Última revisión
07/02/2005
Sentencia Penal Nº 120/2005, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 165/2004 de 07 de Febrero de 2005
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Febrero de 2005
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: SORIANO VELA, FRANCISCA
Nº de sentencia: 120/2005
Núm. Cendoj: 38038370022005100073
Núm. Ecli: ES:APTF:2005:236
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 120
ILTMOS. SRES.
D./Dª. Oscar Torres Berriel (Presidente)
D./Dª. Francisca Soriano Vela (Magistrado)
D./Dª. Ulises Hernández Plasencia (Magistrado)
En Santa Cruz de Tenerife , a 7 de febrero de 2005
Vista, en nombre de S.M. el Rey y en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial, la Causa nº 0000024/2004 , procedente del Juzgado de Instrucción nº JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 5 de ARONA , , Rollo nº 0000165/2004 de esta Sala, por el delito de LESIONES, DETENCIÓN ILEGAL, CONTRA LA INTEGRIDAD MORAL Y AMENAZAS contra Juan Pedro , de 44 años de edad, hijo de Adamita y Antonio, divorciado, de profesión alfarero, natural de La Gomera y vecino de Arona, con instrucción, con antecedentes penales no computables, de ignorada solvencia y en prisión provisional por esta causa desde el 2 de diciembre de 2003 representados por el Procurador de los Tribunales Sra. María José Díaz Cardellach y defendido por el Letrado Sr. Marrero Cano en cuya causa es parte acusadora el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Francisca Soriano Vela .
Antecedentes
PRIMERO: Se declaran probados los siguientes hechos: que el día 30 de noviembre de 2003 el acusado, Juan Pedro , mayor de edad, nacido el 7 de octubre de 1960, con antecedentes penales no computables en la presente causa, agredió brutalmente a Ángela , con quien mantenía una relación estable de convivencia durante ocho meses, con un palo tipo bate en el domicilio sito en la CALLE000 NUM000 . NUM001 , Villa DIRECCION000 , el Fraile, en Arona, causándole herida incisa en occipital alto (coronilla) de 3 cm y hematoma de 5x5 cm. Hematoma en "ojos de mapache",herida incisa de 15 mm en mitad de ceja izquierda, herida incisa de 8 mm en entrecejo, hematoma de 20x10 mm en frontal derecho, hematomas en "doble rail" en espalda en número de 17 cm distribución mayoritaria en mitad izquierda y superior de la misma, hematomas en "doble rail" en cara externa de brazo derecho en número de 3 con área de confluencia de 15x11 cm, hematomas confluentes de 9 golpes en la zona en brazo izquierdo, hematoma en cara externa de antebrazo izquierdo, hematoma en cara dorsal de mano derecha de 7x4 cm, hematomas en cara externa de antebrazo derecho con concentración de golpes en tercio superior del mismo, hematomas en cara externa de muslo izquierdo con área de hematoma confluente de 30x15 cm con tres áreas de tercio superior, la mayor, otra media y la inferior, hematoma en cara externa de muslo derecho en área confluente de 12x11 cm, hematoma en cara anterior de rodilla derecha, hematoma confluente en cara externa de pierna derecha de 15x11cm, dolor costal izquierdo compatible con clínica de fisura costal izquierda, hematoma de 9x14 cm en tercio superior de pierna izquierda, con herida incisa de 22 mm en cara anterior de tercio superior de pierna izquierda, y hematoma en región del tobillo con limitación funcional y clínica compatible con esguince de tobillo, que requirieron para su curación de una primera asistencia facultativa, y prescribiéndosele analgésicos, antiinflamatorios y ortopédico del tobillo izquierdo, habiendo tardado en curar 25 días, estando 15 días impedida para el ejercicio de sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas cicatriz de 12 mm en la pierna izquierda, otra de 15 mm en la ceja izquierda y una tercera de 8 mm en el frontal derecho de defecto estético leve, resultando, asimismo, con síndrome de estrés postraumático, que ha precisado tratamiento psiquiátrico y psicológico continuado, con ingesta de antidepresivos y ansiolíticos, del que no consta la sanidad.
Ese mismo día el acusado dejó a la Sra Ángela encerrada con llave en la citada vivienda, impidiendo que abandonara el lugar entre las 17:30 horas del día 30 de noviembre de 2003 hasta las 12:30 horas del día 1 de diciembre, aproximadamente, intentando saltar por el balcón, lo que no logró al estar en un segundo piso, pudiendo por fin salir de la vivienda al abrirle la puerta la madre del acusado que vive en otro piso del edificio, siendo atendida por Agentes de la Guardia Civil, quienes procedieron a detener al acusado, el que se encontraba en las inmediaciones regresando a su domicilio.
A principios de noviembre de ese año la Sra Ángela sufrió por parte del acusado numerosos actos vejatorios y humillantes de carácter prolongado, la obligó a estar desnuda y le cortó el pelo a trasquilones, poniéndole una correa al cuello, la que apretaba y cuando ella se revolvió para intentar zafarse, le puso las tijeras delante de los ojos, diciéndole que se los sacaría si no estaba quieta.
El acusado se encuentra por estos hechos en prisión provisional desde el 2 de diciembre de 2003 .
SEGUNDO: El Ministerio Fiscal calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de lesiones de los artículos 147.1 y 148.1º y 2º del Código Penal. Un delito de detención ilegal del artículo 163.1, un delito contra la integridad moral del artículo 173.1 y de un delito de amenazas del artículo 169.2 del Código Penal, conceptuando responsable criminalmente de los mismos como autor al acusado, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante del parentesco del artículo 23 del Código Penal, solicitando se impusiera por el delito de lesiones la pena de cuatro años de prisión, por el delito de detención ilegal la pena de cinco años de prisión, por el delito contra la integridad moral la pena de dos años de prisión y por el delito de amenazas la pena de un año y seis meses de prisión, con las accesorias, de todos y cada uno de los delitos, de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y de prohibición de aproximación a Ángela y de comunicación con ella por cualquier medio por tiempo de cinco años y costas, y a que indemnice a Ángela en la cantidad de 1750 Euros por las lesiones sufridas y en 3000 Euros en concepto de daño moral y en la suma que en ejecución de sentencia se cuantifique el tratamiento ortopédico recibido por la Sra Ángela , y asimismo a que abone la cantidad que en ejecución de sentencia se determine a la vista del nuevo informe médico-forense para concretar las secuelas de las lesiones psíquicas y físicas, así como gastos médicos y farmaceúticos causados.
La acusación particular calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones de los artículos 147.1º y 148.1º y 2º del Código Penal, un delito de detención ilegal del artículo 163.1, un delito contra la integridad moral del artículo 173.1 y un delito continuado de amenazas del artículo 169.2º en relación con el artículo 74 del Código Penal, conceptuando responsable de los mismos en concepto de autor al acusado, concurriendo la agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal, solicitando se imponga por el delito de lesiones la pena de cuatro años de prisión, por el delito de detención ilegal la pena de cinco años de prisión, por el delito contra la integridad moral la pena de dos años de prisión y por el delito continuado de amenazas la pena de dos años de prisión, con las accesorias en todos y cada uno de los delitos de inhabilitación para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y de aproximarse a Dª Ángela y de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de cinco años y costas legales, y a que indemnice a Dª Ángela en la cantidad de 2500 Euros por las lesiones sufridas y en 3000 Euros por las secuelas, mas los gastos médicos, farmaceúticos y tratamiento de cualquier tipo que necesitara la sra Ángela , que se acrediten en el acto del juicio oral o en ejecución se sentencia, más 6000 Euros en concepto de daño moral, más los intereses legales por aplicación del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, adhiriéndose ala nueva petición que realizó el Ministerio Fiscal respecto a la conclusión sexta, al elevar sus conclusiones a definitivas.
La defensa del acusado solicitó la libre absolución.
Fundamentos
PRIMERO: Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de lesiones previsto y penado en los artículos 147.1º y 148.1º y 2º del Código Penal, de un delito de detención ilegal, previsto y penado en el artículo 163.1 del Código Penal y de un delito contra la integridad moral previsto y penado en el artículo 173.1 del Código Penal .
SEGUNDO: Como se ha señalado los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de lesiones previsto y penado en los artículos 147.1 y 148.1º y 2º.
Pues la situación de maltrato físico y psíquico padecido por Ángela produjo en la víctima no sólo múltiples lesiones físicas, sino además una importante lesión psíquica, consistente en síndrome de estrés postraumático.
La etiología de esta lesión psíquica está íntimamente ligada a la situación de horror vivida desde las 17:30 horas de la tarde de día 30 de noviembre hasta la mañana siguiente.
Pues durante largas horas la víctima fue golpeada con un palo de madera, puñetazos y patadas, hasta el punto de resultar con 18 lesiones diferentes. Y también la etiología de esta lesión psíquica esta vinculada a las vejaciones y maltrato psicológico inferidos durante todas esas horas, en las que la víctima estaba desnuda, en el suelo, no dejando que se levantara, tirándole cubos de agua fría durante la tarde y noche.
En todo caso, las agresiones físicas, que siempre dejan secuelas psicológicas y en algunos casos más graves que el daño físico que también producen, la humillación de tener que soportar esa situación de agresiones continuadas durante toda una tarde y noche, y el hecho de ser desnudada, estar toda la noche en el suelo sin ropa, sin poderse mover, mojada y dolorida, ocasionaron un claro menoscabo de la salud mental y son causa eficiente del síndrome de estrés postraumático que sufre la víctima, por el que tuvo que ser tratada médicamente y asistida por psiquiatra y psicólogo.
La acción del sujeto activo ha producido, por tanto, unas lesiones corporales y una situación de humillación y vejaciones de tal naturaleza que han afectado, como causa mediata, a la salud física de la víctima y de un modo mucho más grave a su salud mental.
En cuanto a la determinación de la lesión concreta de la salud psíquica de la perjudicada, ha quedado objetivada médicamente, tras la pericial del medico forense, como un síndrome de estrés postraumático, como consecuencia de la situación vivida.
El medico forense ratificó su informe y relato en el Juicio Oral que el síndrome de estrés postraumático es un cuadro psicológico que aparece a consecuencia de un hecho que influye en la personalidad, que impacta sobre lo más íntimo de la persona, estando descrita como "enfermedad mental", asimismo señaló que una persona que ha sido sometida a una situación de este tipo es normal que tenga un cuadro de estrés postraumático, los hechos son suficientes para producir dicho cuadro, y que el tratamiento especializado dura aproximadamente dos años, con ansiolíticos y antidepresivos y psicoterapia.
La lesión psíquica requirió objetivamente tratamiento médico, siendo derivada para un tratamiento médico psiquiátrico, y tratamiento psicofarmacològico continuados, así como tratamiento psicológico.
La víctima señaló que continua con el tratamiento psiquiátrico y psicológico desde noviembre de 2003, yendo al psiquiatra una vez al mes y al psicólogo cada diez días, tomando ansiolíticos y antidepresivos.
La psicóloga que ratificó su informe obrante en autos puso de relieve en el Juicio Oral que como secuelas observó ansiedad, agitación, trato descontrolado, irritabilidad e ira, impotencia, estima muy baja y situación de indefensión, debiendo seguir con el tratamiento psiquiátrico pautado y apoyo psicoterapeútico para afrontar la situación y tener un ambiente adecuado para que sienta que no le va a pasar nada, y que en estos momentos no daría de alta a la víctima.
Junto a la lesión psíquica, la acción del sujeto activo, también, causó lesiones físicas constitutivas de delito.
El médico forense describió hasta 18 lesiones, varias heridas incisas y múltiples hematomas, así como dolor costal compatible con fisura costal izquierda y esguince de tobillo, prescribiéndose analgésicos, antiinflamatorios y ortopédico del tobillo izquierdo.
El Tribunal Supremo en su sentencia de 3 de Junio de 1997 (Sentencia nº 787/97, señala que "la distinción entre tratamiento y vigilancia o seguimiento médico no es fácil de establecer. Sin embargo, existe un punto de partida claro: teniendo en cuenta el carácter facultativo de las circunstancias agravantes del artículo 148 y la flexibilidad del marco penal previsto en el artículo 147, cuyo mínimo puede ser reducido de una manera muy significativa, las exigencias de tratamiento médico no pueden ser excesivas, pues de lo contrario se produciría una seria desprotección del bien jurídico que tutela este tipo penal. En este sentido se debe considerar tratamiento aquel en el que se haya recurrido a medicamentos necesarios para controlar un determinado proceso posterior a una herida, siempre que el paciente pueda sufrir efectos secundarios que importan un riesgo de una perturbación no irrelevante para la salud".
En el presente caso fueron tantas y diversas las lesiones sufridas, muchas de ellas producidas con un palo, las de doble rail, según explicó el médico forense, golpes en la cabeza, herida incisa en occipital alto de 3 cm y hematoma de 5x5 cm, así como en el costado y tobillo y en los ojos, que ciertamente hacían necesaria la medicación antiinflamatoria y el tratamiento ortopédico a fin de evitar riesgos no irrelevantes. Obra unido al procedimiento fotocopias de reportaje fotográfico, respecto al que el médico forense señaló que corresponde al informe y que constan a los folios 51 a 61, el que fue pedido por el juez instructor.
TERCERO: Es aplicable el nº1 del artículo 148 del Código Penal pues la víctima fue golpeada con un palo de madera, tipo bate, como los que tienen en algunos bares de la isla, en los que figura "libro de Reclamaciones", el que indudablemente constituye un instrumento peligroso.
El medico forense declaro que la víctima presentaba múltiples lesiones en doble rail compatibles con un palo, y otra serie de golpes dados con un objeto contundente como el palo.
Se trata pues sin lugar a dudas de un instrumento peligroso, y así viene siendo considerado por la Doctrina Jurisprudencial, pues estos palos, parecidos a un bato de béisbol, son susceptibles de causar grave daño a la integridad del lesionado.
Agravación esta aplicable a las lesiones físicas y a la lesión psíquica, pues el síndrome de estrés postraumático es consecuencia de las lesiones producidas, está estrechamente relacionado con el modo en que se produjeron, el sufrimiento y el pavor que produjo su utilización, es lo que desencadena la enfermedad psíquica. La lesión psíquica se produce como consecuencia inescindible de todo conjunto de acciones corporales realizadas sobre todo el cuerpo de la víctima, utilizando el palo.
Asimismo es aplicable el nº del artículo 148, cuando en la causación hubiere mediado ensañamiento, esto es, cuando el sujeto activo aumenta inhumanamente el dolor o sufrimiento del ofendido, causando padecimientos innecesarios, y este incremento de males se causa deliberada e inhumanamente, elemento subjetivo.
En el presente caso se evidencia que el ánimo del agente iba más allá de propinarle una paliza, y ello se constata de los innumerables golpes recibidos que se describen en los hechos probados, llenando la atención que en la espalda tiene la víctima hematomas en doble rail, o sea propinados con el palo, en número de 17, y hematomas confluentes de 9 golpes en la zona del brazo izquierdo. Pero, también, se constata de que dicha actuación de golpes continuos se prolongó desde la tarde del día 30 a la madrugada del día 1, en que la víctima está desnuda, pide ropa y se le niega y se le echan cubos de agua por encima, y en esa situación dolorida y mojada durante muchas horas, con frío y en el suelo, indudablemente ello excede de un estado momentáneo de agresión, causándole males innecesarios, evidenciándose que ello se causa de forma deliberada e inhumana.
CUARTO: En cuanto al delito de detención ilegal, cuyo bien jurídico protegido no es otro que el de la libertad ambulatoria de las personas, el que se consuma desde el momento en que se produce la privación de la libertad ambulatoria, aunque no medie más que un mínimo espacio de tiempo, requiriéndose como elemento subjetivo la concurrencia del dolo, es decir el conocimiento y voluntad por parte del sujeto activo de privar a la víctima de su libertad ambulatoria, pero sin que sea preciso un móvil concreto, por cuanto el tipo penal no hace referencia a concretos propósitos o especiales finalidades comisivas (STS 8-10-2002, nº 1627/2002). En el presente caso es clara la concurrencia de los elementos típicos configuradores del delito, pues el sujeto activo tuvo encerrada con llave a la víctima durante largas horas, y sin que pueda considerarse que la finalidad del encierro, de privarle de su libertad ambulatoria tuvo como finalidad el poder golpearla, pues ese encierro se produjo también con posterioridad, tirándole sus pertenencias para que no se pudiera vestir y cerrando la puerta con llave, marchándose y dejándola encerrada en la vivienda, saliendo al balcón a pedir auxilio.
Todo ello se ha puesto de relieve por la declaración de la víctima quien explico todo lo ocurrido, tal como hemos señalado, corroborado por la testifical de María Cristina , quien fue avisada por un vecino de que una señora pedía auxilio, relatando que vio a una señora desnuda en el segundo piso, con el pelo muy corto y la cara destrozada, llamando al 112 y a la Guardia Civil, que habló con la señora y le dijo que estaba encerrada y no podía salir diciéndole, asimismo, que tenía mucho miedo y quería bajar de cualquier forma, siendo un segundo piso, pero que prefería matarse a que el la "pillara" dentro de la casa, que la señora estaba temblando impactándole la cara, sangrando por las piernas, dándole una vecina ropa.
En igual sentido declararon los agentes de la Guardia Civil que acudieron al lugar de los hechos, respecto al aspecto de la víctima, señalando que subieron a la casa y hablaron con Ángela a través de la puerta, diciéndoles que el acusado tenía las llaves y que prefería salir por el balcón a que viniera su compañero y la encontrara allí, y que posteriormente se quedó en la puerta y apareció ella.
Es patente por tanto que la víctima estuvo privada de su libertad ambulatoria durante muchas horas, desde las 5:30 horas aproximadamente de la tarde en que cierra la puerta con llave y comienza a golpearla, y cuando cesa, ella le pide reiteradamente que la deje marchar y se lo impide, y por la mañana se marcha el acusado, dejándola encerrada y sin ropa, teniendo que salir desnuda al balcón a pedir auxilio, siendo su suegra, alertada por la Guardia Civil, la que le abre la puerta.
QUINTO: De los mencionados delitos de lesiones del artículo 147 y 148.1º y 2º del Código Penal y del delito de detención ilegal del artículo 163.1º del Código Penal es criminalmente responsable en concepto de autor el acusado Juan Pedro , por la participación material, directa y voluntaria que tuvo en la realización de los ilícitos penales, lo que se infiere sin duda alguna de las declaraciones realizadas en el acto del Plenario por Ángela , revestidas de todos los requisitos y garantías legales y prestadas bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, publicidad, concentración y, especial y específicamente, de contradicción y defensa, que contienen elementos incriminatorios aptas y eficaces para desvirtuar la presunción de inocencia que reconoce a toda persona el artículo 24 del texto constitucional. La víctima explicó con firmeza y coherencia como fue golpeada por el acusado, con el palo con patadas y puñetazos durante horas, como la dejó desnuda toda la noche, en el suelo, echándole cubos de agua.
Asimismo explico que fue el acusado el que la dejó encerrada en la casa, no dejándola salir en ningún momento, tirándose sus ropas y marchándose posteriormente, dejándola en esa misma situación de encierro, privada de su libertad ambulatoria.
Respecto a las lesiones contamos con corroboraciones objetivas como lo constituyen el Parte de Urgencias de Hospiten e informes médico forense, así como las testificales de la empleada de la guardería y de los Agentes de la Guardia Civil actuantes quienes vieron a la víctima con las lesiones, en el balcón sin ropa, no pudiendo salir de la vivienda.
El acusado en sus diversas declaraciones ha incurrido en numerosas contradicciones, señalando en la primera de ellas que Ángela ya venía ensangrentada, mientras que en la segunda declaración dice que se pelearon, no recordando lo que le hizo, y reconociendo que le quitó las llaves a Ángela , y en el Juicio Oral dice que no puede asegurar que las lesiones que constan no se las produjera el declarante en la pelea.
Sin embargo, al hacer uso de su derecho a la última palabra declaró estar muy arrepentido, y que en aquel momento no era la misma persona, y que "solo sucedió de las cinco de la tarde a las once de la noche".
Respecto a este derecho el Tribunal Constitucional le concede un particular relieve, así en su Sentencia 29/1995, de 6 de febrero ha destacado su importancia, configurándolo como una manifestación legal más del derecho de autodefensa, señalando que "el artículo 739 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ofrece al acusado el derecho a la última palabra, por si mismo, no como una mera formalidad, sino por razones íntimamente conectadas con el derecho a la defensa que tiene todo acusado al que se brinda la oportunidad final para confesar los hechos, ratificar o rectificar sus propias declaraciones o las de los coimputados o testigos, o incluso discrepar de su defensa o complementarla de alguna manera. La raiz profunda de todo ello no es sino el principio de que nadie pueda ser condenado sin ser oído, audiencia personal, que, aún cuando mínima, ha de separarse como garantía de la asistencia letrada, dándole todo el valor que por si misma le corresponde".
SEXTO: También son los hechos constitutivos de un delito contra la integridad moral del artículo 173.1 del Código Penal. La integridad moral posee un reconocimiento constitucional, articulo 15, y jurídico-penal artículos 173 a 177 del Código Penal. Además, supone la existencia de un bien jurídico, de un valor humano, con autonomía propia, independiente y distinto de los derechos a la vida, a la integridad física, a la libertad, y al honor.
El Tribunal Constitucional viene vinculando la integridad con la inviolabilidad de la persona (SSTC 120/1990, 137/1990 y 57/1994), hablándose en la Doctrina de "incolumidad" y de "indemnidad personal".
Dar un trato degradante es humillar, deshonrar, despreciar, envilecer a una persona, afectando a su dignidad humana.
En opinión de un Juez del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, son acciones degradantes: cortar el pelo al rape, embadurnar con alquitrán y plumas, ensuciar con inmundicias etc. ( Jon ).
En el presenta caso no hay duda que concurre en la actuación del sujeto activo los elementos típicos configuradores de este tipo penal, pues como tal debe considerarse el hecho de cortarle el pelo a la víctima, dejándola rapada, a la que previamente había puesto una correa en el cuello, y poniéndole las tijeras delante de los ojos, a fin de que no se moviera, con la advertencia de que se los sacaría si se movía.
Estos hechos se han acreditado de la declaración de la víctima, Ángela que relató lo sucedido con firmeza, tal como se describen en los hechos declarados probados.
El padre de esta declaró en el juicio que fue el acusado el que le cortó el pelo a su hija, y que esta les había dicho que le habían agredido en la calle, por miedo al acusado, pero que el personalmente recibió una llamada de la madre del acusado diciendo que había sido su hijo el autor, y posteriormente su hija lo reconoció.
Cuando Ángela hace su primera declaración no relata estos hechos que habían ocurrido un mes antes, pero si lo hace al día siguiente, mediante comparecencia ante el Juzgado Instructor, siendo aconsejada por los psicólogos de que debía contar todo lo ocurrido.
Esta circunstancia,en modo alguno, resta credibilidad a la víctima, la que vivía en una continua situación de miedo y vergüenza, concediendo la Sala a su relato total credibilidad, evidenciándose un comportamiento humillante y envilecedor, como lo constituye el hecho de cortarle el pelo a una mujer, dejándola "rapada", la que llevaba una melena por los hombros, al tiempo que la sujetaba por una correa puesta alrededor de su cuello y exhibía las tijeras ante los ojos, para evitar que se moviera.
En el reportaje fotográfico obrante en autos, ratificado por el médico forense, en el sentido de que era el estado en que se encontraba Ángela , puede observarse, transcurrido un mes, el estado del pelo, tras ser cortado.
SÉPTIMO: Del delito contra la integridad moral es responsable criminalmente, en concepto de autor el acusado por haber ejecutado voluntaria y directamente los hechos que lo integran, lo que se ha acreditado de la declaración firme, convincente y dotada de credibilidad de la víctima señalando al acusado como autor de estos hechos, corroborada por la testifical de su padre.
Hay que considerar que la víctima de un delito es un testigo con un status especial y, aunque su declaración no puede encuadrarse en el concepto genuino de la prueba testifical, pues puede constituirse en parte acusadora, que excluye su naturaleza de prueba personal de tercero (SSTS 28 de octubre de 1992; 11 de julio de 1990, 18 de diciembre de 1991 y 10 de diciembre de 1992), presenta un valor de legítima actividad probatoria, y ello, aunque sea único su testimonio, al no existir en el proceso penal el sistema legal o tasado de valoración de la prueba, ya que si no se aceptara la validez de ese testimonio se llegaría a la más absoluta impunidad de innumerables ilícitos penales, sobre todo en aquellos delitos que se suelen perpetrar de forma clandestina, secreta y encubierta, por lo que para su descubrimiento resulta fundamental esa declaración (SSTS 8/7/92; 3/6/9/91; 13/4/92 y 7/3/94, entre otras), no evidenciándose en el presenta caso móviles espurios, valorándose la verosimilitud del testimonio, corroborado por datos periféricos, así como la persistencia en la incriminación, prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada y expuesta sin ambigüedades o contradicciones.
OCTAVO: No se estima que los hechos sean constitutivos de un delito de amenazas, el que requiere el anuncio de hechos o expresiones de causar a otro un mal que constituya delito, anuncio de mal que debe ser serio, real y perseverante, de tal forma que ocasione una repulsa social indudable. El mal anunciado ha de ser futuro, injusto, determinado y posible que depende exclusivamente de la voluntad del sujeto activo y produce la natural intimidación en el amenazado. (STS 268/99, de 26/2).
En el presente caso, cuando el acusado corta el pelo a Ángela y le pone las tijeras ante los ojos se estima que tal acción queda absorbida por el delito contra la integridad moral, sin que tal acción adquiriera una extensión que permita hablar de sustantividad o autonomía para constituir el delito de amenazas.
Respecto a las llamadas realizadas la víctima dijo en el Plenario haber recibido una, sin embargo no se concreta que mal le anuncia, el que debe ser además serio, real y perseverante, por lo que valorando los actos posteriores, no se estima que concurra este tipo penal.
NOVENO: En la realización de los delitos ha concurrido la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal. El acusado declaró en el Juicio Oral haber mantenido una relación sentimental con Ángela de muchos años y que posteriormente la relación de amistad, durmiendo ella en su casa los fines de semana, sin embargo en su declaración practicada en sede del Juzgado Instructor reconoció que era el compañero sentimental de Dª Ángela , la que declaró en el Juicio Oral haber mantenido una relación de unos 6 años, en la que convivieron, relación que concluye cuando el acusado ingresa en prisión por otra causa, y que actualmente mantenían relaciones sexuales.
DÉCIMO: En cuanto a la imposición de la pena considerando la circunstancia agravante de parentesco será para el delito de lesiones de 3 años y 6 meses de prisión, para el delito de detención ilegal cinco años de prisión y para el delito contra la integridad moral la de 15 meses de prisión, con las accesorias correspondientes.
UNDÉCIMO: Los responsables criminalmente de todo delito o falta lo son asimismo de las costas y civilmente, para indemnizar los perjuicios que con ellos causan.
Procede fijar por las lesiones sufridas la suma solicitada por el Ministerio Fiscal al estimarse razonable de 1750 Euros y por daños morales 6000 €uros, cantidad solicitada por la Acusación Particular, pues estos han sido de una especial intensidad, la víctima todavía se encuentra en tratamiento psiquiátrico y psicológico, evidenciándose el sufrimiento padecido, estando incluso meses sin poder salir a la calle, por lo que estimamos que esta es una cantidad adecuada a las circunstancias.
La acusación particular solicitaba en su escrito de conclusiones provisionales 3000 €uros por secuelas, pero al haberse adherido a los solicitado por el Ministerio Fiscal, al elevar sus conclusiones provisionales a definitivas, no se concretan en este momento, pues precisamente piden que se concreten en ejecución de sentencia.
Por lo que asimismo el acusado deberá abonar la cantidad que, en ejecución de sentencia se determine a la vista de nuevo informe médico forense para concretar lesiones psíquicas y físicas y secuelas de las mismas, así como gastos médicos y farmaceúticos causados.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Juan Pedro como autor responsable de un delito de lesiones, de detención ilegal y contra la integridad moral con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de parentesco a las siguientes penas, por el delito de lesiones a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de detención ilegal a la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por el delito contra la integridad moral a la pena de 15 MESES DE PRISIÓN con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a la prohibición de aproximarse a Ángela y de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de CINCO AÑOS y al pago de tres cuartas partes de las costas, y a que indemnice a Ángela en 1750 €uros por las lesiones y en 6000 €uros por los daños morales, debiendo asimismo indemnizarla en la cantidad que, en ejecución de sentencia se determine a la vista de nuevo informe del médico forense que concrete lesiones psíquicas y físicas y secuelas de las mismas, así como en los gastos médicos y farmaceúticos causados
Debemos absolver y absolvemos a Juan Pedro del delito de amenazas del que venía acusado por el Ministerio Fiscal y por la Acusación Particular, declarando una cuarta parte de las costas de oficio.
Reclámese del Instructor la Pieza de Responsabilidad Civil, y para el cumplimiento de la pena principal que se impone en esta Resolución, le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta Causa.
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en término de CINCO DÍAS.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior Sentencia , estando celebrando Audiencia Pública. Doy Fe.

