Última revisión
08/07/2021
Sentencia Penal Nº 12/2021, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 5/2021 de 10 de Marzo de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Marzo de 2021
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: VIDAU ARGÜELLES, IGNACIO
Nº de sentencia: 12/2021
Núm. Cendoj: 33044310012021100016
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2021:1123
Núm. Roj: STSJ AS 1123:2021
Encabezamiento
Domicilio: C/SAN JUAN, S/N- OVIEDO
Telf: 985988411 Fax: 985201041
Correo eletrónico:
Equipo/usuario: MHG
Juzgado procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION SEGUNDA de OVIEDO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000034 /2019
RECURRENTE: Gustavo, Apolonia
Procurador/a: ANA MARIA CANDANEDO CANDANEDO, ISABEL QUIROS COLUBI
Abogado/a: SANTIAGO IGNACIO GARCIA ARBOLEYA, PABLO GARCIA MIGUELEZ
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, ADMINISTRACION DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
Procurador/a: , FERNANDO LOPEZ CASTRO
Abogado/a: , LETRADO DE LA COMUNIDAD
En Oviedo, a diez de marzo de 2021
Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, los Recursos de Apelación interpuestos por las Procuradoras de los Tribunales Dña. Isabel Quirós Colubi, en nombre y representación de Dña. Apolonia y Dña. Ana María Candanedo Candanedo en nombre y representación de Gustavo, contra la sentencia nº 288/2020 dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Segunda, en la causa DP 807/17 del Juzgado de Instrucción n. 4 de DIRECCION000, que dio lugar al Rollo de la referida Sección Nº 34/19, formando Sala, en sede Penal, los Magistrados de la misma han pronunciado en nombre del Rey, la siguiente:
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Ignacio Vidau Argüelles que expresa el parecer unánime de la Sala.
Antecedentes
'FALLAMOS:
Hechos
Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:
'Resultan probados, y así se declaran expresamente, los siguientes hechos: El menor, Prudencio, nacido el NUM000 de 2008 en Albacete, a los pocos meses de nacer se trasladó con su madre, la acusada, Apolonia a vivir a Asturias, en casa de su abuela, la también acusada, Enma, a la vivienda sita en la localidad de DIRECCION000. Desde dicho momento ha estado residiendo casi todo el tiempo con su abuela excepto un periodo de febrero de 2014 a agosto de 2015 que vivió con su madre en Albacete y algunos cortos periodos de tiempo en los que estuvieron en albergues. No obstante, en los periodos en que el menor se hallaba con su abuela, su madre lo visitaba regularmente. Durante la convivencia de la madre con el menor así como en los momentos en que Apolonia iba a visitarle a casa de su abuela, le sometió a constantes y reiterados acometimientos físicos mediante bofetadas y golpes, con resultado de laceraciones y contusiones. Tal conducta fue reiterada llegando a ser pauta de comportamiento normal de Apolonia para con Prudencio. La abuela, Enma, conocedora de la anterior situación y presenciando las continuas agresiones físicas no hacía nada por evitarlo, propiciando incluso tal conducta cuando, teniendo a su cuidado al menor, permitía el acceso a la vivienda a Apolonia, asumiendo que podía, en tales circunstancias, pegar al menor, como así sucedía.
Durante el mismo periodo de tiempo, la acusada, Apolonia, realizó, en repetidas ocasiones, tocamientos a su hijo, Prudencio, los cuales consistían en tocarle sus partes genitales tanto por encima de la ropa como cuando se hallaba desnudo en el baño aseándose, siendo la última vez, el día 16 de abril de 2017, mientras le visitaba en casa de su madre.
Dichos tocamientos fueron también realizados por el tío del menor, Gustavo, quien en fecha no determinada, posterior al año 2015, aprovechando que estaba de visita en casa de un hermano en DIRECCION001, donde también se encontraba Prudencio con su madre, le llegó a tocar sus partes genitales por encima de la ropa.
Todas estas situaciones han provocado que el menor Prudencio, sufra una sintomatología de tipo ansioso; pesadillas, reexperimentación cognitiva, déficit en la regulación del malestar emocional, baja autoestima, sentimientos de estigmatización y percepción de dificultades en las relaciones sociales.
Fundamentos
Asimismo por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana María Candanedo Candanedo, actuando en nombre y representación de Don Gustavo, se interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia que le condena como autor responsable de un delito de abuso sexual a la pena de cuatro años y un día de prisión más las accesorias correspondientes.
Aun cuando se trata de dos recursos autónomos resulta evidente que los motivos de los recursos son los mismos y los argumentos en que se sustentan son sustancialmente idénticos lo que permite tratar ambos de forma conjunta. Los dos recursos se basan en los mismos motivos que son error en la valoración de las pruebas e infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia. Las denuncias de vulneración de la presunción de inocencia de los condenados y de error en la valoración de la prueba resultan incompatibles entre sí ya que si existe ausencia de prueba de cargo que sirva para desvirtuar la presunción de inocencia difícilmente puede haber error en su valoración.
De la lectura de la sentencia recurrida se desprende que la declaración de culpabilidad y el fallo condenatorio están basados en auténticas pruebas de cargo que fueron practicadas en el acto del juicio en la forma legalmente prevista y sujetas a los principios oralidad, inmediación y contradicción, más concretamente se refiere la sentencia de instancia a la declaración del menor víctima estimándola coherente y creíble por carecer de incredibilidad subjetiva, por persistente y por verosímil por resultar plenamente compatible con los informes médicos y psicológicos y con las testificales de la trabajadora social y de la psicóloga de la Consejería de Sanidad que ratifican en el acto del juicio los citados informes.
En lo que se refiere a la testifical del menor víctima de los delitos por los que son condenados los hoy recurrentes y que se revela como prueba determinante para fundamentar las condenas impuestas ya esta Sala en sentencia de 15 de abril de 2019 decía que: 'Ciertamente la prueba principal de cargo es la declaración de la menor víctima del delito. Como se encarga de señalar la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 12 de septiembre de 2018:
La invocación por el apelante del derecho fundamental a la presunción de inocencia exige constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el
Lo que en realidad cuestionan las partes recurrentes es la racionalidad en la valoración de la prueba practicada por el Tribunal de instancia. La valoración de la prueba incriminatoria realizada por la Audiencia Provincial desde una concepción racionalista de la prueba, no meramente persuasiva, resulta racional y lógica desde la óptica de las inferencias a las que llego la Sala para fundamentar el fallo condenatorio ahora impugnado. Ciertamente esta Sala de apelación no puede proceder a una revaloración de las pruebas personales como si se tratase de un segundo juicio contradictorio ('novum iudicium') pues lo impide el principio de inmediación. Nuestra capacidad revisoría debe limitarse a la evaluación de la suficiencia de la prueba incriminatoria y a la razonabilidad de la valoración por el Tribunal de instancia, que es precisamente a lo que debe circunscribirse el verdadero motivo impugnatorio alzado por el apelante de 'error en la apreciación de las pruebas' al que se refiere el artículo 790.2 de la L.E.Crim.
El Tribunal Supremo en sus sentencias 369/2007, de 9 mayoJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 09-05-2007 (r ec. 11142/2006), 503/2008, de 17 julioJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 17-07-2008 (rec. 10012/2008) , 687/2012, de 19 septiembreJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 19-09-2012 (rec. 1037/2011) , 485/2013, de 5 junioJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 05-06- 2013 (rec. 1467/2012) y 695/2017, de 24 octubre establecióJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 24-10-2017 (rec. 10308/2017) que
La misma garantía que la inmediación ofrece ha llevado también a la doctrina jurisprudencial a diferenciar, en el control casacional de la presunción de inocencia,
Aunque estas declaraciones se han producido en el contexto procesal del recurso de casación, la consideración latente en todas ellas del principio de inmediación justifica en buena medida su extensión al recurso de apelación y a la segunda instancia en que desemboca, en cuanto también el tribunal ad quem, competente para resolverla, carece de inmediación en la percepción y apreciación de las pruebas personales desarrolladas en el juicio oral. No se trata por ello de realizar en la apelación una nueva valoración del material probatorio reunido en el juicio, independiente y ajena a la efectuada en él, sino de comprobar la coherencia y racionalidad de la valoración ya realizada en la primera instancia por el órgano que presenció la prueba, tras verificar la validez y regularidad de su obtención y aportación, así como su entidad, consistencia y suficiencia como prueba de cargo enervadora de la presunción de inocencia. No en vano el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento CriminalLegislación citadaLECRIM art. 790.2 contempla como 'alegación' propia (si no como motivo) del recurso de apelación el 'error en la apreciación de las pruebas' y no una nueva y propia apreciación al margen de la contenida en la resolución apelada.'
La Sala de la Audiencia una vez valorada la prueba practicada dice que. 'examinado el testimonio del menor, en conjunción con lo demás medios de prueba, debemos concluir que satisface las exigencias para ser valorado como prueba de cargo apta para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, y abundando en los criterios de ponderación inicialmente apuntados, cabe señalar que sus distintas manifestaciones coinciden sustancialmente en cuanto al desarrollo de los hechos, según una narración coherente y periféricamente corroborada por la testifical y la documental, que también evidencia un diagnóstico clínico plenamente compatible con los hechos que describe la víctima, en quien, además, no se aprecia ánimo de venganza, enemistad, odio u otro que pudiera comprometer la credibilidad del testimonio.' En definitiva la Sala de instancia determina que el testimonio del menor reúne los requisitos de credibilidad objetiva, credibilidad subjetiva y persistencia en la incriminación que la doctrina del Tribunal Supremo exige para darle validez.
Ha de concluirse que la Sala sentenciadora, como ya se ha dicho, valorando, en el uso de su exclusiva facultad, la prueba practicada llega a conclusiones que en modo alguno se pueden considerar irracionales o apartadas de cualquier interpretación acorde a las reglas de la más elemental lógica y por ello cabe concluir que existiendo prueba de cargo, legítimamente obtenida, practicada de forma legal y valorada racionalmente queda desvirtuada la presunción de inocencia de los recurrentes y por tanto el motivo de sus recursos debe de ser desestimado.
Sobre el error en la apreciación de las pruebas la reciente STS 162/2019, de 23 de marzo, nos ilustra sobre el alcance de la revisión del relato factico en la apelación a través de este motivo, encargándose de señalar que la competencia es más amplia que en la casación pues la invocación del error en la valoración de la prueba para combatir el relato factico 'no se ciñe o limita a la valoración de documentos literosuficientes. En la apelación el error puede derivarse no solo de documentos sino de cualquier prueba y de su valoración conjunta'. Pero esta afirmación genérica ha de ser matizada, y así lo hace la STS referida, al reconocer que el error que posibilita la rectificación del relato histórico ha de ser 'claro' de suerte que 'haga necesaria su modificación' y que la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral, lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal y como lo dice, esto es las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos, es un límite a tal posibilidad revisora.
Destaca la sentencia comentada que: 'En efecto, el tribunal de apelación puede, de un lado, llevar a cabo una nueva valoración cuando se practiquen nuevas pruebas en la segunda instancia, según autoriza el artículo 790.3 de la LECrim , y, de otro, puede realizar una función valorativa de la actividad probatoria, en todos aquellos aspectos no comprometidos con la inmediación. Puede tomar en consideración, por ejemplo, si la narración descriptiva contiene apreciaciones inexactas que conlleven inferencias erróneas; puede apreciar la existencia de errores de valoración evidentes y de importancia, de significación suficiente para modificar el fallo; puede apreciar la falta de valoración de algunas pruebas cuya apreciación conlleve una conclusión probatoria diferente y, en general, puede hacer un análisis crítico de la valoración probatoria, dejando al margen aquellos aspectos del juicio que dependen substancialmente de la inmediación.
Siendo cierto que la función del tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba sino revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia, si aprecia error debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas. Su decisión debe ajustarse a parámetros objetivos, que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y, por supuesto, deben expresarse mediante la adecuada motivación. Además, el Tribunal debe respetar, en todo caso, la prohibición de la reforma peyorativa, en virtud de la cual el órgano 'ad quem' no puede exceder los límites en que esté planteado el recurso, acordando una agravación de la sentencia impugnada que tenga su origen exclusivo en la propia interposición de éste ( STC 17/2000, de 31 de enero )'.
Esta doctrina jurisprudencial ha sido reiterada por la reciente STS 555/2019, de 13 de noviembre, que establece los límites de la apelación como segunda instancia no plena, casando y anulando otra del TSJ, de sentido absolutorio, al haberse excedido el Tribunal de apelación en sus competencias en materia de revisión de la actividad probatoria del órgano de primera instancia, que había condenado, sustituyendo la apreciación y valoración de las pruebas personales por las suyas, reinterpretándolas, sin expresar de modo adecuado y suficiente las razones concurrentes para ello.
Hay que insistir en que los recursos lo que pretenden es una nueva valoración de la Prueba por parte de esta Sala que sea acorde a sus intereses de defensa por lo que procede la desestimación del motivo y consecuentemente la desestimación de los recurso de apelación en su integridad.
Fallo
Que desestimamos íntegramente los recursos de apelación interpuestos por la Procuradora de los Tribunales Doña Isabel Quirós Colubi, en nombre y representación de Doña Apolonia y por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana María Candanedo Candanedo en nombre y representación de Don Gustavo, contra la sentencia, de 8 de julio de 2020, dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Segunda, que se confirma en sus propios términos. Con imposición de las costas de esta alzada a los apelantes.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación en los supuestos previstos en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
