 don Gines residía en una casa de huéspedes de la localidad vizcaína de Sestao y desde el año 2012, también en la misma casa, lo hacía Jesús Manuel . A comienzos del año 2015 y cuando don Gines contaba con 81 años de edad, Jesús Manuel quién mantenía contacto con don Gines , le presentó a Lucía . Dijo de ella que era la madre de su hijo y que iban a reanudar una relación, rota muchos años antes, e iba a irse a vivir con ella al domicilio de ésta última en la localidad de Sondika.
Ambos, Lucía y Jesús Manuel , convencieron a Gines para que fuera a vivir con ellos prometiéndole que cuidarían de él como un miembro más de la familia y le proporcionarían atención y cariño. De hecho el Sr.
Gines fue a vivir a casa de ellos en junio de 2015.
Hasta el traslado efectivo del Sr. Gines , Jesús Manuel y Lucía y bajo el pretexto de necesitar dinero para realizar unas obras solicitaron dinero al Sr. Gines . Éste en la creencia de que iba a ser acogido como miembro de la familia y que le irían devolviendo el dinero accedió a abrir una cuenta en la entidad 'La Caixa', a instancia de Jesús Manuel y Lucía , concretamente en la sucursal de la calle Sombrerería de Bilbao.
Lucía tenía una cuenta abierta en dicha entidad desde el año 1995 y conocía a la directora de la sucursal.
Tras abrir la cuenta en 'La Caixa' Gines traspasó un fondo de inversión que tenía en el BBVA con un valor de 43.348,91 euros a otro fondo de 'La Caixa'. Con fecha 1 de abril de 2015 procedió a vender parcialmente el fondo e ingresó 36.000 euros en la cuenta que había abierto con la siguiente numeración NUM000 . De dicha cuenta el Sr. Gines transfirió con fecha 7 de abril de 2015 la cantidad de 11.600 euros y con fecha 19 de mayo de 2015 la cantidad de 15.000 euros. Las transferencias se hicieron a una cuenta de ' La Caixa' titularidad de Lucía , cuenta en la que desde el 30 de octubre de 2015 Jesús Manuel tiene firma autorizada.
A la hora de realizar estas operaciones Jesús Manuel y Lucía acompañaron a Gines a la sucursal de ' La Caixa', manifestando a la directora de la sucursal, que era un amigo , que iba a vivir con ellos y que se iban a encargar de administrar su patrimonio. También le dijeron a la directora de la sucursal que el destino del dinero era acondicionar un local de negocio propiedad de Lucía .
A finales de julio de dicho año Lucía y Jesús Manuel comunicaron a Gines que no podía vivir más con ellos y le llevaron a residir a una pensión en Portugalete.
Lucía y Jesús Manuel no han devuelto cantidad alguna a don Gines y desde el primer momento sabían y eran conscientes que no iban a devolverle cantidad alguna y que tampoco iba don Gines a residir de manera permanente en la casa de Lucía .
SEGUNDO.- Lucía y Jesús Manuel son mayores de edad , españoles y carecen de antecedentes penales computables a efectos de reincidencia'.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpusieron recurso de apelación las representaciones procesales de Lucía y Jesús Manuel en base a los motivos que en los correspondientes escritos se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.- Elevados los autos a esta Sala, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.
CUARTO.- Al no estimarse necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia apelada.
Fundamentos
1. El RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR Lucía plantea cuatro motivos de impugnación con encabezamientos del tenor literal siguiente: (i) 'Por infracción de normas del ordenamiento jurídico, en concreto, infracción de precepto constitucional, en particular, del derecho a la presunción de inocencia previsto en el artículo 24 de la Constitución por no existir prueba de cargo suficiente que permita sostener la intención defraudatoria o engañosa por parte de la Sra. Lucía '; (ii) 'Por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en concreto, por falta de motivación racional a la hora de valorar la prueba'; (iii) 'Por infracción de normas del ordenamiento jurídico, en concreto, por aplicación indebida de los arts. 248.1 y 249 del Código Penal ', y (iv) 'Por infracción de normas del ordenamiento jurídico, en concreto, por aplicación indebida de los arts. 123 y 124 del Código Penal '.1.1. PRIMER MOTIVO.- Para fundamentar el primer motivo alega la parte recurrente 'incorrección de la inferencia realizada por el tribunal a quo para sostener el engaño bastante'.
Señala en este sentido que en la fundamentación jurídica de la sentencia no se aprecia la concurrencia de las notas exigidas al engaño antecedente, causante y bastante como elemento integrante del tipo de estafa, dado que, aunque es cierto que el Sr. Gines realizó un préstamo en dinero, también lo es que lo hizo de forma voluntaria y consciente; no resultando razonable interpretar que el engaño consistió en que los acusados prometieron al Sr. Gines que viviría con ellos, que le cuidarían y que le devolverían el dinero, cuando es lo cierto que se trasladó a vivir con ellos a Sondika, llegando incluso a empadronarse en dicha localidad, y que dicha convivencia hubo de finalizar a consecuencia de los problemas de salud de Lucía , que tuvo que ser intervenida de la espalda, y que por ello no podía seguir haciéndose cargo de aquel, resultando irracional concluir, como hace el tribunal de instancia, que dicha intervención parece más bien algo ideado con antelación para justificar la expulsión de su casa, por ser de todos conocido que las listas de espera son secretas y que el hospital llama siguiendo un orden predeterminado de pacientes que estos no pueden alterar.
RESPUESTA DE LA SALA : la sentencia apelada no niega que las transferencias realizadas por Gines a la cuenta de Lucía fueran fruto de una actuación voluntaria y consciente, lo que señala es que las hizo engañado y bajo pretextos falsos. Engañado, porque los acusados '[...] le prometieron que viviría con ellos, que le cuidarían y que le devolverían el dinero prestado [...] sin que tuvieran intención de acogerle permanentemente y muchos menos de devolverle el dinero'. Y bajo pretextos falsos, porque, pese a manifestar que el destino del dinero era realizar unas obras en un local de negocio y que iban a administrar el patrimonio de Gines , 'los acusados no han acreditado cuál fue el destino del dinero y no existe prueba alguna de haber hecho las obras'.
Consideraciones las anteriores que la sentencia efectúa a partir de las declaraciones efectuadas por Gines , los acusados, la propietaria de la pensión en la que actualmente reside y, muy especialmente, del testimonio prestado por Rebeca , directora de La Caixa, que ciertamente declaró que Gines era consciente de lo que hacía, pero también (V3 M7 y V4 M8): (i) que Lucía y Jesús Manuel se presentaron como cuidadores de Gines , que se referían a él como el abuelo y que al parecer la relación que este tenía Jesús Manuel era cercana y de confianza; (ii) que dijeron que se iba a ir a vivir con ellos, que iban a tener un relación de convivencia, que le iban a cuidar a partir de ese momento y que se iban a encargar de gestionar sus cosas; (iii) que cuando se vuelven a reunir Jesús Manuel y Lucía como pareja lo que le transmiten es que la intención en todo momento era hacerse cargo de él; (iv) que fue Lucía la que dijo que los 26.000 € eran para un tema de reformas en un local de negocio o en la casa, porque la tenía alquilada y se la habían dejado destrozada, y (v) que Gines le dijo que eran su familia y que quería ayudarles. Declaración que, por otro lado, coincide en lo sustancial con lo testificado, a partir de lo que le manifestó el propio Gines , por Modesta (V4 M10) trabajadora de los servicios sociales de Portugalete que le atiende desde septiembre de 2015.
Lo que -partiendo de la regla general de que el engaño ha de entenderse bastante cuando haya producido sus efectos defraudadores, logrando el engañador, mediante el engaño, engrosar su patrimonio de manera ilícita, debiendo excluirse los supuestos de engaños burdos, groseros o esperpénticos, que no pueden inducir a error a nadie que actúe con una mínima diligencia o cuidado, pero sin extender desmesuradamente y sin la debida justificación el principio de autoprotección, pues no cabe considerar impune con carácter general el aprovechamiento malicioso de la credulidad, la confianza o la buena fe de ciudadanos desprevenidos desplazando la responsabilidad del delito sobre la conducta de la víctima, culpabilizándola por respetar el principio de confianza y contribuyendo a su victimización secundaria ( STS 98/2017, de 20 de febrero )- permite sostener, de forma razonable y con grado de conclusividad objetivamente suficiente, que Gines actuó de forma voluntaria y consciente, pero engañado, dado que dispuso, confiado y de buena fe, de una buena parte de sus ahorros en favor de los acusados, al considerarse parte de una familia, en la que estos le hicieron creer de forma interesada y falaz, y con la intención de ayudarles en una situación de alegada necesidad cuya realidad tampoco se ha demostrado.
No pudiendo aceptarse como argumento exculpatorio el que sostiene que el hecho de que Gines se fuera a Sondika a vivir con los acusados excluye el engaño, dado que la convivencia con estos, que se inició en junio de 2015 y terminó a finales del mes de julio siguiente, no excedió el periodo de dos meses; dato elocuente por sí solo y que en modo alguno cabe considerar coherente ni consecuente con la declarada intención de los acusados, y expectativas inducidas en Gines , de convivencia, atención y cuidado, al modo y manera de una verdadera familia.
Debiendo rechazarse, igualmente, la alegación de que dicha convivencia hubo de finalizar a consecuencia de los problemas de salud de Lucía , que tuvo que ser intervenida de la espalda, y que por ello no podía seguir haciéndose cargo de aquel, pues no consta que dichos problemas de salud surgieran de forma repentina y en todo caso con posterioridad al compromiso (engañoso) de convivencia, atención y cuidado que contrajeron con Gines los acusados y en el que le hicieron creer, ni siquiera que estos no supieran de la necesidad de la intervención antes de contraerlo; no constando tampoco que el estado salud de Lucía , después de la operación, sea peor al que presentaba antes de que tuviera lugar, ni siquiera que el grado de cuidado y atención requerido por Gines no pueda llevarse a cabo por ella, por Jesús Manuel o por ambos.
Siendo evidente, por lo demás, que tampoco es esto lo que normal o habitualmente ocurre en una familia, que es en lo que Gines , confiando en la palabra de los acusados y de buena fe, creía haberse integrado.
Consideramos en consecuencia que nos encontramos ante un engaño antecedente, causante y bastante que se infiere racionalmente de las circunstancias concurrentes.
El primer motivo se desestima.
1.2.
SEGUNDO MOTIVO.- Para fundamentar el segundo motivo alega la parte recurrente falta de motivación racional en la valoración de la prueba testifical de la directora de la sucursal de La Caixa y de la documental médica referida a Lucía . En el primer caso, por la debilidad del razonamiento desenvuelto por la sentencia, que no excluye la duda razonable de un resultado valorativo diferente, susceptible de inferirse sin dificultad, pues si se atiende a la declaración completa y no a meras trascripciones sesgadas se concluye que no existió engaño alguno. Y en el segundo caso, porque resulta a todas luces irracional y carente de lógica concluir que Lucía 'ideara' con antelación una intervención quirúrgica en la que justificar, a consecuencia de su eventual incapacidad, la imposibilidad de continuar con los cuidados de Gines y la consiguiente salida de este de su domicilio.
RESPUESTA DE LA SALA : las alegaciones carecen de virtualidad, por lo que hemos señalado en el apartado anterior.
La declaración de Rebeca , recogida en el acta digital, y que ha sido revisada por este tribunal de forma íntegra, sí permite inferir, en contra de lo aseverado, la existencia del engaño: (i) por un lado, porque el comportamiento de los acusados con Gines , al que, a finales del mes de julio, comunicaron que no podía vivir más con ellos, llevándolo a residir a una pensión de Portugalete, no guarda correspondencia alguna con la actitud que mostraron ante la Sra. Rebeca y lo que expresamente manifestaron a su presencia (se presentaron como sus cuidadores, se referían a él como abuelo, parecía que la relación entre Gines y Jesús Manuel era cercana y de confianza, dijeron que se iba a ir a vivir con ellos, que iban a tener un relación de convivencia, que le iban a cuidar a partir de ese momento y que se iban a encargar de gestionar sus cosas); (ii) y por otro lado, porque no consta la realidad de la reforma para la que la Sra. Lucía dijo, también a presencia de la Sra. Rebeca , necesitar los 26.000 €.
De otra parte, una cosa es que la intervención de la Sra. Lucía no fuera ideada con antelación para justificar la salida de Gines de su casa, que es algo que no tenemos el más mínimo reparo en conceder a la parte recurrente, y otra bien distinta que de hecho la justifique y sirva para excluir el engaño, lo que no aceptamos, por las razones ya mencionadas con anterioridad y en las que ahora nos reiteramos.
El segundo motivo se desestima.
1.3. TERCER MOTIVO.- Para fundamentar el tercer motivo, cuya admisión deriva de los anteriores, alega el recurrente que no ha quedado acreditado el engaño bastante y que este es el elemento fundamental del tipo de estafa que aplica la sentencia impugnada.
RESPUESTA DE LA SALA : al contrario de lo alegado, consideramos, por lo que hemos argumentado en los apartados anteriores, que el elemento del delito de estafa consistente en el 'engaño bastante' sí ha quedado acreditado.
El tercer motivo se desestima.
1.4.
CUARTO MOTIVO.- Para fundamentar el cuarto motivo alega el recurrente que la sentencia no fundamenta la condena en costas y, asimismo, que la actuación de la acusación particular, al calificar los hechos como estafa agravada por abuso de relaciones personales, 'ha perturbado el proceso' y 'derivado que el enjuiciamiento le corresponda a la Audiencia Provincial en lugar de corresponderle al Juzgado de lo Penal'.
RESPUESTA DE LA SALA : en cuanto a la imposición de las costas a las acusaciones particulares, como tiene señalado con reiteración el TS en numerosos autos (entre otros AATS 6839/2017, de 15 de junio , 4312/2017, de 20 de abril y 3473/2017, de 16 de febrero ), en todos los que se hace cita de la sentencia de 28 de julio de 2010 : La regla general es la inclusión de los gastos de la acusación particular dentro de las costas. Es una regla de equidad que el perjudicado no resulte económicamente perjudicado por la conducta de quien resulta declarado culpable. Solamente cabe una excepción a esta regla, cuando la actuación de la acusación particular haya sido manifiestamente absurda o irrelevante, manteniendo posiciones insólitas o descabelladas. Pero no puede achacarse a la acusación particular que formule peticiones coincidentes en mayor o menor medida con las del Ministerio Fiscal, cuando, desde un punto de vista penal, la posición de uno y otro resulta la más lógica o la más ajustada a sus pretensiones .
Pues bien, a nuestro juicio, y dadas las circunstancias del caso, la pretensión de la acusación particular persiguiendo la aplicación del art. 250.1.6.º CP no puede ser considerada manifiestamente absurda o descabellada. Aunque no haya sido respaldada por la petición fiscal ni acogida por el tribunal de instancia, la tesis de la estafa agravada por abuso de relaciones personales no resulta irrazonable ni abiertamente injustificada y al margen de los límites admisibles del ejercicio de la acción penal.
Y en cuanto a la fundamentación de la condena, como también viene señalando con reiteración la jurisprudencia (por todas STS 41/2013, de 23 de enero ), debe tenerse en cuenta que: Es el apartamiento de la regla general citada el que debe ser especialmente motivado, en cuanto que hace recaer las costas del proceso sobre el perjudicado y no sobre el condenado.
El cuarto motivo se desestima.
La desestimación de todos los motivos de impugnación conlleva la del recurso de apelación y, de conformidad con lo establecido en los arts. 4 , 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con imposición de costas a la parte apelante.
2. El RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR Jesús Manuel plantea también cuatro motivos de impugnación con encabezamientos del tenor literal siguiente: (i) 'Error en la valoración de la prueba. Contradicción en las declaraciones de denunciante y condenados. Falta de prueba circunstancial condenatoria'; (ii) 'Afección del principio in dubio pro reo consagrado en el art. 24 CE . Falta de acreditación de los elementos del tipo penal de la estafa 248 CP'; (iii) 'Falta de aplicación del principio de intervención mínima del Derecho Penal', y (iv) 'Imposición de costas. Vulneración de lo previsto en los arts. 240 y ss. de la LECR '.
2.1. PRIMER MOTIVO.- Para fundamentar el primer motivo alega la parte recurrente, en primer lugar, la existencia de 'desproporción entre la valoración que realiza el tribunal entre las manifestaciones de los acusados [...] y las manifestaciones vertidas por el denunciante, teniendo en cuenta que el resto de declaraciones son de personas ajenas a la relación [...] por lo que no tienen una apreciación directa y personal de lo que aconteció en realidad', y a continuación, que '[...] tampoco se han valorado en forma global y extensa las declaraciones de la testigo directora de la sucursal donde se efectuaron las operaciones bancarias de transmisión de fondos a las cuentas de los condenados', concluyendo que 'estas consideraciones tienen su importancia por cuanto afectan a derechos fundamentales de los imputados y que, de haber sido consideradas en su totalidad, hubiesen podido llevar un pronunciamiento bien distinto y, en cualquier caso, más ajustado a derecho amparado en las versiones contradictorias de las partes directamente implicadas'.
RESPUESTA DE LA SALA : las alegaciones carecen de virtualidad. Son genéricas e inconcretas y no señalan ni especifican, con la precisión mínimamente exigible, cuál o cuáles son los errores valorativos que sustentan el motivo. En relación con la valoración, en forma global y extensa, del testimonio de la directora de la sucursal, nos remitimos a lo que hemos argumentado en el apartado 1.3 del fundamento anterior.
El primer motivo se desestima.
2.2.
SEGUNDO MOTIVO.- Para fundamentar el segundo motivo alega la parte recurrente, en síntesis, que ante la situación de manifestaciones contradictorias se deberá de atender a los hechos y pruebas circunstanciales a la hora de equilibrar la balanza de la justicia hacia uno u otro lado; que la discusión de fondo era la de si la disposición patrimonial llevada a cabo por Gines había venido motivada por el engaño o había sido realizada voluntariamente; y que en este caso no resultan elementos objetivos de juicio que sean relevantes a efectos de poder acreditar la existencia del engaño, por lo que se halla bajo el principio de presunción de inocencia, dado que no se derriba el principio in dubio pro reo que forma parte de aquel.
RESPUESTA DE LA SALA : en el apartado 1.1 del fundamento de derecho anterior ya hemos argumentado que las pruebas practicadas permiten sostener, de forma razonable y con grado de conclusividad objetivamente suficiente, que Gines actuó de forma voluntaria y consciente, pero engañado, dado que dispuso, confiado y de buena fe, de una buena parte de sus ahorros en favor de los acusados, al considerarse parte de una familia, en la que estos le hicieron creer de forma interesada y falaz, y con la intención de ayudarles en una situación de alegada necesidad cuya realidad tampoco se ha demostrado El segundo motivo se desestima.
2.3. TERCER MOTIVO.- Para fundamentar el tercer motivo alega la parte recurrente, sobre la base de la contradicción de las manifestaciones y la imposibilidad de acreditar el elemento esencial del engaño y el dolo previo, que el tipo penal de estafa no cabe, siendo pues de aplicación el principio de intervención mínima del derecho penal al encontrarnos ante un ilícito civil, circunstancia que no ha sido tenida en cuenta por la Sala a quo.
RESPUESTA DE LA SALA : a nuestro juicio, y como ya hemos argumentado, el elemento del delito de estafa consistente en el 'engaño bastante' sí ha quedado acreditado, por lo que no cabe aceptar la alegación.
El tercer motivo se desestima.
2.4.
CUARTO MOTIVO.- Para fundamentar el cuarto motivo alega la parte recurrente que la sentencia desestima la pretensión de la acusación particular respecto de la aplicación del tipo agravado del art. 250.6 CP , y que en lo que a reclamación de responsabilidad civil se refiere la que se impone es la misma solicitada por el fiscal, por lo que la intervención de la acusación particular en el caso que nos ocupa no ha sido de forma alguna determinante ni decisiva, resultando excesivo que, dentro de la imposición de costas, tenga que cargar con las de la acusación particular.
RESPUESTA DE LA SALA : reiteramos y damos por reproducido lo argumentado en el apartado 1.4 del fundamento anterior.
El motivo cuarto se desestima.
2.5 . La desestimación de todos los motivos de impugnación conlleva la del recurso de apelación y, de conformidad con lo establecido en los arts. 4 , 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con imposición de costas a la parte apelante.
En atención a lo expuesto
Fallo
DESESTIMAMOS los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Lucía y Jesús Manuel contra la sentencia nº 46/2017 dictada, el 12 de diciembre de 2017, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Bizkaia , que confirmamos en su integridad, y con imposición de costas a los apelantes.MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante RECURSO DE CASACIÓN que se preparará ante este Tribunal, en el plazo de CINCO DÍAS siguientes al de la última notificación de la resolución recurrida, por escrito autorizado por Abogado y Procurador, en el que se solicitará testimonio de la resolución que se quiera recurrir y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Sr. Presidente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.
