Última revisión
25/08/2022
Sentencia Penal Nº 12/2022, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 6/2021 de 26 de Abril de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Abril de 2022
Tribunal: AP - Cuenca
Ponente: MARTIN MESONERO, JAVIER
Nº de sentencia: 12/2022
Núm. Cendoj: 16078370012022100228
Núm. Ecli: ES:APCU:2022:228
Núm. Roj: SAP CU 228:2022
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00012/2022
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/PALAFOX Nº 4-1ª PLANTA, CUENCA 16001
Teléfono: 969224118/969224614
Correo electrónico: audiencia.s1.cuenca@justicia.es
Equipo/usuario: MGI
Modelo: N85850
N.I.G.: 16134 41 2 2021 0000593
PO PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000006 /2021
Delito: AGRESIONES SEXUALES
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Aurora
Procurador/a: D/Dª , SUSANA MELERO DE LA OSA
Abogado/a: D/Dª , AUREA GIRON ESTESO
Contra: Faustino
Procurador/a: D/Dª PABLO ALONSO HERRAIZ
Abogado/a: D/Dª ANA BELEN VALERA VINUESA
AUDIENCIA PROVINCIAL
CUENCA
Rollo nº 6/2021
Sumario Ordinario nº 2/2021
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de DIRECCION000
SENTENCIA nº 12/22
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Don José Eduardo Martínez Mediavilla
Magistrados:
Don Ernesto Casado Delgado
Don Javier Martín Mesonero (Ponente)
En Cuenca, a veintiséis de abril de dos mil veintidós.
Vista en Juicio oral y Público ante esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de DIRECCION000, seguida como Procedimiento Sumario Ordinario nº 2/2021 y Rollo nº 6/2021 de esta Sala, contra Faustino,mayor de edad, de nacionalidad marroquí, nacido el NUM000 de 1978, con pasaporte nº NUM001, en situación de prisión provisional por esta causa desde el 01/07/2021, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Alonso Herráiz y asistido técnicamente por la Letrada Sra. Valera Vinuesa, siendo parte en el procedimiento el MINISTERIO FISCAL,en el ejercicio de la acción pública; y como acusación particular Aurora, representada por la Procuradora Sra. Melero De la Osa y asistida de la Letrada Sra. Girón Esteso; actuando como Ponente el Magistrado Sr. Martín Mesonero, quién expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.-Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de DIRECCION000 se incoaron las Diligencias Previas nº 193/2021 como consecuencia de la recepción de atestado nº NUM002 instruido por Guardia Civil, Puesto de DIRECCION001, habiéndose puesto a disposición judicial en calidad de detenido a Faustino, respecto del que por Auto de fecha 1 de julio de 2021 se acordó la prisión provisional comunicada y sin fianza.
Segundo.- Por Auto de fecha 29 de julio de 2021 se acordó la transformación de las actuaciones a Sumario Ordinario nº 2/2021, y por Auto de 18 de agosto del mismo año se declaró procesado a Faustino, recayendo, finalmente, Auto de fecha 16 de noviembre de 2021 por el que se declaró concluso el Sumario.
Tercero.- Recibidas las actuaciones en este Tribunal, se formó el Rollo nº 6/2021 y por Auto de fecha 26 de enero de 2022 dictado por este Tribunal, se confirmó el auto de conclusión del sumario antes referido y se acordó la apertura de juicio oral.
Cuarto.- Por el Ministerio Fiscal se calificaron provisionalmente los hechos como constitutivos de un delito de agresión sexual en grado de tentativa con utilización de instrumento peligroso, previsto y penado en los art. 178, 179, 180.1 5º, 16.1, 62 y 192 C.P, conceptuando como autor responsable del mismo al acusado Faustino, concurriendo la circunstancia agravante de aprovechamiento de las circunstancias de lugar, tiempo o auxilio de otras personas a los efectos de debilitar la defensa del ofendido o facilitar la impunidad del delincuente, prevista en el art. 22.2º C.P., interesando la imposición de la pena de 11 años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, prohibición de comunicación por cualquier medio con Aurora, así como de aproximarse a la misma, a su domicilio, centro docente o cualquier otro frecuentado por ésta a una distancia no inferior a los 500m durante un tiempo de 10 años superior al de la duración de la pena de prisión impuesta, 10 años de libertad vigilada, inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por tiempo de 20 años superior al de la duración de la pena de prisión impuesta; y costas. En concepto de responsabilidad civil interesaba una indemnización de 225 € por las lesiones y 15.000 € por los daños morales causados, más intereses legales.
La Acusación Particular presentó escrito calificando los hechos del mismo modo que el Ministerio Fiscal con la misma agravante, e interesando la pena de 11 años de prisión, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; prohibición de acercarse a menos de 1000 metros a Aurora, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar que frecuente, así como de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de 10 años; libertad vigilada por tiempo de 10 años y costas. En concepto de responsabilidad civil interesaba una indemnización de 300 € por las lesiones ocasionadas y 15.000 € por los daños morales causados.
Por la Defensa del acusado se solicitó la libre absolución de su patrocinado al no ser los hechos constitutivos de delito alguno.
Quinto.- Admitidas todas las pruebas propuestas por las partes por Auto de 18 de febrero de 2022, se celebró el acto de juicio oral el día 19 de abril del mismo año, con el resultado que consta en la grabación audiovisual.
Sexto.- Practicadas las pruebas, las partes elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales. Tras evacuarse los informes orales y concedido al acusado el derecho a la última palabra, quedó el juicio concluso para sentencia.
Hechos
1.- Se declara probado que el acusado Faustino cuyas circunstancias personales han sido reseñadas en el encabezamiento, y en situación de prisión provisional por esta causa desde el 01-07-21, sobre las 15:30 horas del día 30 de junio del 2021, en el domicilio sito en la CALLE000, NUM003, NUM004, de DIRECCION001, en el que convivía desde hacía escasos días con Aurora (nacida el NUM005-85) y en el que también convivía otra persona más, con manifiesto ánimo libidinoso, y aprovechando que estaban ambos solos en la vivienda, la abordó a la salida del cuarto de baño portando un cuchillo de cocina de grandes dimensiones y vistiendo únicamente con una toalla a la cintura. Ante tal situación, Aurora, totalmente sorprendida y atemorizada gritó, momento en el que el acusado la agarró, le puso el cuchillo en el cuello y le dijo que como no se callase la iba a matar, siendo que Aurora, con la intención de tranquilizarle y que la dejara en paz, le dijo que gritaba porque estaba enferma y que le podía enseñar su medicación que estaba en su habitación. Estando ya ambos en la habitación de Aurora, el acusado, mientras en una mano portaba el referido cuchillo y con la otra le sujetaba del cuello, le dijo que quería mantener relaciones sexuales con ella, insistiéndole en que la iba a matar. Acto seguido, y tras soltar el cuchillo, el acusado se quitó la toalla que tenía anudada a la cintura quedándose totalmente desnudo, lanzó a Aurora sobre la cama, le agarró del cuello, le bajó los pantalones y la ropa interior dejándola desnuda de cintura para abajo y se colocó sobre ella intentando abrirle las piernas con la intención de penetrarla, lo cual no logró debido a la resistencia que opuso Aurora, quien, cuando notó que sus fuerzas se agotaban, y con el fin de engañar al acusado, le dijo que accedería a mantener relaciones si le daba dinero. En ese momento, aprovechando que el acusado paró con la intención de coger el dinero, Aurora logró escapar de la vivienda y pedir ayuda a unos viandantes, refugiándose en una fábrica cercana.
2.- A consecuencia de tales hechos Aurora sufrió unas lesiones consistentes en petequias agrupadas de forma irregular, abarcando un área de 2x1 cm de coloración rojiza de aspecto reciente en la zona central del tercio medio de la superficie lateral izquierda del cuello, erosión lineal oblicuo de 2 cm, no cubierto con costra en la zona media de la porción izquierda del tercio superior de la superficie posterior del cuello, petequias rojizas agrupadas de forma irregular, ocupando un área de 3x2 cm en la porción central del tercio superior de la superficie posterior del cuello, amplia zona petequial eritematosa (coloración rojiza e inflamación), de 18x0,5 cm en la porción central del tercio inferior de la espalda, las cuales precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa, tardando en sanar un total de 4 días, de los cuales 1 resultó impeditivo para el desarrollo de su normal actividad. Sin secuelas.
Fundamentos
Primero.- La convicción respecto de los hechos probados ha sido alcanzada por la Sala en base a las siguientes pruebas:
El hecho probado primero ha sido obtenido en esencia y fundamentalmente de la declaración prestada en el acto de juicio oral por la víctima, que será objeto de análisis detallado a continuación.
El hecho probado segundo se extrae del informe forense de sanidad ratificado en el juicio oral, descriptivo de la naturaleza y alcance de las lesiones sufridas por la denunciante.
Segundo.- La naturaleza de los hechos objeto del procedimiento, cometidos usualmente en un marco de intimidad que excluye la presencia de terceros, como aquí acontece, determina que la principal prueba de cargo con la que se cuenta sea el testimonio de la víctima. El acusado ha negado los hechos que se le imputan, afirmando que no tocó en ningún momento a la denunciante, con quien compartía piso, que fue ella quien llamó a la puerta del baño estando él dentro, gritándole en estado de furia y en idioma castellano que él no comprendía, decidiendo el propio acusado salir de la casa ante tal situación.
Como hemos indicado en otras ocasiones, los parámetros que rigen la apreciación de la credibilidad de la declaración de la víctima son los siguientes:
A. Subjetivamente, debe analizarse si ha existido una previa relación nociva de la que pueda deducirse que el testimonio de la víctima responde a motivos espurios.
B. Objetivamente, debe constatarse si lo declarado por la víctima es creíble en sí mismo, esto es, si se trata de la narración de algo que se sostiene en su estructura racional, algo que se ha venido también llamando verosimilitud de lo expuesto como relato histórico de lo acontecido.
C. Temporalmente, debe contar con cierta proximidad y reiteración, de tal modo que no se trate de un relato perdido en el tiempo, que impida la defensa de tales imputaciones por parte del denunciado; tampoco se trata de la mimética repetición de lo acontecido como si de un disco rayado se tratara.
D. Formalmente, ha de haber sido corroborado mediante marcadores objetivos, interrelacionados y externos a la víctima.
Aplicados tales criterios al caso de autos, consideramos, en primer lugar, que en la declaración de Aurora no existen motivos espurios, (teniendo en cuenta que, como ya vienen señalando los Tribunales, por ejemplo la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección 4ª, en Sentencia de 04.11.2006, recurso 7/2003 , cuyo criterio compartimos, a estos efectos no pueden valorarse los hipotéticos móviles o resentimientos que se deriven de los propios hechos enjuiciados); habiendo ocurrido los hechos apenas dos o tres días después de iniciar la convivencia en el mismo piso, sin relación previa entre ambos.
En segundo lugar, lo declarado por Aurora, (y escuchado directamente por esta Sala en el plenario), es creíble en sí mismo, es decir, que se trata de la narración de algo que se sostiene en su estructura racional, y es veraz, (teniendo en cuenta que Aurora ha sido persistente y uniforme en cuanto a la descripción los hechos nucleares, -hechos nucleares que vienen conformados por el hecho de un intento de relación sexual con penetración sin su consentimiento-) y así lo ha venido manifestando con reiteración en sus sucesivas declaraciones
En tercer lugar, la exteriorización de lo sucedido fue casi inmediata, con una manifestación de hechos concretos y precisos, que no han impedido la defensa frente a las imputaciones.
Y, en cuarto lugar, para esta Sala el relato de Aurora viene a estar corroborado por los siguientes datos:
-En primer lugar, la objetivación de unas lesiones que, tal y como refirió con toda seguridad el Médico Forense en su declaración, resultan plenamente compatibles con los hechos denunciados y con la dinámica comisiva puesta de manifiesto por la denunciante. Se aludió por la defensa a una hipótesis alternativa como es la autolesión, y ello por cuanto los agentes de Guardia Civil manifestaron que Aurora gesticulaba mucho y se llevaba las manos al cuello para explicar cómo había sido la agresión (téngase en cuenta sus dificultades para expresarse fluidamente en castellano que pudieron constatarse en el juicio), pero no parece en absoluto creíble que esa gesticulación llevara a provocarse unas lesiones que, como explicó el Médico Forense, requieren una fuerte presión que venza el umbral de resistencia y provoque la rotura del vaso sanguíneo. Por otro lado, que Aurora le manifestara al médico de guardia, cuando fue al centro de salud acompañada por la Guardia Civil, que un compañero de piso le había agredido y amenazado, sin llegar a detallar el alcance exacto de la agresión, carece de relevancia, pues el carácter sexual de la agresión ya había sido referido a los propios agentes sin ninguna duda o vacilación.
-En segundo lugar, debe valorarse el comportamiento inmediatamente posterior a los hechos de Aurora, quien salió de manera precipitada a la calle, sin portar llaves de la casa ni documentación, llegándose a refugiar atemorizada en una fábrica, extremos que la Guardia Civil pudo constatar de primera mano y que resultan compatibles con la vivencia de un episodio traumático y abrupto como el denunciado.
-En tercer lugar, los agentes que se desplazaron al inmueble, recibieron la confirmación por parte de Bibiana, tercera ocupante de la vivienda, de que en la misma existía efectivamente un cuchillo de cocina de las características de las manifestadas por Aurora, si bien no lograron hallarlo, ni en la propia casa ni en sus alrededores, encontrando únicamente la caja del cuchillo, vacía en su interior. También refirieron los agentes que la cama del dormitorio de Aurora estaba revuelta, circunstancia que si bien, como apuntó la defensa, puede obedecer a diversas causas, supone un indicio más que vendría a corroborar la versión de la denunciante.
Atendidas todas estas circunstancias resultantes de la prueba practicada, el testimonio de la víctima presenta garantías ciertamente fundadas y consistentes de veracidad para estimar que constituye prueba de cargo suficiente en orden a desvirtuar la presunción de inocencia.
Respecto de la deducción por falso testimonio contra Bibiana interesada por la acusación particular, siendo el motivo de la solicitud la existencia de divergencias notorias respecto a lo declarado en fase de instrucción, la Sala no aprecia motivo, pues dicha declaración sumarial no se llegó a introducir en el juicio oral. Y en cuanto al testimonio de dicha persona en el plenario, resultó muy poco ilustrativo, pues más allá de impresiones o percepciones subjetivas, manifestó no saber nada de los concretos hechos objeto de enjuiciamiento al no haberlos presenciado.
Tercero.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de agresión sexual previsto y penado en los artículos 178, 179 y 180.1.5º del CP en grado de tentativa ( art. 16.1 CP).
Una reiterada jurisprudencia afirma que para la existencia del delito de agresión sexual se precisan de los siguientes requisitos: 1º) un elemento objetivo de la acción proyectada sobre el cuerpo de la persona ajena. 2°) Un elemento intencional o psicológico, representado por la finalidad lúbrica, produciéndose sobre personas de uno u otro sexo, usando fuerza real o presunta, tanto el empleo de la violencia o la intimidación - sentencias 24 de marzo de 1997 y 7 de mayo de 1998 -.
Esa misma fuente auxiliar del derecho ha señalado que la violencia o intimidación empleadas en los delitos de agresión sexual no han de ser de tal grado que presenten caracteres irresistibles, invencibles o de gravedad inusitada, sino que basta que sean suficientes y eficaces en la ocasión concreta para alcanzar el fin propuesto, paralizando o inhibiendo la voluntad de resistencia de la víctima y actuando en adecuada relación causal, tanto por vencimiento material como por convencimiento de la inutilidad de prolongar una oposición de la que, sobre no conducir a resultado positivo, podrían derivarse mayores males, de tal forma que la calificación jurídica de los actos enjuiciados debe hacerse en atención a la conducta del sujeto activo. Si éste ejerce una intimidación clara y suficiente, entonces la resistencia de la víctima es innecesaria pues lo que determina el tipo es la actividad o la actitud de aquél, no la de ésta ( STS 609/2013, de 10 de julio de 2013 ). Pero también ha señalado la doctrina de esta Sala, (SSTS 381/97, de 25 de marzo , 190/1998, de 16 de febrero y 774/2004 de 9 de febrero ), que la intimidación, a los efectos de la integración del tipo de agresión sexual, debe ser seria, previa, inmediata, grave y determinante del consentimiento forzado.
En el mismo sentido la Sentencia del TS 1714/2001, de 2 de octubre , refiere que la violencia típica del delito del art. 178 del Código Penal es aquella que haya sido idónea para impedir al sujeto pasivo actuar según su propia autodeterminación. Y en la Sentencia 449/2000, de 4 de septiembre, se declara que el TS ha perfilado los elementos integrantes de la violencia en Sentencias de 18 de octubre de 1993, 28 de abril y 21 de mayo de 1998, y en la Sentencia 1145/1998, de 7 de octubre, estimando que equivale a acometimiento, coacción o imposición material, e implica una agresión real más o menos violenta, o por medio de golpes, empujones, desgarros, es decir, fuerza eficaz y suficiente para vencer la voluntad de la víctima.
Es evidente que en el caso presente concurren los citados elementos, bien que no se llegó a consumar la acción pretendida. El acusado, mediante la exhibición y el uso del cuchillo de cocina y el empleo de la fuerza, pretendía mantener relaciones sexuales con penetración con la víctima, tal como a ésta le anunció y reveló de manera inequívoca su comportamiento posterior, de modo que solo a ese interés respondía su conducta y solo la oposición de la misma lo impidió.
Concurre igualmente el subtipo agrado previsto en el art. 180.1.5ª del CP cuya aplicación se pretende por el Ministerio Fiscal y Acusación Particular. La jurisprudencia ( STS de 21/6/17) indica que cuando se acomete usando el arma o medio peligroso, incluso cuando la acometida no alcance el cuerpo de la víctima, ha de aplicarse esta circunstancia 5ª. Y lo mismo ha de hacerse cuando se acerca el instrumento a alguna zona particularmente sensible a los efectos de poder causar la muerte o lesiones graves, como ocurre cuando se coloca un arma blanca o medio semejante junto al cuello o el abdomen, o una pistola apuntando a la cabeza, tórax o también al cuello o al abdomen. Por eso, se viene diciendo con reiteración que lo importante a estos efectos no es el concreto instrumento utilizado, sino el uso que se le dé, o el peligro concreto creado al respecto.
Pues bien, en el presente caso, el acusado no se limitó a exhibir el cuchillo de cocina con el fin de amedrantar a la víctima, sino que también lo usó para colocarlo junto al cuello de Aurora, tal y como se recoge en los hechos probados en base a la manifestación clara y rotunda de aquélla, lo que comporta una peligrosidad añadida que hace aplicable el subtipo reseñado.
Del expresado delito ha de responder en concepto de autor el acusado en tanto que la conducta por él desarrollada integra los actos nucleares y directos de la conducta típica ( artículo 28.1º del Código Penal).
Cuarto.-No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. La circunstancia agravante del art. 22.2 CP interesada por las acusaciones no puede ser atendida. El art. 22.2 CP agrupa bajo su rúbrica un complejo de circunstancias ambientales cuyo común denominador es el aislamiento efectivo de la víctima buscado o aprovechado por el autor del hecho para debilitar la defensa que pueda desplegar el ofendido, o bien para facilitar el anonimato o impunidad del agresor. Como ha puesto de relieve la jurisprudencia, el fundamento de la agravante radica en el mayor reproche que merece la conducta de quien elige para la comisión de un acto delictivo un lugar y/o una hora intempestivos, de modo que la víctima va a encontrarse en una auténtica situación de desamparo con imposibilidad de recibir ayuda, siendo también exigible para su apreciación un elemento subjetivo o teleológico de elección o aprovechamiento por el agente del elemento objetivo con miras a la más fácil ejecución del delito ( SS. TS. 96/2006, de 7 de febrero ; 149/2012 de 22 de febrero ). Ahora bien, esa misma jurisprudencia también afirma que esta agravante ha de ser interpretada con carácter restrictivo en los delitos contra la libertad sexual, como es el presente, ya que se trata de tipos delictivos que, por sus propias características, generalmente precisan un alejamiento respecto de cualquier género de publicidad o conocimiento por terceros, de modo que lo habitual es que el autor, más allá del concreto lugar geográfico escogido, busque un escenario en el que el éxito en sus propósitos lascivos sea lo más favorable posible ( SS. TS. 396/2008 de 1 de julio ; 510/2004 de 27 de abril ).
En el presente caso, no puede afirmarse que el acusado buscase ese algo más que la mera ejecución ajena a la publicidad de terceros propia de este tipo de delitos, es decir no puede afirmarse una búsqueda preordenada de las circunstancias del lugar para asegurar el delito o la indefensión de la víctima. Los hechos se produjeron a las tres de la tarde en un domicilio del núcleo urbano en que el convivían terceras personas ( Bibiana), que podían presentarse en cualquier momento. A la vista de las circunstancias espaciales y temporales, ha de descartarse que estén presentes los requisitos, objetivos y subjetivos, necesarios para que el lugar en el que se produjo el intento de violación pueda ser considerado un lugar particularmente desamparado del que el autor se prevalió con fines lascivos, lo que impide aplicar la agravación interesada.
Quinto.- Con relación a las penas a imponer, el art. 180.1 CP prevé una pena de doce a quince años de prisión. Dicha pena debe rebajarse en un grado al hallarnos ante un delito cometido en grado de tentativa ( art. 62 CP). Se rebaja la pena en un grado y no dos, atendido el grado de ejecución alcanzado y la peligrosidad de intento, los cuales fueron notables a la vista de los hechos declarados probados. Ello nos sitúa en un arco penológico de 6 a 12 años de prisión, considerando oportuno la Sala imponer la pena de 6 años de prisión, en atención a la inexistencia de antecedentes penales y de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, (con arreglo al artículo 56.1.2ª del Código Penal).
Al amparo de los artículos 57 y 48.2 y 3 del Código Penal, también se impondrán al acusado, (ante la petición de las acusaciones), las prohibiciones tanto de aproximarse a Aurora a menos de 500 metros (en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio y a cualquier otro que sea frecuentado por ella, como de comunicarse con la misma, (por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual), ambas prohibiciones durante un tiempo de 7 años; y ello observando la misma proporcionalidad antes expuesta para la pena de prisión. Ambas prohibiciones (aproximación y comunicación) se cumplirán simultáneamente con la pena de prisión.
El Ministerio Fiscal y la acusación particular solicitaron la imposición de la medida de libertad vigilada. A efectos de la libertad vigilada hay que tener en cuenta la pena en abstracto imponible. Así lo señala la Sala 2ª del Tribunal Supremo en Sentencia de 17.12.2014, recurso 1598/2014. En el presente caso se impondrá la medida de libertad vigilada por un tiempo de 5 años, (que es el mínimo legal, -atendiendo a la misma proporcionalidad antes ya referida-, para un delito grave; como es el caso), para su ejecución con posterioridad a la pena privativa de libertad; y todo ello al amparo del artículo 192 del Código Penal. Ahora bien, consideramos que la presente Sentencia debe limitarse a la imposición de la libertad vigilada sin concreción en este momento de su contenido, ya que para las obligaciones específicas se señala el procedimiento en el propio Código Penal, en su artículo 106.2, indicándose que al menos dos meses antes de la extinción de la pena privativa de libertad, a fin de que la medida de libertad vigilada pueda iniciarse en ese mismo instante, el Juez de Vigilancia Penitenciaria comenzará el procedimiento previsto en el artículo 98 para concretar el contenido de las medidas; elevando la oportuna propuesta y resolviendo de forma motivada el Juez o Tribunal sentenciador tras las oportunas audiencias.
Finalmente, de conformidad con la nueva redacción del art. 192.3 CP que ya estaba vigente en el momento de comisión de los hechos, y con arreglo a la petición del Ministerio Fiscal, procede la imposición de la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de profesión, actividad u oficio, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad, por tiempo de 11 años.
Sexto.- Los artículos 109 y 110 del Código Penal disponen que la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito obliga a reparar los daños y perjuicios por él causados.
En el presente caso, el importe de 300 euros interesado por la acusación particular en concepto de indemnización por las lesiones físicas sufridas por la víctima se estima ajustado a las circunstancias del caso, visto el informe de sanidad obrante en autos y ratificado en el juicio oral.
Respecto de los daños morales por los que igualmente se reclama, la Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 28.11.2007, recurso 896/2007, indica que no cabe olvidar que cuando de indemnizar los daños morales se trata, los órganos judiciales no pueden disponer de una prueba que les permita cuantificar con criterios económicos la indemnización procedente, por tratarse de magnitudes diversas y no homologables, de tal modo que, en tales casos, poco más podrán hacer que destacar la gravedad de los hechos, su entidad real o potencial, la relevancia y repulsa social de los mismos, así como las circunstancias personales de los ofendidos y, por razones de congruencia, las cantidades solicitadas por las acusaciones. También ha establecido la Sala 2ª del Tribunal Supremo, por ejemplo en Sentencia de 10.07.1987, que los Tribunales deben fijar la cuantía de la indemnización procurando, a todo trance, no proceder de un modo mezquino, tacaño y cicatero, minimizando las consecuencias lesivas del acto antijurídico, ni tampoco con prodigalidad ni generosidad insólitas, magnificando lo sucedido desde el punto de vista económico. En igual sentido conviene precisar que es reiterada doctrina del Tribunal Supremo, sobre la responsabilidad civil en delitos, que la cuantía de la acción civil ejercitada en un proceso penal es potestad de los Tribunales de instancia; de tal modo que únicamente son impugnables las bases sobre las que se asientan, ( Sentencias de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, por ejemplo, de 06.11.1992 y 28.04.1995).
Pues bien, entendemos que el hecho de haber tenido que soportar la denunciante actos como los descritos en la declaración de hechos probados, idóneos para menoscabar su indemnidad sexual, es suficiente para entender acreditada la existencia de una aflicción psíquica, y consiguientemente un daño moral, entendiendo esta Audiencia Provincial que es adecuada la cantidad de 10.000 €, estimando que tal suma resulta equitativa, no desorbitada, y que responde al conjunto de perjuicios sufridos y que vienen a resultar patentes en este caso.
Séptimo.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 58 del Código penal se abonará al acusado, para el cumplimiento de la pena de prisión, el tiempo de privación de libertad sufrido provisionalmente por esta causa.
Octavo.- En atención a lo dispuesto en los artículos 240 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se impondrán al acusado las costas de esta instancia, incluyendo las de la acusación particular; y ello por lo siguiente:
Conforme al artículo 123 del Código Penal, las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito. Y entre dichas costas los artículos 124 y 126 del propio Código, y el artículo 241 de la L.E.Criminal, incluyen las causadas por la acusación particular, que deberán incluirse en la condena, de conformidad con el criterio jurisprudencial de 'procedencia intrínseca' de las mismas, salvo supuestos de absoluta heterogeneidad y carácter perturbador de la actuación de dicha parte; supuestos que aquí no concurren.
Vistos los preceptos legales invocados y demás de general aplicación:
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Faustino, debidamente circunstanciado en el encabezamiento de la presente Sentencia, como autor criminalmente responsable de un delito de agresión sexual en grado de tentativa ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas:
-6 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
- Prohibiciones tanto de aproximarse a Aurora a menos de 500 metros, (en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio y a cualquier otro que sea frecuentado por ella), como de comunicarse con la misma, (por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual), ambas prohibiciones durante un tiempo de 7 años. Tales prohibiciones (aproximación y comunicación) se cumplirán simultáneamente con la pena de prisión.
- Libertad vigilada por un tiempo de 5 años, para su ejecución con posterioridad a la pena privativa de libertad; sin concreción en este momento de su contenido.
- Inhabilitación especial para el ejercicio de profesión, actividad u oficio, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por tiempo de 11 años.
Debemos condenar y condenamos a Faustino a que indemnice a Aurora en la cantidad de 10.300 € (importe que será incrementado con el interés establecido en el artículo 576.1 de la L.E.Civil).
Condenamos a Faustino al pago de todas las costas causadas en esta instancia; incluidas las de la acusación particular.
Abonamos a Faustino el tiempo de privación de libertad que haya podido sufrir por razón de esta causa.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella, (y al amparo del artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), cabe recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha; debiendo ser interpuesto ante esta Audiencia Provincial, (con arreglo al artículo 790 del mismo Texto Legal), dentro de los 10 días siguientes a aquel en que se les hubiere notificado la Sentencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que quedará testimonio en autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Esta Sentencia ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente; celebrando audiencia pública. Doy fe.
