Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 12/2020, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 1112/2019 de 23 de Enero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: MULERO FLORES, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 12/2020
Núm. Cendoj: 38038370052020100039
Núm. Ecli: ES:APTF:2020:82
Núm. Roj: SAP TF 82/2020
Encabezamiento
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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 32-33
Fax: 922 34 94 30
Email: s05audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: FJM
Rollo: Apelación sentencias violencia sobre la mujer
Nº Rollo: 0001112/2019
NIG: 3801741220190001945
Resolución:Sentencia 000012/2020
Proc. origen: Juicio Rápido Nº proc. origen: 0000167/2019-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife
Investigado: Bartolomé ; Abogado: Jacobo Gutierrez Solana Diez; Procurador: Ana Belen Fernandez Navarro
Apelante: Estrella ; Abogado: Monica Gonzalez De Chavez Gonzalez; Procurador: Carmen Rosa Fariña Tejera
SENTENCIA
Iltmos. Sres.
PRESIDENTE.
D. Francisco Javier MULERO FLORES (Ponente)
MAGISTRADOS:
Dº José Félix MOTA BELLO
Dº Juan Carlos GONZÁLEZ RAMOS
En Santa Cruz de Tenerife a 23 de enero de 2020.
Visto, en nombre de S. M. el Rey, ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, el Rollo de Apelación
1112/2019 de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº Cuatro de S/C de Tenerife en el Juicio
Rápido 167/2019, habiendo sido partes, como apelante, Dª Estrella , y de otra, como apelado, Dº Bartolomé
, representados y asistidos por los profesionales identificados en el encabezamiento, con intervención de
Ministerio Fiscal en defensa del interés general, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier
Mulero Flores, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO Por el Juzgado de lo Penal nº Cuatro de Santa Cruz de Tenerife en el Juicio Rápido de referencia, se dictó sentencia con fecha de 17 de septiembre de 2019, cuyo FALLO es del siguiente tenor literal: 'Debo absolver y ABSUELVO a Bartolomé por los dos delitos continuados de amenzas del art. 169.2º C.P. y dos delitos continuados de injurias leves del art. 173.4 C.P., por los cuales venía siendo acusado en esta causa.
Se declaran las costas de oficio'.- La misma recoge como HECHOS PROBADOS los siguientes :' -
PRIMERO. Ha sido probado y así expresamente se declara que en fecha de 24 de mayo de 2019 Dña. Estrella interpuso denuncia contra D. Bartolomé manifestando que la había obligado a mantener relaciones sexuales en contra de su voluntad y que había sido víctima de vejaciones y amenazas de muerte al igual que su hijo de 13 años de edad. El 27 de mayo de 2019 fue citada por el juzgado de 1º Instancia e instrucción nº4 de DIRECCION000 para ser reconocida en centro Hospitalario compareciendo al día siguiente para retirar cuantas acciones pudieran corresponderle en relación a tales hechos continuando el procedimiento respecto a las restantes.
SEGUNDO. No ha sido probado y así expresamente se declara que las amenazas de muerte e insultos referidos por Dña. Estrella hacia su persona e hijo menor hayan tenido lugar'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Dª Estrella , mediante escrito de 24 de septiembre de 2019, el cual una vez admitido y conferido el traslado a las demás partes, siendo impugnado por la representación del acusado y así como por el Ministerio fiscal quien por informe de 19 de octubre de 2019 interesó su desestimación, acordándose por Diligencia de 16 de octubre elevarse los autos a este Tribunal.
Una vez tuvo entrada en la Sección de la Audiencia el 21 de octubre de 2019 de designó ponente se señaló fecha la deliberación, votación y fallo, y tras la reorganización de la sección se designó nuevo ponente por resolución de 14 de enero de 2020, correspondiendo la ponencia al ilmo. Sr. Dº Francisco Javier Mulero Flores, que expresa el parecer de la Sala.
TERCERO.- Se han cumplido las prescripciones legales.
II- HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Fundamenta la representación de la Sra. Estrella su impugnación planteada frente la sentencia que absuelve al denunciado, Bartolomé , de los delitos de amenazas e injurias leves en el ámbito de la violencia de género y doméstica, al amparo de lo dispuesto en el art. 790 Lecrim al estimar el quebranto de las garantías procesales contempladas en el art. 24 CE vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva, en relación con los arts 448, 726, 729.2º y 777.2 todos de la Lecrim y 230 de la LOPJ, al no haberse admitido la exploración del menor Fidel , así como el error en la valoración de la prueba. Considera la prueba practicada, esencialmente la declaración de la víctima, suficiente para enervar la presunción de inocencia, efectuando una detallada valoración personal y subjetiva de la toda la prueba de carácter personal y documental practicada en el plenario, para concluir que se ha acreditado la comisión de los hechos denunciados y cometidos por el denunciado y solicita el dictado de una sentencia que, revocando la dictada en instancia, condene al acusado conforme la pretensión deducida en el escrito de calificación provisional con las modificaciones practicadas en juicio oral en las conclusiones definitivas.
SEGUNDO.- Respecto del motivo de nulidad alegado, la cuestión suscitada por la recurrente se plantea desde el derecho fundamental a la prueba, debiendo destacarse la importancia que merece la iniciativa probatoria de la parte '... desde la perspectiva de las garantías fundamentales y el derecho a un 'juicio justo' con proscripción de la indefensión, que garantiza nuestra Constitución (art. 24.2 ) y los Convenios internacionales incorporados a nuestro Ordenamiento jurídico por vía de ratificación ' ( SsTS de 16 de Octubre de 1995 o 23 de Mayo de 1996 ).
Ahora bien, también es de recordar que ni ese derecho a la prueba es un derecho absoluto o incondicionado ni desapodera al Tribunal competente de su facultad para valorar la pertinencia, necesidad y posibilidad de práctica de las pruebas propuestas, procediendo, en consecuencia, a su admisión o rechazo. Partiendo de este presupuesto, examinado el Dvd que contiene la grabación del desarrollo del juicio oral, es lo cierto que la acusación particular al inicio de la vista, y en el trámite de cuestiones previas abierto al amparo de lo dispuesto en el art. 786.2 Lecrim), afirma: '... habida cuenta que al parecer no se puede reproducir la grabación, se formula protesta a los efectos de la segunda instancia'. Igualmente es en ese momento cuando afirma que quiere modificar conclusiones para introducir, por un lado, el art. 74 C.P. respecto de las injurias leves a su patrocinada, e introducir un nuevo delito de injurias leves continuadas al hijo de su patrocinada, y ante la negativa de la juzgadora, por no ser ese momento procesal oportuno, se vuelve a intentar en el trámite de conclusiones.
Del mismo modo, posteriormente en el momento de la práctica de la prueba, al darle SSª la palabra para proponer la documental, se limita a afirmar:' por reproducida particularmente la grabación que obra en autos de la declaración del menor'.
El auto dictado con fecha 13 de junio de 2019 por el Juzgado de lo Penal, admitía parte de prueba y denegaba otra, en concreto se afirmaba que 'No obstante, la/s prueba/s propuesta/s por la representación procesal de Estrella , y consistente en la exploración del menor Fidel , procede declararla improcedente'. La parte proponente, hoy recurrente,no interesa (no reitera la petición de exploración del menor) en ese momento inicial de la vista, tal y como se establece la Lecrim en su art. 786.2, la práctica de prueba, pues se limita a afirmar que 'dado que no se puede reproducir, protesta'. No se cumplen pues con los presupuestos para que en esta segunda instancia deba estimarse vulnerado el derecho de acceso a los medios de prueba, manifestación del más amplio a derecho a obtener la tutela judicial efectiva, pues ni existe petición concreta de proposición en ese acto de prueba, ni se hacen constar las preguntas que se le formularían, ni se justifica lo más mínimo el porqué no se propone dicho testimonio en el plenario, máxime cuando al parecer venía preparada la parte para formular acusación nueva que atañía al citado testigo (injurias leves continuadas), ya que en todo caso es preciso un previo juicio acerca de su relevancia y capacidad de discernimiento, incluso paraevitar comparecer ante el Tribunal por razones justificadas en orden a su formación personal, pues por su edad, 13 años en el momento de la denuncia, según afirma la denunciante, nada le imposibilita conocer la trascendencia de los actos. Precisamente con el fin de abordar la capacidad de discernimiento para informarle del alcance de la dispensa del art. 416 Lecrim, este tribunal si ha excluido la vulneración del derecho fundamental al denegar en el testimonio de una hija menor de edad (vid rollo de sala en sentencia n.º 18/2017, de 7 de julio, que entre otras citaba la STS de 28 de octubre de 2014 (ROJ: STS 4870/2014) que se refiere el juicio previo sobre madurez del menor de edad que ha de realizarse con carácter previo a su exploración en relación con la dispensa prevista en el artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en un supuesto en el que incluso la menor era la víctima del delito, el acusado su padre y la madre acusación particular y señala al respecto lo siguiente: 'Aquí el menor, dada su baja edad, no podía acogerse a ese derecho (dispensa) o facultad por sí mismo: un niño, ni con cuatro ni con siete (folio 206), ni con ocho (folio 289), ni con once años (acto del juicio oral), goza de la madurez emocional necesaria para captar el alcance del conflicto que justifica esa previsión; ni, por tanto, de la capacidad para dilucidar si debe acogerse o no a ella....No hay que esperar a la mayoría de edad para estar en condiciones de usar de esa habilitación. Pero sí ha de contarse con la indispensable madurez según un juicio ponderativo que deberá efectuar el Juzgador. Los arts. 162.1 Código Civil y 2 y 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor invitan a ese entendimiento. Esas condiciones de madurez probablemente pueden presumirse de manera indubitada a partir de una edad (quizás los dieciséis años, sin pretender con esto fijar fronteras claras y precisas) (i) ; ha de confiarse a un juicio casuístico en otra franja de edad (ii); y, por fin, ha de negarse rotundamente por debajo de otra (¿doce años?: algunas normas toman ese momento como referente significativo: vid, por todos, art. 770 LEC) (iii) ..' y es que en principio, el examen de todo testigo ha de hacerse en el plenario, y solo en los supuestos en que esté justificado, podrá acudirse al mecanismo de la preconstitución de prueba, especialmente en los casos en que sean víctimas. Así se ha afirmado que solo cuando existan razones fundadas y explícitas (informe psicológico sobre un posible riesgo para los menores en caso de comparecer), puede prescindirse de dicha presencia en aras de la protección de los menores. Pero ha de hacerse siempre salvaguardando el derecho de defensa del acusado, por lo que tiene que sustituirse la declaración en el juicio por la reproducción videográfica de la grabación de la exploración realizada durante la instrucción judicial de la causa, en cuyo desarrollo haya sido debidamente preservado el derecho de las partes a introducir a los menores cuantas preguntas y aclaraciones estimen necesarias, y ordinariamente practicada en fechas próximas a las de ocurrencia de los hechos perseguidos ', (vid STS nº 632/2014, de 14 de octubre).
Por lo demás, es Jurisprudencia constante la que proclama que no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba puede causar por sí misma una indefensión constitucionalmente relevante, pues la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en los que la prueba es decisiva en términos de defensa. En concreto, para que se produzca violación de este derecho fundamental este Tribunal ha exigido reiteradamente que concurran dos circunstancias: por un lado, la denegación o la inejecución de las pruebas han de ser imputables al órgano judicial ( SSTC 1/1996, de 15 de enero, FJ 2 , y 70/2002, de 3 de abril , FJ 5, por todas); y, por otro, la prueba denegada o impracticada ha de resultar decisiva en términos de defensa, debiendo justificar el recurrente en su demanda la indefensión sufrida ( SSTC 217/1998, de 16 de noviembre, FJ 2 , y 219/1998, de 16 de noviembre, FJ 3). Esta última exigencia se proyecta en un doble plano: por una parte, el recurrente ha de demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas; y, por otra parte, ha de argumentar el modo en que la admisión y la práctica de la prueba objeto de la controversia habrían podido tener una incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones; sólo en tal caso podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo solicita amparo constitucional (por todas, SSTC 133/2003, 30 de junio, FJ 3 ; 359/2006, de 18 de diciembre, FJ 2 ; y 77/2007, de 16 de abril. Tales presupuestos no han sido cumplimientados.
Por último, en orden a las modificaciones interesadas previamente al inicio del juicio, cierto es que ese no es el momento procesal para solicitarlas, pues lo es tras la práctica de la prueba ( art. 788.3 Lecrim), y en todo caso tales modificaciones no deben de ser de hechos esenciales. No obstante lo cual, la práctica forense admite algunas modificaciones, especialmente corrección de errores en la calificación provisional en ese momento inicial,en aras a dar una mayor salvaguarda al derecho de defensa y contradicción. Con todo, en el presente caso, la defensa no mostró objeción alguna cuando, en el trámite de conclusiones definitivas, se introdujo la modificación acusando por un nuevodelito de injurias leves continuadas hacia el hijo, pues los hechos eran conocidos por la defensa, tal y como sería interrogado el acusado en la fase sumarial, admitiéndose y resolviéndose en sentencia, pues el fallo absolutorio las incluyó. Así recordaba la STC 33/2003, de 13 de febrero: 'si bien las modificaciones del escrito de calificaciones provisionales al fijarse las definitivas que suponga una calificación más grave no lesiona el derecho a no ser condenado sin acusación, pues al ceñirse a las definitivas el órgano judicial habrá respetado este derecho, sin embargo, esas modificaciones pueden vulnerar el derecho de defensa contradictoria si el acusado no ha podido ejercer la defensa de forma plena en el juicio oral, ni proponer las pruebas que estimara pertinentes, al no conocer con carácter previo a su apertura dicha acusación (por todas STC 9/1982, de 10 de marzo). Por ello se habilita en el procedimiento abreviado el trámite para solicitar la suspensión y preparar pruebas ( art. 788.3 Lecrim).
Por idénticos motivos, y no concurriendo ninguno de los prepuestos establecidos en el art. 790 Lecrim, en esta alzada no es factible la práctica de la exploración interesada, pues no se interesó en la instancia, reiterando su práctica al inicio de la vista. El motivo de nulidad se desestima y no se admite la práctica de la exploración del menor.
TERCERO.- Entrando en los motivos de fondo, la recurrente no interesa la nulidad de la sentencia, sino su revocación alegando el error en la valoración de la prueba. En contra de la redacción del art. 790.2 párrafo tercero de la Lecrim dada por Ley 41/2015, en vigor el 6 de diciembre, y que recoge la actual doctrina establecida por el TC y da solución al problema de recurribilidad de sentencias absolutorias.
De modo que la pretensión de condena, tal y como es deducida por la Acusación Particular, no secundada por el Ministerio Fiscal, con base al mero error en la valoración de la prueba, no puede prosperar en esta instancia. No cabe apelar a ella para pretender la modificación de los hechos declarados probados, pues sigue vigente la consolidada doctrina del TC, cuyo origen se encuentra en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11) y reiterada en numerosas Sentencias posteriores (entre otras muchas, SSTC 182/2007, de 10 de septiembre; 28/2008, de 11 de febrero; 1/2009, de 12 de enero, 24/2009, de 26 de enero y más recientemente, SSTC 22/2013, de 31 de enero; 195/2013, de 2 de diciembre; y 105/2014, de 23 de junio y STC 191/2014, de 17 de noviembre),FFJJ 10 y 11), asumida igualmente por el TS ( vid S. nº 998/2011, de 29 de septiembre, Fjco 7º, así como por las recientes STS 400/2013, de 16 de mayo , STS 517/2013, de 17 de junio , STS 1014/2013, de 12 de diciembre y STS 122/2014, de 24 de febrero, que limitan la facultad revisora a errores de subsunción ), de acuerdo con el derecho a un proceso con todas las garantías, por un lado, y por otro, con el derecho de defensa, que señala que el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE) exige que la valoración de las pruebas de naturaleza personal sólo puede ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen y siempre que además que dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad, y en relación con el derecho de defensa la doctrina constitucional se torna no menos refractaria a la condena ex novo en vía de recurso contra la sentencia absolutoria. Así las STC 184/2009 de 7 de Septiembre y la 45/2011 de 11 de Abril, advierten que cuando el órgano ad quem ' ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa' ( entre otras SSTEDH de 27 de Junio de 2000, caso Constantinescu c.
Rumanía , 10 de Marzo de 2009, caso Igual Coll c. España amp; 27), y aunque ciertamente la última sentencia citada de TC ( 45/2011) se matiza que la configuración legal de un recurso puede circunscribirlo a cuestiones estrictamente jurídicas ( vid Sentencia 153/2011, de 17 de octubre de 2011,BOE núm. 275, de 15 de noviembre de 2011).
En virtud del referido criterio constitucional es evidente que el Tribunal de apelación 'no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto, en tanto no presencia las pruebas personales que fundaron aquélla declaración absolutoria. El Tribunal de apelación puede valorar la prueba, coincidiendo o no con la apreciación del Juez de primera instancia, pero tratándose de la declaración del acusado o de prueba testifical que exigen inmediación, sólo puede llevar a cabo una nueva y distinta valoración si se cumplen las exigencias aludidas'. Y no puede olvidarse la naturaleza vinculante de dicha doctrina para los órganos judiciales cuando interpreta los preceptos y principios constitucionales, según dispone el art. 5.1.
de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 1985,1578 y 2635). Por otro lado, tampoco puede olvidarse que el art. 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 1882,16) limita los supuestos de práctica de diligencias de prueba en el recurso de apelación, prueba que, de ser admitida, determinará la celebración de vista oral, pero sólo en el caso de admisión de pruebas, admisión que, además, ha de ser examinada de modo restrictivo, pues únicamente en los supuestos contemplados en el citado precepto puede pedirse y admitirse la práctica de prueba en segunda instancia.
Es cierto que la existencia de la grabación del juicio oral permite al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y la denunciante, pero la mera visualización y audición de la misma no equivale a la inmediación, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informática de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, y así se ha destacado por alguna sentencia, al carecer de la posibilidad de tomar parte activa en la realización de las pruebas, formulando preguntas o solicitando aclaraciones que puedan ser esenciales para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 2198/2002 (Sala de lo Penal), de 23 diciembre (RJ 2003,413) establece que la inmediación debe ser entendida no sólo como un 'estar' presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar, que deben ser apreciadas personalmente por el Juzgador de instancia. Todo lo cual conduce a la desestimación del motivo y por tanto del recurso deducido.
Precisamente el TC Sala Primera en Snº 120/2009 de18-5, afirma que en tales casos de falta de vista 'deberán respetar la valoración que sobre la sinceridad de los declarantes hizo el juez que celebró el juicio, pudiendo revocarse su valoración oyendo personal y directamente a los declarantes, pero no visionando la grabación del juicio, a excepción de aquellos supuestos en los que la ley permite que se declare de otro modo, como es el caso de menores , víctimas de delitos sexuales, testigos que se encuentren en el extranjero, etc'.
No ocurrirá lo mismo cuando la cuestión planteada en el recurso sea de naturaleza estrictamente jurídica, o cuando la nueva valoración de la prueba se reduzca a la de naturaleza documental, ya que entonces no está en juego el principio de inmediación ( por todas STS 122/2014, de 24 de febrero, STS 331/2014, de 15 de abril y STS 671, de 111 de octubre que concluye en 'Irrevocabilidad de la absolución en la instancia si la nueva condena exige modificar el hecho declarado probado').
En el presente caso la cuestión planteada por la Acusación Particular, trasvasa tal cuestión jurídica al solicitar una valoración del material probatorio de índole personal, interesando un nuevo juicio sobre culpabilidad del Sr.
Bartolomé , sin la previa audiencia directa del acusado absuelto, quien niega los hechos, y la Sala para acceder a tal pretensión condenatoria tendría que valorar demás la declaración de la víctima la del acusado, prueba toda ella igualmente de naturaleza personal. Habiendo razonado el Juzgado de lo Penal acerca de la incredulidad subjetiva que le infunde el testimonio de la víctima, en cuanto la falta de persistencia y modificación del relato, por lo que de forma acertada se concluye en la sentencia apelada. El Tribunal asume el razonamiento por no se ilógico ni absurdo.
CUARTO.- No se afirma que el testimonio de cargo, esencialmente de la víctima, sea inveraz, sino que ante las dudas surgidas en su valoración, y la ausencia de dato objetivo, le es impuesto el dictado de sentencia absolutoria. Como hemos dicho en otras ocasiones, no puede revisarse el contenido de este pronunciamiento, en la medida que se fundamenta la pretensión del recurso, no en la posibilidad de obtener conclusiones jurídicas diferentes, manteniendo el factum de la sentencia, sino en un nuevo enunciado de éste, basado, según el recurrente, en una apreciación del contenido del testimonio de la denunciante, prueba que debe considerarse personal, aunque pretenda ponerse en relación con datos también aportados por testimonios personales que, sin embargo, no puede interpretarse autónomamente sin valorarse el contenido de aquel testimonio. Como ha dicho el TS ( SSTS 237/2014 ; 1043/2012 ; 923/2013 ) la jurisprudencia advierte de que en el caso de revisión de sentencia absolutoria, no se trata de que el Tribunal que conoce del recurso devolutivo examine si procedía la condena, sino si el argumento de la absolución es patentemente arbitrario hasta el punto de poder tenérsele por inexistente. Lo que efectivamente no concurre.
QUINTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Fallo
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación EL TRIBUNAL HA RESUELTO 1º.- DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Estrella , , y CONFIRMAR íntegramente la sentencia de 17 de septiembre de 2019, dictada por el Juzgado de lo Penal nº Cuatro de Santa Cruz de Tenerife en el Juicio Rápido 167/2019.2º.- DECLARAR de oficio las costas en esta alzada.
3º.- En cumplimiento de lo que dispone el artículo 789.5 de la LECRIM, remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de Violencia que instruyó la causa así como a la denunciante.
Así por esta nuestra Sentencia, contra la anterior sentencia, conforme el art. 792.4 de la Lecrim cabe interponer de RECURSO DE CASACIÓN sólo por infracción de ley que autoriza el art. 847.2º b) en relación con el art.
849 nº 1º de la LECRIM e interés casacional conforme establece el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda de 9 de junio de 2016 en el PLAZO DE CINCO DÍAS, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado que la suscribe hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha .Doy fe que obra en autos.
s.

