Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 120/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 371/2009 de 22 de Febrero de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CASTELLANO RAUSELL, PEDRO
Nº de sentencia: 120/2010
Núm. Cendoj: 46250370012010100059
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929120
Fax: 961929420
NIG: 46250-37-1-2009-0008427
Rollo apelación sentencia procedimiento abreviado - 000371/2009 -JU
Procedimiento Abreviado - 000176/2009
JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE GANDIA
Instructor: Jdo. de VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE GANDIA
Procedimiento: DUR 161/2009
SENTENCIA Nº 000120/2010
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL
Magistrados/as
D. JESUS Mª HUERTA GARICANO
Dª CARMEN MELERO VILLACAÑAS LAGRANJA
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En Valencia, a veintidós de febrero de dos mil diez.
La Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 25 de Junio de 2009, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE GANDIA, en el Procedimiento Abreviado con el numero 000176/2009, seguida por delito de AMENAZAS CONTRA LA MUJER contra Germán .
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, Germán , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª GEMA JOSEFINA MAÑEZ IBAÑEZ y defendido por la Letrada Dª MARIA DEL CARMEN LUCAS TIRADO; y en calidad de apelados, Justa ; representado por el Procurador de los Tribunales D. VALERIO MAXIMO PEIRO VERCHER y defendido por la Letrada Dª ESTHER PILAR ASENSIO SANVALERO; y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes:
Que el acusado D. Germán , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 20:00 horas del día 25 de Marzo de 2.009, encontrándose en su domicilio situado en la calle DIRECCION000 nº. NUM000 de la localidad de Tarrateig, partido judicial de Gandía, cuando tras discutir con su ex mujer Dª. Justa , por motivo de la recogida del hijo menor de ambos, con ánimo de quebrantar la integridad física de la misma, le agarró fuertemente del cuello, mientras con ánimo de intimidarle le dijo: "Que no se le llevaría al niño y que no volviera porque sino la mataría", causándole a la víctima una situación de gran angustia y desasosiego ante el temor de que el acusado pudiera darle cumplido fin a sus amenazas.
Como consecuencia de los hechos anteriormente descritos, el acusado causó lesiones a su exmujer, consistententes según informe médico forense en erosiones cervicales precisando Justa para su sanidad de una primera asistencia facultativa, consistente en cura local con higiene de la zona, necesitando para su curación 2 días no impeditivos, por los que la víctima reclama.
A tenor de los hechos declarados probados se instruyeron las Diligencias Urgentes n.º 161/2.009 por el Juzgado de Violencia sobre la mujer nº. 1 de Gandía, en cuyo seno se acordó, por Auto de fecha 27 de Marzo de 2.009 medidas de carácter cautelar personal penal, en concreto la prohibición para el acusado de aproximarse y comunicarse con la Sra. Justa .
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice:
1º.- Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Germán , como autor responsable de un delito de AMENAZAS CONTRA LA MUJER ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 60 días de trabajos en beneficio de la comunidad en caso de que consienta la aplicación de tal pena, y en caso de no consentir el acusado los trabajos en beneficio de la Comunidad, a la pena de 9 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Del mismo modo, aplicando al presente caso, lo dispuesto en el art. 57 del C.P . en relación con el contenido del art. 48 , debe imponerse al acusado la pena accesoria de prohibición de aproximarse a Dª. Justa , en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella, a una distancia no inferior a 300 metros, prohibición que tendrá una duración de dos años.
2.- Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Germán , como autor responsable de un delito de MALTRATO SOBRE LA MUJER ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 60 días de trabajos en beneficio de la comunidad en caso de que consienta la aplicación de tal pena, y en caso de no consentir el acusado los trabajos en beneficio de la Comunidad, a la pena de 9 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Igualmente procede imponerle la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 2 años.
Del mismo modo, aplicando lo dispuesto en el art. 57 del C.P . en relación con el contenido del art. 48 , debe imponerse al acusado la pena accesoria de prohibición de aproximarse a Dª. Justa , en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella, a una distancia no inferior a 300 metros, prohibición que tendrá una duración de dos años.
3.- Se impone al condenado el pago de las costas procesales.
4.- En materia de responsabilidad civil, conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico Quinto de la Sentencia, procede condenar a D. Germán a que indemnice a Dª. M. Justa en la cantidad de 57,30 Euros más los intereses legales de tal cantidad conforme a lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (L.E.C).
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Germán se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.
CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.
QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Hechos
Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
Primero: La pretensión revocatoria del apelante, alegando error en la valoración judicial de la prueba, tiene que analizarse sin perder de vista que estamos fundamentalmente ante una prueba personal, basada en los testimonios de los intervinientes y de terceros, en la que la inmediación juega un papel esencial y garantista reconocido constitucionalmente. En tales casos el Tribunal no puede adentrarse en el terreno de la credibilidad de los testigos sin haberlos escuchado y visto personalmente en el momento de la declaración, no puede suplantar la valoración del Juez de la instancia sin haberse situado en la misma posición de inmediatez en la practica testifical, su campo de conocimiento se limita pues a la fiscalización de la racionalidad de las conclusiones extraídas de las declaraciones de los testigos, y si éstas son el resultado de la aplicación de las máximas de la experiencia y de las reglas de la lógica. Con ello estamos adelantando la idea de que siendo serio e interesante el análisis del apelante no por ello tienen que desaparecer los rasgos positivos de la valoración judicial.
Segundo: La sentencia impugnada se sustenta en el testimonio de la víctima, persistente e invariable a lo largo de las diferentes declaraciones, acompañado del dato objetivo del parte de lesiones que refiere erosiones cervicales, congruente con la opresión del cuello con las manos y el intento por desasirse de ellas girando la cabeza. A estos datos se une la declaración del agente de la autoridad que vio a la ofendida apenas dos horas después y manifiesta haber visto los síntomas lesivos del cuello, rojeces y erosiones, informaciones todas directas a las que se unen las de referencia de las amigas a las que les contó el episodio y las indirectas del contexto de enfrentamiento admitido por las dos partes, incluso por parte del acusado de agresión verbal previa de la ofendida. En su conjunto suman un acervo probatorio cuya lógica consecuencia es la declaración de hechos probados de las imputaciones vertidas, asumida por la Juzgadora de la instancia la credibilidad de los testigos de cargo tanto por la coincidencia entre si de sus manifestaciones como por el apoyo objetivo del parte de lesiones, amén de otras circunstancias de índole personal que pudieran apreciarse en el momento de la deposición.
El apelante ofrece su versión, lógicamente interesada en evitar el castigo y sin sanción caso de faltar a la verdad, y por tanto sujeta a las lógicas dudas, a la que acompaña el testimonio de otras personas que no se han pronunciado categóricamente en contra de la existencia de los signos externos de violencia en el cuello, sino más bien asintiendo no haberse apercibido de los mismos, "no haberle llamado la atención" como dicen expresa y elocuentemente, cosa normal cuando no se presta la intencionada atención del agente de la autoridad encargado de recoger datos y detectar vestigios en su cometido profesional. Y en cuando al dictamen pericial es incuestionable que nada se puede argumentar en contra de que la opresión del cuello con las manos puede ocasionar simultáneamente las rojeces en la parte delantera y las erosiones en la trasera, pudiendo ser la afonía causada por otros factores ajenos. No hay pues elementos de juicio que prueben un caso de autolesión y menos aún hasta el difícil extremo de lesionarse en la parte posterior del cuello, mientras que la versión acusatoria fluye con naturalidad de las pruebas aportadas, y de ella la calificación jurídica comprensiva de los dos delitos imputados dada la correspondencia existente entre el apartado fáctico y los elementos típicos de dichos preceptos, malos tratos con lesiones y amenaza de muerte.
Por ello y en atención a lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala acuerda emitir el siguiente:
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia,
ha decidido:
PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Germán , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª GEMA JOSEFINA MAÑEZ IBAÑEZ, contra SENTENCIA Nº 136/09 de fecha 25/06/09 dictada en el Procedimiento Abreviado - 000176/2009 por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE GANDIA.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia a que el presente rollo se refiere, imponiendo, de existir, el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
