Sentencia Penal Nº 12/202...ro de 2021

Última revisión
06/05/2021

Sentencia Penal Nº 12/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 363/2020 de 19 de Enero de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Enero de 2021

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GOYENA SALGADO, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 12/2021

Núm. Cendoj: 28079310012021100007

Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:28

Núm. Roj: STSJ M 28:2021


Encabezamiento

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053860

NIG: 28.079.00.1-2020/0143998

ProcedimientoRecurso de Apelación 363/2020

Materia:Estafa

Apelante:D./Dña. Bernardo

PROCURADOR D./Dña. MARIA CONCEPCION DELGADO AZQUETA

Apelado:D./Dña. Felix

PROCURADOR D./Dña. MANUEL INFANTE SANCHEZ

D./Dña. Rosaura y D./Dña. Salvadora

PROCURADOR D./Dña. GLORIA DE ORO-PULIDO SANZ

MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 12/2021

EXCMO SR. PRESIDENTE

D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN

ILMOS. SRES.

D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO

D. DAVID SUÁREZ LEOZ

En Madrid, a diecinueve de enero de dos mil veintiuno.

Visto ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por el Excmo. Sr. Presidente y los Ilmos. Sres. Magistrados que constan al margen, el presente rollo de apelación nº 292/2020 (ASUNTO PENAL 363/2020), correspondiente al Procedimiento Abreviado nº 817/2019, procedente de la Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid, siendo parte apelante la procuradora D.ª MARÍA CONCEPCIÓN DELGADO AZQUETA, en nombre y representación de Bernardo, asistido por el letrado D. JOSÉ RICO MARTÍNEZ y como partes apeladas el MINISTERIO FISCAL, el procurador D. MANUEL INFANTE SÁNCHEZ, en nombre y representación de D. Felix, asistida por la letrada D.ª MILAGROS LORENTE SANTOS y la procuradora D.ª GLORIA DE ORO PULIDO SANZ, en nombre y representación de D.ª Salvadora y DE D.ª Rosaura, asistidas por la letrada D.ª ANA SOTERAS ESCARTÍN.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO. - SE ACEPTANlos Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida.

SEGUNDO. -Por la Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid se dictó sentencia de fecha 28 de septiembre de 2019, en autos PA nº 817/2019, con el siguiente fallo: 'Que debemos condenar y CONDENAMOSal acusado en esta causa Felixcomo autor responsable de un delito continuado de estafa, previsto y penado en el art. 248 . y 249 en relación con el art. 74.2º todos del Código penal , concurriendo la agravante de multirreincidencia, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓNcon su accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de la mitad de las costas procesales.

Que debemos condenar y CONDENAMOSal acusado en esta causa Bernardocomo autor responsable de un delito continuado de estafa, previsto y penado en el art. 248.1º y 249 en relación con el art. 74.2º todos del Código penal, sin circunstancias modificativas, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓNcon su accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de la mitad de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil los condenados deberán indemnizar conjunta y solidariamentea a Salvadora en la cantidad de siete mil quinientos euros (7.500 €) y a Rosaura en la cantidad de dieciséis mil ochocientos euros (16.800 €) más los intereses legales del art. 576 de la L.E.C .

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma podrán interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el plazo de 10 días contados desde la última notificación.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-'

TERCERO. -Frente a dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la procuradora D.ª MARÍA CONCEPCIÓN DELGADO AZQUETA, en nombre y representación de Bernardo, con base en las alegaciones que estimó oportunas e interesando se dicte sentencia por la que, estimando el recurso, se absuelva a esta parte del delito por el que ha sido condenado.

CUARTO. -Admitido a trámite el recurso, se dio traslado para alegaciones al Ministerio Fiscal, que evacuó el trámite haciendo las que estimó oportunas y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.

Asimismo, por el procurador D. MANUEL INFANTE SÁNCHEZ, en nombre y representación de D. Felix, en el mismo trámite, se evacuó solicitando, con base en las alegaciones que estimó oportunas, la confirmación de la sentencia.

E, igualmente, por la procuradora D.ª GLORIA DE ORO PULIDO SANZ, en nombre y representación de D.ª Salvadora y DE D.ª Rosaura, se evacuó el trámite en los mismos términos que la anterior parte apelada.

QUINTO. -Elevadas las actuaciones a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se formó el oportuno rollo de apelación, con el nº 292/2020 (ASUNTO PENAL 363/2020) y tras los trámites legales vigentes, se señaló para deliberación y resolución.

SEXTO. -SE ACEPTAN LOS HECHOS DECLARADOS PROBADOSde la sentencia de instancia, que son del siguiente tenor:

'Son HECHOS PROBADOS en esta causa y así se declaran los siguientes:

Son acusados en el presente procedimiento Bernardo con DNI NUM000, mayor de edad como nacido el día NUM001 de 1956, sin antecedentes penales, y Felix con DNI NUM002 mayor de edad como nacido el NUM003 de 1979 y ejecutoriamente condenado: 1/por sentencia firme de 26 de febrero de 2015 por la Sección 6ª de esta Audiencia Provincial de Madrid como autor de un delito de estafa a la pena de dos años de prisión; 2/ sentencia firme de 17 de febrero de 2016, dictada por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, como autor de un delito de estafa a la pena de un año, nueve meses y un día de prisión; 3/por sentencia firme de 14 de diciembre de 2016 dictada por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial de Madrid como autor de un delito de estafa a la pena de dos años de prisión.

El acusado Felix, puesto de acuerdo con el otro acusado Bernardo que ejecutó todas las instrucciones que aquel le daba, fingiendo ser un avezado empresario en el sector de la venta de vehículos de segunda mano, y ofreciendo unas supuestas condiciones muy ventajosas en la adquisición a los futuros compradores, pese a carecer de todo poder de disponibilidad sobre los vehículos ofertados y con ánimo de ilícito enriquecimiento, consiguió ganarse la confianza de Salvadora, a la que conocía de frecuentar el establecimiento de hostelería en el que aquella trabajaba, y de una amiga de ésta, Rosaura, a las que convenció para que se decidieran a adquirir un vehículo por su intermediación.

Con fecha 9 de junio de 2017, tras haberle mostrado unos vehículos en una campa a la que se desplazó en compañía del otro acusado Bernardo, haciendo ver su buena relación con el personal del concesionario, llegó al acuerdo con Salvadora de venderle un vehículo Audi A4, con matrícula ....DKK, propiedad de un tercero al que de nada conocía, realizando ese mismo día Salvadora una transferencia por importe de 3.500 euros y el día 12 de junio de 2017 una segunda transferencia por importe de 4.000 euros a la cuenta indicada por Felix, número NUM004, de la que es titular el otro acusado Bernardo. Bernardo firmó la documentación acreditativa de la entrega de dinero para la compra del vehículo y consiguiente trasmisión de la titularidad como supuesto apoderado de la entidad Supergaraje SA, sacó el dinero en efectivo haciéndole entrega a Felix quien se quedó con el dinero y nunca entregó vehículo alguno.

Con idéntico proceder y ánimo de enriquecimiento, con fecha 13 de junio de 2017 Felix llegó al acuerdo de vender a una amiga de Salvadora, Rosaura, que también se había desplazado con todos los mencionados el día de la visita a la campa de vehículos, un automóvil Audi A5, con matrícula ....XFG, propiedad de un tercero al que de nada conocía, realizando ese mismo día Rosaura una transferencia por importe de 16.000 €; y el día 15 de junio otra por importe de 800 euros, ambas a la cuenta indicada NUM004, de la que es titular el también acusado Bernardo. Bernardo sacó el dinero en efectivo haciéndole entrega a Felix quien se quedó con el dinero y nunca entregó vehículo alguno. Bernardo percibió, al menos, mil euros por su participación en los hechos.'

Fundamentos

PRIMERO.- SE ACEPTANlos fundamentos de derecho de la sentencia de instancia, a los efectos de integrar los de la presente resolución.

SEGUNDO.-Por la Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid se dicta sentencia de fecha 28 de septiembre de 2019, por la que se condena a Felix, como autor de un delito continuado de estafa, previsto y penado en los arts. 248 y 249 en relación con el art. 74.2º del C. Penal, concurriendo la circunstancia modificativas de la responsabilidad, agravante de multirreincidencia a la pena de tres años de prisión, accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y pago de la mitad de las costas procesales causadas.

Asimismo, condena a Bernardo, como un delito continuado de estafa, previsto y penado en los arts. 248 y 249 en relación con el art. 74.2º del C. Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de un año y seis meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y pago de la mitad de las costas procesales causadas.

En concepto de responsabilidad civil los condenados deberán indemnizar, conjunta y solidariamente a Salvadora en la cantidad de siete mil quinientos euros (7.500 €), a Rosaura en la cantidad de dieciséis mil ochocientos euros (16.800 €) más los intereses legales del art. 576 de la LEC .

Frente a dicha resolución se interpone por la procuradora D.ª MARÍA CONCEPCIÓN DELGADO AZQUETA, en nombre y representación de Bernardo recurso de apelación, solicitando la revocación de la sentencia y que se le absuelva del delito por el que viene condenado.

Examinadas las alegaciones de la parte apelante, del Ministerio Fiscal, y de las demás partes apeladas, así como la prueba practicada, procede desestimar el recurso formulado, al no desvirtuar los fundamentos de la sentencia impugnada.

TERCERO. -A.- Como primer motivo del recurso se hace referencia a la valoración de la prueba.

El desarrollo argumental del motivo resulta insuficiente para su estimación y en definitiva, afirmar por parte de esta Sala, que el tribunal de instancia ha errado en su valoración probatoria.

En relación con el motivo de apelación planteado: error en la valoración de la prueba, y a los efectos de la realizada por el tribunal de instancia, hay que referirse al alcance del recurso de apelación en esta instancia.

Tiene señalado esta Sala, en sentencia de fecha 17 de enero de 2018 el siguiente criterio: 'Como ha tenido esta Sala ocasión de decir en múltiples ocasiones, la capacidad de esta Sala de apelación para valorar, con las debidas garantías, las pruebas practicadas en la primera instancia no abarcan el reexamen de esas pruebas para extraer sus propias conclusiones. El control que le corresponde en esta alzada se limita necesariamente, al no contar con la debida inmediación derivada de haber presenciado la práctica de las pruebas, a analizar la regularidad en la obtención de las pruebas, en su suficiencia para desvirtuar la presunción de inocencia y en la racionalidad de la motivación contenida en la sentencia apelada.

Es esto lo que reiteradamente ha señalado el Tribunal Supremo mientras ejercía las funciones de control de la aplicación del derecho constitucional a la presunción de inocencia como tribunal de casación hasta que se instauró el recurso de apelación ante esta Sala. Como sentencias más representativas y recientes cabe citar al efecto la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 2017 ROJ: STS 1899/2017- ECLI:ES:TS:2017:1899: La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas ante el Tribunal de instancia porque a él y solo a él corresponde esta función valorativa, sino que únicamente autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal 'a quo' sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia (entre otras muchas, SSTS 330/2016, de 20 de abril; 328/2016, también, de 20 de abril; 156/2016, de 29 de febrero; 137/2016, de 24 de febrero; o 78/2016, de 10 de febrero ; por citar sólo resoluciones del años del curso). No basta la plasmación de otra hipótesis alternativa fáctica, para entender conculcado el derecho a la presunción de inocencia, como resulta de la propia jurisprudencia constitucional, plasmada entre otras en la STC 55/2015, de 16 de marzo: sólo cabe considerar vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento cuando 'la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada' ( SSTC 229/2003, de 18 de diciembre, FJ 4 ; 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3; 109/2009, de 11 de mayo, FJ 3 ; y 70/2010, de 18 de octubre, FJ 3); [...] nuestra jurisdicción se ciñe a efectuar un control externo, de modo que 'el juicio de amparo constitucional versa acerca de la razonabilidad del nexo establecido por la jurisdicción ordinaria, sin que podamos entrar a examinar otras posibles inferencias propuestas por quien solicita el amparo' ( STC 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 3) y, de otro, que 'entre diversas alternativas igualmente lógicas, nuestro control no puede alcanzar la sustitución de la valoración efectuada por los órganos judiciales, ni siquiera afirmar que fuera significativamente más probable un acaecimiento alternativo de los hechos' ( STC 124/2001, de 4 de junio, FJ 13)...' ( SSTC 13/2014 a 16/2014, todas de 30 de enero, FJ 6, y 23/2014, de 30 de enero, FJ 5). En definitiva, es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente. Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.'

En similares términos, la sentencia del mismo Tribunal del 17 de mayo de 2017 ROJ: STS 1978/2017- ECLI:ES:TS:2017:1978 dice: Las alegaciones... sobre la presunción de inocencia obligan a verificar si se han practicado en la instancia, con contradicción de partes, pruebas de cargo válidas y con un significado incriminatorio suficiente (más allá de toda duda razonable) para estimar acreditados los hechos integrantes del delito y la intervención de la acusada en su ejecución; pruebas que, además, tienen que haber sido valoradas con arreglo a las máximas de la experiencia y a las reglas de la lógica, constando siempre en la resolución debidamente motivado el resultado de esa valoración; todo ello conforme a las exigencias que viene imponiendo de forma reiterada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( SSTC 137/2005, 300/2005, 328/2006, 117/2007, 111/2008 y 25/2011, entre otras).'

En este sentido también nuestras sentencias STSJ de Madrid de 26 de junio, 2 de julio, 8 y 9 de octubre, todas de 2019, 27 de diciembre de 2019, 29 de noviembre de 2019, 4 de febrero de 2020, 8 de enero de 2020, 15 de abril de 2020.

Por lo que respecta a la doctrina del Tribunal Constitucional, cabe reseñar la STC. 123/2006 de 24.4, que recuerda en cuanto al derecho de presunción de inocencia, art. 24.2 CE que 'se configura en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos. En cualquier caso, es doctrina consolidada de este Tribunal que no le corresponde revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción, sustituyendo de tal forma a los Jueces y Tribunales ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el art. 117.3 CE, sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta.

De modo que sólo podemos considerar insuficiente la conclusión probatoria a la que hayan llegado los órganos judiciales desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable. En tales casos, aun partiendo de las limitaciones ya señaladas al canon de enjuiciamiento de este Tribunal y de la posición privilegiada de que goza el órgano judicial para la valoración de las pruebas, no cabrá estimar como razonable, bien que el órgano judicial actuó con una convicción suficiente, más allá de toda duda razonable, bien la convicción en sí ( STC. 300/2005 de 2.1 , FJ. 5).

En definitiva, como establece la doctrina del Tribunal Supremo ( STS. 23 de septiembre de 2020), desde la perspectiva del control casacional, pero también extrapolable a la función de control, que, a través del recurso de apelación, ejercen los Tribunales Superiores de Justicia, 'ha de verificarse si la prueba de cargo en base a la cual el tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto:

- En primer lugar, debe analizar el 'juicio sobre la prueba', es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquélla que haya sido obtenida, con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.

- En segundo lugar, se ha de verificar 'el juicio sobre la suficiencia', es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.

- En tercer lugar, debemos verificar 'el juicio sobre la motivación y su razonabilidad', es decir, si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, o sea, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia. Bien entendido, como establece la STS. 1507/2005, de 9.12, 'El único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada 'en el juicio'. El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control'.

Sobre esta cuestión del control casacional de la valoración probatoria hemos dicho en SSTS 458/2009, de 13 de abril y 131/2010, de 18 de enero ; reiterando la doctrina anterior que ni el objeto del control es directamente el resultado probatorio, ni se trata en casación de formar otra convicción valorativa ni dispone de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el tribunal de instancia. El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció. No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde un punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el tribunal de instancia.

Consecuentemente, el control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, por ello, la decisión alcanzada por el tribunal sentenciador es, en si misma considerada, lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan exigir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente si la decisión escogida por el tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena ( SSTC. 68/98, 117/2000, SSTS. 1171/2001, 220/2004, 711/2005, 866/2005, 476/2006, 548/2007, 1333/2009, 104/2010, 1071/2010, 365/2011, 1105/2011).'.

En este sentido, igualmente, la STS. 15 de septiembre de 2020: 'El control casacional en estos supuestos se concreta en cuatro puntos: a) en primer lugar, si el Tribunal Superior de Justicia, al examinar la sentencia de la Audiencia Provincial se ha mantenido dentro de los límites de revisión que le corresponden; b) en segundo lugar, si ha aplicado correctamente la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional sobre la necesidad de motivar la valoración de la prueba, tanto al resolver sobre la queja de falta de motivación, en su caso, como al fundamentar sus propias decisiones; c) en tercer lugar, si ha respetado la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional acerca de las garantías y reglas relativas a la obtención y práctica de las pruebas, con objeto de determinar su validez como elementos de cargo; d) y, en cuarto lugar, si el Tribunal de la apelación ha resuelto las alegaciones del recurrente sobre la existencia de prueba de forma racional, es decir, con sujeción a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.'

b) Avanzando en el examen del motivo planteado, a los efectos de las exigencias del principio de presunción de inocencia, al que se refiere el recurso en otro apartado, su desvirtuación requiere que se aporte a la causa prueba de cargo, regularmente traída a la misma, con aptitud para servir a tal fin y sujeta a los principios de contradicción, inmediación, publicidad y oralidad.

La prueba de cargo, aportada regularmente, sobre lo que no cabe objeción, en que se apoya el tribunal de instancia para dictar su fallo condenatorio, está constituida por la declaración de las víctimas, testificales de los titulares de los vehículos que iban a ser vendidos a las víctimas y documental.

Ciertamente contaríamos también con la declaración del coacusado Felix, principal urdidor del engaño, que reconoció los hechos expresamente.

Al respecto, sin mayor ánimo de un examen exhaustivo de la figura, cabe señalar que, como tiene declarado el Tribunal Supremo, citando por todas la STS de 29 de noviembre de 2019, sobre la declaración del coimputado, con cita de las SSTS de 9-5-2019 y 1-6-2016 que 'las declaraciones de coimputados son pruebas de cargo válidas para enervar la presunción de inocencia, pues se trata de declaraciones prestadas por quienes han tenido un conocimiento extraprocesal de los hechos imputados, sin que su participación en ellos suponga necesariamente la invalidez de su testimonio, aunque sea un dato a valorar al determinar su credibilidad ( SSTS. 1290/2009 de 23 de diciembre; 84/2010 de 18 de febrero; 60/2012 de 8 de febrero; 129/2014 de 26 de febrero o 622/2015 de 23 de octubre).

Hemos llamado la atención acerca de la especial cautela que debe presidir la valoración de tales declaraciones a causa de la posición que el coimputado ocupa en el proceso, en el que no comparece como testigo, obligado como tal a decir la verdad y conminado con la pena correspondiente al delito de falso testimonio, sino como acusado y por ello asistido de los derechos a no declarar en su contra y a no reconocerse como culpable, por lo cual no está obligado legalmente a declarar, pudiendo callar total o parcialmente. Precisamente en atención a esas reticencias se ha afirmado que la declaración incriminatoria del coimputado carece de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo única, no resulta mínimamente corroborada. Es la existencia de alguna corroboración lo que permite proceder a la valoración de esa declaración como prueba de cargo.

En definitiva, nos encontramos ante una prueba peculiar que exige un plus: unas condiciones externas, verificables desde fuera, más allá de que el proceso racional por el que un Tribunal llega a conferirles credibilidad esté fuertemente asentado y sea convincente'.

Baste con la citada referencia jurisprudencial, sin necesidad de mayor empeño, dado que la sentencia de instancia no basa la convicción de la culpabilidad del recurrente en dicha declaración del otro acusado, sino en un pormenorizado examen del resto de elementos probatorios practicados en el juicio.

Por otra parte, el tribunal ha valorado la declaración del acusado.

c) Aun cuando como señalábamos en otro de los apartados del recurso, se hace referencia al principio de presunción de inocencia, en el fondo no discute que ha existido prueba de cargo, ya señalada, con aptitud para servir como tal.

En realidad, retomando el primer motivo, en cuanto se relaciona con la valoración de la prueba, la parte recurrente lo que pone en cuestión son las conclusiones que, anudadas al análisis de la prueba, alcanza la Sala de instancia, en el sentido de considerar acreditada la participación del recurrente, en la condición de cooperador necesario y no la de una mera víctima más, como mantiene la defensa.

Ya apuntábamos al principio de este apartado, que la desestimación del motivo venía de la mano de la insuficiente argumentación con que se acompañaba. No basta, a estos efectos, como hace el motivo, plantear de forma contrapuesta a las afirmaciones que realiza la Sala de instancia en la sentencia, otros interrogantes, en la línea de la tesis defensiva mantenida ya en la instancia, sino que es preciso que se argumente, a la vista de la prueba practicada, singularmente en la dialéctica prueba de cargo-prueba de descargo, bien el error de valoración del tribunal a quo, por ser arbitraria, contraria a la lógica y experiencia, radicalmente opuesta al resultado objetivo de la prueba valorada o por no poder obtenerse una conclusión razonable del resultado probatorio, bien la posibilidad de poner de relieve dos versiones equipotentes y contradictorias del hecho enjuiciado, de las circunstancias concurrentes y de la participación del acusado, a los efectos de que despliegue toda su eficacia -por no quedar suficientemente desvirtuado-el principio de presunción de inocencia, o cuando menos introducir en el debate decisorio del tribunal una duda razonable, que determine la aplicación del principioin dubio pro reo.

En el caso presente no existe realmente una argumentación que revele el alegado error de valoración por parte del tribunal a quo, sino una contraposición, como decíamos, por medio de expresiones interrogantes, de la tesis exoneradora de la defensa del recurrente, que se revela insuficiente porque sólo tiene en cuenta la prueba que favorece al mismo, singularmente su propia declaración.

Los interrogantes que plantea, acerca de porqué entregaba todo el dinero al otro acusado o porqué solo cogió una 'comisión' de 1.000 euros, cuando podía quedarse con todo, o la interpretación de los mensajes de WhatsApp, no desvirtúan la valoración realizada por la Sala de instancia, que tiene en cuenta toda la prueba practicada, para concluir que: 'no es menos cierto que Bernardo ocupó una posición clave en el desarrollo de esa ideación criminal, previa o facilitadora de la plena disponibilidad del dinero, que debe ser calificada, cuanto menos, de cooperación necesaria. La recepción del dinero y su trasmisión al principal artífice del engaño, sin rastro documental y sin preocuparse de por qué no se entregaba, al menos parte del dinero, al concesionario. Ello sin olvidar su presencia inicial y la firma por su parte de documentos que daban verosimilitud a todo el artificio engañoso puesto en escena.'

No altera, en otro orden de cosas, la Sala de instancia el principio de inocencia y la carga de la prueba de la acusación, el que se señale la falta de aportación de prueba, a disposición del recurrente, acerca de aspectos de su tesis defensiva. No se trata de que tenga que demostrar su inocencia, pero sí es procedente y así lo tiene señalado el Tribunal Supremo, que corresponde a la defensa probar las afirmaciones exculpatorias que plantee.

En definitiva, la Sala de instancia expone de forma detallada el contenido de cada una de las pruebas practicadas, tanto las de cargo como las de descargo y a partir de dicha relación y desde la inmediación que privilegiadamente le alcanza, establece su convicción y conclusión, que se plasma en el relato de hechos probados y en un fallo condenatorio.

A este respecto, cabe citar la STS. 14 de mayo de 2020, cuando señala que cuando 'el Tribunal de instancia se decante en su proceso de valoración de prueba por la de la víctima no quiere decir en modo alguno que suponga una traba o un ataque o vulneración de la presunción de inocencia, sino que entra en el proceso de valoración del Tribunal, que presidido por la inmediación opta por las pruebas que le llevan a su convicción en su proceso valorativo.'

En conclusión, no aprecia esta Sala que la convicción del tribunal de instancia no sea coherente con el resultado de la prueba practicada en su conjunto, siendo razonable y razonada la valoración plasmada en la sentencia, desarrollada mediante una motivación que respeta los cánones de suficiencia requeridos jurisprudencialmente y que permite conocer las razones por las que le llevan a dictar una sentencia de tenor condenatorio.

B.- Se hace referencia en el apartado cuarto del recurso, nuevamente con la técnica de la interrogación, a '¿Cómo puede ser que mi cliente, y queda demostrado que tan solo percibió la cantidad de 1.000 € en concepto de anticipo por unos trabajos a realizar, deba ahora sufragar el 50 % de lo sustraído por D. Felix?

Pues bien, la condena al pago de todas las cantidades defraudadas al recurrente, al igual que al otro acusado, es fruto de la solidaridad que rige en este tipo de responsabilidad ex delicto, sin perjuicio de que pueda individualizarse la responsabilidad civil, cuando así también lo sea la responsabilidad criminal de la que deriva aquélla. No es el caso presente, por lo que ambos responden civilmente en términos de solidaridad.

C.- Como siguiente motivo se alega 'la INFRACCIÓN DEL PRINCIPIO DE TIPICIDAD, por aplicación indebida de los arts. 24, conectado con el art. 120 C.E., y 741 LECRim. Asimismo, en lo establecido en los art 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y art. 14 del PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS'.

El motivo, así enunciado debe ser desestimado.

Para empezar por que resulta ininteligible y carece de desarrollo argumental, que pudiera arrojar luz a lo que se refiere el motivo.

En segundo lugar, porque en su desarrollo se limita a la referencia de la STS. de 21 de noviembre de 2002, relativa a las pautas de valoración de la veracidad del testimonio, sin entroncarlo con lo resuelto en la sentencia, aparte de que se trata de unos criterios de valoración de la prueba, que nada tienen que ver con la denunciada infracción del principio de tipicidad.

En tercer lugar, no indica de qué manera la sentencia impugnada viola los Derechos Humanos y demás Principios relacionados.

Y por último por que no se aprecia la alegada infracción del principio de tipicidad.

Rigiéndose el Derecho Penal, entre otros principios, por el de tipicidad, los hechos declarados probados son calificados por el tribunal a quo, conforme al delito de estafa, previsto y penado en los arts. 248 y 249 del Código Penal. Figura delictiva clásica donde las haya, que ha sido objeto de tipificación por el Legislador patrio desde antes del inicio de la codificación penal, como es de general conocimiento hasta por los legos en derecho. No ha habido Código Penal que no haya contemplado dicha figura, al menos en su forma más clásica.

D.- Por último, se alega como motivo el deber de motivación de las resoluciones judiciales ( art. 248 LOPJ, 142 LECrim.)

No podemos dejar de estar de acuerdo con el recurso en este extremo, pero sí en la conclusión que expone el motivo, al calificar edulcoradamente de que es 'cuando menos razonablemente laxa en su argumentación para inculpar a mí defendido, creando dudas en cuanto a su autoría y vulnerando por tanto lo establecido en lo art. 24.1 y 120.3 CE.'

Sin mayor desarrollo argumental, la desestimación debe llegar de la mera lectura de la sentencia de instancia. No solo no se plantea el tribunal duda alguna -a salvo el ejercicio de calificación de si la conducta del acusado es la propia de un coautor o de un cooperador necesario-sobre la autoría y culpabilidad del recurrente, sino que la argumentación es extensa, clara y razonable, cumpliendo con creces las exigencias del canon de motivación, que, derivado de los artículos constitucionales citados, exige la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo.

Procede, por todo lo expuesto desestimar el recurso formulado y confirmar la sentencia de instancia.

CUARTO.-No procede hacer expresa imposición de costas en esta segunda instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la procuradora D.ª MARÍA CONCEPCIÓN DELGADO AZQUETA, en nombre y representación de Bernardo, frente a la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2019, dictada por la Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid, en autos de Procedimiento Abreviado nº 817/2019, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla citada resolución, sin hacer expresa imposición de costas en esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y con certificación de la misma, una vez sea firme, devuélvanse los autos al órgano judicial de referencia.

Líbrese por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de este Tribunal certificación de la presente resolución, que se dejará en el rollo correspondiente, llevando la original al Libro de Sentencias penales de esta Sala.

Frente a la presente resolución cabe interponer recurso de casación, ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, de conformidad con el art. 792. 4 en relación con el art. 847. 1 b) de la LECrim., con sujeción a lo previsto en el art. 855 y ss. de la LECrim., formulando la petición a que se refiere el art. 855 mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. -Dada y pronunciada fue la Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Excmo. Sr. Presidente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Admon. Judicial, doy fe.

En Madrid, a diecinueve de enero de dos mil veintiuno.

LA LETRADA DE LA ADMÓN. DE JUSTICIA

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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