Última revisión
06/05/2021
Sentencia Penal Nº 12/2021, Audiencia Provincial de Melilla, Sección 7, Rec 5/2021 de 28 de Enero de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Enero de 2021
Tribunal: AP - Melilla
Ponente: TORRES SEGURA, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 12/2021
Núm. Cendoj: 52001370072021100019
Núm. Ecli: ES:APML:2021:19
Núm. Roj: SAP ML 19:2021
Encabezamiento
EDIF. V CENTENARIO. TORRE NORTE. PLAZA DEL MAR . 2ª PLANTA.
Teléfono: 952698926/27
Correo electrónico: audiencia.S7.melilla@justicia.es
Equipo/usuario: MBP
Modelo: SE0200
N.I.G.: 52001 41 2 2020 0002200
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de MELILLA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000208 /2020
Delito: ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN
Recurrente: Gabino,
Procuradora: Dª MARIA DEL CARMEN GONZALEZ DEL REY,
Abogada: Dª MILHAM TORRES OLORIZ MOHAMED,
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Melilla, a 28 de enero de dos mil veintiuno.
Vistos en grado de apelación por esta Sección séptima de la Audiencia Provincial de Málaga los autos de Procedimiento Abreviado número 5/2.021 procedentes del Juzgado de lo Penal 2 de Melilla seguidos por delito de robo con intimidación contra Gabino, representado por la Procuradora Doña María del Carmen González del Rey y defendido por el letrado Don Milham Torres Oloriz Mohamed, resultando el resto de los datos identificativos de los nombrados del encabezamiento de la sentencia recurrida que, al efecto, se tiene por reproducido en ésta habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
'Se declara que el día 14 de junio de 2020 sobre las 23.30 horas, Gabino, mayor de edad, argelino, indocumentado, sin antecedentes penales, y cuyas demás circunstancias personales constan en autos , en prisión provisional por esta causa desde el día 20 de junio de 2020, en compañía de otra persona no identificada, en las inmediaciones del CETI de la ciudad de Melilla, con ánimo de enriquecimiento ilícito ,se acercó a Marcelino, y tras darle un fuerte puñetazo en la cara le robó el teléfono móvil que portaba, al tiempo que sacó un cuchillo y con ánimo lesivo, le golpeó con el mismo en la ceja, así como le golpeó la cabeza contra el bordillo. Como consecuencia de estos hechos, Marcelino sufrió lesiones consistentes en fractura no desplazada de huesos propios, herida en región supraciliar derecha, herida inciso contusa en región mucosa labial derecha que requirieron para su sanidad de tratamiento médico o quirúrgico, y ha tardado en sanar 21 días, siendo de ellos 11 de perjuicio moderado, con perjuicio estético ligero
finalizó con fallo que reza:
'Que debo condenar y condeno a Gabino, mayor de edad, argelino, indocumentado, sin antecedentes penales, y cuyas demás circunstancias personales constan en autos, como autor penalmente responsable, sin concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal , de un delito de robo con violencia e intimidación previsto y penado en el artículo 237 y 242.1ºy 3º del CP , y autor de un delito de lesiones del artículo 147.1º y 148.1º del CP, imponiéndole por el primer delito, la pena de 4 años y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por el segundo delito, la pena de 2 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales en todos los casos.
En concepto de responsabilidad civil indemnizará a Marcelino en 960 euros por lesiones y 900 euros por perjuicio estético, en ambos casos incrementado con intereses legales del artículo 576 de la LEC.
Compútense a efectos de cumplimiento de la condena el tiempo pasado por el penado en situación de prisión provisional por esta causa desde el día 20 de junio de 2020.Pronúnciese esta Sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes, con la indicación de que frente a la misma cabe interponer recurso de apelación para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Málaga, sección séptima con sede en Melilla,'
Es ponente el Iltmo. Sr. Miguel Ángel Torres Segura.
Fundamentos
Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia recurrida si bien, se debe salvar el error material existente en el sentido de que el apellido del acusado es ' Gabino' y no ' Serafin', como por error se recoge en la misma.
Cuando se alega en apelación la vulneración del derecho a la presunción de inocencia por error en la apreciación de la prueba, como establece la sentencia del Tribunal Supremo 265/2.020 de 29 de mayo, 'se ha explicitado también en numerosas resoluciones de esta Sala (S.T.S. 1.126/2.006, de 15 de diciembre, 742/2.007, de 26 de septiembreJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 26-09-2007 (rec. 10127/2007) o 52/2.008, de 5 de febreroJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 05-02-2008 (rec. 10584/2007)), que la labor que corresponde al tribunal de apelación en la encomienda de supervisar la valoración de la prueba hecha por el juzgador de instancia, cuando se alega el quebranto del derecho a la presunción de inocencia, no consiste en realizar una nueva ponderación de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador a quo, porque solo a este corresponde esa función valorativa, sino verificar que efectivamente el tribunal de instancia contó con suficiente prueba de signo acusatorio. Una supervisión que entraña verificar que la prueba de cargo se haya obtenido sin violar derechos o libertades fundamentales, así como que su práctica haya seguido el procedimiento y respete los supuestos para los que el método probatorio fue legalmente previsto, comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el juzgador el proceso fundamental de su raciocinio ( S.T.S. 1.125/01, de 12 de julioJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 12-07-2001 (rec. 2559/1999)) y que ese razonamiento de la convicción obedece a los criterios lógicos y razonables que permiten corroborar las tesis acusatorias sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, sustentando de este modo el fallo de condena'.
El órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por el Juez a quo. Sin embargo, estas posibilidades revisoras inherentes al recurso de apelación han de ser aplicadas con prudencia en relación con las pruebas de naturaleza personal (declaraciones de partes, testigos y peritos) que tienen lugar en el juicio oral, ante la inmediación del juez 'a quo'. La sentencia de la Sala II del 1. 978/2.017 de 17 de mayo, que podemos citar a título de ejemplo, establece que 'las alegaciones sobre la presunción de inocencia obligan a verificar si se han practicado en la instancia, con contradicción de partes, pruebas de cargo válidas y con un significado incriminatorio suficiente (más allá de toda duda razonable) para estimar acreditados los hechos integrantes del delito y la intervención de la acusada en su ejecución; pruebas que, además, tienen que haber sido valoradas con arreglo a las máximas de la experiencia y a las reglas de la lógica, constando siempre en la resolución debidamente motivado el resultado de esa valoración; todo ello conforme a las exigencias que viene imponiendo de forma reiterada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( S.T.C. 137/2.005Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 23-05-2005 ( STC 137/2005), 300/2.005Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 21-11-2005 ( STC 300/2005), 328/2.006Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 20-11-2006 ( STC 328/2006), 117/2.007Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 21-05-2007 ( STC 117/2007), 111/2.008Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 22-09-2008 ( STC 111/2008) y 25/2.011Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 14-03-2011 ( STC 25/2011), entre otras).'
Consecuentemente con lo manifestado, puede decirse que la fijación de los hechos llevada a cabo por el Juez 'a quo' ha de servir de punto de partida para el tribunal de apelación y sólo podrán rectificarse, por inexactitud o manifiesto y patente error en la valoración de la prueba, o cuando el relato fáctico sea claramente incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo. Por ello, la valoración de las pruebas efectuadas por el juez de instancia sólo puede ser revisada en los siguientes supuestos: a) cuando la valoración no dependa de la percepción directa de las pruebas que el juez a quo tuvo con exclusividad; b) cuando con carácter previo a la valoración de las pruebas no exista prueba objetiva de cargo válidamente celebrada, lo que vulneraría el principio de presunción de inocencia y c) cuando el examen de lo actuado conduce a constatar un manifiesto y claro error en el juez a quo, al resultar su razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario.
En definitiva, la valoración de la prueba personal realizada por el Juzgador de instancia no puede ser revisada cuando la argumentación expuesta está claramente razonada y es razonable y motivada la consecuencia que infiere.
El acusado niega los hechos de los que es acusado, negando igualmente ser conocido como ' Santo', afirmando que conoce al denunciante de vista del CETI, que es argelino, que se ven y se saludan paro no tiene relación con el.
En su declaración, el perjudicado, Marcelino, introducida en el plenario como prueba preconstituida, manifiesta que en las inmediaciones del CETI, le golpearon por detrás dos argelinos, que llevaban cuchillos y cuando estaba en el suelo, siguieron pegándole en el suelo, sustrayéndole el teléfono que llevaba. Dice que conocía a los argelinos de vista pero no tiene amistad con ellos, reconociendo en el plenario a Gabino como el autor del hecho al serle mostrada la fotografía que del mismo consta en el reconocimiento fotográfico, sin poder reconocer al otro sujeto, más grueso y que llevaba la cara tapada. A preguntas de la defensa dice que los dos le atacaron por detrás. Ciertamente, no se cuenta con otros elementos de prueba al margen de la declaración del denunciante, siendo igualmente evidente que era de noche y que la zona estaba oscura, lo que dificulta poder ver a los agresores. En cuanto a que los agresores atacaran al denunciante por detrás, el propio Marcelino dice que le atacaron por detrás, pero además, expone que le golpearon en la cara, que pudo ver claramente a Gabino al que ya conocía de antes y que le siguieron golpeando en el suelo y no en vano, las lesiones que presenta las tiene en la cara, en concreto, en la nariz y en el labio y ceja, por lo que tuvo que ver de frente a los agresores.
La sentencia de la Sala II del Tribunal Supremo de 1.386/09 de 30 de diciembre, en relación a la operatividad procesal y la eficacia probatoria de la diligencia de reconocimiento fotográfico policial, resume que 'la jurisprudencia de esta Sala (S.T.S. 1.500/1.992, 1.162/97. 140/2.000, 1.638/2.001, 683/2.002, 486/2.003, 875/2.004, 1.353/2.005Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Penal , Sección: 1ª, 16/11/2005 (rec. 1191/2004)Reconocimiento fotográfico policial. y 994/2.007) tiene establecida una doctrina general que se sintetiza en los siguientes apartados: 1º. Los reconocimientos fotográficos por sí solos no constituyen prueba apta para destruir la presunción de inocencia. Puede tener tal eficacia cuando el testigo o los funcionarios actuantes acuden al juicio oral y allí declaran sobre ese reconocimiento que se hizo en su día. 2º. Son meras actuaciones policiales que constituyen la apertura de una línea de investigación, a veces imprescindible porque no hay otro medio de obtener una pista que pueda conducir a la identificación el criminal. 3º. La policía procurará no acudir al reconocimiento fotográfico cuando ya ha sido identificado el sospechoso y, por tanto, se puede realizar directamente a la identificación mediante el procedimiento de la rueda judicial regulado en los arts. 368 y ss. 4º. No obstante, aunque se hubiera practicado el reconocimiento fotográfico antes de tal rueda judicial, incluso en aquellos casos en que existiera una previa identificación del sospechoso, tal reconocimiento fotográfico no priva de validez a las demás diligencias sumariales o pruebas del juicio oral que pudieran practicarse sobre el mismo dato de esa identificación'.
Esta sentencia cita a su vez a la S.T.S. 503/2.008, de 17 de julio con cita a su vez la sentencia núm. 1.202/2.003 de 22 de septiembre y en la que se argumenta que 'los reconocimientos efectuados en sede policial, o en sede judicial en fase sumarial, bien a través del examen de fotografías o bien mediante ruedas de reconocimiento, son en realidad medios de investigación que permiten, cuando es necesario, determinar la identidad de la persona a la que los testigos imputan la realización del hecho denunciado, y avanzar en el esclarecimiento de los hechos. Solamente alcanzan el nivel de prueba, como regla general, cuando el reconocimiento se ha realizado en sede judicial, con todas las garantías, entre ellas la presencia del Juez, y quien ha realizado el reconocimiento comparece en el juicio oral y ratifica lo antes manifestado o reconoce en el plenario al autor de los hechos, pudiendo ser sometido a interrogatorio cruzado de las partes sobre los hechos que dice haber presenciado y sobre el reconocimiento realizado.
Decir también que la Sala II ha establecido (S.T.S. 177/2.003, de 5 de febrero y 1.202/2.003, de 22 de septiembreJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Penal , Sección: 1ª, 05/02/2003 (rec. 2062/2001 )Testimonio de quien realiza la identificación.) que 'cuando el testigo señala inequívocamente a una persona durante el plenario, su fuerza probatoria radica en la credibilidad o fiabilidad del testimonio de quien realiza la identificación'.
En el presente caso, el testigo al serle mostrados las reseñas fotográficas de diversos sujetos, reconoció sin ningún género de dudas al acusado como autor de la sustracción y la agresión y posteriormente, en el juicio oral ratificó dicho reconocimiento fotográfico reconociendo sin duda al acusado como el autor del robo y las lesiones y sin presentar la más mínima vacilación o duda.
Especialmente relevante resulta que la víctima conociera previamente al acusado, siendo compañeros en el CETI, sabiendo que era argelino y que le llamaban ' Santo'. El propio acusado reconoce que conoce de vista a Marcelino, sin que tenga problemas o mala relación con él, por lo que no existe razón alguna para dudar de la versión del denunciante ni puede este tener interés en perjudicar a Gabino identificándolo como el autor del hecho.
El reconocimiento físico espontáneo y directo es suficiente para realizar la investigación y que incluso excluiría la necesidad de reconocimiento fotográfico u otro en sede policial, al señalar el artículo 368 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que tales diligencias son necesarias cuando fundamentalmente se conceptúan como precisas para la identificación y no cuando esta identificación se ha hecho de manera espontánea, siendo contrario a las normas de experiencia como sostiene la jurisprudencia ( S.T.S. de 2 junio de 1.989 y 29 de junio de 1.991) que después de reconocido un sujeto se practique después esa diligencia de carácter subsidiario. Es reiterada la Jurisprudencia que admite la validez del denominado reconocimiento espontáneo, como por ejemplo, cuando la víctima señala al autor del delito sin ningún género de dudas por conocerlo directamente ( sentencia de 30 de septiembre de 1.992).
El testigo conocía previamente al acusado de verlo en el CETI y pudo reconocerlo perfectamente durante el robo y la agresión, sabiendo quien era y lo único que no sabía era su verdadero nombre pues solo lo conocía como ' Santo', sirviendo el reconocimiento fotográfico para ponerle nombre y apellidos.
En consecuencia y por todo lo expuesto, se puede decir que
El órgano de instancia ha contado con suficiente material probatorio de cargo apreciando en su conjunto la prueba practicada con la necesaria inmediación ( artículo 741 de la L.E.C.) para destruir la presunción de inocencia, por lo que la sentencia debe ser confirmada.
Como se recoge en la sentencia de la Sala II del Tribunal Supremo 878/2.013 de 3 de diciembre, la jurisprudencia tiene establecido ( S.T.S. 503/2.013 de 19. De junio, 93/2.012 de 16 de febrero, 540/2.010 de 8 de junio, 665/2.009 de 24 de junio y 620/2.008 de 9 de octubre, el derecho a la obtención de la tutela judicial efectiva en el concreto aspecto de la motivación de la sentencia, exige una explicitación suficiente de la concreta pena que se vaya a imponer a la persona concernida. En tal sentido basta citar la doctrina constitucional en esta materia concretada en la reciente sentencia del Tribunal Constitucional, en su sentencia 21/2.008 de 31 de enero, que establece que el deber de motivación incluye no sólo la obligación de fundamentar los hechos y la calificación jurídica, sino también la pena finalmente impuesta en concreto (por todas, S.T.C. 108/2001, de 23 de abril, 20/2.003, de 10 de febrero, 148/2.005, de 6 de junio y 76/2.007, de 16 de abril)'.
El Tribunal Constitucional añade que 'el fundamento de extender el deber reforzado de motivación a las decisiones judiciales relativas a la fijación de la pena radica en que el margen de discrecionalidad del que legalmente goza el Juez no constituye por sí mismo justificación suficiente de la decisión finalmente adoptada, sin que, por el contrario, el ejercicio de dicha facultad viene condicionado estrechamente por la exigencia de que la resolución esté motivada, pues sólo así puede procederse a su control posterior en evitación de toda arbitrariedad. De este modo, también en el ejercicio de las facultades discrecionales que tiene reconocidas legalmente el Juez penal en la individualización de la pena, es exigible constitucionalmente, como garantía contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva, que se exterioricen las razones que conducen a la adopción de la decisión'.
La determinación de la pena concreta a imponer merece un razonamiento muy escueto por parte del Tribunal sentenciador que en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia se limita a decir que 'sentado lo anterior y en cuanto a la pena,, cabe destacar que, conforme a los delitos por los que se acusa en la presente causa, con la facultad de moderación que corresponde a esta juzgadora y valorando el delito, y su dinámica comisiva, entiende esta juzgadora más que ponderada la imposición al acusado por el delito de robo con violencia las pena en su grado mínimo, aplicándole la agravante del apartado tercero del artículo 242 en su mitad superior por uso de instrumento peligroso, en este caso un cuchillo, en cuatro años y medio de prisión, coincidiendo con la petición acusatoria del Ministerio Fiscal, así como las propias para el delito de lesiones , en su ámbito mínimo, en este caso dos años de prisión con accesorias legales'.
Comenzando por el delito de robo con violencia e intimidación, con el subtipo agravado de uso de armas, la pena en abstracto, por el uso de instrumento peligroso, impuesta en su mitad superior, va a de 3 años, 6 meses y un día a 5 años de prisión, de modo que no concurriendo circunstancias atenuantes ni agravantes, se debe aplicar la pena establecida para el delito cometido, en la extensión que se estime adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho.
Dentro de los márgenes de la pena en abstracto, la sentencia recurrida no expone razón alguna para imponer la pena en su mitad superior, con una pena que se eleva en un año a la pena mínima en abstracto, no valorando las circunstancias del hecho y del autor que motivan esa pena impuesta, infringiendo ese deber de motivación que conforme a la sentencia de la Sala II 878/2.013 de 3 de diciembre, antes citada, con cita de la S.T.S. 809/2.008 de 26 de noviembre, la obligación constitucional de motivar las sentencias expresadas en el artículo 120.3 de la Constitución comprende la extensión de la pena. Ni la mención a la facultad de moderación del Juzgador ni la coincidencia con la petición de pena del Ministerio Fiscal resultan suficientes para justificar la elevación de la pena, cercana al máximo legal y sin que concurra circunstancia agravante alguna.
Ante una ausencia de motivación de la individualización de la pena, como recuerda, entre otras, la S.T.S. de 13 de marzo de 2.002, citada por la 878/13, al disponer de elementos contenidos en la propia sentencia que permiten al juzgador de apelación hacer las valoraciones necesarias para la fijación concreta de la pena en cumplimiento de las reglas de los distintos apartados del art. 66 del Código Penal, procede subsanar el defecto de defecto de motivación imponiendo la pena que considere adecuada, valorando las circunstancias del hecho y del autor, no apreciando razones para imponer una pena superior a la de 3 años, 6 meses y un día, pena que se debe imponer subsanando de oficio el defecto de motivación de la sentencia en cuanto a la extensión de la pena impuesta.
En cuanto al delito de lesiones, se pueden dar por reproducidos los razonamientos respecto del delito de robo, si bien, en este caso, conforme a lo previsto en el artículo 148.1º se impondría la pena mínima de dos años de prisión. Lo que ocurre es que la aplicación del artículo 148.1º no resulta obligatoria en el caso de uso de armas, sino que el citado precepto dice que 'las lesiones previstas en el artículo 147 podrán ser castigadas con la pena de prisión de dos a cinco años, atendiendo al resultado causado o al riesgo producido', por lo que no en todos los casos debe imponerse la pena mínima de dos años de prisión. Hay que tener en cuenta que la sentencia se limita a decir, en el apartado de hechos probados, que el acusado le golpeó en la ceja con un cuchillo, debiendo entenderse que fue con el mango y no con la hoja, sin que en los razonamientos jurídicos se contenga la menor reflexión sobre el uso de instrumento peligroso en las lesiones ni las razones por las que un cuchillo, usado como objeto contundente, pueda ser considerado como un instrumento u objeto peligroso, estimando, en definitiva, más proporcionada a las circunstancias del hecho y la gravedad de las lesiones, la pena de un año de prisión, no justificándose la imposición de pena superior, remediando de este modo la exasperación punitiva de la sentencia de instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña María del Carmen González del Rey en nombre y representación de Gabino contra la sentencia de fecha de 11 de diciembre de 2.020 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 2 de esta localidad, debemos condenar y condenamos a Gabino como autor penalmente responsable de un delito de robo con intimidación y uso de armas, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 3 años, 6 meses y un día de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y como autor de un delito de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de un año de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, confirmando la sentencia en todo lo demás y con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación, exclusivamente por el motivo del artículo 849.1º de la LECrim, recurso que habrá de prepararse solicitando, dentro del término de 5 días contados desde la última notificación de esta resolución, el testimonio a que se refiere el artículo 855 de la misma Ley.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se obtendrá certificación para unirla al rollo correspondiente, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
