Última revisión
12/11/2020
Sentencia Penal Nº 12/2020, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 64, Rec 11/2020 de 14 de Octubre de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Octubre de 2020
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: HURTADO, ÁNGEL LUIS ADRIÁN
Nº de sentencia: 12/2020
Núm. Cendoj: 28079220642020100011
Núm. Ecli: ES:AN:2020:2763
Núm. Roj: SAN 2763:2020
Encabezamiento
N.I.G.: 28079 27 2 2017 0002467
PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: AUDIENCIA NACIONAL, SALA PENAL, SEC. 4ª - ROLLO SALA PO 5/2019
ÓRGANO DE ORIGEN: JDO. CENTR. DE INSTRUC. 2, SUMARIO 6/2019
En MADRID, a catorce de octubre de dos mil veinte.
Antecedentes
Y
-Privación intencionada de pruebas por parte del Tribunal a la defensa.
-Inexistencia de corroboración periférica de los correos e-mails, viber y Facebook del agente encubierto con el acusado.
Hechos
Se aceptan los que declara la sentencia de instancia, con las siguientes correcciones:
Fundamentos
Así, en lo relativo al párrafo que hemos suprimido, es porque no acabamos de comprender la razón por la que se incluyó dicho párrafo en los hechos probados de la sentencia de instancia, pues en él se refieren unas frases amenazadoras que manifiesta haber recibido uno de los testigos protegidos, en fechas próximas a la celebración del juicio oral, que nada tienen que ver con el sustrato fáctico sobre el que se construye la calificación jurídica, y que, por lo tanto, desbordan lo que ha de ser el contenido propio de unos hechos probados, a tenor de lo dispuesto en el art. 142 LECrim.
Y, en lo relativo a los pasajes que hemos incluido, es porque la sentencia de instancia los recoge en diversos momentos de su fundamentación jurídica, y consideramos que, por tratarse de aspectos objetivos puramente fácticos, deben ser trasladados a la parte de la estructura de la sentencia en que deben quedar reflejados, que es en los hechos probados.
Junto a lo anterior, podemos añadir que tampoco este Tribunal consigue apreciar la relevancia de los referidos testimonios, por cuanto que, viniendo su proposición de la defensa, es presumible que se encontrara en línea con los otros cuatro practicados en juicio a su instancia, de manera que, al ser esto así, trayendo a colación lo dispuesto en el art. 363 LECivil, sobre limitación del número de testigos, el Tribunal pudo prescindir de dichos testimonios.
Por lo demás, al ser presumible, también, que, de dichos testimonios, no derivara circunstancia incriminatoria en perjuicio del acusado, no hubiera supuesto aportación alguna en orden a la formación del criterio de la Sala juzgadora, pues de nada de lo que fuera lícito realizado por aquel se le acusaba y, por lo tanto, ninguna prueba necesitaba, sino que, perfectamente compatible con su actividad lícita, podía desarrollar otra ilícita, que es la que constituía el objeto de acusación, y la que precisaba de prueba a practicar en el acto del juicio oral, que la aportó la acusación, con un resultado que valoró, con acertada y suficiente motivación, la Sala de enjuiciamiento.
Por último, si la defensa consideraba que la referida prueba testifical le fue indebidamente denegada, o que, admitida, no fue practicada en la instancia por causas no imputables a ella, en aplicación de lo dispuesto en el art. 790.3 LECrim. bien pudo solicitar que dicha prueba se practicase en esta segunda instancia, de manera que, al no haberlo hecho, se le podrá reprochar a ella que dicha prueba no se haya practicado.
Así, en relación con la intervención del agente encubierto, podemos hacer nuestras las consideraciones que realiza el M.F. en su contestación al recurso, y, comenzando por las alegadas dificultades para el acceso del letrado a su pieza separada, decir que, ante la queja que realizó en el primer señalamiento, se suspendió el juicio para darle tiempo a que examinase lo actuado en dicha pieza, y, así, consta en las actuaciones que, mediante Decreto de la Letrada de la Admon. de Justicia de 12 de mayo de 2020 (folio 72, tomo I, Rollo de Sala), se señaló para la celebración del juicio oral los días 25 y 26 de mayo. Al comprobarse que no se había dado traslado a la defensa de la pieza separada del agente encubierto, mediante providencia de 21 de mayo (folio 149) se suspende el anterior señalamiento, y mediante providencia de 2 de junio (folio 218), se vuelve a señalar los días 15 y 16 de ese mismo mes, indicándose a la defensa que se pone a su disposición la pieza de agente encubierto, elevada a la plataforma del CLUOD, celebrándose en dichas fechas, a la que se añadió el día 22 de junio. Es más, el propio letrado en su escrito de recurso reconoce que la información sobre el agente encubierto se aportó a las actuaciones mediante providencia de 2 de junio, por lo que, si el juicio comenzó el día 15, consideramos que tuvo tiempo suficiente para examinarla. Además, de esta manera, se cumplió la previsión de incorporación al proceso para conocimiento de la defensa, tal como establece el art. 282 bis. 1, III LECrim.
A lo anterior, podemos añadir que las comunicaciones habidas entre el acusado y el agente se aportaron a las actuaciones en fase de sumario, por lo que no acabamos de entender esta queja, si, como veremos en el siguiente razonamiento, con fecha 6 de febrero de 2020, presentó la defensa, en trámite de instrucción dentro de la fase intermedia del procedimiento, escrito dándose por instruida de lo actuado.
Además, desde el punto de vista de lo que pudiera haber supuesto una indefensión material, ni nos dice el letrado por qué se le pudo llegar a ocasionar, ni consigue apreciarla este tribunal, vista la profundidad en el interrogatorio que realizó al agente encubierto, según hemos podido comprobar tras el visionado de la sesión del día 16. [En video 5 de la sesión de ese día 16 de junio quedó grabado el testimonio del agente encubierto, del minuto 1:10 al 39:40, de los cuales del 1:10 al 16:50 respondió a las preguntas del M.F., y del 16:55 al 39:40 a las de la defensa].
Por lo demás, tampoco comprendemos las alegaciones que se hacen en el recurso relativas a la inexistencia de corroboración periférica de las conversaciones y mensajes mantenidos entre el agente encubierto y el acusado, que, en realidad, más bien giran en torno a cómo se desarrolló la diligencia a partir del auto inicial que le habilitó a actuar, cuando con anterioridad al recurso no había hecho cuestión de dicha diligencia, lo que supone introducir 'per saltum' un motivo de recurso que, solo por eso, ha de ser rechazado. En cualquier caso, nos remitimos a los autos en que se designa al agente encubierto y sus sucesivas prórrogas, no impugnados en su momento por la defensa y a los que este Tribunal no encuentra reproche alguno.
Decir, por último, que, en la medida que el agente encubierto compareció a declarar como testigo al acto del juicio oral, su testimonio, en cuanto prueba de libre valoración, pudo ser tenido en cuenta por el tribunal de enjuiciamiento para formar su criterio.
Sobre este particular, conviene recordar que no cabe llegar a juicio sin pasar por la fase de instrucción, en la que estuvo presente e informado de lo actuado el letrado de la defensa; que, asimismo, existe una fase intermedia, en la que, entre otros trámites, se dio traslado a la defensa, después del M.F., para instrucción, quien contestó, en escrito fechado el 6 de febrero de 2020, por medio del cual vino a evacuar el trámite conferido
Nos remitimos, por otra parte, a las secuencias de las que hemos dejado constancia en relación con la puesta a disposición de la defensa de la pieza separada del agente encubierto informático, a lo que ahora añadimos que la totalidad de las conversaciones habidas entre el referido agente y el acusado fueron incorporadas a las actuaciones estando el sumario en instrucción: al folio 1507 consta una providencia de 22 de abril de 2019, en la que se acuerda recabar de la fuerza actuante la transcripción de dichas conversaciones, y que al folio 1534 se incorporaron dichas conversaciones, de manera que si, como acabamos de decir, el letrado se dio por instruido en la fase intermedia, no acabamos de comprender esta queja, máxime cuando hemos comprobado que la defensa preguntó en juicio al agente encubierto por varias de esas conversaciones.
Dicho lo que antecede, en lo que es la cuestión relativa a la valoración de la prueba, no se trata, insistimos, de que este Tribunal vuelva a valorar una prueba que ya lo ha sido por quien correspondía, esto es, el órgano ante el que se practicó, a tenor de lo dispuesto en el art. 741 LECrim; solo podemos decir que dicha valoración nos parece suficientemente motivada, resulta razonable, es el resultado de un proceso deductivo lógico y bastante para desvirtuar la presunción de inocencia, y, para decir esto, solo hay que repasar la lectura de la sentencia de instancia, en que constatamos que el Tribunal 'a quo' ha ido analizando las diferentes declaraciones y resto de prueba practicada a su presencia.
Frente a ello, uno de los argumentos en que insistía la defensa del acusado en su informe, para mermar el valor que da el Tribunal a la prueba de cargo, era que fue el agente encubierto informático el que entró en contacto y quiso captar al acusado, y que este no le pretendía adoctrinar con los mensajes que se cruzaban.
Planteamiento de arranque que no podemos compartir, porque ya en el primer antecedente de hecho de su sentencia el Tribunal 'a quo' deja constancia de que
Así lo verificamos, tras el juicio de revisión que nos corresponde hacer, una vez visionada la grabación del acto del juicio oral, que, en la sesión del día 16 de junio comparecía el agente encubierto informático, quien explicaba cómo se pone en contacto con ellos el acusado, que no le prestan atención en principio por estar incursos en otra investigación distinta, pero que, ante su insistencia, lo acaban aceptando e interactuando con él. Explicaba también que de esa interactuación comprueban que va adoptando una postura cada vez más radical, más de tomar la iniciativa y el control sobre el agente, en la idea de captarle para sus propósitos, y se va deteniendo en ese intercambio de mensajes y conversaciones, a preguntas que le realiza, primero el M.F. y después la defensa, conversaciones que, como hemos dicho, quedaron incorporadas a las actuaciones, de las cuales se entresacan en la sentencia algunas que recoge en su fundamentación jurídica, de cuyo tono de agresividad en pro de una labor de captación a favor de la Yihad consideramos, como consideró en tribunal 'a quo', no queda duda, y que, en la medida que hemos considerado que su lugar más adecuado debían ser los hechos probados, las hemos traslado a este lugar en la presente sentencia.
Sea como fuere, dichas frases quedan integradas y forman parte de los hechos probados, y volvemos a reproducir alguna que nos parece más significativa, en orden a ese adoctrinamiento del que venimos hablando, como cuando dice el acusado
Consideramos, pues, que las anteriores frases son una muestra de bastante más que unas simples conversaciones religiosas inocuas, sino que se adentran en una incitación a una violenta y extremista causa yihadista, en la misma línea de coherencia con esa formación y marketing digital desde el que adoctrinaba el acusado, por ello nos parece razonable, también, que la sentencia de instancia llegue a la conclusión de que los mensajes que intercambia el acusado con el agente encubierto tienen el propósito por parte de este de inculcarle en la doctrina de la organización terrorista Estado Islámico.
Como decimos, las anteriores frases complementan el relato fáctico recogido en los hechos probados, donde se explica cómo el acusado entra en contacto con el agente encubierto (' Petra'), y, tras manifestarle este que estaba preocupada porque una amiga suya se había ido a Siria y había pensado ir allí o enviarla dinero, comienza el proceso de adoctrinamiento.
Conviene tener presente que la investigación que se desarrolla en la presente causa revela una actividad polifacética del acusado en el ámbito del yihadismo violento. En el acto del juicio el agente encubierto informático explicaba que, aunque no sabe exactamente por qué se puso en contacto con ellos el acusado, pudo ser porque el perfil virtual que utiliza tenía las características de una mujer joven, de creencia islámica muy religiosa y pudo llamarle la atención.
En esa toma de contacto, explicaba el agente informático que, en un principio, el objetivo fue conocerse, pero que, del devenir de las conversaciones, el acusado va adoptando una postura cada vez más radical, más de tomar la iniciativa y de control, lo que generó su interés; reconoce que él mostró el suyo por ir a Siria, y a partir de aquí comienza un proceso por parte del acusado para indagar como quiere ayudar, y enfocar esa ayuda no desde el punto de vista de la lucha armada en Siria, sino en otro tipo de lucha que puede ser más peligrosa, en territorio infiel, a efectuar en España; insistió en que le dijo que el territorio de guerra es España y la base es Francia; y a preguntas de la defensa respondía que el acusado adoptaba un rol proactivo de captación.
Lo anterior podemos ponerlo en relación con otros pasajes de los hechos probados, en que, cuando se habla de las ideas que trata de inculcar el acusado sobre ' Petra', se dice que
En el resumen que hace la sentencia de instancia de las declaraciones del acusado se refiere a que el contacto con ' Petra' provino de su amigo Calixto y dice que su idea era disuadirla de ir a Siria y comunicárselo a la policía Autónoma Vasca con la que colaboraba. Por lo tanto, lo relativo a la idea de ir a Siria es algo que encontramos en varios testimonios, pero no es ahí donde hemos de quedarnos, sino en que es un pasaje de una conversación en el contexto de la relación que se va creando entre un individuo que muestra un perfil radical y un agente policial que trata de descubrir una presumible actividad delictiva por parte de este.
Y esto debe ser puesto en relación con esa polifacética actividad del acusado, traducida en una dinámica de colaboración con la yihad, que, una vez detectada, justificaría acudir a los medios para su constatación, fundamental, a tal efecto, la infiltración de un agente encubierto informático, por lo que, siendo esto así, es razonable, como el agente explicaba en juicio, que una vez que contacta el acusado con él y se inicia la relación entre ambos con temas no relevantes, si el agente le detecta esa tendencia colaboradora con la yihad, trate de indagar hasta qué punto o en qué se podría traducir esa colaboración, que acaba dando como resultado una faceta tan concreta como es en la formación de quienes consiga captar, esto es, en el adoctrinamiento terrorista de estos, que, en definitiva, como decíamos más arriba, no deja de ser una variante de colaboración con organización terrorista. Por eso consideramos que es fundamental la intervención del agente encubierto, pues su intervención no surge de la nada, sino que, ante la insistencia y las sospechas que le empieza a levantar el acusado, da el paso de manifestar su deseo de ir a Siria y desde ahí comienza ese adoctrinamiento que es lo que merece el correspondiente reproche penal. En este sentido, nos parece significativo lo que declaraba el agente encubierto en juicio cuando, sobre las razones para mantener el contacto con el acusado, decía, a preguntas del M.F., que su interés en ello estaba en comprobar qué intenciones tenía, y si no tenía ninguna intención radical descartarle, para más adelante, a preguntas de la defensa, cuando le pregunta por los contactos con Calixto, explicar que se siguió el mismo proceso, que, incluso, se le llega a sacar el tema de ir a Siria, pero que se le descartó cuando comprobaron que no quería hacer alusión a este tipo de temas y concluyeron que su radicalismo no existía y lo dejaron de investigar.
Con mayor detalle encontramos lo que, sobre estos particulares, se recoge en la pieza separada de agente encubierto informático. En ella se expone cómo arranca la investigación sobre el acusado en esta causa, a partir de los antecedentes de otra.
Entre las consideraciones que se hacen en dicha pieza se deja constancia (folio 6, tomo I) de una observación que nos parece importante, cuando se dice que
En la sesión del día 15 de junio, comparecía como testigo el funcionario NUM007, Jefe de la Brigada de Información de Vitoria, firmante de la anterior información, que vino a ratificarla en aspectos como el inicio de los contactos por parte del acusado o su perfil radical, y como, cuando se profundiza en conversaciones, se percatan de cosas que son indicios de delito, o las muestras que da de tener un conocimiento fuera de lo normal en cuanto a la situación del DAESH en Siria e Irak, así como en la línea de ir adoctrinando al agente encubierto, entre otras cuestiones.
Por otra parte, contamos con la prueba pericial de inteligencia, incorporada a los 1747 y ss. del tomo 6 del sumario, donde se van desarrollando las explicaciones basadas en la experiencia y conocimiento de los peritos, que les llevan a estos, funcionarios NUM008 y NUM009, a las siguientes conclusiones (folio 1783), en relación con la actividad del acusado:
Los funcionarios que elaboraron el anterior informe, que comparecieron como peritos en la sesión del día 22 de junio, comenzaron por ratificarlo, y, tras explicar que forman parte de una unidad policial de inteligencia, como es la Comisaría General de Información, cuyo cometido es el análisis y seguimiento del fenómeno yihadista, con una experiencia profesional de más de diez años, pasaron a explicar que su informe era el resultado de su labor habitual y diaria, tras cuyo testimonio es razonable que la sentencia de instancia concluya, como hace en su fundamentación, que según opinión de los peritos
En efecto, entre las manifestaciones que realizaron en el curso de su declaración explicaban que las redes de captación o los activistas mediáticos necesitan servirse de argumentos de autoridad y esta referencia la pueden tener por medio de un 'sheik', para facilitar la labor de adoctrinamiento, así como que los grupos terroristas utilizan el mensaje de estos sabios para sus fines. Hablaron, también, del combate bélico, la acción terrorista y la yihad virtual, y la contribución a los fines de DAESH mediante la yihad mediática. Asimismo, analizaron las manifestaciones del acusado, desde el punto de vista de la estructura metodológica utilizada en su informe y llegan a la conclusión de que lo que el acusado pretendía era que la víctima de su radicalización no se fuera, sino que se quedara trabajando en nuestro país para la organización, que trabajara como activista mediática en aspectos como el marketing digital.
Pues bien, aun cuando los peritos emiten en su informe opiniones, ello no es incompatible con que las mismas las pueda compartir y asumir el tribunal de enjuiciamiento, tras una valoración conjunta de la prueba, como resulta del principio de su libre valoración conjunta recogido en el art. 741 LECrim., pues a las mismas puede llegar por sus propios conocimientos quien juzga. Pero es que, al margen de lo anterior, la emisión de tales opiniones no debe considerarse como algo extraño a su labor pericial, ya que los peritos son personas que, debido a los conocimientos que le aporta su ciencia y experiencia, están capacitados para emitir un juicio o hacer una valoración sobre lo que es objeto de su pericia, por ello sus aportaciones no solo no han de ser descartadas, sino que pueden ser de gran utilidad como ayuda para formar su criterio el juzgador.
Por lo tanto, tras las consideraciones que venimos realizando, podemos asumir el resumen que de la valoración de la prueba hace Tribunal 'a quo' en un pasaje de su sentencia, que responde a los criterios de racionalidad y razonabilidad a que antes nos hemos referido, y que reproducimos a continuación, cuando dice lo siguiente:
Consideramos que el anterior pasaje es un resumen del análisis de la prueba practicada, tanto de cargo, como de descargo, fundamental para fijar los hechos que declara probados, a los que corresponde la acertada calificación jurídica que les da, como veremos en el siguiente fundamento de derecho, y que, por lo tanto mantenemos en esta alzada.
Considerábamos en dicha Sentencia, en línea con una jurisprudencia asentada, que la actividad de adoctrinamiento y captación terrorista no dejaba de ser una variable de colaboración con organización terrorista. Se trata de un delito que, por ser de mera actividad y riesgo abstracto, queda consumado por la simple difusión de mensajes adoctrinadores capaces de mover la voluntad de sus destinatarios, bastando, pues, con que la actividad de captación y/o adoctrinamiento esté dirigida, o que, por su contenido, resulte idónea para incitar a incorporarse a una organización o grupo terrorista, o para cometer cualquiera de los delitos de terrorismo, aunque no se llegue a materializar en hechos concretos. Textualmente, decíamos que '
Asimismo, decíamos que, para su apreciación,
Pues bien, siguiendo la anterior doctrina, en una primera aproximación podemos decir que adoctrinar en yihadismo ha de ser algo más que difundir ideas religiosas, científicas o limitarse a mostrar imágenes o mensajes que, por no rebasar esos límites, deban ser considerados inocuos, amparados en el derecho a la libertad de expresión, lo que descartamos, vistas las consideraciones que hemos hecho más arriba cuando hemos tratado el juicio de revisión de la prueba practicada en la instancia.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, sucede que la persona sobre la que vierte sus enseñanzas el acusado es un agente policial encubierto, respecto del cual es difícil considerar que estas surtan el efecto radicalizador que con ellas se pretende, y lograr la adhesión del mismo a la doctrina que se difunde con ellas, de ahí que, entre las consideraciones que hacía la defensa en el informe emitido tras elevar a definitivas sus conclusiones, viniera a apuntar que, de la actividad de su patrocinado, no se pudiera derivar un riesgo cierto de su actuación, pues, dada la condición policial del agente encubierto, no lograría los objetivos que con esa radicalización persiguiera, lo que no hemos de negar; y, en esta línea, en el recurso, se acaba solicitando, como pretensión subsidiaria a la absolución, que se considere cometido el delito en grado de tentativa.
Frente a tal posición, consideramos correcta la calificación delictiva que viene dada en la sentencia recurrida, y no compartimos el planteamiento de la defensa, por cuanto que el delito de adoctrinamiento activo que nos ocupa estimamos que ha quedado consumado, ya que, aunque, efectivamente, no se llegara a concretar el peligro que con tal actividad se proyecta, no es óbice para ignorar el peligro de la doctrina que difunde, y ello porque estamos ante un delito de riesgo abstracto y mera actividad, y, por lo tanto, la intervención del agente encubierto no lo convierte en un delito imposible, ni cabe apreciarlo en grado de tentativa, sino que, en línea con lo argumentado por el M.F. en su contestación al recurso, la actuación del agente constituye prueba del elemento subjetivo del delito, que no torna en inidóneo algo que se consuma con la mera actividad de difundir el adoctrinamiento.
Dicho de otra manera, el agente encubierto informático es el instrumento para la constatación del delito, que ya ha decidido cometer el acusado, en la medida que, como hemos dicho, es este el que sale a la busca de ' Petra', de manera que con esta forma de proceder, es decir, mediante esa vigilancia encubierta llevada a cabo por el agente, se está siguiendo la pauta encontramos en el considerando 21 Directiva (UE) 2017/541 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativa a la lucha contra el terrorismo y por la que se sustituye la Decisión marco 2002/475/JAI del Consejo y se modifica la Decisión 2005/671/JAI del Consejo en la que se puede leer lo siguiente:
Así hemos de mantenerlo, pues, reiteramos, partimos de la naturaleza propia del delito que nos ocupa, como delito de riesgo abstracto, que no de riesgo concreto, ya que en aquellos, a diferencia de estos, el delito queda consumado, aun cuando no se produzca un resultado de peligro, porque lo que el legislador persigue es que se castigue una acción, que, por ser peligrosa en sí misma, pone en peligro el bien jurídico (generalmente colectivo, difuso, inmaterial) que protege el tipo, y esto es propio de esos delitos de riesgo abstracto, como delitos que, por su mera actividad, ponen en peligro el bien jurídico de que se trate, debido a que en ellos el legislador ha dado primacía al desvalor de la acción, por su propia peligrosidad, frente a su resultado. Podríamos decir que en los delitos de peligro concreto se exige la creación de una situación de peligro, mientras que en los de peligro abstracto no es preciso, porque es la peligrosidad inherente a la acción la que merece el correspondiente reproche penal, y habrá, por lo tanto, delito aunque no se haya llegado a producir un efectivo peligro concreto, porque la mera peligrosidad de la acción es motivo de su tipificación.
Y si esto es así, como doctrina general, con más razón hemos de mantener esa peligrosidad en el caso del acusado, puesto que la misma se potencia, por un lado, porque, si tenemos presente su posición como presidente de la asociación de ciudadanos argelinos (hecho reconocido por el propio acusado, según refleja la sentencia recurrida) las posibilidades de difundir su credo yihadista se multiplican, y, por otro, porque, acudiendo a la integración que hemos realizado en los hechos probados con los pasajes recogidos más arriba, de los que ahora resaltamos en el que manifestaba
Si repasamos la jurisprudencia, encontramos sentencias en apoyo de nuestra tesis, como la STS 13/2018, de 16 de enero de 2018, que considera idónea para entender consumado el delito contemplado en el art. 577.2 CP la actividad desplegada por el sujeto activo del delito, no obstante los mensajes captatorios emitidos estar vigilados por los agentes actuantes.
Algo se avanza sobre este particular en su FJ 3º, en el que se puede leer lo siguiente: '
Lo fundamental, pues, será precisar si el comportamiento desplegado por el acusado resulta idóneo para incitar a la actividad terrorista a que se refiere el tipo, en relación con lo cual, insistimos que, no obstante estar vigilados los mensajes captatorios por los agentes actuantes, consideró el TS consumado el delito del art. 577.2 CP, con el siguiente razonamiento, desarrollado en el FJ 6º: '
Pues bien, a la luz de la jurisprudencia y doctrina mencionada, concurre también ese requisito de riesgo, si se quiere abstracto, por cuanto que el mismo estaba en la actividad que desplegaba el acusado, en la medida que los mensajes difundidos por él eran idóneos para el adoctrinamiento que con ellos buscaba, como hemos dicho que deja acreditado la prueba practicada, por más que no lograra el resultado pretendido, dada la condición de policía del agente encubierto, a cuya actuación, por lo demás, no cabe poner reproche alguno, puesto que, según venimos diciendo, es el acusado quien entra en contacto con él por su interés en conocer a una mujer musulmana, y cuya relación, que se inicia ante la insistencia del acusado y en la que, en principio, se aprovecha de la afinidad religiosa con esa mujer musulmana que va buscando, se va tornando en un adoctrinamiento que, por su carácter terrorista, ha considerado punible nuestro legislador. Dicho de otro modo, la conducta delictiva sancionada en el art. 577.2 CP quedó consumada por esa actividad proselitista, para la que toma la iniciativa el acusado; con los mensajes que imparte se generaba el riesgo propio que precisa la norma, incluso, aunque no se llegara a producir un eventual reclutamiento del interlocutor a quien trataba de captar para los fines terroristas perseguidos, y es por ello por lo que estimamos que quedó perfeccionado el delito por el que ha resultado condenado en la instancia, cuyo pronunciamiento, ahora, confirmamos.
Y concluimos este razonamiento haciendo nuestras las palabras que, sobre este aspecto, utiliza el M.F. en su recurso:
Las consideraciones que pasamos a realizar en relación con dichas penas las haremos, aun cuando la defensa nada haya alegado al respecto, por ser a favor de reo, en aplicación del principio de legalidad, lo que, en último término, conlleva una estimación parcial del recurso formulado por la representación del acusado, aunque sea por motivo no alegado por ella.
Nos estamos refiriendo a la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo que le ha sido impuesta en la sentencia de instancia, de la que podemos decir que es una pena residual, a cumplir caso de que no viniera abarcada por otra, como puede ser la de inhabilitación absoluta, y es que, según se lee en la reciente STS 459/2019, de 14 de octubre de 2019, recaída en Causa Especial 20907/2017 [FJ D) relativo a las penas. 4 folio 483] son penas las de
Para el estudio de estas penas privativas de derechos, comenzaremos por traer los arts. 54 a 56 CP, que dicen como sigue:
Art. 54:
Art. 55:
Art. 56:
Como se puede apreciar, la más grave de dichas penas es la de inhabilitación absoluta, que, de conformidad a lo establecido en el art. 41 CP
La pena de inhabilitación absoluta del art. 41 abarca, pues, un contenido mayor que la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público del art. 42, que, en consecuencia quedaría absorbida en ella; igualmente, cabe entender incluido en ella el alcance de la pena de suspensión de empleo o cargo público, del art. 43, en cuanto que produce efectos homogéneos con ella, y también comprende la incapacidad
En el caso que nos ocupa, observamos que la sentencia de instancia, que castiga por el art. 577 CP, ha impuesto, junto con la pena de prisión, la genérica de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, que no viene expresamente contemplada en dicho artículo, ante lo cual solo cabe entender que así lo ha hecho en razón a la regla general del art. 56, y considerar que dicha pena es pena accesoria.
Sucede, sin embargo, que el art 579 bis.1 establece que '
En efecto, establecido para el delito por el que ha de recaer condena, como específica pena principal la de inhabilitación absoluta, junto a la también principal de prisión, habrá de excluirse la genérica accesoria que pudiera corresponder en función de lo dispuesto en dichos artículos.
Así ha de ser, pues de la literalidad del art. 54 resultan dos cosas: una, que las penas de inhabilitación, en principio, son penas accesorias, lo que ocurrirá cuando no vengan señaladas expresamente para el delito de que se trate, que habrá que imponer en aplicación de las reglas generales de los artículos 55 y 56 CP; y otra, que pueden venir contempladas como penas principales, lo que ocurrirá cuando se encuentren recogidas de manera expresa para aquellos delitos en los que el legislador haya pensado específicamente.
Consecuencia de lo anterior, es que la genérica inhabilitación accesoria de la pena de prisión deberá ceder ante una pena de inhabilitación que venga establecida como pena principal, hasta el punto de tener que prescindir de la primera, porque así lo impondrían principios como el de especialidad, conforme al cual la ley especial ha de primar sobre la general, o el
En la STS 338/2015, de 2 de junio de 2015, en relación con el tratamiento de las penas de inhabilitación, de manera resumida se recoge el anterior planteamiento, cuando dice:
En definitiva, si el legislador, en el art. 579 bis.1, ha concebido expresamente una pena principal de inhabilitación para los delitos de terrorismo, es esta la que deberá imponerse, prescindiéndose de otras genéricas inhabilitaciones homogéneas, que, como accesorias, lleven aparejadas las penas de prisión.
Por un lado, si observamos los términos en que se impone es tal como literalmente la solicitaba el M.F., quien invocaba el art, 89.2 y 5 CP, por ser el de aplicación, en su caso, al solicitar una pena de prisión de SIETE años. Sin embargo, la sentencia no debió acudir a tal régimen, por cuanto que la pena de prisión que impone es de CINCO años, en que, caso de optar por dicha medida sustitutiva, debió hacerlo por el régimen del art. 89.1 CP, que contempla la expulsión directa, como regla general.
En cualquier caso, no hemos encontrado que a lo largo del juicio se preguntase al acusado por dicha posibilidad de expulsión, ni que hubiera debate sobre este extremo entre las partes, como tampoco se da explicación alguna en la sentencia de por qué se opta por tal sustitución, ni por qué se hace acudiendo a un determinado régimen, aspectos que afectan al derecho de defensa, razón por la cual la suprimiremos, sin perjuicio de que, en trámite de ejecución de sentencia, se acuerde sobre la misma, una vez cubiertos los trámites y garantías precisos.
En atención a lo expuesto.
Fallo
que debemos estimar y estimamos, parcialmente, el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Doña María Concepción Villaescusa Sanz, en nombre y representación de
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Remítase testimonio de esta sentencia a la Sección Cuarta de lo Penal de esta Audiencia Nacional.
Y notifíquese a las partes, indicándoles que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación, por infracción de ley y por quebrantamiento de forma en los supuestos previstos en el art. 847 LECrim., en el plazo de cinco días a contar desde el siguiente al de la última notificación, para su preparación conforme al art. 856 LECrim., mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

