Sentencia Penal Nº 12/202...ro de 2021

Última revisión
06/05/2021

Sentencia Penal Nº 12/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 1273/2020 de 15 de Enero de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Enero de 2021

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TEIJEIRO DACAL, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 12/2021

Núm. Cendoj: 28079370162021100017

Núm. Ecli: ES:APM:2021:234

Núm. Roj: SAP M 234:2021


Encabezamiento

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934586,914934588

Fax: 914934587

REC MRGR1

Jus_sección16@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0162795

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1273/2020

Origen:Juzgado de lo Penal nº 03 de Madrid

Procedimiento Abreviado 211/2019

Apelante: D./Dña. Gloria

Procurador D./Dña. ANGEL LUIS RODRIGUEZ VELASCO

Letrado D./Dña. JOSE LUIS LOPEZ ESCRIBANO

Apelado: D./Dña. Inocencia y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. MARIA ANGELES ALMANSA SANZ

Letrado D./Dña. JOSE-RAMON LOPEZ-FANDO DE MIGUEL

SENTENCIA Nº 12 /21

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION DECIMOSEXTA

D. FRANCISCO-DAVID CUBERO FLORES

Dña. PILAR ALHAMBRA PÉREZ

D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL

En Madrid, a quince de enero de dos mil veintiuno

Visto por esta Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en audiencia pública y en grado de apelación, el procedimiento abreviado nº 211/19 procedente del Juzgado de lo Penal Número 3 de Madrid y

seguido por un presunto delito de lesiones, siendo partes en esta alzada, como apelante, Gloria, con impugnación del Ministerio Fiscal y de la acusación particular que ejerce Inocencia, actuando como ponente el Magistrado D. Francisco Javier Teijeiro Dacal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el día 16 de septiembre de 2020, la cual contiene los siguientes Hechos Probados:

'Se declara expresamente probado que la acusada, mayor de edad y carente de antecedentes penales, sobre las 13 horas del día 3 de noviembre de 2018 se encontraba en el Hospital Clínico San Carlos de Madrid, cuando se inició una discusión con Dña. Inocencia a propósito de si debían dejar de fumar en la terraza en la que se encontraban y si debían de mantener cerrada la puerta que comunicaba con el interior del centro hospitalario, momento en el que la acusada, como quiera que la Sra. Inocencia se le aproximó mucho y le hizo un gesto con la mano, la acusada le agarró la mano derecha, retorciéndole el quinto dedo de dicha mano.

Como consecuencia de ello, la perjudicada sufrió lesiones consistentes en fractura de la falange proximal del quinto dedo de la mano derecha, lesión que precisó para su curación de una primera asistencia facultativa y ulterior tratamiento médico y quirúrgico, consistente en analgésicos, antiinflamatorios, rehabilitación y dos intervenciones quirúrgicas con osteosíntesis, artrolisis y tenolisis del quinto dedo de la mano derecha, y que sanaron en ciento treinta días impeditivos para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas una deformidad en la articulación del dedo que produce imposibilidad para la flexión y extensión y persistencia de material de osteosíntesis.

No ha quedado debidamente acreditado que estas secuelas impidan a la perjudicada desempeñar completamente su trabajo'.

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Dña. Gloria como autora responsable de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal, a las penas de tres meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a que la indemnice en la suma de 18.000 euros a Dña. Inocencia, cifra que devengará los intereses judiciales previstos en el artículo 576 Lec; todo ello, con imposición a la condenada de las costas procesales causadas. '.

SEGUNDO.- Notificada la misma, por la representación de la condenada se interpuso recurso de apelación, del cual se confirió traslado al Ministerio Fiscal y demás partes, por diez días comunes, para que pudieran adherirse o impugnarlo, con el resultado que figura en las actuaciones.

TERCERO.- Recibidos los autos en esta Audiencia Provincial, se formó el correspondiente rollo de apelación, registrado con el nº (RAA) 1273/20, expresando el ponente el parecer de la Sala una vez sometido a deliberación, votación y fallo.

Hechos

Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- Impugna la recurrente la resolución de instancia por entender que existe error en la valoración de la prueba, dado que no consta acreditada su responsabilidad en la fractura de la falange proximal del quinto dedo de la mano derecha que sufre la víctima, desconociéndose cuál fue el motivo que la produjo, así como la incidencia que los antecedentes médico-quirúrgicos de Inocencia que obran al folio 22 de las actuaciones hubieran podido tener en el resultado lesivo producido y a los que no alude el forense en su informe. Es por ello que no ha quedado enervado su derecho a la presunción de inocencia, vistas además las contradicciones que advierte en la declaración de víctima y acusada, junto con el resto de testigos comparecidos, y sin que se haya tenido en cuenta tampoco el anterior informe forense que figura al folio 34 de las actuaciones, contradictorio con el que aparece al folio 77 y único que ha sido convenientemente corroborado, pues ninguna de las acusaciones solicitó la ratificación del primero. Se omite también la intervención que en estos mismos hechos pudiera haber tenido el padre de la denunciante, así como las palabras insultantes y vejatorias que vertió junto con su hija, impropias de personas que ejercen su profesión como médicos, siendo aquél quien abrió la puerta de la terraza y quien motivó este incidente, sin que la denunciada se levantara de donde se encontraba sentada, recibiendo un golpe en el hombro por parte de la Sra. Inocencia, por lo que la apartó con la mano para que no la tocara.

De ahí que no quepa atribuírsele el delito de lesiones por el que resulta condenada, no habiendo existido ningún ánimo de causar la lesión que se describe y todo ello con expresa impugnación tanto de los informes forenses unidos a la causa como de la declaración como testigos de los facultativos que comparecieron al juicio por tratarse de compañeros de la víctima en el mismo Hospital Clínico, siendo en todo caso de aplicación la circunstancia eximente de legítima defensa por concurrencia de los tres presupuestos exigidos en el artículo 20-4 del Código Penal.

No procedería, en consecuencia, el pago de indemnización alguna en concepto de responsabilidad civil, sin perjuicio de que en su determinación debiera tenerse en cuenta el baremo vigente en materia de tráfico al momento de los hechos según indica la propia sentencia, por lo que la cantidad a percibir por cada día impeditivo no puede ser superior a cincuenta euros diarios, siendo mínimas las secuelas y, por tanto, deben valorarse únicamente con dos puntos, a razón de ochocientos euros cada uno, en atención a la edad de la víctima. Por lo demás, no procedería la imposición de costas ya que tampoco ha sido expresamente solicitada por ninguna de las acusaciones en momento procesal oportuno.

El Ministerio Fiscal y la acusación particular impugnan, en cambio, su recurso por considerar que la valoración de la prueba corresponde en exclusiva al juez de instancia y que las evacuadas justifican el dictado de un fallo condenatorio.

SEGUNDO.-Así las cosas, y como quiera que su impugnación se sustenta en la distinta interpretación que realiza el juzgador sobre lo declarado por acusada y víctima, así como por el resto de testigos, junto con la valoración de la pericial forense, lo primero que debe señalarse, tal y como ha tenido ocasión de recordar esta misma Sala en múltiples ocasiones haciéndose eco de una reiterada doctrina jurisprudencial al respecto, es que si bien la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia del valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso; ello sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como aquí sucede, importa mucho, para una correcta ponderación de su carácter persuasivo, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada a través de la reproducción del video de grabación de la vista oral, aunque privado lógicamente de cualquier posibilidad de inmediación. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente. Y no sucede así en este caso, pues la alegación de la recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Magistrado del Juzgado de lo Penal bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su particular y sin duda más interesada y subjetiva apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia.

Ahora bien, la valoración efectuada por el Juez a quo, quien, aprovechando las ventajas de la inmediación, puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante el mismo practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, que no advierte en su interpretación error relevante alguno, pues ha de tenerse en cuenta, como señalaba la Sentencia del Tribunal Supremo nº 251/2004, de 26 de febrero, que la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, constituye presupuesto de valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por la de otro tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida, lo que no es este el caso.

TERCERO.-En efecto, en el supuesto enjuiciado, y al margen de la versión lógicamente exculpatoria de la encausada y de su hija comparecida como testigo, privados lógicamente, según cabe presumir, de la necesaria objetividad e imparcialidad, aunque negando en todo caso Gloria que hubiera agarrado de la mano y producido el movimiento de torsión en el dedo a su víctima, con el resultado lesivo conocido, manifestando que únicamente se limitó a apartarla con la mano tras haber recibido previamente un golpe de ésta en su hombro, los demás testimonios evacuados apuntan directamente a un diferente elemento causal al descrito por éstas, de tal forma que no se trata ya solo de otorgar mayor credibilidad a lo manifestado por Inocencia frente a la investigada o su hija, sino que el resto de pruebas realizadas desautorizan su particular versión. Al respecto, no hay duda resulta especialmente relevante lo declarado por el Dr. Gloria quien inmediatamente le atendió tras sufrir la agresión, descartando que la fractura en el dedo pudiera ser producto de ningún golpe sino consecuencia directa del movimiento de rotación realizado al agarrarle de la mano en ausencia de cualquier otra patología, según corrobora luego la cirujana, Dra. María Luisa, quien hubo de practicar hasta dos intervenciones quirúrgicas a la lesionada (folios 77 y 78 de las actuaciones), con resultado al parecer no muy positivo visto el alcance final de sus secuelas.

Ninguna otra causa concurrió, pues, en la producción de dicho resultado lesivo, y desde luego incompatible con cualquier otro golpe o con el simple hecho de apartarle con la mano como refiere la encausada, lo que, con independencia del origen de la discusión, debida al parecer a la corriente de aire generada al abrir la puerta de una terraza mientras fumaban, se debió al comportamiento agresivo de la Sra. Gloria, resultando en tal sentido irrelevante cuales pudieran haber sido las palabras vertidas por la propia víctima o su padre, como también conocer quien realmente había estado fumando antes, lo que la acusada niega, habiendo quedado descartado que los demás tuvieran ninguna intervención en la lesión que sufre Inocencia.

Por otra parte, ninguna duda cabe plantear respecto al alcance de las lesiones sufridas y que el forense Dr. Camilo convenientemente corrobora en el plenario, sin que su informe para nada resulte contradictorio, en contra de lo que se indica, con otro anterior redactado por distinto forense, Dr. Clemente, pues éste no emite informe definitivo de sanidad sino que anticipa un diagnóstico y un pronóstico de curación previsible, lamentablemente superado luego a la vista de la documental médica aportada y las intervenciones quirúrgicas a que se vio sometida Inocencia. Tampoco se atisba a ver que incidencia pudieran tener los antecedentes médico-quirúrgicos por problemas vasculares a que se refiere el informe médico del servicio de urgencias del Hospital Clínico (folio 22) con la lesión que sufre en el dedo o con la práctica de algunos deportes, esto último sin prueba documental que lo avale. Y aun cuando dicha parte alega que, a instancia de las acusaciones, no se citó a declarar al primer forense citado para aclarar tales supuestas contradicciones y que, en realidad, no existen, tampoco la defensa propuso que se citara a declarar al referido Dr. Clemente, así como al facultativo que redactó el parte de alta aludido para interrogarle sobre sus antecedentes médicos, siendo el diagnóstico el mismo: fractura falange proximal del quinto dedo mano derecha.

Ni que decir tiene que, según reiterada jurisprudencia, la prueba pericial ha de valorarse según las reglas de la sana crítica, del justo y lógico criterio, sin estar obligado el juzgador a sujetarse a un dictamen determinado, siendo posible modificar su valoración sólo cuando el Juez a quo tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales, falsee de forma arbitraria sus dictados o extraiga deducciones absurdas o ilógicas ( S.T.S. 28-6-1999, que cita las de 13-10-1994 y 20-2-1992), lo que aquí no se aprecia.

Por consiguiente, ha quedado enervada la presunción de inocencia que hasta el momento le amparaba, siendo las discrepancias habidas sobre el origen de la disputa y la forma de producirse la agresión absolutamente irrelevantes desde el mismo momento en que la naturaleza de las lesiones y su relación causal ha quedado evidenciada con el testimonio de la propia víctima e informe forense, y sin que ninguna contradicción relevante se observe tampoco respecto a lo declarado por el agente de policía y los médicos que le prestaron asistencia en el Hospital y que, aun siendo compañeros de aquélla, fueron advertidos de la obligación de decir verdad antes de declarar durante el plenario. No existe, por otra parte, ninguna duda sobre la concurrencia en la actuación de la agresora del necesario elemento intencional, siquiera por dolo eventual, tal y como de forma muy precisa explica el propio Juez a quo y al que nos remitimos.

En definitiva, abundante doctrina jurisprudencial de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (como las Sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998, entre otras) viene declarando que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del derecho a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, como aquí ocurre, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del tribunal de instancia, a quien, por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española).

CUARTO.-Se descarta, por otro lado, la concurrencia de la circunstancia eximente de legítima defensa invocada por dicha parte, pues no se olvide que es reiterada la doctrina legal expresiva de que en las situaciones de riña mutuamente aceptada, siquiera verbal, como aquí ocurre, no es aplicable en ninguna de sus formas la legítima defensa (por todas, Sentencias del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 1988, 14 de septiembre de 1991, 1.265/1993, de 22 de mayo, 521/1995, de 5 de abril y 302/1997, de 11 de marzo), ya que para su apreciación, tanto en su condición de eximente completa como incompleta, ha de contarse con el elemento básico de una agresión ilegítima, cuya indispensabilidad y presencia son absolutas, factor desencadenante de la reacción del acometido, explicativa de su actuación defensiva e impregnante de la juridicidad de su proceder ( STS. 24 de septiembre de 1992), lo que de ningún modo puede predicarse del supuesto enjuiciado cuando ambas participan en la discusión y una le propina un golpe en el hombro, sin que conste le ocasionara ninguna lesión, mientras que la otra, asiéndole de la mano, ejerce un movimiento de rotación en el dedo, todo ello con el desgraciado resultado lesivo conocido.

De ahí que de ningún modo quepa hablar de una supuesta ilegitimidad de la agresión en cuanto ataque injustificado o fuera de razón por parte de la finalmente única lesionada, tal y como exige la jurisprudencia para apreciar esta eximente ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 1987 y 30 de noviembre de 1989, entre otras), pues si dicha circunstancia requiere una agresión actual o inminente, esto es, la propia necesidad de la defensa y una reacción proporcionada, nadie discute que, a lo sumo, lo que precedió a la agresión en este caso fueron las expresiones vejatorias y reproches vertidos por padre e hija debido a la corriente de aire generada por mantener la puerta de la terraza abierta y al hecho de fumar en lugar no habilitado para ello, así como el golpe en el hombro, pero sin que se pueda considerar que exista proporción en el medio y respuesta empleados, no dándose por ello los presupuestos exigidos en el artículo 20-4 del Código Penal que la recurrente reproduce.

Recuerda al respecto la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 2013 que 'el elemento central de la legítima defensa es la necesidad de actuar en defensa, situación en la que se encuentra el sujeto ante una agresión ilegítima actual o inminente. Así pues, agresión ilegítima y necesidad de la defensa frente a ella son elementos imprescindibles, cuya ausencia impide la apreciación de la circunstancia como eximente completa o incompleta. La jurisprudencia ha entendido que no existe agresión ilegítima a los efectos de esta eximente cuando se dan situaciones de riña mutuamente aceptada. Es cierto, como señala el recurrente, que los tribunales deben examinar las circunstancias en las que se inició el conflicto, su desarrollo y la posible existencia de cambios cualitativos en la actuación de los contendientes, para evitar el rechazo injustificado de situaciones de defensa ante agresiones de intensidad progresiva. En este sentido la STS nº 1180/2009 '. Ahora bien, en este caso, en atención a las propias circunstancias que el Juez de instancia tuvo ocasión de exponer de forma razonada, mesurada y pormenorizada, es evidente que no nos hallamos ante ningún ataque imprevisible como queda dicho, sino que la agresión mutua se produce en el contexto de una discusión sin importancia entre varios de los allí presentes, lo que desde luego no hace imprescindible ni racional el uso de la violencia por parte de la condenada, retorciéndole el dedo, con el resultado lesivo que de ello se derivó.

QUINTO.-Y similar respuesta desestimatoria merece la impugnación respecto al alcance de la responsabilidad civil, cuya determinación, al igual que ocurre con la pena, es función propia del Juez de instancia, no revisable en apelación, salvo en los casos de error, manifiesta desproporción o aplicación indebida de las normas reguladoras de la responsabilidad civil, lo que aquí de ningún modo se aprecia tampoco (por todas, Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 2013 y 3 de mayo de 2017, y Auto del mismo Tribunal de 11 de junio de 2015), pues en la correlativa fundamentación de la sentencia se establece que si bien ha de tomarse como referencia el baremo aplicable en materia de tráfico que establece la Ley 32/15, de 22 de septiembre, al mismo tiempo alude al Acuerdo de la Junta de Unificación de Criterios en el orden penal de esta misma Audiencia Provincial de 29 de mayo de 2004 en cuanto al incremento de la indemnización en supuestos dolosos como los descritos, entre un diez y un veinte por ciento, resultando por lo demás habitual en este ámbito que se fije en cien euros diarios la indemnización correspondiente a los días impeditivos, al igual que se aplica a las secuelas, pues no debe olvidarse la distinta entidad de las conductas ni el mayor perjuicio moral asociado a haber sido víctima de una acción intencionada.

Y es que de ningún modo se advierte una inusual desproporción en el cálculo de la indemnización debida respecto a la prevista en el citado baremo una vez aplicado el referido incremento, pues la indemnización por días impeditivos en caso de perjuicio grave o muy grave oscila entre los setenta y cinco y cien euros, mientras que, respecto a la valoración de estas últimas, es el propio informe forense el que recuerda que la puntuación por la persistencia de material de osteosíntesis debe ser valorada con dos puntos y la deformidad de la articulación del quinto dedo, que produce imposibilidad de la flexión y extensión, con tres, dentro de una horquilla de uno a cinco puntos, esto es, justo en su mitad, lo que se estima razonable dado al nivel de afectación producido y en atención a la naturaleza de la profesión que ejerce la víctima y a su edad al momento de los hechos, sin que la indemnización establecida de cinco mil euros se encuentra alejada de los cuatro mil doscientos euros que aproximadamente le corresponderían conforme a dicho baremo, sin dicho incremento porcentual.

SEXTO.-Se declaran de oficio las costas en esta alzada, manteniéndose su condena respecto de la primera por cuanto no es cierto que su imposición no hubiese sido interesada por las acusaciones, pública o particular, ya que en sus respectivos escritos de conclusiones provisionales, elevados a definitivos durante el plenario, ambas partes expresamente interesaron la condena en costas de la condenada, todo ello en cumplimiento de lo previsto en el artículo 123 del Código Penal, en relación a los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación de Gloria, contra la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2020 dictada por el Juzgado de lo Penal Número 3 de Madrid, en el procedimiento abreviado nº 211/19, confirmando la mencionada resolución en todos sus términos y sin hacer expresa imposición de las costas ocasionadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, haciendo saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación al amparo de lo señalado en el artículo 792-4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación a los artículos 847-2 b) y 849-1 del mismo Texto legal, por estricta aplicación de ley y con absoluto respeto a los hechos declarados probados.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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