Sentencia Penal Nº 12/201...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 12/2019, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 12/2019 de 25 de Junio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: DE PRADO PEREZ, JULIO MARQUEZ

Nº de sentencia: 12/2019

Núm. Cendoj: 10037310012019100014

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2019:788

Núm. Roj: STSJ EXT 788/2019

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento


T.S.J.EXTREMADURA SALA CIV/PE
CACERES
SENTENCIA: 00012/2019
Recurso de Apelación N.º 12/2019.
Ponente: Excmo. Sr. Don Julio Márquez de Prado Pérez
SENTENCIA Nº10/19
Presidente: Excmo. Sr.:
Don Julio Márquez de Prado Pérez
Magistrados: Iltmos. Sres.:
Don Jesús Plata García
Doña Manuela Eslava Rodríguez
_______________________________/
En Cáceres, a 25 de Junio de 2019

Antecedentes


PRIMERO. - Incoada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Badajoz, la causa N.º Procedimiento Abreviado 79/2017 seguido por un delito de Estafa, contra los acusados D. Roberto , con DNI NUM NUM000 , cuyo domicilio, representación y asistencia legal está debidamente representado en autos, de solvencia no acreditada y sin antecedentes penales computables, en libertad provisional por esta causa, y contra SOCIEDAD CONSTRUCCIONES, REHABILITACON Y URBANIZACIONES CRUZ. S.L, con CIF NUM B - 06668883, cuyo domicilio, representación y asistencia legal esta debidamente acreditada en autos. Como acusación particular D. Victoriano , Aurelia , Jose Pedro , Angelica y Antonia , cuya representación y asistencia legal está debidamente acreditada en autos. Y como acusación pública el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr D. DIEGO YEBRA ROVIRA, se acordó previa las oportunas actuaciones, la apertura del juicio oral, elevando el correspondiente testimonio a la Ilma. Audiencia Provincial, Sección Primera de Badajoz, que incoó el procedimiento registrado con el Rollo N.º 12/2018 y designó Magistrado Ponente a la Ilmo. Sr. Enrique Martínez Montero de Espinosa.



SEGUNDO . - Las presentes actuaciones se han seguido en el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Badajoz, en el que se incoó procedimiento abreviado núm. 79/2017, donde se formularon escritos de acusación y defensa, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial. Recibidas las actuaciones, se ha tramitado el procedimiento abreviado núm. 12/2018, tras resolverse sobre la admisión de las pruebas propuestas por las partes, se señaló para la celebración del juicio oral los días 3,4 y 5 de julio a las 10:00 horas de 2018.



TERCERO. - El acusado Roberto , mayor de edad , nacido el NUM001 de 1976, con DNI NUM NUM002 y sin antecedentes penales, administrador único y representante de la sociedad CONSTRUCCIONES, REHABILITACION Y URBANIZACIONES CRUZ S.L .con CIF NUM B-06668883 y domicilio social en calle Galache Hoyuelos 8, 3º B de Badajoz, procedió a principios de año, siendo titular del inmueble sito en la calle Muñoz Torrero nim 23 de Badajoz, inició obras de rehabilitación en el mismo añadiendo una planta-ático y lo puso a venta por partes. Concretamente un bajo, un primero y un dúplex con ático, con sus respectivas plantas de garaje.

En fecha 13 de febrero de 2015, procedió a celebrar un contrato de promesa de compraventa del atico- duplex del referido inmueble con Victoriano y Aurelia por un precio de 190.000 euros. De los cuales le entregaron el día 21/01/2015, previamente a la firma del contrato 10.000 euros, y con posterioridad 7 pagos mensuales de 4.000 euros, con el compromiso de abonar las cantidades restantes cuando se elevara a escritura pública la vivienda, que no sería más tarde del 31 de noviembre de 2015. Han entregado al acusado hasta el momento la cantidad de 70.000 euros. Cumpliendo en su totalidad la parte del contrato que les correspondía.

En fecha 13 de febrero de 2015, procedió a celebrar un contrato de promesa de compraventa de la primera planta del referido inmueble con Jose Pedro y Angelica por un precio de 149.000 euros. De los cuales le entregaron a la firma del contrato 6.900, y con posterioridad 7 pagos mensuales de 1000 euros, con el compromiso de abonar 14.900 a la finalización de la obra, aun sin que la obra tuviera los permisos del ayuntamiento, y las cantidades restantes cuando se elevara a escritura pública la vivienda.

Han entregado al acusado hasta el momento la cantidad 14.900 euros. El 15 de octubre de 2015 firman el contrato de promesa de venta. Cumpliendo en su totalidad la parte del contrato que les correspondía.

En diciembre de 2015, procedió a celebrar un contrato de promesa de compraventa de la planta baja del referido inmueble con Antonia por un precio de 60.000 euros. De los cuales le entregó a la firma del contrato 4000 euros, y con posterioridad pagos mensuales de 300 euros con el compromiso de abonar las cantidades restantes cuando se elevara a escritura pública la vivienda. Cuya finalización seria en agosto de 2016. Ha entregado al acusado hasta el momento la cantidad de 6.000 euros. Cumpliendo en su totalidad la parte del contrato que les correspondía.

Dicha cantidad le ha sido devuelta recientemente por un pariente del acusado.

Las viviendas vendidas por el acusado no tenían las preceptivas licencias municipales cuando ser iniciaron las obras, siendo paralizadas por los Servicios correspondientes del Ayuntamiento de Badajoz, cuando estaba construida alrededor del 80% de las mismas, y si bien es cierto que una parte de la misma limitada al ático, que no era posible su legalización, el resto de la obra y que se correspondía con la mayoría de la misma, si lo era, y aún sigue habiendo posibilidades de hacerlo.

El inculpado invirtió el dinero entregado por los compradores, así como una cantidad importante de su patrimonio en la rehabilitación de la citada vivienda y con el convencimiento de que los defectos urbanísticos detectados eran subsanables.

Los compradores de las viviendas a los que anteriormente hemos hecho referencia, al enterarse de las dificultades para el otorgamiento de las preceptivas licencias, y teniendo interés en las mismas, iniciaron negociaciones con el inculpado, y que después de varios intentos fallidos dio lugar a las presentes actuaciones.



CUARTO. - Llegado el día señalado para el juicio oral, se celebró este con asistencia del Sres.

Magistrados componentes de la Sala, del Ministerio Fiscal y de los Letrados de las partes, practicándose las pruebas propuestas y admitidas, elevándose a definitivas las conclusiones, calificando el Ministerio Fiscal los hechos como constitutivos de tres delitos de estafa del art. 248 y 250.1.10 (vivienda) del CP . En el primero además concurre la circunstancia del articulo 250.1.6 (superior a 50.000 euros), con el condicionante del párrafo 20 del artículo 250 del CP .

Alternativamente de acuerdo con el articulo 653 Lcrim, de un delito continuado de estafa del articulo del art. 248 y 250.1.10 (vivienda) y 6 del CP , en relación al articulo 250.2 del CP y 74 .1 del CP .

De los referidos delitos es responsable en concepto de AUTOR el acusado por sus actos materiales y directos a tenor de 10 dispuestos en el art. 28 inciso primero del C.P .

No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en el acusado.

Procede imponer al acusado conforme a la calificación primera por el primer delito la pena de 8 años de prisión, y por cada uno de los otros dos la pena de 4 años de prisión, accesoria legal de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Conforme a la calificación alternativa la pena de 8 años de prisión, accesoria legal de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y las costas. Responsabilidad Civil. El acusado y la mercantil CONSTRUCCIONES, REHABILITACION Y URBANIZACIONES CRUZ S.L, deberá indemnizar a Victoriano y Aurelia en 70.000 euros.

A Jose Pedro y Angelica en 14.900 euros.

Dichas cantidades se incrementarán en el modo previsto en el art. 576 LEC .



QUINTO. - Que, evacuado el traslado conferido a la representación procesal de la acusación particular elevó a definitiva sus conclusiones provisionales solicitando se condenase al inculpado como autor de tres delitos de estafa de los artículos 248 y 250.2 del CP o alternativamente de tres delitos de apropiación indebida del articulo 253.1 d3l CP , interesando tres penas de prisión de ocho años y multa de 12 a 24 meses ( art.

250.2 LECRIM ) y la entidad Constructora Rehabilitación y Urbanizaciones Cruz S:L, tres penas de multa de triple al quíntuple de la cantidad defraudada (art. 251 bis a) ) así como al pago de las costas.



SEXTO. - La defensa del inculpado en igual tramite elevo a definitivas sus conclusiones provisionales solicitando la libre absolución de su defendido por considerar que los hechos enjuiciados no eran constitutivos de delito y si de una cuestión civil, igualmente solicito se impusiere las costas a la acusación particular por temeridad.

SEPTIMO. - - Por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Badajoz, con fecha 26 de octubre de dos mil dieciocho se dictó Sentencia N.º 42/2018 .

OCTAVO. - En la expresada Sentencia, con base a los fundamentos de Derecho que se estimaron oportunos, se pronunció el siguiente FALLO: Que debemos absolver y absolvemos libremente y con todo tipo de pronunciamiento favorables de los delitos de estafa y apropiación indebida por los que venía siendo acusado, al inculpado DON Roberto , mayor de edad y sin antecedentes penales, declarando de oficio las costas originadas en el presente procedimiento y sin que quepa incluir las causadas por la acusación particular.

Déjense sin efecto cuantas medidas cautelares hayan sido adoptadas frente al mismo.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, por medio de escrito firmado por abogado y procurador, dentro de los diez días siguientes a la notificación.

Notifíquese la anterior sentencia a las partes personadas y firme que sea la presente resolución procediéndose seguidamente al cumplimiento y ejecución de lo acordado según su literal, prosiguiéndose la tramitación de la precedente causa, con arreglo a derecho. Archívense el original en el Libro Registro de Sentencias de esta Sección. Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

NOVENO. - Notificada la sentencia a las partes y al Mº Fiscal, por el Ministerio Publico se interpone Recurso de Apelación previsto en ese precepto para ante la Sala de lo Civil y Penal del TSJ ( artículo 846 bis LECRIM ), por cuatro motivos. Primero. - Infracción de normas del ordenamiento jurídico por inaplicación de precepto legal en base a los hechos declarados como probados en la sentencia. Segundo. - Error en la apreciación de las pruebas documentales. Tercero.-. - Error en la apreciación de las pruebas que determinan la nulidad de la resolución. Cuarto. - Quebrantamiento de las normas y garantías procesales, por incongruencia entre los hechos tenidos como probados y los fundamentos jurídicos en que se basan, así como arbitrariedad en la apreciación de la prueba; y en consecuencia interesa que se anule la sentencia por considerar irracionales las inferencias de la Sala y la nueva celebración del juicio con diferentes magistrados, pues el riesgo de reiteración en el fallo es evidente.,, y por todo lo expuesto interesa en primer lugar, que se condene al acusado en segunda instancia como autor de un delito de estafa del articulo 248.1 en relación al 250.1.º (vivienda) y 5º (perjuicio superior a 50.000 euros) y 2 del CP , en base a los hechos declarados como probados en la asistencia. Subsidiariamente, en caso de entender que no es posible la condena por este motivo, que se condene en base a una nueva valoración de la prueba documental obrante en actuaciones y que no ha sido tenido en cuenta por la Sala, tal y como se ha descrito por el Ministerio Publico. Y de manera terciaria, que se acuerde la nulidad de la sentencia por considerar irracionales las inferencias de la Sala y la nueva celebración de juicio con diferentes magistrados, asimismo remitir al TSJ, se señala todo el procedimiento para que el órgano superior pueda formarse una perfecta convicción.

Por el procurador D. PEDRO CABEZA ALBARCA, Procurador de los Tribunales, y en nombre y representación de D. Roberto , manifiesta que con fecha 27/12/2018 la sala nos dio traslado de la providencia de fecha 21/12/2018 mediante la cual se admite a trámite RECURSO DE APELACION, interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la Sentencia 42/2018 , otorgándose el plazo de 5 días a fin de realizar alegaciones según el art. 763.3 de la Lcrim, de modo que venimos a cumplimentar dicho requerimiento según las siguientes alegaciones: Tras el estudio detallado y completo del Recurso de Apelación formulado por el Ministerio Publico, se percibe que su contenido casi integro es producto y consecuencia de una interpretación absolutamente subjetivista, partidista e interesada, ello en relación con el real contenido e intención dela sentencia que se impugna. Primera. - Alude el Ministerio Publico al caso de que en el párrafo antepenúltimo de los hechos probados de la sentencia se dice:' las viviendas vendidas por el acusado no tenían las preceptivas licencias municipales cuando se iniciaron las obras siendo paralizadas por los organismos correspondientes, y si bien es cierto que una parte limitada a ático que no era posible su realización, el resto de la obra si lo era, y aun sigue habiendo posibilidades de hacerlo. En relación con la argumentación emitida por el ministerio público, diremos que tal argumentación es completamente irrelevante, y ello a si se comprende casi desde el principio de la tramitación de la instrucción judicial obrante, de modo que sin que en dicho trámite procesal acudiere personalmente ningún miembro del ministerio Publico, en día y hora señalada compareció a prestar declaración a presencia judicial y como testigo el Sr. Jefe del Servicio de Disciplina Urbanística del Ayto. de Badajoz Sr. Carlos Ramón , cuya declaración obra recogida en autos y que a mas abundamiento fue reiterada y ampliada en el plenario. Segundo.- En el segundo apartado correspondiente a los motivos aludidos por el Ministerio público, se imputa a la Sala ' error en la apreciación de la prueba documental' de modo que se utiliza a tal fin como referencia la frase del párrafo penúltimo de los hechos probados de la sentencia, que dice lo siguiente: 'el inculpado invirtió el dinero con el convencimiento de que los defectos urbanísticos eran subsanables 'aduciendo además que dicha afirmación contraviene lo que recoge el expediente de disciplina urbanística. Pues bien si se pretende, y accede a una interpretación completamente objetiva en relación con la documental obrante, su análisis, y su cotejo y complementación con la prueba testifical relacionable, es decir, la declaración del Sr. Jefe de la Sección Disciplina Urbanística del Ayto. de Badajoz, nos allegaríamos a la conclusión de que los expresados literalmente por la Sala, es absolutamente cierto y factible , ya que por aquel se afirmo el defecto era subsanable, y que a continuación sería presumible que fuere otorgado el correspondiente permiso o licencia para la prosecución de la obra, cuestión esta conocida de antemano y en todo momento por el Sr. Roberto , cuestión esta que le llevo a invertir godo el dinero obtenido de mano de los comprador3s y mas el suyo propio prosecución de la obra hasta completarse en más de 80%.Finalmente en este apartado diremos sin excedernos en su calificación, que resulta absolutamente falsa, no ya inveraz o producto de criterio subjetivo, la afirmación expresada por el Ministerio público, en el sentido de que el Sr.

Roberto 'puso de nuevo a la venta los pisos'. Tercero.- No se da ninguna de las circunstancias aludidas por el ministerio publico y en beneficio de sus tesis, y termina suplicando que admitiendo el presente escrito y otorgándole el trámite de su razón, tenga por cumplimentado el requerimiento, de modo que seguidos los tramites oportunos en definitiva en su día remita dicha complementación y sus alegaciones a la Sala de lo Penal del TSJEXT, acompañando como impugnación de parte absuelta, al recurso de apelación formulado por el ministerio publico contra la sentencia 42/2018 , y a fin de que en definitiva sea confirmada íntegramente y en todos sus extremos la sentencia que ahora se pretende impugnar.

Por la Procuradora M.ª Luisa Bueno Faundez, bajo la dirección Letrada única de D. JOAO PAULO BORGES, y en nombre de los querellantes y ahora recurrentes D. Victoriano Y D. Jose Pedro , interpongo Recurso de Apelación supeditado al de la Fiscalía contra la sentencia de esta Sala N.º 42//2018 , de 26 de Octubre, para ante la Sala de lo Penal Tribunal Superior de Justicia de Extremadura (art.846.ter1 Lcrim), por los siguientes motivos en el art 790.2 Lecrm.: Primero.- Infracción de normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia en la inaplicación de los preceptos legales relativos al delito de estafa atendiendo a los hechos declarados como probados en la Sentencia. Segundo. - Infracción de las normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia en la inaplicación de los preceptos legales relativos al delito de apropiación indebida atendiendo a los hechos declarados como probados en la Sentencia. Tercero. - Error en la apreciación de las pruebas documentales. Cuarto. - Error en la apreciación de las pruebas testificales en conjunto con las documentales, que determina la nulidad de la resolución. Quinto. - Quebrantamiento de las normas y garanticas procesales por contradicción interna y defecto en la motivación de la sentencia y termina suplicando se condene a los acusados en segunda instancia como autor de dos delitos de estafa agravada ( art. 248.1 articulado con lo previsto en el art. 250.1, 1 y 5 núm. 2 del CP ) o, como, mínimo de esos dos delitos de estafa en grado de tentativa. Alternativamente, se los condene como autores de dos delitos de apropiación indebida.

Subsidiariamente, con motivo en la nueva apreciación y valoración de la prueba documental constante en autos, que se condene a titulo principal o alternativo por delitos invocados supra. De forma subsidiaria a las anteriores, se declara la nulidad de la sentencia por flagrante defecto en su motivación y se ordene la celebración de un nuevo juicio con diferentes magistrados.

Por diligencia de ordenación del Sr Letrado de esta Sala, se tienen por recibidas las actuaciones y se acuerda librar oficio a la Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1ª, a fin de que se dé el traslado correspondiente del recurso supeditado de apelación interpuesto y que no consta.

Con fecha 04/04/2019 se recibe de la Audiencia el traslado interesado y en el que, no se han presentado alegaciones ni escrito alguno.

DÉCIMO.- Con fecha 11 de junio de 2019 se acuerda iniciar el recurso, nombrándose conforme al turno preestablecido Ponente para esta causa al Excmo. Sr. Presidente Don Julio Márquez de Prado Pérez y conforme al inciso final del párrafo 1º del art 79 de la LECRIM , se convoca a las partes a Vista hayan o no comparecido, para lo cual se señala el próximo día 20 de Junio de 2019 a las 11,30 horas, en la Sala de Audiencias de este Tribunal Superior de Justicia. Sirviendo la presente resolución de citación en legal forma.

Celebrándose a la vista con asistencia del Ministerio Fiscal y los correspondientes Letrados, quienes formularon las alegaciones que tuvieron por conveniente en defensa de sus respectivas tesis, quedando recogida mediante sistema de grabación de audio y video, según el programa Fidelius, y registrado como CD nº RPL 12/2019, quedando las actuaciones en poder del Tribunal para resolver.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a lo que más adelante se dirá.


PRIMERO .- Como decíamos recientemente en la sentencia de esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 23 de Mayo de 2019, son reiterados los pronunciamientos de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, los que han venido manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación (y con mayor motivo en un recurso de apelación como el que ahora nos ocupa, añadimos nosotros, donde se ven ampliadas las facultades de conocimiento por el Tribunal Superior) solo en lo que concierne a su estructura racional, o lo que es igual, dicho de otra manera, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de instancia de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

Pero también es reiterada la doctrina, añade la sentencia de 15 de Marzo de 2018 , de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad en sus razonamientos, sobre todo, el cauce casacional (caso distinto al del recurso de apelación donde al tratarse de una verdadera segunda instancia, según acabamos de decir, la competencia en cuanto al conocimiento por parte del Tribunal 'ad quem' se ve ampliada) no está destinado a suplantar la valoración llevada a cabo por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

Es decir, que a la Sala no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, cuando estamos en el recurso de casación, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración, como anticipábamos, es homologable por su propia lógica y racionalidad.



SEGUNDO.- Suscitándose en esta alzada, por ambas acusaciones, un pronunciamiento condenatorio respecto del acusado Roberto , por delitos de estafa o subsidiariamente de apropiación indebida, de los que venía absuelto en la primera instancia, vamos a examinar la doctrina jurisprudencial que para tales supuestos ha establecido nuestro Tribunal Supremo, complementando la reseñada en el fundamento de derecho precedente.

Al respecto la reciente sentencia de dicho Tribunal 286/2019, de 30 de Mayo , ha declarado que, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de 5 de octubre de 2015, en su artículo 792.2 , dispone que: ' La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'.

Así, la reforma ofreció también un nuevo párrafo tercero para el citado artículo 790.2 al que el anterior precepto se remite , diciendo en ese tercer párrafo que 'c uando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada. ' Sin embargo, esa nueva regulación del recurso de apelación contra sentencias absolutorias no supuso una novedad que desorientara el previo régimen impugnativo, pues la imposibilidad de revocar en apelación los pronunciamientos absolutorios que brotan de la valoración que haga el órgano de enjuiciamiento de la prueba practicada a su presencia, es una regla de enjuiciamiento acuñada de forma estable por nuestra jurisprudencia mucho tiempo antes de la reforma legal.

Concretamente, el origen de ese estándar en nuestro ordenamiento jurídico hay que situarlo en la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, de 18 de septiembre , posteriormente reiterada en más de un centenar de pronunciamientos del mismo Tribunal (sentencias 21/2009, de 26 de enero ; 24/2009, de 26 de enero ; 80/2013 o 120/2013 ; 105/2014, de 23 de junio ; 172/2016, de 17 de octubre ; 146/2017, de 14 de diciembre o 37/2018, de 23 de abril , entre muchas otras).

De este modo, el legislador solo aportó, con ese nuevo criterio, un reflejo normativo a una exigencia constitucional inexcusablemente inherente al derecho a un proceso con todas las garantías, recogido en el artículo 24.2 de la Constitución Española , reflejándolo incluso en la Exposición de Motivos de la Ley 41/2015, de 5 de octubre.

Así tras reflejar como contenido esencial de la reforma la generalización de la segunda instancia en el proceso penal, en desarrollo del derecho reconocido por el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , conforme al cual todo condenado por delito podrá someter a revisión la causa ante un tribunal superior, esa Exposición de Motivos se hace eco de lo oportuno para completar la regulación del recurso de apelación con nuevas previsiones legales relativas al error en la valoración de la prueba como fundamento del recurso y al contenido de la sentencia que el órgano 'ad quem' podrá dictar en tales circunstancias, expresando que el fin último de la regulación es ajustar la reglamentación de esta materia a la doctrina constitucional y, en particular, a las exigencias que dimanan del principio de inmediación.

La doctrina que invoca la referida Exposición de Motivos de la reforma, como resumía la sentencia del Tribunal Supremo 484/2015, de 7 de septiembre , hunde sus raíces en una más lejana en el tiempo emanada del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, como lo ponen de manifiesto las sentencias Ekbatani contra Suecia de 26 de mayo de 1988 , y luego vendrían otras tres que comparten fecha, como son las 29 de octubre de 1991 (casos Helmer,Jan-Akenderson y Fejde respectivamente contra Suecia ).

Esa doctrina ha sido refrendada en múltiples pronunciamientos más próximos en el tiempo en las sentencias de 8 de febrero de 2000 (casos Cooke contra Austria y Stefanelli contra San Marino ); 27 de junio de 2000 (caso Constantinescu contra Rumanía ) y 25 de julio de 2000 (caso Tierce y otros contra San Marino ) y, con matices, variaciones y modulaciones, en otras muchas posteriores.

Todo ello conduce al respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, integrantes los tres del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), lo que impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria examinada directa y personalmente por el tribunal que proclama 'ex novo' la culpabilidad en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción sobre la totalidad del acervo probatorio.

Por tanto, cuando en apelación -o casación- se plantean cuestiones de hecho referidas a la valoración o ponderación de pruebas personales de las que depende la condena o absolución del acusado, deviene imprescindible la celebración de vista pública en segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. El tribunal de apelación ha de oír personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado declaración en el acto del juicio, dada la naturaleza personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y corregir la efectuada por el órgano de instancia. Sin esa percepción directa no se podrían modificar los hechos probados para conducir a la condena del acusado.

Queda, sin embargo, a salvo lo que es valoración estricta de cuestiones jurídicas. La revisión puramente jurídica de una sentencia absolutoria para sustituirla por un pronunciamiento condenatorio sin afectar en nada de signo agravatorio al relato fáctico de la sentencia de instancia es legítima y conforme con esa reiterada doctrina. Ni la revisión en beneficio del reo, ni la fiscalización, aunque sea contra reo, de la subsunción jurídico penal están vedadas.

Tal como recordaba la sentencia del Tribunal Constitucional 272/2005, de 24 de octubre , 'según esta doctrina consolidada resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora.

Corolario de lo anterior será que la determinación de en qué supuestos se ha producido vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (cristalizado ahora en la garantía de inmediación) es eminentemente circunstancial, pues lo decisivo es si la condena de quien había sido absuelto en la instancia trae causa en primer lugar de una alteración sustancial de los hechos probados y, de ser así, si tal apreciación probatoria encuentra fundamento en una nueva reconsideración de medios probatorios cuya correcta y adecuada apreciación exige la inmediación; esto es, que sea el órgano judicial que las valora el órgano ante quien se practican.' Por ello no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la Sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano 'a quo', o cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano 'ad quem' deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales.



SEGUNDO.- Sentada la anterior doctrina, en el supuesto ahora enjuiciado esta Sala de Apelación, asume plenamente los hechos probados de la sentencia de instancia (repárese, no obstante, que esta sentencia impugnada por las acusaciones, en su antecedente de hecho primero, no formula expresamente una declaración formal de hechos probados, lo que supone una mera incorrección intrascendente pues claramente se percibe que la narración fáctica que describe son los hechos declarados probados por el Tribunal como se deduce claramente de su fundamentación jurídica) lo que supone, bajo ese prisma examinar los motivos del recurso de apelación principal formalizado por el Ministerio Fiscal y del recurso supeditado al mismo articulado por la acusación particular.

En primer lugar, como refrendo a las afirmaciones que se hacen en la sentencia impugnada hay que resaltar la trascendencia del documento aportado por la defensa en la vista de este recurso, por cierto, no impugnado por ninguna de las acusaciones. Tal documento viene a corroborar lo manifestado en la fase sumarial y en el plenario, por el técnico del Ayuntamiento de Badajoz, Jefe de Licencias y Disciplina Urbanística, Sr. Carlos Ramón , de que para la obra cuestionada se solicitó la oportuna licencia, denegada en un principio por querer amparar algunas irregularidades en el proyectado ático de la vivienda, habiéndose demostrado que a la paralización de la obra se había llevado a cabo el 80% del total proyectado.

Ahora se ha demostrado con la última documentación aportada, fechada el 12 de Junio de2019, emitida por el Ayuntamiento de Badajoz, Servicio de Licencias y Disciplina Urbanística que se ha concedido la correspondiente Licencia de obras, con los condicionsantes que se recogen en dicho documento.

En definitiva, esta Sala de Apelación, partiendo de los hechos probados en que el Tribunal de Instancia basa su pronunciamiento absolutorio, no considera probados los delitos de estafa, en los términos que ambas acusaciones sostienen en sus motivos primeros, por entender que falta el requisito fundamental del 'engaño', pues es conocida la reiterada doctrina jurisprudencial que declara que la criminalización de los negocios civiles se produce cuando el propósito defraudatorio surge antes o en el momento de celebrar el contrato y es capaz de mover por ello la voluntad de la otra parte, mientras que el dolo en el cumplimiento posterior de las obligaciones, o dolo 'subsequens' ( artículo 1102 del Código Civil ) difícilmente podrá ser vehículo de criminalización (entre otras, desde antiguo, sentencias del Tribunal Supremo 513/1993 , 526/1993 y 75/1998 , entre otras muchas) no valorándose penalmente, en cuanto al tipo de estafa se refiere ese 'dolo subsequens', es decir, el sobrevenido y no anterior al negocio jurídico de que se trate ( sentencias del Tribunal Supremo 1280/1999, de 17 de Septiembre , y 1649/2001, de 24 de Septiembre ) Dicha doctrina jurisprudencial ha venido siendo ratificada por otros muchos fallos posteriores de nuestro Alto Tribunal, como por la reciente sentencia 222/2018, 10 de Mayo , citada precisamente en su recurso por la acusación particular, que tajantemente afirma que los negocios civiles y mercantiles, se criminalizan cuando el propósito defraudatorio se produce antes o al momento de la celebración del correspondiente contrato y es capaz de mover la voluntad de la otra parte a diferencia del 'dolo subsequens' del posterior mero incumplimiento contractual.

En definitiva, como dicen, entre otras muchas las sentencias del Tribunal Supremo 265/2014 de 8 de Abril ; 660/2014, de 14 de Octubre ; 249/2017, de 5 de Abril y 568/2018, de 21 de Noviembre , en la variedad de estafa denominada 'negocio jurídico criminalizado', el engaño surge, volvemos a insistir, cuando el autor simula un propósito serio de contratar mientras que, en realidad solo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte, ocultando a ésta su intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales o legales.

Esta Sala, compartiendo el parecer del Tribunal de primera instancia, no estima concurrente en el acusado-absuelto, el ánimo defraudatorio necesario para integrar los delitos de estafa que se le imputan, siendo evidente su inicial comportamiento de cumplir con las obligaciones que asumió al contratar seriamente con los compradores, como lo evidencia la inversión del dinero percibido en las cuestionadas obras (de las que se llegaron a concluir el 80%), incluso con exceso aportado de su propio patrimonio, sin que las incidencias posteriores en la realización de las obras en su totalidad, derivadas de problemas urbanísticos, unos subsanables y otros no, sean suficientes para criminalizar su conducta, teniendo en cuenta, además, la naturaleza subsidiaria del Derecho Penal y el principio de intervención mínima aplicable en el Ordenamiento jurídico-punitivo, debiendo reservarse, en definitiva, al orden jurisdiccional civil, la depuración de las responsabilidades de resarcimiento que pudieran corresponder en su caso.



TERCERO .- El segundo motivo del recurso del Ministerio Fiscal, idéntico al tercero que articula la acusación particular, denuncia error en la valoración de las pruebas documentales, pretendiendo que es admisible constitucionalmente para sustentar la condena en la segunda instancia, sin más, la valoración de pruebas que no requieren inmediación, como son las documentales, pues en este caso la posición del órgano jurisdiccional de segundo grado resulta idéntica a la que tuvo el Tribunal 'a quo'.

En un principio, y formalmente, compartimos el criterio del Ministerio Fiscal, en cuanto a la posibilidad apuntada, sin necesidad de llegar a la anulación de la sentencia de instancia. Sin embargo, el motivo referido debe decaer, porque estimamos correcta y suficientemente motivada la sentencia impugnada en tal extremo, y la adecuada valoración de las pruebas documentales, que llevaron al pronunciamiento absolutorio, como reflejamos en el fundamento de derecho precedente. Así, se ha acreditado que, aunque no se solicitaran las oportunas licencias, si se hizo después, y se acordó, en efecto, la paralización de las obras por defectos constructivos insubsanables en un porcentaje mínimo respecto al total de la obra, siendo relevante la documental aportada por la defensa en la vista del recurso, sin por las partes acusadoras, como decíamos, se impugnase en ese momento.

Además, no olvidemos que, como se dice en la sentencia apelada, (fundamento de derecho primero) en la obra se invirtió una cantidad de 247.966 €, según la documental aportada y no impugnada de contrario, cantidad que como puede comprobase por las documentales es muy superior a la entregada a cuenta por los compradores, lo que nos lleva a concluir que no solo se invirtió en la obra el dinero que los compradores iban entregando, sino un importe muy superior y que puso el propio constructor, pues también ha quedado acreditado en autos que en la obra no hubo financiación externa, aparte de las cantidades aportadas por los compradores.

Los motivos del recurso examinados también se rechazan.



CUARTO .- Los motivos que analizaremos en este fundamento y en el siguiente, a diferencia de los examinados con anterioridad y conforme a las argumentaciones contenidas en el primer fundamento de esta sentencia, para alcanzar un pronunciamiento condenatorio respecto del acusado-absuelto, sería necesaria, por el contrario, la nulidad de la sentencia impugnada y reproducción del juicio, de acuerdo con los artículos 792.2, párrafo 2 º y 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , tras la reforma por Ley 41/2015 de 5 de Octubre.

Se denuncia por las dos acusaciones el quebrantamiento de las garantías procesales por incongruencia y contradicción de la sentencia y defecto en su motivación, a lo que añade la acusación particular el error en la valoración de las pruebas testificales.

A través de los referidos motivos referidos se viene a reproducir los alegatos contenidos en los motivos precedentes, con deducciones subjetivas que para nada desvirtúan los acertados razonamientos exculpatorios recogidos en la sentencia y que nosotros hemos examinado anteriormente por lo que procede su total desestimación.



QUINTO. - En cuanto a la condena por tres delitos de apropiación indebida ( artículo 253.1 del Código Penal ) que alternativamente postula la acusación particular en su recurso de apelación supeditado al formalizado por el Ministerio Fiscal, para el caso de que el condenado fuese absuelto por los tres delitos por los que acusaba de forma principal ( artículos 248 y 250.2 del Código Penal ), basta para desestimar tal pretensión las previsiones contenidas en la Disposición Adicional Primera de la Ley 38/1999, de 5 de Noviembre, de Ordenación de la Edificación , donde se establece que no puede considerarse delito de apropiación indebida, cuando el dinero que hubiera percibido el promotor-constructor, se utilizó para su inversión en la construcción, es decir, la finalidad para le que se recibió. Así, con la prueba practicada, esencialmente de carácter documental, se ha probado que se invirtió en las obras un total de 247.966 €, es decir, una suma superior a la entregada por los compradores, exceso que asumió el propio conductor.

Sin más, el motivo articulado por la acusación particular en su ordinal segundo, por presunta infracción de normas del Ordenamiento Jurídico y jurisprudencia en la inaplicación de los preceptos legales relativos al delito de apropiación indebida atendiendo a los hechos declarados probados en la sentencia, se desestima.



SEXTO.- Solicita la defensa-apelada que la acusación particular sea condenada a las costas devengadas y ocasionadas al acusado-absuelto.

Como dice la citada sentencia del Tribunal Supremo 286/2019, de 30 de Mayo , la fuente normativa del sistema de regulación de la eventual imposición a cargo del acusador no oficial de las costas ocasionadas al acusado absuelto viene constituida por el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Pero la misma exige una interpretación que jurisprudencialmente se ha ido configurando en las siguientes pautas que extraemos de las múltiples sentencias dictadas por la Sala Segunda de dicho Tribunal.

Dos son las características genéricas que cabe extraer: a) que el fundamento es precisamente la evitación de infundadas querellas o a la imputación injustificada de hechos delictivos, y, b) que, dada las consecuencias que cabe ocasionar al derecho constitucionalmente reconocido antes indicado, la línea general de viabilidad de la imposición ha de ser restrictiva.

El punto crucial viene a ser la precisión del criterio de temeridad y mala fe a los que remite el artículo antes citado.

La transcendencia de la significación que se atribuya a los términos de temeridad y mala fe, obliga a definir primero, si ambos conceptos tienen un contenido equivalente o, por el contrario, el artículo citado de la Ley de Enjuiciamiento Criminal viene a referirse a dos comportamientos diferenciados, en cuyo caso resulta obligado delimitar el alcance de ambas actitudes. En satisfacción de esa exigencia, debe proclamarse que pese a la proximidad de ambos vocablos, recogen claramente dos actuaciones procesales heterogéneas.

Mientras la temeridad hace referencia al modo objetivo de ejercer las acciones legales, adjetivando un desempeño que resulta claramente infundado respecto del que es su marco legal regulatorio, la mala fe tiene un contenido subjetivo e intencional, cuya significación se alcanza desde la individualización -también subjetiva- de su opuesto. Solo la identificación del difuso alcance que tiene la buena fe procesal, permite proclamar dónde arranca la transgresión del deber y cuándo concurre el elemento del que el legislador ha hecho depender la aplicación de las costas. La buena fe es un estado de convicción de que el pensamiento se ajusta a la verdad o exactitud de las cosas; por lo que, a efectos del derecho procesal, la buena fe es la calidad jurídica de la conducta legalmente exigida de actuar en el proceso con probidad, esto es, con el sincero convencimiento de hallarse asistido de razón. La buena fe hace así referencia a un elemento ético cuyo contenido negativo, esto es, la ausencia de buena fe, comporta una actitud personal, consciente y maliciosa, de actuar de manera procesalmente desviada, bien en el sentido de obrar ilícitamente o, incluso, en el de engañar. No es pues extraño que nuestra jurisprudencia haya destacado que la mala fe, por su carácter subjetivo, es fácil de definir, pero difícil de acreditar; lo que podemos decir que no acontezca con la temeridad, que únicamente precisa de una evaluación de contraste respecto de los postulados de la ciencia jurídica ( sentencias del Tribunal Supremo 291/2017, de 24 de abril , y 423/2018, de 26 de septiembre ) En todo caso, ambas actitudes entrañan que la acusación particular -por desconocimiento, descuido o intención-, perturba con su pretensión el normal desarrollo del proceso penal, reflejando el deseo de ponerlo al servicio de fines distintos de aquellos que justifican su existencia; razón por la que la jurisprudencia proclama que la temeridad y la mala fe, han de ser notorias y evidentes ( sentencias del Tribunal Supremo 682/2006, de 25 de junio o 419/2014 de 16 abril ), afirmando la procedencia de mantener una interpretación restrictiva de estos términos legales ( sentencia del Tribunal Supremo 842/2009 de 7 de julio ), de modo que la regla general será su no imposición ( sentencias del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2001 , de 8 de mayo de 2003 y de 18 de febrero, 17 de mayo y 5 de julio, todas de 2004, entre otras muchas).

En lo que hace referencia a que la regla de actuación con temeridad o mala fe sea un criterio correcto para la imposición al recurrente de las costas causadas en segunda instancia, debe destacarse que el artículo 123 del Código Penal únicamente dispone que las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, estableciendo por su parte la Ley de Enjuiciamiento Criminal en su artículo 239 que 'en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de los incidentes, deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales ', disponiendo el artículo 240.3 º, que esta resolución podrá consistir en condenar a su pago al querellante particular o actor civil.

Por su parte la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuyo artículo 4 establece expresamente el carácter supletorio de sus disposiciones, dispone en su artículo 394.1 que 'en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho '; añadiendo su artículo 398.1 que ' cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art 394 .' A partir de esta normativa legal la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha señalado que la solución en materia de costas respecto del recurso de apelación, no siendo de aplicación la norma específica del vencimiento objetivo prevista para el recurso de casación en el artículo 901 Ley de Enjuiciamiento Criminal , y a falta de pronunciamiento específico por la ley procesal, será la prevista en los artículos 239 y 240 Ley de Enjuiciamiento Criminal , esto es, el criterio de la imposición desde la regla de 'temeridad o mala fe' ( sentencias del Tribunal Supremo 44/2004, de 21 de enero y 1068/2010, de 2 de diciembre ) y no los preceptos de la Ley Procesal citada.

Podemos añadir como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de Mayo de 2017 y otras como la 169/2016, de 2 de Marzo ; 410/2016, de 12 de Mayo y 682/2016 de 26 de Julio que para resolver la cuestión planteada es necesario partir de dos premisas generales, la primera que nuestro sistema procesal, partiendo de una concepción de la promoción de la persecución penal como poder también de titularidad ciudadana ( artículo 125 de la Constitución ) se aparta de aquellos sistemas que reservan al Estado, a través del Ministerio Público, la promoción del 'ius puniendi', este sí de monopolio estatal, y la segunda, y por ello, en la actuación de aquel poder reconocido a los ciudadanos, ha de ponderarse la concurrencia del ínsito derecho a la tutela judicial bajo la manifestación de acceso a la jurisdicción, con el contrapunto de no someter a los denunciados a la carga de un proceso como investigados o, después, imputados sin la apreciación de causas más o menos (según el momento del procedimiento) probables.

Por otra parte, tal fundamento y contexto del reconocido derecho a ser parte acusadora, deriva en el reconocimiento de una total autonomía en cuanto al estatuto que como parte se reconoce al acusador no oficial.

El punto crucial, como antes señalábamos, viene, pues, a ser la precisión del criterio de temeridad y mala fe a los que remite el artículo antes citado.

Al respecto el mismo Tribunal Supremo ha insistido, además, en numerosos fallos: a) Que el concepto de mala fe, por su carácter subjetivo es fácil de definir pero difícil de acreditar, no así el de temeridad. La temeridad y mala fe han de ser notorias y evidentes ( sentencias del Tribunal Supremo 682/2006, de 25 de junio ; y 419/2014, de 16 abril ), y se afirma la procedencia de mantener una interpretación restrictiva de estos términos legales ( sentencia del Tribunal Supremo 842/2009, de 7 de julio ), de modo que la regla general será su no imposición ( sentencias del Tribunal Supremo 19 de Septiembre de.2001 , 8 de Mayo de .2003 y 18 de Febrero, 17 de ;Mayo y 5 de Julio, todas de 2004, entre otras muchas) b) Que es necesario que la acusación particular perturbe con su pretensión el normal desarrollo del proceso penal, que sus peticiones sean reflejo de una actuación procesal precipitada, inspirada en el deseo de poner el proceso penal al servicio de fines distintos a aquellos que justifican su existencia.

c) Que corresponde su prueba a quien solicita la imposición ( sentencia 419/2014, de 16 de abril ) d) Que no es determinante al efecto que la acusación no oficial haya mantenido posiciones en el proceso diversas, incluso contrapuestas, a la de la acusación oficial ( sentencia del Tribunal Supremo 91/2006, de 30 de enero ) e) Más cuestionable es la trascendencia de las decisiones jurisdiccionales que, a lo largo del procedimiento, controlan la admisibilidad de la pretensión. Desde la admisión a trámite de la querella, la formalización de la imputación o la apertura del juicio oral. Y es que la apertura del juicio oral y el sometimiento a proceso penal del que luego dice haber sido injustamente acusado, no es fruto de una libérrima decisión de la acusación particular ( sentencia del Tribunal Supremo 91/2006, de 30 de enero ). Se ha dicho que, si tales decisiones fueran necesariamente excluyentes del parámetro de la temeridad o mala fe, el artículo 240.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . resultaría de aplicación apenas limitada al solo caso de desviación respecto de la acusación pública, ya que la sentencia presupone el juicio oral y éste la admisión de la acusación. Si el órgano jurisdiccional con competencia para resolver la fase intermedia y decidir sobre la fundabilidad de la acusación, decide que ésta reúne los presupuestos precisos para abrir el juicio oral, la sentencia absolutoria no puede convertirse en la prueba ex post para respaldar una temeridad que, sin embargo, ha pasado todos los filtros jurisdiccionales ( sentencia 508/2014, de 9 de junio ) No obstante la expresión de las razones de aquellas decisiones interlocutorias pueden dar una adecuada perspectiva para la decisión sobre la imposición de las costas ( sentencia 384/2008, de 19 junio ) f) Como factores reveladores de aquella temeridad o mala fe suele indicarse más que la objetiva falta de fundamento o inconsistencia de la acusación, la consciencia de ello por parte de quien, no obstante, acusa. Lo que no empece que sea la evidencia de esa falta de consistencia la que autorice a inferir aquella consciencia.

Así se impone la condena cuando se estime que existen 'razones para suponer que no le asistía el derecho' o cuando las circunstancias permiten considerar que 'no podía dejar de tener conocimiento de la injusticia y sinrazón de su acción'. Desde luego se considera temeridad cuando se ejerce la acción penal, mediante querella, a sabiendas de que el querellado no ha cometido el delito que se le imputa ( sentencia 508/2014 de 9 junio ) g) Recientemente se ha indicado como determinante que el acusador tuviera conocimiento de datos que demostrarían la inexistencia de delito y los oculta o no los aporta, dotando así de una apariencia de consistencia a la acusación que sostiene ( sentencia 144/2016 de 22 de febrero ) h) Cabe que aparezca a lo largo de la tramitación aunque no en momento inicial ( sentencias de 18 de febrero y 17 de mayo de 2004 ) i) El Tribunal a quo ha de expresar las razones por las que aprecia la concurrencia de un comportamiento procesal irreflexivo y, por tanto, merecedor de la sanción económica implícita en la condena en costas ( sentencias 508/2014, de 9 de junio ; y 720/2015, de 16 de noviembre ) A la vista de todo ello, y en cuanto a las costas procesales ( artículos 123 y 124 del Código Penal y 240. 1 º y 3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), esta Sala no aprecia en la parte recurrente, acusación particular en las presentes actuaciones, un comportamiento procesal irreflexivo, digno de ser considerado como temerario o de mala fe, que la haga acreedora al pago de las costas procesales devengadas en esta alzada, ni en las de la primera instancia, máxime cuando la doctrina jurisprudencial, como anteriormente hemos reflejado, (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 11 de Mayo de 2017 ) ha venido proclamando que la línea general de viabilidad de la imposición de costas ha de ser restrictiva, siendo necesario que en tales casos la acusación particular perturbe con su pretensión el normal desarrollo del proceso penal, que sus peticiones sean reflejo de una actuación procesal precipitada, o como antes se dijo irreflexiva (en igual sentido las sentencias del Tribunal Supremo de 9 de Junio de 2014 y 16 de Noviembre de 2015 ) o desproporcionada, inspirada en el deseo de poner el proceso penal al servicio de fines distintos a aquellos que justifican su existencia, y tal no es caso en el supuesto que ahora nos ocupa, donde se postulaba una condena, petición que si bien este Tribunal no comparte por las razones anteriormente expuestas, en modo alguno comportan un proceder desproporcionado que pueda justificar una condena en las costas de ambas instancias, ya que, además era una petición, la de la acusación particular, homogénea con la instada en todo momento por el Ministerio Fiscal.

En su virtud,

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, y el supeditado al mismo formalizado en nombre y representación de Victoriano , Jose Pedro Y Angelica , frente a la sentencia 42/2018, de 26 de Octubre, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Badajoz , en el procedimiento abreviado 12/2018, y, en su consecuencia, se confirma íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de todas las costas devengadas en ambas instancias.

Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes del procedimiento, igualmente notifíquese personalmente al acusado, librándose para ello los despachos correspondientes, haciéndoles saber que cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que se preparará, en su caso, mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, ante esta Sala, dentro de los 5 días siguientes al de la última notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. - Firmados: Julio Márquez de Prado Pérez. - Jesús Plata García. - Manuela Eslava Rodríguez. - Rubricados.' PUBLICACION. - Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando celebrando audiencia pública ordinaria en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.

En Cáceres, 25 de junio de 2019
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