Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 12/2020, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 172/2019 de 14 de Enero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 12/2020
Núm. Cendoj: 48020370022020100019
Núm. Ecli: ES:APBI:2020:204
Núm. Roj: SAP BI 204/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN SEGUNDA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN ATALA
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENALZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
C/ BARROETA ALDAMAR, 10-3ª plantaTEL.: 94 401.66.68 FAX: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-18/003200NIG CGPJ / IZO BJKN: 48020.43.2-2018/0003200
Recurso / Errekurtsoa: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 172/2019- -
9OCTProc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 390/2018Juzgado de
lo Penal nº 4 de Bilbao
Apelante/Apelatzailea: Armando /a / Abokatua: ITXASO ARANA GALDOSProcurador/a / Prokuradorea:
AMALIA ALLICA ZABALBEASCOAApelado/a / Apelatua: Carmelo /a / Abokatua: OIHANE SARABIA
ARMESTOProcurador/a / Prokuradorea: IKER LEGORBURU URIARTE
SENTENCIA N.º: 90012/2020
Ilmos/as Sres/as:
Presidente D. MANUEL AYO FERNÁNDEZMagistrado D. JUAN MATEO AYALA GARCIA Magistrada Dª MARIA
JOSE MARTINEZ SAINZ
En la Villa de Bilbao, a 14 de enero de 2020.Visto en segunda instancia, por la Sección Segunda de la Audiencia
Provincial de Bilbao, el presente Rollo Apelación Abreviado nº 172/19, procedente de la causa nº 390/18 del
Juzgado de lo Penal nº 4 de Bilbao por presunto DELITO DE LESIONES respecto a D. Armando con DNI
NUM000 , nacido en Bilbao el NUM001 /1978, hijo de Belarmino y Daniela , representado por la Procuradora
Dª. Amalia Allica Zabalbeascoa y defendido por la Letrada Dª. Itxaso Arana Galdos y UN DELITO LEVE DE
MALTRATO DE OBRA respecto a D. Carmelo con DNI NUM002 , nacido en Burgos el NUM003 /1989, hijo
de Clemente y Eufrasia representado por el Procurador D. Iker Legorburu Uriarte y defendido por la Letrada
Dª Oihane Sarabia Armesto; como Acusación Particular: D. Carmelo , representado por el Procurador D. Iker
Legorburu Uriarte y defendido por la Letrada Dª Oihane Sarabia Armesto; siendo parte acusadora el Ministerio
Fiscal.
Expresa el parecer de la Sala como Magistrada Ponente Dª Mª José Martínez Sainz.
Antecedentes
PRIMERO.- En la causa nº 390/2018 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Bilbao se dictó con fecha 10 de julio de 2018 sentencia en la que se declaran expresamente los siguientes HECHOS PROBADOS:Sobre las 20:45 horas del día 10 de febrero de 2018, encontrándose el acusado Carmelo en compañía de unos amigos en el supermercado Simply sito en la calle Autonomía nº 53 de la localidad de Bilbao en el que el acusado Armando trabajaba como vigilante de seguridad, quien al no gustarle la actitud del grupo, decidió seguirles hasta que abandonaron el local. Una vez en el exterior del establecimiento, uno de los amigos del acusado Carmelo , intentó de nuevo acceder al interior del mismo , siendo su acceso impedido por el acusado Armando , acudiendo entonces el acusado Carmelo , quien con ánimo de menoscabar su integridad física, propinó a Armando un golpe en el lateral de la cara, siendo a su vez el acusado Carmelo golpeado, con ánimo de menoscabar su integridad física, en el ojo derecho por el acusado Armando .
Como consecuencia de éstos hechos, Carmelo sufrió lesiones consistentes en herida inciso-contusa en párpado superior derecho que precisaron para su curación además de una primera asistencia facultativa tratamiento médico consistente en sutura, tardando en curar ocho días todos ellos de perjuicio personal básico restando como secuela cicatriz fina de 10 mm de longitud horizontal en párpado superior derecho. El acusado Armando no sufrió lesión alguna. Carmelo reclama por las lesiones causadas.
El FALLO de la indicada sentencia, así mismo, dice textualmente: Que debo condenar y condeno a Armando como autor responsable de un delito de lesiones a la pena de multa de siete meses a razón de seis euros-día con la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el art. 53 CP para caso de impago; y debo condenar y condeno a Carmelo como autor responsable de un delito leve de maltrato de obra a la pena de multa de un mes y diez días a razón de seis euros-día con la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el art. 53 CP para caso de impago. Del abono de las costas procesales responden los condenados en partes proporcionales sin incluir las de la Acusación Particular.
Armando indemnizará a Carmelo en la suma de 1.081,18 euros por las lesiones causadas con el interés establecido en el artículo 576 de la L.E.C.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución la defensa de D. Armando ha interpuesto recurso de apelación en base a los motivos que en el escrito se indica y que serán objeto de fondo del recurso.
TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, previos los traslados oportunos para alegaciones, se designó Magistrado Ponente y señaló el día 28 de noviembre de 2019 para votación y fallo del recurso.
HECHOS PROBADOS Se confirman los hechos probados de la sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Solicita el recurrente la revocación de la sentencia y el dictado de otra en la que se acuerde su libre absolución del delito de lesiones por el que ha sido condenado con todos los pronunciamientos favorables.
Sustenta el recurso en dos motivos. Primero, error en la apreciación de las pruebas, al justificarse su condena como autor de un delito de lesiones en la consistencia y rotundidad de la declaración de Carmelo pese a que entra en contradicción con extremos fundamentales de las declaraciones de los otros dos intervinientes, hermano y amigo, y no habiendo tomado en consideración en cambio la declaración del apelante, pese a venir corroborada por no solo por la declaración policial sino también por otras dos testigos más ajenas a los hechos, por lo que no se ha desvirtuado el principio de presunción de inocencia. Y segundo, infracción de precepto constitucional ( art. 24 CE) y legal ( art. 147.1 CP) al condenarse pese a existir una duda razonable sobre los hechos que debiera haber conducido a la aplicación del principio in dubio pro reo.El Ministerio Fiscal y la defensa de D. Carmelo en el traslado conferido para alegaciones descartan la existencia de error en la valoración probatoria y de infracción de precepto constitucional y legal solicitando la desestimación de ambos recursos en base a los propios fundamentos de la sentencia al realizar una adecuada valoración de la prueba practicada en el acto de la vista plenamente compartida.
SEGUNDO.- Sobre la alegación de error en la apreciación probatoria, conviene precisar, siguiendo al respecto la doctrina recogida en la STS) ROJ STS 1007/2019 DE 26 de marzo, que el recurso de apelación regulado en el artículo 790 y siguientes de la LECrim, se trata de un recurso ordinario que permite novum iuditium, esto es, una revisión del juicio fáctico que no se limita a la comprobación de la vulneración de la presunción de inocencia, sino que posibilita un análisis completo de la valoración probatoria ( STC Pleno 184/2013 de 4 nov, FFJJ 6º y 7º), en el que el Tribunal ad quem está en la misma posición que el órgano judicial a quo para la determinación de los hechos a través de la valoración de la prueba, examinar y corregir dicha valoración probatoria y subsumir los hechos en la norma.Por ello, dejando al margen aquellas en las que se pretenda un agravamiento de la pena que, al igual que las absolutorias, tienen un régimen singular de impugnación, en los casos de sentencias condenatorias el Tribunal de apelación puede rectificar el relato histórico cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un claro error que haga necesaria su modificación, siendo el único límite a esa función la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral, lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal y cómo lo dice, esto es las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos ( STS 107/2005, de 9 de diciembre). Y aunque la función del Tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba sino en revisar críticamente la valoración realizada por el órgano de instancia, si aprecia error debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación. Debiendo ajustarse su decisión a parámetros objetivos, que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y, por supuesto, expresarse mediante la adecuada motivación.
Proyectando las anteriores consideraciones al caso, la Juzgadora concluye que el recurrente es responsable en concepto de autor de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 147.1 CP, exponiendo dichas conclusiones en el fundamento de derecho primero de la sentencia en el que, de forma conjunta, relaciona y valora la prueba que conduce al relato de hechos probados y los incardina en el tipo penal descrito. Aprecia en concreto tras el resultado arrojado por la prueba personal practicada a su presencia junto con el examen de la documental y pericial médica y forense que existió una discusión inicial entre Armando como vigilante de seguridad del supermercado y Carmelo quien acudió al local en compañía de unos amigos, y que dicha discusión terminó en una agresión recíproca entre ambos. Tomando para ello en consideración la existencia de versiones contradictorias de los dos contendientes sobre el modo en que resultó agredido y acometió al otro y la parcial confirmación de dichas versiones por distintos testigos. En concreto, sobre las lesiones sufridas por Carmelo y atribuidas por éste a Armando , analiza la declaración del primero, su persistencia desde la interposición de la denuncia respecto a que tras discutir con el vigilante de seguridad se interpuso entre éste y su amigo Agapito siendo entonces cuando el vigilante le propinó el puñetazo a la altura del ojo. La ausencia de incredibilidad subjetiva por sus circunstancias personales y derivadas de los hechos denunciados.
Y corroborada por prueba directa que avala su versión, tal y como la declaración de Agapito y Anselmo al manifestar de forma coincidente las circunstancias previas a la discusión, la discusión misma y el momento concreto en que Carmelo recibió el puñetazo del vigilante y comenzó a sangrar de la ceja, junto con el informe de urgencias del Hospital de Basurto del mismo día y ulterior informe médico forense en el que se recoge la compatibilidad de las lesiones - herida inciso contusa en párpado superior derecho-, con el mecanismo lesional referido.
Y aprecia asimismo merecedora de credibilidad la versión ofrecida por Armando , por ausencia de datos sugestivos de incredibilidad subjetiva, y persistencia incriminatoria en relación a la actitud irrespetuosa que mantuvieron Carmelo y sus amigos al intentar acceder al supermercado y el inicial acometimiento de que fue objeto por parte de éste al golpearle en la cara con una bolsa que portaba en la mano. Al venir también corroborada por prueba testifical que avala su versión, en concreto por una empleada de la línea de cajas y una clienta, y sin aportar, en cambio, nada relevante la testifical del agente nº NUM004 que acudió al lugar a requerimiento del departamento de seguridad del establecimiento más allá de referir que oyó a unos jóvenes proferir al vigilante expresiones como 'pringao, por 800 vaya trabajo de mierda' y haber visto una herida sangrante en el rostro de Carmelo . La lógica y razonabilidad de la valoración probatoria descrita y la conclusión a la que se llega se aprecia suficientemente motivada, que se corresponde con el resultado de la prueba y es acorde a reglas de la lógica y de la experiencia. Sin incurrir arbitrariedades o contener apreciaciones inexactas que conlleven inferencias erróneas y evidentes o de significación suficiente para modificar el fallo.
Y sin omitir valorar pruebas cuya apreciación hubiera conllevado una conclusión diferente. Por lo que procede la desestimación íntegra del recurso, al limitarse el recurrente a invocar un genérico error en la apreciación probatoria por no haber atendido su versión de los hechos y excluido la del otro contendiente, pero sin concretar los motivos que conducen a dicha afirmación en aras a poder valorar su relevancia para modificar el resultado alcanzado. Y pretender en última instancia sustituir la convicción alcanzada por el Juzgador de instancia por la suya propia sin base objetiva que lo sustente, acudiendo de forma complementaria a una, absolutamente genérica también, alegación de infracción de precepto constitucional ( art. 24 CE) y legal ( art. 147.1 CP) y del principio in dubio pro reo, que tampoco puede prosperar al haberse alcanzado en este caso el estándar de convicción más allá de toda duda razonable que justifica la condena y resultar incardinables los hechos en el delito de lesiones previsto en el art. 147.1 CP al precisar las sufridas por Carmelo tratamiento médico consistente en sutura.
TERCERO.- Desestimándose el recurso es procedente, conforme al art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, imponer al recurrente las costas devengadas en la alzada.Vistos los preceptos legales citados.
Fallo
DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO EN NOMBRE DE D. Armando CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 10 DE JULIO DE 2019 EN LA CAUSA AL MARGEN REFERENCIADA. Se imponen al apelante las costas causadas en la alzada.Esta sentencia es susceptible de RECURSO DE CASACIÓN ante el Tribunal Supremo por infracción de ley, conforme a lo previsto en los arts. 847.1.b) y 849.1º LECrim previa su preparación ante este Tribunal mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador dentro de los CINCO DÍAS siguientes al de la última notificación.Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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