Sentencia Penal Nº 12/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 12/2020, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 75/2019 de 06 de Febrero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Febrero de 2020

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: DORESTE ARMAS, ANTONIO

Nº de sentencia: 12/2020

Núm. Cendoj: 35016310012020100001

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2020:111

Núm. Roj: STSJ ICAN 111/2020


Encabezamiento


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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO PENAL
C./ Plaza San Agustín nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 65 00
Fax.: 928 30 65 02
Email: civilpenaltsj.lpa@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Recurso de apelación
Nº Procedimiento: 0000075/2019
NIG: 3501643220160016796
Resolución:Sentencia 000012/2020
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000105/2017
Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria
Apelado: AGENCIA DE VIAJES B THE TRAVEL BRAND( VIAJES BARCELÓ S.L.); Procurador: ELISA COLINA
NARANJO
Apelado: MINISTERIO FISCAL
Apelante: Jose Daniel ; Procurador: MARTA PEREZ RIVERO
SENTENCIA
Presidente:
Excmo. Sr. D. Antonio Doreste Armas.
Magistradas:
Ilma. Sra. Dª. Margarita Varona Faus.
Ilma. Sra. Dª. Carla Bellini Domínguez.
En Las Palmas de Gran Canaria, a 6 de Febrero de 2020.
Visto el Recurso de Apelación nº 75/2019 de esta Sala, correspondiente al procedimiento Abreviado nº
3281/2016 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria, en el que por la Sección Segunda
de la Audiencia Provincial de Las palmas en el Procedimiento Abreviado nº 105/2017 se dictó sentencia de
fecha 20 de junio de 2019, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

'FALLAMOS: Que condenamos a Jose Daniel como autor de un delito continuado de estafa concurriendo la
agravante de reincidencia a la pena de DOS AÑOS y SEIS MESES de PRSIÓN, e Inhabilitación especial para el
derecho de sufragio pasivo por el mismo tiemo, y al pago de la mitad de la costas causadas.
En concepto de responsabilidad civil, el anterior acusado indemnizará a Comesa Canarias s.l. en la cantidad
de 49.225 euros, y a Viajes Barceló, s.l. en la cantidad de 3.466,86 euros, más los intereses legales previstos
en el articuelo 576 de la LECv.
ABSOLVEMOS libremente a Pedro Jesús del delito de estafa por el que venía siendo acusado, y a ambos
acusados de los delitos de Usurpación del estado civil y Deslealtad profesional, declarando de oficio la mitad
de las costas causadas.'

Antecedentes


PRIMERO. Con fecha 20 de junio de 2019 se dictó sentencia cuyo relato de Hechos Probados es el siguiente: 'ÚNICO: Jose Daniel , siendo asesor laboral de D. Alexander , era conocedor de que este era titular de la entidad Fotodepilación Canarias s.l., la cual no tenía ninguna actividad, teniendo asimismo acceso a los datos fiscales de la empresa, así como a su NIF, y a la del hermano de éste, Anton , el cual es el administrador único de la entidad Comercial Quintana Sanchez s.l.. Aprovechando el acceso a tales datos, el acusado Jose Daniel , con intenció de obtener un beneficio patrimonial ilícito, ideó durante el años 2015, hacerse pasar por el administrador de ambas sociedades, con el fin de solicitar lineas de crédito para realizar adquisiciones, aprovechando que los únicos datos que se les requerían para su concesión, era el CIF y nombre de la empresa, que facilitó tanto personalmente como por correo electrónico. De esta forma acudió a la sucursal que la entidad Comesa Canarias tiene en Arinaga, y tras identificarse como socio de ambas entidades, solicitó la apertura de créditos, sin conocimiento ni autorización de sus verdaderos administradores, consiguiendo la concesión de dichos créditos con intención de no cumplir lo acordado, adquiriendo a nombre de Comercial Quintana S.L., y entre agosto de 2015 a noviembre de 2015 mercancías por valor de 37.502,08 euros, que no abonó, y a nombre de Fotrodepilación Canarias S.L., entre Julio y septiembre de 2015 mercancías por valor de 11.723,06 euros, que tampoco abonó a Comesa Canarias. igualmente con la misma intención, utilizando el mismo método, solicitó y obtuvo una linea de crédito, en la Agencia de Viajes B The Travel Brand, la cual utilizó para adquirir viajes para él, para el otro acusado y sus familias entre el 5 de junio y 13 de julio de 2015, por valor en total de 4.466,86 euros, abonando unicament ela suma de 1.000 euros dejando de abonar 3.466,86 euros. Defraudando un total de 52.700 euros.

El acusado, Jose Daniel ha sido condenado ejecutoriamente por el Juzgado de lo Penal número seis de las Palmas, en el procedimiento abreviado 105/2013 en virtud de sentencia firme de fecha 16/10/2013 a la pena de un año de prisión por un delito de estafa, y por sentencia firme de fecha 17/07/2015 a la pena de un año de prisión por un delito de apropiación indebida, y a un año de prisión por un delito de falsificación en documentos públicos, en la ejecutoria 521/2015 del Juzgado de lo Penal número tres de Las Palmas.

El otro acusado Pedro Jesús , colaboró con Jose Daniel en los hechos anteriores, sin que conste que conociera que este se hacía pasar por administrador de las referidas sociedades.'

SEGUNDO. Contra la referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal del condenado D. Jose Daniel . dicho recurso de apelación fue impugnado por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de la acusación particular, mercantil VIAJES BARCELÓ, S.L.



TERCERO. El 11 de noviembre de 2019 tuvieron entrada en esta Sala las presentes actuaciones, dictándose por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia diligencia de ordenación acordando registrar y formar el correspondiente rollo, reseñando la composición de la Sala para el conocimiento y resolución del recurso, con entrega de las actuaciones al Magistrado ponente Excmo. Sr. D. Antonio Doreste Armas para señalamiento, votación y fallo, por resultar innecesaria la celebración de vista.



CUARTO. Por providencia de fecha 12 de noviembre de 2019 se acordó señalar para el 29 de noviembre de 2019 a las 11:00 horas la deliberación votación y fallo del presente recurso, fecha que fue pospuesta debido a motivos de agenda, al día 19 de diciembre de 2019 a las 11:10 horas.



QUINTO. Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO. La Sentencia de instancia condena al acusado, triple reincidente (esta es su cuarta condena penal), por la comisión, en concepto de autor, de un delito de estafa, en aplicación de los arts. 278, 74, 27 y 28.1 del Código Penal (en adelante CP), a la benigna pena de dos años y seis meses de prisión, con las accesorias, indemnización civil y la mitad de las costas.

Disconforme -pese a ello-, recurre en apelación, ante este Tribunal, su representación procesal, siendo impugnado por la representación del Ministerio Fiscal y por la acusación particular.

Es de indicar que al recurso se añade un inusual escrito de subsanación de erratas y omisiones, que son, en lo que respecta a la parte de su contenido ajustada a su rótulo, nimias (errores de mera redacción, sin relevancia), pero, aprovechando tal cauce, el apartado 5º del escrito excede de tal finalidad subsanatoria (ya anómala de por sí) para instar la suspensión de la pena, lo que no puede ser admitido por este Tribunal.

Precedido por un apartado denominado 'antecedentes' (inocuo por su falta de contenido a efectos del recurso), éste se encarrila por cuatro motivos, que no concretan, según denuncia el Ministerio Fiscal en su escrito impugnatorio, la invocación de los preceptos que sustentan las vías de apelación utiliza.

Este venial defecto de técnica procesal es habitual y la Sala lo viene tolerando en base a la doctrina constitucional defensora del principio 'pro actione', en su variante de acceso al recurso ( STCo. 15/90); siempre que de su contenido se desprenda por cuál o cuáles de estas tres vías impugnatorias (nulidad por causas adjetivas que produzcan indefensión efectiva, revisión fáctica y censura jurídica, lo que los arts. 790.2 y 846 bis LECr. denominan, respectivamente, 'quebrantamiento de normas y garantías procesales, error en la apreciación de la prueba e infracción de normas del Ordenamiento Jurídico') se viabiliza cada uno de los motivos, siempre que del contenido del escrito de formalización de la apelación se desprenda lo necesario para ello, puesto que ir más allá, sería contravenir la doctrina que proclama la igualdad de armas en el proceso ('waffengleicheit', en la misma expresión de la doctrina germánica que utiliza la STCo. 66/89), puesto que estaría la Sala construyéndole el recurso a una de las partes del proceso, en detrimento de las otras. En resumen, que si el recurso expresa un mínimo de contenido material que lo permita, la Sala declara profesar doctrina tolerante con este tipo de defectos meramente formales, siendo muestra de ello la reciente Sentencia de este Tribunal Superior datada el 20-1-20 (rec. 14/19).

Tal es el caso de autos porque en las alegaciones (incluso en los encabezados de algunos de sus apartados) del presente recurso de apelación se contiene suficiente material como para ello, y así, la Sala no va a inadmitir el recurso por este pequeño déficit de técnica procesal, de lo que se desprende que no va a acogerse por este Tribunal la alegación del representante del Ministerio Fiscal, que, por lo demás, ya debió vislumbrar esta decisión al presentar alegaciones impugnatorias sobre el contenido del recurso, alegaciones -por lo demás, sólidas y convincentes- que esta Sala va a acoger, por lo que se adelanta desde ahora el sesgo desestimatorio del recurso de apelación, pese al esfuerzo expositivo del apelante.

Los cuatro apartados del recurso se viabilizan, (de forma algo confusa en el primero), por los tres motivos de apelación que autorizan los arts. 790.2 y 846 bis LECr. (preceptos omitidos por el recurrente), con lo que agota los tres instrumentos o vías revisorias admitidas en la apelación.



SEGUNDO. El primero de los apartados del recurso se articula en una especie de motivo mixto, ya que mezcla el de quebrantamiento de normas y garantías procesales (motivo de nulidad) con el de infracción de normas del Ordenamiento Jurídico (motivo de censura jurídica) referida al derecho a la presunción de inocencia, y, además, entra en la mezcolanza el tercero de los motivos legales (el de error en la valoración de la prueba) al menos en el rótulo del motivo, ciertamente extenso, que reza así: 'Primer motivo. Error en la valoración de la prueba, pero asimismo concurriendo infracciones de normas constitucionales, legales y de la doctrina jurisprudencial, específicamente, de los principios constitucionales de presunción de inocencia, de proscripción de la indefensión y tutela judicial efectiva, así como a un juicio con todas las garantías, en cuanto a la correcta motivación de las sentencias, así como a un proceso con todas las garantías ex arts. 24.1 y 2 y 120.23 CE, en relación a los arts. 238.3º y 6º, 240 y 241.2.2º LOPJ, así como del principio procesal in dubio pro reo.' 1.- Atendiendo al contenido material del motivo, debe atenderse primero a lo que atañe al componente primero, que es el de quebrantamiento de normas y garantías procesales, aspecto que la Sala debe abordar.

El quebrantamiento de estas normas se concreta por el apelante, en la infracción del deber de motivación de las Sentencias.

a.- Como es sabido, la motivación implica la exposición, en toda resolución judicial de relevancia (Sentencias y Autos que tengan contenido sustancial), del proceso discursivo que abarca desde la fijación de los 'facti' o presupuestos de hecho, aplicando la normativa sustantiva o procesal adecuada, y razonando la decisión, todo ello en términos lógicos e hilvanados de manera comprensible. La doctrina jurisprudencial, tanto la de rango ordinaria ( STS 10-11-06) como la constitucional ( STCo. 232/98) insisten en que la infracción de este deber puede conducir a la nulidad de la resolución judicial si llega a producir indefensión efectiva, si bien se admite la motivación reducida ( STCo. 46/96) o la llamada 'por remisión' ( STCo. 146/90) o la que no da respuesta, pormenorizadamente, a todos y cada uno de los argumentos alzados por las partes ( STCo. 116/91).

b.- Proyectando esta doctrina general al caso de autos, es de ver que la Sentencia apelada no puede, en modo alguno, ser tildada de inmotivada, puesto que examina, con rigor y detalle, la causa penal, partiendo de unos claros Hechos Probados para luego justificar las probanzas de los que se han extraído, exponer de forma amplia los razonamientos jurídicos que permiten el encaje de este sustrato fáctico, en lo que respecta al apelante, en el tipo penal de la estafa, y, tras examinar los aspectos penales y civiles relevantes pero colaterales (exoneración de responsabilidad penal al otro acusado, concurrencia de la agravante de reincidencia, no aplicación de los delitos de usurpación de estado civil y deslealtad profesional, continuidad delictiva, indemnización civil y costas) concluye el hilo lógico de la Sentencia con la condena (benigna se insiste, según luego se indicará con mayor detalle) al apelante. La Sentencia por tanto, es completa, detallada y hasta exhaustiva, al margen de que también sea atinada.

2.- Mezclado con lo anterior, también este motivo contiene una alusión a la presunción de inocencia, en particular porque según alega, existe prueba de descargo que permite aplicar el principio 'in dubio pro reo'.

a.- La presunción de inocencia es, desde luego, una garantía constitucional contenida en el art. 24.2 de la Constitución, cuya operatividad, desde la perspectiva práctica, impone que el acusado en el proceso penal puede quedar pasivo, por cuanto corresponde a la parte acusadora (pública, particular o popular) aportar elementos probatorios bastantes ('suficientes' ex STCo. 160/88 o STS 31-2-05) para que el órgano judicial pueda llegar a la plena convicción de la culpabilidad, pues de lo contrario, la mera duda conduce a la absolución por la aplicación del principio citado, que opera a modo de complemento de la presunción de inocencia.

Tal probanza ha de reunir los requisitos adicionales de ser lícita (legal y constitucionalmente), sujeta a contradicción y formalmente aportada al proceso. Esta prueba debe, además, valorarse racionalmente, desde la perspectiva objetiva, desechando la íntima convicción meramente subjetiva del Juez o Tribunal Son estas, muy sintéticamente, las paulas jurisprudenciales fijadas en torno a esta importantísima institución, clave de un sistema político y jurídico respetuoso con los derechos fundamentales y libertades públicas (SSTCo. 16/12 y SSTS. 27-10-16 y 2-4-09 entre tantas), y fijadas internacionalmente desde la Declaración Universal de los derechos del Hombre de 1.948, en su art. 11.1, hasta el Convenio Europeo de derechos humanos de 1.950 ( art.

6.2), pasando por el Pacto Internacional de derechos civiles y políticos de 1.966 (art. 14.2).

b.- En el presente caso, la probanza practicada no sólo ha cumplido los requisitos formales y materiales expuestos, sino que es prolija, constando abundante testifical (cinco, además del otro acusado, luego absuelto) y documental, de forma que ha sido 'suficiente' ( STCo. 160/88) e incluso, más que suficiente para acreditar los hechos típicos que constituyen el núcleo de los elementos objetivos del delito de estafa del art. 348 CP (engaño y desplazamiento patrimonial como fruto directo de ese engaño) y su participación (más bien, el protagonismo) en ellos del condenado, sin que hayan influido en ello los tres antecedentes cometidos por delitos semejantes, antecedentes que sólo han operado a los efectos de agravación de la pena, que, aún así -se insiste- es benigna por la propia debilidad del castigo previsto por el art. 249 y 250 CP, especialmente el tipo básico del art. 348, penado en primero de los dos anteriormente citados, lo cual se evidencia por cuanto el apelante, pese a las tres condenas anteriores, reincide por cuarta vez.



TERCERO. El segundo de los motivos a considerar va a ser el que denuncia error en la apreciación y valoración de la prueba; de nuevo, el apelante no cita, como debiera, el art. 790 apartado segundo, de la LECr, además de que procede añadir el art. 846 bis y aludir al art. 741 LECr. que es el precepto clave que otorga al Tribunal de instancia la potestad (de gran relevancia) de apreciar 'en conciencia' las pruebas practicadas en el juicio.

a.- De entrada, procederá recordar que esta Sala se enfrenta a la resolución de un recurso de apelación, en el sentido propio técnico-procesal, del término, lo que le faculta para poder revisar la probanza practicada en el plenario, pues de otro modo no existiría el principio procesal de la doble instancia, eje del sistema jurídico garantista de nuestro Ordenamiento Jurídico, con mayor vigor en el proceso penal, tanto desde el punto de vista adjetivo o procesal (revisión de las probanzas) como desde la perspectiva sustantiva (destrucción de la presunción de inocencia). En palabras de la jurisprudencia ordinaria ( STS 14-10-14, con cita de otras muchas) y con apoyo de la jurisprudencia constitucional ( STCo. 60/08), 'el sistema casacional' (hoy de apelación a la vista de la modificación legal impuesta por la Ley 41/15) 'no queda limitado al análisis de cuestiones jurídicas y formales y a la revisión de las pruebas' entendidas éstas sólo en el aspecto meramente formal, sino que va más allá, otorgando a la Sala 'ad quem' de amplia potestad revisora de los 'facti' de la Sentencia de instancia.

Así, debe reconocerse que esta clase de motivos es la idónea para que el órgano judicial superior efectúe un control sobre la apreciación racional de la probanza, control que la doctrina jurisprudencial viene ensanchando ( STS de 10 de Octubre de 2.008), doctrina judicial ya positivizada tras la reforma legal citada Ley 41/15, que desplaza la competencia funcional a esta Sala, dejando al TS el contenido casacional en sentido estricto, lo que refuerza la naturaleza de apelación de este recurso, que se erige en la única oportunidad de revisar los aspectos fácticos de la condena.

Desde luego que, respecto a la probanza basada en declaraciones prestadas en el acto del juicio, la inmediación da a la Sala de instancia una ventaja clara en la apreciación de la convicción judicial en los 'facti' materializados en la relación de Hechos Probados. Este órgano judicial celebra el acto del juicio con la obvia inmediación derivada de la presencia y de la valoración 'de visu' de tales declaraciones, actitudes, gestos y comportamientos manifestados durante los interrogatorios celebrados en el citado juicio. Pero, contándose aquí con la declaración de tres testigos, estas consideraciones -frecuentes en otras Sentencias de esta Sala- pueden obviarse.

b.- Efectuadas las consideraciones generales anteriores, procede abordar las alegaciones del motivo.

Este se centra en una especie de inversión de la responsabilidad de las fraudulentas operaciones comerciales en las que el condenado apelante realizó para obtener su ilícito beneficio, simulando ser quien no era a fin de conseguir crédito, de forma que lo que indica el apelante en este motivo de su recurso es que fueron los estafados quienes no guardaron las mínimas medidas de prevención en su actividad mercantil.

Cierto es que la doctrina jurisprudencial indica que la omisión de toda precaución, dentro de los parámetros usuales de la actividad mercantil, excluye la estafa ( STS 27-5-11) pero no es este el caso de autos, porque las entidades mercantiles estafadas sí que actuaron según los estándares habituales, de forma que fue el torvo engaño del apelante quien consiguió burlarles.

En efecto, como describe la Sentencia, el 'modus operandi' del acusado consistía en obtener ilícitamente el CIF de las empresas, con más presentarse como socio o administrador de las sociedades mercantiles titulares de tales empresas con la apariencia de tal y con la ingenua ayuda del otro acusado; y con tal bagaje, logró conseguir líneas de crédito de cantidades relativamente bajas (de ahí la falta de exigencia de más comprobaciones por parte de los estafados). Y tal actitud de las empresas víctimas de su engaño entra dentro de la normal autotutela o autoprotección en el tráfico mercantil o comercial de nivel modesto, como es notorio (y, por tanto, exento de probanza ex art. 281.4 LECv., y STS 15-12- 94, norma y doctrina aplicables al proceso penal), y, caso de entenderse lo contrario, la carga de la probanza del incumplimiento de este deber elemental de prevención gravita sobre quien lo alega, siendo (está vez , sí) claramente notorio el que no existen normas que regulen este deber de autotutela o prevención, particularmente en los niveles de escasa entidad económica en los que actuó el apelante, casi profesional de la estafa (lleva, se insiste, tres condenas aparte de la presente) y, por tanto, sabedor de que solicitando crédito de escasa entidad se relajan o atenúan las medidas previas de información de solvencia o de comprobación de datos propias de otorgamiento de líneas de crédito de mayor cuantía.

Por tanto, no cabe entender que haya torpeza o desidia de los estafados, sino que actuaron con la diligencia normal del tráfico comercial a pequeña escala, y el engaño utilizado fue el determinante del desplazamiento patrimonial es decir, que el engaño fue, en los términos utilizados por la jurisprudencia, 'bastante' ( STS 18-4-02), es decir, suficiente, para que se produjera el desplazamiento patrimonial (el crédito), al exhibir unos datos (el CIF o código de identificación fiscal de las sociedades titulares de las empresas) y una apariencia idónea para obtener la confianza de los empleados o responsables de las sociedades víctimas.

Por tanto, el motivo queda desestimado.



CUARTO. El siguiente motivo se fundamenta como motivo de infracción de normas del Ordenamiento Jurídico, por el que denuncia infracción de lo dispuesto en los arts. 109 y ss. CP, puesto que -según razona- las cantidades defraudadas fueron menos de las que la Sentencia asume.

De entrada, al vía procesal utilizada es inidónea, puesto que el motivo debió viabilizarse por el cauce de error en la apreciación de la prueba ( arts. 790.2 y 846 bis LECr.), no obstante lo cual, la Sala, de nuevo, da muestras de su actitud permisiva con este tipo de defectos de técnica procesal, según lo razonado en el prefacio de la presente Sentencia.

En segundo término, esta posición ya presupone la asunción de la culpabilidad y el encaje de su conducta en el tipo penal del art. 248, con lo que se debilita sustancialmente el recurso en lo que atañe a los motivos anteriores. Con haberse ceñido a este motivo, el recurso y la presente Sentencia hubieran ganado en simplicidad.

Abordando el presente motivo, lo que el apelante indica es, invirtiendo el orden de su exposición: 1.- Que de una de las facturas (la adeudada a la sociedad estafada Agencia de Viajes Travel Brand) abonó una parte, según aparece manuscrito en ella.

Concretamente alega que en la documental aportada (cumpliendo -dice- la previsión del art. 786.2 LECr.) consistente en que únicamente constan como reconocidas y recibidas por el testigo don Gaspar , chófer, por su firma y DNI/NIF NUM000 , suscrita y escrito, respectivamente, en los mismos, los albaranes obrantes a los folios 47 (albarán NUM001 , de fecha 11-9-2015, por importe de 11.218,86 €), 48 (albarán NUM002 , de fecha 12-9-2015, por importe de 126,75 €), 49 (albarán NUM003 , de fecha 15-9-2015, por importe de 9671,70 €) y 67 (albarán NUM004 , de 15-9-2015, por importe de 3008,12 €); y por el acusado don Jose Daniel , por su firma y DNI/NIF NUM005 , suscrita y escrito, respectivamente, en los mismos, los albaranes obrantes a los folios 64 (albarán NUM006 , de fecha 4-8-2015, por importe de 8137,00 €) 65 (albarán NUM007 , de fecha 18-8-2015, por importe de 73,24 €) y 66 (albarán NUM008 , de fecha 18-8-2015, por importe de 32,59 €). El total de dichos albarantes asciende a treinta y dos mil doscientos sesenta y ocho euros con veintiséis centimos (32.268,26 €).

Asimismo la documental consistente en la factura NUM009 , de fecha 31-8-2015, por importe de 8242,83 €, referida a los albaranes NUM006 , de fecha 4-8-2015, por importe de 8137,00 €; NUM007 , de fecha 18-8-2015, por importe de 73,24 €; y NUM008 , de fecha 18-8-2015, por importe de 32,59 € (obrantes a los folios 64 a 66), haciéndose constar en la misma la mención manuscrita, datada el 30-9-2015, que se había entregado la suma de 5231,33 € a cuenta del total de dicha factura de 8242,83 €, que aunaba los importes de los tres albaranes precitados, restando únicamente pendiente de pago la suma de 3011,50 €. Dicha factura no fue impugnada por ninguna de las acusaciones ni por la defensa del coacusado don Pedro Jesús .

Sin embargo, tal cuenta ya ha sido efectuada en la Sentencia en su Hecho Probado Único ('. solicitó y obtuvo una línea de crédito, en la Agencia de Viajes B The Travel Brand, la cual utilizó para adquirir viajes para él, para el otro acusado y sus familias entre el 5 de junio y 13 de julio de 2015, por valor en total de 4466,86 euros, abonando únicamente la suma de 1000 euros, dejando de abonar 3466,86 euros'), pues como cantidad que figura como saldo efectivamente defraudado a la Agencia de Viajes B The Travel Brand figura la misma cantidad, por lo que no ha lugar a descuento alguno, incluso al margen del obstáculo formal al que ahora se va a hacer referencia.

2.- Que los albaranes y facturas que ha impugnado (cumpliendo -según alega- el trámite del art. 786.2 LECr.) carecen de fiabilidad probatoria al no constar los firmantes y/o receptores de los mismos, salvo los firmados por el propio condenado apelante y los del chófer testigo.

Concretamente, detalla estos documentos indicando que únicamente constan como reconocidas y recibidas por el testigo don Gaspar , chófer, por su firma y DNI/NIF NUM000 , suscrita y escrito, respectivamente, en los mismos, los albaranes obrantes a los folios 47 (albarán NUM001 , de fecha 11-9-2015, por importe de 11.218,86 €), 48 (albarán NUM002 , de fecha 12-9-2015, por importe de 126,75 €), 49 (albarán NUM003 , de fecha 15-9-2015, por importe de 9671,70 €) y 67 (albarán NUM004 , de 15-9-2015, por importe de 3008,12 €); y por el acusado don Jose Daniel , por su firma y DNI/NIF NUM005 , suscrita y escrito, respectivamente, en los mismos, los albaranes obrantes a los folios 64 (albarán NUM006 , de fecha 4-8-2015, por importe de 8137,00 €) 65 (albarán NUM007 , de fecha 18-8-2015, por importe de 73,24 €) y 66 (albarán NUM008 , de fecha 18-8-2015, por importe de 32,59 €). El total de dichos albarantes asciende a treinta y dos mil doscientos sesenta y ocho euros con veintiséis centimos (32.268,26 €).

Alude asimismo a la documental consistente en la factura NUM009 , de fecha 31-8-2015, por importe de 8242,83 €, referida a los albaranes NUM006 , de fecha 4-8-2015, por importe de 8137,00 €; 115060064, de fecha 18-8-2015, por importe de 73,24 €; y NUM008 , de fecha 18-8-2015, por importe de 32,59 € (obrantes a los folios 64 a 66), haciéndose constar en la misma la mención manuscrita, datada el 30-9-2015, que se había entregado la suma de 5231,33 € a cuenta del total de dicha factura de 8242,83 €, que aunaba los importes de los tres albaranes precitados, restando únicamente pendiente de pago la suma de 3011,50 €.

Pero el apelante efectúa una exposición confusa (no deliberadamente) que dificulta -en mucho- atender a su petición, pues la Sentencia ordena las cantidades defraudadas según los perjudicados (Fotodepilación Canarias, S.L. 11.723,06 euros, y Comesa Canarias, a la que se debe entender que estafó el resto del total, dejando aparte a la Agencia de Viajes referida en el apartado anterior) mientras que el alegato exculpatorio describe las facturas/albaranes con numero e importe, por lo que la Sala se vé impedida de comprobar la cuenta que alega, sin que sea tarea de la misma rastrear los autos y las probanzas para subsanar esta deficiencia expositiva.

De todas maneras, aunque tal labor se hiciera, se erige un obstáculo formal indicado en la Sentencia y, no alzado por el apelante, según el cual 'La defensa de Jose Daniel hizo una serie de impugnaciones de la documental, concretamente folios 64 a 71, 280 a 292, 296 a 303 y 74 a 85, totalmente novedosa pues no consta tal impugnación en el escrito de conclusiones provisionales, con lo que se privó a la contraparte de la posibilidad de combatir la impugnación, y en cualquier caso no se incluyeron los folios 322 y ss. donde constan los originales de los albaranes, ni desde luego argumentó con detenimiento los motivos de su impugnación, que tuvo carácter genérica', (según reza el Fundamento Jurídico 9º de la Sentencia), con lo que esta alegación debe ser repelida.

El motivo, igualmente, debe decaer.



QUINTO. Consciente, acaso, de la escasísima posibilidad de éxito de los motivos anteriores, el postrer motivo de la apelación se endereza a la morigeración de la pena, al presentar este último motivo (igualmente huérfano de concreción de los preceptos adjetivos en los que se apoya e incluso de rótulo que lo indique) que debe entenderse como de crítica jurídica, señalando infracción de una batería de preceptos ( arts. 249, 74, 66, 67 y 22.8 CP más los arts. 1, 19.3, 10.1, 14.1, 24, 25 y 120 de la Constitución y con más el art 248 LOPJ) que ninguna relación guardan con lo alegado en este motivo, que simplemente pide rebaja de la pena, por lo que el único precepto que se podía haber invocado sería el art. 318 bis CP, precepto que, como es sabido, permite a los Jueces y Tribunales del orden jurisdiccional penal rebajar en un grado las penas en función de la gravedad del hecho, sus circunstancias, las condiciones del culpable y la finalidad perseguida por éste.

La alegación, aun subsanando de oficio su doble defecto de cimiento normativo (sustantivo y procesal) no puede atenderse porque ni siquiera ofrece los elementos fácticos que pudieran animar a tal rebaja.

Súmese a ello lo reiteradamente indicado acerca de la benignidad de la pena, tanto por parte de la norma penal como por parte de la Sala 'a quo', de forma que se carece de los elementos referenciales que, a la luz del art.

318 CP ('..gravedad del hecho, sus circunstancias, condiciones del culpable y finalidad perseguida') hubieran podido atender la solicitud de morigeración de la pena.

El fracaso de todos los motivos arrastra el del recurso, debiendo confirmarse la atinada Sentencia de instancia.



SEXTO. No se aprecian motivos para imponer costas en esta alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar íntegramente el recurso interpuesto por la representación procesal del condenado D. Jose Daniel contra la sentencia de fecha 20 de junio de 2019, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas en el Procedimiento Abreviado nº 105/2017.

No cabe efectuar imposición de costas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas.

Contra esta resolución cabe recurso de casación, el cual ha de anunciarse en el plazo de cinco días ante esta Sala y ha de formalizarse ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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