Sentencia Penal Nº 12/202...ro de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia Penal Nº 12/2021, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 172/2019 de 10 de Febrero de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Febrero de 2021

Tribunal: AP - Segovia

Ponente: MARINA REIG, JESUS

Nº de sentencia: 12/2021

Núm. Cendoj: 40194370012021100066

Núm. Ecli: ES:APSG:2021:66

Núm. Roj: SAP SG 66:2021

Resumen:
COACCIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00012/2021

-

C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA

Teléfono: 921 463243 / 463245

Correo electrónico:

Equipo/usuario: CMT

Modelo: SE0200

N.I.G.: 40185 41 2 2015 0101322

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000172 /2019

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de SEGOVIA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000167 /2018

Delito: COACCIONES

Recurrente: Evaristo, Ezequias , Valentina , Faustino , Felicisimo , Fermín , Yolanda

Procurador/a: D/Dª MARIA INMACULADA GARCIA MARTIN, MARIA INMACULADA GARCIA MARTIN , MARIA INMACULADA GARCIA MARTIN , MARIA INMACULADA GARCIA MARTIN , ALICIA MARTIN MISIS , ALICIA MARTIN MISIS , ALICIA MARTIN MISIS

Abogado/a: D/Dª MILAGROS ANDRES GALINDO, MILAGROS ANDRES GALINDO , MILAGROS ANDRES GALINDO , MILAGROS ANDRES GALINDO , JOSE MIGUEL LABRADOR JIMENEZ , JOSE MIGUEL LABRADOR JIMENEZ , JOSE MIGUEL LABRADOR JIMENEZ

Recurrido: Evaristo, Ezequias , Valentina , Faustino , Felicisimo , Fermín , Yolanda

Procurador/a: D/Dª MARIA INMACULADA GARCIA MARTIN, MARIA INMACULADA GARCIA MARTIN , MARIA INMACULADA GARCIA MARTIN , MARIA INMACULADA GARCIA MARTIN , ALICIA MARTIN MISIS , ALICIA MARTIN MISIS , ALICIA MARTIN MISIS

Abogado/a: D/Dª MILAGROS ANDRES GALINDO, MILAGROS ANDRES GALINDO , MILAGROS ANDRES GALINDO , MILAGROS ANDRES GALINDO , JOSE MIGUEL LABRADOR JIMENEZ, JOSE MIGUEL LABRADOR JIMENEZ, JOSE MIGUEL LABRADOR JIMENEZ

SENTENCIA 12/2021

Ilmo. Sr. Presidente:

D. IGNACIO PANDO ECHEVARRÍA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JESUS MARINA REIG

D. FRANCISCO SALINERO ROMAN

En SEGOVIA, a diez de febrero de dos mil veintiuno.

La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Ignacio Pando Echevarría, presidente, D. Jesús Marina Reig, y D. Francisco Salinero Román, Magistrados, han visto en segunda instancia la causa de anotación del margen, procedentes del Juzgado de lo Penal de Segovia, seguido por presuntos Delitos: un delito continuado de Coacciones, art. 172.1 y 74 del C.P, un Delito leve de Lesiones, art. 147.2 del C.P, un Delito de Lesiones, art. 147.1 del C.P, frente a los acusados:

Faustino, Valentina, Ezequias,- Evaristo, mayor de edad, y cuyos demás datos y circunstancias constan ya en la sentencia impugnada,representados por la Procuradora Dª. Inmaculada García Martín y asistido de la Letrado Dª. Milagros de Andrés Galindo, así como la intervención del MINISTERIO FISCAL, en representación de la acción pública, y la acusación particular de Yolanda, Felicisimo y Fermín, representados por la Procuradora Dª. Alicia Martín Misis y asistido del Letrado D. José Miguel Labrador Jiménez, virtud de recurso de apelación interpuesto por los acusados y por la acusación particular, como partes apelante, y como parte apelada EL MINISTERIO FISCAL,'como el acusado y la acusación particular ,y en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Marina Reig.

Antecedentes

PRIMERO. -Por el Juzgado de lo Penal de Segovia, se dictó sentencia en fecha dieciséis de octubre de 2018, que declara probados los siguientes hechos:

'PRIMERO.-Entre los acusados Faustino, Ezequias Evaristo el padre de la denunciante, Felicisimo, existen severas divergencias debido al reparto de la herencia de una tía de todos ellos. Están pendientes del reparto de la vivienda sita en la C/ DIRECCION000, nº NUM000, de Villacastín, de la que los referidos y dos personas más son co-propietarios.

La acusada Valentina es esposa del también acusado y co-propietario Faustino.

La denunciante y acusación particular Yolanda es hija del co-propietario y acusación particular Victorio.

La denunciante Yolanda vive en la C/ DIRECCION000, nº NUM001, de Villacastín. Es la vivienda que hay en la planta inmediatamente superior al garaje, en cuya vivienda se produjeron los hechos.

SEGUNDO.-El letrado de la Acusación Particular, envió a los acusados, el 24 de Octubre de 2.014 un burofax en el que realiza diversas afirmaciones sobre quienes son los responsable de las divergencias y la situación de enfrentamiento entre los siete co-herederos, y por ende, co-propietarios de la vivienda sita en la C/ DIRECCION000, nº NUM000, de Villacastín.

TERCERO.-El 28 de Noviembre de 2.015 sobre las 10:00 h, los acusados se personaron en la vivienda sita en la C/ DIRECCION000, nº NUM000, de Villacastín.

El acusado Faustino y su mujer, la también acusada Valentina, viajaban en una furgoneta de su propiedad. Los acusados Ezequias y Victorio iban en el vehículo del primero.

Todos los acusados se bajan de los vehículos, el acusado Ezequias abre las puertas del garaje, el acusado Faustino introduce su furgoneta en el garaje, en ese momento Yolanda se asoma por la ventana de su vivienda, en el piso inmediatamente superior, y les recrimina su presencia allí, a continuación baja al garaje, y como ve que están llevándose la caldera, que le da servicio de calefacción a su vivienda, se interpone para que la furgoneta no pueda arrancar, Valentina se encara con ella y la agrede, la zarandea fuertemente y la empuja, llega Florencio y retira a Yolanda para quecese la agresión, Faustino, que ya había arrancado el vehículo, ya con la caldera cargada y le dice que o se quita o que él sale con el coche.

Una vez que los acusados han abandonado el lugar llega Joaquín, Juez de Paz en ese momento, los denunciantes y el testigo le cuentan lo que ha pasado y se va a buscar a los acusados, a los que encuentra inmediatamente, ellos le dicen que si les entregan una cuantía de dinero, aproximadamente 50.000 euros, devuelven las calderas.Al retirar las calderas, en el lugar en el que estaban las mismas quedan restos de agua y gasóleo.

CUARTO.- Yolanda presentabas, tras la agresión del día 28-11-15, contusión en el tórax, que ha tardado en curar un total de 25 días, los 7 primeros impeditivos.

También presenta trastorno adaptativo, que ha precisado para su curación tratamiento psiquiátrico, tardó en curar de sus heridas un total de 137 días, de los que los 7 primeros fueron impeditivos y le ha quedado como secuela trastorno depresivo reactivo, valorado en 5 puntos.

SEGUNDO. -El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice:

'CONDENO a cada uno de los acusados Faustino, Valentina, Ezequias Evaristo como Autores de un Delito de Coacciones, art. 172.1 del C.P. a las penas de:-18 meses de Multa, con una cuota diaria de 10 euros, con arresto sustitutorio en caso de impago de 1 día por cada dos cuotas impagadas.CONDENO a la Acusada Valentina, como autora de un Delito leve de Lesiones, art. 147.2 C.P. a la pena de:-1 mes y 15 días de Multa, con una cuota diaria de 10 euros, con arresto sustitutorio en caso de impago de 1 día por cada dos cuotas impagadas.CONDENO a la Acusada Valentina, a que abone a la perjudicada Yolanda la cuantía de 1.500 euros en concepto de indemnización.

Incrementada, dicha cuantía, con el interés legal del dinero conforme art. 576 de la L.E.C.CONDENO alos Faustino, Valentina, Ezequias Evaristo a reponer, a la mayor brevedad posible, y en todo caso, dentro de los 15 días siguientes a la notificación de la sentencia firme la caldera retirada y que daba servicio a la vivienda de la perjudicada Yolanda.

ABSUELVO a los acusados Faustino, Valentina, Ezequias y Evaristo de los Delitos de Lesiones y de Realización Arbitraria del Propio Derecho que se les imputaban'.

TERCERO. - Notificada dicha sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, por la parte de los acusados y la acusaciones particular, representados respectivamente, por la Procuradora Dª. Inmaculada García Martín, asistido de la Letrado Dª. Milagros de Andrés Galindo, y por la Procuradora Dª. Alicia Martín Misis, y asistido del Letrado D. José Miguel Labrador Jiménez, se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución.

CUARTO. - Habiéndose tenido por interpuesto dicho recurso, se dio traslado del mismo al resto de las partes, para evacuar el trámite conferido para alegaciones, quien, al hacerlo, impugnó el citado recurso, el MINISTERIO FISCAL,así como los acusados y las acusaciones particulares, a través de su representación procesal, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

QUINTO. - Recibidos los autos en este Tribunal, registrados y formado rollo y turnado de ponencia, se señaló para Deliberación y Fallo del citado recurso.

Hechos

Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia de instancia.

Fundamentos

Se interpone recurso de apelación por la representación de Yolanda, Felicisimo y Fermín, así como por la de Faustino, Valentina, Ezequias y Evaristo, contra la sentencia dictada el 16 de octubre de 2018 por el Juzgado de lo Penal bis de Segovia en sus autos de procedimiento abreviado 167/2018.

La sentencia apelada absolvió a Faustino, Valentina, Ezequias y a Evaristo de los delitos de lesiones y de realización arbitraria del propio derecho que se les imputaban. Así como condenó a Faustino, Valentina, Ezequias y Evaristo como autores de un delito de coacciones del art. 172.1 del Código Penal a la pena de multa d 18 meses con cuota diaria de diez euros. Condenó también a Valentina como autora de un delito leve de lesiones del art. 147.2 del Código Penal a la pena de un mes y quince días de multa y a indemnizar a Yolanda en 1.500 euros. Y condenó a Faustino, Valentina, Ezequias, y Evaristo a reponer a la mayor brevedad la caldera retirada y que daba servicio a la perjudicada Yolanda.

El recurso de Yolanda, Felicisimo y Fermín alega como motivo la infracción de las normas del ordenamiento jurídico por incorrecta aplicación de los artículos 147.1 y 455 del Código Penal, en relación con la absolución de los delitos de lesiones por trastorno adaptativo y realización arbitraria del propio derecho, pues considera que los hechos probados constituyen dichos delitos. Por lo que pide la condena de Faustino, Valentina, Ezequias y Evaristo como autores de un delito de lesiones del art. 147.1 del Código Penal a la pena de once meses de multa con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas, así como pide que indemnicen a Doña Yolanda de forma conjunta y solidaria en la cantidad de 8.500 euros por las lesiones causadas y en 6.000 euros por las secuelas. Pide también la condena de Faustino, Ezequias y Evaristo como autores de un delito de realización arbitraria del propio derecho a la pena de once meses de multa con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas.

El recurso de Faustino, Valentina, Ezequias y Evaristo, alega en primer lugar el error en la valoración de la prueba, impugnando el relato de hechos probados. En segundo lugar alega que según el escrito de acusación el sujeto pasivo de la conducta coactiva era Felicisimo y Fermín, aunque la violencia, retirar la caldera, se ejerciera sobre un tercero, Yolanda, para obligar a los anteriores a comprar la vivienda sita en la planta primera, y que no es delito de coacciones, a lo sumo sería delito leve, y debieran calificarse como intentadas y no consumadas. En tercer lugar alega la infracción del art. 50 del Código Penal, falta de motivación y de proporcionalidad de la pena impuesta. En cuarto lugar, cuestiona la indemnización establecida en favor de Yolanda. En quinto lugar, alega la atenuante de dilaciones indebidas en atención a la fecha de interposición de la querella y la fecha de la última notificación a los acusados. En quinto lugar, impugnaba la condena al abono de las costas de la acusación particular, pues sus peticiones no fueron aceptadas y eran absolutamente heterogéneas con las del Ministerio fiscal. Terminaba con el suplico de que se anulara la sentencia y se repusiera el procedimiento al estado en que se encontraba antes de inadmitir la prueba; subsidiariamente que se revoque la sentencia y se absuelva a sus defendidos; subsidiariamente, se revoque la sentencia y se consideren los hechos delito leve de coacciones o delito intentado de coacciones reduciendo la condena o se consideren las coacciones como intentadas, y se fije la cuantía indemnizatoria a doña Yolanda por las lesiones en 945 euros, con multas en la mínima extensión y cuantía y se aplique la atenuante de dilaciones indebidas; se revoque el pronunciamiento relativo a la entrega de la caldera; y se excluya el pago de las costas de la acusación particular.

Por su parte el Ministerio fiscal en cuanto al recurso de los condenados lo impugnó, mientras que se adhirió en parte al recurso de la acusación particular, interesando la modificación del relato de hechos probados y la condena de Faustino, Ezequias y Evaristo como autores de un delito de lesiones del art. 147.1 del Código Penal a la pena de 10 de meses de multa con cuota de diez euros; y la condena e Valentina como autora de un delito de lesiones del art. 147.1 en concurso del art. 8.3 del Código Penal con un delito leve de lesiones del art. 147.2 del Código Penal a la pena diez meses de multa con cuota diaria de diez euros dejando sin efecto su condena por delito leve de lesiones. Y que establezca que los cuatro acusados han de indemnizar a Yolanda en la cantidad de 6.095 euros por las lesiones causadas y de 4.617,03 euros por las secuelas.

SEGUNDO.-Comenzando por el recurso de Yolanda, Felicisimo y Fermín, en el mismo se impugna la absolución de los acusados Faustino, Valentina, Ezequias, y Evaristo, de las acusaciones formuladas por delito de lesiones y por delito de realización arbitraria del propio derecho, y pretende la condena por ambos delitos. El Ministerio fiscal se ha adherido parcialmente a dicho recurso, y pide la condena por delito de lesiones.

En cuanto al delito de lesiones el argumento de la acusación particular es el de que los hechos probados describen delito de lesiones, no impugna la sentencia por criterios de error en la valoración de la prueba, sino en la interpretación jurídica que la juzgadora ofrece en sus fundamentos de derecho respecto de los hechos, ya que la consecuencia jurídica de los mismos hubiera debido ser una condena.

El Ministerio fiscal, no obstante adherirse a la petición de condena, no lo entiende así, entiende que concurre error en la valoración de la prueba, e interesa que se modifique el relato de hechos probados al efecto de que se establezca la relación causa efecto entre los hechos descritos en el hecho probado tercero y el trastorno adaptativo que presenta Yolanda y que ha requerido tratamiento psiquiátrico.

Ambas acusaciones pretenden revocar los pronunciamientos absolutorios que contiene la sentencia.

TERCERO.-La pretensión del Ministerio fiscal no es viable. La apelación de sentencias penales en procedimiento abreviado ha sido objeto de reforma en la Ley de Enjuiciamiento Criminal por la ley 41/2015, de 5 de octubre.

En la actual regulación no cabe estimar un recurso contra sentencia absolutoria por error en la valoración de la prueba condenando al absuelto, que es lo que aquí se pretende por el Ministerio fiscal.

Según el nuevo número 2 del art. 792 la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado absuelto en primera instancia. Prevé en su párrafo segundo que la sentencia pueda ser anulada y devueltas las actuaciones al órgano que la dictó. Es consecuencia del también introducido por dicha ley 41/2015, nuevo párrafo tercero del apartado 2 del art. 790, relativo al error en la valoración de la prueba alegado para pedir la anulación de sentencia absolutoria o agravamiento de la condenatoria, exigiendo que en el recurso se justifique 'la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.

El recurso no se ajusta a estas exigencias. Se limita exponer sus discrepancias con la forma en que la sentencia apelada ha valorado la prueba, a desarrollar lo que considera una valoración correcta. Discrepancia que ni está contemplada en el art. 790.2 como razón suficiente para poder decretar la nulidad de una sentencia absolutoria ni se articula como fundamento para solicitar su nulidad. Y se limita a pedir la condena, cuando no cabe en segunda instancia condenar a quien ha sido absuelto en primera instancia.

CUARTO.-En cuanto a la pretensión de la acusación particular tampoco es viable, pues no es cierto que el relato de hechos probados permita la condena que se pretende. Buena muestra de que no es así es que el Ministerio fiscal, que también pretende condena, la pretende con modificación de los hechos probados.

Puede parecer impreciso el hecho probado cuarto, pero no lo es para la juez a quo que condena por la lesión del párrafo primero y absuelve por la lesión del párrafo segundo.

La redacción del párrafo segundo es similar pero distinta a la del párrafo primero, de ahí la imprecisión apuntada. En ambos párrafos se describe lo que Yolanda 'presentaba', pero mientras en el primero se relaciona eso que luego se dice presentado con la agresión del día 28-11-15 ('presentaba tras la agresión'), en el segundo no se relaciona con ninguna acción, es una mera descripción de un estado de cosas, sin determinar su origen.

La sentencia razona la absolución diciendo que no concurre prueba suficiente sobre el hecho de que el trastorno adaptativo que presentaba Yolanda provenga del hecho acaecido el 28 de noviembre de 2015, y entiende que no ha lugar a estimar que los acusados han realizado la conducta típica descrita y penada en el art. 147.1 del Código Penal procediendo su absolución.

El recurso alega que si la juzgadora asume que 'tras la agresión de fecha 28-11-2015 presenta trastorno adaptativo ...'la consecuencia debería ser la condena. Pero es que la juzgadora no asume que eso sea así, sino que lo rechaza. Lo rechaza expresamente en los fundamentos de derecho, como se acaba de referir. Y lo rechaza también en los hechos probados, la frase entrecomillada que el recurso incluye como tomada de los mismos no se corresponde con la literalidad de los mismos.

Este recurso, como el del Ministerio fiscal, cita pruebas que avalarían la relación causa efecto de los hechos del 28 de noviembre de 2015 y el trastorno adaptativo. Y tacha de incongruente el razonar de la juez. Pero, como se ha dicho en el análisis del recurso del fiscal, no cabe corregir en segunda instancia el razonamiento por el que se han establecido los hechos probados para justificar una condena de quien ha resultado absuelto en la primera instancia.

QUINTO.-En cuanto a la pretensión de condena por delito de realización arbitraria del propio derecho, sostiene el recurso que está acreditado en los hechos probados, en el pasaje en que dice: 'Están pendientes del reparto de la vivienda sita en la c/ DIRECCION000 nº NUM000, de Villacastín, de la que los referidos y dos personas más son copropietarios...'. Y ello porque el ser copropietarios no les da derecho a forzar una venta a un precio determinado ni a llevarse las calderas.

No se entiende el argumento. La sentencia absuelve del delito de realización arbitraria del propio derecho 'por cuanto no se acredita que los acusados estén realizando un derecho propio'. El recurso comparte esta consideración cuando afirma que los acusados no tenían derecho a hacer lo que hicieron.

Los recursos de las acusaciones, por lo expuesto, se desestiman.

SEXTO.-Se ha de analizar seguidamente el recurso de los condenados Faustino, Valentina, Ezequias y Evaristo.

En el primer motivo alegan error en la valoración de la prueba. Contiene dos tipos de alegatos. De un lado, los propios del error en la valoración de la prueba, en virtud de los cuales pretende que se corrijan los hechos probados y que se dicte sentencia absolutoria. De otro lado, solicita la nulidad del juicio porque se denegó sin motivación alguna la práctica de pruebas propuestas en su escrito de defensa, que se solicitó la subsanación y se recurrió en reforma no siendo resuelto, y que se reiteró la petición en la vista e igualmente fue desestimada sin justificar la causa de la inadmisión. Con la prueba denegada pretendía mostrar que la animadversión de los querellantes procede del cambio del testamento de la tía común, un día antes de su fallecimiento, incluyendo a los acusados cuando anteriormente era único heredero Felicisimo. Y también se dirigía a probar el origen de lesiones psiquiátricas, que en la sentencia no han sido estimadas.

La pretensión de nulidad es inviable. El remedio procesal para los supuestos en que se deniega indebidamente la práctica de prueba en la primera instancia no es la nulidad de la sentencia y repetición del juicio de primera instancia, sino el recibimiento a prueba de la segunda instancia. Así lo establece el art. 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en el procedimiento abreviado. Que no se ha pedido el recibimiento.

SÉPTIMO.-Pasando al alegato de error en la valoración de la prueba propiamente dicho, debe recordarse que es doctrina reiterada, en relación con la valoración llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, con la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, que por regla general deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron. Pues es este Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente sobre todo en la prueba de testigos su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido. Pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria, carece el Tribunal de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia. Lo que justifica pues que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente. Porque, como tantas veces hemos reiterado, la función de este Tribunal no consiste tanto en el enjuiciar el resultado valorativo alcanzado como el control externo del razonamiento lógico seguido para llegar a él. Esto es, que sólo podrá dejarse sin efecto la apreciación de las pruebas personales practicadas en la instancia cuando el razonamiento probatorio alcanzado por el juzgador a quo vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva, resulte absurda la conclusión allí alcanzada, sea irracional o incongruente el fallo con relación a los hechos allí declarados probados o bien, si se prefiere y según los casos, el fallo dictado fuese arbitrario ( STC 82/2001 y SSTS 434/2003 , 530/2003 , 614/2003, 401/2003 y 12/2004, entre otras).

En este caso no incurre la juez a quo en estos defectos, ni el recurso los señala, más bien propone su propia e interesada valoración que no tiene porqué imponerse a la de la sentencia. Así, destaca que los acusados niegan haberse llevado la caldera y que ponen en duda su existencia, que no se identifica la caldera, y que no se puede devolver algo que no se ha identificado. La sentencia tiene presente la negativa de los acusados y la valora. El que no se identifique un modelo concreto de caldera no tiene relevancia en este delito y no permite dudar de su existencia. Es notorio que en estas tierras las viviendas cuentas con sistemas de calefacción. La sentencia recoge las pruebas que acreditan la retirada de la caldera. Refiere, la negativa categórica de los acusados, la admisión de que estuvieron, la admisión de Ezequias de que abrió con su llave el garaje, la alegación de haberse ido por los gritos de Yolanda. Junto a estas declaraciones, realizadas en el ejercicio de defensa, refiere la declaración del testigo Florencio, presenció la agresión de Valentina a Yolanda, una caldera estaba en la furgoneta de Faustino pues se veía a través de los cristales, y declara sobre la amenaza de éste; refiere la declaración del juez de paz, que no siendo testigo directo de la retirada de la caldera si lo es indirecto pues en conversaciones con los acusados comentaron éstos que devolverían las calderas si se les entregaba una suma de dinero; y la declaración del guardia civil, también indirecto, vio en el garaje restos de agua y gasoleo recientes, signos que evidencian la retirada de las calderas poco antes. Todo esto corrobora la versión de la acusación particular, de Yolanda.

El recurso no acredita error en la valoración de la prueba, este motivo fracasa.

OCTAVO.-En la alegación segunda se alega que el sujeto pasivo de la conducta coactiva realizada por los acusados era Felicisimo y Fermín, aunque la violencia, el retirar una caldera, se ejerciera sobre un tercero, su hija y sobrina respectivamente, Yolanda, para obligarles a comprar la vivienda por una determinada cantidad de dinero. Que la acción tiene que tener entidad intimidatoria suficiente como para originar aquel resultado. Y que la acción no es idónea ni tiene entidad intimidatoria suficiente para obtener el resultado, de hecho Yolanda ha continuado residiendo en la vivienda y no se ha alcanzado acuerdo ni se vislumbra. Por lo que los hechos serían en todo caso delito leve del art. 172.3 del Código Penal.

El motivo no puede ser acogido. No tiene virtualidad la distinción entre sujeto pasivo de la conducta coactiva y la persona sobre la que se ejerciera la violencia. La sentencia entiende que concurre delito de coacciones porque se ha privado a Yolanda de la caldera que proporcionaba servicio de calefacción. Cita jurisprudencia según la cual el impedir por medio de una conducta violenta, como lo fue la que aquí tuvo lugar, el disfrutar del servicio de calefacción del que se venía discutiendo ha merecido la consideración de delito de coacciones, y no de delito leve. La sentencia entra también la finalidad, lograr del denunciante Felicisimo un hecho concreto, sea por sí o por presión a través de su hija Yolanda, también denunciante, a quien con la retirada de la calefacción colocan en situación, supuestamente, proclive a presionar a su padre.

En cuanto a que la acción no tenga entidad intimidatoria suficiente para lograr el fin pretendido y que de hecho no lo logró, no es así. El fin pretendido era privar de calefacción a Yolanda y se consiguió, Yolanda quedó en la situación deseada por los agentes, en orden a ejercer presión sobre su padre. El que esa presión no haya dado el fruto buscado no degrada la intensidad del ataque padecido, que es importante pues nada menos que afecta a la vivienda propia y deteriora el disfrute de la misma, se le priva de calefacción en la llegada del invierno. No es cierto que sea delito intentado, se ha consumado con la privación de la caldera.

NOVENO.-El tercer motivo del recurso alega la infracción del art. 50 del Código Penal, la falta de motivación y falta de proporcionalidad de la pena impuesta, en relación con el delito de coacciones del art. 172.1. Ese precepto establece la pena de prisión de seis meses a tres años o multa de 12 a 24 meses según la gravedad de la coacción o de los medios empleados. Se ha impuesto pena de multa, en extensión de 18 meses, y con cuota diaria de diez euros. Y se ha apreciado que no concurren circunstancias modificativas. Que es apreciación recurrida en el motivo quinto, en el que se pretende la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas porque la querella se interpone el 16 de diciembre de 2015, el juicio tiene lugar el 16 de octubre de 2018 y la sentencia lleva esa fecha pero no se notifica a los dos últimos acusados hasta el 20 de junio de 2019.

Se ha de aplicar la atenuante en atención al tiempo que media entre el inicio del procedimiento, la fecha de notificación y remisión del recurso de apelación, con el tiempo de la misma. Bien entendido que no procede la pena inferior en grado como pretende el recurso de forma contradictoria con la invocación que hace del art. 66.2.1ª, según el cual cuando concurra una sóla circunstancia atenuante se aplicará la pena en la mitad inferior. Lo que nos lleva a la impugnación de la extensión de la pena impuesta. A decir verdad, se ha impuesto la pena en la mitad inferior. En multa de 12 a 24 meses, la mitad inferior es de 12 a 18 meses y la mitad superior de 18 meses y un día a 24 meses. Pero como quiera que esa es la extensión que se ha estimado procedente sin atenuante se ha de disminuir con ella. Y en atención a la entidad de los hechos y por la concurrencia de atenuante es procedente rebajar la extensión de la multa por el delito del art. 172 a la de doce meses.

En cuanto a la cuantía de la cuota diaria, entre 2 y 400 euros la cifra de 10 euros es razonable cuando no se acredita la concurrencia de alguna circunstancia reveladora de una singular capacidad económica. Es sensiblemente próxima a la mínima de dos reservada a los supuestos de indigencia. Los datos económicos que propone el recurso revelan que no es el caso de los recurrentes, su situación dista mucho de la indigencia que justificaría los tres euros que pretende el recurso.

DÉCIMO.-En el motivo cuarto se cuestiona la indemnización de las lesiones, por haberse impuesto 1.500 euros en lugar de los 945 que resultarían de haber aplicado el baremo de los accidentes de tráfico, que se ha aplicado un incremento superior al 50% sin motivar suficientemente. Lo cierto es que ese baremo no es obligatorio en lesiones dolosas, sino meramente orientativo, y la juez a quo ha entendido procedente en atención al carácter doloso el fijar esa cifra, sin que se desprenda que sea desproporcionada. No ha lugar a su estimación.

UNDÉCIMO.-El sexto y último motivo del recurso solicita que no se impongan las costas de la acusación particular.

Y ello porque se ha formulado peticiones no aceptadas y absolutamente heterogéneas con las del Ministerio fiscal, al haber pedido condena por delito de realización arbitraria del propio derecho del que fueron absueltos, haber pedido pena accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito leve, que solo procede cuando hay pena de prisión, y haber pedido prohibición de acercarse al domicilio a distancia de 100 metros en el escrito de acusación, y haber solicitado condena por delito de lesiones de Yolanda de los cuatro acusados cuando solo pudo haber intervenido Valentina , y haber pedido indemnización para Yolanda de 10.712,03 euros, por lesiones cuyo origen no quedó acreditado.

La sentencia apelada entiende que no concurren los supuestos en que procede la exclusión de las costas de la acusación particular, con cita de la sentencia de 23 de marzo de 1999 según la cual únicamente procede esa exclusión cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en sentencia.

El razonar de la sentencia sostiene que no se puede afirmar que la actuación de la acusación particular haya resultado inútil, por cuanto ha suscitado pronunciamientos distintos a los del Ministerio fiscal pero coherente con la acción penal ejercitada por este. De donde se sigue que no procede excluir las costas de la acusación particular por ser homogénea con la postura del Ministerio fiscal. No es ese el criterio de la doctrina jurisprudencial recaída sobre los artículos 123 y 124, la comparación no ha de hacer entre las acusaciones, fiscal y particular, sino entre la acusación particular y la sentencia. Y respecto de la sentencia lo cierto es que la comparación entre la acusación y el fallo muestra manifiesta y sustancial diferencia.

El escrito de calificación provisional de la acusación particular, elevado a definitivas en el acto del juicio según consta en el acta, folios 663 y ss., acusó a los cuatro enjuiciados de delito continuado de coacciones, pero solo se les ha condenado por un delito de coacciones; les acusó también por un delito de realización arbitraria del propio derecho, del que resultaron absueltos; les acusó también de un delito de lesiones por el que pidió importante indemnización, del que han resultado absueltos; y, finalmente, acusó a Valentina de delito leve de lesiones y ha sido condenada. Solo es homogénea la acusación y el fallo en una de las acusadas y es en delito leve.

Lleva razón el recurso. La heterogeneidad entre acusación y sentencia es absoluta. Las costas no tienen un carácter sancionador, sino de compensación económica por los gastos que se ha visto obligado a soportar la acusación particular a quien el derecho ampara. No es el caso presente, en que se han introducido notables peticiones económicas, que tienen importante repercusión en la cuantía de las costas y que han sido rechazadas, como lo han sido peticiones de pena por delitos que no se han estimado concurrentes. El motivo se estima y se ha de revocar la inclusión de las costas de la acusación particular en la condena en costas.

DUODÉCIMO.-Se declaran de oficio las costas de las alzadas.

Vistos los art. citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Yolanda, Felicisimo y Fermín Felicisimo, así como el interpuesto por el Ministerio fiscal; y que debemos estimar y estimamos parcialmente el interpuesto por la representación procesal de Faustino, Valentina, Ezequias y Evaristo; todos ellos contra la sentencia dictada el 16 de octubre de 2018 por el Juzgado de lo Penal de Segovia en su procedimiento abreviado 167/2018. Y en su virtud debemos rebajar a 12 meses la pena de multa impuesta por el delito del art. 172.1 del Código Penal a Faustino, Valentina, Ezequias y Evaristo; y debemos excluir de la condena en costas de primera instancia las costas de la acusación particular; manteniendo el resto de sus pronunciamientos. Todo ello con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedente, junto con los autos para su cumplimiento, y una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando nota en el libro de los de su clase.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, y demás partes personadas haciéndoles saber que no cabe recurso ordinario alguno, así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente audiencia pública, Don. Jesús Marina Reig, de lo que el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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