Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 12/2019, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 19/2018 de 20 de Marzo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: HERNANDEZ MARTIN, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 12/2019
Núm. Cendoj: 36038370042019100099
Núm. Ecli: ES:APPO:2019:762
Núm. Roj: SAP PO 762:2019
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00012/2019
-
ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA
Teléfono: 986805137/36/38/39
Equipo/usuario: MP
Modelo: N85860
N.I.G.: 36006 41 2 2011 0000855
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000019 /2018
Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: Covadonga , Custodia , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª FERNANDO GUILLAN PEDREIRA, TERESA REDONDO SANDOVAL
Abogado/a: D/Dª MARIA JOSE TRIÑANES CASTRO, JUAN CARLOS RIVAS CASTRO
Contra: Eloisa , Baltasar , Emma , Belarmino , Benito , Alejo
Procurador/a: D/Dª JOAQUIN GABRIEL SANTOS CONDE, JESUS MARTINEZ MELON , JESUS MARTINEZ MELON , PEDRO ANDRES BARRAL VILA , ANA MARIA FATIMA MARTINEZ RIAL , PEDRO ANDRES BARRAL VILA
Abogado/a: D/Dª DIEGO CASAIS LOIS, JUAN PABLO LERENA ROCA , ANTONIO REIJA DOVAL , TERESA PEREIRA JUVINO , RENZO ARCA MOROTE , TERESA PEREIRA JUVINO
SENTENCIA 12/2019
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ILMAS. SRAS.
Presidenta:
DOÑA NÉLIDA CID GUEDE
Magistradas
DOÑA CRISTINA NAVARES VILLAR
DOÑA MARÍA JESÚS HERNÁNDEZ MARTÍN
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En PONTEVEDRA, a veinte de marzo de dos mil diecinueve.
VISTA en juicio oral y público , ante la sección 4ª de esta Audiencia provincial la causa instruida con el número dePROCEDIMIENTO ABREVIADO 19/18procedente de las DILIGENCIAS PREVIAS nº 137/2011 del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO 1 DE CAMBADOS y seguida por DELITO DE ESTAFA contra Belarmino DNI NUM000 nacido el día NUM001 /1969 en Pontevedra hijo de Efrain y de Leocadia , representado por el Procurador Pedro Barral Vila y asistido de la Letrada Teresa Pereira Juvino ; contra Alejo con dni. NUM002 nacido el NUM003 /1984 en Pontevedra hijo de Ezequiel y de Marisa , representado por el Procurador Pedro Barral Vila y asistido de la Letrada Teresa Pereira Juvino, contra Baltasar con DNI. NUM004 nacido el día NUM005 /1960 en Val de Ubra (Coruña) hijo de Germán y de Otilia , representado por el Procurador Jesús Martínez Melón y asistido del Letrado Juan Pablo Lerena Roca , contra Eloisa con DNI. NUM006 nacida el día NUM007 /1981 en Arbo hija de Indalecio y de Rosalia , representada por el Procurador Gabriel Santos Conde y asistida del Letrado Diego Casal Lois, contra Benito con DNI. NUM008 nacido el NUM009 /1943 en Guntín (Lugo) hijo de Justino y de Tarsila representado por la Procuradora Ana Martínez Rial y asistido del Letrado Renzo Arca Morote yen calidad de responsables civiles, contra Emma representada por el Procurador Jesús Martínez Melón y asistida del Letrado Antonio Reija Doval ; siendo parte acusadora, Covadonga , representada por el Procurador Fernando Guillán Pedreira y asistida de la Letrada María José Triñanes Castro , y Custodia representada por la Procuradora Carla Rocafort Rial y asistida del Letrado Juan Rivas Castro; actuando como ponente la Magistrada Dña. MARÍA JESÚS HERNÁNDEZ MARTÍN.
Antecedentes
PRIMERO.-Las Diligencias Previas Nº 2429/2016 de las que dimana el presente Procedimiento Abreviado fueron incoadas en fecha 18 de marzo de 2011, decretando la apertura del Juicio Oral en fecha 21 de octubre de 2016, siendo acordada la remisión de la causa en fecha 4 de enero de 2018. Recibidas las actuaciones en este órgano judicial el 4 de junio de 2018, tras acordar lo procedente sobre la prueba propuesta, se señaló por medio de diligencia de ordenación fecha para el comienzo de las sesiones del Juicio Oral.
SEGUNDO.-Por la representación procesal de Covadonga se calificaron los hechos como constitutivos de un delito de estafa, del artículo 250,1, 1 º, 6 º y 7 º y 250,2 del Código Penal .
Del expresado delito resulta responsable criminalmente los acusados Belarmino , Alejo , Baltasar , Eloisa , Benito , en concepto de autores y Dña. Emma en concepto de responsable civil , artículo 122 del CP .
No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Se interesa se impongan a los acusados Belarmino , Alejo , Baltasar , Eloisa , Benito , la pena de 6 años de prisión y multa de 18 meses a 12 euros la cuota y se declare la nulidad de los contratos de compraventa otorgados en fecha 4 de diciembre de 2009.
Los acusados indemnizarán a Dña. Custodia y a Dña. Covadonga en las cantidades de:
Ciento veinte mil euros (120.000 euros) como lucro cesante producido por haber sido privadas de la explotación del negocio restaurante 'O Farruco' durante los años 2010, 2011, 2012 ,2013 ,2014 y 2015.
Veinte mil euros (20000 euros) a cada una de ellas en concepto de daño moral.
Además, se solicita la condena en costas entre las que deberán incluirse las de esta acusación particular ( artículo 123 y siguientes CP y 239 y siguientes LECrim .)
Por la representación procesal de Custodia se calificaron los hechos como constitutivos de un delito de estafa previsto y penado en el artículo 248 en relación con el art 251.1.6 º y 7 º y 251.2 del Código Penal en su redacción anterior a la reforma operada por Ley Orgánica 5/2010 de 22 de junio.
Responden los acusados, Don Belarmino , Don Alejo , Doña Eloisa , Don Baltasar , y Don Benito en concepto de autores de conformidad con lo dispuesto en el art 27 y 28 del Código Penal y Doña Emma , en concepto de responsable civil , art 122 del Código penal .
No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Procede imponer a cada uno de los acusados en concepto de autores la pena de seis años de prisión y multa de dieciocho meses a razón de 12 euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria en caso e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas , incluidas las de la acusaciones particular , decretándose la nulidad de los contratos de compraventa otorgados en fecha 4 de diciembre de 2008 , ante el Notario de Coruña , Don José Antonio Cuervo Somoza bajo el número 1805 y 1806 de su protocolo.
En cuanto a la responsabilidad civil se interesa la condena solidaria de los acusados, y responsable civil a indemnizar a Doña Custodia y Doña Covadonga en las siguientes cantidades:
Ciento veinte mil euros (120.000 euros) como lucro cesante producido por haber sido privadas de la explotación del negocio restaurante 'O Farruco' durante los años 2010, 2011,2012 ,2013 ,2014 y 2015.
Veinte mil euros (20000 euros) a cada una de ellas en concepto de daño moral.
Por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de conclusiones provisionales absolutorias.
TERCERO.-Las defensas de los acusados presentaron escritos, solicitando la libre absolución de cada uno de ellos, con todos los pronunciamientos favorables
CUARTO.-Practicadas las pruebas que propuestas habían sido admitidas , y dada la palabra al Ministerio Fiscal , acusaciones particulares y defensas , se elevaron sus respectivas conclusiones a definitivas. Tras los informes de las partes, concedida la última palabra a los acusados, quedaron los autos pendientes de resolución.
QUINTO.-En la sustanciación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
En fecha 4 de diciembre de 2009, Custodia otorgó ante el Notario de A Coruña Don José Antonio Cuervo Somoza escritura de compraventa con número 1805 de protocolo notarial en virtud de la cual trasmitió a Baltasar , casado en régimen de gananciales con Emma , su participación en la sociedad de gananciales disuelta pero no liquidada , por la suma de 50000 euros. Y en la misma fecha, Covadonga (hija de Custodia ) otorgó ante el Notario de A Coruña Don José Antonio Cuervo Somoza escritura de compraventa con número 1806 de protocolo notarial en virtud de la cual , trasmitió a Baltasar , casado en régimen de gananciales con Emma , los derechos sucesorios que pudieran corresponderle en la herencia de su padre Jesús Carlos , indivisa y sin aceptar , por la suma de 30000 euros ; sin que se haya acreditado que Belarmino , Alejo y Eloisa influyeran en su respectiva decisión de realizar las ventas ni que éstos tuvieran acuerdo alguno con Baltasar y Benito
Fundamentos
PRIMERO.-Procede entrar a resolver las cuestiones previas formuladas por la defensa de Benito al comienzo del acto del juicio.
La primera de las cuestiones previas reproduce la petición ya efectuada a medio de recurso solicitando la nulidad del procedimiento por el cambio de situación procesal de un momento a otro de Benito . Revisadas las actuaciones, la cuestión planteada no puede prosperar. En el seno de las diligencias de investigación propias de la instrucción se acuerda la toma de declaración de Benito en calidad de testigo, posteriormente consta la petición formulada por la representación procesal de Belarmino y Alejo pidiendo la imputación de Benito , petición que recibe cumplida respuesta por providencia de fecha 27.10.2014 ; y por Auto de fecha 19 de noviembre de 2014( folio 1165 ) se acuerda su imputación , de forma motivada , declarando en tal calidad y asistido de Letrado el 12 de marzo de 2015 . Por Auto de fecha 28 de mayo de 2015(folio 1241) se acuerda la continuación del procedimiento por los trámites del Procedimiento Abreviado, acordándose en particular respecto de Benito el sobreseimiento, sin embargo, por Auto de la Audiencia Provincial de 11 de noviembre de 2015 dictado en grado de apelación , se acoge el recurso interpuesto en relación con Benito respecto del cual se deja sin efecto el sobreseimiento inicialmente acordado.
No se está en presencia por tanto de un cambio de posición procesal de carácter sorpresivo, como sostiene la parte, sino a través del Auto cumplidamente motivado dictado en instrucción y posteriormente al acogerse el recurso interpuesto en los términos señalados, constando el acusado asistido de Letrado; sin que en ninguno de los dos casos se haya acreditado indefensión alguna al acusado que pudiera llevar a decretar la nulidad instada.
La segunda cuestión relativa a la falta de tiempo suficiente de la defensa para la preparación del juicio oral tampoco puede tener favorable acogida. Más allá de que en dos ocasiones previas se hubiera producido la renuncia de sendos Letrados también nombrados por el acusado con anterioridad al acto del juicio una vez señalado éste, en esta tercera ocasión la Sala consideró que el plazo con el que contaba el Letrado era suficiente para poder tomar pleno conocimiento de las actuaciones y preparar en el estado en el que ya se encontraba el acto del juicio.
Y la tercera de las cuestiones previas consistió en la impugnación de prueba, en particular prueba documental consistente en el resguardo del cheque NUM010 del Banco Popular ,del día 4 de diciembre de 2009 y la declaración de pagos exteriores del Banco Popular del día 10 de diciembre de 2009 , y las cartas remitidas a este Tribunal de fechas 7 de agosto y 12 de diciembre de 2012 ; solicitando a la vez la práctica de prueba - solicitada también por escrito el día de ayer - solicitando se certifiquen los movimientos bancarios de movimientos de caja de 5 de diciembre de 2009 , las grabaciones que se hicieron ese día de Banco Popular, así como que también certifiquen provisión de fondos para el cheque y previsión de pago.
La STS 719/2018 de 21 de enero de 2019 señala que 1º) La prueba denegada tendrá que haber sido pedida en tiempo y forma, en el escrito de conclusiones provisionales y también en el momento de la iniciación del juicio en el procedimiento abreviado.
2º) La prueba tendrá que ser pertinente, es decir relacionada con el objeto del proceso y útil, esto es con virtualidad probatoria relevante respecto a extremos fácticos objeto del mismo; exigiéndose, para que proceda la suspensión del juicio, que sea necesaria; oscilando el criterio jurisprudencial entre la máxima facilidad probatoria y el rigor selectivo para evitar dilaciones innecesarias; habiendo de ponderarse la prueba de cargo ya producida en el juicio, para decidir la improcedencia o procedencia de aquella cuya admisión se cuestiona.
3º) Que se deniegue la prueba propuesta por las partes, ya en el trámite de admisión en la fase de preparación del juicio, ya durante el desarrollo del mismo, cuando se pide en tal momento la correlativa suspensión del juicio. 4º) Que la práctica de la prueba sea posible por no haberse agotado su potencia acreditativa. Y
5º) Que se formule protesta por la parte proponente contra la denegación.'
Y la STC 142/2012, de 2 de julio , al analizar el derecho a la prueba en el ámbito del art. 24.2 de la CE , argumenta que '...este Tribunal ha reiterado que la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa exige, en primer lugar, que el recurrente haya instado a los órganos judiciales la práctica de una actividad probatoria, respetando las previsiones legales al respecto. En segundo lugar, que los órganos judiciales hayan rechazado su práctica sin motivación, con una motivación incongruente, arbitraria o irrazonable, de una manera tardía o que habiendo admitido la prueba, finalmente no hubiera podido practicarse por causas imputables al propio órgano judicial. En tercer lugar, que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, generando indefensión al actor. Y, por último, que el recurrente en la demanda de amparo alegue y fundamente los anteriores extremos (por todas, STC 14/2001, de 28 de febrero )'. Y también tiene dicho que cuando el medio de prueba rechazado de ningún modo podría alterar el fallo, no procederá la anulación de la resolución ( STC 45/2000, de 14 de febrero )
En este caso, tratándose de Procedimiento Abreviado, el artículo 786,2 de la LECRIM establece que 'El Juicio oral comenzará con la lectura de los escritos de acusación y de defensa. Seguidamente, a instancia de parte, el Juez o Tribunal abrirá un turno de intervenciones para que puedan las partes exponer lo que estimen oportuno acerca de la competencia del órgano judicial, vulneración de algún derecho fundamental, existencia de artículos de previo pronunciamiento, causas de la suspensión de juicio oral, nulidad de actuaciones, así como sobre el contenido y finalidad de la pruebas propuestas o que se propongan para practicarse en el acto. El Juez o Tribunal resolverá en el mismo acto lo procedente sobre las cuestiones planteadas. Frente a la decisión adoptada no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de la pertinente protesta y de que la cuestión pueda ser reproducida, en su caso, en el recurso frente a la sentencia.'
La prueba solicitada en el acto del juicio no lo había sido previamente en el correspondiente escrito de defensa y, como se desprende de los términos de la petición, no se proponía prueba que pudiera practicarse en el acto, todo lo cual motivó ya la denegación de la prueba en el plenario.
SEGUNDO.-Resueltas las cuestiones previas y por lo que respecta al fondo del asunto, la Sala valorando en conciencia las pruebas practicadas conforme a lo dispuesto en el artículo 741 LECRIM , considera que los hechos no son constitutivos de un delito de estafa previsto y penado en el artículo 248 del Código Penal en relación con el artículo 250.1.6 º y 7 º y 251.2 del Código Penal .
La cuestión que ha sido objeto de debate en el plenario es si el desplazamiento patrimonial llevado a cabo por Custodia y Covadonga (madre e hija) derivado de la firma el día 4 de diciembre de 2009 de las escrituras formalizadas en la Notaría de D. José Antonio Cuervo Somoza. En la primera de ellas, Custodia vende su participación en la sociedad de gananciales a Baltasar y a su esposa, Emma , por la suma de 50000 euros; en tanto que en la segunda es Covadonga quien vende a Baltasar y a su esposa Emma los derechos sucesorios que pudieran corresponderle en la herencia de su padre, por la suma de 30000 euros.
La STS 650/2018 14.12.2018 dice: 'En efecto, hemos de partir de la doctrina de esta Sala Segunda , por todas SSTS 413/2015, de 30 de junio , y 180/2018, de 13 de abril , que recuerda que el engaño típico en el delito de estafa es aquel que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error desencadenante de la injusta disminución del patrimonio ajeno ( SSTS. 954/2010 de 3.11 , 162/2012 de 15.3 , 344/2013 de 30.4 , 539/2013 de 27.6 , 42/2014 de 5.2 , 228/2014 de 26.3 , que recuerdan que la estafa como elemento esencial requiere la concurrencia del engaño que debe ser suficiente, además de precedente o concurrente con el acto de disposición de la víctima que constituye la consecuencia o efecto de la actuación engañosa, sin la cual no se habría producido el traspaso patrimonial, acto de disposición que realiza el propio perjudicado bajo la influencia del engaño que mueve su voluntad ( SSTS. 1479/2000 de 22.9 , 577/2002 de 8.3 y 267/2003 de 29.2 ), que puede consistir en cualquier acción del engañado que causa un perjuicio patrimonial propio o de tercero, entendiéndose por tal, tanto la entrega de una cosa como la prestación de un servicio por el que no se obtiene la contraprestación. El engaño ha sido ampliamente analizado por la doctrina de esta Sala, que lo ha identificado como cualquier tipo de ardid, maniobra o maquinación, mendacidad, fabulación o artificio del agente determinante del aprovechamiento patrimonial en perjuicio del otro y así ha entendido extensivo el concepto legal a 'cualquier falta de verdad o simulación', cualquiera que sea su modalidad, apariencia de verdad que le determina a realizar una entrega de cosa, dinero o prestación, que de otra manera no hubiese realizado ( STS. 27.1.2000 ), hacer creer a otro algo que no es verdad ( STS. 4.2.2001 ).
Por ello, el engaño puede concebirse a través de las más diversas actuaciones, dado lo ilimitado del ingenio humano y 'la ilimitada variedad de supuestos que la vida real ofrece' ( STS. 44/93 de 25.1 , 733/93 de 2.4 ), y puede consistir en toda una operación de 'puesta en escena' fingida que no responda a la verdad y, por consiguiente, constituye un dolo antecedente ( SSTS. 17.1.98 , 2.3.2000 , 26.7.2000 ). Ahora bien el concepto calificativo de 'bastante' que se predica en el precepto del engaño ha sido objeto tradicionalmente de gran discusión doctrinal, y en este sentido se ha considerado, de un lado, que tal elemento ha de interpretarse en términos muy estrictos entendiéndose que el engañador ha de representar una verdadera 'mise en scene' capaz de provocar error a las personas más 'avispadas', mientras que, de otro, se parte de un concepto más laxo entendiéndose que el engañado puede ser el ciudadano medio, con conocimientos normales, de inteligencia y cuidado también normal, e incluso puede entenderse bastante cuando el estafador ha elegido a sus víctimas debido precisamente a su endeble personalidad y cultura ( STS 1243/2000 de 11.7 ).
La STS 1508/2005 de 13.12 insisten en que la doctrina científica y la jurisprudencia coinciden en afirmar la dificultad para calificar de bastante una conducta engañosa. Suele afirmarse que la calidad del engaño ha de ser examinado conforme a un baremo objetivo y otro subjetivo. El baremo objetivo va referido a un hombre medio y a ciertas exigencias de seriedad y entidad suficiente para afirmarlo. El criterio subjetivo tiene presente las concretas circunstancias del sujeto pasivo. En otras palabras, la cualificación del engaño como bastante pasa por un doble examen, el primero desde la perspectiva de un tercero ajeno a la relación creada y, el segundo, desde la óptica del sujeto pasivo, sus concretas circunstancias y situaciones, con observancia siempre, de la necesaria exigencia de autodefensa, de manera que se exigirá en el examen del criterio subjetivo una cierta objetivación de la que resulta una seriedad y entidad de la conducta engañosa. Por ello - hemos dicho en la STS. 918/2008 de 31.12 - que modernamente se tiende a admitir la utilización de cierto contenido de 'subjetividad' en la valoración objetiva del comportamiento con la idea de que no es posible extraer el significado objetivo del comportamiento sin conocer la representación de quien actúa. En el tipo de la estafa esos conocimientos del autor tienen un papel fundamental, así si el sujeto activo conoce la debilidad de la víctima y su escaso nivel de instrucción, engaños que en términos de normalidad social aparecen como objetivamente inidóneos, sin embargo, en atención a la situación del caso particular, aprovechada por el autor, el tipo de la estafa no puede ser excluido. Cuando el autor busca de propósito la debilidad de la víctima y su credibilidad por encima de la media, en su caso, es insuficiente el criterio de la inadecuación del engaño según su juicio de prognosis basado en la normalidad del suceder social, pues el juicio de adecuación depende de los conocimientos especiales del autor. Por ello ha terminado por imponerse lo que se ha llamado módulo objetivo-subjetivo que en realidad es preponderantemente subjetivo.
Pero además, en esta graduación del engaño, es preciso tener en cuenta la situación de peligro para el patrimonio sobre el que se desarrolla la conducta engañosa. Es decir, la valoración de la conducta engañosa difiere si ésta se desarrolla sobre un patrimonio en peligro, por su actuación en el mercado, o cuando éste no está en esa situación y la conducta engañosa, precisamente, supone su puesta en peligro, pues la misma se desarrolla contra un patrimonio que no tiene peligro alguno al tratarse de relaciones privadas entre autor y víctima del error con una proyección económica creada por la actuación del actor que utiliza la conducta engañosa ( STS. 2464/2001 de 20.12 ). Ahora bien, debe también señalarse ( SSTS. 1195/2005 de 9.10 , 945/2008 de 10.12 ), que el concepto de engaño bastante, no puede servir para desplazar en el sujeto pasivo del delito todas las circunstancias concurrentes desplegadas por el ardid del autor del delito, de manera que termine siendo responsable de la maquinación precisamente quien es su víctima, que es la persona protegida por la norma penal ante la puesta en marcha desplegada por el estafador. Quiere esto decir que únicamente el burdo engaño, esto es, aquel que puede apreciar cualquiera, impide la concurrencia del delito de estafa, porque, en ese caso, el engaño no es 'bastante'. Dicho de otra manera: el engaño no puede quedar neutralizado por una diligente actividad de la víctima ( Sentencia 1036/2003, de 2 de septiembre ), porque el engaño se mide en función de la actividad engañosa activada por el sujeto activo, no por la perspicacia de la víctima. De extremarse este argumento, si los sujetos pasivos fueran capaces siempre de detectar el ardid del autor o agente del delito, no se consumaría nunca una estafa y quedarían extramuros del derecho penal aquellos comportamientos que se aprovechan la debilidad convictiva de ciertas víctimas (los timos más populares en la historia criminal, estampita, engaño de la máquina de fabricar dinero o 'filo-mish', billete de lotería premiado o 'tocomocho', timo del pañuelo o 'paquero', etc...).
En definitiva, en la determinación de la suficiencia del engaño hemos de partir de una regla general que sólo debe quebrar en situaciones excepcionales y muy concretas. Regla general que enuncia la STS. 1234/2000 de 11.7 del siguiente modo: 'el engaño ha de entenderse bastante cuando haya producido sus efectos defraudadores, logrando el engañador, mediante el engaño, engrosar su patrimonio de manera ilícita, o lo que es lo mismo, es difícil considerar que el engaño no es bastante cuando se ha consumado la estafa. Como excepción a esta regla sólo cabría exonerar de responsabilidad al sujeto activo de la acción cuando el engaño sea tan burdo, grosero o esperpéntico que no puede inducir a error a nadie de una mínima inteligencia o cuidado. Y decimos esto porque interpretar ese requisito de la suficiencia con un carácter estricto, es tanto como trasvasar el dolo o intencionalidad del sujeto activo de la acción, al sujeto pasivo, exonerando a aquél de responsabilidad por el simple hecho, ajeno normalmente a su voluntad delictual, de que un tercero, la víctima, haya tenido un descuido en su manera de proceder o en el cumplimiento de sus obligaciones. Esa dialéctica la entendemos poco adecuada cuando se trata de medir la culpabilidad del sometido a enjuiciamiento por delito de estafa, y que podría darse más bien en los supuestos de tentativa y, sobre todo, de tentativa inidónea'.
Sentado lo anterior y en este caso , derivan las acusaciones particulares la existencia de engaño bastante que provoca error en Custodia y Covadonga llevándolas a efectuar el desplazamiento patrimonial descrito, del hecho de que empezando Belarmino y Eloisa a trabajar en el establecimiento abierto al público propiedad de aquellas , trabajo al que después se sumó Alejo , y en un escaso periodo de tiempo , primero son los acusados descritos quienes van a vivir a casa de ellas siendo en particular Belarmino quien dirigía dicho establecimiento , para después ser Custodia y Covadonga quienes van a vivir al domicilio de Belarmino . En este periodo escaso de tiempo, otorgan además un poder general a favor de Belarmino y ambas le nombran tutor. Se abusa así de la confianza ganada de modo que Belarmino , Eloisa y Alejo y engañadas Custodia y Covadonga formalizan las escrituras antes expuestas en la creencia de que firmaban un préstamo , vendiendo por un precio muy inferior al real a Baltasar , que participa en el engaño ; y a su esposa pues se adquiere para la sociedad de gananciales.
De acuerdo con las pruebas practicadas, Belarmino que no conocía previamente a Custodia y a Covadonga , comienza a trabajar en el restaurante en julio de 2009 y finaliza la relación laboral en septiembre de 2009 ; establecimiento en el que Eloisa trabaja dos meses y Alejo , que vivía con Eloisa y que ha sido criado como un hijo por Belarmino , también se incorpora a trabajar durante un mes ; en este periodo de tiempo en el que trabajan allí vivían en las dependencias que le dejaban las dueñas , Custodia en un piso , Covadonga en otro y los tres acusados en la buhardilla.
Cerrado el establecimiento en septiembre , se trasladaron madre e hija con los acusados a la localidad de Villagarcía, donde Eloisa y Alejo iban a abrir un restaurante , contando el establecimiento con unas dependencias donde comenzaron a vivir también aquellas , quedándose Custodia por espacio de tres años , marchándose Covadonga con anterioridad . No niega Belarmino la realidad de los poderes generales hechos a su favor ni su nombramiento por parte de ambas como tutor, hechos que a su vez constan en las actuaciones.
Comenzando por el restaurante, consta en las actuaciones que Custodia y Covadonga habían reformado el mismo y para ello habían solicitado el correspondiente presupuesto ( folio 725 ss ) por valor de 78756,92 euros , presupuesto de fecha 21.11.2017 ;reconociendo Encarnacion (hija de Covadonga y madre de Custodia ) que se reformó el restaurante en 2008 y alude a su conocimiento de que Custodia y Covadonga habían pedido un préstamo a Guadalupe para pagar la reforma y con el mismo fin habían pedido un préstamo al banco y Magdalena (hermana de Covadonga e hija de Custodia ) refiere cómo el restaurante funcionó siempre desde que murió su padre salvo un año. No obstante en la documental obrante en las actuaciones (prueba documental aportada por Baltasar y Emma ) consta la sentencia dictada en el seno del Juicio Verbal 492/09 (formación de inventario) en la que se alude expresamente al restaurante Farruco que permaneció cerrado sin explotación desde el fallecimiento del causante al igual que se hace constar en el inventario previamente presentado por la parte actora ( Custodia y Covadonga así como Yolanda )
Véase que en 2007, tanto Custodia como Covadonga deciden reformar el restaurante, constando los importes de las certificaciones a cuenta (diciembre de 2007 y primeros meses del 2008)y solicitan sin la intervención de terceros que suplan capacidad alguna, el préstamo al banco que les es concedido, y pedir también una suma a otra persona, Guadalupe ,cuya declaración consta a los folios 295 ss. de la causa y que fue leída en el acto del juicio puesto que la testigo ha fallecido . Según dicho testimonio, Guadalupe prestó a Custodia la suma de 30000 euros (5 millones de pesetas) en efectivo estando presente Covadonga , diciéndole aquella que era a vida o muerte y que lo necesitaba para el restaurante, préstamo que se realizó un año antes del 10.12.2009, es decir, antes de diciembre de 2008; sin intervención alguna de los acusados que no consta que conocieran entonces a Custodia y a Covadonga .
Se cuenta con un testimonio que resulta para la Sala veraz sin que guarde relación con ninguna de las partes y que es el prestado por Eloy que trabajó en el restaurante en el periodo de tiempo que también lo hicieron los acusados y que sostuvo que trabajó 30 días en el restaurante, que le contrató el cocinero - Belarmino , que no le pagaron, que las señoras no le dijeron que quisieran vender el restaurante y que era Belarmino quien mandaba a los proveedores.
Resultan relevantes las declaraciones prestadas por los familiares cercanos de Custodia y Covadonga a las que ya antes se ha hecho referencia: Encarnacion declara que su madre ( Covadonga ) estuvo sobre 8 o 9 meses viviendo en Vilagarcía con los acusados y su abuela se fue después de que ya se hubiera ido su madre ; tras salir de la casa de Villagarcía su madre fue a casa de la testigo en taxi que pagó su tía, escapó de Vilagarcía y después ya se fue a su propia casa; dice la testigo que no habló con su madre cuando ésta estaba en Vilagarcía porque choca con su madre y que ésta se cayó en verano de 2009 y nadie la avisó hasta pasados 15 días . Por su parte, Magdalena refiere cómo tanto su madre como su hermana volvieron para su casa y no tenían ni pensión, cómo ella no tiene buena relación con su hermana Covadonga porque es muy peculiar e inestable y cómo la propia testigos vivió unos días en casa de Belarmino porque no se encontraba bien; también añadió que al principio su madre estaba muy bien cuidada y después, las últimas veces no la vio bien.
Dos cuestiones más en orden a determinar cuál fue la situación existente : La primera de ellas es que ciertamente consta la escritura de designación de cargo tutelar de 8 de septiembre de 2009 , a favor de Belarmino , revocando Covadonga la anterior designación de cargo tutelar efectuada en escritura de 9 de julio de 2009 y consta igualmente la escritura pública de 14 de mayo de 2010 en la que Covadonga nombra tutores a sus hijos a quienes instituye herederos, revocando las designaciones anteriores . Del mismo modo, consta (folios 748 ss.) el poder general otorgado por Custodia y Covadonga a favor de Belarmino en fecha 8 de septiembre de 2009 así como la posterior revocación de tales poderes en fecha 14 de mayo de 2010 ( folios 814 ss. y 819 ss.)
Y la segunda cuestión es la del estado en que se encontraban tanto Custodia como Covadonga , para lo que se cuenta con los informes médico forense y las declaraciones de las Médico Forenses que los llevaron a cabo , que los ratifican en el plenario . Respecto de Custodia se concluye que la misma no presenta alteraciones psíquicas ni deterioro cognitivo que le impidan comprender y actuar conforme a esta comprensión , sin que pueda descartarse de forma categórica, dadas las circunstancias (negocio de capa caída que pretendían reflotar, al parecer en ausencia de apoyo familiar , hija con trastorno afectivo y con la que pretendía sacar el negocio adelante) que no se encontrase en una situación de mayor vulnerabilidad y por tanto más fácilmente influenciable ; y respecto de Covadonga se concluye que está diagnosticada de Distimia (depresión crónica cuyo estado anímico fluctúa) y trastorno adaptativo: Reacción depresiva prolongada , trastornos ambos que no alteran su capacidad de comprensión , si bien sí se puede decir que presenta una mayor vulnerabilidad y es más fácilmente influenciable sobre todo en periodos de mayor intensidad de su clínica depresiva.
La situación que describen las Médicos Forenses de Custodia y Covadonga pretendiendo reflotar sin apoyo familiar el negocio, para lo cual habían emprendido la reforma del local solicitando préstamos , explica por qué Belarmino , de acuerdo con la declaración de Eloy es quien al menos en su caso , contrata y quien se hace cargo de las cuestiones relativas a los proveedores ; sin que se haya acreditado que hubiera un funcionamiento anormal del establecimiento en el sentido de que los proveedores no recibieran sus pagos o que cualquiera de los tres acusados hasta ahora mencionados y en particular Belarmino fuera causa de que el establecimiento no diera beneficios y que en consecuencia , Custodia y Covadonga decidieran su cierre .
No cabe extraer otras conclusiones del hecho de que los trabajadores pasaran a vivir en una buhardilla dentro de la vivienda de Custodia y Covadonga ; y en cuanto al hecho de que después fueran ellas quienes se fueran a vivir a Villagarcía con los acusados, la Sala tampoco puede concluir de ello engaño alguno ni en el propio hecho de ir a vivir allí ni en lo que rodea al tiempo de estancia. Ninguna prueba se ha practicado que acredite no solo la falta de voluntad consciente en la marcha con los acusados sino tampoco en la estancia : No se trata de un hecho que aparezca como especialmente sorpresivo para las que comparecen como familiares más cercanas y ello cabe enlazarlo con el motivo que ofrece Belarmino respecto a la finalidad del poder , esto es , que Custodia no quería ir a una residencia ; entendiendo que la posible falta de comunicación se debía a que la relación entre unas y otras no era especialmente fluida , a lo que se une que Magdalena incluso se traslada a vivir al mismo domicilio cuando no se encuentra bien , que , pese a que en la actualidad refiere que las últimas veces no vio a su madre ( Custodia ) ni se la llevó con ella ni tomó medida alguna y que tanto Covadonga como Custodia abandonaron la vivienda de Villagarcía sin que se haya acreditado que no lo hicieran de forma libre . Covadonga se marcha antes que Custodia sin que ni Covadonga advirtiera a su familia de que su madre no estaba en buena situación ni su hija aún cuando en el plenario sostuvo que Covadonga escapó de Vilagarcía, adopte tampoco ninguna decisión en relación con su abuela.
Por último, considerando que tanto Custodia como Covadonga vivían con los acusados tampoco hay prueba que, siquiera de modo indiciario, acredite que el local que el negocio que en Villagarcía estaban montando (' El Bosque' ) fuera precisa una entrada de dinero que pudiera justificar de modo indiciario las ventas de derechos efectuadas por Custodia y Covadonga .
TERCERO.-Expuesto lo anterior y en el marco de la convivencia referida, consta en las actuaciones que el día 4 de diciembre de 2009 se formaliza escritura pública ante Notario por la que Custodia vende su participación en sociedad de gananciales a Baltasar y a su esposa , puesto que la adquisición lo era para la sociedad de gananciales, por la suma de 50000 euros ; en tanto que por parte de Covadonga en la misma fecha y también en escritura pública se vende a idénticos compradores la participación que pueda tener en la herencia de su padre por 30000 euros ; manteniendo las acusaciones particulares que para ello medio engaño y que el precio en cada una de las ventas fue muy inferior al real y que las perjudicadas no percibieron cantidad alguna.
Covadonga mantuvo que fueron a A Coruña a pedir 5 millones que Eloisa les había prestado para reformar el restaurante , que las llevó Alejo ; y por su parte Custodia en su declaración en instrucción que recuerda y ratifica en el plenario sostiene que Belarmino y Alejo las llevaron a la Coruña a la notaría para pedir un préstamo que le debía a Guadalupe , que le dieron un papel para que lo firmara pero como no ve sin gafas y su hija estaba enferma y que nadie le explicó el contenido ni siquiera el Notario , que simplemente le dijeron que firmara y ambas firmaron, sin intentar previamente y por otras vías pedir ese dinero, que el dinero se lo iba a prestar el señor de Suiza con el que contactaron Belarmino y Alejo por ordenador a cambio de que ella les abonara los intereses.
Sostiene Alejo que él mismo con Belarmino llevaron a Covadonga y a Custodia en el coche a ver los bienes que luego fueron objeto de venta, permaneciendo ambos en el coche mientras ellas hablaban con los compradores. Belarmino mantuvo que Covadonga fue quien mostró los bienes a Baltasar , permaneciendo ellos en el coche, y que Covadonga no les dijo que iba a vender sino a alquilar en invierno, negando ser él quien fijara el precio de venta.
El comprador de los referidos bienes es Baltasar , también acusado, que declara que por medio de un amigo se enteró de la posibilidad de comprar unos locales , enterándose después que había comprado derechos sobre los locales , no locales ; siendo el amigo al que hace referencia Carlos Jesús , que sostuvo que Juan Pablo le comentó la operación y él se la presentó a Baltasar , hablándole de compra de inmueble, acompañándole él a ver los bienes , unos locales y una vivienda que vieron por fuera estando Juan Pablo , Benito y otros chicos que son los que se los mostraron ; siendo en la Notaría cuando ve a las señoras , a las que no había visto antes, sin saber ni lo que pagó Baltasar ni si pagó comisión alguna . También por la parte compradora y en calidad de responsable civil declaró la esposa de Baltasar , Emma , que se encontraba en Suiza y a la que Baltasar solo le dice que va a comprar algo , creyendo que compraban locales y un restaurante , confiando ciegamente en su amigo Carlos Jesús .
También se ha contado con la declaración del acusado Benito que relata cómo Belarmino o Eloisa se ponen en contacto con él por uno de los anuncios de la prensa, le llaman por una operación porque el testigo es intermediario, operación que en principio iba a ser préstamo pero no se pudo porque los bienes no estaban en el registro, motivo por el que fue venta. Añade que se reunieron Juan Pablo , que trabajaba para él y Belarmino y Alejo con motivo de esta operación, siendo Carlos Jesús quien les dice que puede haber una persona interesada. Son Belarmino y Alejo quienes les muestran los bienes - el piso solo por fuera - no estando presentes las señoras, es Belarmino quien fija el precio de la venta en 70000 euros y le dice que iba a recibir una herencia pero que unas señoras les avalaban y que iban a firmar, así como que Belarmino le dijo que necesitaba el dinero para montar un bar, nunca le dijo que fuera para ellas. Finalmente en la Notaría estaba el testigo, Carlos Jesús , Baltasar , Belarmino y las señoras.
Por último, declara Juan Pablo éste en calidad de testigo, que cree recordar que quien llamó fue Eloisa , necesitaban financiación, luego se presentan Belarmino , Alejo y otra chica y plantean la operación porque necesitan dinero y para eso se piden garantías , dependiendo de las garantías se hace hipoteca o compra venta con pacto de retro ; desconoce el testigo si querían hacer un préstamo o no , señalando que la documentación se la dan Belarmino y Alejo y ellos al intermediario , y que éstos actuaban como si fueran familiares de ellas ( Custodia y Covadonga ) , lo poco que vio que estuvieran ellas con ellos parecían familiares , lo que parecía es que Custodia y Covadonga les avalaban.
Valorando la prueba practicada, se puede concluir que, pese a lo manifestado por Belarmino y Alejo , Custodia y Covadonga no mostraron los bienes; y ello porque en este punto confluyen las restantes declaraciones prestadas. Sin embargo, el hecho de que no hubiera carteles que anunciaran la venta de los inmuebles no presume intención alguna de engaño puesto que se trataba de venta de derechos y no de bienes, como tampoco cabe alcanzar tal conclusión por el hecho de que en la Notaría no se hiciera entrega de llaves, habiendo referido Carlos Jesús que en otras compras que él mismo hizo sabe que no se dan en la Notaría sino después, o de los documentos en su momento recogidos por parte de Alejo .
En lo que sí existe plena coincidencia es en el hecho de que Custodia Y Covadonga acuden a la Notaría, donde también están presentes Belarmino y Alejo , Baltasar y Carlos Jesús así como Benito ; firmando en presencia del Notario, tanto Custodia y Covadonga como Baltasar , entregándoles éste a ambas la suma de 70000 euros en cheque y 10000 euros en efectivo.
Dos cuestiones restan: La primera relativa a si efectivamente se pactó la venta por un precio muy inferior al propio de los bienes que finalmente se vendieron y la segunda relativa al uso del dinero entregado. Respecto a la primera de las cuestiones, prestan declaración en calidad de peritos Rafael y Samuel . El primero de los peritos no valora la vivienda sita en CALLE000 , en O Grove ; valorando los locales por el método de comparación añadiendo que si ve los locales por dentro la valoración pude cambiar pero muy poco porque generalmente se valora por superficie , señalando como valor de los locales la suma de 127562,50 euros, en tanto que el segundo de los peritos , valora el 100% de la vivienda sita en CALLE000 en la suma de 84366, 49 euros y los locales en su conjunto en la suma de 78129,25 euros , igualmente el 100% , efectuando la primera de las valoraciones por el método de reposición y la correspondiente a los locales por el método de comparación , coincidiendo con la primera de la pericias en el sentido de que los locales comerciales se valoran en bruto, lo que excluye aumento alguno de valor por las reformas previamente realizadas. El perito establece la suma que en ambos casos corresponde a la nuda propiedad.
Ciertamente, la cantidad derivada de las valoraciones es muy superior a aquellas que constan en las respectivas escrituras firmadas por Custodia y Por Covadonga ; pero en este punto se ha de hacer notar que el comprador no adquiría los inmuebles sino derechos sobre los mismos, en particular en el caso de aquello que vendía Covadonga son los derechos sucesorios que pudieran corresponderle en la herencia de su padre Jesús Carlos , fallecido el 30 de junio de 1999 en estad de casado en únicas nupcias con Custodia ; en tanto Custodia vende siendo dueña de ello con carácter ganancial , los referidos locales así como la casa situada en el CALLE000 . Por otra parte ,en el testamento de Jesús Carlos , se nombran herederas a sus tres hijas ( Covadonga , Marta y Yolanda )legando el usufructo universal y vitalicio de toda la herencia a Custodia ; y en particular adjudica a Covadonga los derechos que al testador puedan corresponder en el piso NUM011 de la casa sita en CALLE000 NUM012 , O Grove ; por tanto no cabe efectuar una comparativa entre las cantidades abonadas y el 100% del valor de los locales y vivienda puesto que de acuerdo con el testamento de Jesús Carlos ninguna de las vendedoras tiene el 100% de la propiedad de ninguno de los bienes sobre los que recaen los derechos vendidos , de ahí que el segundo de los peritos haga un distingo entre valoración total/ valoración del 50% del pleno dominio /nuda propiedad / valor del 50% de la nuda propiedad / 1/3 de valor de la nuda propiedad en el caso de la vivienda; y valor del pleno dominio / valor del 50% del pleno dominio , en el caso de los locales.
La STS 587/2018 de 27.11.2018 dice que 'Destacábamos en la sentencia 547/2016, de 22 de junio , que el art. 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil indica que los jueces valorarán la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, lo que supone que, en garantía de la interdicción de toda decisión arbitraria, el juez debe motivar su decisión cuando esta sea contraria a la pericial unánime o cuando, en caso de divergencia de la pericial, opte por uno de los informes, por considerarlo más convincente y objetivo. En palabras de la sentencia de esta Sala de 11 de noviembre de 2002 , la valoración de la prueba corresponde al Tribunal sentenciador, el cual está obligado a motivar suficientemente sus resoluciones con el doble objetivo de que puedan conocerse públicamente las razones que las sustentan y de que sea posible su control por los órganos judiciales superiores competentes para evitar toda posible arbitrariedad en el ejercicio de la función jurisdiccional, y, al propio tiempo, para dar satisfacción al derecho del justiciable a la tutela judicial efectiva (en el mismo sentido STS 676/2008 ).'; y en este caso , se está al segundo de los peritajes acogiendo las consideraciones de la representación procesal de Emma que aludió al menor decalaje tenido en cuenta en la pericial practicada por Samuel , considerando que los datos de testigos aportados y que constan en el informe ( entre 831,43 y 363,75) permiten una valoración del precio de los locales por el método de comparación más ajustada .
En suma, atendiendo a las cantidades fijadas como precio en ambas escrituras públicas , a lo que era objeto de la venta y al informe pericial, se estima que por parte de las acusaciones no se ha acreditado suficientemente que el referido precio fuera muy inferior al real de lo aquello que se vendía por parte de Custodia y de Covadonga .
Por último, resta la cuestión relativa a aquello que ocurrió posteriormente con el dinero de la venta puesto que de acuerdo con los escritos de acusación, ni Custodia ni Covadonga percibieron cantidad alguna. Respecto a estos hechos, se cuenta con declaraciones contradictorias respecto a quien se hizo cargo finalmente de la cantidad percibida ; Belarmino y Alejo sostienen la misma versión , esto es , que aquel no entregó el cheque a Benito y Alejo negando que Benito le entregara un sobre con 57000 euros en un parking. Por su parte, Benito mantuvo que los 70000 euros se les dieron a las señoras ; y que al salir de la Notaría como Belarmino y Alejo necesitaban dinero urgente , les dio los 10000 euros que había percibido previamente como su comisión, en efectivo ; y a cambio le dieron el cheque de 70000 euros , dinero que después él le dio a Osar tras haber hablado con Belarmino ; sin que tenga justificante alguno de la entrega a Alejo ; y puesto que la impugnación del resguardo del cheque NUM010 del Banco Popular ,del día 4 de diciembre de 2009 y la declaración de pagos exteriores del Banco Popular del día 10 de diciembre de 2009 , y las cartas remitidas a este Tribunal de fechas 7 de agosto y 12 de diciembre de 2012 es genérica y formal puesto que no se señalan las razones de la impugnación; se ha de concluir atendiendo a la declaración de pagos exteriores, cuya firma reconoce , a la copia del cheque bancario y a la contestación al oficio remitido , que fue el acusado Benito quien cobró el referido cheque el día 10 de diciembre ; y lo que consta no es cuestión alguna relativa al blanqueo de capitales alegado por el acusado , sino , como se ha expuesto , el cobro del referido cheque.
Juan Pablo corrobora la declaración de Benito : Ve que éste les da los 10000 euros a los otros, al día siguiente fue con Benito al banco y le dio su comisión y luego volvió con Benito a un parking de Vilagarcía y le dio el dinero a Alejo sin saber cuánto dinero fue porque no sabía que cantidad tenía el cheque que previamente había recibido Benito
CUARTO.-Recapitulando sobre la valoración de la prueba practicada, ya se ha razonado sobre la falta de prueba de cargo, si quiera indiciaria que pudiera acreditar la existencia de una situación de engaño o de influencia respecto de Custodia y de Covadonga en el tiempo previo a las escrituras públicas de venta . A mayor abundamiento el Notario informa a ambas del contenido de las escrituras que fueron leídas antes de la firma, siendo claros los términos de las referidas escrituras respecto al negocio jurídico que en cada una de ellas se llevaba a cabo , y tanto Custodia como Covadonga habían firmado otras escrituras previamente , en el caso de Covadonga había nombrado previamente otro tutor como lo hizo posteriormente a estos hechos ; y en el caso de tanto de Custodia como Covadonga consta una escritura pública en la que ambas intervienen de aceptación y adjudicación parcial de herencia de octubre de 2004( prueba documental aportada por Baltasar y Emma ), además de haberse solicitado un préstamo bancario como apuntó la testigo Encarnacion .
Por lo que respecta al seguimiento del dinero entregado por Baltasar en la notaría, más allá de considerar acreditada la intervención de Benito en calidad de intermediario , no queda suficientemente justificado que ocurrió con el dinero entregado mediante un cheque sin que se otorgue más credibilidad a la versión de Benito y Juan Pablo sobre la mantenida por Belarmino y Alejo en este punto dado que , como se desprende de la documentación aportada por la defensa de Baltasar , no solo Benito y Juan Pablo han mantenido relación laboral sino que además ambos han formado parte de la misma sociedad.
En todo caso y por lo que afecta al objeto de este procedimiento , si cabe concluir que al menos parte del dinero sí tuvo como destino las vendedoras , puesto que se realizó un abono a Guadalupe en fecha 10.12.2009 la suma de 3 millones de pesetas según la declaración de ésta leída en el plenario y el documento adjunto ( folio 298) , habiéndose efectuado abonos por parte de Custodia no solo a Eloisa (1803 euros el 25.2.2010 folio 793) y a Alejo (3000 euros el 25.2.2010 folio 794) sino también a un tercero con el que mantuvo relaciones comerciales (1000 euros el 25.2.2010 folio 794) , sin que haya constancia que los referidos pagos no respondieran a cantidades debidas por el trabajo realizado ;y sin que no poniendo en duda la firma de Custodia , se haya puesto de manifiesto el engaño para la realización de estos pagos y no en el caso del abono efectuado a Guadalupe . Igualmente se procedió a refinanciar la póliza de crédito abonándose intereses y rebajando el saldo deudor.
Sentado lo anterior, se estima que la prueba de cargo practicada no es suficiente para enervar la presunción de inocencia de los acusados, no es de signo incriminatorio bastante para concluir con la necesaria certeza en que existiera engaño y éste provocara error en Custodia y Covadonga , el cual motivara el desplazamiento patrimonial efectuado ; falta de prueba bastante que conduce a la libre absolución de los acusados .
ULTIMO.-Por lo que respecta a las costas procesales , la STS 103/2019 de 27 de febrero señala que ' es necesario que haya mediado solicitud expresa relativa a la condena en las costas de la acusación particular, pues las costas no tienen carácter de sanción o penalización, sino de compensación indemnizatoria por los gastos que se ha visto obligada a soportar la parte, por lo que -de procederse de otro modo- el Tribunal incurriría en un exceso respecto de lo solicitado; señalando además que una condena en las costas de la acusación particular, sin haber sido peticionada, produciría una imposibilidad de defensa de la parte condenada, por no haber tenido oportunidad de conocer esa pretensión y, por ende, de alegar contra ella lo que a su derecho conviniera ( STS 560/02 , e 27-3 , 744/02 , de 23-4 ; 1571/03, de 25-11 ; 911/06 , de 2-10 135/11, 15-3 o 774/12 , de 25-10 entre muchas otras). En todo caso, hemos declarado además que se aprecia la petición de parte cuando la acusación -como aquí ocurre- solicita del Tribunal una condena genérica en las costas del proceso ( STS 560/02, de 27-3 o 1351/02, de 19-7 ), sin que la falta de argumentación suponga otra cosa que la pérdida de la oportunidad de la parte de hacer llegar al Tribunal las razones jurídicas en las que hace descansar su pretensión y, con ello, malograr la mejor coyuntura para convencer de la bondad de su razón de pedir ', ( STS nº 1000/2016, de 17 de enero de 2017 ).Revisadas las conclusiones provisionales después elevadas a definitivas tanto de las defensas como de quien ha comparecido en calidad de responsable civil , no consta solicitud expresa de imposición de costas a la acusación particular , por lo que , de acuerdo con la jurisprudencia expuesta y con lo dispuesto en los artículos 123 y 124 CP y 239 y 240 LECR , se declaran de oficio las costas procesales causadas.
Fallo
DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOSa Belarmino , Alejo , Baltasar , Eloisa y Benito del delito de estafa previsto en el artículo 248 en relación con el art 251.1.6 º y 7 º y 251.2 del Código Penal por el que comparecieron como acusados, ABSOLVIENDO a Emma de los pedimentos civiles por los que compareció en calidad de responsable civil; declarando de oficio las costas procesales causadas.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y al perjudicado/victima, aunque no se haya mostrado parte en la causa.
La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponerRECURSO DE CASACIÓNante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de losCINCO DÍASsiguientes a sunotificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 855 y siguientes de la L.E. Criminal .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
