Última revisión
25/08/2022
Sentencia Penal Nº 12/2022, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 61/2021 de 10 de Mayo de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Mayo de 2022
Tribunal: AP - Guadalajara
Ponente: RAMIREZ GARCIA, EVA ESTRELLA
Nº de sentencia: 12/2022
Núm. Cendoj: 19130370012022100348
Núm. Ecli: ES:APGU:2022:350
Núm. Roj: SAP GU 350:2022
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
-
PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Teléfono: 949-20.99.00
Correo electrónico:
Equipo/usuario: AAM
Modelo: N85850
N.I.G.: 19130 43 2 2019 0020122
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000061 /2021-N
Delito: TRÁFICO DE DROGAS CUALIFICADO
Órgano Procedencia: Juzgado de Instrucción num. 3 de Guadalajara
Proc. Origen: D.P. 1726/19
Acusación: MINISTERIO FISCAL
Contra: Agustina
Procurador/a: D/Dª MARIA COLLAZOS SALAZAR
Abogado/a: D/Dª FERNANDO LOPEZ-ESTRADA MONTERO
=====================================================IL MOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:
Dª ISABEL SERRANO FRÍAS
Dª EVA ESTRELLA RAMÍREZ GARCÍA
Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO
=====================================================
S E N T E N C I A Nº 12/22
En Guadalajara, a diez de mayo de dos mil veintidós.
VISTAen juicio oral ante este Tribunal la causa seguida por el trámite de Procedimiento Abreviado nº 61/2021, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Guadalajara, seguida por delito contra la salud pública en su modalidad de grave daño a la salud, atentado y lesiones leves contra Agustina, mayor de edad, sin antecedentes penales y en situación de libertad, representada por la procuradora Sra. Collazos Salazar y asistida del letrado Don Fernando López-Estrada Montero; siendo parte acusadora el MINISTERIO FISCAL, y ponente la Ilma. Sra. Magistrado DOÑA EVA ESTRELLA RAMÍREZ GARCÍA.
Antecedentes
PRIMERO.-La presente causa tiene su origen en las Diligencias Previas tramitadas en el Juzgado de Instrucción número 3 de Guadalajara, seguidas por todos sus trámites, donde se formuló por el Ministerio Fiscal escrito de acusación, considerando que los hechos eran constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de grave daño a la salud, otro de atentado y un delito leve de lesiones, e interesando la condena de la acusada a las penas que indicaba.
SEGUNDO.-Dictado auto de apertura del juicio oral, la defensa de la acusada formuló escrito solicitando que se dictara sentencia absolutoria.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala fueron registradas como procedimiento abreviado y designada magistrado ponente, se admitieron las pruebas que se estimaron pertinentes y, una vez cumplidos los trámites legales, se señaló fecha para el juicio que hubo de suspenderse a petición del Ministerio Fiscal por incomparecencia de tres testigos. Señalado nuevamente, tuvo lugar el día 3 de mayo del año en curso en forma oral y pública, con asistencia del Ministerio Fiscal, la acusada y su defensor.
CUARTO.-En el acto del Juicio Oral el Ministerio Fiscal y la Defensa elevaron sus conclusiones a definitivas, si bien esta última solicitó que en caso de sentencia condenatoria se tuviera en cuenta la atenuante del art. 21.1 en relación con el at. 20.2 de intoxicación bien completa bien incompleta, así como la prevista en el art. 21.2 relativa a adicción a drogas por sí misma, o como análoga en virtud del art. 21.7 y la prevista en el art. 21.6 de dilaciones indebidas, afirmando que no hay justificación para que la causa haya durado tres años, entendiendo que las penas a imponer deben bajarse en un grado y fijarse la multa en cuatro euros diarios. Igualmente se solicitaba que se tuviera en cuenta el segundo inciso del art. 368 dada la escasa cantidad de sustancia, su colaboración y el consumo habitual, procediendo por ello en su virtud a bajar en un grado la pena a imponer.
QUINTO.-En la tramitación de las diligencias y en el desarrollo del juicio oral se observaron las prescripciones de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Hechos
La acusada, Agustina, mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 21 de diciembre de 2019, sobre las 07,35 horas se encontraba en el bar ' El Fuerte'que ella misma regentaba sito en la calle Santander de Guadalajara. No se considera probado que en su interior se estuviera celebrando una fiesta privada y distribuyendo la acusada sustancias estupefacientes entre los asistentes a cambio de dinero.
Tras intervenir en el local los agentes actuantes encontraron por el suelo varias bolsitas de plástico vacías, una bolsita situada encima de una nevera de la barra del bar que contenía sustancia estupefaciente, y cuatro más en un cacheo a la acusada que guardaba en su zapatilla, así como 215 Euros en varios billetes. En un monedero tras la barra se encontró también una navaja.
Una vez en las dependencias policiales, y durante otro cacheo más minucioso se encontró en el bolsillo pequeño de su pantalón otra bolsita todas las cuales contenían sustancia estupefaciente.
Al ingresar en la estancia de espera de los detenidos en las dependencias policiales, la acusada que había consumido cocaína y alcohol, lo cual afectaba levemente a su capacidad intelectiva y volitiva, comenzó a alterarse, gritando y llegando incluso a desnudarse. Posteriormente y durante un traslado dentro de la propia Comisaria, se giró y propinó al agente con número profesional NUM000 un puñetazo en la cara, causándole lesiones consistentes en contusión en labio inferior con edema, dolor a la palpación y dolor e inflamación en mano derecha que no requirieron tratamiento médico y que tardaron en curar 1 día no impeditivo, sin secuelas.
Las sustancias que contenían las bolsas de plástico incautadas resultaron ser una vez analizadas 4,29 gramos de cocaína con una riqueza media del 21,96%. Esta sustancia tiene un valor en el mercado ilícito de 293,11 Euros en la venta por dosis y 130,71 Euros en la venta por gramos.
Fundamentos
PRIMERO.- Valoración de la prueba en relación a los hechos probados.
(I). Delito contra la salud pública en su modalidad de causar grave daño a la salud.
(I.I.) La prueba practicada en el acto del juicio en orden a acreditar la comisión de este delito ha consistido en la declaración de la acusada, de los testigos agentes del CNP con TIP NUM001, NUM002, NUM000, NUM003 y NUM004, de las agentes de Policía Local NUM005 y NUM006, de Don Marcelino y DOÑA Esmeralda. También se ha contado con la prueba documental propuesta por el Ministerio Fiscal y la Defensa en sus respectivos escritos.
(I.II.) Para el estudio de este concreto ilícito, hemos de partir de la acusación formulada, según la cual Agustina el día de autos se encontraba en el interior del bar que regenta, en una fiesta privada en la que vendía droga a los asistentes a cambio de dinero, puesto que tales serán los hechos que deben quedar probados para que la acusación pueda prosperar, no habiéndose formulado esta con base a que la sustancia encontrara estuviera destinada a su tráfico posterior.
Pues bien, de la declaración realizada en el plenario por la acusada cabe inferir que no niega la aprehensión de la sustancia que había en la nevera, interior de su zapatilla y bolsillo de su pantalón. Incluso llega a afirmar que fue ella misma quien entregó en Comisaría esta última, si bien justifica tal posesión en un consumo compartido con amigos, con los que habría estado en sitios diversos durante la noche, proponiendo continuar la fiesta en el bar que regenta, a cuyo fin decidieron entre todos comprar la sustancia y consumirla.
La cuestión relativa a la existencia o no de una fiesta privada en el interior del local resulta dudosa, pues si bien los dos testigos que declararon a su instancia afirmaron que la había, la Sra. Esmeralda también dijo que al bar entraron clientes por la mañana, lo cual no se compadece con una fiesta privada. El agente del C. N. P. con TIP NUM001 manifestó sin lugar a dudas que entraron en el bar que estaba abierto y con clientes dentro, si bien las chicas de fuera les dijeron que había una fiesta y no las dejaban entrar. El agente del C. N. P. con TIP NUM002 no recordaba si la persiana estaba echada, pero sí que había gente consumiendo dentro como si estuviera abierto. El agente con TIP NUM000 recordaba que las chicas les dijeron que no las dejaban entrar porque había una fiesta anti negro y anti moro y que el bar estaba abierto al público. El agente con TIP NUM003 dijo que creía que el bar estaba abierto al público, que no tenía la persiana bajada ni la puerta cerrada, que accedieron sin tener que llamar. El agente con TIP NUM007 dijo que creía recordar que estaba abierto, aunque a las personas de fuera no las dejaban pasar porque decían que era una fiesta anti moros y anti negros. La agente de P. Local NUM005 manifestó que había varias personas en el bar y que la acusada estaba tras la barra.
(I.III.) Ahora bien, más allá de que hubiera una fiesta en el interior del local y de que pudiera ser privada o no, lo que configura la acusación formulada es el hecho de que Agustina estaba vendiendo droga dentro del local a los asistentes de esa fiesta, lo cual a tenor de la prueba practicada no puede considerarse probado, pues no se ha acreditado ningún acto de venta y los testigos presentados por la acusada lo niegan.
En cuanto a los indicios existentes de la supuesta venta, hemos de decir que en base al informe de la Subdelegación del Gobierno obrante en autos, el peso total de las seis papelinas apenas excede los 4 gramos de cocaína y no alcanza el 30% de pureza, debiendo tenerse en consideración que el informe del Instituto de Toxicología elaborado a raíz de las muestras de pelo y orina de la acusada, acredita la adicción de la acusada a la cocaína, no siendo la cantidad aprehendida ni siquiera aquella que la Jurisprudencia entiende preordenada al tráfico (7,5 gramos de cocaína STS 741/2013 de 17 de octubre).
Tampoco sirven a este fin las manifestaciones de las tres mujeres que estaban fuera del establecimiento, pues no declararon en sede policial ni durante la instrucción ni en el juicio, por lo que los agentes antes mencionados son meros testigos de referencia en cuanto a que la acusada estaba vendiendo drogas en el bar, no encontrándonos ante declaraciones efectuadas por las testigos en el plenario con todas las garantías, entre las que destaca la contradicción, pudiendo citarse en este sentido puede citarse la STS, Penal sección 1 del 07 de abril de 2021 ( ROJ: STS 1601/2021 - ECLI:ES:TS:2021:1601 )que hace un estudio sobre la Jurisprudencia en materia de testigos de referencia indicando que:
"... en STS 152/2018, de 2 de abril , con cita s. 1251/2009, hemos recordado como el Tribunal Constitucional tiene declarado que: 'la doctrina de este Tribunal sobre el testimonio de referencia puede ser uno de los actos de prueba en los que fundar una decisión condenatoria. Pero, como se ha declarado reiteradamente, se trata de un medio que puede despertar importantes recelos o reservas para su aceptación sin más como medio apto para desvirtuar la presunción de inocencia.
Partiendo de esta base hemos dicho que la validez probatoria del testigo de referencia se halla condicionada por la plenitud del derecho de defensa, de modo que, en la medida en que el recurso al testigo de referencia impidiese el examen contradictorio del testigo directo, resultaría constitucionalmente inadmisible, pues en muchos casos supone eludir el oportuno debate sobre la realidad misma de los hechos, además de conllevar una limitación obvia de las garantías de inmediación y contradicción en la práctica de la prueba ( SSTC 217/1989, de 21 de diciembre ; 97/1999, de 31 de mayo ; 209/2001, de 22 de octubre ; 155/2002, de 22 de julio ; y 219/2002, de 25 de noviembre). Esta es también la doctrina sentada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( SSTEDH de 19 de diciembre de 1990, caso Delta ; de 19 de febrero de 1991, caso Isgrò ; y de 26 de abril de 1991, caso Asch ).
Tal como textualmente afirmamos en la STC 155/2002, de 22 de julio , de un lado, incorporar al proceso declaraciones testificales a través de testimonios de referencia implica la elusión de la garantía constitucional de inmediación de la prueba al impedir que el Juez que ha de dictar Sentencia presencie la declaración del testigo directo, privándole de la percepción y captación directa de elementos que pueden ser relevantes en orden a la valoración de su credibilidad ( STC 97/1999, de 31 de mayo ; en sentido similar, SSTC 217/1989, de 21 de diciembre ; 79/1994, de 14 de marzo ; 35/1995, de 6 de febrero y 7/1999, de 8 de febrero ).
De otro, supone soslayar el derecho que asiste al acusado de interrogar al testigo directo y someter a contradicción su testimonio, que integra el derecho al proceso con todas las garantías del art. 24.2 CE (específicamente STC 131/1997, de 15 de julio ; en sentido similar, SSTC 7/1999, de 8 de febrero y 97/1999, de 31 de mayo ) y que se encuentra reconocido expresamente en el párrafo 3 del art. 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos como una garantía específica del derecho al proceso equitativo del art. 6.1 del mismo ( STEDH de 19 de diciembre de 1990, caso Delta ).
El recurso al testigo de referencia ha de quedar limitado, por lo tanto, a aquellas situaciones excepcionales de imposibilidad real y efectiva de obtener la declaración del testigo directo y principal ( SSTC 79/1994, de 14 de marzo ; 68/2002, de 21 de marzo ; 155/2002, de 22 de julio y 219/2002, de 25 de noviembre )... ".
A esta conclusión no obsta que la acusada hiciera referencia a un consumo compartido por parte del grupo de amigos que estaría celebrando una fiesta, y que al respecto no se cumplieran los requisitos establecidos por el Tribunal Supremo para entender atípico el consumo compartido ( S. T. S. 216/2002 de 11 de mayo y 632/2006 de 8 de junio), puesto que a pesar de que no se cumplirían cada una de las exigencias jurisprudenciales, al no haberse acreditado ningún acto de venta, la tenencia de seis papelinas de cocaína en cantidad total que no puede entenderse preordenada al tráfico, que en un bar se halle una navaja sin que conste que tengas restos de sustancia o que la acusada llevara 215 euros cuando regenta ese bar en el que había clientes, hacen que la mera manifestación de un consumo compartido que no ha quedado completamente probado no sea suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia respecto de este delito, pues los indicios no revelan inequívocamente la venta por la que se acusa.
(II) Delito de atentado y lesiones.
(II.I) La prueba practicada en el acto del juicio en relación a estos delitos ha consistido en la declaración de la acusada, de los testigos agentes del CNP con TIP NUM002, NUM000, NUM003 y NUM004, así como de la documentación médica obrante en autos.
(II.II) La acusada en el plenario vino a decir que como el agente la estaba llevando de malas formas se limitó a bracear, siendo ahí cuando pudo ser que lo golpeara, dando a entender que habría sido algo involuntario. Sin embargo, la declaración del agente NUM000 es perfectamente clara al respecto, indicando que cuando la llevaba por la Comisaría esta de repente se giró y le dio un puñetazo, versión que se corrobora con los informes médicos obrantes en autos y también es compatible con el estado de agitación que presentaba la acusada, al que se refieren los agentes NUM002 manifestando que la señora estaba insultando y gritando, el NUM000 indicando que estaba muy alterada en Comisaría, el NUM003 al manifestar que tenía actitud agresiva y desafiante, y el NUM007 cuando dice que no hacía más que insultar, que en Comisaría se desnudó y que en el traslado tuvieron que reducirla. Se constata además en el informe de urgencias de la acusada a las 9,21 horas del día de su detención, con juicio diagnóstico de psicosis tipo agitado, y el posterior de las 17,01 horas en el que se hace referencia a la alteración psicomotriz que presentaba.
En este punto hemos de recordar que la validez de la declaración de la víctima como prueba de cargo viene siendo reconocida tanto por el Tribunal Constitucional como por el Tribunal Supremo, siendo admitida por este último siempre que cumpla con el llamado triple test ( STS 2697/2021 de 30 de junio de 2021- ECLI:ES:TS:2021:2697), referido a la ausencia de incredibilidad subjetiva, persistencia en la incriminación y corroboración periférica, ya que la declaración de la víctima no es prueba indiciaria sino prueba directa.
En el caso de autos, es el propio agente quien ha declarado haber recibido un puñetazo por parte de la acusada, no habiendo motivo alguno para considerar que tenga algún interés espurio contra la misma, al encontrarse simplemente prestando las funciones que le son propias, existiendo además las corroboraciones periféricas que han quedado mencionadas, todo lo cual permite dar credibilidad a la versión sostenida por este agente.
SEGUNDO.- Calificación jurídica de los hechos declarados probados.
(I). Los hechos declarados probados son constitutivos de:
a) Un DELITO DE ATENTADO del artículo 550 del Código Penal.
b) Un DELITO LEVE DE LESIONES del artículo 147.2 del Código Penal.
(II). Por lo que se refiere al atentado, el art. 550.1 del C. P. lo tipifica indicando que son reos de atentado los que agredieran, o con intimidación grave o violencia, opusieran resistencia grave a la autoridad, a sus agentes o funcionarios públicos, o los acometieran, cuando se hallen en el ejercicio de las funciones de sus cargos o con ocasión de ellas.
Los elementos de este delito son la condición de autoridad, agente de la misma o funcionario público del sujeto pasivo, que este se halle en el ejercicio de sus funciones o que el hecho haya sido motivado por la actuación anterior en el ejercicio de tales funciones, así como la realización de un acometimiento, empleo de fuerza, intimidación grave o resistencia activa también grave. En el caso del acometimiento lo esencial es la embestida o ataque violento con independencia de si llega o no a consumarse, de modo que no exige un resultado lesivo del sujeto pasivo, que si concurre se penará independientemente, siendo por ello el atentado un delito de pura actividad. En los elementos subjetivos debe concurrir el conocimiento por parte del sujeto activo de la cualidad del sujeto pasivo y el dolo de ofender, denigrar o desconocer el principio de autoridad ( S. T. S. 544/2018 de 12 de noviembre).
No hay duda en el supuesto enjuiciado en cuanto a la condición de agente de la autoridad del funcionario del CNP con TIP NUM000, ni de que se encontrara perfectamente identificado ejerciendo las labores propias de su función, como tampoco lo hay de que todo ello era conocido por la acusada, a pesar de lo cual decidió darle un puñetazo de modo inopinado cuando estaba siendo trasladada dentro de la Comisaría, por lo que concurren todos los requisitos que han quedado expresados para que pueda apreciarse la existencia del delito de atentado.
(III). El delito leve de lesiones se regula en el art. 147.2 del C. P. Castiga al que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro un a lesión no incluida en el apartado primero del mismo precepto, requiriendo este último causar una lesión que menoscabe la integridad corporal, la salud física o mental siempre que requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico.
El elemento objetivo pues del tipo, viene constituido por causar algún tipo de menoscabo a la integridad o salud que no requiera además de la primera asistencia tratamiento, lo cual concurre en el caso de autos pues únicamente se ha producido una contusión con edema y dolor que no han precisado ningún tratamiento médico ni quirúrgico.
En cuanto al elemento subjetivo consiste en el denominado animus laedendique puede producirse no sólo con el dolo directo decidido a causar un daño en la víctima, sino incluso con el eventual que concurre con la representación de la probabilidad del mínimo resultado lesivo aceptándolo ( STS 678/18 de 20 de Diciembre). En el caso de autos es claro que pegar un puñetazo a un agente de Policía en la cara supone aceptar y querer menoscabar su integridad física por lo que igualmente concurre.
TERCERO.- Sobre la autoría.
De los mencionados delitos la acusada es autora a tenor de lo establecido en los artículos 27 y 28 del Código Penal, según los cuales son responsables criminalmente de los delitos los autores y los cómplices, siendo autores los que realizan el hecho sí solos, conjuntamente o por medio de otro del que se sirven como instrumento. En este caso es la acusada quien ha realizado por sí sola cada uno de los hechos que se han considerado probados.
CUARTO.- Sobre las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
(I). Consta en la causa que en fecha 26 de diciembre de 2019 la Médico Forense recogió pelo y orina de la acusada, los cuales fueron analizados por el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, llegando a la conclusión de que hay consumo repetido de cocaína y MDMA al menos en los tres o cuatro meses anteriores al corte del mechón de pelo analizado, estando parte de los consumos de cocaína asociados al alcohol.
Indica el mismo dictamen que estos resultados no permiten extrapolar si en un determinado momento la acusada estaba en estado de intoxicación plena o bajo síndrome de abstinencia, ante lo cual hemos de recordar que, como ya hemos dicho anteriormente, los agentes de policía coincidieron en señalar que la acusada se encontraba muy alterada, lo cual se corrobora por los dos informes médicos de urgencias a los que también antes se ha hecho alusión.
Solicita la defensa que se contemple la eximente prevista en el art. 20.2 del C. P. Requiere dicho precepto que al tiempo de cometerse la infracción penal la acusada se hallare en estado de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efecto análogos, siempre que no haya sido buscado con el propósito de cometer el delito o se hubiese previsto o debido prever su comisión, o se halle bajo influencia de un síndrome de abstinencia a causa de la dependencia de tales sustancias, que le impida comprender la ilicitud del hecho y actuar conforme a esa comprensión.
Las consecuencias penológicas de la drogadicción pueden ser encuadradas en la esfera de imputabilidad, bien excluyendo total o parcialmente la responsabilidad penal o bien actuando como eximente incompleta o como atenuante analógica por el art. 21. Ha sido objeto de estudio por nuestra Jurisprudencia ( S. T. S. 278/2018 de 30 de mayo) pudiendo afirmarse que es necesaria la concurrencia de los siguientes condicionantes:
a) Requisito biopatológico. Supone que debemos estar ante un toxicómano con grave drogodependencia, pues no cualquier adicción puede originar una circunstancia que permita exonerar o modificar la responsabilidad criminal. Debe tener además cierta antigüedad, puesto que la situación patológica no se produce de forma instantánea, sino que requiere un consumo prolongado.
b) Requisito psicológico. Debe producir en el sujeto una afectación de las facultades mentales que le lleve necesariamente a ese comportamiento por efecto cumpulsivo, para procurarse las sustancias a las que es adicto.
c) Requisito temporal. La afectación tiene que concurrir en el mismo momento de la comisión del delito, o actuar el culpable bajo los efectos del síndrome de abstinencia.
d) Requisito normativo. La intensidad o influencia en la mente del sujeto, es lo que permite apreciar la circunstancia como eximente completa, incompleta o meramente como atenuante, de forma que sólo será posible aplicar la eximente completa cuando se haya acreditado que el sujeto está tan afectado que no es capaz de comprender la ilicitud de su conducta o actuar conforme a esa comprensión.
A la vista de lo expuesto, de los análisis de cabello y orina antes indicados, únicamente puede concluirse que ha habido un consumo repetido de cocaína y MDM por la acusada en los tres o cuatro meses anteriores a los hechos, pero no puede afirmarse que concretamente en el momento de cometerse el atentado con lesiones por tal consumo esta fuera incapaz de comprender la ilicitud de su conducta, ya que no consta que ese tiempo sea suficiente para considerar una grave dependencia, ni que por ello se comporte de forma compulsiva o que en definitiva no fuera capaz en absoluto de saber lo que estaba haciendo.
Teniendo en cuenta lo expuesto y que las agentes de Policía Local manifiestan que durante el cacheo la acusada se mostró tranquila, no parece que la alteración posterior fuera de tal magnitud que permita acudir a la eximente completa o incompleta, sino más bien a la atenuante por encontrarse bajo la influencia de tóxicos sin que ello le impidiera conocer la ilicitud de su conducta, pero influyera en su comportamiento haciéndolo más agresivo por afectar levemente a su capacidad intelectiva y volitiva. Por ello, no será aplicable la eximente contemplada en el art. 20.2 del C. P. relativa a hallarse en estado de intoxicación plena por consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas estupefacientes, sustancias sicotrópicas o análogas, ni la atenuante del art. 21.1ª sino la analógica del art. 21.7 del mismo Texto Legal.
(II). No se observa sin embargo que concurra la atenuante prevista en el art. 21.2 del C. P. relativa a haber obrado el culpable a causa de su grave adicción a estas sustancias, pues si bien es cierto que los análisis antes indicados demuestran el consumo de cocaína y MDM, no acreditan que la adicción sea grave, no debiendo olvidarse que tampoco se ha apreciado el delito contra la salud pública. En este sentido puede citarse la S. T. S. de 19 de mayo de 2017 1986/2017 - ECLI:ES:TS:2017:1986 indicando que: "... El art. 21.2 CP exige tanto que la adicción sea grave, lo que no se da aquí; como una cierta relación entre la actividad delictiva y la dependencia ( delincuencia funcional). Si no se ha apreciado la atenuante es porque, con razón, se considera que no revestía la intensidad suficiente para hablar de drogadicción grave, que es presupuesto del art. 21.2 CP , aparte de faltar esa correlación entre la necesidad de adquirir droga para el propio consumo y la acción delictiva... ".
(III). En cuanto a la atenuante de dilaciones indebidas, se contempla en el art. 21.6 del C. P. como dilación extraordinaria e indebida de la tramitación de la causa, siempre que no sea imputable al propio acusado y no guarde proporción con la complejidad de la misma. No se señala por la Defensa ninguna concreta paralización de las actuaciones que deba comprobar esta Sala, omisión esta que ha sido estudiada por nuestra Jurisprudencia, pudiendo citarse al efecto la STS, Penal sección 1 del 15 de febrero de 2021 ( ROJ: STS 557/2021 - ECLI:ES:TS:2021:557 ) indicando que:
"... Ahora bien, invocándose en vía de recurso la atenuante de dilaciones indebidas es carga procesal del recurrente no dispensable la de señalar los períodos de paralización, justificar por qué se consideran 'indebidos' los retrasos; y/o indicar en qué fase o etapa se produjo una ralentización no disculpable. La elusión de esa carga no es subsanable. No se puede obligar al Tribunal de casación, ante la novedosa alegación de 'dilaciones indebidas' no invocadas formalmente en la instancia, a zambullirse en la causa para buscar esos supuestos e hipotéticos periodos de paralización, supliendo la omisión de la parte y reconstruyendo un motivo de casación.
Es esta objeción que esgrime con razón el Ministerio Fiscal para oponerse a la pretensión del recurrente. Éste, pese a esa explícita advertencia, tampoco se ha detenido en ello en el escrito de contestación a la impugnación. No alude ahí de nuevo a las dilaciones indebidas, entreteniéndose en insistir en otros puntos de su impugnación.
No estamos en condiciones, así pues, de suplir la ausencia de una descripción del iter procesal: el recurrente ha incumplido la carga de detallar su base fáctica. Por vía de principio no basta con medir el tiempo desde el inicio de la causa (que no desde la fecha de los hechos) hasta la sentencia. Hay que comprobar, además, que la dilación, atendido el tiempo global y la simplicidad de la causa, es muy relevante -extraordinaria- (i); que no ha sido consecuencia del comportamiento procesal de quien reclama la atenuante (ii); que no concurrieron causas que explicasen razonablemente ese retraso (iii); así como constatar si existieron paralizaciones injustificadas (iv). En ocasiones, no obstante, la verificación pura y simple del tiempo global de duración, descartada su justificación por la complejidad o la responsabilidad del acusado en los retrasos, puede ser suficiente para apreciar la atenuación. Así sucede aquí. Siete años para alcanzar un primer pronunciamiento en la instancia constituye base para la atenuante simple. Pero es imposible la cualificación. Para ello sería exigible algo más: o un tiempo muy superior; o paralizaciones prolongadas e injustificadas o unos perjuicios desmesurados, lo que concuerda mal con la solicitud de suspensión del juicio que reclamó con reiteración el recurrente, petición que en alguna medida cuestiona la firmeza de su deseo de una solución del proceso lo más ágil posible... ".
No se observa que tales circunstancias concurran en el caso de autos, pues el auto de incoación es de 22 de diciembre de 2019 y el enjuiciamiento ha tenido lugar el día 3 de mayo de 2022, en una causa donde ha habido que practicar distintas pruebas periciales relativas tanto a las sustancias aprehendidas como al consumo por parte de la acusada, no pareciendo el tiempo transcurrido excesivo ni alcanzando los tres años a los que se refiere la Defensa.
QUINTO.- Sobre la pena.
Para determinar la pena a imponer ha de tenerse en cuenta que nos encontramos ante la autoría de delitos consumados a los efectos del art. 61 del Código Penal.
(I). En cuanto al delito de atentado se encuentra en concurso ideal con el leve de lesiones, siendo por ello de aplicación lo establecido en el art. 77.2 del C. P., que obliga a imponer la pena del delito más grave en mitad superior, salvo que exceda de la que correspondería imponer de penar por separado. En el caso del atentado la pena de prisión va de seis meses a tres años, mientras que la del delito leve es de multa de uno a tres meses, debiendo por ello ser penados por separado, teniendo en cuenta en este caso la circunstancia atenuante del art. 21.7ª en relación con el art. 20.2º del mismo Texto Legal antes mencionada, por lo que según el art. 66.1ª también del C. P., la pena establecida en la Ley se impondrá en la mitad inferior.
(II). Para la concreta individualización de la pena a imponer, hemos de valorar que nos encontramos ante una conducta de desprecio y provocación en general a los agentes del CNP que estaban realizando sus funciones y, en particular, al que acometió. Además, el ataque se lleva a cabo en el interior de la Comisaría, donde resulta primordial mantener el orden y la seguridad, haciéndose de forma sorpresiva e inopinada evitando la defensa, por lo que dentro de la mitad inferior la pena por atentado será de un año y la de lesiones leves de dos meses de multa con una cuota de diez euros diarios.
Para establecer el importe de la cuota se ha tenido en consideración que la acusada regenta un establecimiento de hostelería que le permite obtener los beneficios necesarios para continuar el negocio y satisfacer el alquiler, pudendo además costearse un nivel de vida que le permite el consumo de las sustancias a las que antes se ha hecho mención, no encontrándose en una situación de indigencia que permitiría acudir a los niveles mínimos de multa como se solicitaba por la Defensa.
SEXTO.- Sobre la responsabilidad civil.
(I). Todo responsable criminal de un delito lo es también civil, resultando así de los artículos 116 y siguientes del Código Penal. Dice la STS de fecha 13 de octubre del año 2016 : " ...la doctrina jurisprudencial... constituida entre otras por la STS 298/2003 de 14 de marzo , realiza puntualizaciones o precisiones de mucho interés como las siguientes:
'a) La acción civil ' ex delicto' no pierde su naturaleza civil por el hecho de ejercitarse en proceso penal. El tratamiento debe ser parejo, so pena de establecer agravios comparativos, o verdaderas injusticias, según decida el sujeto perjudicado ejercitar su derecho resarcitorio en el propio proceso penal, o lo reserve para hacerlo en el correspondiente civil ( art. 110 y 111 de la L.E.Cr . y 109-2º C. Penal ).
b) Las obligaciones civiles 'ex delicto' no nacen propiamente del delito (aunque es necesario la declaración de su existencia) sino de los hechos que lo configuran, en cuanto originadores de la restitución de la cosa, reparación del daño e indemnización de los perjuicios.
c) Constituye doctrina general de esta Sala, reconducir el régimen de la responsabilidad civil dimanante de delito al campo del derecho civil, a sus principios y normativa específica, siempre que no exista un especial precepto de naturaleza penal que limite o modifique su régimen ( art. 1092 C.Civil )'...".
(II). Teniendo en cuenta lo expuesto hemos de decir que la responsabilidad civil derivada de este delito ha quedado probada a través del dictamen del Médico Forense, pudiendo concluirse que las lesiones padecidas por el agente de Policía con TIP NUM000 tardaron un día en curar, de modo que resulta procedente indemnizar los padecimientos sufridos por el mismo durante ese día de curación, considerándose por ello ajustada a este fin la cantidad solicitada por el Ministerio Fiscal de treinta euros de indemnización, teniendo en cuenta la escasa entidad de las lesiones que han quedado descritas en los hechos probados. Este importe devengará los intereses previstos en el art. 576 de la L. E. C.
SÉPTIMO.- Sobre las costas.
Las costas procesales se entienden impuestas por Ley a los criminalmente responsables de todo delito conforme a lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal y 240 de la L.E.Cr., por lo que en el presente caso la acusada abonará las costas causadas respecto de los delitos por los que ha sido condenada, siendo dos le corresponderá abonar dos tercios de las costas, declarándose de oficio el tercio restante.
VISTASlas disposiciones legales citadas y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Debemos ABOLVER Y ABSOLVEMOS A Agustina cuyas circunstancias personales ya constan del delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, y debemos CONDENARLA Y LA CONDENAMOS, como autora responsable de:
.- Un delito de ATENTADO del art. 550 del C. P. con la circunstancia atenuante del art. 21.7 en relación con el art. 20.2 a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
.- Un delito LEVE DE LESIONES del art. 147.2 del C. P. con la misma circunstancia atenuante a la pena de DOS MESES DE MULTA con una cuota de diez euros diarios y responsabilidad subsidiaria en caso de impago, debiendo indemnizar al funcionario del CNP con TIP NUM000 con 30 euros, más los intereses del artículo 576 de la LEC; y al pago de dos tercios de las costas causadas, declarándose de oficio el tercio restante.
Así, por esta nuestra Sentencia, contra la que cabe interponer Recurso de Apelación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en el plazo de 10 días desde su notificación y de la que se llevará Certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
