Última revisión
06/05/2021
Sentencia Penal Nº 12/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 1273/2020 de 15 de Enero de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Enero de 2021
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TEIJEIRO DACAL, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 12/2021
Núm. Cendoj: 28079370162021100017
Núm. Ecli: ES:APM:2021:234
Núm. Roj: SAP M 234:2021
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934586,914934588
Fax: 914934587
REC MRGR1
Jus_sección16@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0162795
Procedimiento Abreviado 211/2019
Apelante: D./Dña. Gloria
En Madrid, a quince de enero de dos mil veintiuno
Visto por esta Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en audiencia pública y en grado de apelación, el procedimiento abreviado nº 211/19 procedente del Juzgado de lo Penal Número 3 de Madrid y
seguido por un presunto delito de lesiones, siendo partes en esta alzada, como apelante, Gloria, con impugnación del Ministerio Fiscal y de la acusación particular que ejerce Inocencia, actuando como ponente el Magistrado D. Francisco Javier Teijeiro Dacal.
Antecedentes
'Se declara expresamente probado que la acusada, mayor de edad y carente de antecedentes penales, sobre las 13 horas del día 3 de noviembre de 2018 se encontraba en el Hospital Clínico San Carlos de Madrid, cuando se inició una discusión con Dña. Inocencia a propósito de si debían dejar de fumar en la terraza en la que se encontraban y si debían de mantener cerrada la puerta que comunicaba con el interior del centro hospitalario, momento en el que la acusada, como quiera que la Sra. Inocencia se le aproximó mucho y le hizo un gesto con la mano, la acusada le agarró la mano derecha, retorciéndole el quinto dedo de dicha mano.
Como consecuencia de ello, la perjudicada sufrió lesiones consistentes en fractura de la falange proximal del quinto dedo de la mano derecha, lesión que precisó para su curación de una primera asistencia facultativa y ulterior tratamiento médico y quirúrgico, consistente en analgésicos, antiinflamatorios, rehabilitación y dos intervenciones quirúrgicas con osteosíntesis, artrolisis y tenolisis del quinto dedo de la mano derecha, y que sanaron en ciento treinta días impeditivos para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas una deformidad en la articulación del dedo que produce imposibilidad para la flexión y extensión y persistencia de material de osteosíntesis.
No ha quedado debidamente acreditado que estas secuelas impidan a la perjudicada desempeñar completamente su trabajo'.
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Dña. Gloria como autora responsable de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal, a las penas de tres meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a que la indemnice en la suma de 18.000 euros a Dña. Inocencia, cifra que devengará los intereses judiciales previstos en el artículo 576 Lec; todo ello, con imposición a la condenada de las costas procesales causadas. '.
Hechos
Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.
Fundamentos
De ahí que no quepa atribuírsele el delito de lesiones por el que resulta condenada, no habiendo existido ningún ánimo de causar la lesión que se describe y todo ello con expresa impugnación tanto de los informes forenses unidos a la causa como de la declaración como testigos de los facultativos que comparecieron al juicio por tratarse de compañeros de la víctima en el mismo Hospital Clínico, siendo en todo caso de aplicación la circunstancia eximente de legítima defensa por concurrencia de los tres presupuestos exigidos en el artículo 20-4 del Código Penal.
No procedería, en consecuencia, el pago de indemnización alguna en concepto de responsabilidad civil, sin perjuicio de que en su determinación debiera tenerse en cuenta el baremo vigente en materia de tráfico al momento de los hechos según indica la propia sentencia, por lo que la cantidad a percibir por cada día impeditivo no puede ser superior a cincuenta euros diarios, siendo mínimas las secuelas y, por tanto, deben valorarse únicamente con dos puntos, a razón de ochocientos euros cada uno, en atención a la edad de la víctima. Por lo demás, no procedería la imposición de costas ya que tampoco ha sido expresamente solicitada por ninguna de las acusaciones en momento procesal oportuno.
El Ministerio Fiscal y la acusación particular impugnan, en cambio, su recurso por considerar que la valoración de la prueba corresponde en exclusiva al juez de instancia y que las evacuadas justifican el dictado de un fallo condenatorio.
El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada a través de la reproducción del video de grabación de la vista oral, aunque privado lógicamente de cualquier posibilidad de inmediación. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente. Y no sucede así en este caso, pues la alegación de la recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Magistrado del Juzgado de lo Penal bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su particular y sin duda más interesada y subjetiva apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia.
Ahora bien, la valoración efectuada por el Juez a quo, quien, aprovechando las ventajas de la inmediación, puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante el mismo practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, que no advierte en su interpretación error relevante alguno, pues ha de tenerse en cuenta, como señalaba la Sentencia del Tribunal Supremo nº 251/2004, de 26 de febrero, que la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, constituye presupuesto de valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por la de otro tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida, lo que no es este el caso.
Ninguna otra causa concurrió, pues, en la producción de dicho resultado lesivo, y desde luego incompatible con cualquier otro golpe o con el simple hecho de apartarle con la mano como refiere la encausada, lo que, con independencia del origen de la discusión, debida al parecer a la corriente de aire generada al abrir la puerta de una terraza mientras fumaban, se debió al comportamiento agresivo de la Sra. Gloria, resultando en tal sentido irrelevante cuales pudieran haber sido las palabras vertidas por la propia víctima o su padre, como también conocer quien realmente había estado fumando antes, lo que la acusada niega, habiendo quedado descartado que los demás tuvieran ninguna intervención en la lesión que sufre Inocencia.
Por otra parte, ninguna duda cabe plantear respecto al alcance de las lesiones sufridas y que el forense Dr. Camilo convenientemente corrobora en el plenario, sin que su informe para nada resulte contradictorio, en contra de lo que se indica, con otro anterior redactado por distinto forense, Dr. Clemente, pues éste no emite informe definitivo de sanidad sino que anticipa un diagnóstico y un pronóstico de curación previsible, lamentablemente superado luego a la vista de la documental médica aportada y las intervenciones quirúrgicas a que se vio sometida Inocencia. Tampoco se atisba a ver que incidencia pudieran tener los antecedentes médico-quirúrgicos por problemas vasculares a que se refiere el informe médico del servicio de urgencias del Hospital Clínico (folio 22) con la lesión que sufre en el dedo o con la práctica de algunos deportes, esto último sin prueba documental que lo avale. Y aun cuando dicha parte alega que, a instancia de las acusaciones, no se citó a declarar al primer forense citado para aclarar tales supuestas contradicciones y que, en realidad, no existen, tampoco la defensa propuso que se citara a declarar al referido Dr. Clemente, así como al facultativo que redactó el parte de alta aludido para interrogarle sobre sus antecedentes médicos, siendo el diagnóstico el mismo: fractura falange proximal del quinto dedo mano derecha.
Ni que decir tiene que, según reiterada jurisprudencia, la prueba pericial ha de valorarse según las reglas de la sana crítica, del justo y lógico criterio, sin estar obligado el juzgador a sujetarse a un dictamen determinado, siendo posible modificar su valoración sólo cuando el Juez a quo tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales, falsee de forma arbitraria sus dictados o extraiga deducciones absurdas o ilógicas ( S.T.S. 28-6-1999, que cita las de 13-10-1994 y 20-2-1992), lo que aquí no se aprecia.
Por consiguiente, ha quedado enervada la presunción de inocencia que hasta el momento le amparaba, siendo las discrepancias habidas sobre el origen de la disputa y la forma de producirse la agresión absolutamente irrelevantes desde el mismo momento en que la naturaleza de las lesiones y su relación causal ha quedado evidenciada con el testimonio de la propia víctima e informe forense, y sin que ninguna contradicción relevante se observe tampoco respecto a lo declarado por el agente de policía y los médicos que le prestaron asistencia en el Hospital y que, aun siendo compañeros de aquélla, fueron advertidos de la obligación de decir verdad antes de declarar durante el plenario. No existe, por otra parte, ninguna duda sobre la concurrencia en la actuación de la agresora del necesario elemento intencional, siquiera por dolo eventual, tal y como de forma muy precisa explica el propio Juez a quo y al que nos remitimos.
En definitiva, abundante doctrina jurisprudencial de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (como las Sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998, entre otras) viene declarando que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del derecho a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, como aquí ocurre, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del tribunal de instancia, a quien, por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española).
De ahí que de ningún modo quepa hablar de una supuesta ilegitimidad de la agresión en cuanto ataque injustificado o fuera de razón por parte de la finalmente única lesionada, tal y como exige la jurisprudencia para apreciar esta eximente ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 1987 y 30 de noviembre de 1989, entre otras), pues si dicha circunstancia requiere una agresión actual o inminente, esto es, la propia necesidad de la defensa y una reacción proporcionada, nadie discute que, a lo sumo, lo que precedió a la agresión en este caso fueron las expresiones vejatorias y reproches vertidos por padre e hija debido a la corriente de aire generada por mantener la puerta de la terraza abierta y al hecho de fumar en lugar no habilitado para ello, así como el golpe en el hombro, pero sin que se pueda considerar que exista proporción en el medio y respuesta empleados, no dándose por ello los presupuestos exigidos en el artículo 20-4 del Código Penal que la recurrente reproduce.
Recuerda al respecto la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 2013 que
Y es que de ningún modo se advierte una inusual desproporción en el cálculo de la indemnización debida respecto a la prevista en el citado baremo una vez aplicado el referido incremento, pues la indemnización por días impeditivos en caso de perjuicio grave o muy grave oscila entre los setenta y cinco y cien euros, mientras que, respecto a la valoración de estas últimas, es el propio informe forense el que recuerda que la puntuación por la persistencia de material de osteosíntesis debe ser valorada con dos puntos y la deformidad de la articulación del quinto dedo, que produce imposibilidad de la flexión y extensión, con tres, dentro de una horquilla de uno a cinco puntos, esto es, justo en su mitad, lo que se estima razonable dado al nivel de afectación producido y en atención a la naturaleza de la profesión que ejerce la víctima y a su edad al momento de los hechos, sin que la indemnización establecida de cinco mil euros se encuentra alejada de los cuatro mil doscientos euros que aproximadamente le corresponderían conforme a dicho baremo, sin dicho incremento porcentual.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación de Gloria, contra la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2020 dictada por el Juzgado de lo Penal Número 3 de Madrid, en el procedimiento abreviado nº 211/19, confirmando la mencionada resolución en todos sus términos y sin hacer expresa imposición de las costas ocasionadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, haciendo saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación al amparo de lo señalado en el artículo 792-4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación a los artículos 847-2 b) y 849-1 del mismo Texto legal, por estricta aplicación de ley y con absoluto respeto a los hechos declarados probados.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
