Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 12/2020, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 6/2020 de 29 de Septiembre de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Cuenca
Ponente: MARTIN MESONERO, JAVIER
Nº de sentencia: 12/2020
Núm. Cendoj: 16078370012020100421
Núm. Ecli: ES:APCU:2020:421
Núm. Roj: SAP CU 421:2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00012/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
PALAFOX Nº 4-1ª PLANTA
Teléfono: 969224118
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MGI
Modelo: N85850
N.I.G.: 16134 41 2 2019 0000310
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000006 /2020
Delito: ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: Sara, Ceferino , Cesareo
Procurador/a: D/Dª MARIA ANGELES POVES GALLARDO, CRISTINA PRIETO MARTINEZ , MIGUEL ANGEL GARCIA GARCIA
Abogado/a: D/Dª ANA BELEN VALERA VINUESA, RICARDO MARTINEZ MENA , DOMINGO LORENZO CHECA APARICIO
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CUENCA.
Rollo de Sala: P.A. nº 6/2020.
Procedimiento Abreviado del Juzgado de Instrucción nº 1 de Motilla del Palancar nº 5/2020.
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Sr. D. José Eduardo Martínez Mediavilla.
Magistrados:
Sr. D. Ernesto Casado Delgado.
Sr. D. Javier Martín Mesonero (Ponente).
SENTENCIA Nº 12/2020
En la ciudad de Cuenca, a veintinueve de septiembre de dos mil veinte.
Vista ante esta Audiencia Provincial, en juicio oral y público, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Motilla del Palancar, allí registrada como P.A. nº 5/2020, incoada como Rollo de Sala P.A. nº 6/2020, contra:
Sara, mayor de edad, nacida el NUM000.1984, con DNI NUM001, sin antecedentes penales computables a efectos de la presente causa, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Poves Gallardo y asistida por la Letrada Sra. Valera Vinuesa, en situación de prisión provisional desde el 14 de mayo de 2019.
Ceferino, mayor de edad, nacido el NUM002.1984, con NIE NUM003, sin antecedentes penales, representado por la Procuradora Sra. Prieto Martínez y asistido del Letrado Sr. Martínez Mena, en situación de prisión provisional desde el 7 de noviembre de 2019.
Cesareo, mayor de edad, nacido el NUM004.1998, con NIE NUM005, sin antecedentes penales, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. García García y asistido por el Letrado Sr. Checa Aparicio, en situación de prisión provisional desde el 7 de noviembre de 2019.
Siendo igualmente parte el MINISTERIO FISCAL, en el ejercicio de la acción pública.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de Instrucción número 1 de Motilla del Palancar se siguieron Diligencias Previas nº 138/2019 incoadas por Auto de 14 de mayo de 2019.
Segundo.- Por Auto de fecha 22.04.2020 se acordó continuar las Diligencias previas por los trámites del Procedimiento Abreviado; y ello por si los hechos atribuidos a Sara, Ceferino y Cesareo, fueren constitutivos de robo con violencia en casa habitada y lesiones.
El Ministerio Fiscal formuló escrito de acusación contra las personas indicadas. Calificó los hechos del siguiente modo:
Delito de detención ilegal, previsto y penado en el artículo 163.1 del Código Penal. Delito de robo con violencia en casa habitada previsto y penado en los artículos 237 y 242.2 y 3 CP. Delito de lesiones previsto y penado en el artículo 147.1 CP
Consideró a los acusados autores, en base al artículo 28 del Código Penal.
Indicó que no concurrían circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Por el delito de detención ilegal, solicitó la pena de 5 años de prisión, con inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante la condena. Por el delito de robo con violencia en casa habitada, la pena de 5 años de prisión, con inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante la condena. Y por el delito de lesiones la pena de tres años de prisión con inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante la condena.
El Ministerio Público concretaba que los acusados debían indemnizar a Pelayo en la cantidad de 575 euros por los objetos sustraídos, y en la cantidad de 850 euros por las lesiones causadas y 350 euros por secuelas, más intereses legales. También interesó la imposición de costas a los acusados.
El Juzgado de Instrucción dictó Auto, el 08.06.2020, acordando la apertura de Juicio Oral contra los acusados.
Las representaciones procesales de los acusados presentaron escrito de defensa. En ellos venían a manifestar su disconformidad con las conclusiones provisionales del Ministerio Público y se interesaba la absolución de sus defendidos.
Tercero.- Recibida la causa en esta Sala se procedió a su registro y a la formación del correspondiente rollo, dictándose en fecha 23 de julio de 2020 auto de admisión de pruebas y señalándose juicio para el día 17.09.20, en el que se celebró con el resultado que consta en el soporte videográfico.
En el acto de juicio el Ministerio Fiscal elevó sus conclusiones provisionales a definitivas.
Las defensas elevaron sus conclusiones provisionales a definitivas, solicitando con carácter subsidiario la defensa de Ceferino la condena únicamente por el delito contra el patrimonio y a título de cómplice; interesando igualmente con carácter subsidiario la defensa de Cesareo la condena por el delito de robo exclusivamente, y caso de no ser así que se aplicara el art. 77.3 CP (concurso medial) .
Se concedió a los acusados el derecho a la última palabra, quedando seguidamente los autos vistos para sentencia.
Se declara probado que, el día 8 de mayo de 2019, los tres acusados en la presente causa, Sara (en situación de prisión provisional por esta causa desde el 14 de mayo de 2019), Ceferino (en situación de prisión provisional por esta causa desde el 7 de noviembre de 2019), y Cesareo (en situación de prisión provisional por esta causa desde el 7 de noviembre de 2019), puestos de común acuerdo y con el ánimo de obtener un beneficio ilícito, se dirigieron, en compañía de una cuarta persona, no enjuiciada en la presente causa, y a bordo de un vehículo conducido por Ceferino, al domicilio sito en la CALLE000 nº NUM006 de la localidad de Motilla del Palancar, cuyo morador es Pelayo, nacido el NUM007/1935 y a quien la acusada Sara conocía previamente.
Una vez allí, sobre las 21'15 horas, y mientras Ceferino, conforme al reparto de funciones previamente establecido, les esperaba en el vehículo, estacionado unos metros más adelante, Sara llamó al timbre, abriendo Pelayo las portadas de la casa, pidiéndole aquélla pasar para hacerle una pregunta, a lo que accedió Pelayo por esa relación previa entre ambos. En ese momento, Cesareo y el otro individuo se abalanzaron sobre Pelayo, empujándolo y tirándolo al suelo, diciéndole que les diera el dinero que tuviera o le mataban, a la vez que Sara le preguntaba dónde estaban las tarjetas bancarias. A continuación, Cesareo y el otro individuo ataron a Pelayo de pies y manos y lo amordazaron con cinta adhesiva y trozos de tela, mientras Sara se dirigió a inspeccionar la vivienda, quedándose Cesareo con la víctima, a la que arrastró hasta el dormitorio y echó sobre la cama. En esa situación lo tuvieron aproximadamente 45 minutos hasta que los acusados abandonaron la vivienda, dejándolo maniatado y amordazado, consiguiendo liberarse de las ataduras aproximadamente un cuarto de hora después.
Los acusados sustrajeron a Pelayo un televisor marca Hanspree de 40 pulgadas, que fue recuperado y devuelto a su propietario, un teléfono móvil, dos cartillas bancarias y una cartera que contenía el DNI, tarjetas bancarias y 350 euros. El teléfono móvil se ha tasado en 225 euros.
A consecuencia de la agresión, Pelayo sufrió lesiones consistentes en herida incisa en articulación interfalángica del tercer dedo de la mano izquierda, que precisó para su curación tratamiento quirúrgico consistente en puntos de sutura, tardando en sanar 15 días, de los cuales 13 sufrió perjuicio básico y 2 moderado, quedándole como secuela un perjuicio estético ligero valorado en un punto.
Durante el curso de la instrucción, la acusada Sara, hallándose en prisión provisional, reconoció los hechos cambiando su declaración anterior, e identificó a los otros dos acusados como intervinientes también en los hechos, permitiendo su detención y posterior puesta a disposición judicial; facilitando igualmente la ubicación del televisor sustraído, el cual pudo ser intervenido y devuelto a su propietario.
Fundamentos
Primero.-La convicción respecto de los hechos probados ha sido alcanzada por la Sala en base a los declaraciones prestadas por los acusados y testigos en el acto de juicio oral y en base a la documental obrante en el procedimiento, singularmente los atestados de la Guardia Civil y los informes de tasación de objetos sustraídos y forense de sanidad de la víctima.
Así, la acusada Sara reconoció, con alguna matización que luego se analizará, la ejecución de los hechos descritos en el escrito de acusación, manifestando que, debido a problemas económicos, ella y su ex pareja planificaron el robo en la casa de la víctima, obteniendo la participación y colaboración de los otros dos acusados, y detallando a través de su declaración cómo se produjo el asalto en la forma descrita en los hechos probados. Su versión encuentra encaje con la ofrecida por la víctima, quien explicó que, tras franquear el paso a Sara (a quien conocía con anterioridad), fue asaltado, amordazado y amenazado por los dos varones que la acompañaban; siendo retenido en la cama de su dormitorio por uno de ellos mientras Sara y el otro acompañante 'le desvalijaban la casa'; detallando finalmente que pudo liberarse de sus ataduras unos quince minutos después de que los asaltantes abandonaran la casa.
Dicha declaración de la víctima en realidad no vino a ser cuestionada o impugnada por ninguna de las partes, resultando avalada por las testificales de los agentes de la Guardia Civil con número de identificación profesional NUM008 y NUM009, quienes se entrevistaron con la víctima en el centro de salud, encontrándole muy nervioso y con claros signos de violencia física en el rostro y en el dedo; así como por el resultado de la inspección ocular en el inmueble donde se produjeron los hechos y que consta en el atestado incorporado como acontecimiento nº 1 del expediente digital correspondiente a las DDPP 138/2019 del Juzgado de Instrucción.
La Sala, tras la valoración de la prueba practicada, ha alcanzado certeza sobre la existencia de un plan conjunto de los tres acusados para la realización de los hechos, tal y como se hace constar en la declaración de hechos probados. La acusada Sara expuso con total claridad la ideación y posterior ejecución de dicho plan, mostrándose absolutamente segura y concluyente acerca del pleno conocimiento y participación de los otros dos acusados, considerando el Tribunal que dicha declaración merece total credibilidad y debe prevalecer sobre las de los otros dos acusados.
Así, el acusado Cesareo reconoce su presencia en el lugar de los hechos si bien manifiesta que él permaneció en el exterior de la vivienda, a la que accedieron inicialmente Sara y su pareja, y que solo entró con posterioridad cuando Sara se lo pidió para que cargara un televisor, lo que así hizo, no viendo en ningún momento al morador de la vivienda.
Dicha versión carece de toda credibilidad a la vista de lo manifestado por la víctima, quien manifestó con claridad que los dos varones que acompañaron a Sara se le abalanzaron y maniataron; declaración de la víctima que a su vez nos lleva a otorgar pleno valor probatorio a las manifestaciones de Sara sobre la real participación directa y material de Cesareo en los hechos objeto del procedimiento, siendo él concretamente quien se quedó junto a la víctima en el dormitorio tras previamente atarle de pies y manos y amordazarle.
Por su parte, Ceferino negó su participación y conocimiento de los hechos manifestando que se limitó a trasladar al resto a la localidad de Motilla del Palancar en su vehículo, regresando a San Clemente y volviendo posteriormente a Motilla para recogerles y llevarles de nuevo a San Clemente. Todo ello a cambio de 40 euros. Refiere igualmente que cuando les vio con el televisor, preguntó si era robado y le dijeron que no.
Pues bien, si se analiza la diligencia de localización a través de repetidores de telefonía (acontecimiento 244 del expediente digital correspondiente a las DDPP 138/2019 del Juzgado de Instrucción), debidamente introducida en el juicio oral a través de la declaración del agente de la Guardia Civil R 00107 C, se comprueba que Ceferino se desplazó a la localidad de Motilla del Palancar desde San Clemente, pero no consta en modo alguno que posteriormente volviera a San Clemente y luego otra vez a Motilla, resultando que a las 21'22 horas se ubica su teléfono en Motilla cuando a dicha hora, según la declaración prestada por el acusado en el juicio oral, estaba en San Clemente ( a preguntas del Ministerio Fiscal declaró que sobre las nueve y algo ya estaba de vuelta en San Clemente y que hasta las diez, cuando fue avisado por teléfono, no fue nuevamente a Motilla del Palancar). En consecuencia, Ceferino, en contra de lo sostenido por él, permaneció en Motilla durante toda la ejecución del robo, permanencia que encuentra su explicación en asegurar la inmediata huida con el botín del robo, como de hecho así sucedió, ejecutando de esta manera el papel previamente adjudicado en el plan, en consonancia con lo manifestado por Sara.
Segundo.-Los hechos declarados probados son constitutivos, en primer lugar, de un delito de robo con violencia en casa habitada de los artículos 242.1 y 2 del Código Penal, en concurso medial con un delito de detención ilegal del artículo 163.1 del mismo texto legal. El apartado tercero del art. 242 invocado en el escrito de acusación no se considera de aplicación pues el propio relato fáctico de dicho escrito no contiene mención al uso de armas u objetos similares ni consta tampoco ataque a personas que auxiliaran a la víctima o persiguieran a los autores.
La Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 28 de enero de 2020 recuerda que la doctrina de la Sala distingue tres hipótesis:
i) absorción (concurso aparente) cuando la privación de libertad no excede de la ordinaria que puede considerarse connatural o concomitante a todo delito de robo con intimidación;
ii) concurso medial, cuando la privación de libertad excede de ese mínimo indispensable pero es instrumental: está exclusivamente al servicio de los actos depredatorios; y
iii) concurso real en casos en que a) la pluralidad de personas detenidas impone esa solución pues solo una de las detenciones es susceptible de agruparse como concurso medial; b) la detención está desconectada del robo medialmente: hay simultaneidad o igual marco temporal pero la privación de libertad llega a convertirse en un objetivo autónomo y diferente desconectado del ánimo lucrativo; c) la prolongación de la detención desborda lo 'necesario' (en el sentido del art. 77 CP ) para el robo.
Considera el Tribunal que en el presente caso, y a la vista de los hechos declarados probados, la calificación correcta debe ser la de concurso medial, pues la privación de libertad sufrida por la víctima, a quien se dejó maniatada tras abandonar los autores el inmueble, lográndose zafar por sus propios medios unos quince minutos después, excedió de la que podría estimarse estrictamente necesaria para la perpetración del robo, el cual se podría haber ejecutado con una afectación sensiblemente menor para la libertad de movimientos de la víctima precisamente por razón de sus circunstancias personales (persona de edad avanzada que se encuentra sola frente a tres individuos), que no le permitían ofrecer una gran resistencia frente a la comisión del robo ni para impedir la posterior huida; pero en todo caso estuvo al servicio de los actos depredatorios y no llegó a alcanzar la desconexión suficiente con los mismos para constituir los supuestos del concurso real anteriormente mencionados.
En segundo lugar, los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de lesiones del art. 147.1 CP, pues los asaltantes, en la maniobra de reducción y amordazamiento de la víctima, menoscabaron su integridad física en los términos recogidos en el informe forense de sanidad, no impugnado por ninguna de las partes, y que pone de manifiesto la producción de lesiones que requirieron tratamiento quirúrgico.
Tercero.-Por su participación voluntaria, material y directa en los hechos, los acusados son autores, (al amparo del artículo 28 primer párrafo, del Código Penal ), de la totalidad de los delitos antes mencionados.
La acusada Sara, en su reconocimiento de los hechos, quiso matizar que en todo caso en el plan no estaba previsto agredir a la víctima, y que ella no llegó a presenciar ninguna agresión, pretendiendo de este modo desligarse del delito de lesiones. Ahora bien, sí que estaba planeado atar de pies y manos y amordazar al morador del inmueble, extremo no negado por la acusada y que en todo caso es patente al portar útiles para hacerlo (cintas, trapos, etc..) y como de hecho efectivamente ocurrió, lo que supone necesariamente la ejecución de actos de acometimiento físico para reducir a la víctima y la alta probabilidad de causarle lesiones, fácilmente representables y que fueron asumidas de este modo plenamente por todos los intervinientes. Además, la víctima mantiene que nada más franquear el paso a Sara, los dos varones se le abalanzaron y arrojaron al suelo, hechos que, debido a esa inmediatez temporal, tuvieron necesariamente que ser presenciados por aquélla, quien nada opuso a tales actos de agresión.
Por otro lado, la autoría debe extenderse a todos los acusados, rechazándose la tesis de la complicidad planteada con carácter subsidiario por la defensa de Ceferino. Como recuerda la reciente STS de 17 de junio de 2020, es doctrina consagrada, por todas STS 474/2005, de 17-3 , que todos los que concurren en la ejecución de un hecho se ven ligados por un vínculo de solidaridad que les corresponsabiliza en el mismo grado, cualquiera que sea la parte que cada uno tome, es decir, con independencia de los actos que individualmente realizasen para el logro de la ilícita finalidad perseguida.
La Sentencia del TS nº 255/2020 de 28 de mayo, citando otras sentencias de la Sala Segunda, recuerda que ' Esta Sala ha hecho referencia a la conducta de quienes esperan en un vehículo para facilitar la huida en varias sentencias, para incluirlos como cooperadores necesarios, lo que se debe conectar con el motivo 4º en donde se alega que no puede condenarse en concepto de autor la conducta probada del recurrente, sino, tan solo, a los efectos de la mera complicidad, planteado de forma subsidiaria'.
Dicha sentencia, con cita de la doctrina de la Sala, hace referencia a la existencia en estos casos de un pactum scaeleris 'que comporta que cada uno de los que interviene en el crimen es responsable por todos los hechos que se cometen (..); el reparto de funciones aceptadas por todos les coloca al mismo nivel de responsabilidad penal. La aportación al hecho estaba integrada por actos esenciales decisivos para el éxito final del proyecto delictivo'.
En definitiva, cuando aparece afirmada la unidad de acción y recíproca cooperación (lo que aquí concurre a la vista de lo anteriormente razonado sobre la existencia de un plan previamente establecido entre los tres acusados), ello da lugar a que todos los intervinientes sean considerados como autores del delito. Y dicha autoría de los tres acusados debe extenderse a la totalidad de los delitos objeto de acusación pues, como igualmente se razonó, todos ellos se contemplaban y asumían en el plan criminal.
Cuarto.-Con relación a las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesa la defensa de Sara la aplicación de la atenuante del art. 21.5 CP.
No podemos entender aplicable dicha atenuante en cuanto no ha existido propiamente por parte de la citada acusada ninguna reparación del daño o disminución de sus efectos. Ahora bien, el Tribunal Supremo ha admitido la consideración de atenuante analógica de aquellas colaboraciones extemporáneas, especialmente relevantes ( STS de 23 de junio de 2004 y 22 de octubre de 2010). Y en el presente caso, la acusada, con el procedimiento ya iniciado y en situación de prisión provisional, cambió su declaración exculpatoria inicial, reconoció los hechos y facilitó los datos precisos para la identificación y detención de los otros dos acusados (a quienes la víctima no pudo identificar), y para la localización y recuperación de al menos parte de los objetos sustraídos, concretamente el televisor; conducta relevante susceptible de integrar la atenuante analógica comentada.
Quinto.-En cuanto a la determinación de la pena adecuada a la culpabilidad de los encausados por el delito de robo con violencia e intimidación en casa habitada del art. 242.1 y 2 C.P, en concurso medial con el delito de detención ilegal del art. 163.1 C.P, habrá de individualizarse en el marco prefijado por el principio acusatorio y en la forma señalada en los artículos art. 66 y 77.3 C.P . Al haberse apreciado un concurso medial entre el delito de robo con violencia e intimidación y el delito de detención ilegal, conforme al artículo 77 del Código Penal , debe imponerse una pena superior a la que habría correspondido, en el caso concreto, por la infracción más grave, y que no podrá exceder de la suma de las penas concretas que hubieran sido impuestas separadamente por cada uno de los delitos, individualizando, dentro de estos límites, la pena conforme a los criterios expresados en el artículo 66, sin que la pena impuesta pueda exceder del límite de duración previsto en el artículo anterior.
Por tanto, la regla especial de determinación de la pena del art. 77.3 C.P obliga a hacer varias operaciones para fijar la pena que procede imponer en el caso concreto. En primer lugar, procede determinar el marco punitivo dentro del cual ha de fijarse dicha pena que estará determinado por un mínimo, que será la pena que habría correspondido, en el caso concreto, a la infracción más grave, y un máximo, que será la suma de las penas concretas que hubieran sido impuestas separadamente por cada uno de los delitos.
Aplicando dicha regla al caso que nos ocupa, para los encausados Cesareo y Ceferino respecto de los cuales no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, tomando en consideración las circunstancias en las que se produjo la privación de libertad, habiendo quedado la víctima atada y amordazada en su domicilio tras el robo, situación en la que se encontró casi desde el primer momento, llegándosele a colocar un trapo que apenas dejaba respirar, la pena a imponer por el delito de detención ilegal, de penarse las infracciones por separado, consideramos que sería de cinco años (recordemos que la pena por el delito de detención ilegal del art. 163.1 CP oscila entre los cuatro y los seis años de prisión). Por el delito de robo con violencia e intimidación en casa habitada, teniendo en cuenta la gravedad de los hechos por la entidad de la violencia e intimidación ejercida para su comisión, y en atención a que los hechos se cometieron por una pluralidad de individuos contra una persona de edad avanzada, que se encontraba sola en su domicilio, aprovechándose para el acceso a la vivienda de una relación previa del mismo con la acusada Sara, y en atención igualmente a la entidad y pluralidad de actos violentos cometidos tanto físicos como verbales (amenazas de muerte), llevándose todos los objetos de valor del domicilio, la Sala considera que la pena a imponer sería de cuatro años y tres meses de prisión (recordemos que la pena por el delito de robo con violencia en casa habitada del art. 242.2 CP oscila entre los tres años y seis meses y los cinco años de prisión) . En consecuencia, el límite mínimo de la pena a imponer en el concurso medial en este caso sería de cinco años y un día de prisión, y el límite máximo sería de nueve años y tres meses de prisión.
Y dentro de dichos límites, no concurriendo con relación a estos dos concretos acusados circunstancias atenuantes y agravantes y pudiéndose recorrer la pena en toda su extensión ( art. 66 CP) se considera procedente imponerles la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Con relación al delito de lesiones, a la vista de las lesiones que recoge el informe forense de sanidad, que, sin ser especialmente aparatosas, no dejan de tener cierta relevancia habiendo quedado una secuela consistente en un perjuicio estético ligero, se estima oportuno imponer la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Respecto de la acusada Sara, en quien concurre la atenuante analógica de colaboración, y en atención a la indicada circunstancia, consideramos que la pena para la detención ilegal, de penarse por separado, sería de cuatro años y seis meses de prisión, y la correspondiente al robo con violencia en casa habitada, y, siguiendo la misma proporción que con los otros acusados, la de tres años, diez meses y quince días de prisión. Nos hallaríamos pues en un marco comprendido entre los cuatro años, seis meses y un día y los ocho años, cuatro meses y quince días de prisión. En ese marco, por el delito de robo con violencia e intimidación en casa habitada en concurso medial con el delito de detención ilegal, se impone la pena de CINCO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y por el delito de lesiones, y en base a la atenuante indicada, la pena de CUATRO MESES DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 58 del Código Penal , para el cumplimiento de la pena de prisión será de abono a los acusados el tiempo de privación de libertad que han sufrido en la presente causa con motivo de su detención y prisión provisional.
Por otro lado, no habiéndose impuesto pena accesoria de alejamiento e incomunicación con la víctima, procede dejar sin efecto desde la fecha de la presente sentencia las medidas cautelares de prohibición de aproximación y comunicación con la víctima fijadas en los autos de 14 de mayo y 7 de noviembre de 2019, recaídos en las piezas de situación personal de cada acusado.
Sexto.-En materia de responsabilidad civil derivada del delito, señala la STS 637/2019 de 19 de diciembre, recordando doctrina de la sala, que la aplicación de los criterios cuantitativos del Baremo legal, inicialmente relativo a las consecuencias de la siniestralidad automovilística, si bien en la actualidad se encuentra ya ampliamente recomendada a otros muchos y muy distintos ámbitos como el civil (vid. por ej. STS, Sala 1ª, de 9 de Febrero de 2011 ), administrativo ( STS, Sala 3ª, de 20 de Septiembre de 2011 ), laboral ( STS, Sala 4ª, de 17 de Julio de 2007 ) y, por supuesto, el penal ( STS, Sala 2ª, de 10 de Abril de 2000 , entre muchas otras), con base en señaladas razones como las de igualdad de trato, seguridad jurídica, predictibilidad de los pronunciamientos judiciales, entre otras, no deja de serlo con efectos meramente orientativos, matizándose, concretamente en materia de delitos dolosos, la conveniencia de cierto incremento respecto de los importes inicialmente establecidos, con base en el mayor dolor (daño moral) que el padecimiento de esta clase de conductas, intencionadas, pueden originar en el ánimo de quien las sufre, frente a las meramente imprudentes.
En el presente caso, por las lesiones y secuelas causadas, solicita el Ministerio Fiscal, única acusación personada, la cantidad total de 1.200 euros, importe que no pudiéndose exceder en virtud de los principios de congruencia y rogación que rigen en esta concreta materia ( ATS de 25 de enero de 2018 que, con cita de sentencias de la Sala, recuerda que el hecho de que se reclamen las responsabilidades civiles en un procedimiento penal no les priva de su naturaleza civil, con el necesario respeto a los principios de rogación y de congruencia), se entiende oportuna al ser prácticamente coincidente con la que resultaría de aplicar el baremo (1.163'50 euros).
Respecto de los objetos sustraídos (dinero efectivo y teléfono móvil), procede fijar un importe de 575 euros conforme a la petición del Ministerio Fiscal, ajustada a la tasación pericial no impugnada (acontecimiento 46 del expediente digital correspondiente a las DDPP 138/19 del Juzgado de Instrucción).
Séptimo.-Conforme al Art. 123 del C.P Y 240.2º C.P. procede condenar a cada uno de los encausados a pagar un tercio de las costas procesales.
Fallo
- Que debemos condenar y condenamos a la acusada Sara, debidamente circunstanciada en el encabezamiento de la presente Sentencia, como autora criminalmente responsable de un delito de robo con violencia en casa habitada del art. 242.1 y 2 C.P , en concurso medial con un delito de detención ilegal del art. 163.1 C.P , con la concurrencia de la atenuante analógica de colaboración, a la pena de CINCO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y como autora criminalmente responsable de un delito de lesiones del art. 147.1 C.P ,con la concurrencia de la misma atenuante, a la pena de CUATRO MESES DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y pago de un tercio de las costas procesales.
-Que debemos condenar y condenamos al acusado Cesareo, debidamente circunstanciado en el encabezamiento de la presente Sentencia, como autor criminalmente responsable de un delito de robo con violencia en casa habitada del art. 242.1 y 2 C.P , en concurso medial con un delito de detención ilegal del art. 163.1 C.P , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones del art. 147.1 C.P a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y pago de un tercio de las costas procesales.
-Que debemos condenar y condenamos al acusado Ceferino, debidamente circunstanciado en el encabezamiento de la presente Sentencia, como autor criminalmente responsable de un delito de robo con violencia en casa habitada del art. 242.1 y 2 C.P ., en concurso medial con un delito de detención ilegal del art. 163.1 C.P , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones del art. 147.1 C.P a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y pago de un tercio de las costas procesales.
-Igualmente debemos condenar y condenamos a los tres acusados a que indemnicen, conjunta y solidariamente, a Pelayo en la suma total de 1.775 euros, devengándose desde la fecha de la presente Sentencia el interés establecido en el artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad, abonamos a los tres encausados el tiempo de privación de libertad que han sufrido en la presente causa por la detención policial y prisión provisional.
Procede dejar sin efecto desde la fecha de la presente sentencia las medidas cautelares de prohibición de aproximación y comunicación con la víctima fijadas en los autos de 14 de mayo y 7 de noviembre de 2019, recaídos en las piezas de situación personal de cada acusado.
Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y partes personadas, así como a la víctima, poniendo en su conocimiento que contra esta sentencia cabe recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha ( artículo 846 ter de la L.E.Criminal ), debiendo interponerse en esta Audiencia Provincial dentro de los 10 días siguientes a aquel en que se les hubiere notificado la Sentencia, (por la remisión de dicho precepto al artículo 790 del mismo Texto Legal ).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que quedará testimonio en autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
