Última revisión
26/06/2000
Sentencia Penal Nº 12, Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 14 de 26 de Junio de 2000
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Junio de 2000
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: FERNANDEZ SOTO, MAGDALENA
Nº de sentencia: 12
Fundamentos
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA
SECCIÓN QUINTA-SEDE VIGO
Rollo 12.00.- DP 5167.97.- Estafa
SENTENCIA N°14
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. JUAN MANUEL LOJO ALLER
Magistrados:
Dª MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO
Dª VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE
En Vigo a veintiséis de junio de dos mil.
En la causa n° 12/00 procedente del Juzgado de Instrucción n° 2 de Vigo seguida por el Procedimiento Abreviado por el delito de Estafa contra MARCOS G , D.N.I. nacido el día 2 de diciembre de 1966 en A Cañiza (Pontevedra), hijo de Francisco y Mª Isabel, con domicilio en esta ciudad en la calle M , con antecedentes penales no computables en esta causa, representado por la Procuradora D a Mercedes Pérez Crespo y asistido de la Letrada Dª Sonia Mª. González Pérez, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y ha sido ponente la Ilma. Magistrada Dª MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO, quien expresa el parecer de la Sala.
ANTECEDENTES DE HECHO:
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, formula las siguientes:
1°.- Con fecha 3 de abril de 1997 el acusado Marcos G , mayor de edad, con antecedentes penales no computables en esta causa, concluyó un acuerdo con la Comunidad de Propietarios del n° de la Avda. de B ..Vigo, representada por su Presidente D. Manuel P para realizar unas labores de pintura y limpieza de la fachada por un importe de 330.000 pesetas que en ningún momento pensó en realizar, consiguiendo de este modo la entrega por aquella de 100.000 pesetas en concepto de inicio de los trabajos el día 4 de abril de 1997 sin que desde aquella fecha comenzara los trabajos ni volviera a ponerse en contacto con ella, resultando incluso imposible para la propiedad hablar con él dado que desapareció de su domicilio y lugar de trabajo y no contesta al teléfono móvil que le facilitará como único medio de contacto alternativo.
2.°. Por el delito de estafa es responsable el acusado.
3°. Corresponde imponer al acusado la pena de un año de prisión y costas y en cuanto a la responsabilidad civil el acusado restituirá a la Comunidad de Propietarios las 100.000 pesetas, con el interés correspondiente desde el 4 de abril de 1997.
SEGUNDO.- La defensa del acusado en sus conclusiones definitivas rechaza las de la acusación dado que los hechos no se ajustan a la realidad e interesa la libre absolución del acusado sin establecer responsabilidad civil alguna.
HECHOS PROBADOS
Apreciando en conciencia la prueba practicada se declara probado que Don Marcos G , mayor de edad y sin antecedentes penales, actuando como titular de la empresa Revilmar, Revestimientos de fachadas y ofreciendo la impresión de que podía hacer frente a sus obligaciones, pero con intención de incumplirlas, asumió el día 4 de abril de 1997 un acuerdo con la Comunidad de Propietarios del edificio sito en el numero 43 de la Avda. Buenos Aires, representada por su presidente, Don Manuel P , para realizar labores de tratamiento y limpieza en la fachada del edificio que documentó en presupuesto expedido en la mencionada fecha, consiguiendo como anticipo para la compra del material 100.000.- pesetas que le fueron entregadas, por el ya mencionado presidente, en la creencia de que iba a comenzar los trabajos contratados, lo que no sucedió, ya que el acusado desapareció del lugar donde estaba su empresa y vivienda y sin que tampoco pudiera ser localizado en el teléfono móvil que facilitó de contacto.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: Los hechos descritos son constitutivos de un delito de estafa tipificado en los art. 248 y 249 del CP.
De la narración de hechos probados se deducen los elementos definidores del delito de estafa: a) un engaño precedente o concurrente, concebido con criterio de laxitud, dada la ilimitada variedad de supuestos que la vida real ofrece, b) dicho engaño ha de ser bastante, es decir, suficiente y proporcional, idóneo para la consecución de los fines propuestos, debiendo tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estimulo suficiente del traspaso patrimonial, c) originación o producción de un error esencial en el sujeto pasivo, derivando dicho error del montaje aparentemente elaborado por el sujeto activo, d) acto de disposición patrimonial, con el correlativo perjuicio para el disponente, sin que sea necesario que concurran en una misma persona la condición de engañado y perjudicado y f) la dinámica del infractor ha de hallarse presidida por animo de lucro, elemento subjetivo del injusto, esencial para la dinámica comisiva de la estafa.
Como una modalidad muy caracterizada de la estafa se halla la que ha venido reconociéndose como consumada a través de los contratos criminalizados, en ellos, como se desprende de una STS de 2 junio 1999, siguiendo jurisprudencia anterior, el sujeto activo sabe desde el mismo momento de la concreción del contrato que no podrá o no querrá cumplir la prestación que le corresponde... Así cuando en un contrato una de las partes disimula su verdadera intención, su genuino propósito de no cumplir las prestaciones a las que contractualmente se obligó y como consecuencia de ello la parte contraria, desconocedora de tal propósito, cumple lo pactado y realiza un acto de disposición del que se lucra y beneficia el otro, nos hallamos en presencia de la estafa conocida como negocio o contrato criminalizado en el que todo aparece como normal, pero uno de los contratantes sabe que no va a cumplir y no cumple y se descubre después, quedando consumado el delito al realizarse el acto dispositivo por parte del engañado.
SEGUNDO: Aplicando la doctrina expuesta a los hechos declarados probados, se evidencia la concurrencia en los mismos de:
1. El engaño, elemento decisivo para distinguir la estafa del incumplimiento del contrato con consecuencias meramente civiles. En este caso, el engaño reside en el otorgamiento de un presupuesto para ejecución de las obras de tratamiento y limpieza de la fachada del edifico que se concertó con el denunciante perjudicado a sabiendas, desde el principio, de que la relación contractual no se iba a cumplir. En todo caso la disimulada voluntad de incumplimiento inicial se ha obtenido mediante prueba de indicios deduciéndose de hechos como los siguientes: a) es significativo, no solo, que no llegara a iniciar los trabajos contratados, sino que ni siquiera llego a adquirir el material, b) carecía de medios y organización para cumplir el contrato, pues reconoce que incluso carecía de personal que estuviese asegurado, c) dio apariencia de solvencia y seguridad, pues ya le había realizado obras a la Comunidad de Propietarios y al presidente le dijo que comenzaría el día siguiente, es decir, que embauco al presidente con el fin de obtener un adelanto en efectivo, sin preocuparse después, siquiera mínimamente, de la realización de las obras, d) una vez recibida la entrega de dinero, a pesar de que era vecino del denunciante, obvio cualquier explicación o disculpa, desapareciendo del lugar de trabajo y domicilio y estando localizado en el teléfono móvil de contacto.
2. Esta conducta engañosa provoco que el denunciante llevara a cabo un desplazamiento patrimonial en perjuicio de la Comunicad de Propietarios. Así no cabe duda que esta apariencia de regularidad en la contratación inspiro a los denunciantes a que realizaran una entrega inicial de 100.000.- pesetas, quedándose de esta forma sin el dinero entregado y sin ver realizadas las obras.
3. El animo de lucro esta en el hecho de que Marcos se embolso 100.000.- defraudando a la Comunidad perjudicada.
TERCERO: La autoria del acusado, Marcos G , se deduce de sus propia declaración en combinación con la del testigo, Don Manuel P , así el primer mencionado, reconoce expresamente en el acto del juicio, desvirtuando con ello la presunción de inocencia, que cobro 100.000.- pts por la compra de material que nunca llego a comprar, que no estaba localizado en el móvil porque le desapareció; incurriendo, por otro lado en contradicciones, al afirmar primero que no tuvo oportunidad de devolver el dinero y posteriormente que no fue a hablar con la comunidad porque le iban a echar una bronca. Por su parte el ya mencionado testigo a la hora de explicar que, tras la entrega del dinero cesaron los contactos con el denunciado, manifestó que primero les dio largas y luego desapareció y que a pesar de que eran vecinos nunca le volvió a ver. En conclusión, la conducta del acusado evidencia desde el primer momento una voluntad dirigida a incumplir sus obligaciones, con el evidente lucro personal y consiguiente perjuicio para la parte denunciante, haciendo creer engañosamente que iba a cumplir sus obligaciones para conseguir el desplazamiento patrimonial.
CUARTO: Al no apreciarse circunstancias modificadoras de la responsabilidad criminal y dentro de las facultades individualizadores previstas en el art. 66 CP procede imponer a Marcos G la pena de prisión de seis meses, que es el grado mínimo, en atención a que el hecho no reviste excesiva gravedad y tampoco se considera relevante el valor de la defraudación o el importe del quebranto causado al perjudicado.
QUINTO: De conformidad con el art. 110 y 111 CP se impone al acusado la obligación de abonar a la Comunidad de Propietarios perjudicada, la cantidad de CIEN MIL PESETAS, cifra que se incrementara con el interés legal en la forma prevista en el art. 921 de la LEC.
SEXTO: Las costas procesales se entienden impuestas en virtud del art. 123 CP al criminalmente responsable del delito.
En atención a lo expuesto y en ejercicio de la facultad que nos confiere la Constitución Española.
FALLO
Que debemos condenar y condenamos a Marcos G como autor responsable de un delito de estafa a la pena de seis meses de prisión y a que indemnice a la Comunidad de Propietarios del edificio sito en Avda. B en la cantidad de CIEN MIL PESETAS (Ptas: 100.000.-), con aplicación del art. 921 de la LEC y pago de las costas procesales.
Notifíquese la presente resolución al acusado personalmente, y a las demás partes, haciéndoles saber que pueden interponer contra la misma recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, preparándolo ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

