Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 12/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 164/2018 de 29 de Enero de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 42 min
Orden: Penal
Fecha: 29 de Enero de 2019
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: CALDERON CUADRADO, MARIA PIA CRISTINA
Nº de sentencia: 12/2019
Núm. Cendoj: 46250310012019100062
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:5453
Núm. Roj: STSJ CV 5453/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CIVIL Y PENAL
VALENCIA
NIG nº. 46250-43-2-2017-0009987
Rollo penal Apelación de resoluciones del art. 846 ter LECrim nº. 000164/2018-A
Audiencia Provincial de Valencia (Sección segunda). Rollo penal nº. 20/2018
Juzgado de Instrucción nº. 7 de Valencia. Procedimiento Abreviado nº. 343/2017
SENTENCIA N.º 12/2019
Excma. Sra. Presidenta
Dª. María Pilar de la Oliva Marrades
Ilmos. Sres. Magistrados
D. José Francisco Ceres Montés
Dª. Mª Pía Calderón Cuadrado
En la Ciudad de Valencia, a veintinueve de enero de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por los Ilmos.
Sres. Magistrados que al margen se indican, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia
núm. 286/2018, de fecha 11 de mayo, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección segunda, en el
rollo de Sala núm. 20/2018 dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 343/2017, instruido por el Juzgado
de Instrucción número Siete de los de Valencia.
Han sido partes en el recurso:
* Como recurrentes, los acusados y condenados en la instancia D. Belarmino , representado por el Procurador
de los Tribunales Dª. Pilar Iborra Moreno y defendido por el Letrado D. Lisandro Giordani González; y Dª. Beatriz
, representada por el Procurador de los Tribunales Dª. Elena Herrero Gil y defendida por el Letrado D. Lisandro
Giordani González.
* Y como parte recurrida, y por tanto en concepto de apelado, el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª Pía Calderón Cuadrado.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la Sección segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia se dictó, en el Rollo de Sala núm.
20/2018 dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 343/2017 del Juzgado de Instrucción número Siete de Valencia, la Sentencia núm. 286/2018, de 11 de mayo, en la que se declararon probados los siguientes hechos: ' HECHOS PROBADOS Se declara probado que Belarmino -ejecutoriamente condenado, entre otras, en sentencia de 20 octubre 2016 por un delito de robo con fuerza las cosas a pena de nueve meses de prisión, suspendida por un periodo de tres años- y Beatriz -con antecedentes penales cancelables- venían dedicándose de común acuerdo desde el domicilio común en el que convivían, sito en la CALLE001 NUM003 de Valencia con acceso lateral por la CALLE002 NUM004 , a la venta a consumidores de las sustancias estupefacientes heroína, cocaína, hachís y cannabis, todas ellas sujetas al control de estupefacientes y sicotrópicos, causando las dos primeras grave daño a la salud.
Conocida su actividad, se puso en marcha por el correspondiente departamento del Cuerpo Nacional de Policía un dispositivo de vigilancia y control del referido domicilio, descubriéndose a diversas personas que acudieron al mismo a finales del mes de noviembre de 2016 y del mes de febrero de 2017: - Elisabeth , quien intercambió el 28 noviembre 2016 con Belarmino una papelina por dinero, siéndole intervenido inmediatamente después un envoltorio de papel aluminio que contenía 0.96 g de heroína como una pureza del 29%, por el que había abonado €60.
- Fausto , a quien se le intervino el 21 febrero 2017 un envoltorio de papel de aluminio que contenía 0,21 g de heroína con una pureza del 21% y por el que había pagado €10 a Belarmino .
- Gines , a quien se le intervino el 23 febrero 2017 otro envoltorio de aluminio que contenía 0.38 g de heroína con una pureza del 23%, por el que había pagado €20 por su adquisición en el interior del domicilio ocupado por los acusados.
- Humberto , a quien se le intervino el 27 febrero 2017 un envoltorio de aluminio con 0.25 g de heroína con una pureza del 23%, por el que igualmente había pagado 5 euros en el domicilio de los acusados.
- Jacobo , a quien se le intervinieron el 28 febrero 2017 tres envoltorios de aluminio que contenían en total 0.58 g de heroína con una pureza del 22% y por los que pagó en conjunto €30.
En el registro del domicilio de los acusados practicado legalmente el 2 marzo 2017 se intervinieron un total de 51.66 g de heroína con una pureza del 21%, 4.16 g de cocaína con una pureza del 70%, 17,61 g de hachís y 28.05 g de cannabis, así como €1958.6 en diversas monedas y billetes fraccionarios, procedentes de la actividad de venta ilícita de aquellas sustancias, ocupando igualmente dos balanzas de precisión, útiles para la venta, distribución y consumo de sustancias, agendas con anotaciones manuscritas por Belarmino y Beatriz y un considerable número de teléfonos móviles. La sustancia intervenida hubiera alcanzado un valor en el mercado ilícito de €7392'.
Después de exponer los Fundamentos de Derecho que estimó procedentes, el Fallo de la Audiencia fue del siguiente tenor literal: ' FALLAMOS
PRIMERO.- CONDENAR a Belarmino , como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de toxicomanía, a la pena de prisión de tres años y tres meses, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante ese tiempo, así como a la pena de multa de €9000 con responsabilidad personal subsidiaria de 30 días en caso de impago.
SEGUNDO.- CONDENAR a Beatriz , como responsable en concepto de autora de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de toxicomanía, a la pena de prisión de tres años, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante ese tiempo, así como a la pena de multa de €8000 con responsabilidad personal subsidiaria de 30 días en caso de impago.
TERCERO.- Acordar el COMISO de los efectos y dinero intervenido, así como de las sustancias aprehendidas, a las que se dará el destino legal.
CUARTO.- IMPONER a Belarmino y a Beatriz el pago por mitad de las costas de este procedimiento'.
SEGUNDO.-Contra la referida sentencia y con fecha 18 de junio de 2018 -registro del siguiente día 19- se interpusieron por las representaciones procesales de los acusados allí condenados recurso de apelación.
La pretensión impugnatoria de D. Belarmino se planteó sobre la base cuatro alegaciones. La primera, 'Por haberse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia de mi mandante ( art. 846 bis c, apartado e, LECrim)'. La segunda, 'Por infracción de precepto legal ( art. 846 bis c, apartado b, y 790.2 LECrim) por indebida aplicación del art. 368 del Código Penal (CP)'. La tercera, 'Por infracción de precepto legal ( art. 846 bis c, apartado b, LECrim) por indebida aplicación del art. 66, 1, 1ª CP, en relación a los arts. 21.2 y 21.7 del mismo cuerpo legal'. Y la cuarta, 'Por error en la apreciación de la prueba ( art. 790.2 LECrim)'.
Elsuplico,además de comprender diversos pedimentos de índole procedimental -que no incluyen la celebración de vista o la proposición de prueba-, tiene como petitumde fondo la revocación dela sentencia de instancia y el dictado de una nueva para absolver al Sr. Belarmino con todos los pronunciamientos favorables.
Por su parte, la apelación de Dª. Beatriz se apoya en cinco alegaciones. La primera, 'Por haberse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia de mi mandante ( art. 846 bis c, apartado e, LECrim)'. La segunda, 'Por haberse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia de mi mandante ( art. 846 bis c, apartado e, LECrim)'. La tercera, 'Por infracción de precepto legal ( art. 846 bis c, apartado b, y 790.2 LECrim) por indebida aplicación del art. 368 del Código Penal (CP)'. La cuarta, 'Por infracción de precepto legal ( art. 846 bis c, apartado b, LECrim) por indebida aplicación del art. 66, 1, 1ª CP, en relación a los arts. 21.2 y 21.7 del mismo cuerpo legal'. Y la quinta, 'Por error en la apreciación de la prueba ( art. 790.2 LECrim)'.
Dirigiéndose su suplico, también con diversos pedimentos de índole procedimental -que siguen sin incluir la celebración de vista o la proposición de prueba-, a obtener la sustitución de la sentencia condenatoria por una absolutoriacon todos los pronunciamientos favorables.
TERCERO.- Tras tener por interpuestos los anteriores recursos, por Providencia de 12 de septiembre de 2018 se acordó dar traslado a las partes para que, conforme a lo dispuesto en el artículo 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pudieran presentar en el plazo de 10 días escrito de alegaciones.
Evacuando el trámite conferido y en fecha 27 de septiembre, el Ministerio Fiscal presentó escritos de oposición a las alegaciones formuladas por cada uno de los apelantes interesando su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.
Por Diligencias de ordenación de 22 de octubre y 16 de noviembre se tuvo por realizado el anterior trámite, acordándose remitir la causa a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana para la sustanciación del recurso de apelación interpuesto.
CUARTO.-Remitidos los autos y recibidos en este órgano jurisdiccional, por Diligencia de ordenación del Ilmo.
Sr. Letrado de la Administración de Justicia de la Sala de fecha 28 de noviembre se turnó de ponencia y se determinó la composición del tribunal de justicia con arreglo a las normas de reparto, pasando las actuaciones al ponente a efectos de lo dispuesto en el artículo 791.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Dado que las partes no solicitaron la celebración de vista y ésta no se entendió necesaria, la Sala, en Providencia de 19 de diciembre, acordó señalar el día 24 de enero de 2019 para la deliberación, votación y fallo del presente recurso. Lo que tuvo lugar.
II.- HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, a salvo de la rectificación de un error material manifiesto que hace que el último párrafo de los hechos probados tenga el siguiente tenor: 'En el registro del domicilio de los acusados practicado legalmente el 2 marzo 2017 se intervinieron un total de 51.66 g de heroína con una pureza del 21%, 17,61 g de hachís y 28.05 g de cannabis, así como €1958.6 en diversas monedas y billetes fraccionarios, procedentes de la actividad de venta ilícita de aquellas sustancias, ocupando igualmente dos balanzas de precisión, útiles para la venta, distribución y consumo de sustancias, agendas con anotaciones manuscritas por Belarmino y Beatriz y un considerable número de teléfonos móviles. En el vehículo policial en el que se trasladó a los acusados se intervino también 4.16 g de cocaína con una pureza del 70%. La sustancia incautada hubiera alcanzado un valor en el mercado ilícito de €7392'.
Fundamentos
PRIMERO.- Consideraciones generales 1. Consta en los antecedentes que los hechos a los que se contrae las presentes actuaciones ocurrieron a finales del mes de noviembre de 2016 y de febrero de 2017 y traen causa de los dispositivos de vigilancia y control del domicilio de D. Belarmino y Dª. Beatriz . En el desarrollo de tales operativos se siguió a varias personas que salían de la vivienda interviniéndoseles envoltorios conteniendo heroína que había sido comprada en aquel domicilio previo pago de distintas sumas de dinero (de 5 a 60 euros). Acordada la entrada y registro se incautaron distintas cantidades de heroína, hachís y cannabis así como de dinero en monedas y billetes fraccionados, dos balanzas de precisión, agendas con anotaciones manuscritas y un considerable número de teléfonos móviles.
Por dichos hechos fueron condenados como autores de un delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de toxicomanía: (i) D. Belarmino , a la pena de prisión de tres años y tres meses, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante ese tiempo, así como a la pena de multa de €9000 con responsabilidad personal subsidiaria de 30 días en caso de impago; (ii) y Dª. Beatriz ,a la pena de prisión de tres años, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante ese tiempo, así como a la pena de multa de €8000 con responsabilidad personal subsidiaria de 30 días en caso de impago.
Igualmente, consta en los antecedentes que la sentencia dictada por la Audiencia fue recurrida por los dos condenados al amparo de los artículos 846 ter y 790 de la LECrim así como de los artículos 135 y 4 de la LEC.
Ambos,D. Belarmino y Dª. Beatriz , articulan su pretensión impugnatoria desde una cuádruple-quíntuple causa de pedir bajo idénticas rúbricas: (i)'Por haberse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia de mi mandante ( art. 846 bis c, apartado e, LECrim)' -si bien en la apelación de la Sra. Beatriz dando lugar a dos motivos independientes-; (ii) 'Por infracción de precepto legal ( art. 846 bis c, apartado b, y 790.2 LECrim) por indebida aplicación del art. 368 del Código Penal (CP)'; (iii) 'Por infracción de precepto legal ( art. 846 bis c, apartado b, LECrim) por indebida aplicación del art. 66, 1, 1ª CP, en relación a los arts. 21.2 y 21.7 del mismo cuerpo legal'; (iv) 'Por error en la apreciación de la prueba ( art. 790.2 LECrim)'.
Y ambos,el Sr. Belarmino y la Sra. Beatriz , solicitan como petición primera y únicala revocación de la sentencia de instancia para absolverles como autores responsables de un delito contra la salud pública.
2. A la vista de los términos, en gran medida coincidentes, de las dos apelaciones,esta Sala considera oportuno comenzar con alguna aclaración/precisión sobre las normas invocadas y las alegaciones efectuadas. Esa identidad o práctica identidad hace conveniente esta exposición unitaria respecto al que ha de ser punto de partida de la revisión interesada.
2.1De este modo y ante todo, debe advertirse que el régimen de apelación dispuesto frente a sentencias en sede de proceso ordinario por delitos graves o de procedimiento abreviado se rige por los artículos 846 ter y 790 a 792 de la LECrim.
De ahí que no quepa acudir a los motivos establecidos en el artículo 846 bis c, apartados b) y e), que son los citados por los dos recurrentes y que se encuentran en el ámbito de apelación del Tribunal del Jurado, sino a las alegaciones, a exponer de forma ordenada, que se contemplan en el artículo 790.2 de ese mismo cuerpo legal. Tales alegaciones se corresponden con el quebrantamiento de las normas y garantías procesales, el error en la apreciación de la prueba y la infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se base la impugnación. Ni que decir tiene que la invocación de posibles vulneraciones de derechos fundamentales resulta también motivación admisible, entre otras razones, por lo dispuesto en el artículo 5.4 de la LOPJ.
La confusión de los recurrentes a la hora de rubricar la alegación y citar el precepto de aplicación no tiene, sin embargo, mayor trascendencia pues los cuatro-cinco motivos invocados por una y otra parte se encuadran sin dificultad en la ordenación expuesta.
2.2 Partiendo de que no existe ningún óbice legal para invocar en el recurso de apelación la infracción delderecho fundamental a la presunción de inocencia recogido en el artículo 24.2 de la Constitución, es lo cierto que su contenido, según refierela STS 5238/2016, de 30 de noviembre, autoriza al tribunal ad quem- y en principio es indiferente que sea de casación o de apelación- a constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: 'a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba; y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado'.
Importa anotar entonces que en la motivación de los dos recursos presentados no siempre las censuras efectuadas contemplan tales aspectos.
Así, la primera alegación del Sr. Belarmino y la segunda -y muy similar a la anterior- de la Sra. Beatriz se centran en cuestiones que se aproximan más a discrepancias puramente valorativas de las pruebas personales llevadas a cabo en el plenario. Y ello a los efectos de desvirtuar la venta como destino último de las sustancias intervenidas a los acusados y de poder afirmar, según la doctrina jurisprudencial sobre la cantidad de droga permitida para autoconsumo, que los estupefacientes que se incautaron en su domicilio no tenían como fin su comercialización a terceros.
Otra cosa sucede, sin embargo, con la alegación primera de la Sra. Beatriz , claramente construida desde uno de los componentes esenciales de la presunción de inocencia: la inexistencia de prueba de cargo que sirva de base para su condena.
2.3 En lo relativo al error en la apreciación de la prueba que da título a las alegaciones, en esta ocasión de todo punto idénticas, numeradas como cuarta, apelación de D. Belarmino ,y quinta, apelación deDª. Beatriz ,los recurrentes parten de una confusión que condiciona el sentido de la decisión de la Sala.
Se trata, es cierto, de una equivocación del juzgador de instancia. No obstante, lejos de hallarnos ante un yerro de valoración probatoria, nos enfrentamos a un mero 'error material manifiesto' a corregir vía aclaración- rectificación ex artículo 161 de la LECrim.
Que carece el error de aquella caracterización se deduce con facilidad del escrito de oposición del Ministerio fiscal donde se advierte: (i) sobre el lugar donde se intervino la cocaína que, efectivamente, era el vehículo policial tal y como obra al folio 41 de las actuaciones (así lo hicieron constar los números policiales añadiendo que no abrigaban dudas de que fuera dejada allí por los acusados); (ii) sobre la intrascendencia de la equivocación a la vista de las restantes pruebas practicadas.
En todo caso y pese a no haberse solicitado por los hoy recurrentes en el momento y por el cauce procesal oportuno, procede su corrección modificando la declaración de hechos probados sin que de ello, como es de imaginar y señala el Ministerio fiscal, pueda derivarse mayor consecuencia. Nótese que de todas las sustancias estupefacientes intervenidas en el registro domiciliario -un total de 51.66 g de heroína con una pureza del 21%, 17,61 g de hachís y 28.05 g de cannabis- afecta tan solo a '4.16 g de cocaína con una pureza del 70%' y que esta última sustancia fue encontrada en el vehículo policial en el que se trasladó a los detenidos y tras efectuarse éste.
2.4 Cuestión distinta -y ésta sí vinculada al error de valoración de la prueba propiamente dicho- será verificar las equivocaciones probatorias que implícitamente se reprochan al denunciarse la vulneración de la presunción de inocencia.
Ya se ha dicho. En el fondo y si bien se mira, las alegaciones primera del Sr. Belarmino y segunda de la Sra.
Beatriz no dejan de contener críticas sobre la labor de valoración desarrollada por el tribunal a quorespecto a ciertas testificales practicadas en juicio.
Y al hilo de tal objeción no está de más recordar: (i) quela garantía de la inmediación tiene su mayor alcance con referencia a pruebas personales y en lo que afecta a apreciaciones de índole eminentemente subjetiva; (ii)que el in dubio pro reono puede interpretarse en el sentido de posibilitar la condena solo cuando se llega a la incriminación desde una certeza que escape a toda sombra de dudaporque, si así fuera, el mero planteamiento de versiones contradictorias conllevaría el dictado siempre de un pronunciamiento absolutorio; (iii) y que el cuadro probatorio a analizar es uno sin que quepa, tratándose de su valoración, una fragmentación excesiva que elimine la visión de conjunto y la propia lógica del razonamiento que condujo a la narración fáctica que se pretende impugnar.
2.5 Reparo común y de nuevo idéntico en los dos recurrentes es la infracción de ley que se entiende cometida por el órgano sentenciador como consecuencia de la indebida aplicación, primero, del artículo 368 y, después, del artículo 66.1.1ª del CP.
Aunque probablemente sabidas, dos son las observaciones que interesaría destacar aquí.
Por un lado, destacar que la denuncia del error in iudicando in iure'debe ir referida a la infracción de unas normas jurídicas'. De ahí que no pueda basarse ni en la conculcaciónde la doctrina legal ni en la vulneración de la doctrina jurisprudencial ni, mucho menos, en temas tales como la presunción de inocencia o la valoración de pruebas ( STS 2940/2016, de 9 de junio).
Por otra parte, indicar que enla comprobación por la Sala de semejante tipología de equivocación necesariamente se ha de partir de la declaración de hechos probados. Una declaración, recuérdese, que será la contenida en la sentencia de instancia o, en su caso, la que figure en la propia de apelación como consecuencia de su modificación al estimarse el error en la apreciación de la prueba.
Pues bien, dado que en las apelaciones que nos ocupan esta última situación no se ha producido, la vulneración de la norma penal denunciada tendrá que evidenciarse a la luz del factumque consta en los antecedentes y que permanece inalterado. Naturalmente, con la excepción relativa al error material apreciado y rectificado.
3. En cualquier caso y desde las prevenciones anteriores se examinarán los recursos interpuestos por las representaciones procesales de D. Belarmino y Dª. Beatriz , advirtiendo sobre el deber de congruencia que también en esta fase y para el órgano funcionalmente competente se impone respetar.
Al ser el planteamiento de una y otra apelación esencialmente equivalente, procederá su examen conjunto salvo en lo que afecta a la principal disidencia que se encuentra, como se advirtió, en la primera alegación del recurso interpuesto por la Sra. Beatriz . Con ella y puesto que su estimación haría inútil el examen del resto, iniciaremos el análisis de cada uno de los motivos formulados, a excepción del último en tanto en cuanto el error material que se denuncia como error en la valoración de la prueba ya ha sido corregido.
SEGUNDO.- Alegación primera de Dª. Beatriz 1. Considera la representación procesal deDª. Beatriz el primer motivo del recurso que se vulneró su derecho a la presunción de inocencia puesto que 'no existe, ni en el atestado, ni en las declaraciones efectuadas por los agentes de la policía durante la celebración de la vista, ninguna prueba de cargo que implique a mi mandante en ninguna de las ventas de sustancias ilegales por la que ha sido condenada'.
Ni siquiera, continúa señalando, 'se puede asegurar, más allá de toda duda razonable, y al margen de su declarada presencia el día 28 de noviembre de 2016, que estuviera presente en el domicilio que comparte con Belarmino cuando los supuestos actos de venta fueron realizados. Tampoco ha quedado acreditado que ella conociera las supuestas ventas que, según los agentes de policía, realizaba su compañero'.
Por eso, y sería la conclusión, resulta evidente que 'la inexistencia de prueba de cargo contra ella determina su absolución'.
2. No tiene razón el recurrente.
De las grabaciones del juicio -y de la propia causa de pedir formulada- se deduce que la alegación carece de fundamento. Y ello aunque parece partir del informe final realizado por el Ministerio fiscal al terminar la vista donde se analizó y comparó la prueba de cargo practicada en lo que atañe a uno y otro acusado. Justamente, en ese cotejo la acusación pública señaló que cuantitativamente la actividad probatoria que corresponde a la Sra. Beatriz era menor que la atinente al Sr. Belarmino -'abrumadoramente más relevante'-. Ahora bien, no hace falta indicar que de esta afirmación no deriva que la prueba respecto a la actual recurrente sea insuficiente y mucho menos inexistente en relación con su autoría.
La propia alusión al in dubio pro reoque se contiene en el desarrollo del motivo aquí estudiado confirmaría la correcta destrucción de la presunción de inocencia en tanto en cuanto la enervación se llevó a cabo desde una actividad probatoria bastante, practicada con todas las garantías y de indudable carácter incriminatorio.
Desde luego, tal condición aparece sin dificultad: * En las testificales de los agentes policiales que declararon sobre: (i) el operativo de vigilancia del domicilio común; (ii) el número de personas que entraban y salían y el poco tiempo de permanencia en la casa; (iii) y la interceptación posterior de alguna de ellas encontrando en su poder papelinas de heroína con envoltorios similares.
* En las sustancias estupefacientes -en cantidades significativas-, el dinero -en billetes y monedas fraccionados- y los objetos -balanzas de medición, un teléfonos y agenda con anotaciones manuscritas- ocupados en el posterior registro domiciliario.
* En el interrogatorio de los acusados al contestar sobre sus ingresos y sostener que la droga descubierta en el registro domiciliario era suya, aunque justificándolo en el destino de autoconsumo en un mes.
* En la declaración de la actual apelante reconociendo que escribió muchas de las anotaciones de la agenda o que sí conocía a alguna de las personas que fueron a su casa y que ella estaba cuando fue María.
* En las periciales, que no fueron impugnadas, sobre la cantidad y el valor de las sustancias estupefacientes incautadas.
* E incluso en las declaraciones de alguno de los compradores que, si bien negaron la adquisición de la droga en ese lugar, situaron a la actual recurrente en la vivienda cuando estaba en marcha el operativo policial de control y seguimiento.
Nótese además que de la prueba practicada, la que acaba de mencionarse, quedó acreditado sin tacha valorativa alguna: (i) que la Sra. Beatriz y el Sr. Belarmino son pareja y viven en el domicilio primero vigilado y luego registrado; (ii) que la recurrente percibe una pensión no contributiva y el Sr. Belarmino su pensión como jubilado; (iii) que la afluencia de gente al domicilio común era frecuente y en él, al menos en alguna ocasión, se encontraba la acusada; (iv) que se interceptó a varias personas cuando salían de la vivienda, todas ellas en posesión de heroína; (v) que los envoltorios conteniendo la droga eran similares -papel de plata-; (vi) que en el registro domiciliario se encontró un total de 51.66 g de heroína con una pureza del 21%, 17,61 g de hachís y 28.05 g de cannabis, así como 1958.6 euros en diversas monedas y billetes fraccionarios, dos balanzas de precisión, útiles para la venta, distribución y consumo de sustancias, agendas con anotaciones manuscritas por Belarmino y Beatriz y un considerable número de teléfonos móviles; (vii) que las citadas anotaciones reflejan pagos y deudas; (viii) que la sustancia intervenida alcanzaba en el mercado ilícito un valor de 7392 euros. Y a lo anterior debe añadirse la condición de toxicómanos de los dos acusados.
Los reproches vertidos no derivan, por tanto, ni de la ausencia de prueba ni de su nulo contenido incriminatorio.
Tampoco, a la vista de lo expuesto, de la presencia de arbitrariedad judicial en su valoración o de la plasmación de inferencias irracionales o ilógicas. En absoluto.
De hecho y bien mirado, la cuestión es otra e incide en el planteamiento en juicio de dos versiones contrapuestas trasladadas ahora a la impugnación. La de la acusación, que es la acogida en la sentencia, y la de la defensa -común a los dos acusados- y basada entre otros aspectos en los siguientes: (i) los dos acusados eran consumidores habituales; (ii) la droga intervenida en su domicilio la habían comprado en cantidad suficiente para que les durara un mes consumiendo; (iii) quienes les visitan van a preguntarles algo o a fumar; (iv) la mayoría de los teléfonos incautados estaban estropeados; (v) las balanzas eran para medir la cantidad que consumían; (vi) tenían dinero en la hucha dado por sus familiares; (vii) o las anotaciones manuscritas en la agenda responden a cantidades que debían ellos.
Esta versión, sin embargo y desde los testimonios vertidos y el resto de pruebas practicadas, no se consideró creíble por el tribunal sentenciador ni, obviamente, acreditada salvo en lo atinente a su condición de toxicómanos.
Luego, a la condena de la Sra. Beatriz se llegó desde una correcta enervación de la presunción de inocencia y desde un razonamiento racional y lógico que se alcanzó, como se verá a continuación, sin cometer errores objetivos de valoración y sin la presencia de dudas razonables que hicieran aplicable aquel criterio valorativo favorable al reo.
3. El motivo, en consecuencia, se desestima.
TERCERO.-Alegación primera de D. Belarmino yalegación segunda de Dª. Beatriz 1. Según ha quedado expuesto, las representaciones procesales de los dos recurrentes atacan la sentencia de instancia desde una alegación y argumentación común que titulan 'Por haberse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia de mi mandante ( art. 846 bis c, apartado e, LECrim)'.
Pero, tal y como se deduce de la fundamentación anterior, se trata de un ataque meramente testimonial en lo que atañe al derecho fundamental recogido en el artículo 24.2 de la CE. En realidad, los propios argumentos ofrecidos en su apoyo por los Srs. Belarmino y Beatriz no van dirigidos a reprochar la inexistencia o la insuficienciade la prueba de cargo, a censurar su obtención y práctica contraviniendo otros derechos fundamentales o al margen de los condicionantes legales, o a poner de manifiesto una valoración arbitraria alejada de cualquier planteamiento racional o lógico en lo que respecta al destino de la droga poseída.
La justificación de la respectiva y similar causa de pedir más bien camina alrededor de una distinta cuestión: las posiblesequivocaciones del juzgador de instancia en el resultado probatorio alcanzado. Y debe anotarse que tales equivocaciones se plantean: (i) desde las dos vías que condujeron a entenderque los acusados eran autores de 'las conductas integradoras del tipo penal descrito en el primer inciso del artículo 368 del código punitivo'; (ii)y con una estrategia defensiva que consiste en aislar y considerar de forma independiente cada indicio y su prueba con el fin de difuminar la totalidad del cuadro probatorio valorado por la Audiencia.
Obsérvese, en efecto, que los apelantes coinciden en sus respectivas alegaciones en una cosa: intentar dinamitar, una vez rechazada la denuncia inicial de la Sra. Beatriz y partiendo de la existencia de prueba de cargo bastante, el doble acceso que permitió al órgano a quoconsiderar probado que la posesión de las sustancias ilegales estaba destinada al tráfico. Y el detonante se encontraría aquí en la denuncia de distintos errores de índole probatoria tanto en lo que atañe a la venta al menudeo como en lo que afecta a la droga intervenida en el registro del domicilio común. Los primeros, que se fragmentan en exceso, inciden en la valoración y confrontación de determinadas testificales respecto a cada uno de los cinco actos de intercambio que se declararon acreditados. Los segundos derivarían de la acreditación de la condición de toxicómanos de los acusados y de la doctrina jurisprudencial, que se ignora por la Audiencia, de las cantidades de droga que permiten inferir la posesión para autoconsumo.
Pues bien, siguiendo el razonamiento de la sentencia impugnada y con gran habilidad, la defensa de los acusados nos presenta los dos caminos transitando en paralelo, completamente separados. Y asimismo y dentro de la primera vía traslada esa separación a cada una de las operaciones de venta al menudeo allí reflejadas. Con ello, es evidente, se obstaculiza la visión conjunta del operativo de vigilancia y control y además se independiza de las sustancias estupefacientes encontradas en el registro domiciliario.
Evidentemente, este planteamiento no responde con exactitud a la realidad de la condena. La interrelación entre ambas vías está fuera de toda duda avanzando cronológica y deductivamente con indudable vinculación.
Tanto es así que la diligencia de entrada y registro, por otra parte no combatida desde cualquier hipotética lesión de derecho fundamental distinto, trae causa de los dispositivos de vigilancia y, básicamente, de la apreciación, partiendo de esa afluencia diríamos anormal en cantidad de personas y tiempo de estancia así como del posterior descubrimiento de dosis de heroína en posesión de alguno de los sujetos visitantes, de posibles ventas al menudeo.
2. Precisado lo anterior y en primer lugar, es obligado verificar los errores de valoración denunciados respecto a las operaciones de tráfico, adelantando que tras la reproducción de las sesiones del juicio dichas equivocaciones o no se producen o carecen del alcance dado por los recurrentes.
Es verdad que la mayoría de transacciones están faltas de prueba directa. Es verdad también que el intercambio de droga con D. Fausto no vino acreditado desde su declaración en juicio, que no se practicó ante el desconocimiento de su domicilio. Y es verdad igualmente que los restantes compradores a quienes se les siguió desde la vivienda y se les incautó heroína en envoltorio similar negaron en el acto de la vista haberla adquirido a los acusados.
Sin embargo, no puede desconocerse: * Que los hechos indiciarios que conducen a la venta al menudeo aparecen debidamente probados, perfectamente entrelazados y razonablemente hilvanados en orden a la deducción resultante. Todos los policías que declararon en juicio y que participaron en esos días en el operativo de vigilancia y control testificaron sobre lo que vieron y oyeron personalmente: intercambio entre el Sr. Belarmino y los Srs. Fausto y Elisabeth , sujetos que entraban y salían muy rápidamente de la vivienda, seguimiento a los mismos y ulterior intervención de envoltorios conteniendo heroína, aspecto semejante de tales envoltorios -papel de plata-, exponiendo asimismo lo que estas personas les decían y advirtiendo que lo transcrito en el acta se correspondía con sus manifestaciones.
* Que en el atestado, y así se ratificó en juicio, consta que al Sr. Fausto se le intervino en el cacheo superficial 'un envoltorio de papel de aluminio que contiene sustancia pulverulenta de color marrón, el parecer heroína' manifestando 'que lo ha comprado cerca de donde nos encontramos (en la calle Eugenia Viñes), pero tiene miedo a dar más datos por miedo a represalias'.
* Que los compradores, pese a haber firmado el acta que obra en el atestado como consecuencia del operativo de seguimiento, llegan a referir cosas distintas de las allí contenidas y en algún caso y al ponerse de manifiesto las contradicciones en que incurren -sobre el lugar de compra, por ejemplo- aducen que no leyeron lo que firmaron.
Por lo demás, se ha podido comprobar desde las grabaciones del juicio que las verdaderas discrepancias no surgen de las declaraciones policiales, ni en sí mismas consideradas ni entre sí, sino de su confrontación con los testimonios de las personas que fueron interceptadas y se hallaban en posesión de la droga. Y desde esas mismas grabaciones se ha podido verificar que las declaraciones de los policías relatan hechos de conocimiento propio, no presentan desviaciones relevantes y, en fin, no concurre dato o indicio alguno que permita mínimamente inferir que se traten de testimonios fabulados con el fin de lograr una incriminación Nos hallamos, pues, en la esfera de la credibilidad -subjetiva- otorgada por el tribunal sentenciador a los testigos sin que se haya detectado en su valoración errores objetivos que conduzcan a la modificación de los hechos probados, por otra parte y de nuevo no pedida por los recurrentes. Y nótese: (i) que esa alteración hubiera permitido constatar a la Sala la indebida aplicación del artículo 368 del CP sobre otra narración histórica; (ii) y que, en el fondo, esa variación debería haber sido ofrecida por el propio recurrente aportando la redacción alternativa del factumque posibilitaría una subsunción jurídica diferente a la impugnada.
3. En segundo lugar, tampoco cabe apreciar equivocación valorativa ninguna al concluir que las sustancias intervenidas en la vivienda de los acusados tenían como destino su venta a terceros.
Baste pensar que en el registro domiciliario se halló: (i) drogas de distinta clase y en cantidad suficiente para un autoconsumo de prácticamente un mes -51.66 g de heroína con una pureza del 21%, 17,61 g de hachís y 28.05 g de cannabis-; (ii) dinero en monedas y billetes fraccionados -1958.6 euros-; (iii) dos balanzas de precisión y útiles para la venta, distribución y consumo de sustancias; (iv) agendas con anotaciones manuscritas por Belarmino y Beatriz donde figuraban pagos y débitos; (v) y un considerable número de teléfonos móviles.
Luego estaríamos ante indicios plurales, acreditados y de contenido inequívocamente incriminatorio de los que fluye de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación de los dos recurrentes en el hecho delictivo.
Máxime cuando a lo anterior se une la falta de credibilidad -subjetiva- de sus testimonios. La Audiencia a la hora de valorar el interrogatorio de los acusados no considera creíbles sus respuestas y así no se inclinó por la tesis de la defensa según la cual: (i) como estaban cansados de que se les parara cuando compraban droga, decidieron adquirir mayor cantidad y así también era más barata; (ii) el dinero provenía de pequeñas chapuzas y de lo que les daban sus familiares; (iii) querían consumir lo justo, de ahí las balanzas de precisión; (iv) anotaban solo lo que ellos debían; (v) y guardaban teléfonos inservibles.
Luego la 'prueba indiciaria' se encuentra perfectamente desarrollada y racionalmente argumentada para inferir la autoría y la tenencia de la droga preordenada para el tráfico por parte de los dos acusados.
4. En estas condiciones, las alegaciones que nos ocupan han de decaer. Como se ha comentado, son de todo punto inviables. Lo son desde la denuncia de vulneración de la presunción de inocencia y lo son desde la óptica de la equivocación probatoria.
Desde luego, la lectura de la sentencia y el visionado de las grabaciones del juicio conducen a confirmar, en positivo, que sí hubo actividad probatoria, que la misma, o parte de ella al menos, tuvo un claro y suficiente contenido incriminatorio, y que fue correctamente valorada. Por lo demás y negativamente, se ha podido excluir sin atisbo de duda la presencia de cualquier signo de arbitrariedad o irracionalidad en la motivación de los dos caminos, confluyentes, utilizados argumentativamente por el órgano de instancia.
CUARTO.- Alegación segunda de D. Belarmino yalegación tercera de Dª. Beatriz 1. La representación procesal de D. Belarmino en segundo lugar y la representación procesal de laSra. Beatriz en tercer lugar la existencia de un error in iudicando in iurecomo consecuencia de la equivocación del juzgador al aplicar indebidamente el artículo 368 del Código Penal.
En el desarrollo de esta alegación los recurrentes ponen de manifiesto dos cosas: (i) que todas las personas a las que se intervino la droga eran consumidores habituales y todos afirmaron que conocían a los acusados; (ii) y que 'se ha demostrado también que, a pesar de lo expresado en el atestado policial, no nos encontramos, ni mucho menos, ante un nuevo 'supermercado de la droga' en el que, supuestamente, se estuviera vendiendo esta sustancia indiscriminadamente'.
Añadiendo a continuación que, 'admitiendo en términos de defensa, que alguna de esas supuestas ventas se hubiere producido, el bien jurídico protegido por el mencionado art. 368 CP, la Salud Pública colectiva, no se vería comprometido, con lo que los hechos atribuidos a mi mandante, en caso de ser apreciados, deberían ser declarados atípicos'.
2. Tampoco aquí tienen razón los recurrentes.
El juzgador de instancia no ha cometido la infracción legal atribuida.
No hace falta señalar que en la comprobación por la Sala de semejante tipología de equivocación necesariamente se ha de partir de la declaración de hechos probados y consta en los antecedentes que ésta es del siguiente tenor: 'Se declara probado que Belarmino -ejecutoriamente condenado, entre otras, en sentencia de 20 octubre 2016 por un delito de robo con fuerza las cosas a pena de nueve meses de prisión, suspendida por un periodo de tres años- y Beatriz -con antecedentes penales cancelables- venían dedicándose de común acuerdo desde el domicilio común en el que convivían, sito en la CALLE001 NUM003 de Valencia con acceso lateral por la CALLE002 NUM004 , a la venta a consumidores de las sustancias estupefacientes heroína, cocaína, hachís y cannabis, todas ellas sujetas al control de estupefacientes y sicotrópicos, causando las dos primeras grave daño a la salud...'.
Consecuentemente, la propia naturaleza del cauce elegido por D. Belarmino y Dª. Beatriz conduce a rechazar la concurrencia de la conculcación del artículo 368 del Código Penal. Sin haber quedado acreditado un destino de autoconsumo de la droga intervenida no cabe considerar que la conducta desplegada por los recurrentes no sea subsumible en la norma material citada.
Como es sabido, el precepto combatido incorpora 'un amplio contenido de modalidades típicas que comprende todo acto de promoción, favorecimiento o facilitación del consumo ilegal de drogas tóxicas'. Por ello ha de afirmarse que los hechos declarados probados se incluyen sin dificultad en la tipificación penal del delito contra la salud pública allí recogida.
Recuérdese con el ATS 7686/2018, de 7 de junio, que 'la figura del delito contra la salud pública consistente en conductas de cambio, elaboración, tráfico, promoción, favorecimiento o facilitación del consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas que sanciona el artículo 368 del Código Penal requiere: a) La concurrencia de un elemento de tipo objetivo, cual es la realización de algún acto de producción, venta, permuta o cualquier forma de tráfico, transporte, tenencia con destino al tráfico o acto de fomento, propaganda o formulación de ofertas de dichas sustancias; b) Que el objeto material de esas conductas sea alguna sustancia de las recogidas en las listas de los Convenios Internacionales suscritos por España, los que tras su publicación en el B.O.E. se han convertido en normas legales internas ( artículo 96.1º CE); y, c) El elemento subjetivo del destino al tráfico ilícito ( STS nº 356/2007, de 30 de Abril)'.
Importa advertir entonces que todos estos elementos aparecen en la narración histórica de la sentencia.
3. Y recuérdese también con el ATS 6772/2018, de 24 de mayo, que 'la situación de autoconsumo, debe aplicarse con extrema prudencia y en supuestos claros y concretos en los que concurran todas las circunstancias que la consolidada doctrina del Tribunal Supremo vienen exigiendo, y que se resumen entre otras muchas en las sentencias de 7-6-2001, 25-11-2002 y 27-2-2003, en las que se establece que el artículo 368 del Código Penal declara típica y punible toda acción consistente en facilitar y favorecer el consumo ilícito de las sustancias que cita el precepto, en tanto que esas acciones vulneran el bien jurídico protegido por la norma, que es la salud pública. En este contexto, la misma jurisprudencia ha alertado insistentemente advirtiendo que la citada atipicidad sólo puede ser reconocida con suma cautela para que en ningún caso quede indefenso el bien jurídico que se quiere proteger y, a tales efectos, la atipicidad del autoconsumo o de la posesión de las drogas con esa finalidad, se encuentra sujeta a la estricta observancia de determinados requisitos que han sido reiteradamente exigidos por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo (25-6-2017, 24-6-2011 y 19-7-2011)'.
Sin duda, desde esa cautela surgen algunas precisiones como las contenidas, entre otras muchas, en la STS 3032/2017, de 19 de julio, donde se indica: (i) que el criterio jurisprudencialmente acogido atiende 'a los baremos del Instituto Nacional de Toxicología según los cuales un consumidor habitual suele adquirir para sí mismo la cantidad necesaria para 5 días, que en el caso de la heroína es de 3 gramos'; (ii) y que ha de excluirse 'el autoconsumo cuando se poseen cantidades superiores a los tres gramos, sin perjuicio de que cuando se den en el caso circunstancias o singularidades especiales que contradigan esa máxima de la experiencia deba descartarse el criterio general ( SSTS 841/2003, de 12-6; 951/2007, de 12-11; y 1045/2009, de 4-11, entre otras)'.
Así pues, el problema, como diría la STS 1159/2009, 29 de enero,'radica en que por más flexibilidad con la que quieran apreciarse las exigencias jurisprudenciales para justificar el autoconsumo de estupefacientes, en el presente caso, la cantidad de droga aprehendida desborda con mucho cualquier parámetro cuantitativo en materia de consumo de heroína'. Y, claro es, la condición de consumidores de los recurrentes, su cansancio a ser parados por la policía al ir a adquirir las sustancias o la rebaja del precio que se consigue en modo alguno conforman esas 'singularidades especiales' que autorizan excepcionar la regla general al permitir excluir la máxima de la experiencia antes expuesta.
Debe destacarse, en efecto, que a la cuantía de las sustancias, a todas luces excesiva desde la perspectiva de un acopio para autoconsumo, se une: (i) los distintos objetos encontrados en el registro del domicilio de los dos recurrente - balanzas de precisión...-; (ii) la ausencia de medios económicos que justifiquen la tenencia de tal cantidad de droga -y no se olvide que los acusados al mismo tiempo que declaraban que sus familiares les daban dinero afirmaban que las cantidades anotadas en la agenda eran deudas suyas-; (iii) el dinero fraccionado que se halló en la vivienda; (iv) los intercambios presenciados por los agentes siendo uno de los actores el Sr. Belarmino ; (v) y la intervención, tras el operativo de control de la vivienda y seguimiento de las personas que acudían a la misma y salían en cortísimo espacio de tiempo, a las mismas de papelinas de heroína con envoltorio similar.
De todo ello, por tanto, es lógico deducir que los recurrentes destinaban las sustancias intervenidas, o parte de ellas, para su distribución a consumidores finales ( ATS 9255/2018, de 5 de julio).
3.De conformidad con lo expuesto, debe denegarse el reproche de los recurrentes. No cabe apreciar la infracción legal que se denuncia y, en consecuencia, uno y otro motivo han de fracasar.
QUINTO.- Alegación tercera de D. Belarmino yalegación cuarta de Dª. Beatriz 1. El fracaso del anterior motivo se extiende también al formulado a continuación por las dos representaciones procesales.
Una vez más el cauce elegido conduce a ello pues, ha de insistirse, exige partir de la declaración de hechos probados. Y no solo nos hallamos ante una circunstancia no contemplada en la narración fáctica de la sentencia sino, en realidad, ante una cuestión nueva no planteada hasta la impugnación por ninguno de los acusados.
Es de observar, en efecto, que en su escrito de conclusiones provisionales nada se indica al respecto y que, tras la práctica de la prueba, su defensa se limitó a elevar a definitivas las provisionales, y ello pese a la modificación del Ministerio fiscal para introducir la atenuante de drogadicción sin entenderla muy cualificada.
Así las cosas y dado que la apelación se configura como revisio prioris instantiaey que las cuestiones nuevas en fase de impugnación se permiten solo en casos excepcionales, ha de rechazarse la revisión de condena por los recurrentes interesada.
Baste recordar que, según doctrina del Tribunal Supremo, la novedad puede admitirse si se trata de 'infracciones de preceptos constitucionales que puedan ocasionar materialmente indefensión' o 'de infracciones penales sustantivas cuya infracción beneficia al reo y pueda ser apreciada sin dificultad porque su concurrencia conste claramente en el propio relato fáctico de la sentencia impugnada' ( STS 3489/2018, de 27 de septiembre). Y nada de esto sucede en el supuesto juzgado.
De hecho, en las apelaciones ni siquiera se llega a plantear la aplicación de la atenuante como muy cualificada desde la óptica constitucional o desde el prisma de la legalidad anotados. Quizá, en este último caso, porque era claro que resultaba inviable a luz de la narración de hechos declarados probados en la sentencia.
Recuérdese: 'Se declara probado que Belarmino -ejecutoriamente condenado, entre otras, en sentencia de 20 octubre 2016 por un delito de robo con fuerza las cosas a pena de nueve meses de prisión, suspendida por un periodo de tres años- y Beatriz -con antecedentes penales cancelables- venían dedicándose de común acuerdo desde el domicilio común en el que convivían, sito en la CALLE001 NUM003 de Valencia con acceso lateral por la CALLE002 NUM004 , a la venta a consumidores de las sustancias estupefacientes heroína, cocaína, hachís y cannabis, todas ellas sujetas al control de estupefacientes y sicotrópicos, causando las dos primeras grave daño a la salud...'.
Además la modificación del relato transcrito tampoco fue instada con carácter previo por las representaciones procesales respectivas.
Por tanto, el único requisito cumplido sería el tratarse de una situación favorable y no causa extrañeza que su mera concurrencia no autorice ampliar el ámbito de conocimiento del tribunal ad quem. Necesita, como no ha dejado de repetirse, del correspondiente respaldo fáctico, un respaldo que aquí no se ha producido.
El motivo, en consecuencia, ha de decaer.
3. Siendo que la última de las alegaciones de los recurrentes ya ha sido resuelta y corregida -al tratarse no de una equivocación probatoria sino, en realidad, de un error material manifiesto-, y a la vista de las razones consignadas en este y en anteriores fundamentos, las apelaciones interpuestas por D. Belarmino Dª. Beatriz contra la Sentencia núm. 286/2018, de fecha 11 de mayo, dictada por la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia deben ser desestimadas.
SEXTO.- Costas Respecto a las costas, procede hacer expreso pronunciamiento atendido lo prescrito en el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Este pronunciamiento estima la Sala que ha de ser la declaración de condena en costas de cada una de las apelaciones a la respectiva parte recurrente y ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 240 y 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en tanto en cuanto desestimados todos los motivos del recurso del recurso.
Fallo
I.- No ha lugar al recurso de apelacióninterpuesto por la representación procesal deD. Belarmino contra la Sentencia núm. 286/2018, de fecha 11 de mayo, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección segunda, en el rollo de Sala núm. 20/2018 dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 1586/2016, instruido por el Juzgado de Instrucción número Siete de los de Valencia, la cual se confirma íntegramente. Con imposición de las costasde este recurso a la parte recurrente.II.- No ha lugar al recurso de apelacióninterpuesto por la representación procesal de Dª. Beatriz contra la Sentencia núm. 286/2018, de fecha 11 de mayo, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección segunda, en el rollo de Sala núm. 20/2018 dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 1586/2016, instruido por el Juzgado de Instrucción número Siete de los de Valencia, la cual se confirma íntegramente. Con imposición de las costasde este recurso a la parte recurrente.
Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, con la advertencia de que contra la misma cabe preparar ante este mismo Tribunal, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo, mediante escrito autorizado por abogado y procurador, dentro del plazo de cinco días, a contar desde la última notificación, en los términos del artículo 847 y por los tramites de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
