Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 12/2019, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Tribunal Jurado, Rec 2/2018 de 21 de Marzo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: CASERO LINARES, LUIS
Nº de sentencia: 12/2019
Núm. Cendoj: 13034381002019100001
Núm. Ecli: ES:APCR:2019:407
Núm. Roj: SAP CR 407/2019
Resumen:
HOMICIDIO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00012/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
CIUDAD REAL
-
C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
Teléfono: 926 29 55 00
Correo electrónico:
Equipo/usuario: E01
Modelo: 530650
N.I.G.: 13039 41 2 2017 0000192
TJ TRIBUNAL DEL JURADO 0000002 /2018
Delito: HOMICIDIO
Denunciante/querellant e: MINISTERIO FISCAL, Marí Trini , Asunción
Procurador/a: D/Dª , ANA MARIA VEGA FANEGA , ANA MARIA VEGA FANEGA
Abogado/a: D/Dª , MARIA TERESA ONTANAYA MORENO , MARIANO LOPEZ RUIZ
Contra: Sebastián
Procurador/a: D/Dª ANA MARIA OSSORIO GONZALEZ
Abogado/a: D/Dª MARIA DEL SOL ORTEGA EXPOSITO
SENTENCIA Nº 12/19
===================== =============================
ILMO SR. MAGISTRADO PRESIDENTE
D. LUIS CASERO LINARES
===================== =============================
En CIUDAD REAL, a veintiuno de marzo de dos mil diecinueve
VISTA en juicio oral y público, ante el Tribunal del Jurado el presente rollo de Procedimiento de Ley
del Jurado con el número 2/2018, procedente del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de DIRECCION000
y seguida por el trámite de TRIBUNAL DEL JURADO 1/2018 por el delito de HOMICIDIO, contra Sebastián
, con DNI número NUM000 nacido el NUM001 -1959 en DIRECCION000 (Ciudad Real) hijo de
Virgilio y de Delfina , en prisión provisional desde el pasado día 14-2-17, siendo prorrogado por dos años
con fecha 14-1-19, por esta causa, estando representado por la Procuradora Dª.ANA MARIA OSSORIO
GONZALEZ y defendido por la Abogada Dña. MARIA DEL SOL ORTEGA EXPOSITO. Siendo parte acusadora
el Ministerio Fiscal, como acusación particular de Marí Trini , representada por la Procuradora Dª.ANA MARIA
VEGA FANEGA y defendida por la Abogada Dª.MARIA TERESA ONTANAYA MORENO; y Dª. Asunción ,
representada por la Procuradora Dª. ANA MARIA VEGA FANEGA y defendida por el Abogado D.MARIANO
LOPEZ RUIZ y como ponente el Iltmo.Sr. Magistrado Presidente D. LUIS CASERO LINARES
Antecedentes
PRIMERO.- El día 26-9-18, tuvo entrada en esta Audiencia la causa 1/18, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de DIRECCION000 , seguida por el delito de asesinato, contra Sebastián . Personadas las partes, y no planteadas cuestiones previas, se dictó Auto de Hechos Justiciables, señalado para los días 11, 12, 13, 14, 15, 18 y 19 de marzo de 2.019, el juicio oral.
SEGUNDO.- Al inicio de las sesiones del juicio, se procedió a la designación, por sorteo, de los jurados, quedando compuesto el Jurado por: Herminio Hugo Joaquín José Julio Landelino Violeta Amparo Leoncio
TERCERO.- En dicho acto, tras la práctica de la prueba, las partes elevaron sus conclusiones provisionales a definitivas, considerando el Ministerio Fiscal que los hechos eran constitutivos de dos delitos de asesinato, solicitando una pena de 20 a 25 años de prisión para el de Elena y 23 años y 6 meses de prisión para el de Esmeralda , accesorias y obligación de participar en programas formativos de educación sexual relacionados con violencia de género; obligación de participar en programas formativos destinados a la erradicación de la violencia como método de resolver conflictos; y obligación de someterse a tratamiento médico mediante controles médicos periódicos y en concepto de responsabilidad civil debía indemnizar, por la muerte de su esposa Elena de 46 años de años edad, en la cantidad de 20.000 Euros para cada una de sus dos hijas biológicas mayores de 30 años no convivientes Asunción y Marí Trini . En la cantidad de 40.000 Euros a su madre Carmela . Y en 15.000 Euros para cada uno de sus cuatro hermanos mayores de 30 años Severiano , Emilia , Pelayo y Luis . Por la muerte de Esmeralda de 18 años de edad en la cantidad de 70.000 Euros a Jose Daniel como progenitor y en 20.000 Euros a sus hermanas mayores de 30 años Asunción y Marí Trini , mas el interés legal del art. 576 LEC ., así como al pago de las costas
CUARTO.- Por la acusación particular de Asunción , en igual tramite, en los mismos términos del Ministerio Fiscal, solicita la pena de 24 años de prisión por cada uno de los delitos y en concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a Asunción en la cantidad de 300.000 euros por el fallecimiento de su madre, y en otros 100.000 euros por el fallecimiento de su hermana de un solo vínculo doña Esmeralda , con los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , incluidas las costas de la acusación particular.
QUINTO.- Por la acusación particular de Marí Trini en igual tramite, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, instando la pena de 24 años de prisión por cada uno de los delitos y en concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a Dª. Marí Trini en la cantidad de 300.000,00 euros por la muerte de su madre D'. Elena , y, 100.000,00 Euros por la muerte de su hermana Esmeralda , con los intereses del art. 576 Ley de Enjuiciamiento Civil .
Las costas deberán ser satisfechas por el acusado, incluidas las de la acusación particular
SEXTO.- Por la defensa del acusado en igual tramite, se solicita la pena de 3 años y 9 meses de prisión por cada uno de los delitos y en cuanto a la responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a cada uno de los hijos en 20.000 euros, no solicitando ninguna indemnización para los hermanos.
SEPTIMO.- Determinado el objeto del veredicto, el Jurado, tras la deliberación y votación correspondiente, emitieron el siguiente: Declaran probados los hechos designados como nº I.1, I.2B, I.3B, I.4, II.1, III.1B, III.2B, IV.1, V.1 Y V.6 y se declaran no probados los hechos nº I.2A, I.3A, III.1A, III.3B, IV.4, V.4, V.5 Y V.7.
OCTAVO.- Leído el veredicto, y oídas las partes sobre la pena a imponer, tras lo cual se declaró el juicio visto para sentencia.
HECHOS PROBADOS Por haberlos considerado así el Jurado se declaran expresamente probados los siguientes hechos:
PRIMERO.- El acusado Sebastián , mayor de edad y sin antecedentes penales, convivía en el domicilio sito en la CALLE000 nº NUM002 - NUM003 de DIRECCION000 (Ciudad Real) con su esposa Dª. Elena , nacida el NUM004 de 1971, y con la que contrajo matrimonio el día 23 de noviembre de 2014, y con la hija de ésta Dª. Esmeralda , nacida el NUM005 de 1998. Así mismo, se encontraba residiendo en dicho domicilio el nieto de Dª. Elena , llamado Evelio , de aproximadamente un año, de cuyo cuidado se encargaba, ya que su hija Dª. Asunción , madre del menor, se encontraba trabajando en otra localidad, si bien el día que ocurrieron los hechos se encontraba en compañía de su padre, quien lo había recogido dos días antes.
SEGUNDO.- El acusado Sebastián era persona dependiente de su único familiar tras la muerte de sus padres, su hermano Jose Miguel , hasta que conoció a Dª. Elena , de la que se enamoró, siendo que en el marco de esa relación le autorizó a manejar su economía, incorporándola como autorizada en sus cuentas bancarias, que al momento del matrimonio alcanzaba una cantidad de unos 300.000 €; ello no fue recíproco, porque ella no le autorizó a él a manejar sus cuentas. El acusado también tenía alguna propiedad inmobiliaria, y por consejo de su esposa vendió una cochera para conseguir efectivo, que fue gastado inmediata y rápidamente.
El acusado durante los años que duró su matrimonio, que se celebró el 23 de noviembre de 2014, vivió con la convicción de que su esposa hacía una buena administración del dinero del matrimonio, así como del dinero privativo que había generado antes del mismo, y bajo esa convicción nunca revisaba sus cuentas, ello hasta que unos días antes de 13 de febrero de 2017 acudió a la oficina de una de las entidades bancarias donde él operaba con el fin de sacar dinero para pagar un recibo de comunidad, siendo informado por el empleado de la sucursal que no podía darle dinero porque nada tenía en sus cuentas; todo lo contrario, tenía saldos deudores de préstamos pendientes de pagar. En ese momento adquirió el conocimiento de que sus ahorros habían desaparecido, siendo su esposa la que se lo gastó todo indiscriminadamente, encontrándose entonces psicológicamente sin salida alguna. Es en aquellos días cuando decide plantearle a su esposa que quiere solicitar el divorcio de su matrimonio, a lo que ella hizo caso omiso, dado que ni siquiera quiso concretar ni tratar los puntos de un posible convenio regulador de divorcio.
En aquellos días, se vio obligado a pedir apoyo económico a su hermano Jose Miguel , que le entregó un billete de 50,00 €, que el acusado, ante el miedo que venía arrastrando de que se lo quitara su esposa, lo escondió en una caja de registro de la luz, en el salón.
TERCERO.- El día 13 de Febrero de 2013, sobre las 9 horas el acusado asió un cuchillo de la cocina de su vivienda y arremetió contra su esposa Elena , con el infortunio de que al percatarse su hija Esmeralda , y aparecer en la escena para ver qué estaba ocurriendo, recibió, al igual que su madre, y a continuación de ella, diversas puñaladas en varias partes de sus cuerpos, episodio que culminó con la muerte de ambas; si bien Elena pudo en un primer momento huir por el interior de la vivienda hasta salir al rellano de la planta, llegando hasta la puerta de la vivienda señalada con la letra DIRECCION001 , cuyo timbre llegó a accionar. El acusado la persiguió y en ese lugar recibió nuevas puñaladas que provocaron su fallecimiento. Esmeralda falleció en el interior de la vivienda, junto a la puerta del baño, en cuyo interior se desarrollaron parte de los hechos.
CUARTO.- Las lesiones producidas como consecuencia de los anteriores hechos fueron las siguientes: a) Las lesiones producidas a Esmeralda fueron: Regi ón cráneo-facial: - Herida en scalp de tipo inciso y bordes nítidos, de 7 cm de longitud que secciona cuero cabelludo, tejido celular subcutáneo y llega hasta el periostio de la región parieto-occipital derecha.
- Herida inciso-punzante de 1 cm de longitud en forma de ojal localizada en la región preauricular derecha.
Regi ón torácica anterior: -Her ida inciso-punzante en ojal de 3 cm de longitud y en sentido transversal al eje anatómico vertical (cabeza-pies), y localizada en la fosa supraesternal (base del cuello), siendo penetrante y perforante afectando a músculos, vena, arterias y a la cavidad torácica. Esta herida presenta también bordes nítidos y 'cola de rata' (salida del arma) en su ángulo derecho.
-Her ida inciso-punzante de unos 2 cm de longitud igualmente de morfología ovalada, bordes claros y ubicada en la región precordial, afectando a planos superficiales.
- Erosión superficial de unos 5 cm en el hemitórax derecho a la altura del 4ª arco costal.
- Herida inciso-punzante de 1 cm de longitud, de similar aspecto a las anteriores y que se sitúa en la región axilar izquierda a la altura del 4ª espacio intercostal.
Regi ón torácica posterior: - Herida inciso-punzante de 2,5 cm, paralela al eje del cuerpo, muy cercana al borde externo de la escápula izquierda, también en ojal y que afecta a cavidades y órganos torácicos.
- Herida inciso-punzante ovalada de unos 2 cm de longitud localizada a la altura de los últimos arcos costales derechos, cercana a la fosa renal derecha que afecta a cavidades y órganos torácicos.
- Herida inciso-punzante de 2,5 cm, en posición simétrica a la anterior pero en hemitórax izquierdo que afecta a cavidades y órganos torácicos.
- Herida inciso-punzante de 2,5 cm, de longitud localizada en región escapular derecha, es penetrante la cavidad pleural derecha.
Regi ón abdominal: - Herida inciso punzante en ojal, de 3 cm de longitud con ligera protusión de la grasa subcutánea, localizada en el epigrastrio, que penetra en la cavidad peritoneal y su contenido.
Miem bros superiores: - Herida inciso-punzante de 3 cm de longitud ovalada con una de los extremos en 'cola de pez' y localizada en el tercio inferior y parte anterior del brazo izquierdo, con eversión de tejido adiposo.
- Herida inciso-punzante de morfología en ojal de unos 6 cm de longitud bordes limpios y ángulos sin cola, que índice en planos profundos (fascias y músculos extensores) del tercio superior y externo del antebrazo izquierdo.
- Herida inciso punzante de 3,5 cm con eversión de tejido adiposo subcutáneo. Igualmente de morfología fusiforme situada en la cara posterior del brazo izquierdo en su tercio medio.
- Herida inciso-punzante de 1,5 cm de longitud, localizada en la flexura del codo izquierdo, afecta a planos profundos.
- Herida inciso-punzante de 3 cm de longitud con bordes un tanto anfractuosos y localizada en la eminencia tenar izquierda (cara palmar de la mano) profunda y que secciona músculos aproximadores del 1º dedo.
b) Las heridas recibidas por Elena fueron: Regi ón facial y cervical: - Herida inciso-punzante de unos 3 cm de longitud, en posición paralela eje cráneo-facial con bordes y ángulos limpios, si bien presenta otro corte transversal, que la da forma de herida en cruz, afecta a piel y planos superficiales hasta llegar a la apófisis orbitaria del hueso malar izquierdo muy probablemente son dos heridas superpuestas.
- Gran herida inciso-punzante de 12 cm de longitud que afecta de arriba abajo a la región preauricular derecha (seccionando limpiamente el lóbulo de la oreja derecha), y región laterocervical derecha, para terminar en la base del cuello a nivel de la clavícula derecha presenta bordes algo irregulares y anfractuosos, que afecta en su trayecto a estructuras internas del cuello músculos, vasos arteriales y venosos, nervios y vías aéreas superiores.
- Herida inciso-punzante de 3 cm de longitud, morfología en ojal, de bordes limpios, y localizada en la región facial derecha cercana a la comisura bucal, el ángulo inferior se prolonga en cola de rata hacia la zona submentoniana, no llega a penetrar en la cavidad bucal pues sigue un trayecto descendente a través de la musculatura orbicular de la boca y el músculo risorio.
Miem bros superiores.- - Herida inciso-punzante en perfecto ojal, de 3 cm de longitud, de bordes limpios con el ángulo superior más romo y el inferior agudo y localizada en la región deltoides derecha afectando en profundidad ha dicho músculo.
- Herida localizada en el hombro izquierdo, que permite visualizar el tejido adiposo subcutáneo de la región deltoidea izquierda.
- Herida inciso-punzante de 3 cm de longitud en forma de ojal, penetra en planos profundos de la cara interna del tercio superior del brazo izquierdo, junto al hueco axilar.
- Heridas incisas en número de 3, en sentido transversal al eje de la mano izquierda a la altura de las articulaciones metacarpo-falángicas, que seccionan de forma casi completa los tendones flexores de los dedos.
- 2 Heridas incisas que afectan al 4º y 5º dedo de la mano derecha (3ª falange) seccionando la parte distal del tendón del músculo flexos común de los dedos.
Tóra x y abdomen: - Herida inciso-punzante de 3 cm de longitud, claramente figurada localizada a nivel en el hipocondrio derecho, bajo el reborde costal, que penetran en la cavidad peritoneal.
- Herida inciso-punzante ligeramente redondeada, que es penetrante y perforante, ubicada en la fosa iliaca izquierda.
QUINTO.- El acusado actuó frente a Esmeralda de forma súbita impidiendo cualquier defensa que pudiera provenir de ésta, aprovechándose de la situación en la que se encontraba, cuando fue a ver lo que ocurría con su madre.
SEXTO.- El acusado actuó frente a Elena de forma súbita impidiendo cualquier defensa que pudiera provenir de ésta, saliendo tras ella cuando logró huir por el pasillo teniéndola acorralada entre las puertas E y D y sin posibilidad de salida, además de ya herida.
SÉPTIMO.- El acusado al tiempo de los hechos tenía sus capacidades cognitivas y volitivas conservadas, sin alteraciones psicopatológicas que supongan una anulación o disminución de las mismas.
OCTAVO.- Al acusado las circunstancias vividas le produjeron un estado de ofuscación de tan desmedida intensidad que disminuyó sus facultades de control.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de dos delitos de asesinato, por la concurrencia de la circunstancia de alevosía, del art. 139.1.1º del Código Penal , concurriendo, en ambos casos, la circunstancia agravante de parentesco del art. 23 del Código Penal y la circunstancia atenuante de obcecación del art. 21.3ª del Código Penal .
Siendo éste el contenido del veredicto emitido por el Jurado, y estándose a lo previsto en el art. 70 de la LO 5/1995 de 22 de mayo .
SEGUNDO.- Es autor penalmente responsable del delito el acusado Sebastián , por su participación directa y voluntaria en la comisión de los hechos que se han declarado probados, según determina el art. 28 del Código Penal .
TERCERO.- Ha existido prueba de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia que ampara al acusado, habiendo sido oído en el juicio, en el que respondió solo a las preguntas de su abogada, practicándose con la necesaria contradicción cuanta prueba fue propuesta, admitida y no renunciada por las partes, consistente en una amplia prueba testifical, en prueba pericial y documental, sin que tampoco ninguna de las partes haya tachado de ilegalidad o haya pedido la nulidad de ninguna de las practicadas.
Tal y como se desprende del acta del Jurado, que se incorpora a esta sentencia al establecerlo así el art. 70 de la LOTJ , por ese órgano se ha acogido básicamente el relato de la defensa incorporando al mismo la circunstancia de alevosía.
En el enjuiciamiento de estos hechos hay que partir de que tanto la acusación como la defensa reconocen de la existencia de dos delitos de homicidio, siendo los elementos controvertidos la aplicación de las circunstancias de alevosía y ensañamiento para calificar esos homicidios de asesinato y la concurrencia de circunstancias de exención de la responsabilidad (trastorno mental, alteraciones en la percepción y miedo insuperable) o de atenuación (trastorno mental, alteraciones en la percepción, miedo insuperable, arrebato u obcecación y confesión).
El hecho de la muerte de la esposa e hija de ésta a manos del acusado resulta, como decimos, un hecho incontrovertido ya que existe una contundente prueba para acreditarlo, prueba que parte de la propia confesión del acusado y que encuentra otros elementos ya que estamos ante testigos que ven al acusado justo después de los apuñalamientos y todavía con el cuchillo en la mano, tal como la testigo que se encontraba en la vivienda NUM006 , a la que llegó a llamar Dª. Elena en su intento de huida y solicitud de socorro, o los miembros de la Guardia Civil y Policía Local de DIRECCION000 , junto con otro testigo, que vieron al acusado todavía con el chuchillo procedimiendo a su detención. A ello se unen los vestigios físicos de sangre de las dos víctimas y del propio acusado en el cuchillo.
El Jurado en este primer aspecto entiende que el homicidio debe darse por probado y manifiestan que acogen el relato de la defensa en vez del de la acusación, apoyándose para ello en la prueba testifical del miembro de la Guardia Civil con carné profesional NUM007 , que llegó a señalar en el plenario que a su juicio primero se había producido el ataque a Dª. Elena y posteriormente a Dª. Esmeralda .
Cierta mente existe una controversia en la sucesión de los hechos que se refleja en los escritos de conclusiones y, lógicamente, en el objeto del veredicto, teniendo una importancia relativa pues el resultado final es en cualquier caso el homicidio de las dos personas, pero la circunstancia de que el acusado no haya querido declarar el pormenor de los hechos nos priva de un elemento de prueba fundamental al respecto que no aclara de forma contundente toda la investigación de la policía científica o de los médicos forenses.
Ante esta controversia el Jurado ha decidido lo señalado anteriormente, creyendo fundada la conclusión del agente de la Guardia Civil que realizó, junto con otros, la inspección ocular.
Partie ndo, por tanto, de la existencia de los homicidios la controversia fundamental en cuanto a la calificación de los hechos es si concurrían las circunstancias de alevosía y ensañamiento, tal como se defendía tanto por el Ministerio Fiscal como por las Acusaciones Particulares, y a este respecto el Jurado ha entendido que sí concurre la alevosía en ambas y no así el ensañamiento, indicando como elementos de convicción en relación a la alevosía el que las víctimas se encontraban en un espacio reducido, el que los hechos se realizasen de forma súbita y el no encontrar desperfectos en el mobiliario y demás enseres que se encontraban en el espacio donde se desarrolló la acción, además de no existir señales de forcejeo en el acusado. En cuanto al ensañamiento los Jurados lo entienden no probado al concluir que el conjunto de puñaladas, que no olvidemos fue de 15 en el caso de Dª. Esmeralda y de 9 en el caso de Dª. Elena , solo tenían como finalidad asegurar la muerte pero no el de aumentar gratuitamente el dolor y sufrimiento de las víctimas, ello teniendo en cuenta el corto espacio de tiempo en el que se desarrollaron los hechos.
Siendo esta la decisión del Jurado no caben mayores argumentos por quien es ajeno a la deliberación y decisión, por lo que solo se puede consignar el resultado que es la apreciación de dos delitos de asesinato, aunque sí conviene señalar que de la propia fundamentación dada por el Jurado hay que deducir que los mismos entendieron correctamente el alcance, circunstancias y finalidad de esas dos figuras jurídicas explicadas tanto por este Magistrado como por el Ministerio Fiscal y Abogados de las acusaciones y defensa, analizando en un caso la indefensión buscada por el acusado y en el otro la intención de éste sobre la forma de dar muerte a sus víctimas. Cuestión distinta es que se pueda compartir o no la valoración probatoria efectuada.
CUARTO.- Concurren en el acusado, a juicio del Jurado, la circunstancia agravante de parentesco y la circunstancia atenuante de obcecación.
La primera se desprende del apartado primero del veredicto, consignado en el Hecho Primero de esta sentencia, siendo también una cuestión no controvertida que las víctimas son la esposa del acusado y la hija de ésta. Es por ello que es de aplicación lo dispuesto en el art. 23 del Código Penal .
En cuanto a la circunstancia atenuante de obcecación, es la única que el Jurado ha declarado probada y para ello se apoya en el hecho de la ruina económica, el consiguiente ambiente familiar previo a los hechos y en la propia incapacidad del acusado para resolver problemas complejos.
Estas circunstancias del acusado hay que ponerlas en relación con otro de los apartados del veredicto que declara probado el Jurado y con el informe pericial que se presentó por la defensa. Dentro del bloque I (determinación de los hechos) el apartado segundo planteaba dos relatos excluyentes entre sí y que respondían a las distintas posiciones que se mantenían por las acusaciones y la defensa en cuanto a los hechos que provocaron la quiebra del matrimonio, pues aunque parece existir consenso en que lo fundamental fue la ruina económica en cuanto que se gastaron todos los ahorros del acusado en el corto periodo que duró el matrimonio (en unos 300.000 € los cifra la defensa, cantidad con la que no está de acuerdo la acusación), por la acusación lo que se viene a defender es que simplemente la pareja los gastó (en el plenario se habló de viajes, vacaciones, comidas fuera de casa o la inversión en un negocio que no resultó, entre otros), mientras que por la defensa lo que se mantiene es que el dinero lo malgastó Dª. Elena , argumentando como prueba de ello la multiplicidad de cosas que había en la vivienda.
Pues bien, de estas dos posturas el Jurado ha considerado probada la de la defensa y así se recoge en los Hechos Probados de esta sentencia, fundamentándolo en las declaraciones del hermano del acusado, la esposa de éste y en las declaraciones del propio acusado, además de en los movimientos bancarios que denotan un gran gasto de dinero en un corto periodo de tiempo, generándose además deudas.
Entien de el Jurado que estas circunstancias, con el intento de divorcio que también se produjo, generaron esa situación de obcecación que el acusado no supo gestionar por sus características personales y que influyeron en el resultado final de la muerte de las víctimas.
El Jurado ha entendido como probado el informe forense que descarta cualquier patología psíquica en el acusado (de ahí que haya declarado como no probadas las circunstancias eximentes o atenuantes relacionadas con las deterioros mentales) y, por tanto, su anulación o limitación en cuanto a sus capacidades volitivas o cognitivas, pero a la vez ha considerado aspectos importantes del informe pericial presentado por la defensa y que hacen referencia a características de su personalidad como su incapacidad para resolver problemas complejos, deduciendo, tal como parece deducirse del objeto del veredicto, que este aspecto de la personalidad influyó en la decisión final de matar a su esposa y la hija de ésta como forma de resolver su problema. Además, el Jurado entiende que esta influencia debe considerarse alta, hablando de atenuante cualificada.
Por otro lado, el Jurado ha entendido como no probadas el resto de eximentes o atenuantes que se alegaban por la defensa, tales como el miedo insuperable, al no apreciar la concurrencia del miedo en los hechos, o la confesión, en la que tanto incidió la defensa, al entender que la declaración del acusado reconociendo el haber matado a las dos personas no tuvo influencia alguna en el resultado de la investigación, y a este respecto no hay que olvidar que estamos prácticamente ante un delito flagrante en el que el acusado se ha limitado a reconocer que mató a su esposa e hija de ésta pero sin mayores datos al respecto, de ahí lo argumentado anteriormente sobre las dudas suscitadas sobre la dinámica de los hechos.
QUINTO.- En cuanto a la pena a imponer, habiendo considerado el Jurado que concurren dos delitos de asesinato, para cada uno de ellos la pena a imponer va de 15 a 25 años de prisión, tal y como establece el art. 139 del Código Penal .
A su vez concurren las circunstancias agravante de parentesco y atenuante de obcecación, lo que nos obliga a aplicar el art. 66.1.7ª, aunque no el art. 68 que se señala por la defensa, pues el mismo está referido a las circunstancias eximentes incompletas del art. 21.1ª, es decir las del art. 20 cuando no concurrieren todos los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad penal, circunstancias entre las que no se encuentra la de obcecación, ya que, por un lado, está tipificada en el art. 21.3ª y, por otro, no encuentra su equivalente en el art. 20 al tratarse de estados pasionales, como el mismo precepto establece, y no a enfermedades psíquicas (anomalías o alteraciones) a que se refiere el art. 20.1º, con la que se podría argumentar una relación que obviamente no tiene.
El art. 66.1.7ª establece como norma que cuando concurran circunstancias atenuantes y agravantes se compensarán racionalmente para la individualización de la pena, a la vez hace referencia a la persistencia de fundamentos de cualificación para subir o bajar la misma, concretamente de atenuación para aplicar la pena inferior en grado y de agravación para aplicar la mitad superior.
Así pues, hay que analizar cada una de estas circunstancias para determinar su grado de compensación.
A) La atenuante de obcecación: En nuestro caso el Jurado califica la atenuante de obcecación de cualificada, añadiendo entre paréntesis la palabra ALTA, por lo que corresponde analizar el sentido de esa calificación y la compensación que puede existir con la agravante de parentesco.
Antes ya se abordaron las razones que el Jurado expone en el veredicto para la apreciación de la atenuante de obcecación, así como para considerar que tuvo especial incidencia en los hechos, pero desde la perspectiva de la pena, cuyo análisis corresponde a este juzgador, hay que tener en cuenta que no es una circunstancia relacionada con una enfermedad o perturbación psíquica, que el propio Jurado descarta al asumir las conclusiones del informe forense, sin relacionada con un estado pasional fruto de rasgos del carácter del acusado que parten de una inteligencia normal-baja para configurar a una persona de pocos recursos, definida como dependiente de terceras personas, tal como también se refleja en los hechos probados de esta sentencia.
Sin embargo, también hay que tener en cuenta, a la hora de este análisis, que no estamos hablando de un delito especialmente complejo, sino tal vez de uno de los más elementales en cuanto a la conciencia tanto social como individual de que no se debe matar, no pudiendo ser esta la solución a ningún problema, y más si este es de índole económica como es el caso. De ahí que esa falta de habilidad social o personal del acusado fruto más que nada de un carácter introvertido y con inteligencia baja, deba ser muy matizada a la hora de individualizar la pena, cuando como se ha dicho antes estamos hablando de algo tan elemental como el no matar. Y en este caso, además, la falta de recursos en la solución de conflictos debe ser puesta en relación a que por el propio acusado, fuera con el consejo de su hermano o no (aunque sí con su ayuda), planteó el divorcio a su esposa (llegando a consultar a una abogada), y ésta ya estaba decidida a abandonar la vivienda, tal como declaró en el plenario el administrador de la agencia inmobiliaria contratado al efecto y vienen a ratificar en cierta forma parte de los testigos de la acusación, hecho que posiblemente tampoco fuera ajeno a que se produjera la agresión ese día, lo que conecta con lo que luego se dirá. En definitiva, que la quiebra económica ya se había producido y la esposa quería abandonar la vivienda, luego no parece que su muerte fuera la solución de nada, y mucho menos la muerte de la hija de ésta.
No podemos olvidar a este respecto que la jurisprudencia de Tribunal Supremo, en sentencias como la nº 539/14, de 2 de julio , ha determinado que son dos los elementos que configuran esta atenuante: causa y efecto: 1º. Ha de existir una causa o estímulo, que ha se ser importante de modo que permita explicar (no justificar) la reacción delictiva que se produjo. Ha de haber cierta proporcionalidad entre el estímulo y la reacción ( STS 27.2.92 ). Ha de proceder del comportamiento precedente de tal víctima ( STS 20.12.96 ). El motivo desencadenante no ha de ser repudiable desde el punto de vista socio-cultural ( STS 14.3.94 ). 2º. Tal causa o estímulo ha de producir un efecto consistente en una alteración en el estado de ánimo del sujeto, de modo que quede disminuida su imputabilidad, no tanto que llegue a integrar un trastorno mental transitorio constitutivo de una eximente completa o incompleta, ni tan poco que no exceda de una mera reacción colérica o de acaloramiento o leve aturdimiento que suele acompañar a algunas figuras delictivas y ha de considerarse irrelevante ( STS 2.4.90 ).
Y en esta misma sentencia, después de analizar como debe ser el estímulo y la proporcionalidad entre éste y el acto del acusado, viene a decir que: Es preciso también que en el entorno social correspondiente no sean tales estímulos repudiados por la norma socio-cultural imperante, lo que significa que la actuación del agente se ha de producir dentro de un cierto sentido ético ya que su conducta y sus estímulos, no pueden ser amparada por el Derecho cuando se apoyan en una actitud antisocial reprobada por la conciencia social imperante, que en esta relación de causa o afecto entre el estímulo desencadenante y la conducta ha de darse una conexión temporal y que cualquier reacción colérica que las que, con frecuencia, acompañan a ciertas acciones delictivas, no basta para la estimación de la atenuante ( SSTS 17.11.98 , 15.1.2002 ).
Sin desconocer la resolución del Jurado, en la que se debe basar la individualización de la pena, es indudable que tienen que tenerse en cuenta los anteriores razonamientos, junto con los que se harán a continuación, para esa función.
B) La circunstancia, en este caso, agravante de parentesco: La circunstancia mixta de parentesco se configura en el presente caso como una circunstancia agravante en atención a los delitos cometidos. Así lo señala nuestra jurisprudencia, siendo buena muestra de ello la sentencia del Tribunal Supremo 74/19, de 12 de febrero , cuando afirma que: La circunstancia mixta de parentesco resulta aplicable cuando, en atención al tipo delictivo, la acción merece un reproche mayor o menor del que generalmente procede, a causa de la relación parental de que se trate. En los delitos contra las personas, su carácter agravante, como generalmente es considerada, no está basado en realidad en la existencia de un supuesto cariño o afectividad entre agresor y ofendido, exigencia que llevaría a su práctica inaplicación como agravante en los delitos violentos contra las personas, sino en la mayor entidad del mandato contenido en la ley dirigido a evitar esas conductas en esos casos, en atención precisamente a las obligaciones que resultan de las relaciones parentales. Así, se considera que las relaciones en el ámbito de la pareja imponen a los miembros de la misma un respeto y consideración recíprocos que supera al generalmente exigible entre los seres humanos, con independencia de su sexo, lo que explica que los ataques dirigidos contra bienes personales de cada uno dentro de aquel ámbito presenten una mayor antijuricidad que justifica la aplicación de una agravante cuando concurran las demás circunstancias exigidas en su definición legal.
La consideración de esta circunstancia como muy cualificada no ha sido especialmente discutida por el Tribunal Supremo, que la ha apreciado, en su modalidad de atenuante, en supuestos como el tráfico de drogas ( STS 142/2010 ), y en cuanto a su modalidad como agravante, lo que se señala en la sentencia 1284/2009, de 10 de diciembre , es que: Por más controvertida que en el terreno dogmático resulte la fundamentación de esta agravante, lo cierto es que su contenido poco tiene que ver con los aspectos relacionados con el medio de ejecución empleado para acabar con la vida de la propia pareja. Ni la duración de la agonía, ni la diferente corpulencia física entre el agresor y su víctima -que bien podrían haber justificado la apreciación de otra agravante-, pueden estar en la base de la atribución del carácter muy cualificado a la agravante del art. 23 del CP .
Pues bien, partiendo de estas consideraciones, y para defender el carácter cualificado de esta circunstancia no podemos olvidar que se trata de la muerte por el acusado de su esposa y la hija de ésta, es decir de entre los distintos parientes o personas allegadas que se recogen en el art. 23 de Código Penal , aquellas más próximas, configurando un supuesto de violencia de género, en el caso de la esposa, y de violencia doméstica, en el caso de la hija de ésta, que debe ser objeto de un especial reproche que se manifieste en la pena a imponer. Y así el Tribunal Constitucional en su sentencia 59/2008 señalaba que: ...las agresiones del varón hacia la mujer que es o que fue su pareja afectiva tienen una gravedad mayor que cualesquiera otras en el mismo ámbito relacional porque corresponden a un arraigado tipo de violencia que es manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres . El Tribunal Supremo, por su parte, señala en su sentencia nº 282/18, de 13 de junio , que: Esta circunstancia debe tenerse en cuenta y valorar estos hechos de violencia de género en donde las víctimas deben salir de sus hogares para evitar el riesgo de que la reacción de sus ex parejas sea mayor en un intento de acabar con sus vidas, justo como aquí ocurrió, lo que exige tener en cuenta la perspectiva de género que debe presidir estos casos que se diferencian claramente de otros actos de atentados contra la vida de las personas, ya que contra quien se atenta en estos casos es contra su propia pareja o ex pareja, madre en muchos casos de sus propios hijos, como aquí también ocurre, lo que obliga a reflexionar en el drama y sufrimiento que aquí sufren las mujeres, pero también los hijos que ven cómo sus propios padres toman la decisión de acabar con la vida de sus madres, convirtiendo a los propios hijos en víctimas de estos hechos.
Entien de este Tribunal que estos razonamientos también deben extenderse a Dª. Esmeralda , pues aunque no era hija del acusado, vivía en el domicilio conformando una familia, con los correspondientes lazos afectivos. Y muestra de ello es que el acusado también la apuñaló hasta causarle la muerte en una unidad de acción con la muerte a su esposa.
Se podrá alegar que esa especial caracterización de la violencia no resulta compatible con alguien como el acusado caracterizado por ser una persona dependiente (Hecho Probado II) o con incapacidad para resolver problemas complejos, de acuerdo con lo señalado en el informe pericial de la defensa (razonamiento del Jurado en relación a la apreciación de la circunstancia atenuante de obcecación) o con una inteligencia baja, sin embargo estas circunstancias nada tienen que ver, pues el pensamiento real del acusado en el momento en el que da muerte a su esposa e hija de ésta queda plenamente exteriorizado por dos hechos especialmente relevantes: el primero, el claro desprecio que muestra a su mujer en su agonía cuando tras su apuñalamiento, y ante los requerimientos de la vecina, Sra. Rebeca , que abre la puerta tras oír el timbre accionado por la propia víctima llegando a ver como éste todavía movía los ojos, le da una patada diciéndole que ya estaba muerta y como explicación que le han dejado 'sin un puto duro'; el segundo, cuando en la escena aparece la policía, y lo que señala frente a estos es que 'ya ha hecho lo que tenía que hacer'.
Este comportamiento del acusado denota esas circunstancias que se señalaban antes por el Tribunal Constitucional, y que implica ese arraigado tipo de violencia que es manifestación de la discriminación hacía las mujeres, solucionando los problemas con el ataque y la muerte, en una desproporción total con el daño infringido consistente, según el Jurado, en la ruina económica provocada por la esposa.
La conclusión de todo lo anterior, es que la cualificación también se debe predicar de la circunstancia agravante, lo que hace que atendiendo a los parámetros del art. 66.1.7ª ambas circunstancias se compensen, sin que se puedan apreciar elementos prevalentes de cualificación que permitan, tal como solicita la defensa, bajar de grado la pena. Y ello conduce a este Tribunal a establecer como pena apropiada en atención a todo lo dicho la de 20 años de prisión por cada uno de los asesinatos, pena que se sitúa en el término medio de lo establecido en el art. 139 del Código Penal , y que supone la inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena en aplicación de lo dispuesto en el art. 55 del Código Penal , pena accesoria que comprende la privación del derecho de sufragio pasivo, que solicitan las acusaciones particulares, tal como establece el art.
41 del Código Penal .
Por su parte el art. 140 bis, establece que también se deberá imponer una medida de libertad vigilada, solicitando el Ministerio Fiscal que se le someta a participar en programas formativos y controles médicos periódicos, ello en base a lo dispuesto en el art. 106 del Código Penal , lo que debe ser acordado dados los delitos cometidos.
SEXTO.- A tenor de lo dispuesto en el art. 123 del Código Penal y concordantes, las costas procesales causadas se impondrán al acusado, incluyendo las de las acusaciones particulares.
SÉPTIMO.- El art. 116 Código Penal establece que toda persona responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente.
Por el Ministerio Fiscal, en relación a la muerte de Dª. Elena , se solicita indemnización para sus dos hijas en una cuantía de 50.000 € para cada una de ellas, para su madre, en una cuantía de 40.000 € y para tres de sus hermanos, al haber renunciado Dª. Emilia en el propio acto del juicio y otro hermano con anterioridad, en una cuantía de 15.000 € para cada uno de ellos. Tales cantidades se dice que se ajustan a lo establecido en el baremo de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor al tiempo del fallecimiento.
Por las acusaciones particulares se solicitan las cuantías de 300.000 €, como hijas de la fallecida.
No ofrece dudas el hecho de que el baremo no es de aplicación al presente caso al ser totalmente ajeno a un accidente de circulación, que es donde aquél tiene su virtualidad, no obstante también resulta cierto que es tomado en múltiples ocasiones como un índice o guía para la determinación de las cantidades a indemnizar en supuestos dolosos como el presente, siendo lo usual el añadir un porcentaje a tales cantidades precisamente derivado del carácter doloso de las conductas y, en consecuencia, por el mayor daño moral que va asociado a esta conductas.
En el presente caso la polémica principal la suscitan las indemnizaciones a favor de las hijas de Dª.
Elena , dadas las dispares cantidades que se piden por la Fiscalía, 50.000 €, y por la respectiva Acusación Particular, 300.000 €, ya que para el resto de perjudicados al no existir otra petición que la de la Fiscalía se debe acoger ésta, sin ningún tipo de incremento ya que la acción civil dentro del proceso penal también está sometida al principio dispositivo, no pudiendo el Tribunal indemnizar por una cantidad mayor que la solicitada.
Como antes se ha señalado, aunque nos sirva de guía el baremo hay que entender que esa cantidad debe ser incrementada pues responde a supuestos de daños que no son lo que ahora se juzgan. El carácter doloso de estos delitos implica un plus en el daño moral derivado de los mismos que no se contempla en el baremo y que debe ser analizado en cada caso concreto. Hay que tener en cuenta, además, que el Fiscal a la hora de fijar la indemnización de acuerdo con el baremo solo toma el parámetro del perjuicio personal básico, sin contabilizar los posibles perjuicios particulares y los perjuicios patrimoniales, y solo por este último concepto, aplicando la tabla 1.C.2.d, ya habría que añadir algo más de 27.000 € a los 50.000 € del perjuicio personal básico dada la edad de las hijas nacidas el NUM008 de 1994 y el NUM009 de 1996, y tomando el primer nivel de la tabla, dada la falta de acreditación de retribuciones por parte de la fallecida, por lo que habría que considerar el salario mínimo interprofesional anual, según señala el propio baremo. En definitiva, considerando las anteriores variables este Tribunal considera que la indemnización debe ser de 100.000 € para cada una de las hijas de Dª. Elena .
Por concluir en relación a las indemnizaciones derivadas de la muerte de Dª. Elena , por la defensa se señaló en su informe final que la madre no debía percibir cantidad alguna al no haber comparecido en el plenario.
No podemos acoger esta petición de la defensa porque en nuestro sistema procesal el Ministerio Fiscal ejercita tanto la acción penal como la civil derivada de aquella, de tal forma que tiene legitimidad para solicitar indemnización a favor de las víctimas del delito, salvo que éstas hubieran renunciado a la misma o se hubieren reservado la acción civil, lo que en el presente caso no ha ocurrido. Dª. Carmela , citada como testigo al acto del juicio, remitió un escrito para que se la excusara de su presencia en ese acto dada su edad y dificultades de desplazamiento, lo que fue admitido por este Tribunal si comunicaba su voluntad en orden a la responsabilidad civil, tal como pidió la Fiscalía. En cumplimiento de ello remitió escrito en el que señalaba que no renunciaba a la posible indemnización, por lo que, como señalamos, el Ministerio Fiscal tiene toda la legitimación para solicitar en su nombre la indemnización que entienda pertinente.
En relación al fallecimiento de Dª. Esmeralda , por la Fiscalía se solicita la cantidad de 70.000 € para su padre, mientras que para cada una de sus hermanas solicita la cantidad de 20.000 €. Por las acusaciones particulares se solicita la cantidad de 100.000 € para cada una de las hermanas.
Las indemnizaciones solicitadas resultan conflictivas ya que, por un lado, el padre de Dª. Esmeralda declaró que la última vez que vio a su hija es cuanto tenía unos nueve meses y, por otro lado, son muy dispares las cantidades solicitadas en cuanto a las hermanas por éstas y por la Fiscalía.
En este segundo caso estamos ante apreciaciones similares a la ya recogidas en relación a la muerte de Dª. Elena , pues el Ministerio Fiscal se limita a reflejar las cantidades por perjuicio personal básico, sin contemplar los perjuicios particulares y los perjuicios patrimoniales, aunque estos últimos son muchos más bajos que los señalados anteriormente pues quedarían entre algo más de 500 € hasta algo más de 800 €, más el perjuicio patrimonial básico de 400 €., siendo por todo ello que se considera correcta la indemnización de 35.000 € para cada una de las hermanas.
El padre, D. Jose Daniel , plantea el problema de si tiene derecho a una indemnización que se basa en el daño moral cuando él mismo reconoció en el plenario que no tenía ninguna relación con su hija, a la que vio por última vez cuando tenía unos nueve meses, siendo que el fallecimiento se ha producido cuando tenía 18 años.
Una cuestión similar ya fue abordada por esta Audiencia en la sentencia nº 137/11, de 23 de septiembre , en la que señalamos:
TERCERO.- La parte demandante plantea en su recurso el que se estime la segunda pretensión de su demanda, esto es que ella sea declarada como única perjudicada por la muerte de su hijo. La idea que traslada para ello es la paradoja de que el demandado se le declare indigno para suceder a su hijo y sin embargo sí pueda ser considerado como perjudicado por su muerte, con los derechos económicos que ello comporta al haberse producido la misma en un accidente de circulación.
Tal paradoja realmente no existe desde el momento en el que no existe identidad entre las cualidades de heredero y perjudicado, no pudiendo trasladarse sin más el concepto de indigno, o más concretamente la causa de esa declaración, para analizar el concepto de perjudicado, más cuando estamos ante un accidente de circulación. Hay que tener en cuenta que el heredero adquiere de su causante, son los bienes de éste, que adquirió lógicamente en vida, los que pasan a aquél en razón de su parentesco o porque así se le designó en testamento, mientras que el perjudicado recibe una indemnización en base a un derecho propio, precisamente por el perjuicio recibido. Además, en los casos de accidente de circulación, nos encontramos con que existe una predeterminación legal del concepto de perjudicado, pues el sistema adoptado por la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, que es la que regula estos supuestos, es acudir a un baremo, que contiene la propia ley, donde se fijan quien debe ser considerado como perjudicado y cuál es la cuantía que se debe recibir.
El art. 1 de la mencionada Ley es claro al establecer el carácter vinculante del baremo, al señalar que todos los daños derivados de un accidente de circulación, incluido el daño moral, se cuantificaran en todo caso con arreglo a los criterios y dentro de los límites fijados en el anexo de esta ley . Y tal configuración legal fue declarada constitucional, salvo alguna particularidad que no afecta a este procedimiento, por sentencia del Tribunal Constitucional nº 181/200, de 29 de junio.
La tabla primera del baremo establece, dentro del grupo IV, que tienen consideración de perjudicados por la muerte de un hijo sin cónyuge ni hijos sus padres, por tanto el ahora demandado está declarado legalmente como perjudicado. La pregunta que surge ante ello es si ¿si a pesar de esa predeterminación legal, cabe su exclusión?, pregunta que no encuentra una fácil respuesta y que divide a la doctrina, sin bien parece mayoritaria la postura negativa, y así se afirma por los que entienden que no cabe la exclusión que tratándose de una persona a la que la Ley autoriza a la percepción de una indemnización, por presumir el daño moral que sufre como consecuencia de la pérdida de un familiar cercano, no cabe la demostración de la inexistencia de tal daño moral, pues la atribución de la condición de perjudicado a las personas señaladas en el Baremo le viene fijada de manera objetiva y esa determinación no puede ser alterada si no es por las causas o razones que se establezcan en el propio baremo o en las reglas aclaratorias de la Tabla I, y sólo sobre éstas se podrá demostrar la inexistencia de daño moral y la exclusión de la condición de perjudicado en las mismas, aunque no existe previsión de que las personas consideradas por inclusión en una categoría del baremo puedan ser declaradas indignas o incapaces de beneficiarse de la indemnización por su trato vejatorio o doloso o por una ausencia relación con la víctima, como sí que existe en el derecho sucesorio, lo que no haría posible esa demostración.
Por su parte, la postura que entiende que sí cabe la exclusión señala como razón de ello que al igual que se priva expresamente del derecho a la indemnización al cónyuge separado legalmente al tiempo del accidente, idéntica conclusión debería aplicarse cuando los otros parientes están absolutamente desvinculados económica y afectivamente de la víctima como consecuencia del comportamiento del pariente que reclama la indemnización. En definitiva, una persona que se encuentre comprendida en la Tabla I del Baremo, con un supuesto derecho como posible perjudicado a una indemnización por daño moral debido al fallecimiento de un familiar, puede sin embargo no tener derecho a la referida indemnización por tal concepto, si se prueba que no ha existido el mentado daño moral al no existir vínculo por las razones que sean, entre la víctima y el perjudicado.
Desde estas diferentes posturas la solución que el presente caso demanda pasa, a juicio de este Tribunal, por entender, como ya dijimos en nuestra sentencia nº 351/07, de 5 de diciembre , que el baremo aprobado por la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor es, ante todo, una norma legal, y como tal, susceptible de integración analógica .
En sentencias de esta misma Audiencia de 21 de junio de 1.999 y 4 de abril del 2.000 , se ha declarado que 'el referido baremo tiene la cualidad de norma jurídica y como tal permite la aplicación analógica' pues 'con esta solución técnica se respeta tanto el principio de restitución integral como el de prefiguración legal de la indemnización por daño personal, de modo que, en realidad, no se indemniza, en esos casos, fuera del baremo, sino conforme al mismo'. En efecto, el principio de restitución integral, junto con el de igualdad de todas las víctimas (explicitados en la regla 1ª.7 del anexo) abonan esta solución.
Y es que, el sistema tabular, por perfecto y completo que en la idea del legislador haya sido concebido, no puede agotar todas las previsiones ni en materia de secuelas indemnizables, tema en el que en la práctica se ha mostrado frecuentemente incompleto, como incluso en la configuración de beneficiarios, de modo que, en el mismo se recurre a remisiones analógicas concretas, como ocurre en la propia Tabla I, en el caso de las uniones de hecho, asimilables al matrimonio, o el de los hijos adoptivos, equiparados a los biológicos o naturales.
Ciertamente tales consideraciones parten de la constatación de una laguna legal, que es el presupuesto para la aplicación de la analogía, y se ha aplicado para considerar situaciones no recogidas expresamente en el baremo pero similares a las que sí contiene, de tal forma que se concluye en declarar perjudicados a personas no previstas literalmente en el baremo. La situación es distinta cuando lo que se quiere es excluir al declarado como perjudicado, aunque también en este caso se puede acudir a una interpretación sistemática y analógica sobre la misma base de comprobar que el baremo no agota todas las posibilidades que se dan en la práctica a pesar de su voluntad de sistema completo, y así es evidente que no se incluyen en el mismo como perjudicados a aquellos de los que no se puede presumir a priori la causación de un perjuicio, como, por ejemplo, en el Grupo I de la Tabla I a quien siendo cónyuge y, por tanto, incluido inicialmente entre los perjudicados, se le excluye si existe separación legal. A este respecto no puede olvidarse que el art. 1.2 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , además de establecer el carácter obligatorio del baremo parte, como presupuesto para hacer esa declaración, de la consideración de que existe un perjuicio, pues lo que dice es que éste, el perjuicio, se cuantificará con arreglo al baremo, lo que supone establecer la premisa para el acceso a la cuantificación y determinación que el baremo contiene a que exista un perjuicio. De ahí que no pueda entenderse que la condición de perjudicado no admita prueba en contrario, produciéndose una inversión de la carga de la prueba, pues será el que niegue esa condición el que tenga que probarlo.
CUARTO.- Si partimos de las consideraciones anteriores el problema se centra en la prueba de la ausencia del perjuicio, y como en ese concepto se engloban cualesquiera tipos de perjuicio incluido el daño moral, pues el baremo lo que establece es una cantidad global por todo el conjunto de daños, el principal escollo está en probar la ausencia de este último, pues no puede olvidarse que estamos ante un padre por la muerte de un hijo, prueba que debe ser clara y específica sin que quepa ninguna presunción en contra del que legalmente está predeterminado como perjudicado.
El concepto de abandono, como causa para la indignidad para suceder, no es suficiente para acreditar la ausencia de daño moral, pues el incumplimiento de los deberes como padre, que es lo que implica ese abandono, no es prueba de que la muerte del hijo no produzca ese daño moral y como antes se ha dicho no cabe la presunción en contra. La complejidad de las relaciones familiares, la distinción entre situaciones de simple abandono o incumplimiento de alguno de los deberes derivados de la patria potestad, con otras de verdadero enfrentamiento o absoluto desafecto exige, como se ha dicho una prueba específica de la ausencia de daño moral y puesto que la prueba se ha centrado básicamente en acreditar el abandono, como causa de declaración de indignidad para suceder, realmente nos encontramos ante una falta de acreditación de la ausencia del daño moral, todo ello sin olvidar que de la prueba se desprende, al menos, una duda razonable de la existencia de contactos, aunque fueran esporádicos, entre alguno de los hijos, entre los que se encontraría el fallecido, y su padre, que si bien, como antes se ha dicho, no sirven para hacer desaparecer la causa de indignidad sí podrían implicar algún tipo de apego (el informe social aportado como documento nº 5, ya comentado en cuanto habla de relación cordial de los hijos con su padre, sería igualmente prueba de ello), aunque sea mínimo, que viene a reformar esa ausencia de prueba específica de la inexistencia de daño moral, lo que supone desestimar el recurso presentado por la parte demandante.
Las anteriores apreciaciones sirven también para lo ahora juzgado, si bien hay que señalar que el RDL 8/2004 que recoge la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor ha sido profundamente modificado por la Ley 35/2015, que viene a solucionar parte de los problemas que presentaba la anterior redacción, sobre todo en lo referente a la interpretación del baremo que incorpora, y así en la actualidad el art. 62, a la hora de definir las categorías de perjudicados por causa de muerte, señala en su número segundo que: tiene la condición de perjudicado quien está incluido en alguna de dichas categorías [las señaladas en el nº 1, esto es: cónyuge, ascendientes, descendientes, hermanos y allegados] , salvo que concurran circunstancias que supongan la inexistencia del perjuicio a resarcir . Luego el propio precepto permite la exclusión de alguno de los perjudicados cuando no concurre en él el perjuicio que a través del propio baremo se va a resarcir. Ello permite el no tener que acudir a las normas sobre la analogía, tal como si se hizo en la resolución antes reflejada.
En nuestro caso, además, es que ese baremo no es ni tan siquiera de obligado cumplimiento, aunque dado que por el Ministerio Fiscal se solicita la indemnización con arreglo al mismo, se aborda el problema teniendo como fondo esa Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor.
Pues bien, en el presente caso la indemnización se solicita sobre la base de lo estipulado en el baremo, sin reflejar más particularidades que permitan conocer si efectivamente se ha producido el daño moral que se trata de indemnizar. Pero es que la prueba practicada en el plenario lo que viene a acreditar es el total desapego del padre con relación a su hija, pues declara que no tenía ninguna relación con la misma y que no la había visto desde que tenía 9 meses, es decir desde hacía más de 17 años. Con estos daños no podemos hablar de un daño moral indemnizable, pues existen razones del profundo desapego padre-hija que impiden incluir al padre entre los perjudicados por la muerte de su hija.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que se condena a Sebastián , como autor responsable de dos delitos de asesinato del art.139.1.1ª del Código Penal , concurriendo la circunstancia agravante de parentesco y la circunstancia atenuante de obcecación, a la pena de 20 años de prisión por cada uno de los delitos, con inhabilitación absoluta durante este tiempo, así como a la medida de libertad vigilada durante el tiempo de la condena que se concreta en las siguientes reglas de conducta: a) obligación de participar en programas formativos de educación sexual relacionados con violencia de género; b) obligación de participar en programas formativos destinados a la erradicación de la violencia como método de resolver conflictos; y c) obligación de someterse a tratamiento médico mediante controles médicos periódicos. Se le condena igualmente a que satisfaga las costas procesales causadas, incluidas las de las acusaciones particulares, debiendo indemnizar a: - Dª. Asunción en la cantidad de 135.000 €.
- Dª. Marí Trini en la cantidad de 135.000 €.
- Dª. Carmela en la cantidad de 40.000 €.
- D. Severiano en 15.000 €.
- D. Pelayo en 15.000 €.
- D. Luis en 15.000 €.
Todas ellas con los intereses legales establecidos en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Para el cumplimiento de la pena impuesta será de abono al condenado la totalidad del tiempo que ha permanecido cautelarmente privado de libertad por esta causa.
Únase a esta resolución el acta del Jurado.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de apelación, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, en el plazo de DIEZ DIAS, a contar desde la última notificación.
Así, por esta Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Iltmo. Sr.Magistrado D.LUIS CASERO LINARES hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de que certifico.-
