Última revisión
17/12/2020
Sentencia Penal Nº 12/2020, Juzgado de lo Penal - Ciudad Real, Sección 2, Rec 23/2018 de 04 de Enero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Enero de 2020
Tribunal: Juzgado de lo Penal Ciudad Real
Ponente: RUIZ PECES, JOSE
Nº de sentencia: 12/2020
Núm. Cendoj: 13034510022020100024
Núm. Ecli: ES:JP:2020:432
Núm. Roj: SJP 432:2020
Encabezamiento
Delito/Delito Leve: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
En Ciudad Real, a cuatro de Enero de dos mil veinte.
El Ilmo. Sr. D. JOSE RUIZ PECES, Juez del Juzgado de lo penal nº 2 de los de esta capital, ha visto en juicio oral y público, el presente Procedimiento Abreviado nº 23/2018, derivado de las Diligencias Previas Nº 375/2016, P.A. nº 26/2017, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de ALCÁZAR DE SAN JUAN, seguido por un presunto DELITO DE ESTAFA Y FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL, contra D. Carlos Antonio, representado por la Procuradora Dª. Cristina Rodríguez Enano y defendido por el letrado D. José Ignacio Pavón Punzón, y contra Dª Concepción, representado por la Procuradora Dª. María Pérez Poblete y defendida por el letrado D. Rafael Molina Pascual; siendo parte el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública, se procede a dictar sentencia, de acuerdo con los siguientes,
Antecedentes
En concepto de Responsabilidad civil solicitó que los acusados indemnicen conjunta y solidariamente a VODAFONE y a ORANGE en 12.291,85 euros y 2.728,49 euros, respectivamente por los perjuicios ocasionados. Y costas procesales. Costas Procesales conforme al artículo 123 C.P.
Hechos
Valorándose en conciencia la prueba practicada, resulta probado y así se declara que los acusados D. Carlos Antonio, con DNI nº NUM001, nacido el día NUM002.1977 y con antecedentes penales susceptibles de cancelación y su pareja Dª Concepción, nacida el día NUM003.1976, con DNI nº NUM004, y sin antecedentes penales, llevados por el ánimo de ilícito enriquecimiento y actuando de común acuerdo, entre el 15-1-2015 y 21-9-2015, contrataron vía 'on line' el alta de distintas líneas de teléfono móvil con las compañías VODAFONE Y ORGANGE, haciendo constar en los diferentes contratos de las citadas compañías, los nombres y apellidos y el número del Documento nacional de identidad de terceras personas, sin que conste como obtuvieron los datos los acusados, no teniendo conocimiento dichas personas de los referidos contratos, ni que hubieran prestado consentimiento a tales acciones.
Consta acreditado que, con anterioridad al mes de abril del año 2010, el acusado tuvo problemas de ludopatía habiendo estado ingresado en el Centro terapéutico 'Jesús Abandonado, recibiendo el alta terapéutica el 29-1-2010.
Consta igualmente que con fecha 21-12-2004 acudió a la UCA (Unidad e conductas Adictivas), del CITD (Centro Integral de tratamiento de las Drogodependencias), de Alcázar de San Juan con fecha 21-12-2004, solicitando tratamiento por consumo problemático de alcohol asociado al juego patológico.
No queda acreditado que en le año 2015 el acusado tuviera sus facultades psicofísicas disminuidas por causa de las citadas circunstancias
La Compañías VODAFONE sufrió un perjuicio valorado en 12.291,85 euros por las facturas impagadas relativas a las líneas contratadas,
La Compañía ORANGE sufrió un perjuicio valorado en 2.728,49 euros por las facturas impagadas relativas a las líneas contratadas.
Ambas compañías reclaman por los perjuicios causados.
La acusada Dª Concepción, no compareció al acto de la vista, a pesar de estar citada en legal forma.
Fundamentos
Dicho artículo 248.1 del Código penal establece que: 'Cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno...'.
Igualmente, el artículo 249 del Código penal establece que: 'los reos de estafa serán castigados con la pena de prisión de seis meses a tres años. Para la fijación de la pena se tendrá en cuenta el importe de lo defraudado, el quebranto económico causado al perjudicado, las relaciones entre éste y el defraudador, los medios empleados por éste y cuantas otras circunstancias sirvan para valorar la gravedad de la infracción.
Dicho delito de estafa se configura en la jurisprudencia (Cfr. STS núm. 47/2005, de 28 de enero) como un artificio creado por alguien con objeto de hacer pasar por cierta una situación que no lo es, como forma de inducir a error a otro que, en virtud de la aceptación de tal apariencia como real, dispone de algún bien a favor del primero, que se enriquece ilícitamente, con el consiguiente perjuicio patrimonial para el segundo.... Para que se dé la estafa se exige, ciertamente, que exista engaño idóneo para producir error en el sujeto pasivo; disposición patrimonial del sujeto pasivo basada en el error padecido; perjuicio procedente de la disposición patrimonial y ánimo de lucro.
A) El primer requisito consiste en la existencia de un engaño idóneo, es decir, adecuado y bastante para producir el error e inducir el acto de disposición.
B) Además ha de darse, a consecuencia del engaño, el error del sujeto pasivo.
C) Ha de existir disposición patrimonial.
D) Se ha de producir perjuicio, que normalmente acontece simultáneamente a la disposición, de tal modo que actuaciones posteriores carecen de relevancia para excluir el delito, produciendo únicamente efectos, en su caso, para excluir o aminorar la responsabilidad civil.
E) Desde el punto de vista subjetivo ha de concurrir dolo y ánimo de lucro.
En el presente caso, el engaño viene representado por la acción de los acusados de contactar a través de canal no presencial con las compañías VODEFONE y ORANGE, bajo la apariencia de distintas personas, aportando nombre apellidos, DNI, (aunque las cunetas bancarias eran titularidad de ambos acusados), cuando en realidad se trataba de personas interpuestas, y utilizando dicho ardid, se engaña a la citadas compañías, y suscriben los diversos contratos de líneas y terminales, sabiendo los acusados que no iban a cumplir su obligación principal de abonar el precio de adquisición ni el coste de su utilización, por lo que es claro que existe un dolo antecedente es decir se actúa con conocimiento y voluntad de engañar a las citadas compañías para obtener los servicios, móviles, etc, causando un evidente perjuicio a las mismas, en las cuales se produce un error esencial pues es claro que en los 17 contratos que figuran en las actuaciones, formalizados con Vodafone, descritos a los folios 5 y 6, y aportados a los folios 48 a 63, al igual que los albaranes de entrega de los 66 a 70, del atestado no impugnado de la policía, y que después fueron aportados por la representación legal de la citada compañía como consta al folio 155 y siguientes de las actuaciones, y en la documental aportada por la Compañía ORANGE, folios 196 a 198, era claro que los datos que hacían constar los acusados, llevaba a aquel error esencial, en el sentido de realizar el desplazamiento patrimonial de la Compañía de telefonía, que realizaba las entregas de los terminales, Router, tarjetas SIM, llevado por la creencia de que se iban a abonar los costes de dichos productos y servicios de telefonía, por lo que queda acreditado que al no percibir la contraprestación económica han sufrido un perjuicio cuantificado para la compañía VODAFONE en 12.291,85 euros (folios 164 y siguientes y para la Compañía ORANGE en 2.728,49 euros, (folios 228 y siguientes) culminándose el evidente ánimo de lucro que perseguían ambos acusados pues se aprovechaban de los productos recibido y usaban las líneas telefónicas siempre con la intención de no pagar aquellos, y de hecho nunca se ha satisfecho cantidad alguna, no cabiendo duda alguna que nos encontramos ante un delito continuado del artículo 74 del Código Penal, pues se formalizan distintos contratos con la misma dinámica comisiva y la misma intención engañosa, por lo que existe una pluralidad de acciones que contrarían el mismo precepto penal causando perjuicios a dos compañías distintas, actuando los acusados de la misma forma, y dichas acciones, atendiendo al perjuicio causado se consideran integradas en un delito continuado, dándose una perfecta subsunción de los hechos en el tipo penal descrito.
Igualmente, los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de falsedad en documento mercantil previsto y penado en el artículo 392 en relación con el artículo 390.1.3º, del Código penal.
Es abundante por reiterada la jurisprudencia del Tribunal supremo que establece que, 'El delito de falsedad documental, artículo 390 del Código Penal, viene configurado por los siguientes requisitos esenciales ( STS de 31 de octubre de 2.007 y 16 de noviembre de 2.006 : 1) El elemento objetivo material, propio de toda falsedad de mutación u ocultación dela verdad por alguno de los procedimientos o formas enumerados en el artículo 390 CP. 2) Que la mutación de la verdad recaiga sobre elementos esenciales del documento y tenga entidad suficiente para afectar a los normales efecto de las relaciones jurídicas, con lo que se excluye de la consideración de delito los mudamiento de la verdad inocuos o intrascendentes para la finalidad del documento; 3) El elemento subjetivo o dolo falsario, consistente en la concurrencia del agente de la conciencia y voluntad de transmutar la realidad. Por tanto, la falsedad en documento debe ir en detrimento de algunas de las funciones (probatoria, perpetuadora o garantizadora) que necesariamente debe cumplir aquél para que tenga relevancia penal, y, por otra, que produzca afectación del tráfico jurídico al que se ha ir destinado el documento.
Así mismo en cuanto a la naturaleza del documento como mercantil la jurisprudencia del T. S señalada aparte de los señalados expresamente el Código de Comercio y las Leyes mercantiles (letras de cambio, pagaré, cheques , órdenes de crédito, carta de porte, conocimiento de embarque, resguardos de depósito y otros muchos, también todas las representaciones gráficas de pensamiento creadas con fines de preconstitución probatoria, destinadas a surtir efectos en el tráfico jurídico y que se refieren a contratos u obligaciones de naturaleza comercial; finalmente se incluye otro tipo de representaciones gráficas del pensamiento, las destinadas a acreditar la ejecución de dichos contratos, tales como facturas, albaranes de entrega u otros semejantes. Entre ellos, los resguardos bancarios de reintegros bancarios ( STS de 9-7-2.008). ( AP Zamora, sec. 1ª, S 11-04-2017, nº 9/2017, rec. 23/2016).
El artículo 390 del Código penal, establece que: '1. Será castigado con las penas de prisión de tres a seis años, multa de seis a veinticuatro meses e inhabilitación especial por tiempo de dos a seis años, la autoridad o funcionario público que, en el ejercicio de sus funciones, cometa falsedad:
1º) Alterando un documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial.
2º) Simulando un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad.
3º) Suponiendo en un acto la intervención de personas que no la han tenido, o atribuyendo a las que han intervenido en él declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieran hecho.
4º) Faltando a la verdad en la narración de los hechos.
El tipo del delito de falsedad cometido es el del artículo 392, que castiga: '1. El particular que cometiere en documento público, oficial o mercantil, alguna de las falsedades descritas en los tres primeros números del apartado 1 del art. 390, será castigado con las penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses.'.
En el caso de autos, es clara la falsedad, pues consta que los acusados actuando de común acuerdo, y aunque el acusado D. Carlos Antonio, haya querido exculpar a su pareja, es evidente, que existía dicho acuerdo, por la forma de actuar, y así se confeccionaron tanto los contratos con VODAFONE como ORANGE no interviniendo ninguna otra persona, es decir, ambos, tenían la disposición funcional del hecho, y por tanto, de los documentos falsificados confeccionándolos pretendiendo que tuvieran efecto en el tráfico jurídico, y lo consiguieron, pues mediante los mismos, se consiguió la contratación de líneas de telefonía móvil y diversos terminales y productos de telefonía, ante dichas compañías, simulando la intervención de las personas que hacía constar en dichos documentos como que formalizaban dichas contrataciones, cuando la realidad es que nunca intervinieron en dichos documentos, por tanto es claro que son documentos confeccionados por los acusados y falsificados por éstos, y los formalizaron on line, por lo que es claro que existe una imitación de verdad (nunca los clientes que se hacen constar en los contratos, intervinieron en la documentación que confeccionan los acusados) y además realizaron dicha falsificación de tal modo que es capaz de engañar, como así ocurrió, y es claro que la falsedad o 'mutatio veritatis', afectó a elementos esenciales del documento, 'nombres y datos personales, DNI, etc, siendo evidente que en el caso de autos, consta expresamente reconocido por el acusado, la dinámica comisiva, pero es claro que la otra acusada, aunque no compareciera al acto de la vista, y que consta que siguen conviviendo en el mismo domicilio, se acredita que estaba de acuerdo, pues recibía los efectos aun sabiendo que los mismos no venían a nombre de su pareja (el otro acusado), y todo era falso, y como afirmó el testigo Sr. Matías, que 'a Concepción le entregó un paquete y ponía también la excusa.., que él iba al domicilio que ponía, salía una mujer rubia y ponía el DNI y lo recogía...', constando los albaranes de entrega, por tanto es claro que concurren todos los elementos del tipo penal indicado, el elemento objetivo material, propio de toda falsedad de mutación u ocultación de la verdad por alguno de los procedimientos o formas enumerados en el artículo 390 C.P, en concreto, haber alterado los citados documentos, personas intervinientes, DNI, domicilios, y por tanto la mutación de la verdad recayó sobre elementos esenciales del documento y con entidad suficiente para afectar a los normales efecto de las relaciones jurídicas, pues simuló en dichos documentos en todo o en parte, induciendo a error sobre su autenticidad, mediante la manipulación reconocida por el acusado, y además, concurre el elemento subjetivo o dolo falsario, consistente en la concurrencia en el agente de la conciencia y voluntad de transmutar la realidad, pues conscientemente se realizaron dichos documentos para que surtieran efectos en las citadas compañías de telefonía móvil, dándose por tanto una perfecta subsunción de los hechos en el tipo penal descrito.
Ambos delitos están en concurso ideal del artículo 77 del Código Penal en cuanto a que La falsedad en los documentos mercantiles era el medio para cometer la estafa que ocasionaba un perjuicio económico en las citadas compañías telefónicas. El Tribunal Supremo ha apreciado el concurso medial de falsedad documental y estafa en las sentencias de 16 de octubre de 2002 y 28 de diciembre de 2002.
Igualmente en su declaración en el Juzgado de Instrucción, manifestó que ratificaba la declaración que prestó en Comisaría, y reconoció los hechos, aunque mantuvo igualmente que la otra acusada se limitaba a recoger los paquetes, con Vodafone y con Jazztel, que los paquetes los recibió a su nombre, algunas veces le avisaba que iba a llegar un paquete otras no, que ha tenido un problema de ludopatía, se puso en tratamiento en Toledo, y después recayó hace unos años, que esto era para comprar fichas de juego, que estuvo en el Centro Jesús Abandonado
Así mismo, el testigo D. Matías, quien afirmó que tenía amistad con el acusado de hacer deporte por allí, a ella no la no conocía, y manifestó que 'en aquel tiempo era de tourline Express en el 2015, a DIRECCION000 fue una vez otra fue a otra dirección, fue en cuatro ocasiones, le atendió este señor en todas, cuando entregan el paquete preguntan por el titular y les dicen es un familiar suyo y lo entregan. En la policía, dijo que Carlos Antonio recogía los paquetes que iban dirigidos a familiares suyos, A Concepción le entregó en una ocasión, esta mujer no le dio la misma explicación, (se le lee la declaración del testigo), esta misma excusa la había puesto esta mujer, cuando preguntan por el titular, dicen es mi familiar, y ella también lo hizo así, no sabe si era adicto al juego, alcohólico, lo conoce de jugar al futbol y a su padre también, a la defensa de la acusada contestó que 'cuando él llamaba se lo cogía él, fue a su domicilio que ponía y salió una mujer rubia y dijo esto es para tal y lo recoge, le dio su DNI, al ir a la dirección, y cualquier persona se le identifica y ya está.
Igualmente, el testigo D. Juan Miguel, hermano del acusado quien informado el artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal manifestó querer declarar, y que tiene relación la justa, y que no sabe a qué viene, manifestando que, en el 2015, no autorizó a su hermano para que hiciera a su nombre peticiones de línea, no tenía relación con su hermano. A su defensa contestó que su hermano ha tenido problemas de alcoholismo y ludopatía, y se han mantenido en el tiempo, ese es uno de los motivos que no haya relación.
El testigo D. Antonio, quien afirmó que es padre de la acusada, quien no quiso declarar haciendo uso de la dispensa del artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
A ello se añade la documental obrante en las actuaciones, 17 contratos que figuran en las actuaciones, formalizados con Vodafone, descritos a los folios 5 y 6, y aportados a los folios 48 a 63, al igual que los albaranes de entrega de los 66 a 70, del atestado no impugnado de la policía, y que después fueron aportados por la representación legal de la citada compañía como consta al folio 155 y siguientes de las actuaciones, y en la documental aportada por la Compañía ORANGE, folios 196 a 198 y demás documental obrante en los CDS aportados, obrantes al folio 152, que constan cinco documentos que es reproducción de lo que consta en papel.
Del conjunto de la prueba practicada es claro que ambos acusados actuaban de común acuerdo, en primer lugar, respecto del a autoría del acusado compareciente, por el propio reconocimiento realizado por el acusado, sin que la exculpación realizada en relación a la otra acusada haya de tenerse en cuenta, siendo evidente que vivían juntos, que los paquetes que se recibían no estaban a nombre de ninguno de los dos acusados, por lo que era evidente que si la acusada no tenía conocimiento de todos los hechos, no hubiera aceptado dichos paquetes, sin embargo recogía los mismos, porque sabía lo que contenían, y el otro acusado le llamaba, y ella sabía lo que recibían porque estaba conforme en los hechos consumados, sin perjuicio de que en los contratos falsificados se hacía constar la cuenta de titularidad de los dos acusados, según se afirma, y es que el propio acusado que compareció reconoció que no tenían dinero, que andaban mal de dinero, luego la otra acusada era consciente, sabía y aceptaba que sin tener dinero, era imposible que se pudieran adquirir todos los productos que recibían, que no era normal recibir tantos paquetes, que ni siquiera estaban a nombre de ninguno de los dos, (del Sr. Carlos Antonio y dela Sra. Concepción, ambos acusados), y es que nadie se hace cargo de un paquete que venga a nombre de personas desconocidas, que además sabía la acusada que dichas personas no residían en dicha vivienda, y es que se ha de traer al presente caso la reiterada jurisprudencia del Tribunal supremo, entre otras, la STS de 1.03.07 'el delito de falsedad en documento mercantil no es un delito de propia mano que requiera la realización corporal de la acción prohibida, de modo que tanto es autor quien falsifica materialmente, como quien se aprovecha de la acción, con tal que tenga dominio funcional sobre tal falsificación. Es indiferente que el acusado realizara materialmente la falsificación o que actuara en connivencia con quien la realizó. En tal sentido conviene afirmar, que si existe una decisión conjunta de realizar el hecho, resulta irrelevante la materialización de los rasgos falsarios, ya que esa connivencia convierte en autores a todos los posibles participantes...la autoría en el delito de falsedad no se limita a la persona concreta que realice la materialidad de la imitación de la firma u otro elemento mendaz en que tal falsedad consista, sino que cabe la coautoría, y es lo que la prueba practicada lleva a considerar en este caso, respecto de la acusada Dª. Concepción, y es que era conocedora y actuaba de común acuerdo con el otro acusado, en la comisión de los hechos que se estaban produciendo, y efectivamente la acusada, que es pareja del otro acusado, no ha querido comparecer a contradecir los hechos por los que se le acusa, ni las pruebas practicadas, por lo que dichas pruebas valoradas en su conjunto son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados, confirmándose su autoría.
En relación a la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código penal, alegada por la defensa del acusado, al entender que han transcurrido mucho tiempo desde la fecha de los hechos y que se acabó la instrucción en el año 2017, no es posible su acogimiento, pues la literalidad de la norma, exige la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que tenga lugar una dilación indebida y extraordinaria ; b) que ocurra durante la tramitación del procedimiento; c) que esa demora o retraso injustificado no sea atribuible al imputado y d) que la dilación no guarde proporción con la complejidad del litigio.
Analizando el procedimiento, se interpuso denuncia en Abril de 2016, y se incoaron las Diligencias Previas por auto de fecha , y tras la declaración de los ahora acusados, y a través de la instrucción recopilar todas las pruebas tendentes acreditar los hechos, se dictó auto de Procedimiento abreviado con fecha 3-7-2017 y tras la calificación por parte del Ministerio Fiscal, con fecha 11-8-2017, se dictó auto de apertura de Juicio oral, el día 25-9-2017, siendo notificados y emplazados los acusados con fecha 20-10-2017 el acusado y 24-10-2017, la acusada, y tras emitirse los escritos de defensa por parte de las defensas de los acusados, por diligencia de ordenación de fecha 2-1-2018, se acordó la remisión de las actuaciones la Juzgado de lo penal, , dictándose Diligencia de Ordenación de fecha 22-5-2018, por el letrado de la Administración de Justicia del Juzgado del o penal nº 2, señalando vista conforme el protocolo de conformidad para el día 17-7-2018, no compareciendo la acusada, no llegándose a conformidad con el acusado comparecido, señalándose la vista para el día 4-3-2019, no compareciendo tampoco la acusada, que hubo de suspenderse al no comparecer los testigos, volviéndose a señalar para el día 30-10-2019, que se celebró la vista, por lo que es claro que no se dan dilaciones en el procedimiento susceptibles de encuadrarlas, en la circunstancia del artículo 21.6 del Código penal, , ni siquiera como simple.
Igualmente se alegó por la defensa del acusado D. Carlos Antonio, la eximente de ludopatía y alcoholismo del articulo 20.1 y 2 del Código penal, o como atenuante de los artículos 21.1 y 21.2 del Código penal. Es evidente que de las pruebas practicadas, nada se acredita del estado del acusado en el momento de los hechos, en el año 2015, (fecha de todos los contratos), y es que la documental aportada por la defensa del mismo, se refiere al año 2011 y de 2010, y se ha de decir, como se ha pronunciado reiterada jurisprudencia,'...que las circunstancias atenuantes, o mejor, los hechos sobre los que las mismas habrían de fundarse, han de quedar tan acreditadas como los hechos mismos..', y realmente dicha documental aportada no acredita la existencia de alguna alteración psíquica como consecuencia de una adicción al juego sufrida en el año 2010, y solo consta la manifestación del acusado que tuvo recaída, pero sin ningún tipo de acreditación, ni tampoco que en el momento de los hechos se tenía dicha adicción en el momento de los hechos hasta el punto de tener o sufrir algún trastorno psíquico al objeto de valorar si hubiera podido tener algún tipo de influencia o relevancia en cuanto a su capacidad de obrar y decidir, sin que nada de ello se haya acreditado, por lo que no es posible acoger ningún tipo de circunstancia modificativa de responsabilidad criminal ni como eximente ni como atenuante, al no quedar debidamente acreditadas.
En el presente caso, queda acreditado que los acusados mediante su acción consiguieron diversos productos y líneas telefónicas de las compañías VODAFONE Y ORANGE, causando unos perjuicios a estas que se han cifrado en la cantidad de 12.291,85 euros, respecto de VODAFONE y 2.728,49 euros respecto de ORANGE, como se acredita documentalmente por todos los contratos y facturas aportadas cantidades de las que deberán responder conjunta y solidariamente ambos acusados, como Responsabilidad civil derivada del delito cometido, con aplicación sobre aquellas cantidades del interés del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que me confiere la Constitución Española, vengo a dictar, en nombre de Su Majestad El Rey, el siguiente,
Fallo
Que debo condenar y condeno a D. Carlos Antonio y Dª Concepción, ya circunstanciados, como autores de un delito continuado de estafa de los artículos 248 y 249 en concurso ideal del artículo 77 del Código Penal con un delito de falsedad en documento mercantil, de los artículos 390.1.3º y 392 del Código penal, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, a cada uno, de 21 MESES y 15 DÍAS DE PRISIÓN, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 10 MESES, con cuota diaria de 6 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de UN DIA de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas, al pago de las costas procesales por mitad, y a que en concepto de responsabilidad civil indemnicen conjunta y solidariamente a la compañía VODAFONE en la cantidad de 12.291,85 euros, y a la Compañía ORANGE en la cantidad de 2.728,49 euros, por los perjuicios sufridos, respectivamente, con aplicación sobre dichas cantidades del interés del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, haciéndoles saber que no es firme y que contra ella cabe recurso de Apelación en el plazo de DIEZ DÍAS, ante la Ilma. Audiencia provincial de Ciudad Real.
Llévese el original de la presente, al libro de sentencias
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación a las actuaciones, lo pronuncio, mando y firmo.
