Sentencia Penal Nº 12, Au...ro de 2000

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02/02/2000

Sentencia Penal Nº 12, Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 6 de 02 de Febrero de 2000

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Febrero de 2000

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: ALAñON OLMEDO, FERNANDO

Nº de sentencia: 12

Resumen:
     Se Condena  DAVID y a MIGUEL ANGEL  como autores criminalmente responsables de un delito de Hurto de Uso de Vehículo de Motor del artículo 244.1 del Código Penal, del artículo 21.2º y respecto a Miguel Angel  la agravante de reincidencia del artículo 22, Se condena  a los acusados DAVID Y MIGUEL ANGEL , como autores criminalmente responsables de un delito de Robo con fuerza en casa habitada de los artículos 237, 238.2º, 240 y 214.1 y 2 del Código Penal,  concurriendo en ambos acusados la atenuante de drogadicción del artículo 21.2 y respecto a Miguel Angel  la agravante de reincidencia del artículo 22,  Asimismo, DEBO CONDENAR Y CONDENO a los acusados DAVID Y MIGUEL ANGEL  como autores criminalmente responsables de un delito de Robo con violencia en grado de Tentativa de los artículos 234, 242.2º y 161.  , concurriendo en ambos acusados la atenuante de drogadicción del artículo 21.2 y la agravante de disfraz del artículo 22.2º y apreciando en Miguel Angel  la agravante de reincidencia del artículo 22,8ª  Asimismo DEBO CONDENAR Y CONDENO a los acusados DAVID Y MIGUEL ANGEL  como autores criminalmente responsables de un delito consumado de Robo con Intimidación de los artículos 237,242.2 en relación con los artículos 244.1 y 4 del Código Penal, con la agravante de disfraz del artículo 22.2º y la atenuante de drogadicción del artículo 21.2, concurriendo en Miguel Angel  la agravante de reincidencia del artículo 22,8ª ya definido en el Fundamento Jurídico Cuarto de la presente resolución; Asimismo DEBO CONDENAR Y CONDENO a DAVID Y A MIGUEL ANGEL  como autores criminalmente responsables de un delito de robo con intimidación de los artículos 237, 242.2 del Código Penal, con la agravante de disfraz del artículo 22.2º y la atenuante de drogadicción del artículo 21.2º concurriendo en Miguel Angel  la agravante de reincidencia del artículo 22,8ª La recurrente sostiene que ha habido error en la apreciación de la prueba. Sobre la falsedad de documento público (artículos 392 y 390.1 del Código Penal) y el hurto de uso de vehículo a motor (623.1 del Código Penal) la recurrente sostiene la falta de prueba al respecto.  

Fundamentos

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

VIGO

 

APELACION PENAL

 

Rollo: 6/00 A

P. ABREVIADO: 364/99

Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 3 DE VIGO

 

Ilmos. Sres.

Presidente

D. JUAN MANUEL LOJO ALLER

Magistrados:

D. JOSE FERRER GONZALEZ

D. FERNANDO ALAÑON OLMEDO

 

LA SECCION QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por DON JUAN MANUEL LOJO ALLER, Presidente, don JOSE FERRER GONZALEZ y DON FERNANDO ALAÑON OLMEDO Magistrados, han pronunciado

 

EN NOMBRE DEL REY la siguiente

 

SENTENCIA Nº 12/00

 

Vigo, a dos de febrero de dos mil.

 

En el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en las precedentes Diligencias del Procedimiento Abreviado que al margen se referencia, contra los acusados DON DAVID y DON MIGUEL ANGEL en cuyo recurso son parte como apelantes los mencionados acusados DON DAVID, representado por el Procurador don Benito Escudero Estévez y defendido por el Letrado don Antonio de la Fuente García, y DON MIGUEL ANGEL , representado por la Procuradora doña Gisela Alvarez Vázquez y defendido por la Letrado doña Beatriz Senra González, y como apelado el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. don Juan Carlos Horro González; ha sido ponente el Magistrado DON FERNANDO ALAÑON OLMEDO, quien expresa el parecer de la Sala.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Con fecha veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y nueve, el Magistrado del Juzgado de lo Penal número 3 de los de Vigo dictó sentencia en los autos, cuyos hechos probados literalmente dicen:

 

"PRIMERO.- PROBADO Y ASI SE DECLARA que en hora no determinada del día 20 de junio de 1.998, los acusados David, mayor de edad y sin antecedentes penales y Miguel Angel, mayor de edad, y ejecutoriamente condenado en sentencia de 8 de julio de 1996 por delito de robo a un año y un día de arresto mayor; en sentencia de 27 de agosto de 1.996 por delito de robo con violencia e intimidación a la pena de dos años de prisión menor y, por sentencia de 19 de febrero de 1.997 a la pena de tres meses de arresto por un delito de robo y hurto de uso de vehículo a motor, abandonaron el Centro de Rehabilitación de droga "E.M. " sito en la carretera de A. a T. s/n (Madrid), cogiendo con intención de viajar en él el vehículo marca Toyota con matrícula número ..., cuyo titular es el propio Centro "E.M. ", abandonándolo en Villaba (Madrid) siendo recuperado en dicha localidad el día 23 de junio de 1998.

 

SEGUNDO.- Probado y así se declara que en fecha no determinada y entre los días 26 ó 27 de junio de 1.998 los acusados David y Miguel Angel  accedieron tras forzar una ventana de acceso a la vivienda ubicada en la localidad de "La Graña", lugar de ....  número ... en el municipio de o Covelo (Pontevedra) propiedad de Manuel sustrayendo los siguientes efectos: una motosierra marca Sitill, un taladro de la marca Bosch, una plancha, un maletín, un televisor marca Elbe, una manta eléctrica, juegos de cama, sábanas y toallas, un bolso de viaje, cuatro botellas de Whisky, una linterna portátil de pilas, un cuchillo de monte y una escopeta de caza, marca Víctor Sarrasqueta, calibre 12, con número de serie ..., cartuchos en número no determinado y dos chalecos de caza.

 

El perjudicado Manuel  renunció a la indemnización que pudiera corresponderle. La escopeta sustraída marca Víctor Sarrasqueta con número de serie ... es apta para su funcionamiento tanto mecánico en vacío como operativo para cartuchos del 12/70, y fue intervenida en el registro de la taquilla número ..., columna ... de la estación de Atocha-AVE de Madrid que fue abierta en virtud de autorización judicial el día 3 de julio de 1.998 mediante tarjeta de cartón de banda magnética intervenida al detenido David.

 

TERCERO.- Probado y así se declara que el día 27 de junio de 1.998 los acusados David y Miguel Angel  se dirigieron al Bar "L.C. " sito en Bembrive (Vigo) donde con intención de obtener un beneficio económico y tapándose las caras con un pasamontañas para evitar ser reconocidos y armados con la escopeta antes referida de la marca "Víctor Sarrasqueta" con número de serie ... apta para su funcionamiento tanto mecánico en vacío como operativo para cartuchos del 12/70, intentaron entrar en el mencionado bar, sosteniendo un forcejeo a través de la puerta con los propietarios del mismo José Manuel y su esposa Carmen. Como quiera que no se les franqueaba la entrada uno de los acusados, sin que conste cual, le dijo al otro "dispárale en las piernas", llegando a disparar hacia la altura de las piernas a través de la puerta que todavía se encontraba entreabierta, consiguiendo finalmente, los propietarios cerrar la puerta y abandonando los acusados el lugar. Como consecuencia de los disparos José Manuel  sufrió heridas inciso-contusas en tercio inferior y superior izquierdo cara externa de la pierna que requirieron para su sanidad una primera asistencia facultativa invirtiendo en su curación 8 días de los cuales dos estuvo impedido para el ejercicio de sus ocupaciones habituales, restándole secuelas consistentes en cicatrices puntiformes con cuerpo extraño (perdigones) en número de cinco en cara externa y posterior en el tercio inferior de su pierna izquierda; cicatrices que producen un perjuicio estético leve. Carmen  sufrió lesiones que requirieron para su sanidad tratamiento quirúrgico, invirtiendo en su curación 115 días de los que 15 estuvo en ingreso hospitalario, restándole secuelas consistentes en cinco cicatrices hiperpigmentadas en dorso del pie derecho, seis cicatrices hiperpigmentadas en tercio medio e inferior de pierna derecha y limitación de los últimos grados de flexo-extensión de la falange proximal 3 del pie derecho. Los perjudicados reclamaron la indemnización que pudiera corresponderles.

 

CUARTO.- Probado y así se declara que el día 27 de junio de 1.998 los acusados David y Miguel Angel  después de abandonar el "Bar L.C. " se dirigieron ocultando su cara con un pasamontañas a un vehículo que en las inmediaciones de dicho Bar se encontraba ocupado por José y María José a los que intimidándoles con la escopeta "Víctor Sarrasqueta" antes referida los obligaron a bajar del vehículo que ocupaban, subiéndose los acusados en el mismo con intención de viajar en él, marchándose a continuación del lugar. El vehículo de la marca Seat Ibiza con número de ... fue recuperado el 6 de julio en Villacastín (Segovia), con rayones y desperfectos en su carrocería no valorados y sin matrícula. El perjudicado reclama la indemnización que pudiera corresponderle.

 

QUINTO.- Probado y así se declara que los acusados David y Miguel Angel  el día 29 de junio de 1.998 se dirigieron con el vehículo Seat Ibiza que habían robado a la calle ... de Vigo golpeando en su parte posterior la moto conducida por Francisco, bajándose los acusados del vehículo con la cara tapada con pasamontañas con la finalidad de no ser reconocidos y amenazaron al tal Francisco con la escopeta marca "Víctor Sarrasqueta" con número de serie ... a la que previamente habían recortado los cañones y la culata, logrando que la víctima les entregara 45.000 ptas.

 

SEXTO.- Probado y así se declara que el día 29 de junio de 1.998 los acusados David y Miguel Angel  desatornillaron las placas de matrícula del vehículo Seat Ibiza con número ... que su propietaria María Luisa había dejado aparcado en la calle ... (Vigo), placas de matrícula que colocaron en el vehículo de la misma marca que habían robado, dirigiéndose a la localidad de Medina del Campo donde con intención de obtener un beneficio económico, encapuchados y armados con cuchillo y la escopeta "Víctor Sarrasqueta" con número de serie ... de cañones recortados irrumpieron en la empresa de Juan Antonio sita en carretera Madrid-La Coruña en la que con anterioridad había trabajado el acusado David, amedrentando a sus empleados logrando obtener un botín de 890.704 ptas. y causando desperfectos en la misma valorados en 13.863 ptas., dándose posteriormente a la fuga. El. Empleado de la fábrica, José Luis anotó la matrícula del vehículo en el que los acusados se dieron a la fuga."

 

SEGUNDO.- La mencionada sentencia contiene el siguiente Fallo:

 

"FALLO.- Que debo absolver y absuelvo a los acusados DAVID Y MIGUEL ANGEL  de los delitos de Alteración de Placa de matrícula, Robo de Hurto de Uso de Vehículo de Motor, Daños y falta de Hurto por falta de acusación; y asimismo DEBO CONDENAR Y CONDENO a DAVID y a MIGUEL ANGEL  como autores criminalmente responsables de un delito de Hurto de Uso de Vehículo de Motor del artículo 244.1 del Código Penal, ya definido en el Fundamentos Jurídico Primero de la presente resolución, concurriendo en ambos acusados la atenuante de drogadicción del artículo 21.2º y respecto a Miguel Angel  la agravante de reincidencia del artículo 22, circunstancia 8ª David a la pena de ARRESTO DE 12 FINES DE SEMANA; y a Miguel Angel  a la pena de ARRESTO DE 18 FINES DE SEMANA.

 

Asimismo DEBO CONDENAR Y CONDENO a los acusados DAVID Y MIGUEL ANGEL , como autores criminalmente responsables de un delito de Robo con fuerza en casa habitada de los artículos 237, 238.2º, 240 y 214.1 y 2 del Código Penal, ya definido en el fundamento Jurídico Segundo de la presente resolución, concurriendo en ambos acusados la atenuante de drogadicción del artículo 21.2 y respecto a Miguel Angel  la agravante de reincidencia del artículo 22, circunstancia 8ª David a la pena de PRISION DE DOS AÑOS y a Miguel Angel  a la pena de PRISION DE TRES AÑOS Y SEIS MESES.

 

Asimismo, DEBO CONDENAR Y CONDENO a los acusados DAVID Y MIGUEL ANGEL  como autores criminalmente responsables de un delito de Robo con violencia en grado de Tentativa de los artículos 234, 242.2º y 161. Del Código Penal ya definido en el Fundamento Jurídico Tercero de la presente resolución, concurriendo en ambos acusados la atenuante de drogadicción del artículo 21.2 y la agravante de disfraz del artículo 22.2º y apreciando en Miguel Angel  la agravante de reincidencia del artículo 22,8ª David la pena de PRISION DE DOS AÑOS y a Miguel Angel  a la pena de PRISION DE DOS AÑOS Y CUATRO MESES.

 

Asimismo, DEBO CONDENAR Y CONDENO a los acusados DAVID Y MIGUEL ANGEL  como autores criminalmente responsables de un delito de lesiones del artículos 147 y 148.1 y de una Falta de Lesiones del artículo 617 del Código Penal ya definidos en el Fundamento Jurídico Tercero de la presente resolución a la pena de PRISION DE TRES AÑOS por el delito, y 4 FINES DE SEMANA DE ARRESTO por la falta y a cada uno de ellos.

 

Asimismo DEBO CONDENAR Y CONDENO a los acusados DAVID Y MIGUEL ANGEL  como autores criminalmente responsables de un delito consumado de Robo con Intimidación de los artículos 237,242.2 en relación con los artículos 244.1 y 4 del Código Penal, con la agravante de disfraz del artículo 22.2º y la atenuante de drogadicción del artículo 21.2, concurriendo en Miguel Angel  la agravante de reincidencia del artículo 22,8ª ya definido en el Fundamento Jurídico Cuarto de la presente resolución; a David a la pena de PRISION DE CUATRO AÑOS y a Miguel Angel  a la pena de PRISION DE CUATRO AÑOS Y SEIS MESES.

 

Asimismo DEBO CONDENAR Y CONDENO a DAVID Y A MIGUEL ANGEL  como autores criminalmente responsables de un delito de robo con intimidación de los artículos 237, 242.2 del Código Penal, con la agravante de disfraz del artículo 22.2º y la atenuante de drogadicción del artículo 21.2º concurriendo en Miguel Angel  la agravante de reincidencia del artículo 22,8ª ya definido en el Fundamento Jurídico Quinto de la presente resolución; a David a la pena de PRISION DE CUATRO AÑOS y a Miguel Angel  a la pena de PRISION DE CUATRO AÑOS Y SEIS MESES.

 

Asimismo DEBO CONDENAR Y CONDENO a DAVID Y A MIGUEL ANGEL  como autores criminalmente responsables de un delito de Tenencia Ilícita de Armas del artículo 563 del Código Penal ya definido en el Fundamento Jurídico Quinto de la presente resolución, en relación con el artículo 3 nº 2y artículo 4 nº 1 a) del Reglamento de Armas a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION a cada uno de ellos.

 

Asimismo DEBO CONDENAR Y CONDENO a DAVID Y A MIGUEL ANGEL  como autores criminalmente responsables de un delito de Falsedad en Documento Oficial del artículo 392 en relación con el artículo 390.1º del Código Penal a la pena de PRISION DE UN AÑO a cada uno de ellos, y por la Falta de Hurto del artículo 623.1 del Código Penal a la pena de ARRESTO DE FINES DE SEMANA a cada uno de ellos.

 

Asimismo DEBO CONDENAR Y CONDENO a DAVID Y A MIGUEL ANGEL  como autores criminalmente responsables de un delito de Robo con Violencia e Intimidación de los artículos 237 y 242.2 del Código Penal, con la atenuante de drogadicción del artículo 21,2º y la agravante de disfraz del artículo 22,2º y apreciando además la agravante de reincidencia del artículo 22,8ª respecto de Miguel Angel , ya definido en el Fundamento Jurídico Sexto de la presente resolución; a David a la pena de PRISION DE CUATRO AÑOS y a Miguel Angel  a la pena de PRISION DE CUATRO AÑOS Y SEIS MESES.

 

Asimismo DEBO CONDENAR Y CONDENO a los acusados DAVID Y A MIGUEL ANGEL  al pago de las costas procesales por mitad y, a que indemnicen conjunta y solidariamente a la Asociación "E.M. " en los gastos que se acrediten en ejecución de sentencia por la recuperación del vehículo Toyota con nº de matrícula ... ; al perjudicado José Manuel  en la suma de 214.752 pesetas; a Carmen en la suma de 1.345.594 pesetas; a José en los gastos que acredite en ejecución de sentencia por la recuperación y reparación del vehículo Seat Ibiza con nº de matrícula ... ; a Francisco  en la suma de 45.000 pesetas; a María Luisa  en los gastos que acredite en ejecución de sentencia por la reposición de las matrículas de su vehículo, y a Juan Antonio  en la suma de 904.540 pesetas; más los intereses del artículo 921 párrafo cuarto de la Ley de Enjuiciamiento Civil."

 

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes por la representación de DON DAVID se interpuso recurso de apelación parcial contra la misma interesando se acuerde y decrete la revocación parcial de la Sentencia en los términos contenidos en su escrito, por estimar error en la apreciación de la prueba por parte del Juzgado e infracción de los preceptos sustantivos aplicables, y se declare la absolución de don David de los delitos y faltas que indica, se atenúe la responsabilidad en aquellos en que se solicita expresamente y se le exima de responsabilidad criminal y de las responsabilidades pecuniarias de costas e indemnizatorias en los que correspondan, e, igualmente, por la representación de DON MIGUEL ANGEL  se interpuso recurso de apelación parcial contra la sentencia interesando se acuerde y decrete la revocación parcial de la Sentencia en los términos contenidos en su escrito de apelación parcial, por estimar error en la apreciación de la prueba por parte del Juzgado e infracción de los preceptos sustantivos aplicables y se declara la absolución de su representado de los delitos y faltas indicados, se atenúe la responsabilidad en aquellos en que se solicita expresamente y se le exima de responsabilidad criminal y de las responsabilidades pecuniarias de costas e indemnizatorias en los que correspondan; recursos que fueron admitidos y tramitados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 795.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Y elevadas las actuaciones a esta Audiencia se pasaron al Magistrado Ponente para dictar resolución.

 

HECHOS PROBADOS

 

Se dan por reproducidos los hechos probados que aparecen consignados en la sentencia recurrida.

 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

PRIMERO.- Los recursos interpuestos por las representaciones de los condenados David y Miguel Ángel son idénticos, mereciendo por ello un tratamiento único e indiferenciado.

 

SEGUNDO.- Sostiene la recurrente, en lo atinente a la condena de ambos imputados como autores de un delito de robo con fuerza en casa habitada, al abrigo normativo de los artículo 237, 238.2, 240 y 214.1 y 2 del Código Penal que ha existido error en la valoración de la prueba practicada e infracción del precepto sustantivo. Respecto a la valoración probatoria el alegato de la recurrente descansa en que, fundándose la condena en unos hechos acreditados mediante prueba indiciaria no se alcanza el resultado señalado por la sentencia; la prueba de que los condenados detentaran la escopeta marca Víctor Sarasqueta, número de serie ..., tal y como resultó del registro llevado a efecto en la estación de Atocha de Madrid, en una de las taquillas de la misma, abierta con la tarjeta magnética intervenida a unos de los acusados, no constituye indicio bastante para incriminar a los acusados en el robo de la misma y ello por no haber dato objetivo que así lo confirme, por no haber inmediación temporal entre el robo de la escopeta y su aprehensión en Madrid. Sobre la indebida aplicación del precepto sustantivo, ni se ha acreditado que los condenados hayan sido autores del robo, ni la existencia del ánimo de lucro, ni el empleo de fuerza en las cosas para acceder al lugar de los hechos; finalmente se disiente de la aplicación de la agravante de casa habitada.

 

TERCERO.- Sobre la condena por un delito de robo con violencia en grado de tentativa (artículos 237,242.2, 22.2 y 16.1 del Código Penal), de un delito de lesiones (artículos 147 y 148.1 del Código Penal) y de una falta de lesiones, reproduce idéntico alegato. La errónea valoración del material probatorio tiene su encaje en las contradicciones observadas en las manifestaciones de los testigos Sr. V. y Sra. R. , en la no apreciación de la figura del desistimiento voluntario; sobre las lesiones producidas sostiene la recurrente que han de ser consideradas como de causación imprudente.

 

CUARTO.- Sobre el robo con intimidación (artículos 237, 242.2 y 22.2 del Código Penal) la recurrente sostiene que ha habido error en la apreciación de la prueba. Así se sostiene que de la declaración de José y de María Jesús aparecen múltiples contradicciones, al igual que en la declaración del testigo Francisco , pues la imputación descansa en el testimonio exclusivo de éste. En cuanto a la indebida aplicación de la norma jurídica correspondiente, demanda la recurrente la aplicación de la figura del delito continuado.

 

QUINTO.- Sobre la falsedad de documento público (artículos 392 y 390.1 del Código Penal) y el hurto de uso de vehículo a motor (623.1 del Código Penal) la recurrente sostiene la falta de prueba al respecto.

 

SEXTO.- Sobre la tenencia ilícita de armas (artículo 563 del Código Penal en relación con el artículo 3 del Rgto. de armas de 1.993) señala que no está acreditado el hecho de que fueran los acusados quienes manipularan el arma de referencia.

 

SÉPTIMO.- Se invoca como circunstancia eximente de la responsabilidad criminal la aplicación del contenido de la causa 2ª del artículo 20 del Código Penal.

 

OCTAVO.- La resolución de la primera de las cuestiones planteada, la existencia o no de indicios que justifiquen el pronuncianúento debatido, es cuestión que merece primeramente un planteamiento dogmático y tras ello entrar en el análisis de los elementos de prueba existentes para, valorados en su conjunto, determinar la convicción fáctica sobre la que aplicar la normativa penal correspondiente.

 

La presunción de inocencia exige para ser desvirtuada prueba de cargo que objetivamente sea válida, lícita y suficiente, de contenido incriminador, que abarque los elementos integradores del hecho típico y la participación que en él haya tenido el acusado. La prueba de cargo puede ser indiciaria, en la que se demuestra la certeza de hechos llamados indicios que, no siendo constitutivos del delito objeto de acusación, permiten, a través de la lógica y las reglas de experiencia, inferir el hecho delictivo y la participación del acusado. Para que la convicción del juzgador de determinados hechos sobre la base de unos iniciales indicios, es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º) Desde el punto de vista formal: a) Que en la sentencia se expresen cuales son los hechos base o indicios que se estiman plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia. b) Que la sentencia haga explícito el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicitación que aún cuando pueda ser sucinta o escueta- se hace imprescindible en el caso de la prueba indiciaria, precisamente para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia. 2º) Desde el Punto de vista material: a) Que los indicios estén plenamente acreditados b) Que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa c) Que sean concomitantes al hecho que se trata de probar. d) Que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí.

 

NOVENO.- La sentencia dictada por el Sr. Juez de lo Penal arranca acertadamente en su razonamiento del resultado de la diligencia de aprehensión de la escopeta marca Víctor Sarasqueta nº ..., que se encontraba en una taquilla de la estación AVE de Atocha, en Madrid. La taquilla fue abierta en virtud de mandamiento otorgado por el correspondiente Juzgado de Instrucción, mediante una tarjeta de banda magnética intervenida al acusado David en el momento de su detención en un hostal de la calle Atocha de Madrid. Los anteriores datos se infieren de las diligencias policiales y judiciales llevadas a cabo y que obran en las diligencias previas nº 2436/98 que se siguieron ante el Juzgado de Instrucción nº 26 de la capital, diligencias que adquieren el valor de prueba preconstituída, única que carece de la necesidad de ser practicada en el juicio oral alcanzando a aquellos hechos de imposible reproducción y siempre que se haya garantizado la contradicción y el ejercicio del derecho de defensa, lo que ha sucedido en este caso con la ya citada intervención de los efectos (folios 516 y siguientes), debiendo destacarse igualmente el hallazgo de un pasamontañas de color negro y de un verdugo de color azul, en ambos casos con la forma y orificio de los ojos (folio 516 vto.).

 

Se tiene por cierto igualmente que la referida escopeta se encontraba en el interior de la casa ubicada en Covelo propiedad de Manuel , extremo reconocido por el propio Sr. Manuel en el acto del juicio.

 

La conexión temporal entre los dos elementos anteriores, el robo tuvo lugar el 26 ó 27 de junio de 1.998, tal y como se desprende de la fecha de la denuncia por tal hecho, y la falta, por parte de los inculpados, de una explicación satisfactoria acerca de la posesión del arma supone, necesariamente la declaración de que éstos tomaron la escopeta del lugar en que se encontraba, la vivienda propiedad de Manuel en Covelo. A lo anterior debe unirse la conexión temporal y geográfica de los restantes ilícitos contemplados, yendo desde el primer lugar, Covelo, actuando en Pontevedra, después en Medina del Campo y, finalmente, en Madrid. Sobre ellos debe destacarse la similar mecánica comisiva, las circunstancias de ocultación de los rostros de los agentes, el empleo de una escopeta de caza, primeramente íntegra y después trasformada mediante reducción de los cañones y culata, la utilización, desde su sustracción en Bembrive, del mismo vehículo, el reconocimiento del acusado David en Medina del campo, son datos todos ellos que permiten seguir un iter lógico que conecta la inicial sustracción del arma con la tenencia de la misma en el momento de su descubrimiento y todos estos extremos aparecen puntualmente recogidos en la resolución recurrida, de forma que ésta resulta extremadamente correcta en cuanto al proceso de depuración indiciaria para llegar a la prueba de los hechos enjuiciados.

 

No existe tampoco indebida aplicación de los preceptos 237, 238.2º 240 y 214.1 del Código Penal. En cuanto al acceso a la vivienda de Covelo, tiene lugar empleando la fuerza pues como tal debe entenderse el violentar la ventana de madera, quebrando la red metálica mediante su desenclavamiento, tal y como resulta en la diligencia de inspección ocular que obra al folio 439, habiendo afirmado Manuel en el acto del juicio que la entrada se produjo forzando una ventana, entrañando igualmente un evidente escalamiento en atención a la altura en que se encontraba el hueco (dos metros, folio 439) y a la razón de no ser el medio ordinario de acceso a la vivienda; sobre el ánimo de lucro, señala la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 1.998, repitiendo lo sostenido en la nº 711/97 y tal como se acordó por el Pleno no jurisdiccional de la Sala 2ª en su reunión de 19 de Octubre de 1.998, "en la práctica generalidad de los casos, el único propósito penalmente reprochable, cuando se trata de entrada en locales o establecimientos, será el que se exterioriza en actos inequívocos de atentar contra el patrimonio ajeno quedando totalmente marginado la intencionalidad de lesionar los bienes jurídicos", siendo lo anterior plenamente aplicable al supuesto enjuiciado en el que, además, resulta que la situación de desorden y registro habida en la vivienda, puesta de manifiesto en la diligencia de inspección ocular, solamente tiene una racional justificación en el, cuestionado por el recurrente, ánimo de lucro o intención de obtener un ilegítimo beneficio económico. Finalmente y en cuanto a la agravante de casa habitada, de la declaración del propietario del inmueble en que se produjeron los hechos, se desprende que estamos en presencia de una casa que es habitada y visitada con la frecuencia de tres veces a la semana, por lo que al amparo de la doctrina del Tribunal Supremo, comprendida, entre otros, en sentencia de 8-5-98, estamos en presencia del tipo agravado, significando que la citada sentencia extiende el concepto a chalets y domicilios turísticos. A la vista de lo expuesto es procedente la confirmación de la sentencia en relación con el robo en el inmueble de Covelo propiedad de Manuel .

 

DÉCIMO.- Sobre la condena por el delito cometido en el Bar L.C.  en modo alguno se comparte la interpretación dada por el recurrente. No cabe sostener la existencia de desistimiento cuando éste tiene lugar cuando ya no era posible el acceso al establecimiento en el que se encontraban el Sr. V. y la Sra. R. , así la Sra. R.  señaló en el acto del juicio que no se llevaron nada porque les empujaron y cerraron la puerta, situación absolutamente incompatible con la idea de voluntario desistimiento. Tampoco se aprecian contradicciones y heterogeneidad en las manifestaciones de los anteriores, por más que pudieran existir simplemente imprecisiones en las declaraciones, concepto sustancialmente diferente al de contradicción. El que un establecimiento se encuentre cerrado admite la acepción de estar materialmente abierto y cerrado al público. En cuanto a las lesiones sufridas por los mencionados no es sostenible la posibilidad de una causación imprudente, máxime cuando, como indicó la Sra. V. , uno le dijo al otro que disparara, circunstancia que, producido el disparo, supone un ánimo lesivo evidente incompatible con cualquier planteamiento de imprudencia. Sobre lo anterior es procedente la confirmación de la sentencia recurrida, en lo que al episodio referido atañe.

 

UNDÉCIMO.- Sirva lo anterior para ligar de manera evidente el episodio indicado con el referido a la sustracción del vehículo ocupado por María Jesús y por José. Es menester volver a incidir sobre la diferencia entre imprecisiones en las declaraciones y contradicciones y, salvo accidentales diferencias, las versiones ofrecidas por los anteriores respecto de la sustracción del Seat Ibiza han sido coincidentes, así han aludido en el acto del juicio al porte de una escopeta por parte de los autores de la sustracción, que uno de ellos era más alto que otro, extremo puesto de relieve, y no combatido por el recurso, en la sentencia de instancia, en su fundamento jurídico tercero, al aludir al aspecto de los condenados; asimismo manifestaron ambos que iban con la cara tapada con pasamontañas. Si a lo anterior se suma la inmediatez temporal y espacial respecto del incidente habido en el bar L.C. , aludido en el fundamento anterior y al dato de que el vehículo sustraído fue el empleado en el robo acontecido en la localidad de Medina del Campo, con las placas de matrícula multadas, resulta cierta la pluralidad de indicios que permiten, en un simple razonamiento lógico y temporal, imputar sin duda alguna la sustracción del vehículo a los condenados recurrentes.

 

DUODÉCIMO.- Sobre el robo sufrido por el Sr. Francisco en su declaración prestada ante el Juzgado el 9 de julio de 1.998 (folio 61) ya (la una serie de datos que permiten relacionar el hecho denunciado con la actuación de los condenados. Señala el declarante que uno de los individuos era más bajo, dato coincidente con el aspecto de los imputados, asimismo refleja la presencia de una escopeta y que los autores del robo iban con la cara tapada, circunstancia que muestra similar mecánica comisiva a la de los restantes robos analizados, si a lo anterior se une el que el coche era azul, como el sustraído a José y que existe similares características en la pintura aparecida en la motocicleta del Sr. A. con la del vehículo anterior, no cabe la menor duda de que se está en presencia de múltiples indicios que permiten imputar el hecho a los ahora condenados, existiendo por otra parte una evidente conexión temporal entre todos los sucesos analizados.

 

Sobre el delito continuado señala la sentencia de la sala 2ª del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 1.998, que recoge la tesis contemplada en la de 4 de julio de 1.991, que como requisitos para su apreciación se configuran los siguientes: a) Una pluralidad de hechos, ontológicamente diferenciables, que no hayan sido sometidos al enjuiciamiento y sanción por parte del órgano judicial, pendientes pues de resolver en el mismo proceso; b) Dolo unitario, no renovado, con un planteamiento único que implica la unidad de resolución y de propósito criminal. Se trata de un dolo global o de conjunto como consecuencia de la unidad de designio. Requiere, en definitiva, como una especie de culpabilidad homogénea, una trama preparada con carácter previo, programada para la realización de varios hechos delictivos, aunque puedan dejarse los detalles concretos de su realización para precisarlos después, conforme surja la oportunidad de ejecutarla, siempre, sin embargo, con la existencia de elementos comunes que pongan de manifiesto la realidad de esa ideación global. Es en suma, el elemento básico y fundamental del delito del art. 69 bis, que puede ser igualmente un dolo continuado cuando la conducta responde al aprovechamiento de idéntica ocasión; c) Unidad de precepto penal violado, o al menos, de preceptos semejantes y análogos, es decir, una especie de "semejanza del tipo", se ha dicho; d) Homogeneidad en el "modus operandi", lo que significa la uniformidad entre las técnicas operativas desplegadas o las modalidades delictivas puestas a contribución del fin ilícito; y e) Identidad de sujeto activo en tanto que el dolo unitario requiere un mismo portador. Sentado lo anterior no ha aparecido en el acto del juicio, ni se desprende del contenido de las diligencias instructoras, dato alguno que permita inducir la existencia de ese dolo de propósito, unitario, que englobe las actuaciones reseñadas por el recurrente. Finalmente, y como acertadamente señala el Ministerio Fiscal en su informe, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 1.999, expresamente señala que " .. el apartado tercero del art. 74 del C. Penal veda la aplicación del delito continuado a aquéllas infracciones que supongan "ofensas a bienes eminentemente personales", lo que, tradicionalmente supone la exclusión del delito de robo violento de la continuidad delictiva, en tanto que en este tipo de infracciones son dos los bienes jurídicos atacados, el patrimonio y la libertad y seguridad, de suerte que, tal como recuerda la Sentencia de 13-12-95, los delitos de robo con violencia o intimidación contienen en su estructura típica una pluralidad de bienes jurídicos atacados que se encarnan en el derecho a la propiedad y en el derecho a la vida y a la integridad física y moral, bienes, eminentemente personales, que vedan la aplicación del delito continuado aunque ello suponga una agravación de la entidad punitiva que corresponde a cada uno de los delitos penados separadamente" De tal forma lo anterior que resulta plenamente acertado la exclusión de la continuidad delictiva.

 

DECIMOTERCERO.- Sobre la tenencia ilícita de armas existe prueba irrefutable de la comisión del ilícito reseñado por parte de los recurrentes. Habiendo sido acreditada la sustracción de la escopeta y hallándose ésta en poder de los anteriores con la sustancial alteración de la misma que supone el recorte de los cánones y culata, resulta evidente que tal actuación fue verificada por los condenados, sin que la posesión de ella quepa incluirla dentro del nº 2 del artículo 564 al tratarse ya, una vez alterada, de un arma prohibida, de conformidad con el contenido del artículo 4.1 a) del reglamento de armas de 1.993 que contempla como armas prohibidas las armas de fuego que sean resultado de modificar sustancialmente las características de fabricación u origen de otras armas, sin la reglamentaria autorización de modelo o prototipo, lo que aconteció en el supuesto enjuiciado tal y como resulta del análisis de la escopeta intervenida.

 

DECIMOCUARTO.- Sobre la falsedad de documento público y el hurto de uso de vehículo de motor, reseñar simplemente que la ubicación de la placa de matrícula sustraída a Dª. María Luisa en el vehículo utilizado por los condenados, tal y como se puso de relieve al anotar los empleados de la empresa de Medina del Campo aquella tras la comisión del robo en la misma, la conexión temporal entre la sustracción de la placa y el robo reseñado permiten de modo indudable y así acertadamente lo hace constar el Juez de lo Penal, tener por cierta la comisión del ilícito contemplado por parte de los recurrentes, significando por último que la utilización del vehículo inicialmente sustraído en Bembrive, tal y como se puso de manifiesto en el análisis de los hechos punibles cometidos permite sin ninguna duda confirmar la condena por tal extremo.

 

DECIMOQUINTO.- Finalmente y sobre la apreciación de la eximente o atenuante de drogadicción a todos los delitos debe significarse en relación con la cuestión planteada que la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 1.999 ha sentado recientemente las bases para diferenciar, en situaciones de adicción, la diferencia entre la eximente y la atenuante, ésta sobre la base del artículo 20.2 del Código Penal. Así señala que como eximente es necesaria, en todo caso, una doble exigencia: a) la causa biopatológica consistente bien en un estado de intoxicación derivado de la previa ingesta o consumo de drogas o estupefacientes, o bien en el padecimiento de un síndrome de abstinencia resultante de la carencia en el organismo de la sustancia a la que se es adicto, y b) el efecto psicológico de que, por una u otra de esas causas biopatológicas, carezca el sujeto de la capacidad de comprender la ilicitud del hecho, o de actuar conforme a esa comprensión, dando lugar a la eximente completa si la carencia es total, o a la incompleta si es parcial la alteración de aquélla. Fuera de tales supuestos de intoxicación o de síndrome de abstinencia, el sujeto se encuentra en los llamados "estados intermedios", y la relevancia de la adicción en sí misma considerada se subordina a la realidad de los nocivos efectos que sobre la psique del sujeto haya provocado ya la extraordinaria y prolongada dependencia, en cuyo caso el problema se reconduce, a partir de ese deterioro mental, a la posible apreciación de la eximente como completa o como incompleta en función del grado de afectación total o parcial del entendimiento o la voluntad, y a su relevancia motivacional, donde al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia y sin considerar las patologías mentales en que la prolongada adicción haya desembocado, se configura la drogadicción como atenuatoria desde el punto de vista de su incidencia en la motivación de la conducta criminal, en cuanto realizada "a causa" de aquélla. Es para ello preciso que la adicción sea grave, y que exista una relación causal o motivacional entre esa dependencia y la perpetración del delito. En el caso presente es lo cierto que la parte recurrente no ha acreditado una especial motivación en el actuar delictivo íntima e inseparablemente ligada a esa situación de dependencia, de tal modo que no se justifica la pretendida aplicación de la eximente por lo que, no cuestionada la aplicación de la atenuante así debe mantenerse.

 

No se comparte sin embargo el criterio sentado por el Juez de lo Penal al excluir, sin causa justificada, la aplicación de la atenuante (artículo 21.2 del Código Penal) en la punición de los delitos de tenencia ilícita de armas, falsedad en documento oficial y lesiones de tal forma que debe aplicarse quedando reducida la penalidad, para ambos acusados, en el primer caso a la pena de prisión de un año, en el segundo a la pena de seis meses de prisión y a la pena de dos años de prisión en el último caso.

 

DECIMOSEXTO.- A la vista de la parcial estimación del recurso interpuesto se declaran de oficio las costas procesales.

 

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación al supuesto de autos

 

FALLAMOS

 

Que desestimando, en lo sustancial, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal núm. 3 de Vigo, en el Procedimiento Abreviado núm. 364/99 del Juzgado de Instrucción núm. 6 de Vigo, se confirma dicha resolución, en cuanto es condenatoria, si bien se impone a los acusados, David y Miguel Ángel , como autores criminalmente responsables de una falta de tenencia ilícita de armas, prevista en el artículo 563 del Código Penal la pena de un año de prisión a cada uno de ellos; como autores de un delito de lesiones previsto en el artículo 147, en relación con el artículo 148.1 del Código Penal, a la pena de dos años de prisión, a cada uno de ellos y, finalmente, como autores criminalmente responsables de un delito de falsedad en documento oficial del artículo 392 en relación con el artículo 390.1 del Código Penal a la pena de seis meses de prisión, manteniéndose los restantes pronunciamientos de aquélla. Con declaración de oficio de las costas de este recurso.

 

Con testimonio de esta resolución, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia por quien se acusará recibo.

 

Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

PUBLICACION.- La mencionada sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente DON FERNANDO ALAÑON OLMEDO, en audiencia pública de la Sección, en el día de su fecha. Doy fe.

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