Sentencia Penal Nº 12/202...zo de 2021

Última revisión
08/07/2021

Sentencia Penal Nº 12/2021, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 5/2021 de 10 de Marzo de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Marzo de 2021

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: VIDAU ARGÜELLES, IGNACIO

Nº de sentencia: 12/2021

Núm. Cendoj: 33044310012021100016

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2021:1123

Núm. Roj: STSJ AS 1123:2021

Resumen:

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA CIV/PE

OVIEDO

SENTENCIA: 00012/2021

-

Domicilio: C/SAN JUAN, S/N- OVIEDO

Telf: 985988411 Fax: 985201041

Correo eletrónico:

Equipo/usuario: MHG

Modelo:001100

N.I.G.:33004 41 2 2017 0005682

ROLLO:RPL APELACION RESOLUCIONES DEL ART.846 TER LECRIM 0000005 /2021

Juzgado procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION SEGUNDA de OVIEDO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000034 /2019

RECURRENTE: Gustavo, Apolonia

Procurador/a: ANA MARIA CANDANEDO CANDANEDO, ISABEL QUIROS COLUBI

Abogado/a: SANTIAGO IGNACIO GARCIA ARBOLEYA, PABLO GARCIA MIGUELEZ

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, ADMINISTRACION DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

Procurador/a: , FERNANDO LOPEZ CASTRO

Abogado/a: , LETRADO DE LA COMUNIDAD

SENTENCIA nº12/2021

EXCMO. SR. PRESIDENTE

D. JESÚS MARÍA CHAMORRO GONZÁLEZ

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. IGNACIO VIDAU ARGÜELLES

D. JOSÉ IGNACIO PÉREZ VILLAMIL

En Oviedo, a diez de marzo de 2021

Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, los Recursos de Apelación interpuestos por las Procuradoras de los Tribunales Dña. Isabel Quirós Colubi, en nombre y representación de Dña. Apolonia y Dña. Ana María Candanedo Candanedo en nombre y representación de Gustavo, contra la sentencia nº 288/2020 dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Segunda, en la causa DP 807/17 del Juzgado de Instrucción n. 4 de DIRECCION000, que dio lugar al Rollo de la referida Sección Nº 34/19, formando Sala, en sede Penal, los Magistrados de la misma han pronunciado en nombre del Rey, la siguiente:

S E N T E N C IA

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Ignacio Vidau Argüelles que expresa el parecer unánime de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Se admiten los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha ocho de julio de 2020, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Oviedo, dictó en el citado procedimiento sentencia, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

'FALLAMOS:

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOSa Apolonia como autora responsable de un delito continuado de abuso sexual, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cinco años, seis meses y un día de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la privación de la patria potestad respecto a su hijo Prudencio y la inhabilitación para el ejercicio de cualquier profesión u oficio que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por tiempo de ocho años y seis meses, y prohibición de aproximarse a la víctima, a su domicilio y centro de estudios, a una distancia inferior a 500 metros, o de comunicarse con él por cualquier medio por un periodo de seis años, seis meses y un día y a que como responsable civil indemnice al menor Prudencio en la suma de 5.000 euros con los intereses del artículo 576LEC y al pago de una tercera parte de las costas procesales, incluyendo las de la acusación particular, así como la medida de libertad vigilada por un periodo de cinco años, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad.

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOSa Apolonia como autora responsable de un delito maltrato habitual sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años y seis meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de cuatro años y un día e inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, guarda o acogimiento por tiempo de cuatro años, así como la prohibición de aproximarse a la víctima, a su domicilio y centro de estudios, a una distancia inferior a 500 metros, o de comunicarse con ella por cualquier medio por un periodo de tiempo de cuatro años y al pago de la mitad de 1/3de las costas procesales, incluyendo las de la acusación particular.

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOSa Enma como cooperadora necesaria de un delito maltrato habitual sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y diez meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de cuatro años y un día e inhabilitación especial para el ejercicio de la guarda o acogimiento por tiempo de cuatro años, así como la prohibición de aproximarse a la víctima, a su domicilio y centro de estudios, a una distancia inferior a 500 metros, o de comunicarse con ella por cualquier medio por un periodo de tiempo de dos años y diez meses y al pago de la mitad de 1/3 de las costas procesales, incluyendo las de la acusación particular. Apolonia y a Enma, como responsables civiles indemnizarán al menor Prudencio en la suma de 5.000 euros, con los intereses del artículo 576LEC, de los que Enma responde solidariamente del 30%.

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOSa Gustavo como autor responsable de un delito de abuso sexual, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años y un día de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la inhabilitación para el ejercicio de cualquier profesión u oficio que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por tiempo de siete años, y prohibición de aproximarse a la víctima, a su domicilio y centro de estudios, a una distancia inferior a 500 metros, o de comunicarse con ella por cualquier medio por un periodo de cinco años y un día y a que como responsable civil indemnice a Prudencio en la suma de 1.000 euros con los intereses del artículo 576LEC y al pago de una 1/3parte de las costas procesales, incluyendo las de la acusación particular.'

TERCERO.-Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de los condenados Apolonia y Gustavo.

CUARTO.-En el trámite del artículo 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada.

QUINTO.-Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo y conformada la Sala y designado Magistrado Ponente conforme a las normas de reparto, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 9/03/2021. Una de las partes ha solicitado la práctica de diligencias de prueba, acordándose por Auto de fecha 25/02/2021 no estimar pertinente la prueba propuesta y no estimándose necesaria la celebración de vista.

Hechos

Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:

'Resultan probados, y así se declaran expresamente, los siguientes hechos: El menor, Prudencio, nacido el NUM000 de 2008 en Albacete, a los pocos meses de nacer se trasladó con su madre, la acusada, Apolonia a vivir a Asturias, en casa de su abuela, la también acusada, Enma, a la vivienda sita en la localidad de DIRECCION000. Desde dicho momento ha estado residiendo casi todo el tiempo con su abuela excepto un periodo de febrero de 2014 a agosto de 2015 que vivió con su madre en Albacete y algunos cortos periodos de tiempo en los que estuvieron en albergues. No obstante, en los periodos en que el menor se hallaba con su abuela, su madre lo visitaba regularmente. Durante la convivencia de la madre con el menor así como en los momentos en que Apolonia iba a visitarle a casa de su abuela, le sometió a constantes y reiterados acometimientos físicos mediante bofetadas y golpes, con resultado de laceraciones y contusiones. Tal conducta fue reiterada llegando a ser pauta de comportamiento normal de Apolonia para con Prudencio. La abuela, Enma, conocedora de la anterior situación y presenciando las continuas agresiones físicas no hacía nada por evitarlo, propiciando incluso tal conducta cuando, teniendo a su cuidado al menor, permitía el acceso a la vivienda a Apolonia, asumiendo que podía, en tales circunstancias, pegar al menor, como así sucedía.

Durante el mismo periodo de tiempo, la acusada, Apolonia, realizó, en repetidas ocasiones, tocamientos a su hijo, Prudencio, los cuales consistían en tocarle sus partes genitales tanto por encima de la ropa como cuando se hallaba desnudo en el baño aseándose, siendo la última vez, el día 16 de abril de 2017, mientras le visitaba en casa de su madre.

Dichos tocamientos fueron también realizados por el tío del menor, Gustavo, quien en fecha no determinada, posterior al año 2015, aprovechando que estaba de visita en casa de un hermano en DIRECCION001, donde también se encontraba Prudencio con su madre, le llegó a tocar sus partes genitales por encima de la ropa.

Todas estas situaciones han provocado que el menor Prudencio, sufra una sintomatología de tipo ansioso; pesadillas, reexperimentación cognitiva, déficit en la regulación del malestar emocional, baja autoestima, sentimientos de estigmatización y percepción de dificultades en las relaciones sociales.

Fundamentos

PRIMERO-.Por la Procuradora de los Tribunales Doña Isabel Quirós Colubi, actuando en nombre y representación de Doña Apolonia, se interpuso recurso de apelación contra la sentencia 288/2020 de 8 de julio de 2020 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial que la condena como autora responsable de un delito continuado de abuso sexual a la pena de cinco años, seis meses y un día de prisión más las accesorias que se relacionan en su parte dispositiva y como autora de un delito de maltrato habitual a la pena de dos años y seis meses de prisión más accesorias.

Asimismo por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana María Candanedo Candanedo, actuando en nombre y representación de Don Gustavo, se interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia que le condena como autor responsable de un delito de abuso sexual a la pena de cuatro años y un día de prisión más las accesorias correspondientes.

Aun cuando se trata de dos recursos autónomos resulta evidente que los motivos de los recursos son los mismos y los argumentos en que se sustentan son sustancialmente idénticos lo que permite tratar ambos de forma conjunta. Los dos recursos se basan en los mismos motivos que son error en la valoración de las pruebas e infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia. Las denuncias de vulneración de la presunción de inocencia de los condenados y de error en la valoración de la prueba resultan incompatibles entre sí ya que si existe ausencia de prueba de cargo que sirva para desvirtuar la presunción de inocencia difícilmente puede haber error en su valoración.

De la lectura de la sentencia recurrida se desprende que la declaración de culpabilidad y el fallo condenatorio están basados en auténticas pruebas de cargo que fueron practicadas en el acto del juicio en la forma legalmente prevista y sujetas a los principios oralidad, inmediación y contradicción, más concretamente se refiere la sentencia de instancia a la declaración del menor víctima estimándola coherente y creíble por carecer de incredibilidad subjetiva, por persistente y por verosímil por resultar plenamente compatible con los informes médicos y psicológicos y con las testificales de la trabajadora social y de la psicóloga de la Consejería de Sanidad que ratifican en el acto del juicio los citados informes.

En lo que se refiere a la testifical del menor víctima de los delitos por los que son condenados los hoy recurrentes y que se revela como prueba determinante para fundamentar las condenas impuestas ya esta Sala en sentencia de 15 de abril de 2019 decía que: 'Ciertamente la prueba principal de cargo es la declaración de la menor víctima del delito. Como se encarga de señalar la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 12 de septiembre de 2018: '..., lo que es habitual en los delitos contra la libertad e indemnidad sexuales. Son conductas delictivas respecto a las que, debido al componente personalista que presentan y los espacios de intimidad en que se suelen perpetrar, no es fácil que exista la posibilidad de contar con otras pruebas personales distintas para acreditar el núcleo del hecho delictivo. Por lo tanto, ha de partirse de la versión de quienes figuran como víctimas, sin perjuicio de complementarlo con otros datos probatorios accesorios que lo corroboren o desdigan ( SSTS 61/2014 de 3 de febrero o 274/2015 de 30 de abril , entre otras).

Se trata de prueba testifical cuya credibilidad corresponde apreciarla en principio al órgano de enjuiciamiento, mientras que al Tribunal de casación le compete el control de la valoración realizada por el Tribunal de instancia, en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia.

Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, la jurisprudencia de esta Sala ha establecido ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración. La lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

Estos parámetros, a los que la Sala sentenciadora ha acomodado su valoración, consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación, constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia. Frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial solo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado.

La deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser idónea por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, pues carece de la aptitud necesaria para generar certidumbre'.En el presente caso el Tribunal sentenciador ha analizado la declaración de la menor, víctima del delito objeto de condena, desde los parámetros expuestos. Y lo ha hecho de forma ejemplarmente detallada y razonablemente motivada.

La invocación por el apelante del derecho fundamental a la presunción de inocencia exige constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente eliterdiscursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

Lo que en realidad cuestionan las partes recurrentes es la racionalidad en la valoración de la prueba practicada por el Tribunal de instancia. La valoración de la prueba incriminatoria realizada por la Audiencia Provincial desde una concepción racionalista de la prueba, no meramente persuasiva, resulta racional y lógica desde la óptica de las inferencias a las que llego la Sala para fundamentar el fallo condenatorio ahora impugnado. Ciertamente esta Sala de apelación no puede proceder a una revaloración de las pruebas personales como si se tratase de un segundo juicio contradictorio ('novum iudicium') pues lo impide el principio de inmediación. Nuestra capacidad revisoría debe limitarse a la evaluación de la suficiencia de la prueba incriminatoria y a la razonabilidad de la valoración por el Tribunal de instancia, que es precisamente a lo que debe circunscribirse el verdadero motivo impugnatorio alzado por el apelante de 'error en la apreciación de las pruebas' al que se refiere el artículo 790.2 de la L.E.Crim.

El Tribunal Supremo en sus sentencias 369/2007, de 9 mayoJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 09-05-2007 (r ec. 11142/2006), 503/2008, de 17 julioJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 17-07-2008 (rec. 10012/2008) , 687/2012, de 19 septiembreJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 19-09-2012 (rec. 1037/2011) , 485/2013, de 5 junioJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 05-06- 2013 (rec. 1467/2012) y 695/2017, de 24 octubre establecióJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 24-10-2017 (rec. 10308/2017) que 'cuando se trata de pruebas personales, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que merecen quienes declaran ante el Tribunal corresponde al órgano jurisdiccional de instancia, en virtud de la inmediación '. Es verdad que lo dijo ya en su día resolviendo recursos de casación en procesos de única instancia, pero también lo es que, después de la entrada en vigor de esta segunda instancia penal, sigue manteniendo, en relación a la limitación de la función revisora del juicio sobre la prueba derivada de la inmediación, que ' esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal '( ss. 1507/2005, de 9 diciembreJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 09-12-2005 (rec. 1034/2004) , 51/2017, de 3 febreroJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 03-02-2017 (rec. 761/2016) , 376/2017, de 24 mayoJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 24-05-2017 (rec. 2336/2016) , 669/2017, de 11 octubreJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 11-10-2017 (rec. 2202/2016) , 682/2017, de18 octubreJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 18-10- 2017 (rec. 10129/2017) y 826/2017, de 14 diciembreJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 14-12-2017 (rec. 10289/2017) , entre otras muchas), y que, reiterando doctrina ya sentada en sentencias 378/2015, de 16 junio y 273/2017, de 18 abril, ha insistido en el auto 293/2018, de 22 febrero, dictado en recurso de casación contra sentencia de apelación de Tribunal Superior de Justicia, que la 'valoración de la credibilidad de los testigos...corresponde en exclusiva al tribunal de instancia, por su privilegiada situación de poder percibir la prueba en su totalidad y directa e inmediatamente'.

La misma garantía que la inmediación ofrece ha llevado también a la doctrina jurisprudencial a diferenciar, en el control casacional de la presunción de inocencia, 'lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador, como por el que desarrolla funciones de control '( ss. 1507/2005, de 9 diciembreJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 09-12-2005 (rec. 1034/2004) ; 826/2017, de 14 diciembreJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 14-12-2017 (rec. 10289/2017) y 171/2018, de 11 abril, del TribunalJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 11-04-2018 (rec. 1089/2017) Supremo).

Aunque estas declaraciones se han producido en el contexto procesal del recurso de casación, la consideración latente en todas ellas del principio de inmediación justifica en buena medida su extensión al recurso de apelación y a la segunda instancia en que desemboca, en cuanto también el tribunal ad quem, competente para resolverla, carece de inmediación en la percepción y apreciación de las pruebas personales desarrolladas en el juicio oral. No se trata por ello de realizar en la apelación una nueva valoración del material probatorio reunido en el juicio, independiente y ajena a la efectuada en él, sino de comprobar la coherencia y racionalidad de la valoración ya realizada en la primera instancia por el órgano que presenció la prueba, tras verificar la validez y regularidad de su obtención y aportación, así como su entidad, consistencia y suficiencia como prueba de cargo enervadora de la presunción de inocencia. No en vano el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento CriminalLegislación citadaLECRIM art. 790.2 contempla como 'alegación' propia (si no como motivo) del recurso de apelación el 'error en la apreciación de las pruebas' y no una nueva y propia apreciación al margen de la contenida en la resolución apelada.'

SEGUNDO-.En el caso presente la Sala sentenciadora analiza, en el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida, de forma detallada la prueba practicada en el acto del juicio oral y especialmente la declaración prestada por el menor víctima que mereció plena credibilidad a los miembros del Tribunal y que está corroborada por los demás medios de prueba practicados. El Tribunal de instancia, en uso de su exclusiva facultad de valorar las pruebas practicadas con inmediación y más concretamente las de carácter personal, concluye con razonamientos que esta Sala de apelación comparte y a los que se remite que el testimonio del menor es persistente lo que fundamenta en el hecho de que coincide sustancialmente en todas sus manifestaciones bien ante la Sala o en las prestadas en su entrevista con la psicóloga del Equipo de acogimiento de la Consejería de Servicios Sociales del Principado de Asturias que ratificó en el acto del juicio su informe; también en el acto del juicio ratificó su informe la Trabajadora social de la referida Consejería que recoge manifestaciones del menor que se repiten en anteriores relatos, en definitiva la víctima no duda en la forma de producirse los hechos.

La Sala de la Audiencia una vez valorada la prueba practicada dice que. 'examinado el testimonio del menor, en conjunción con lo demás medios de prueba, debemos concluir que satisface las exigencias para ser valorado como prueba de cargo apta para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, y abundando en los criterios de ponderación inicialmente apuntados, cabe señalar que sus distintas manifestaciones coinciden sustancialmente en cuanto al desarrollo de los hechos, según una narración coherente y periféricamente corroborada por la testifical y la documental, que también evidencia un diagnóstico clínico plenamente compatible con los hechos que describe la víctima, en quien, además, no se aprecia ánimo de venganza, enemistad, odio u otro que pudiera comprometer la credibilidad del testimonio.' En definitiva la Sala de instancia determina que el testimonio del menor reúne los requisitos de credibilidad objetiva, credibilidad subjetiva y persistencia en la incriminación que la doctrina del Tribunal Supremo exige para darle validez.

Ha de concluirse que la Sala sentenciadora, como ya se ha dicho, valorando, en el uso de su exclusiva facultad, la prueba practicada llega a conclusiones que en modo alguno se pueden considerar irracionales o apartadas de cualquier interpretación acorde a las reglas de la más elemental lógica y por ello cabe concluir que existiendo prueba de cargo, legítimamente obtenida, practicada de forma legal y valorada racionalmente queda desvirtuada la presunción de inocencia de los recurrentes y por tanto el motivo de sus recursos debe de ser desestimado.

TERCERO-.Ambos recursos, junto a la denuncia de vulneración del derecho a la presunción de inocencia de los recurrentes articulan, también con argumentos coincidentes, un segundo motivo en el que se denuncia error en la valoración de la prueba. Los recurrentes se limitan a realizar una crítica a la valoración de la prueba realizada por el Tribunal sentenciador pretendiendo sustituir tal valoración por la suya propia realizando una interpretación que se ajusta a sus legítimos intereses de defensa con la pretensión de que esta Sala los haga suyos lo que, como es sabido no cabe en esta instancia.

Sobre el error en la apreciación de las pruebas la reciente STS 162/2019, de 23 de marzo, nos ilustra sobre el alcance de la revisión del relato factico en la apelación a través de este motivo, encargándose de señalar que la competencia es más amplia que en la casación pues la invocación del error en la valoración de la prueba para combatir el relato factico 'no se ciñe o limita a la valoración de documentos literosuficientes. En la apelación el error puede derivarse no solo de documentos sino de cualquier prueba y de su valoración conjunta'. Pero esta afirmación genérica ha de ser matizada, y así lo hace la STS referida, al reconocer que el error que posibilita la rectificación del relato histórico ha de ser 'claro' de suerte que 'haga necesaria su modificación' y que la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral, lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal y como lo dice, esto es las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos, es un límite a tal posibilidad revisora.

Destaca la sentencia comentada que: 'En efecto, el tribunal de apelación puede, de un lado, llevar a cabo una nueva valoración cuando se practiquen nuevas pruebas en la segunda instancia, según autoriza el artículo 790.3 de la LECrim , y, de otro, puede realizar una función valorativa de la actividad probatoria, en todos aquellos aspectos no comprometidos con la inmediación. Puede tomar en consideración, por ejemplo, si la narración descriptiva contiene apreciaciones inexactas que conlleven inferencias erróneas; puede apreciar la existencia de errores de valoración evidentes y de importancia, de significación suficiente para modificar el fallo; puede apreciar la falta de valoración de algunas pruebas cuya apreciación conlleve una conclusión probatoria diferente y, en general, puede hacer un análisis crítico de la valoración probatoria, dejando al margen aquellos aspectos del juicio que dependen substancialmente de la inmediación.

Siendo cierto que la función del tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba sino revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia, si aprecia error debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas. Su decisión debe ajustarse a parámetros objetivos, que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y, por supuesto, deben expresarse mediante la adecuada motivación. Además, el Tribunal debe respetar, en todo caso, la prohibición de la reforma peyorativa, en virtud de la cual el órgano 'ad quem' no puede exceder los límites en que esté planteado el recurso, acordando una agravación de la sentencia impugnada que tenga su origen exclusivo en la propia interposición de éste ( STC 17/2000, de 31 de enero )'.

Esta doctrina jurisprudencial ha sido reiterada por la reciente STS 555/2019, de 13 de noviembre, que establece los límites de la apelación como segunda instancia no plena, casando y anulando otra del TSJ, de sentido absolutorio, al haberse excedido el Tribunal de apelación en sus competencias en materia de revisión de la actividad probatoria del órgano de primera instancia, que había condenado, sustituyendo la apreciación y valoración de las pruebas personales por las suyas, reinterpretándolas, sin expresar de modo adecuado y suficiente las razones concurrentes para ello.

Hay que insistir en que los recursos lo que pretenden es una nueva valoración de la Prueba por parte de esta Sala que sea acorde a sus intereses de defensa por lo que procede la desestimación del motivo y consecuentemente la desestimación de los recurso de apelación en su integridad.

CUARTO-.Respecto a las costas, procede hacer expreso pronunciamiento atendido lo prescrito en el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento CriminalLegislación citadaLECRIM art. 239. Este pronunciamiento estima la Sala que ha de ser la declaración de condena en costas de la apelación a las partes recurrentes por mitad y ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 240Legislación citadaLECRIM art. 240 y 901 de la Ley de Enjuiciamiento CriminalLegislación citadaLECRIM art. 901 y en tanto en cuanto son desestimados todos los motivos de los recursos.

VISTOSlos textos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos íntegramente los recursos de apelación interpuestos por la Procuradora de los Tribunales Doña Isabel Quirós Colubi, en nombre y representación de Doña Apolonia y por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana María Candanedo Candanedo en nombre y representación de Don Gustavo, contra la sentencia, de 8 de julio de 2020, dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Segunda, que se confirma en sus propios términos. Con imposición de las costas de esta alzada a los apelantes.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación en los supuestos previstos en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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