Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 12/2019, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 3, Rec 526/2018 de 07 de Enero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: GOMEZ DE LA ESCALERA, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 12/2019
Núm. Cendoj: 39075370032019100062
Núm. Ecli: ES:APS:2019:1045
Núm. Roj: SAP S 1045/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
CANTABRIA
( Sección Tercera)
Rollo de Sala número: 526/2018.
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO UNO DE SANTOÑA.
Juicio: 364/2017.
Sentencia: 16 de abril de 2018 .
Recurrente: DOÑA Candida .
Parte apelada: DON Miguel .
Apelación juicio por delito leve.
SENTENCIA núm. 12 / 2019
Magistrado:
D. JUAN JOSÉ GÓMEZ DE LA ESCALERA
En Santander, a siete de enero de dos mil diecinueve.
Este Tribunal, constituido en forma unipersonal por el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sección Tercera de la
Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación la presente causa, seguida por el Procedimiento de
Juicio por delito leve, procedente del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO UNO DE SANTOÑA, Juicio número
364/2017 , Rollo de Sala número 526/2018, por delito continuado leve de maltrato de obra del artículo 147.3
en relación con el 74 del Código Penal , contra DOÑA Candida , en calidad de denunciada, cuyas demás
circunstancias personales ya constan en la Sentencia de instancia, no habiendo intervenido el Ministerio Fiscal,
y siendo parte apelante en esta alzada DOÑA Candida , y parte apelada DON Miguel y el MINISTERIO FISCAL,
y dicta en nombre de S.M. El Rey, la siguiente Sentencia conforme a los siguientes:
Antecedentes
Se aceptan los de la Sentencia de instancia y se añade lo siguiente:PRIMERO.- En la causa de que el presente Rollo de apelación dimana, por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO UNO DE SANTOÑA se dictó Sentencia en fecha 16 de abril de 2018 , cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, es del tenor literal siguiente: 'HECHOS PROBADOS: 1.- Se considera probado y así se declara que el 6 de junio de 2017, sobre las 0:00 horas, D. Miguel salió del bar La Lola de Santoña cuando se cruzó con D.ª Candida , mayor de edad y con DNI nº NUM000 . Tras pedirle ésta que le diera un beso y negarse aquél, D.ª Candida le arrojó el contenido de una copa de combinado en la cara.
2.- Poco después, en la terraza del bar Portus y en presencia de dos agentes de la policía local, D.ª Candida volvió a arrojar el contenido de otra copa de combinado en la cara de D. Miguel . [...] FALLO: CONDENO a D.ª Candida , mayor de edad y con DNI nº NUM000 , como autora de un delito leve continuado de lesiones, a la pena de DOS MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS (360 €), con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como a abonar las costas procesales'.
SEGUNDO.- Por DOÑA Candida se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que se turnó el Rollo y se pasó al Magistrado unipersonal correspondiente.
TERCERO.- En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales excepto la de dictar sentencia en el plazo señalado en el artículo 792.1 (al que remite el 976.2), ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por acumulación de asuntos pendientes.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los de la Sentencia de instancia, anteriormente reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- PLANTEAMIENTO Y OBJETO DEL RECURSO. Frente a la Sentencia de instancia que condena a DOÑA Candida como autora de un delito continuado leve de maltrato de obra del artículo 147.3 en relación con el 74 del Código Penal se alza en apelación la condenada, alegando los dos siguientes motivos de impugnación: 1.º) Incorrecta aplicación del artículo 147.2 (sic) de la LEC (sic). Atipicidad de la conducta. Alega que la conducta declarada probada no es constitutivo de delito al no constar la causación de lesiones.
2.º) Subsidiariamente ante el reconocimiento de los hechos por la denunciada y no constando su capacidad económica se imponga la pena en su grado mínimo.
DON Miguel no presentó escrito de impugnación del recurso.
SEGUNDO.- SOBRE LA TIPICIDAD DE LA CONDUCTA DECLARADA PROBADA. Alega la recurrente infracción del artículo 147.2 de la LEC (suponemos que es un error y que ha querido decir infracción del artículo 147.3 del Código Penal que es el delito por el que ha sido condenada y así lo vamos a razonar).
Entiende la recurrente que la conducta declarada probada consistente en arrojar al denunciante el contenido de dos copas de combinado en la cara en dos momentos distintos de la noche del día 6 de junio de 2017 no es constitutiva de un delito continuado leve de maltrato de obra del artículo 147.3 en relación con el 74 del Código Penal ya que no se ha causado lesión alguna al denunciante.
Hay que partir que los hechos han resultado acreditados e indiscutidos no solo por la prueba testifical del denunciante y de la documental médica aportada sino también por el propio reconocimiento expreso de los hechos por la recurrente.
Alega la recurrente que los hechos no son constitutivos de infracción penal por cuanto no han causado lesión alguna al denunciante. Sin embargo, la Sala no comparte tal alegación por cuanto el delito de maltrato de obra del artículo 147.3 del Código Penal no precisa de lesión sino como indica su propia dicción de un maltrato de obra sin causar lesión. En cualquier caso, el arrojar violentamente el contenido de dos copas de combinado a la cara, a los ojos concretamente como manifiesta el denunciante, ocasionándole un fuerte escozor o quemazón en los ojos como efectivamente le produjo aunque no causara lesión tal y como consta en el parte de asistencia por lesiones (folios 10 y 11), es claramente constitutivo de un delito leve de maltrato de obra del artículo 147.3 del Código Penal. Delito que ha de considerarse continuado al haberlo realizado la denunciante en dos ocasiones distintas y separadas y en dos lugares también distintos a lo largo de la noche del día 6 de junio de 2017.
Por todo ello, como ya adelantábamos al comienzo, tras efectuar un minucioso estudio de las actuaciones y proceder al visionado del DVD donde se recoge el desarrollo del acto del juicio oral, la Sala tras examinar la detallada y motivada argumentación y fundamentación jurídica de la Sentencia apelada, así como el resultado de las pruebas practicadas, no puede tachar de erróneos, incorrectos, ilógicos o incoherentes los razonamientos que expresa el Juzgador de Instancia para obtener su convicción de que el ahora apelante DOÑA Candida es la autora de los hechos declarados probados en su Sentencia como constitutivos de un delito continuado leve de maltrato de obra del artículo 147.3 en relación con el 74 del Código Penal .
Por todo ello, la Sala no puede sino corroborar las conclusiones obtenidas y razonadas por el juez a quo en su Sentencia que, por ello, ha de ser confirmada en su integridad.
TERCERO.- INFRACCIÓN DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD EN LA IMPOSICIÓN DE LA PENA DE MULTA EN CUANTO A SU EXTENSIÓN TEMPORAL Y A LA CUOTA IMPUESTA. Alternativamente solicita la recurrente una reducción en la extensión de la pena multa y de la cuota sin invocar infracción del principio de proporcionalidad en la imposición de la pena.
Alega que la pena de multa impuesta resulta inadecuada atendiendo a las circunstancias personales de la recurrente así como que resulta desproporcionada y excesiva para los hechos enjuiciados y en consideración a la escasa gravedad de la conducta enjuiciada y dada su falta de motivación.
a) Infracción del principio de proporcionalidad en la imposición de la pena de multa y falta de motivación de la misma. El artículo 72 del Código Penal al establecer que ' Los jueces o tribunales, en la aplicación de la pena, con arreglo a las normas contenidas en este capítulo, razonarán en la sentencia el grado y extensión concreta de la impuesta', ha introducido la necesidad de motivación. Se trata de un ejercicio de discrecionalidad reglada que debe ser fundamentada en la propia resolución judicial ( STS 12/2017, de 19 de enero). El legislador permite al juez recorrer toda la banda punitiva, pero argumentando las consideraciones subjetivas y objetivas tenidas en consideración para justificar el reproche concreto que la ley concede al supuesto enjuiciado ( STS 12/2017, de 19 de enero).
Ante la ausencia de motivación suficiente, el Tribunal debe examinar la proporcionalidad de la pena en función de los hechos declarados probados, así como la alegación de elementos de hecho relevantes, favorables al acusado, cuya valoración haya sido indebidamente omitida en la sentencia, y en caso de que no exista justificación implícita de la pena impuesta, proceder a imponer la pertinente, o la mínima legalmente procedente en caso de ausencia total de datos que justifiquen la exasperación punitiva. Dicho de otra forma, la ausencia de motivación expresa no conlleva una sanción consistente en la imposición de la pena mínima, sino simplemente la comprobación de cuál es la procedente ( STS núm. 229/2016, de 17 de marzo).
Ha reiterado la jurisprudencia que cuando los datos básicos del proceso de individualización de la pena puedan inferirse de los hechos probados, no resultan constitucionalmente exigibles ulteriores razonamientos que los traduzcan en una cuantificación de pena exacta, dada la imposibilidad de sentar un criterio que mida lo que, de suyo, no es susceptible de medición ( STS núm. 501/2018, de 24 de octubre).
Por ello, no debe revisarse salvo cuando se haya infringido el principio de legalidad aplicando una pena distinta o cuando la impuesta sea improcedente por exceder en el máximo o en el mínimo de la extensión legalmente establecida en el tipo penal.
Dicho esto la pena impuesta es la que resulta más adecuada a los hechos cometidos atendiendo a la forma en que se cometieron y que consta detallada en el relato de hechos probados y fundamentada en los Fundamentos jurídicos atendiendo a que se trata de un delito continuado que obliga a imponer la pena en su mitad superior (FJ4º) , por lo que no debe estimarse irrazonable la elección de la pena impuesta.
Por todo ello ha de confirmarse la pena de dos meses de multa impuesta al no existir razones objetivas que autoricen a cuestionar el uso que se ha hecho por el juez de instancia de la discrecionalidad reglada que le corresponde.
Todo ello sin perjuicio de que el juzgador ha impuesto la pena por debajo del mínimo legal ya que al tratarse de delito continuado debió imponer la pena en su mitad superior, es decir, de dos meses y un día a tres meses de multa y resulta que solo la ha impuesto de dos meses.
b) Infracción del principio de proporcionalidad en la imposición de la pena de multa en cuanto a la cuota correspondiente. Es bien sabido cómo en cuanto a la determinación de la cuota de la multa conforme a lo dispuesto en el artículo 50.4 del Código Penal, se establece que ' La cuota diaria tendrá un mínimo de dos y un máximo de 400 euros, excepto en el caso de las multas imponibles a las personas jurídicas, en las que la cuota diaria tendrá un mínimo de 30 y un máximo de 5000 euros. A efectos de cómputo, cuando se fije la duración por meses o por años, se entenderá que los meses son de treinta días y los años de trescientos sesenta'.
A tal efecto no podemos dejar de recordar reiterada Jurisprudencia, por ejemplo, en STS núm. 530/2016, de 16 de junio en la que se señala que ' la insuficiencia de datos acerca de la situación patrimonial del acusado no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto, sino que el reducido nivel mínimo de la pena de multa debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria. Por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo', continuando que '... además ha hecho uso de una defensa y representación técnica al margen de la designación de oficio, supuesto que también suele tomar en consideración la Sala Segunda como reveladora de una situación económica holgada - STS 824/2013, de 5 de noviembre -, razón por la cual fija una cuota diaria de 15 euros', concluyendo que ' En definitiva, aunque no haya mediado investigación efectiva de cargas y patrimonio, la cifra de quince euros, se encuentra en la parte baja del tramo imponible de 2 a 400 euros, aún dentro del primer peldaño si dividiéramos ese recorrido en veinte imaginarios escalones '.
Cantidad de 15 euros igualmente admitida en ATS 739/2016, de 31 de marzo y en STS 657/2014, de 29 de septiembre.
Por ello, resulta ajustada y proporcionada la cuota de seis euros impuesta atendiendo exclusivamente a su situación económica, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo que resultan de la causa y toda vez que no consta una especial incapacidad económica para hacer frente a esa cuota ( artículo 50.5 del Código Penal).
En consecuencia el motivo no puede prosperar y ha de ser desestimado.
CUARTO.- COSTAS. Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, interpretados a la luz de lo dispuesto en el artículo 901 de la misma Ley, en criterio conforme establecido por todas las Secciones de esta Audiencia Provincial de Cantabria tras el Pleno de Magistrados de fecha 3 de abril de 1998, habrán de serle impuestas a la parte apelante condenada cuya petición fuere totalmente desestimada.
Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Candida , contra la Sentencia de fecha 16 de abril de 2018 dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO UNO DE SANTOÑA, en los autos de Juicio por delito leve número 364/2017 , a que se contrae el presente Rollo de apelación, debo CONFIRMAR y CONFIRMO la misma, imponiendo al recurrente las costas de la alzada.Contra la presente Sentencia no cabe recurso alguno ( artículo 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
Y con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sr. Magistrado que la firma, estando celebrando Audiencia Pública, el mismo día de su fecha. DOY FE.-
