Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 12/2020, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 2/2020 de 29 de Junio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Palencia
Ponente: CARRERAS MARAñA, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 12/2020
Núm. Cendoj: 34120370012020100289
Núm. Ecli: ES:APP:2020:289
Núm. Roj: SAP P 289:2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALENCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO. PZA. DE LOS JUZGADOS 1 1ª PLANTA
Tfno.: 979.167.701 Fax: 979.746.456
Correo electrónico: audiencia.s1.palencia@justicia.es
N.I.G.:34120 41 2 2019 0005406
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000002 /2020
Juzgado instructor:JUZGADO DE INSTRUCCIÓN nº 4 de PALENCIA
Proc. de instrucción:DPA DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO Nº 224/2019
ACUSACIONES: MINISTERIO FISCAL, Dª Eva
Procurador: D. JUAN LUIS ANDRÉS GARCÍA
Abogado: D. IGNACIO BRÁGIMO ABEJÓN
ACUSADO: D. Augusto
Procurador: D. MIGUEL EDUARDO HERRERO BETEGÓN
Abogado: D. ANTONIO NÁJERA GARCÍA
Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que más abajo se indica, ha pronunciado
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
la siguiente:
S E N T E N C I A nº 12/2020
SEÑORES DEL TRIBUNAL:
Ilmo. Sr. Presidente
D. JOSÉ ALBERTO MADERUELO GARCÍA
Ilmos. Sres. Magistrados
D. IGNACIO SEGOVIANO ASTABURUAGA
D. JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA
En la ciudad de Palencia, a veintinueve de junio de dos mil veinte.
Visto ante esta Audiencia Provincial, el Procedimiento Abreviado DPA nº 224/2019 procedente del Juzgado de Instrucción número 4 de Palencia, que ha dado lugar al rollo de sala de Procedimiento Abreviado PA nº 2/2020, seguido por un delito de estafa, interviniendo como partes acusadoras: el Ministerio Fiscaly Dª Eva, representada por el Procurador de los Tribunales D. Juan Luis Andrés García y defendida por el Abogado D. Ignacio Brágimo Abejón. Y como acusado D. Augusto, nacido en Palencia el NUM000 de 1950, hijo de Domingo y de Martina, vecino de Palencia, PLAZA000 nº NUM001, titular del DNI número NUM002, sin antecedentes penales, de solvencia no informada a quien se ha reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita por resolución de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de Palencia de 5 de marzo de 2020; representado en la causa por el también Procurador D. Miguel Eduardo Herrero Betegón y defendido por el Letrado D. Antonio Nájera García.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Miguel Carreras Maraña.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 15 de marzo de 2019 se iniciaron las presentes diligencias en virtud de denuncia por un presunto delito de estafa, practicándose cuantas actuaciones instructoras se consideraron necesarias, incoándose el presente procedimiento, dándose traslado al Ministerio Fiscal y Acusación Particular a fin de que solicitasen la apertura de juicio oral o el sobreseimiento de la causa.
SEGUNDO.-El Ministerio Fiscalformuló acusación provisional contra D. Augusto por un delito de estafa ( artículos 248 y 249 del Código Penal), solicitando la pena de un año y seis meses de prisión con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo, costas e indemnización a Dª Eva en la suma de 1.662'36 euros más cualquier otra que resultara acreditada en el acto del juicio oral, y más los intereses legales.
TERCERO.-La acusación particularejercitada por Dª Eva calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de un delito de estafa agravada tipificado en el artículo 250.1.6º del Código Penal (CP) en relación con los artículos 248 y 249 del mismo texto legal, del que imputaba autor a D. Augusto para quien solicitaba la imposición de tres años de prisión y multa de nueve meses a razón de 9€ diarios, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasvio durante el tiempo de la condena, abono de costas incluidas las de la acusación particular y a que indemnizara a la Sra. Eva en la suma de 5.000 euros daños morales incluidos a la que habría que aplicar el interés legal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LECiv), sin perjuicio de las que se concreten en el acto del juicio oral o en ejecución de sentencia.
CUARTO.-Por la defensa del acusado, en idéntico trámite, se interesó la libre absolución por estimar no constitutivos de delito los hechos de autos.
QUINTO.-Concluida la tramitación en el Juzgado de Instrucción y de conformidad con el artículo 783 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECm), se procedió a la apertura de juicio oral contra el acusado y se remitió la causa a esta Audiencia Provincial para su enjuiciamiento, resolviéndose sobre las pruebas propuestas por las partes, señalando y celebrando el correspondiente juicio oral el día 22 de junio de 2020 en el que en el que, tras la práctica de la prueba propuesta y admitida, las partes elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales.
Se declara expresamente probado que:
- Dª Eva es propietaria del 100% del pleno dominio del inmueble consistente en vivienda ubicada en la CALLE000 nº NUM003, de Palencia, así como de la plaza de garaje que con el número NUM004 se ubica en dicho inmueble.
- Dª Eva, con el fin de obtener una rentabilidad de la citada vivienda y plaza de aparcamiento, contactó durante el mes de enero de 2019 con la empresa 'INMOBILIARIA GÓMEZ ARROYO' para que la misma llevara a cabo las gestiones de arrendamiento de dichos inmuebles, siendo las condiciones indicadas para tal arriendo una renta mensual de QUINIENTOS SETENTA Y CINCO EUROS (575 €) y un mes de fianza, así como TREINTA EUROS (30 €) en concepto de depósito por la entrega del mando a distancia de la plaza de aparcamiento.
- Al poco tiempo de estar anunciado dicho inmueble para su alquiler el acusado, D. Augusto, contactó con dicha agencia inmobiliaria de forma telefónica el día 10 de febrero de 2019 interesándose por dicho inmueble y concertando al día siguiente por la mañana (11 de febrero de 2019) visita al mismo. El acusado, persona de apariencia amable y con cierta educación, escudándose en la condición de sacerdote que decía ostentar, así como de una aparente solvencia se ganó la confianza tanto de la persona de la inmobiliaria, como de la Sra. Eva; y al gustarle el piso al Sr. Augusto y aceptar el importe fijado como renta y demás condiciones, Dª Eva accedió a arrendar al mismo el inmueble, en dicha fecha, dada la condición de sacerdote esgrimida y aparente solvencia del acusado.
- Para la formalización del arrendamiento y la entrega de llaves se le indicó que pasara por la tarde a recoger el mismo para su rúbrica y abono de las cantidades estipuladas, lo que así hizo el acusado, el cual recogió el contrato de la inmobiliaria y acudió al domicilio de Dª Eva para su firma y entrega de llaves. Presentado en el domicilio de la Sra. Eva el acusado la indicó que en ese momento no tenía en efectivo las cantidades necesarias y estipuladas en el contrato (medio mes de renta parte proporcional, mes de fianza y depósito para mando a distancia), insistiendo a la Sra. Eva que, al día siguiente, cuando la entidad financiera estuviera abierta, la entregaría el dinero y que acudiría a la inmobiliaria para abonar dichos importes.
- Dª Eva, de 77 años con declarada fe cristiana y considerando que el futuro inquilino es un 'hombre sagrado', ante la petición formulada por una persona que se amparaba en su condición de sacerdote y confiada por ello, firmó el contrato y le entregó las llaves del inmueble después de reiterarle el acusado que tenía urgencia en ocupar el inmueble para no pagar más noches en un hotel. Así, llegado el día siguiente, el acusado no se personó en la inmobiliaria y contactado telefónicamente por la Sra. Eva y la inmobiliaria, solo puso excusas, argumentando que no podía pasar; y así sucesivamente todas las veces que la inmobiliaria trató de contactar con él, alegando citas con el dentista o problemas con el banco.
- A tenor del paso del tiempo y puesto que el acusado no abonaba cantidad alguna y todo eran largas por su parte, la Sra. Eva decidió interponer en fecha 12 de marzo de 2019, ante la Comisaria de Policía de Palencia una denuncia por estafa, acreditándose conforme información facilitada por la entidad financiera BANCO SANTANDER que, a fecha 11 de febrero de 2019, el saldo de la libreta de ahorro de la cuenta con IBAN NUM005, arrojaba un saldo deudor (DEBE) de DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE EUROS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (287'54 €).
- Asimismo, el acusado el día 7 de marzo de 2019 firmó un contrato de reconocimiento de deuda y de compromiso de abandonar la vivienda, pero no lo cumplió y permaneció en la vivienda sin pagar cantidad alguna.
- No ha sido hasta el mes de junio de 2019 (concretamente el día 4) en el cual tras solicitar la Sra. Eva autorización judicial a través de sus representantes legales, ha logrado recuperar la posesión del citado inmueble. Plazo o periodo éste durante el cual la Sra. Eva no solo no ha percibido cantidad alguna en concepto de rentas, sino que además ha tenido que abonar las cantidades que corresponden a los suministros individualizados contratados de agua, luz, etc. y de los cuales ha hecho uso el acusado: D. Augusto.
- El acusado ya con anterioridad había ocupado dos viviendas sin pagar renta alguna y que dieron lugar a dos juicios de desahucio (JD 536/2016 y 408/2015).
- Se han devengado las cantidades 1.725€ por rentas y 370'24€ por gastos. La propietaria ha sufrido ansiedad y fuerte sentimiento de engaño y decepción.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos enjuiciados y declarados probados son constitutivos de un delito de estafa, previsto y penado en los artículos 248 y 249 del Código Penal.
El análisis del delito de estafa se caracteriza por la existencia, básica y nuclear, de un engaño, configurado por una trama que trata de crear una apariencia de realidad con objeto de mover la voluntad de la persona afectada, induciéndola, por el error que se le genera, a realizar un acto de disposición patrimonial en perjuicio propio o ajeno, disposición que no se hubiera realizado de no ser por aquel engaño que aprovecha la buena fe del sujeto pasivo, defraudándola y así alcanzar el ilícito enriquecimiento buscado por el sujeto activo, ( SS. TS. 3 de julio 1995, 1 de diciembre de 1999, 28 de enero de 2005, 26 de enero de 2007).
A partir de esta definición, fáciles son de establecer los distintos elementos que, conforme reiterada doctrina jurisprudencial, configuran el delito de estafa y que son los siguientes: 1º. Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear, alma y sustancia de la estafa, concebido con un criterio amplio sin limitaciones derivadas de enunciados ejemplificativos; elemento éste del engaño que es decisivo en la estafa y la caracteriza frente a otras infracciones patrimoniales, pudiendo ser explícito o incardinarse en el seno de una relación contractual preparada con este fin defraudatorio; 2º. El engaño ha de ser bastante, en el sentido de suficiente y proporcional, debiendo tener la adecuada idoneidad para que en la convivencia social ordinaria actúe como estímulo eficiente del traspaso patrimonial, valorándose aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de la totalidad de circunstancias del caso concreto; 3º. Originación o producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad por causa de la insidia; 4º. Acto de disposición o desplazamiento patrimonial; 5º. Relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio sufrido, por lo que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria; 6º. Ánimo de lucro, elemento subjetivo del injusto que es esencial para la configuración de la tipicidad de la estafa, ( SS. TS. 24 de marzo de 1992, 16 de julio de 1999, 24 de junio de 2008, 16 de octubre de 2010, entre otras muchas).
Partiendo de esta doctrina general sobre el delito de estafa, procede significar, de manera relevante, que en el caso que nos ocupa se plantea la cuestión de si la actividad del acusado derivada del impago de las rentas pactadas y por lo tanto de un incumplimiento contractual del artículo 1.124 del Código Civil (CCv), o si, por el contrario, ha procedido una auténtica actividad engañosa, a través de actuaciones mendaces y torticeras tendentes a obtener un desplazamiento patrimonial, por parte del denunciante. Nos encontramos, pues, ante el problema de la determinación de la línea divisoria entre lo que constituiría el delito de estafa del ámbito penal, de lo que puede ser el simple incumplimiento contractual del orden civil. Por extensión, se trata de determinar la distinción entre: el dolo penal de contenido delictivo, a que se refiere el artículo 5 CP, y el mero dolo civil de contenido únicamente determinante de un incumplimiento contractual de alcance civil del artículo 1269 CCv.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo viene destacando que la habitualidad con la cual en el tráfico mercantil se producen situaciones fronterizas entre el delito de estafa y los ilícitos civiles ha obligado a la doctrina y la jurisprudencia a su delimitación en función del conocimiento o voluntad del sujeto activo. En este sentido, el Tribunal Supremo pone el acento en un aspecto esencial en este tema, como es: el relativo a la propia voluntad del sujeto activo de que se produzca el incumplimiento de lo inicialmente pactado. La voluntad engañosa abarca que el sujeto activoconozca, desde el mismo instante de la suscripción del contrato, que no podrá cumplir las obligaciones que del mismo se generan a su cargo, y pese a ello lo oculte a la contraparte que, llevada por la false representación de la realidad, cumple la prestación u obligación asumida con el consiguiente perjuicio propio y enriquecimiento del sujeto activo o de tercero. Lo mismo ocurre cuando pese a poder cumplir la obligación asumida, es inequívoca la voluntad del sujeto activo de no efectuar el cumplimiento, en análogas circunstancias a las antes expuestas. Nos encontramos ante la concurrencia de un 'dolo antecedente o coetáneo'a la celebración del contrato que determina la voluntad de la otra parte. Esto es: debe de existir esa voluntad de incumplir, antes del contrato o coetánea al mismo, pues, en ningún caso, configura el ilícito penal una voluntad sobrevenida o 'subsecuente' de incumplir lo pactado. Más en concreto podemos citar dos resoluciones específicas sobre la cuestión:
- La S.T.S de fecha 17 de noviembre de 1997 que dice: «La línea divisoria entre el dolo penal y el dolo civil en los delitos contra el patrimonios e sitúa en la tipicidad, de modo que únicamente si la conducta del agente se incardine en el precepto penal tipificador del delito de estafa, es punible tal acción, no suponiendo ello criminalizar todo incumplimiento contractual, porque el ordenamiento jurídico establece remedios para restablecer el imperio del derecho cuando es conculcado por vicios puramente civiles».
- También alude a este elemento diferenciador en el dolo civil y el penal la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de julio de 1998, al señalar que: «La estafa existe únicamente en los casos en los que el autor simula un propósito serio de contratar cuando en realidad sólo quería aprovecharse del cumplimiento de la parte contraria y del propio incumplimiento».
Partiendo de estas premisas la cuestión se centra en determinar si el contrato de arrendamiento realizado por el acusado con la denunciante, era una ficción o una mera apariencia para ocultar una inicial voluntad torticera y engañosa y si constituían los medios y elementos de una intención delictiva. Estamos, pues en presencia de los llamados 'negocios civiles criminalizados'. Sobre este tema la Sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 12 de julio de 1997, proclama que el denominado por la doctrina negocio criminalizado sólo será instrumento de la estafa «si es una pura ficción al servicio del fraude, a través de la cual se crea un negocio vacío que encierra realmente una asechanza al patrimonio ajeno (en el mismo sentido las de 12 de mayo de 1998 y 17 de septiembre de 1999)». Aunque, en líneas generales, se suele acudir a un criterio diferenciador, entre la estafa y el ilícito civil, consistente en apreciar aquélla cuando en la conducta del inculpado se den lo que pueden llamarse: 'ingredientes de criminalidad', puede decirse que el soporte de uno y otro ilícito es el mismo; por lo que sólo cabe hacer una diferenciación a través de lo que podría, de alguna manera, denominarse 'calidad'del engaño, expresión que coincidirá con la llamada 'mise-en-scène',o puesta en escena del derecho francés y con los actos concluyentes del derecho alemán. En definitiva, la función esencial del Tribunal se centra en verificar si existía un dolo penal inicial que, como indica la S.T.S. de 1 de diciembre de 2000, «consiste en el propósito de no cumplir o de tan solo iniciar el cumplimiento, para desembocar en un definitivo incumplimiento, versando el contrato sobre un negocio vacío que oculta la realidad de un atentado contra el patrimonio ajeno».
Analizados los hechos denunciados, se obtiene la convicción judicial (artículo 741 LECm) de que en la actuación del acusado concurrió un dolo antecedente de relevancia penal, y existió un propósito inicial de no cumplir con lo pactado, con una voluntad maliciosa, torticera, preestablecida, antecedente e inequívoca de perjudicar al acusador. Se aprecia que el contrato suscrito entre las partes responde al concepto de 'negocio vacío',y existen actos concluyentes de contenido indubitadamente falsario y de que se ha articulado un engaño de calidad y entidad suficiente para determinar el desplazamiento patrimonial de las partes acusadoras. Aun cuando verificar la verdadera intención del acusado es una actividad compleja, pues requiere realizar, lo que se ha llamado un ' un juicio de inferencia'o de deducción y siempre partiendo de la prueba indiciaria ( S.T.S. 20 de julio de 1998); sin embargo, la indicada convicción se fundamenta en razones y motivaciones, derivadas de los propios actos del acusado y, en particular, de los actos posteriores, como indica la ( S.S. T.S. de 6 de julio de 1999) y obtenidos del detenido análisis de la abundante prueba documental y testifical obrante en las actuaciones, y que son las siguientes:
1.- Actos anteriores.
La prueba testifical es categórica en el sentido de que el acusado una vez que vio el piso por la mañana quiso ocuparlo de inmediato, alegando que vivía en un hotel y que lo precisaba para dormir ya esa misma noche. Por ello, no puso objeción alguna ni a la renta, ni al mobiliario, ni a las características del piso. Asimismo, insistía en que no era necesario esperar a la firma material del contrato, pues era sacerdote y tenía ingresos derivados de dos pensiones e incluso exhibió una cartilla del Banco Santander y reiterando que al día siguiente iría a la inmobiliaria para formalizar el contrato y para pagar la fianza y la renta del primer mes. No obstante, no parece que tuviera voluntad de cumplir, dado que el saldo certificado a la fecha del contrato era negativo y que nunca acudió a pagar ni la fianza, ni renta alguna.
2.- Actos coetáneos.
Ante las objeciones a entregar las llaves por la gestoría-inmobiliaria sin la prestación de la fianza y el pago de la primera mensualidad, el acusado contactó con la propietaria y la solicito la entrega de las llaves para poder entrar en la vivienda, pues no quería pagar más noches de hotel. Para ello insistía en que era sacerdote, en que conocía otros sacerdotes y la perjudicada, dada su profunda religiosidad, consideró que 'un hombre sagrado' era de fiar y le dio las llaves sin fianza y sin renta alguna y solo con la mera firma del contrato.
En este punto, el acusado utilizó una doble mendacidad. Por un lado, prometer que al día siguiente iría a la inmobiliaria a depositar la fianza y la primera renta y, por otro, ocultar que, aun siendo sacerdote, estaba en situación de la suspensión ab divinisy que no podía ejercer el ministerio sacerdotal. Es decir, estaba suspendido del ejercicio de los sacramentos conforme al canon 1333; pues A(b)Divinis,que es una forma abreviada de b rbus dvns suspnsus, que significa: ' apartado de las cosas divinas'.Ello implica que la tesis de la defensa de que no engañaba porque era en verdad sacerdote no puede acogerse, pues, por un lado, se prevalía de esa aparente condición para ganarse la confianza de la perjudicada y, por otro, ocultaba que estaba bajo la pena canónica de suspensión y no podía ejercer el Ministerio sacerdotal, ni administrar los Sacramentos.
Asimismo, no podemos olvidar que la víctima tiene edad avanzada (77 años) y con profunda religiosidad por lo que para ella era impensable el engaño por parte de un sacerdote. En todo caso, consigue el acusado las llaves, ocupa la vivienda y no sale de ella hasta que concurre orden judicial y con auxilio de la policía unos meses después.
3.- Actos posteriores.
Los actos posteriores son elocuentes de la puesta en escena de un previo y bastante engaño, pues no solo no acudió a día siguiente a la inmobiliaria, sino que no lo hizo nunca dando excusas constantes referentes a problemas con el banco o a tener que ir al dentista, pero lo cierto es que ocupó la casa desde el 11 de febrero a mayo de 2019. Además, concurren dos actos posteriores muy elocuentes del engaño doloso y bastante y de que estamos en presencia de un delito que excede de una mera cuestión civil o contractual y que son los siguientes:
a.- No se trata de que el acusado no tuviera ingresos, pues ganaba 677 euros por un lado y 332 euros por otro, sino que no pagaba porque no quería, ya que podía y debía hacerlo.
b.- Como manifestación indubitada de su voluntad de estafar, resulta que el 7 de marzo de 2019 firma un contrato de reconocimiento de deuda, pero ni lo cumple, ni abandona la casa, ni devuelve las llaves, sino que se quedaen la casa hasta mayo y solo la abandona cuando es expulsado por el imperio de la ley.
4.-Actos concurrentes.
Resulta que el acusado ya había tenido dos previos procesos de desahucio: uno de ellos por una vivienda de la CALLE001 nº NUM006 (JD 536/2016) y otro por una vivienda de la CALLE002 (JD 408/2015), donde dejó de pagar por un lado 1.619 euros y por otro 2.789 euros. Resulta evidente que este tipo de conductas causan 'alarma social' en nuestra sociedad y constituyen una manifiesta falta de respeto al derecho a la propiedad ajena ( artículo 33 CE); y ello no solo cuando se ocupa una vivienda sin título alguno y por la fuerza, donde se observa a veces una excesiva benevolencia por parte de los poderes públicos y una extraña comprensión de la ocupación de las viviendas ajenas, sino también cuando se utiliza la mendacidad de firmar un contrato, que ni se cumple, ni se pensaba cumplir, ni se cumplió. El acusado ocupaba la casa, dejaba una deuda de unos meses y antes de que le lanzaran buscaba otra casa para habitarla cuando le desahuciaran de la anterior y ello en varias ocasiones; lo que desborda el cauce civil y esa conducta tiene relevancia penal por estafa dolosa.
Nos encontramos, por tanto, ante un engaño, que por su propio contenido y por las circunstancias en que se desplegó, hubiera podido afectar a cualquier ciudadano medio que estuviese en análoga situación. Por otra parte, «el principio de confianza que rige como armazón en nuestro ordenamiento jurídico, o de la buena fe negocial, no se encuentra ausente cuando se enjuicia un delito de estafa. La ley no hace excepciones a este respecto, obligando al perjudicado a estar más precavido en este delito que en otros, de forma que la tutela de la víctima tenga diversos niveles de protección», ( S. TS. 28 de junio de 2008). Fue precisamente la confianza generada por el propio acusado hacia al perjudicada, lo que determinó la creencia en la verdad de la simulación desplegada.
Como antes exponíamos, uno de los elementos normativos del delito de estafa es que debe tratarse de 'engaño bastante'para producir error e inducir al acto de disposición patrimonial. El engaño merece el calificativo de bastante cuando es suficiente y proporcional con los fines propuestos, debiendo valorarse su idoneidad atendiendo fundamentalmente a las condiciones personales del sujeto afectado y a las circunstancias del caso concreto, es decir utilizando un doble criterio, objetivo, en cuanto se valora laidoneidaden sí misma de la conducta desplegada por el sujeto para producir error en otro, y subjetivo, al tener en cuenta las circunstancias específicas de la concreta personaa la que se dirige el engaño, ( SS. TS. 4 de diciembre de 2000, 22 de diciembre de 2009, 26 de enero de 2010).
En nuestro caso, dada la edad de la perjudicada y su respeto por la función sacerdotal era terreno abonado para el engaño y de eso se prevalió el acusado, y ello unido a la apariencia de solvencia y a las constantes promesa de pago de la renta que luego se vieron incumplidas, firmando, incluso, un contrato de reconocimiento de deuda que tampoco ha cumplido.
SEXTO.-En la comisión del referido delito de estafa no es apreciable la concurrencia de la circunstancia cualificadora específica y en particular la de abuso de confianza que solicita la acusación particular ( artículo 250-1-6 CP). Sobre la posible apreciación de esta circunstancia la Jurisprudencia estable lo siguiente:
1º. STS 817/2015, de 22 de diciembre de 2015 Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección Primera nº de Recurso: 665/2015 nº de Resolución: 817/2015. Pueden destacarse las siguientes cuestionesjurídico-procesalesdel cuerpo de la sentencia:
- En palabras del referido artículo, es motivo de un incremento de la pena a imponer cuando el tipo básico del delito de estafa ' se cometa con abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador, o aproveche éste su credibilidad empresarial o profesional'. Se entiende, al hilo de lo anterior, que ha de exigirse unamotivación extrapara la invocación de dicha circunstancia. Así, no es posible acudir a la misma en casos en los que los hechos probados, lejos de recoger aquellos datos objetivos de los que poder deducir en la fundamentación correspondiente la agravación impuesta, ' se limiten a transcribir el contenido del tipo penal sin añadir o aportar dato alguno en que sustentar una agravación que sólo puede operar en casos especialísimos y cuando se revele con particular intensidad'.
Asimismo, en tal sentencia se recoge que la circunstancia agravante de abuso de confianza está reservada para ' aquellos supuestos, ciertamente excepcionales, en los que además de quebrantar una confianza generada, subyacente en todo lucro típico del delito de apropiación indebida y estafa, se realice la acción típica desde la situación de mayor confianza o mayor credibilidad que caracteriza determinadas relaciones, previas y ajenas, a la relación jurídica subyacente'. En definitiva, 'un plus que hace de mayor gravedad el quebranto de la confianza en estos delitos'.
2º. La aplicación del subtipo exacerbado por el abuso de relaciones personales del núm. 6º del artículo 250 del Código Penal queda reservada para aquellos supuestos en los que además de quebrantar una confianza genérica, subyacente en todo hecho típico de esta naturaleza, se realice la acción típica desde una situación de mayor confianza o de mayor credibilidad que caracteriza a determinadas relaciones previas y ajenas a la relación subyacente; en definitiva, un plus que hace de mayor gravedad el quebrantamiento de confianza implícito en delitos de este tipo. La doctrina del TS respecto al referido subtipo agravado de abuso de relaciones personales entre víctima y defraudador, tiene declarado que cualquiera de las tres modalidades que contempla el subtipo: relaciones personales, credibilidad empresarial o credibilidad profesional, tiene como presupuesto de aplicación una situación fáctica que descansando sobre el contexto del engaño antecedente, causante y bastante sobre el que se nuclea la estafa, suponga una situación diferente y más grave que patentiza un plus añadido al abuso de confianza en cuyo seno se realiza la estafa que supone siempre una relación previa entre defraudador y víctima.
En lo referente a las relaciones personales, se pone el acento en una especial vinculación por razones de amistad o familiaridad -en tal sentido STS 343/2014 -, o por razones profesionales. Dicho de otra forma, la estafa opera en una situación de 'engaño genérico' que, dada la naturaleza relacional de la estafa, porque engañado y defraudador se conocen, y ese conocimiento previo hace posible y creíble el engaño injertado en el perjudicado, que le lleva al perjudicado a efectuar, él mismo, el propio acto de disposición en su propio perjuicio. Por ello cuando se quiere activar el subtipo de abuso de relaciones personales, esta situación debe ser algo diferente y distinta so pena de valorar dos veces una misma situación, lo que supondría un bis in idem. Por tanto, si las relaciones existentes entre víctima y defraudador se toman en consideración para afirmar el injusto típico como engaño antecedente, causante y bastante, no podrá apreciarse esta situación para la aplicación del subtipo agravado.
3º. Por lo demás, tal agravación, en cuanto se refiere a que el autor del delito cometa abuso de las relaciones personales que existan entre él y la víctima o se aproveche de su credibilidad empresarial o profesional, puede apreciarse -se dice en STS 368/2007 de 9 de mayo- con más claridad en los supuestos de estafa, es decir, en aquellos casos en los que existe una maquinación engañosa previa al desplazamiento patrimonial en la que puede ser utilizada la facilidad que supone el abuso o aprovechamiento de aquellas circunstancias, que en los de apropiación indebida, en los que la recepción de la cosa o dinero se produce siempre en atención a una relación de confianza previa que el autor del delito quebranta posteriormente con su acción de apoderamiento ( STS 2232/2001, de 22 de noviembre). El artículo 250.1.6º CP recoge dos especificaciones de un genérico abuso de confianza, caracterizadas por la naturaleza de la fuente que provoca la confianza quebrantada: de una parte la 'credibilidad empresarial o profesional', del sujeto activo, que de este modo se aprovecha precisamente de la confianza que a la víctima produce su aparente capacidad y buen hacer como profesional o como empresario; y de otra parte el abuso de las « relaciones personales existentes»entre ambos.
4º. Tal 'abuso de relaciones personales existentes entre la víctima y el defraudador o el aprovechamiento por éste de su credibilidad empresarial o profesional', están caracterizadas ambas por la especial naturaleza de la fuente que provoca la confianza que se quebranta en la estafa. Las SSTS 785/2005, de 14 de junio y 383/2004, de 24 de marzo, 626/2002, de 11 de abril, recuerdan, que la aplicación del subtipo agravado por el abuso de relaciones personales del (entonces) nº 7 del artículo 250 del Código Penal, quedaba reservada para aquellos supuestos en los que además de quebrantar una confianza genérica, subyacente en todo hecho típico de esta naturaleza, se realice la acción típica desde una situación de mayor confianza o de mayor credibilidad que caracterizan determinadas relaciones previas y ajenas a la relación subyacente, en definitiva un plus que hace de mayor gravedad el quebrantamiento de confianza implícito en delitos de este tipo, pues en caso contrario, tal quebrantamiento se encuentra ordinariamente inserto en todo comportamiento delictivo calificable como estafa ( SSTS 2549/2001 de 4 de enero de 2002 , 1753/2000 de 8 de noviembre ).
5º. También hemos dicho ( STS 1090/2010, de 27 de noviembre) que el abuso de la credibilidad empresarial o profesional pondría el acento no tanto en la previa relación entre autor y víctima, sino en las propias cualidades del sujeto activo, cuya consideración en el mundo de las relaciones profesionales o empresariales harían explicable la rebaja en las prevenciones normales de cualquier víctima potencial frente a una estrategia engañosa ( STS 422/2009, de 21 de abril y 813/2009 de 7 de julio). Por ello, la STS 979/2011 incide que la agravación que se examina requiere de una confianza previa,añadida a la genérica afectada ya por el engaño, de manera que el autor aproveche sus relaciones personales o profesionales para su propósito defraudatorio, en ocasiones en las que esas relaciones son determinantes para debilitar la reacción que naturalmente cabría esperar de la víctima, que, precisamente por tales relaciones, no llega a producirse. También hemos dicho que debe serobjeto de interpretación restrictiva,reservándose su apreciación para casos en los que, verificada esa especial relaciónentre agente y víctima, se aprecie manifiestamente un atropello a la fidelidad con la que se contaba ( STS 371/2008, de 19 de junio). Junto al engaño característico del delito de estafa ha de existir alguna situación, anterior y ajena a los actos defraudatorios en sí mismos considerados, de la que abuse o se aproveche el sujeto activo para la comisión de tal delito ( SSTS 1169/2006, de 30 de noviembre; 785/2005, de 14 de junio; y 9/2008, de 18 de enero).
En nuestro caso, no concurrenestos presupuestos, dado que no se acredita ninguna especial relación con la víctima, pues ni se conocían antes de esta situación de arrendamiento, ni había confianza previa, ni subyace relación personal previa alguna. Por su parte, el hecho de hacer el acusado presente su condición de sacerdote y aparentar conocer a otros sacerdotes o abusar de la religiosidad de la víctima no implica la cualificación del delito, ya que ganarse la confianza está implícito en delitos de este tipo, pues tal actuación se encuentra ordinariamente inserto en todo comportamiento delictivo calificable como estafa.
SÉPTIMO.-De los hechos declarados probados y constitutivos de un delito de estafaes responsableen concepto de autor el acusado por su participación voluntaria y directa en los mismos ( artículo 28 CP), habiendo sido enervada la presunción de inocencia en virtud de la prueba de cargo documental y testifical practicada y obrante en autos ya analizada ( artículo 120 CE).
OCTAVO.-No concurrencircunstancias modificativas de la responsabilidad penal, por lo que procede, dentro de los límites de la pena solicitada por las acusaciones, la imposición de la pena de un año y seis meses con inhabilitación para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, lo que se ajusta plenamente al criterio de proporcionalidad y al del artículo 66 CP.
NOVENO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 del Código Penal, toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente de los daños y perjuicios irrogados por su acción, y por ello el acusado indemnizará a los perjudicados en la forma que se dirá en la parte dispositiva de esta sentencia.
Según previene el artículo 110 del Código Penal, la responsabilidad civil derivada del delito comprende la restitución de la cosa, la reparación del daño causado y la indemnización de los perjuicios sufridos. En el presente caso esa reparación debe comprender el importe de las cantidades siguientes
1.- Rentas.Considerando que la salida de la vivienda fue el 4 de mayo de 2019 y que no se ha acreditado devengado el mes de junio, la indemnización será de febrero (medio mes) a mayo inclusive, lo que supone 287'50 euros más 575 x 3 = 1.725 euros.
2.- Gastos y consumos.De luz 60'33€ + 45'70€ + 53'81€ y de agua 28'90€ y cerrajero 181'50€. Total, s.e. ú o.: 370'24 euros.
3.- Daño moral.Considerando la edad de la perjudicada, la situación de ansiedad padecida, el sentimiento de engaño, la necesidad de acudir a abogados, a la policía y a juicios, así como la decepción muy intensa que le ha supuesto que el acusado siempre hiciera manifestación de su condición de sacerdote lo que dice le ha llevado a haber perdido la fe, debe fijarse una indemnización o ' pretium doloris' de 2.000 euros que se entiende derivada del principio 'dolus in re ipsa.'
DÉCIMO.-Las costas procesales se imponen por ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, ( artículo 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal). Debiendo ser incluidas las de la Acusación Particular ( artículo 123 CP). Según constante y pacífica jurisprudencia ( SS. TS. 25 de junio de 1993, 25 de abril de 1995, 28 de diciembre de 1995 y 16 de marzo de 1996, entre otras muchas) la condena en costas a favor de esas partes acusadoras constituye una regla general que sóloha de quebrar cuando su intervención en el proceso solo aporte peticiones superfluas, innecesarias, incoherentes o perturbadoras para el enjuiciamiento o bien cuando se aprecie una absoluta heterogeneidad con lo solicitado por el Ministerio Fiscal de quien después, en la sentencia, se acepta su tesis, lo que no sucede en esta causa.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos condenar y condenamosa D. Augusto como autor responsable de un delito de estafa,ya definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y seis meses, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Y al abono de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular. Asimismo se condena al acusado a que indemnice a Dª Eva en las sumas de 1.725 euros, en concepto de rentas impagadas; 370'24 euros de gastos y consumos y 2.000 euros por daño moral, más los intereses legales.
Las anteriores indemnizaciones devengarán el interés establecido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde esta resolución.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá la oportuna certificación al rollo de Sala y se anotará en los registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos; debiendo notificarse a las partes en legal forma con la advertencia de que no es firme por cuanto cabe interponer contra ella recurso de apelaciónpara la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León. Recurso que deberá interponerse ante esta Audiencia Provincial dentro de los diez díassiguientes a aquel en que se hubiera notificado dicha resolución, debiendo formalizarse conforme a lo establecido en los artículos 790 y 791 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( artículo 846 ter Ley de Enjuiciamiento Criminal).
