Sentencia Penal Nº 120/20...il de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 120/2011, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 6, Rec 64/2010 de 08 de Abril de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Abril de 2011

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: BLASCO OBEDE, RUBEN

Nº de sentencia: 120/2011

Núm. Cendoj: 50297370062011100174

Resumen:
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA

SECCION SEXTA

ROLLO DE SALA (PA) Nº 64/2010

SENTENCIA NÚM. 120/2011

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

D. RUBÉN BLASCO OBEDÉ

MAGISTRADOS

D. CARLOS LASALA ALBASINI

D. ALFONSO BALLESTÍN MIGUEL

En Zaragoza, a ocho de Abril de dos mil once.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial , constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y público la presente causa, Procedimiento Abreviado núm.8179/2009, Rollo de Sala núm. 64/2010, procedente de Juzgado de Instrucción número Ocho de Zaragoza por los delitos de allanamiento de morada, detención ilegal, robo con violencia, usurpación de funciones, falsedad, agresión sexual, tenencia ilícita de armas, contra la salud pública y faltas de lesiones, contra:

Francisco , con D.N.I, nº NUM000 , nacido en Venezuela el 5 de febrero de 1979, hijo de Angel y Yadetzi, representado por la Procuradora Doña María José Cabeza Irigoyen y defendido por la letrado Doña Carmen Villanueva Paracuellos, en prisión por esta causa desde el 4 de febrero de 2010 y continuando en dicha situación actualmente .

Leopoldo , nacido en Zaragoza el 20 de enero de 1983, hijo de Enrique y Rosa María, privado de libertad por esta causa desde el 1 de febrero de 2010, continuando actualmente en prisión por la misma , representado por el Procurador D. Carlos Berdejo Gracian y defendido por el letrado D. Carlos Quiñones Vásquez.

Roberto , nacido en Pereira (Colombia) el 20 de septiembre de 1981, hijo de Roberto y de Luz, privado de libertad por esta causa desde el 1 de febrero de 2010 al 14 de marzo de 2011 , representados estos dos por el Procurador D. Carlos Berdejo Gracian y defendidos por el letrado D. Carlos Quiñones Vásquez.

Jose Daniel , nacido en Colombia, 17 de octubre de 1981, hijos de Guillermo y Ubiter, representado por la Procuradora Doña Pilar Morellón Usón y defendido por el letrado D. José Luis Melguizo Marcén, privado de libertad por esta causa desde el 1 de febrero de 2010 al 14 de marzo de 2011 .

Marco Antonio , nacido en la República Dominicana el 20 de septiembre de 1985, hijo de Roberto y Adaljiza, privado de libertad por esta causa desde el 1 de febrero de 2010 al 14 de marzo de 2011 representado por la Procuradora Doña Marta Marquez García y defendido por la letrado Doña María Guiu Castillo.

Braulio , con Tarjeta de residencia NUM001 , nacido en Colombia el 3 de septiembre de 1981, hijo de Norly y Araceli, privado de libertad por esta causa desde el 1 de febrero al 24 de marzo de 2010 , representado por la Procuradora Doña y defendido por la letrada Doña María Pilar Bailo Ortiz .

Eutimio , nacido en Cucuta (Colombia) el 13 de mayo de 1982, hijo de Alberto y Rosalía, representado por la Procuradora Doña Belen Risueño Villanueva y defendido por el letrado D. Carlos Ruano Sainz, privado de libertad por esta causa desde el 1 de febrero de 2010 continuando actualmente en prisión por la misma .

Y Julián , nacido en Colombia el 14 de febrero de 1986, hijo lo de Miguel y Rosalía, privado de libertad por esta causa desde el 1 de febrero al 24 de marzo de 2010 representado por la Procuradora Doña Mª Pilar Amador Guallar y defendido el letrado D. Carlos Ruano Sainz.

Fueron parte acusadora el MINISTERIO FISCAL y como Acusación Particular intervienen Plácido y Elsa , representadas por la Procuradora Doña Elisa Mayor Tejero y defendidos por la letrada Doña Carmina Mayor Tejero.

Es Ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Magistrado D. RUBÉN BLASCO OBEDÉ , quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO .- A virtud de actuaciones del Grupo II de la UDYCO CENTRAL, se instruyeron por el Juzgado de Instrucción número Ocho de Zaragoza las presentes diligencias, en las que se acordó seguir el trámite establecido para el procedimiento abreviado, habida cuenta la pena señalada a los delito.

SEGUNDO .- Formulado escrito de acusación por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular contra Francisco , Leopoldo , Roberto , Jose Daniel , Marco Antonio , Braulio , Eutimio y Julián , cuyos demás datos personales ya constan, se acordó la apertura del juicio oral, emplazándose a los acusados, y tras presentar éstos el correspondiente escrito de defensa, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO .- Recibidas las diligencias en este Tribunal, y tras los trámites pertinentes, se señaló la vista oral, que ha tenido lugar los días 14, 15 y 16 de Febrero y 10 de Marzo de 2011, practicándose en el mismo las pruebas propuestas y admitidas, con el resultado que consta en las actuaciones.

CUARTO .- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de:

Hechos del apartado A)

1) Delito de usurpación de funciones publicas del art. 402 del Código Penal .

2) Delito de falsificación de documento oficial de los arts. 392 y 390.2 del Código Penal .

3) Delito de allanamiento de morada del art. 202.2 del Código Penal de un delito de robo con violencia o intimidación del art. 237 y 242.1 del Código Penal y un delito de detención ilegal del art. 163.1 con aplicación del art. 77 del Código Penal .

Hechos del apartado B)

1) Delito de usurpación de funciones publicas 402 del Código Penal.

2) Delito de allanamiento de morada del art. 202.2 del Código Penal , un delito de robo con violencia o intimidación y empleo de medio peligroso del art. 237 y 242. 1 y 242.1y2 , y un delito de detención Ilegal del art. 163.1 con aplicación del art. 77, todos del Código Penal .

3) Delito de Agresión Sexual del art. 178 del Código Penal .

4) Tres faltas de lesiones del art. 617.1º del Código Penal .

Hechos del apartado C)

Delito de Robo con Violencia e Intimidación en grado de tentativa de los arts.

237, 242.1, 16.1 y 62 del Código Penal.

Hechos del apartado D)

1) Delito de Usurpación de funciones publicas del art. 402 del Código Penal .

2) Delito de allanamiento de morada del art. 202.2 del Código Penal , un delito de robo con violencia o intimidación y empleo de medio peligroso del art. 237 y 242. 1 y 242.1y2 , y un delito de detención Ilegal del art. 163.1 con aplicación del art. 77, todos del Código Penal .

Hechos del apartado E)

1) Delito de usurpación de funciones publicas del art. 402 del Código Penal .

2) Delito de robo con violencia o intimidación en grado de tentativa del art. 237 y 242.1 del Código Penal .

Hechos del apartado F)

1) Delito de robo con fuerza en las cosas de los arts. 237, 238.2 y 240 del Código Penal . Alternativamente son constitutivos de un delito de receptación del artículo 298.1 del Código Penal .

Hechos del apartado G)

1) Delito de tenencia ilícita de armas del art. 564.1.1º y 2, 1º y 3º del Código Penal .

Hechos del apartado H)

1) Delito contra la salud publica del art. 368 inciso último del Código Penal .

De los mencionados delitos consideró autores los acusados :

1) de los delitos del apartado A), Leopoldo , Roberto , Francisco Y Jose Daniel .

2) de los delitos y la falta del apartado B) Francisco , y como cooperadores necesarios Leopoldo , Roberto , Jose Daniel , Marco Antonio .

3) de los delitos del apartado C) Roberto , Jose Daniel , Marco Antonio Y Leopoldo .

4) de los delitos del apartado D) Eutimio Y Leopoldo .

5) de los delitos del apartado E) Eutimio .

6) de los delitos del apartado F) y G) son autores Julián , Eutimio , Roberto , Francisco , Leopoldo , Jose Daniel , Braulio y Marco Antonio .

7) de los delitos del apartado H) Leopoldo

No concurren en los acusados circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a excepción de Jose Daniel en el que concurre la agravante de reincidencia del art. 22.8 del Código Penal en relación con el delito de robo con violencia o intimidación.

Procede imponer a los acusados :

1) Leopoldo : por los delitos del apartado A): la pena de un año y seis meses de prisión por el delito de Usurpación y seis años de prisión por los delitos de allanamiento de morada, de robo con violencia o intimidación y delito de detención ilegal, con aplicación del artículo 77 del Código Penal ; y un año de prisión y multa de seis meses a razón de una cuota diaria de 6 euros con aplicación del art. 53 del Código Penal en caso de impago por el delito de falsificación de documento oficial. Por los delitos del apartado B): la pena de un año y seis meses de prisión por el delito de usurpación, accesorias y costas y seis años de prisión por los delitos de allanamiento de morada, de robo con violencia o intimidación y delito de detención ilegal, con aplicación del artículo 77 del Código Penal. Y por cada una de las tres faltas de lesiones multa de un mes a razón de una cuota diaria de 6 euros con aplicación del art. 53 del Código Penal en caso de impago. Por el delito del apartado C): la pena de un año de prisión por el delito de robo con violencia o intimidación en grado de tentativa. Por los delitos del apartado D): por el delito de usurpación de funciones públicas la pena de un año y seis meses de prisión . Seis años de prisión por los delitos de allanamiento de morada, de robo con violencia o intimidación y delito de detención ilegal, con aplicación del artículo 77 del Código Penal . Por el delito del apartado F) la pena de dos años de prisión por el delito de robo con fuerza en las cosas, accesorias y costas. Por los delitos del apartado G) la pena de un año de prisión, y dos años de prisión por los respectivos delitos de tenencia ilícita de armas, accesorias y costas. Por el delito del apartado H) contra la salud publica la pena de dos años de prisión y multa de tres mil euros con la responsabilidad personal subsidiaria de seis meses de prisión, accesorias y costas.

2) A Jose Daniel : por los delitos del apartado A) la pena de un año y seis meses de prisión por el delito de u s urpación y s eis años de prisión por los delitos de allanamiento de morada, de robo con violencia o intimidación y delito de detención ilegal, con aplicación del artículo 77 del Código Penal accesorias y costas, accesorias y costas. Y un año de prisión y multa de seis meses a razón de una cuota diaria de 6 euros con aplicación del art. 53 del Código Penal en caso de impago por el delito de falsificación de documento oficial. Por los delitos del apartado B) la pena de un año y seis meses por el delito de usurpación y seis años de prisión por los delitos de allanamiento de morada, de robo con violencia o intimidación y delito de detención ilegal, con aplicación del artículo 77 del Código Penal accesorias y costas. Por las tres faltas de lesiones del apartado B) un mes de multa a razón de una cuota diaria de 6 euros con aplicación del art. 53 del Código Penal en caso de impago. Por el delito del apartado C) la pena de un año de prisión por el delito de robo con violencia o intimidación en grado de tentativa. Por el delito del apartado F) la pena de dos años de prisión por el delito de robo con fuerza. Y por el delito del apartado G) la pena de un año de prisión y dos años de prisión por los respectivos delitos de tenencia lícita de armas.

3) A Braulio : por el delito del apartado F) la pena de dos años de prisión por el delito de robo con fuerza en las cosas. Y por los dos delitos de tenencia ilícita de armas la pena de un año y dos años de prisión respectivamente.

4) a Marco Antonio : por los delitos del apartado B) la pena de un año y seis meses de prisión por el delito de usurpación, y seis años de prisión por los delitos de allanamiento de morada, de robo con violencia o intimidación y delito de detención ilegal, con aplicación del artículo 77 del Código Penal ; y por cada una de las tres faltas de lesiones un mes de multa a razón de una cuota diaria de 6 euros con aplicación del art. 53 del Código Penal en caso de impago. Por el delito del apartado C) la pena de un año de prisión por el delito de robo con violencia en grado de tentativa. Por el delito del apartado F) la pena de dos años de prisión por el delito de robo con fuerza en las cosas. Y por el delito del apartado G) la pena de un año de prisión y dos años de prisión por los respectivos delitos de tenencia ilícita de armas.

5) A Julián : por el delito del apartado F) la pena de dos años de prisión por el delito de robo con fuerza en las cosas. Por el delito del apartado G) una pena de un año de prisión y otra de dos años de prisión por los respectivos delitos de tenencia ilícita de armas.

6) A Roberto : por los delitos del apartado A) la pena de un año y seis meses por la usurpación y seis años de prisión por los delitos de allanamiento de morada, de robo con violencia o intimidación y delito de detención ilegal, con aplicación del artículo 77 del Código Penal , y un año de prisión y multa de seis meses a razón de una cuota diaria de 6 euros con aplicación del art. 53 del Código Penal en caso de impago por el delito de falsificación de documentos oficial. Por los delitos del apartado B) la pena de un año y seis meses por la usurpación y seis años de prisión por los delitos de allanamiento de morada, de robo con violencia o intimidación y delito de detención ilegal, con aplicación del artículo 77 del Código Penal, y un mes de multa por cada una de las tres faltas a razón de una cuota diaria de 6 euros con aplicación del art. 53 del Código Penal en caso de impago. Por el delito del apartado C) la pena de un año de prisión por el delito de robo con violencia e intimidación en grado de tentativa. Por el delito del apartado F) la pena de dos años de prisión por el delito de robo con fuerza en las cosas. Y por el delito del apartado G) una pena de un año y otra de dos años , por cada uno de los dos delitos de tenencia ilícita de armas.

7) a Eutimio : por el delito del apartado D) la pena de un año y seis meses por el delito de usurpación; y seis años de prisión por los delitos de allanamiento de morada, de robo con violencia o intimidación y delito de detención ilegal, con aplicación del artículo 77 del Código Penal . Por los delitos del apartado E) la pena de un año y seis meses por el delito de usurpación y un año por el delito de robo con violencia e intimidación en grado de tentativa. Por el delito del apartado F) la pena de dos años por el delito de robo con fuerza en las cosas. Y por el delito del apartado G) dos penas de un año y dos años por los respectivos delitos de tenencia ilícita de armas.

8) a Francisco : por los delitos del apartado A) la pena de un año y seis meses por el delito de usurpación y Seis años de prisión por los delitos de allanamiento de morada, de robo con violencia o intimidación y delito de detención ilegal, con aplicación del artículo 77 del Código Penal ; y por el delito de falsificación de documento oficial la pena de un año de prisión y multa de seis meses a razón de una cuota diaria de 6 euros con aplicación del art. 53 del Código Penal en caso de impago. Por los delitos del apartado B) por el delito de usurpación la pena de un año y seis meses y Seis años de prisión por los delitos de allanamiento de morada, de robo con violencia o intimidación y delito de detención ilegal, con aplicación del artículo 77 del Código Penal, y por cada una de las tres faltas de lesiones multa de un mes a razón de una cuota diaria de 6 euros con aplicación del art. 53 del Código Penal en caso de impago y por el delito de agresión sexual la pena de dos años de prisión . Por los delitos del apartado F) por el delito de robo con fuerza en las cosas la pena de dos años de prisión . Y por el delito del apartado G) dos penas de un año y dos años por los respectivos delitos de tenencia ilícita de armas.

A todos los acusados por el hecho alternativo del apartado F) procederá imponerles alternativamente la pena de un año y seis meses de prisión.

Todas las penas de prisión de los anteriores apartados tendrán aparejada accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena a tenor del art. 56 del Código Penal , y pago de costas.

En cuanto a los acusados en situación irregular Jose Daniel y Roberto deberá procederse a lo establecido en los apartados 1 y 2 del artículo 89 del Código Penal anterior a la entrada en vigor de la L.O. 5/2010 por la que se modifica el Código Penal.

RESPONSABILIDAD CIVIL.- Los acusados Francisco , Leopoldo , Roberto , Jose Daniel y Marco Antonio indemnizaran a Elsa en la cantidad de 120 euros por las lesiones y 920 euros por lo sustraído, a Plácido en la cantidad de 90 euros por las lesiones y 390 euros por lo sustraído y Luciano en la cantidad de 90 euros por las lesiones y 210 euros por lo sustraído.

El acusado Eutimio indemnizara a Juan Miguel en la cantidad de 200 euros, a María Inmaculada en 50 euros y a Luis en la cantidad de 6 euros.

Los acusados Julián , Eutimio , Roberto , Francisco , Leopoldo , Jose Daniel , Braulio y Marco Antonio indemnizaran a Juan Alberto en la cantidad de 134,60 euros por las llaves del Audi A3 sustraídas y 126,34 euros por los daños del vehículo de su propiedad matricula W-....-WD .

Las referidas indemnizaciones serán abonadas por los acusados conjunta y solidariamente todo ello más los intereses legales previstos en art. 576 de la L.E.Civil .

Deberá procederse al comiso de los vehículos Renault Megane, matrícula .... LTM y Renault Trafic, matrícula .... RJB .

QUINTO .- La Acusación Particular constituida por Plácido y Elsa , calificó los hechos como constitutivos de:

a) un delito de allanamiento de morada del artículo 202.2 , un delito de detención ilegal de los artículos 163.1 , y un delito de robo con violencia y empleo de medio peligroso de los artículo 237 y 242.1 y 2 del Código Penal en concurso ideal del artículo 77.1 y 2 del Código Penal .

b) Un delito de agresión sexual del artículo 178 Código Penal .

e) Dos faltas de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal .

De los delitos de allanamiento de morada, detención ilegal y robo con intimidación, en concurso ideal del artículo 77 del Código Penal , es responsable en concepto de autor Francisco , conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal y como cooperadores necesarios Leopoldo y Roberto conforme al artículo 28 .b) del mismo testo legal.

Del delito de agresión sexual es responsable en concepto de autor Francisco , conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal .

De las dos faltas de lesiones es responsable Francisco .

Concurre en el acusado Francisco la circunstancia atenuante 5ª del artículo 21 del Código Penal .

Procede imponer a los acusados :

-Por el delito de allanamiento de morada, de detención ilegal y robo con intimidación con aplicación del artículo 77 del Código Penal , al acusado Francisco la pena de cinco años y un día de prisión, y a Leopoldo y Roberto a la pena de seis años de prisión a cada uno de ellos. Accesorias de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a cada uno de los acusados.

-Por el delito de agresión sexual, la pena de un año de prisión al acusado Francisco , con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a cada uno de los acusados.

-Por cada una de las faltas de lesiones la pena de un mes de multa con una cuota diaria de seis euros a Francisco .

Costas de la acusación particular. No ha lugar a responsabilidad civil al haber sido indemnizados los perjudicados.

QUINTO .- Las defensas de los acusados, en igual trámite, alegaron que sus patrocinados no habían cometido delito alguno y pidieron su libre absolución.

La defensa de Leopoldo y Roberto solicitó que se tuvieran en cuanta las consignaciones hechas en su nombre y que atenúan la responsabilidad criminal al iniciar la reparación del daño causado.

HECHOS PROBADOS

Los acusados, mayores de edad, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de esta resolución, en el año 2009 e inicios de 2010 constituían un grupo con una mínima organización, por medio del cual se dedicaban, con ánimo de apoderarse lo que de valor pudieran encontrar, a penetrar en viviendas ajenas, normalmente de ciudadanos extranjeros, como se describe en los apartados A, B, C, D y E, siguientes, o en otros lugares, distribuyéndose las labores de entrada en las mismas y de vigilancia exterior en una forma coordinada de asignación de papeles para facilitar la ejecución, sirviéndose de los vehículos, viviendas, armas y demás objetos en los términos que se dirán, constando la participación de cada uno de ellos como a continuación se relata. Fueron detenidos a consecuencia de los seguimientos policiales que sobre ellos se venían efectuando.

A) Sobre las 9 horas del día 16 de marzo de 2009, en el domicilio sito en la C/ DIRECCION000 n° NUM002 de Ontigola, provincia de Toledo, cuando Eufrasia (colombiana) se disponía a llevar a su hijo al colegio, dos personas, según ella españolas, puestas de común acuerdo, exhibiendo placa de la Guardia Civil (una cartera con una placa) y mostrándole un supuesto auto del Juzgado 25 de Aranjuez de 6/2/09, que se había elaborado por los asaltantes, le manifestaron que iban a realizar un registro, por lo que Eufrasia les dejó entrar y se introdujo en el interior de la vivienda junto con su hijo, y una vez allí los dos asaltantes le dijeron que estaba detenida, poniéndole unos grilletes y tumbándola boca abajo, no constando el empleo de pistola alguna, entrando a continuación otras seis personas, de origen colombiano, de común acuerdo con los dos primeros, con la intención de sustraer lo que de valor encontraran, registrando para ello durante dos horas la vivienda, consiguiendo apoderarse de 2.000 euros en divisas, equipos informáticos, un reloj, un juego de llaves del domicilio y un mando del sistema de alarmas, habiendo renunciado a toda indemnización Eufrasia , que al marcharse los asaltantes, con la ayuda de un vecino, pudo quitarse los grilletes. En el hecho tomaron parte los acusados Jose Daniel , Roberto , Leopoldo y Francisco , todos de común acuerdo en la ejecución de los actos descritos.

B) Sobre las 9 horas del día 16 de noviembre de 2009, cuando Elsa (colombiana), tras sacar a sus perros a la calle, regresó a su domicilio sito en C/ DIRECCION001 n° NUM003 , casa NUM004 , del BARRIO000 , de Zaragoza, fue abordada por tres personas, una de ellas el acusado Francisco , y otros dos con acento colombiano, que se identificaron como funcionarios Policiales y actuaban de común acuerdo. Uno de ellos mostró una placa policial y llamándola por su nombre le dijeron si podían entrar en el domicilio, a lo que Elsa , ante la creencia que de que eran agentes policiales, dijo que sí, por lo que accedieron al interior de la vivienda, donde uno de los asaltantes se fue hacia Luciano (colombiano) que se encontraba en el sofá, poniéndole una pistola en la cabeza, tras lo cual le esposaron, lo que también hicieron con Elsa a la que maniataron con las manos en la espalda. Seguidamente subieron a la planta de arriba donde se encontraba Plácido (colombiano), compañero sentimental de Elsa , acostado en la cama, atándolo y vistiéndole seguidamente para luego bajarle a una planta inferior en la que estaban Elsa y Plácido . Al darse cuenta de que había tres personas en la casa, los asaltantes, cuando bajaron a la segunda planta, por medio de walkies talkies se comunicaron con otro individuo que estaba en el exterior diciendo " Rata , hay uno más". Rata era Roberto que se encontraba dirigiendo y controlando la operación desde el exterior.

Los asaltantes sabían que Luciano tenía un hermano que estudiada en el Miguel Servet y donde vivía Luciano , así como que Plácido tenía un hermano en Colombia. También tenían datos de Elsa .

Les colocaron en un determinado momento una cinta en la boca, habiéndose movido los asaltantes con los moradores a lo largo de la vivienda que tenía tres plantas, la más alta como una buhardilla, así como una especie de almacén. Les requirieron la entrega de dinero y la de las llaves de una casa sita en la localidad de Penseque, en la URBANIZACIÓN000 , c/ DIRECCION002 , número NUM005 ,cuya existencia conocían los asaltantes y en la que la mujer y su compañero sentimental, Plácido , había vivido con anterioridad, llaves que buscaron hasta ser halladas, siendo entregadas por fin por Plácido a uno de los asaltantes, tras lo cual una cuarta persona que no pudieron ver los habitantes de la vivienda llegó hasta la puerta del domicilio siéndole entregadas esas llaves de la casa de Pinseque. Los tres asaltantes hicieron uso igualmente de una pistola de descargas eléctricas que aplicaron a Elsa y a los dos hombres, golpeándoles a ellos y a la mujer en varias ocasiones.

En uno de los momentos en que los asaltantes les pedían dinero, uno de ellos se hizo con un cuchillo de la cocina y cogieron a Plácido entre los tres, exhibiendo uno el cuchillo y otro la pistola, diciéndole el que portaba el cuchillo que le iba a cortar un dedo de los pies. Plácido llamó a una amiga colombiana para pedirle dinero.

Mientras se hallaban los asaltantes en la casa, les exigían dinero, y los movían por las diversas plantas y habitaciones, dando numerosos datos sobre las circunstancias personales de los tres habitantes de la casa. Desde el exterior, quienes hacían funciones de vigilancia y apoyo, comunicaban a los asaltantes lo que pudiera ser de interés, dándoles noticias, por ejemplo, de que entraba el cartero en el inmueble.

Como la mujer se encontraba maniatada con las manos atrás, el acusado Francisco se valió de esa situación para frotar su pene contra las manos de Elsa , a la que además quitó el sujetador para después tocarle los pechos. Así mismo, en otra ocasión la tendió sobre la cama y Francisco le tocó la vagina y le besó. El citado acusado le dijo a Elsa que si fuera su novia no la dejaría salir sola. Esta frase se la había dicho a Elsa en varias ocasiones la persona que ella conoce como Rata , que es Roberto .

La presencia de los asaltantes duró hasta las 14 horas aproximadamente, cesando cuando Plácido logró desatarse y huir para pedir ayuda, momento en el cual los acusados huyeron en un Citroën C 5 Matrícula .... YYR , propiedad del acusado Leopoldo , que estaba de común acuerdo con los asaltantes de la vivienda en la ejecución de los actos que describen, conociendo que portaban armas y la placa de la Guardia Civil, y había facilitado el vehículo para la huída. Elsa y Luciano fueron desatados por agentes policiales. Leopoldo llevó a cabo seguimientos de Elsa para conocer sus movimientos, costumbres, propiedades, etc. a fin de asegurar la ejecución de los delitos que planeaban cometer contra ella

Mientras los asaltantes estaban en la vivienda, y luego de haberse hecho con las llaves de la casa de Pinseque, pasado un rato, por los walkie talkies personas que estaban en el exterior les dijeron a los de la vivienda de Santa Isabel que en la de Pinseque no había nada.

Los tres hombres llevaban unos maletines y en ellos introducían objetos de los que había en la vivienda. Los moradores de la casa describieron a los autores diciendo que uno era español, y otros dos colombianos.

Como resultado de la actuación de los asaltantes, resultaron lesionados Elsa , con contusiones faciales y descargas eléctricas en región gástrica, que precisaron primera asistencia con cuatro días no impeditivos y ansiedad; Plácido con erosiones lineales de muñeca, herida superficial en planta del pie, erosiones, equimosis en hemitórax izquierdo, erosiones múltiples en los brazos y hematoma labial que precisaron primera asistencia con tres días no impeditivos; y Luciano , hematoma en ceja izquierda, equimosis puntiforme pectoral derecho del lado externo, que precisaron primera asistencia con tres días sin impedimento.

Igualmente sustrajeron a Plácido efectos por valor de 110 euros y 280 euros en metálico, a Luciano efectos por valor de 170 euros y 40 euros en metálico y a Elsa efectos por valor de 860 euros, 50 euros en metálico y 10 décimos de lotería. Entre los objetos sustraídos a la mujer se encontraban una Cámara fotográfica digital, marca Canon, modelo AA IXUS 901S, una cámara de video digital de la marca JVC, modelo GR-DVX400eg, una Gicapack Playstation PSP de la marca Sony y un teléfono asociado al número NUM006 .

En la vivienda se encontraron huellas dactilares que analizadas resultó que se correspondían con las del acusado Francisco . Así mismo, se ocuparon unos grilletes, una cartera tipo bandolera en cuyo interior había un walkie-talkie, todo dejado por los asaltantes, y en una de las dependencias un rollo de cinta de embalar que fue utilizada para amordazar a los ocupantes de la vivienda, que presentaba signos de haber sido registrada.

Mientras se producían los hechos anteriores, los acusados Jose Daniel y Marco Antonio , sobre las 12,30 horas, cuando se hallaban de pie junto a un vehículo Opel Astra, matrícula N-....-NF que se encontraba estacionado en parte sobre la acera en la calle Raperi de la localidad de Santa Isabel, en Zaragoza, detrás de una estación de servicio, fueron identificados por una patrulla policial en funciones de seguridad ciudadana compuesta por los agentes NUM007 y NUM008 . Desde ese lugar no se veía la casa sita en la DIRECCION001 NUM003 , ya que dicha visión de la DIRECCION001 se impedía por unas naves y edificaciones. La citada DIRECCION001 se encontraba a unos 100 metros del lugar en que se ubicaba el vehículo. Fueron registrados los dos acusados y el turismo y no se les hallaron walkies talkies ni ningún otro objeto de interés, aunque sí llevaban móvil. Los dos acusados se encontraban nerviosos e infundieron sospechas a los agentes. Los dos acusados citados, no obstante el lugar en que se ubicaban, se encontraban haciendo funciones de vigilancia y apoyo a quienes estaban asaltando la casa de la DIRECCION001 , cuyas actuaciones conocían y con los que estaban de acuerdo en su ejecución.

Plácido y Elsa han sido indemnizados por la representación de Francisco antes de la ultima sesión del juicio oral.

Elsa conocía a Rata ( Roberto ), Leopoldo , Marco Antonio y Jose Daniel por haberlos visto juntos en la discoteca de la primera.

C) Conforme se dice en el apartado B de este relato de hechos, fruto de los seguimientos que se realizaban por los acusados a Elsa , tuvieron conocimiento de que ésta tenía un domicilio en el piso sito en C/ DIRECCION002 , Casa NUM005 , de la URBANIZACIÓN000 , en Pinseque, por lo que tras hacerse con las llaves del mismo los asaltantes de la casa de la DIRECCION001 se las entregaron a quienes estaban haciendo labores de vigilancia fuera de la misma para que se trasladaran algunos de ellos, entre los que estaba Leopoldo , a la citada Urbanización donde entraron en la casa registrándola con intención de beneficiarse de lo que de valor encontraran, no logrando apoderarse de nada de ello al estar casi vacía la referida vivienda. No consta que se causasen desperfectos por ello. Efectuada una inspección por agentes policiales el mismo día 19 de noviembre, se comprobó que había luz en el hall de entrada exterior y que dentro presentaba signos de haber sido registrada con cajones abiertos y diversos enseres tirados por el suelo.

En el registro de la vivienda de Camino del Pilón, propiedad de Leopoldo , se encontró un aviso de correos con la dirección " URBANIZACIÓN000 NUM005 ", con origen "PINSEQUE" y remitido por "AYUNTAMIENTO" (folio 292) a que se refieren estos hechos.

D) Sobre las 12,40 horas del día 8 de enero de 2010, Eutimio , Leopoldo y otro individuo, puestos de común acuerdo, se personaron en la CALLE000 n° NUM009 - NUM010 , NUM004 , NUM011 de Zaragoza, vivienda ocupada por Juan Miguel y María Inmaculada , y provistos de una falsa placa de la Guardia Civil lograron penetrar en la misma amenazando a los moradores con una pistola cuyas características y estado de funcionamiento se ignoran, diciéndoles que estaban detenidos por vender droga, imputación que realizaron de manera reiterada a pesar de la negación de posesión de droga efectuada por Juan Miguel . Ataron a la pareja con un cable de cargador de teléfono móvil y unas bridas, llevándoles más tarde a una habitación en la que los sentaron en la cama y les ataron los pies a las patas de la misma. Mientras uno de los asaltantes hablaba con el exterior por medio de un walkie talkie el otro registraba la vivienda.

Uno de los asaltantes llevaba un chaleco amarillo de correos y una bolsa amarilla también de correos. En el registro domiciliario efectuado por la policía en el CAMINO000 n° NUM012 , portal NUM013 , pral. NUM014 . de Zaragoza, propiedad de Leopoldo , se encontró un chaleco y una bolsa iguales a los que portaba uno asaltante. Como consecuencia de estos hechos sustrajeron Don. Juan Miguel la cantidad de 150 euros en metálico y efectos valorados en 50 euros; y a María Inmaculada efectos valorados en otros 50 euros.

E) Mientras se desarrollaban los hechos anteriores, el acusado Eutimio y Leopoldo , por quienes estaban vigilando desde el exterior, en un momento de las conversaciones que mantenían con ellos, fueron alertados de que otro vecino, de raza negra, había ido al establecimiento Eroski y se introducía en dicho inmueble de CALLE000 , nº NUM009 - NUM010 , por lo que el referido acusado y su acompañante salieron del piso de Juan Miguel bajando las escaleras de la casa y en el piso NUM015 encontraron a Luis , natural de Gambia, cuando introducía la llave en la puerta de su vivienda, siendo entonces abordado por Eutimio y la otra persona que le mostraron una placa de policía cada uno diciéndole que abriese la puerta con los gritos de "policía, policía" resistiéndose Luis a ello ya que en ningún momento pensó que fueran agentes policiales sino que entendió que se trataba de unos ladrones. Luis recibió puñetazos en la cara y empujones para forzarle a abrir la vivienda y como no lo hizo, Eutimio y su acompañante se marcharon del lugar llevándose el gorro que portaba en su cabeza la víctima, valorado en 6 euros.

F) sobre las 7 horas del día 15 de diciembre de 2009, tres personas encapuchadas, tras fracturar la ventanilla izquierda trasera del vehículo matrícula W-....-WD propiedad de Juan Alberto y que estaba estacionado en el garaje de la CALLE001 n° NUM016 , NUM013 NUM017 , de Madrid, sustrajeron un ordenador portátil marcha HP y unas llaves de un Audi A3, matrícula .... PGM , que estaba en el mismo garaje. El referido ordenador y las llaves del coche fueron recuperados por la Policía en el registro domiciliario efectuado en la CALLE002 n° NUM018 , bloque NUM019 , NUM004 NUM020 , de Madrid, vivienda a la que tenían acceso todos los acusados, que podían disponer sobre los objetos encontrados, habiendo sido detenidos la mayoría de ellos en el acto de entrada y registro de dicha vivienda. El ordenador está valorado en 300 euros, las llaves en 134,60 euros y los daños al vehículo matrícula W-....-WD en 126,34 euros.

G) El día 1 de febrero de 2010, Marco Antonio y Jose Daniel salieron del portal número NUM018 de la Avda. DIRECCION003 y se subieron al Citroën C5, matrícula .... YYR , que se hallaba estacionado en dicha calle y frente al portal indicado y es propiedad de Leopoldo . Al tiempo, Roberto , Julián y Braulio , que también habían salido del meritado portal, se suben a la furgoneta Reanult Traffic, matrícula .... RJB , que estaba junto al número 11 de la repetida calle de Leganés, mientras que Eutimio va al vehículo Renault Megane, matrícula .... LTM , propiedad de Leopoldo . Acto seguido los tres automóviles se dirigen a Madrid, CALLE002 , número NUM018 , accediendo el Citroën C5 al garaje.

Solicitado por la Policía Judicial con fecha 25 de enero de 2010 mandamiento de entrada y registro para el acceso al inmueble de la CALLE002 , número NUM018 , portal NUM019 , piso NUM004 , letra NUM020 , se dictó auto con fecha 1 de febrero de 2010 por el Juzgado de Instrucción número 19 de Madrid en cuya parte dispositiva se acuerda autorizar la entrada y registro en el domicilio de Jose Daniel , Leopoldo y Roberto , sito en la CALLE002 núm. NUM021 , portal NUM019 , NUM004 NUM020 de Madrid, con la finalidad de investigar los delitos de robo con violencia, detención ilegal y agresión sexual (...).

Practicado el registro el mismo día 1 de febrero de 2010 en la CALLE002 , número NUM018 , portal NUM019 , piso NUM004 , letra NUM020 , fueron hallados todos los citados acusados en él, salvo Francisco que se hallaba en prisión y Julián al que se detuvo antes del registro en la vivienda y cuando tras salir de la misma se introdujo en la furgoneta Renault Traffic matrícula .... RJB . En el acta de la diligencia se hace constar que se practica en la CALLE002 nº NUM021 , portal NUM022 NUM020 . de Madrid. En el citado domicilio del número NUM018 residían habitualmente Francisco , Eutimio y Julián , y en el mismo han estado en diversas ocasiones el resto de acusados.

Efectuado registro del Citroën C5 se intervienen ocultas en un habitáculo del coche, una Pistola semi automática marca Star, modelo 31 P , calibre nueve mm. parabellum, con número de serie NUM023 , que se encuentra capacitada para el disparo. Una pistola de aire comprimido de la marca Air Soft 1917 Gun , con número de serie NUM035 y una pistola de descargas eléctricas marca Stun Gun, modelo Stret Wise .

Así mismo se encuentran una cartera de color negro conteniendo una placa emblema de la Guardia Civil y una tarjeta del sindicato policial CEP, así como una cartera de color negro conteniendo una placa emblema del Ejército de Tierra. También un dispositivo electrónico que pudiera ser un inhibidor de frecuencias.

En el registro efectuado en el piso de la CALLE002 , se ocupó un revólver detonador marca Gamo, modelo Combat capacitado para el disparo, que es accionado por gas comprimido con balines de 4,5 mm. y cuya tenencia es libre domiciliaria.

En el registro efectuado en el domicilio sito en el CAMINO000 NUM012 , casa NUM013 , NUM024 NUM025 , de Zaragoza, el uno de febrero de 2010, domicilio de Leopoldo , se encontraron una pistola Ekol, modelo Tuna , de calibre 8 mm., serie NUM026 , con silenciador, que es un arma detonadora cuya tenencia es libre para mayores de edad y domiciliaria; y una pistola semi automática marca Star Tanfoglio GT 28 carente de numeración de serie y que se encuentra capacitada para el disparo, es un arma modificada, de fuego, fabricada a partir de una pistola detonadora; se encuentra capacitada para el disparo de cartuchos armados con balas de 6,35 mm. Se hallaron también cartuchos aptos para ser utilizados poro esa pistola.

No tenía ninguno de los acusados licencia de armas ni guía de pertenencia, conforme se exige por la legislación aplicable al caso para aquellas armas que no eran de mero uso domiciliario.

Todos los acusados conocían de la existencia de las armas y demás objetos antes reseñados que utilizaban para la comisión de sus asaltos a viviendas.

H) En el registro efectuado en la C/ CAMINO000 n° NUM012 , portal NUM013 , NUM024 NUM025 , de Zaragoza, como se ha dicho, residencia de Leopoldo , se hallaron las cantidades de 113,9 gms. de hachís y 353 gms. de cannabis sativa distribuido en 31 envoltorio con semillas con un peso de 4,4 gramos y en hierba seca con un peso de 348,6 gramos, sustancias que no causan grave daño a la salud y que el acusado Leopoldo se dedicaba a su cultivo en el citado piso en donde residía y para destinarlas a la venta. La droga ocupada ha sido valorada en un total de 1.998,72 euros.

I) Los registros de las viviendas de las CALLE003 NUM027 , NUM013 , NUM028 y CAMINO000 nº NUM012 , NUM013 NUM024 . NUM025 , los dos de Zaragoza, se acordaron por auto del juzgado de Ocaña número Uno de fecha 1 de febrero de 2010.

En la vivienda de CALLE003 NUM027 , propiedad de Jose Daniel , se encontró una cámara de video DVD Canon, modelo DC 100 E nº 533322321275, con imágenes de Elsa y personas relacionadas con los acusados.

Con fecha 14 de mayo de 2010 se remitieron al Servicio de Laboratorio Forense del Instituto de Medicina Legal de Aragón muestras de cabello de Leopoldo y con fecha 1 de junio de 2010 se emitió informe en el que se decía que no se observa consumo de drogas de abuso en los dos meses anteriores a la obtención de la muestra del pelo. En iguales términos se emitió otra respecto de Roberto y Marco Antonio , si bien el de éste referido al medio mes anterior a la toma de la muestra.

Por cuenta de Leopoldo (el día 1 de marzo de 2011) y de Roberto (el día 3 de marzo de 2011) se efectuaron dos ingresos de 300 euros cada uno en la cuenta de este Tribunal a efectos de reparar responsabilidades civiles.

Jose Daniel fue condenado como autor de un delito de robo con intimidación por el Juzgado de Lo Penal nº Tres de Zaragoza a la pena de dos años de prisión que dejó extinguida el día 5 de febrero de 2008.

Sobre el acusado Roberto , por su situación de irregular, hay una orden de expulsión dictada por la Delegación del Gobierno de Aragón el 14 de noviembre de 2007. Jose Daniel se encuentra también en situación irregular.

El vehículo furgoneta Reanult Traffic, matrícula .... RJB es propiedad de Leonardo y le fue devuelta por providencia de este Tribunal de 17 de enero de 2011.

Fundamentos

PRIMERO .- Suscitadas por las defensas tres cuestiones previas, se entra en el examen de las mismas. Se invoca en primer lugar la competencia del Tribunal del Jurado para conocer de la presente causa y para ello se apoyan en los Acuerdos del Pleno no Jurisdiccional del Tribunal de Supremo de fechas 20 de enero y 23 de febrero de 2010 , invocando que como uno de los delitos que se imputan a una parte de los acusados es el de allanamiento de morada, al estar éste incluido en el artículo 1.2.d) de la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo , es a dicho Tribunal Popular al que compete conocer de la causa.

Pues bien, la cuestión suscitada en la fase de las previas carece de todo apoyo legal y no viene a ser más que un mero intento de obstaculizar el enjuiciamiento y ello porque el Acuerdo de 23 de febrero, en su número 3 dice que la aplicación del artículo 5.2 .c) requiere que la relación funcional a la que se refiere se aprecie por el órgano jurisdiccional en atención a la descripción externa u objetiva de los hechos contenidos en la imputación.

La competencia se extenderá al delito conexo siempre que se haya cometido teniendo como objetivo principal perpetrar un delito que sea de la competencia del Tribunal del Jurado, es decir, que ha de ser de la competencia del Jurado aquel cuya comisión se facilita o cuya impunidad se procura.

Por el contrario, si el objetivo perseguido fuese cometer un delito que no es competencia del Tribunal del Jurado y el que se comete para facilitar aquél o lograr su impunidad fuese alguno de los incluidos en el artículo 1.2 , en estos casos la competencia será del Juzgado de lo Penal o de la Audiencia Provincial, salvo que, conforme al apartado 1 de este acuerdo, puedan enjuiciarse separadamente.

En definitiva, el delito de allanamiento de morada por el que se formula acusación se encuentra en conexión de medio a fin con el de robo en casa habitada y el de detención ilegal, como se desprende del relato de hechos de una manera tan clara que no se hace preciso explicar en este momento. Por ello conforme al acuerdo dicho, explicativo del anterior de 20 de enero de 2010, no se acierta a comprender la cuestión suscitada sobre competencia, ya que el delito fin a tener en cuenta para determinarla, debe ser conocido por los tribunales ordinarios, que este caso es la Audiencia dado que entre las infracciones criminales que se imputan algunas determinan la competencia del Tribunal colegido y no del Juzgado de Lo Penal. Significar, por último, que todos los delitos objeto de imputación deben ser enjuiciados de manera conjunta, so pena de romper la continencia de la causa. Se rechaza, por tanto, la cuestión planteada por las defensas sobre competencia.

SEGUNDO .- Se formula por la defensa de Roberto y Jose Daniel la nulidad del auto de entrada y registro dictado por el Juzgado de Instrucción nº 19 de Madrid con fecha 1 de febrero de 2010 (folios 426, Tomo III), nulidad que la defensa Eutimio y Julián amplía a la nulidad de la misma diligencia, la del acta y demás elementos que pudieran derivarse de las incautaciones efectuadas a tenor de los artículos 11, 238 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . El resto de las defensas se adhirieron a la petición.

Planteada la cuestión, es cierto lo que se afirma en cuanto a los hechos, ya que el auto dictado por el Juzgado de Instrucción 19 de Madrid ya referido efectivamente autoriza la entrada y registro en la CALLE002 núm. NUM021 , no en el número NUM018 , si bien identifica correctamente el portal, piso y puerta, y también es cierto que en el acta levantada se hace constar que se practica la diligencia en el inmueble número NUM021 (folios 432 y ss., Tomo III). Pues bien, la realidad es también que el auto de entrada y registro puede considerarse modélico en cuanto describe los hechos delictivos que se imputaban a los ahora acusados cometidos en Ontigola y en la DIRECCION001 de BARRIO000 , en Zaragoza, y funda la decisión razonada y acertadamente, además de identificar a los presuntos culpables. Como afirma el Ministerio Fiscal, nos encontramos ante un mero error material en la identificación del inmueble, lo que no impidió que se accediera al que la Policía quería acceder y se encontrara en él a las personas que se buscaban, error material que no vicia en absoluto ni el auto ni las actuaciones posteriores. Desde luego que hubiera sido más correcto la subsanación del error, pero lo sucedido no acarrea la nulidad, pues no se ha producido indefensión alguna ni la actuación puede considerarse ilegal, máxime cuando ha sido ratificada por los agentes policiales que la practicaron. Cuestión diferente hubiera sido que deseando entrar en el número NUM021 después se hubiera violado la autorización entrando en el NUM018 , lo que no es el caso pues la Policía tenía identificada la casa como la número NUM018 a lo largo de las actuaciones previas y así lo hizo en el oficio de petición de la diligencia de entrada y registro de fecha 25 de enero de 2010 y que obra a los folios 358 a 369 del Tomo III y, en entre otros mas, en los 1780 a 1792, Tomo VII. En resumen, días antes de que se practicara la diligencia, la brigada policial ya sabía que el piso a registrar estaba en el inmueble núm. NUM018 .

TERCERO .- La misma defensa de Roberto y Leopoldo propone la nulidad de las escuchas telefónicas hechas en los teléfonos de Roberto con anterioridad a que hubiera sido acordada judicialmente la intervención de los mismos, lo que se produjo mediante auto del Juzgado de Instrucción Uno de Ocaña de 28 de enero de 2010 (Folios 1161 a 1164, Tomo V), pidiendo la parte dicha nulidad acordada sobre los teléfonos con los números NUM029 y NUM030 y basando la impugnación en que, según afirma, ya el 19 de enero de 2010 estaban "pinchados" los mismos sin autorización. Se suma a la impugnación la defensa ejercitada por D. Carlos Ruano que amplía la petición de nulidad, caso de ser cierto lo que se alega por la proponente, a las demás pruebas derivadas de la escucha ilegal. La defensa de Jose Daniel dejó a criterio de la Sala la resolución de la petición y el resto de defensas de adhirió a la misma.

Planteada la cuestión, si bien el letrado proponente no hace mención de los folios de la causa en que obra la documental acreditativa de su petición, del examen de lo actuado consta que, en el Tomo V, a los folios 1148 a 1157 figura una petición de intervención de los teléfonos NUM031 y NUM030 como propiedad de Roberto , y la del número NUM029 que se dice utilizado, no por Jarlin como se alega por la defensa de este acusado, sino indistintamente por Jose Daniel y Marco Antonio , y en tal sentido se acuerda la intervención por el auto que obra a los folios 1161 a 1164.

Pues bien, el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Ocaña, (según consta al Tomo V) dictó varios autos ordenando la intervención de diversos teléfonos móviles, y así, por el de fecha 24 noviembre de 2009 se intervinieron los números NUM032 y NUM033 (folios 1072 a 1074). Por auto de 14 de diciembre de 2009 se ordena el cese de la intervención del primero de los teléfonos y acuerda el de otros dos (folios 1086 a 1088). Por Auto de 13 de enero de 2010 (folios 1139 a 1142) se ordena la intervención del número NUM034 , y por el de fecha 28 de enero de 2010 (folios 1161 a 1164) la de los teléfonos NUM030 y NUM031 como pertenecientes a Roberto y el NUM029 como utilizado por Jose Daniel .

Es cierto que a los folios 1154 y 1155 figuran conversaciones intervenidas el 19 de enero de 2010 y en ellas consta como uno de los teléfonos intervinientes los números NUM031 y NUM030 , pero de una mera lectura de lo actuado se desprende que ello no es por el "pinchado" de dichos números como pretende la defensa proponente de la cuestión previa, sino porque con los mismos se entablan conversaciones con el teléfono número NUM034 que se hallaba intervenido desde el 13 de enero de 2010 , siendo ese el motivo de que se solicite la intervención de los números atribuidos a Roberto .

Pero es que, si lo anterior no fuera suficiente, se impugna la intervención de los teléfonos de Roberto que la defensa dice que son los números NUM029 y NUM030 y el oficio policial y el auto de intervención los números NUM031 y NUM030 .

Pues bien, se dice que el número NUM029 es de un teléfono de Roberto , lo que no se prueba en modo alguno, resultando que a los folios 1155 y 1156 constan dos llamadas del 16 de enero de 2010 entre ese número y el NUM033 y los interlocutores son Jose Daniel y Tarsila , por lo que no se entiende que se pretenda adjudicar a Roberto el número NUM029 . En cualquier caso, al igual que lo antes dicho, ese número aparece porque con él se habla con el número NUM033 intervenido con fecha 24 de noviembre de 2009.

Además, en el tomo VI de las actuaciones, al folio 1211, consta que desde el número NUM030 habla Eutimio y desde el NUM031 habla Roberto . A folio 1216 figura que desde el citado número NUM030 habla Marco Antonio y a los folios 1259, 1260 y 1261 que lo hace Eutimio . En los folios 1425 y 1426, de igual contenido ambos, figura que Eutimio tiene en su poder una tarjeta de telefonía asociada al número de teléfono dicho, es decir, el NUM030 . En definitiva, ninguno de los teléfonos que la defensa de Jarlin dice que son suyos le pertenecen, constando que sí utilizaba el número NUM031 (folio 1258 y 1259). La documental citada obra lo largo de toda la causa (por ejemplo en el Tomo IX, folios 2266 y siguientes).

Por lo tanto, salvo que las alegaciones de la parte se basen en otras documentales no vistas por esta Sala, se rechaza la declaración de nulidad de las intervenciones solicitada.

Amen de lo anterior, las acusaciones no se basan en las conversaciones para apoyar su petición de condena, no habiendo sido objeto de prueba alguna en el plenario, aunque también es cierto que no se han impugnado.

CUARTO . Como cuestión previa al examen de los diversos hechos que se enjuician y en relación a todos ellos, decir que la Sala no tiene duda alguna de que todos los acusados formaban un grupo organizado, aunque fuera mínimamente y de forma temporal, para la comisión de hechos delictivos, desempeñando cada uno de ellos la función encomendada en cada momento, dentro y fuera de la casa asaltada, lo que se evidencia de los seguimientos efectuados por la Policía Judicial, que acreditan su continuo contacto, los pisos y vehículos que utilizaban, el modus operandi, similar como prueban las descripciones de los hechos, en los que se hacen pasar por policías o guardias civiles y en los que, según las víctimas, intervienen colombianos, siendo al menos cinco de los acusados de esa nacionalidad, y algún otro con acento español, habiendo nacido en España Leopoldo y teniendo ese acento español Francisco de nacionalidad venezolana, atacando siempre a personas extranjeras y con una extraordinaria gravedad, dando un salto cualitativo de peligrosidad, al perpetrar robos siempre con los ocupantes de la vivienda dentro. En el reparto de papeles quienes se hallan fuera de la casa asaltada conocen y están de acuerdo con los actos ejecutados en el interior de la misma y dan protección y vigilancia, comunicándose entre unos y otros por medio de walkies talkies generalmente. No obstante esto, ha de investigarse quienes tomaron parte en los hechos enjuiciados y sobre ello condenar tan solo a quienes tengan acreditada esa participación, que no producirá condena si, aunque dada, no pueda demostrase que existió, debiendo acogerse la totalidad de los seguimientos efectuados por los Grupos de Crimen Organizado de UDYCO CENTRAL

En segundo lugar, debe decirse que para facilitar el estudio de los diferentes hechos, dada la complejidad del asunto, se estudian cada uno por separado resolviéndose todas las cuestiones litigiosas suscitadas respecto de los mismos.

De las acusaciones formuladas por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular personada, se desprende que existen figuras delictivas comunes a varios hechos, por lo que inicialmente se hace una breve referencia jurídica y doctrinal a las mismas. Estas figuras son los delitos de usurpación de funciones públicas, robo con violencia e intimidación y uso de arma peligrosa, allanamiento de morada y detención ilegal.

El delito de usurpación de funciones públicas se integra en el Título que se refiere a los delitos de falsedad en sus diferentes modalidades. Esta modalidad delictiva puede ser clasificada en el grupo de las denominadas falsedades personales, que constituyen una variante de las otras dos clases de falsedades, integradas por las materiales y las ideológicas. En ellas la persona se atribuye y pretende ostentar una condición personal de la que carece, bien en su acepción más plena de usurpación de estado civil, o en su vertiente más específica del ejercicio ilegítimo de actos propios de una autoridad o funcionario público, atribuyéndose un carácter oficial del que no se dispone o bien ejerciendo, desde la función pública, actividades que están fuera del ámbito de su competencia.

Para que se pueda construir la figura de la usurpación de funciones se exige inexcusablemente la concurrencia de un elemento subjetivo conformado por el propósito de obrar suplantando o falseando la realidad administrativa que se deriva de la exigencia de un nombramiento ajustado a la normativa funcionarial para poder desarrollar unas determinadas funciones públicas. Esta intencionalidad debe quedar perfectamente perfilada en el relato de hechos probados y no puede extenderse, sin más, a todos los supuestos en los que un funcionario, que tiene unas determinadas competencias, se excede de las mismas, contando con la aquiescencia activa o simplemente permisiva de los responsables directos del funcionamiento de un determinado servicio administrativo. Se trata de un delito de simple actividad y que, por tanto, se lesiona el bien jurídico protegido desde el momento en que se realiza la acción usurpadora de funciones públicas sin que sea preciso que la acción simuladora llegue a tener realmente éxito, ya que ello depende del sujeto activo al que se dirige.

Respecto al delito de detención ilegal , como nos dice la sentencia de 10 de febrero de 2009 , lo comete el que encerrare o detuviere a otro, privándole de su libertad. Lo que caracteriza fundamentalmente al delito de detención ilegal es la voluntad de privar de la libertad deambulatoria a una persona. El delito de detención ilegal no ataca la libertad personal genéricamente considerada, sino sólo un aspecto de ella, la de movimientos. Privar de la libertad deambulatoria a una persona puede hacerse sobre la base de dos verbos nucleares -encerrar o detener-; conducta que, en uno u otro caso, constituye un acto eminentemente coactivo, realizado contra o sin la voluntad de la persona encerrada o detenida. Por ello, dicho delito consta de un elemento objetivo (el encierro o la detención de una persona) y otro subjetivo (la voluntad de privar a la persona encerrada o detenida de su libertad de deambulación). Los móviles de la acción son jurídicamente irrelevantes a los fines aquí examinados, en cuanto el tipo penal no exige un determinado elemento subjetivo del injusto.

Desde otro punto de vista, el delito de detención ilegal no requiere el empleo de fuerza o violencia, de modo que puede cometerse mediante intimidación, engaño e, incluso, generando una situación de clara indefensión para el sujeto pasivo, como sucede en el caso de retirada del pasaporte a una persona extranjera que lo precise para salir del territorio nacional. Por lo demás, la jurisprudencia ha declarado reiteradamente que, para la consumación de este delito, no es preciso un determinado lapso de tiempo, si bien se exige una duración mínima de la privación de libertad (v. SSTS de 28 de enero de 2005 , 27 de septiembre de 2006 y 10 de julio de 2007 , entre otras).

Respecto del delito de robo con violencia o intimidación no revisten duda alguna sus elementos objetivos y subjetivos, consistentes en un acto de apoderamiento de cosa ajena con ánimo de haberla como propia y el uso de violencia o intimidación, consistiendo la primera en el ejercicio de una fuerza física, o agresión para vencer la resistencia y procurar el apoderamiento, y la segunda en el anuncio de un mal que despierte en la víctima el sentimiento de miedo, angustia o desasosiego.

El allanamiento de morada regulado en el artículo 202 del Código Penal consiste en penetrar en morada a ajena, lo que constituye la acción básica del delito, que exige el dolo genérico de hacerlo contra la voluntad del morador, sin requerirse la presencia de ningún otro especial elemento subjetivo del injusto, precisando que se realice el hecho conociendo la voluntad contraria del titular de la morada. El delito se consuma, por tanto, por la entrada en la morada ajena contra la voluntad del morador, expresa o tácitamente manifestada. En los supuestos en que el autor golpea o intenta forzar la puerta de entrada a una vivienda sin lograr introducirse en el interior de la misma, debe estimarse en grado de tentativa. La sentencia de 13 de octubre de 2010 nos dice que el delito de allanamiento de morada y el de robo atacan bienes jurídicos absolutamente diferentes y que, por otro lado, la violencia e intimidación que puede concurrir en ambos, no se superpone, en tanto los condicionamientos típicos de cada una de las figuras delictivas son diferentes. Consiguientemente, si se utilizan actos violentos, tanto en el delito de robo con violencia, como en el de allanamiento de morada, ha de entenderse que los actos violentos iban dirigidos conscientemente a dos finalidades distintas y atacaban bienes jurídicos diferentes, lo que trae como efecto la consumación de dos delitos de diferente naturaleza. En cualquier caso, si el allanamiento de morada se perpetra como medio para la comisión del delito de robo con violencia o intimidación en las personas, nos encontraremos ante un supuesto de concurso ideal medial del artículo 77 del código Penal .

Hechos cometidos en la DIRECCION000 nº NUM002 de la población de Ontigola (Toledo). (Hechos del Apartado A del escrito de Acusación del Ministerio Fiscal y de los Hechos Probados) .

QUINTO .- El Ministerio Fiscal formula en primer lugar acusación por los hechos cometidos en la localidad de Ontigola contra Eufrasia por los delitos usurpación de funciones públicas (artículo 402 ), de robo con violencia e intimidación (artículos 237 y 242.1 ) en concurso ideal medial del artículo 77 con los de allanamiento de morada (artículo 202.2 ) y detención ilegal (artículo 163.1 ); y además por un delito y falsedad en documento oficial (artículo 392 y 390.2 ), dirigiendo su acusación contra Leopoldo , Roberto , Jose Daniel y Marco Antonio .

Del examen de las pruebas obrantes en la causa se llega a la conclusión de que concurren los delitos antes citados, reuniendo los hechos descritos en el correspondiente antecedente de esta sentencia los elementos típicos, subjetivos y objetivos, de las figuras penales reseñadas, conforme a la doctrina a la que se ha hecho referencia en los anteriores fundamentos. No existe duda alguna de que los acusados enseñaron una placa identificativa para hacerse pasar como guardias civiles, que ejercieron violencia sobre la víctima maniatándola, permanecieron en su domicilio contra su voluntad unas dos horas, se apoderaron de diversos objetos y además utilizaron para justificar su entrada un documento a modo de mandamiento judicial, claramente falso, falsedad apreciable por un experto en derecho, pero no tanto por quien ve sorprendida su buena fe por un grupo de personas que le enseñan una placa de la Guardia Civil, perfectamente creíble, e indican que en nombre del juzgado van a hacer un registro en la vivienda, y ello máxime si se ataca a personas extranjeras.

Dicho esto, la cuestión controvertida se centra en la prueba de los hechos referidos. Eufrasia , tras formular la correspondiente denuncia, prestó declaración ante el juzgado nº 1 de Ocaña con fecha 25 de febrero de 2010, diligencia en la que no tomó parte ninguna de las defensas de los acusados, los cuales se encontraban ya detenidos y debidamente personados en la causa, hasta el punto de que en ese mismo día y de manera seguida se celebraron ruedas de reconocimiento de todos los imputados que fueron asistidos por sus respectivos letrados, siendo la persona llamada a reconocer la citada Eufrasia .

Para el acto del juicio oral, la testigo no pudo ser citada en su domicilio por encontrarse, según se manifestó al Juzgado, fuera de España, en Colombia, y que volvería el 24 de febrero de 2011, lo que motivó que se iniciaran las sesiones del plenario y se suspendiera su terminación, señalándose de nuevo para el 10 de marzo, día para el que tampoco pudo ser citada la meritada testigo en su domicilio, manifestando la Policía Local de la localidad que no se encontraba en España, que estaba en Colombia y se desconocía cuando volvería. Ante esta situación, y dada la naturaleza del juicio que es causa con diversos presos, no podía retrasarse más la celebración y terminación de la vista oral. Por lo tanto, dado lo acontecido, sus declaraciones fueron leídas a petición del Ministerio Fiscal y conforme al artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quedando por dilucidar en este momento si dichas declaraciones pueden constituir o no prueba de cargo suficiente en relación con los hechos por los que se acusa.

Sobre esta cuestión, es constante la doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, que se recoge, entre otras, en las sentencias del primero de fechas 11 de diciembre de 2009 y 18 de marzo de 2010 .

En primer lugar, es evidente que las defensas de los acusados no pudieron estar presentes cuando se formuló la correspondiente denuncia, y ello toda vez que no habían sido detenidos ni se había dirigido el procedimiento contra los ahora juzgados. Ahora bien, pasado el tiempo y una vez en prisión los acusados, la Sala no puede manifestar más que su extrañeza al comprobar que estando personados los encartados cuando se tomó declaración por el Juzgado de Instrucción a la testigo, las representaciones de aquellos no fueran citadas a dicho acto, lo que resulta ciertamente extraño, máxime cuando sin solución de continuidad y tras la declaración de la perjudicada estaban previstas las ruedas de reconocimiento que se hicieron con asistencia de las defensas de los inculpados. Al folio 4645 (Tomo XVIII) de las actuaciones consta Providencia de 12 de febrero de 2010 en la que se tiene por personado al letrado don Carlos Alberto Quiñones Vásquez por todos los acusados y en la que también se ordena citar a la perjudicada para el día 25 de febrero a las 9,30 horas, remitiéndose para la citación exhortó al juzgado de paz en relación a la rueda de reconocimiento y declaración. Para la práctica de la diligencia de declaración se fija las dependencias del Juzgado, mientras que para la realización de los reconocimientos en rueda se ordena que se lleven a cabo en un centro penitenciario (folio 4654, Tomo XVIII). Por auto de 12 de febrero de 2010 (folio 4771, Tomo XVIII) se acuerda la comparecencia de los acusados a los efectos de practicar la prevista en el artículo 505.6 de la ley de Enjuiciamiento Criminal para el día 26 de febrero de 2010 . Igualmente se ordena que se forme rueda con los imputados y otras personas para reconocimiento con la testigo Eufrasia , señalándose para esta diligencia el 25 de febrero a las 10 horas en el centro penitenciario de Ocaña I, ordenando que se cite al Ministerio Fiscal y a los imputados los cuales, según el auto, deberán estar acompañados de sus defensas. Por Auto de 23 de febrero de 2010 (folio 5002, Tomo XVIII) se reconoce a Eufrasia la condición de testigo protegido, acordándose, entre otras cosas, que para la práctica de cualquier diligencia se utilice cualquier procedimiento que imposibilite su identificación visual normal. En este estado de cosas, el 25 de febrero de 2010 (folios 5037 y 5038, Tomo XIX)) se tomó declaración a Eufrasia con la sola asistencia de la titular del juzgado y el secretario judicial. Seguidamente se practican ruedas de reconocimiento en las que están presentes los letrados de los acusados, que en este momento ya no son defendidos todos por el señor Quiñones que renunció previamente a la de Eutimio , Francisco , Julián , Braulio (folio 5004, tomó XVIII).

SEXTO .- Pues bien, dicho esto, la realidad es que ha de partirse de la existencia de unos reconocimientos judiciales hechos en rueda con la presencia de los letrados defensores de los acusados, letrados que ninguna objeción hicieron a dichos reconocimientos, que lógicamente venían derivados de la iniciación de un procedimiento penal contra los imputados, procedimiento del que pudieron tener constancia con anterioridad a la práctica de las diligencias referidas, siendo dichos reconocimientos plenamente válidos habida cuenta las formalidades con los que se practicaron, y esto no puede desconectarse del hecho delictivo que motivó la incoación del procedimiento y dentro de él la práctica de las referidas diligencias, y si bien es cierto que no asistieron a la declaración de la perjudicada, también lo es que en ningún momento posterior las defensas solicitaron la repetición de dicha declaración, lo que tiene trascendencia toda vez que con base a la misma con posterioridad se ratificó la prisión de todos los imputados mediante auto de 26 de febrero de 2010 (folio 5098 y siguientes, Tomo XIX), auto en el que se hacía referencia al delito cometido en la localidad de Ontigola, todo lo cual permite relacionar esos reconocimientos con la denuncia y las declaraciones de la perjudicada que, en definitiva, fueron tomadas por la juez instructora y pudieron haber sido rebatidas por las partes que al estar comparecidas en la causa tenían la capacidad procesal para proponer de nuevo la prueba de declaración de la perjudicada.

Eufrasia describe hechos que se asemejan a otros de los que se imputan a los acusados, siendo relevante a estos efectos el reseñar que se identificaron con una placa de la Guardia Civil, habiéndose ocupado a los acusados en su momento una placa emblema de dicho cuerpo armado, siendo este hecho alegado también por las víctimas de los otros delitos que se están enjuiciando. Amén de lo anterior, en la vivienda se practicó una inspección ocular, encontrándose dos huellas que pertenecían a Jose Daniel (Folios 3609 a 3615, Tomo XIV), que no ha justificado en modo alguno su presencia en la casa de Eufrasia , a la que entraron varias personas. Asimismo, la ocupante de la vivienda fue maniatada con unos grilletes, resultando que también se encontraron otros en poder de los acusados cuando fueron detenidos en Madrid, acusados que en el hecho cometido en la localidad de Zaragoza, BARRIO000 , también ataron de manos a los ocupantes de la vivienda en la que dejaron otros grilletes. El reportaje fotográfico unido a los folios 3592 y siguientes (Tomo XIV) pone en evidencia que en la casa se había producido un robo, ocupándose en ella también unos grilletes, es decir, aquellos de los que habla en su declaración Eufrasia , habiéndose tomado diversas huellas dubitadas con el resultado ya dicho. Otro dato relevante y periférico, es que los acusados siempre atacaban directamente a personas extranjeras, como consta en todos los hechos enjuiciados, salvo el hecho del apartado E, que no fue contra persona alguna, y Eufrasia es colombiana.

En consecuencia, valorando en conjunto la totalidad de las actuaciones, este Tribunal considera que la denuncia y las declaraciones de Eufrasia leídas en el plenario, valoradas junto a los demás elementos probatorios a los que se ha hecho referencia, pueden ser tomadas como prueba de cargo de los hechos imputados a los acusados, ya que ofrecen plena fiabilidad, habiendo sido aportado también por la perjudicada el supuesto auto de entrada y registro, que su solo examen acredita su falsedad. En consecuencia, se considera que en relación con el hecho estudiado se ha cometido un delito de usurpación de funciones públicas del artículo 402 , un delito de falsificación de documento oficial de los artículos 392 y 390.2 , y un concurso ideal medial entre los delitos de allanamiento de morada del artículo 202 .2 , el robo con violencia e intimidación y el de detención ilegal del artículo 163.1 , todos los preceptos citados del Código Penal.

Tocante al delito de usurpación de funciones públicas, se acoge lo dicho por la sentencia del Tribunal Supremo de 4 octubre de 2007 que afirma que "no es descartable en hipótesis que la actuación enjuiciada hubiera dado fruto por el perfil cultural y la condición de extranjeros de los afectados, pero se trata de datos sin duda tenidos en cuenta por los autores, y de los que, precisamente, se prevalieron". En los hechos ahora sometidos a consideración, en todos los supuestos en que hubo ataques a personas se produjo este hecho, e incluso el de mostrar un auto de entrada y registro falso como en el caso examinado en este momento y del que es predicable lo dicho en la sentencia citada, y ello siempre con ciudadanos extranjeros, lo que evidencia la intencionalidad de aprovecharse de esa condición, que da más temor y respeto a la actuación de las autoridades policiales y merma las posibilidades de reaccionar de manera inmediata ante un comportamiento ilícito como el que se estudia, circunstancia ésta predicable también para el resto de actuaciones que seguidamente se enjuiciarán.

SÉPTIMO .- En relación con la autoría de estos hechos, se aceptan los reconocimientos judiciales (obrantes al Tomo XIX) efectuados por la víctima que identifica sin ninguna duda a Leopoldo (folio 5042) y a Francisco (folio 5052). Respecto de Roberto le reconoce al folio 5.044, debiendo decirse que del examen del mismo se desprende que el orden definitivo en el que fueron colocadas las personas que formaban la rueda fue el que aparece en el margen derecho del folio con el orden (1), (5), (2), (3), (4). La testigo no reconoce a ninguno de los otros acusados, debiendo tenerse en cuenta que afirma que a la mayoría de ellos sólo les pudo ver los pies, dada la situación en la que la colocaron. De otro lado, las huellas dactilares de Jose Daniel , (Folios 3609 a 3615, Tomo XIV) y como se dice sin que el citado justifique la presencia de esas huellas, imputan a éste su estancia en la vivienda al cometerse los hechos, siendo relevante que el citado acusado en su declaración en el plenario dice que no puede explicar el por qué están sus huellas en la meritada vivienda (no tiene explicación de ello, dice textualmente), estando ratificada la pericial dactiloscópica en el juicio oral por videoconferencia. Este acusado, después de afirmar lo dicho y de responder a las preguntas de las acusaciones, que no recordaba haber estado en Ontigola, a las preguntas de su letrado sí recuerda haber estado un par de veces en esa localidad y entrado en casas de personas amigas o conocidas y que eso puede ser la explicación de las huellas, afirmación de descargo ésta carente de trascendencia. En consecuencia, como autores directos e inmediatos de los mismos se encuentran los acusados Roberto , Leopoldo , Jose Daniel y Francisco .

OCTAVO .- En cuanto a las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, Roberto y Leopoldo , unos días antes del inicio de las sesiones del juicio efectuaron en la cuenta de consignaciones de la Audiencia Provincial sendos ingresos de 300 euros con el ánimo de obtener la aplicación de alguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, pero sin solicitar su entrega en favor de perjudicado alguno, por lo que se entiende que tampoco es de aplicación la circunstancia atenuante del artículo 21.5ª del Código Penal .

Por último, Jose Daniel ha sido ejecutoriamente condenado como autor de un delito de robo con intimidación, por lo que le es de aplicación la agravante de reincidencia del artículo 22.8ª del Código Penal para ese delito, lo que carece de trascendencia al penarse el mismo en concurso con el de mayor gravedad, que es el de detención ilegal.

NOVENO .- Concerniente a la punibilidad, el delito de usurpación de funciones públicas del artículo 402 del Código Penal lleva aparejada una pena de prisión de uno a tres años, estimándose adecuada la imposición de la pena de un año y seis meses de prisión , que se encuentra en la mitad inferior de la genérica antes indicada.

Tocante a la penalidad de los delitos de detención ilegal, allanamiento de morada y robo con violencia, respecto del cual se acusa tan solo por el artículo 242.1 del Código Penal , es de aplicación el concurso de delitos regulado en el artículo 77 del citado cuerpo legal, tal y como solicita el Ministerio Fiscal. En relación con el robo y la detención ilegal, como nos dice la sentencia de 7 de abril de 2009 , según resulta, entre otras, de la sentencia nº 337/2004 de esta Sala del Tribunal Supremo , la eventual relación de delitos como los de robo con intimidación y de detención ilegal podría ser tratada como concurso de normas en los casos de una afectación a la libertad deambulatoria de mínima duración, producida en el curso de la propia actividad de apoderamiento y de manera que resultase limitada al tiempo estrictamente necesario para llevarla a cabo. En tales supuestos la detención ilegal quedaría absorbida por el robo, dada la evidente total superposición de las acciones y de las infracciones y que, como dice la STS12/2005, de 20 de enero, la privación de libertad habría sido un instrumento necesario y proporcionado para obtener el apoderamiento de la cosa.

Habrá, en cambio, concurso ideal de delitos, con una relación entre éstos de medio a fin (art. 77 Código Penal ) cuando la detención sea el necesario para cometer el robo y se produzca durante la ejecución de éste, si la privación de libertad por sí misma tiene una relevancia tal que rompe la estricta relación de funcionalidad, afectando de manera autónoma al bien jurídico tutelado por el delito de detención ilegal, que, por ello, resultaría desprotegido con la sola aplicación del delito contra la propiedad ( STS 178/2007, de 7 de marzo , entre muchas).

Por último, el concurso sería real cuando la privación de libertad tenga lugar después de cometido el robo o se prolongue de manera gratuita, desde el punto de vista de la necesidad de asegurar el fin perseguido por éste, para el que, por ello, en el exceso o la prolongación, ya no sería medio ( STS 273/2003, de 28 de febrero , también entre muchas otras).

La cuestión ha sido abordada por numerosas sentencias como la 13 de octubre de 2010 y de 5 de mayo de 2010 para la cual Como recordó la STS. 73/2005 de 31.3 "Cuando la dinámica comisiva desplegada conlleva previa y necesariamente (artículo 77.1 C.P .) la inmovilización de la víctima como medio para conseguir el desapoderamiento y esta situación se prolonga de forma relevante excediendo del mínimo indispensable para cometer el robo, máxime cuando su objeto es incluso indeterminado y a expensas de lo que puedan despojar los autores, la relación de concurso ideal (artículo 77 ) es la solución adecuada teniendo en cuenta la doble vulneración de bienes jurídicos autónomos. En modo alguno se ha producido una doble valoración de las circunstancias de un hecho delictivo.

Respeto al allanamiento de morada, quedó consumado con la entrada a la vivienda en contra de la voluntad de sus moradores y su inmediata permanencia en ella, y no resulta en modo alguno absorbido por los de robo o detención ilegal, aplicándose el concurso en la forma solicitada por la acusación.

En consecuencia, en el presente debe entenderse que los tres delitos tienen entidad propia como medio a fin, no pudiendo la detención ilegal quedar subsumida en el delito de robo. En consecuencia, por los delitos de robo con intimidación, allanamiento de morada y detención ilegal , de acuerdo con el concurso solicitado por la acusación y al amparo del articulo 77.2 , el delito más gravemente penado es el de detención ilegal del artículo 163.1 , que tiene prevista una pena de prisión de cuatro a seis años, imponiéndose la pena de cinco años y un día de prisión , que se encuentra dentro de esa mitad superior.

Y por el delito de falsificación de documento oficial se les imponen las penas de un año de prisión y multa de seis meses , a razón de una cuota diaria de seis euros, que se considera adecuada para aquellos supuestos en los que aún desconociéndose la capacidad económica del acusado no sean casos de indigencia, lo que sucede en el presente, significando que la pena genérica señalada en el artículo 392 oscila para la pena de prisión entre seis meses y tres años y para la de multa entre 6 y12 meses.

DÉCIMO .- Concerniente a las costas, se ponen la parte proporcional de las públicas. En lo tocante a la responsabilidad civil, no lugar a hacer pronunciamiento alguno habida cuenta la renuncia de la perjudicada.

Hechos cometidos en la DIRECCION001 , BARRIO000 , (Zaragoza) y en la población de Pinseque (Zaragoza) . (Hechos de los apartados B y C del escrito de acusación del Ministerio Fiscal y de los Hechos Probados y objeto de acusación de la Acusación Particular).

UNDÉCIMO .- Respecto a los hechos cometidos en la DIRECCION001 , el Ministerio Fiscal acusa por los delitos de usurpación de funciones públicas (artículo 402 ); robo con violencia e intimidación y uso instrumento peligroso (artículos 237 y 242, 1 y 2 ) en concurso ideal medial con allanamiento de morada (artículo 202.2 ) y detención ilegal (artículo 163.1 ); tres faltas de lesiones (artículo 617.1 ) y un delito de agresión sexual (artículo 178 ). La acusación Particular no acusa por el delito de usurpación de funciones públicas. El Ministerio Fiscal acusa a Francisco como autor y como cooperadores necesarios a Leopoldo , Roberto , Jose Daniel y Marco Antonio . La acusación particular se dirige tras la celebración del juicio, contra Francisco , Leopoldo y Roberto .

Como precisión necesaria e importante, ha de tenerse en cuenta que la referencia que el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular hacen en sus calificaciones al artículo 242.2 del Código Penal debe entenderse al texto vigente al momento de cometerse los hechos, texto que aludía al uso de armas o instrumentos peligrosos. El número 2 del artículo 242 hoy en vigor habla del robo en casa habitada, subtipo agravado que no se contemplaba en el artículo 242 antes de la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio , y que no es de aplicación en este proceso. No hay pues acusación por cometer el robo en casa habitada y, por ello, no cabe dilucidar si el allanamiento de morada queda o no subsumido en el robo agravado de casa habitada.

Como segunda precisión previa, decir que las acusaciones consideran que los hechos son constitutivos de un delito de detención ilegal cuando en buena técnica procesal ese delito se habría cometido con cada uno de los ocupantes de la casa, es decir, que nos encontraríamos con tres delitos, no con uno, lo que no puede ser acogido en base al principio de acusatorio.

DUODÉCIMO .- Los hechos enjuiciados integran los delitos y faltas por los que acusa el Ministerio Fiscal y algunos de los cuales también imputa la Acusación Particular. Al margen de las pequeñas discrepancias que puedan existir entre las víctimas, las tres coinciden en los extremos esenciales de lo sucedido y que son los descritos en el relato de hechos probados. Tanto en sus manifestaciones prestadas ante la Policía como en el Juzgado de Instrucción Ocho de Zaragoza, Plácido (folios 19 a 25 del Tomo I, y folios 3.402 y 3.403 del Tomo XIII); Luciano (folios 30 a 36 del Tomo I, y folios 3.404 y 3.405 del Tomo XIII); y Elsa (folios 40 a 46 del Tomo I y folios 3471 y 3.472 del Tomo XIII), son concordes al relatar como tres hombres se introdujeron en la vivienda enseñando uno de ellos una placa de policía, como les maniataron y pegaron, haciendo uso de una pistola de descargas eléctricas, exigiéndoles dinero, exhibiendo además una pistola y sustrayendo los objetos que reseñan en dichas declaraciones y que no fueron recuperados. No ofrece duda tampoco la existencia de una clara privación de libertad durante unas cinco horas y que el cese de la detención y demás actuaciones de los acusados se produjo por la huida y petición de ayuda de unos de los saltados.

Que se dan los requisitos antes señalados en relación con los delitos objeto de acusación, es claro, debiendo decirse que en el juicio oral, Elsa dice que al serle enseñada una placa de Policía ella no tuvo ningún problema en dejar entrar a los tres hombres en la creencia de que efectivamente eran funcionarios policiales, por lo que no hay duda alguna de que concurre el delito de usurpación de funciones públicas.

Tampoco hay duda de que el robo con violencia se produjo utilizando una pistola de descargas eléctricas, que se aplicó a las víctimas, y además se usó una pistola como arma de fuego, que si bien no ha sido identificada por los asaltados, sí hablan de ella y no puede olvidarse las armas encontradas después a los acusados. Por ello, estamos ante el robo con uso de instrumentos peligrosos del artículo 242.2 del Código Penal en su redacción vigente al cometerse los hechos. Según declaran todos, la pistola de descargas eléctricas y el arma de fuego o pistola fueron utilizados por los tres asaltantes de manera indistinta, pasándoselas de unos a otros, por lo que esa circunstancia ha de ser aplicada a los autores de los delitos, y en concreto a Francisco y respecto de cual su defensa pretendió excluirle de la tenencia del arma. No puede olvidarse que a lo largo de los hechos, en una ocasión en que los asaltantes les pedían dinero, uno de ellos se hizo con un cuchillo de la cocina y cogieron a Plácido entre los tres, exhibiendo uno el cuchillo y otro la pistola, diciéndole el que portaba el cuchillo que le iba a cortar un dedo de los pies, lo que igualmente implica un uso de instrumento peligroso.

Concurren los requisitos objetivos y subjetivos de los delictivos a los que se ha hecho referencia. Los hechos se integran pues por un delito de usurpación de funciones públicas, y un delito de robo con violencia e intimidación y uso de armas peligrosas, en concurso ideal medial con allanamiento de morada y detención ilegal, tipificados en los preceptos ya reseñados, habiéndose producido la libertad de los detenidos ilegalmente por la actuación de los moradores de la vivienda, no por otro motivo.

DÉCIMO TERCERO .- Respecto de la autoría, en primer lugar debe decirse que las tres personas que accedieron a la vivienda deben ser consideradas como autoras de todas las infracciones en ella cometidas, a excepción del delito de agresión sexual, que por la acusación se imputa sólo al acusado Francisco . De los tres testigos víctimas, en rueda de reconocimiento, Luciano reconoce a Francisco como uno de los autores de los hechos, Plácido dice no reconocer a nadie y Elsa reconoce también al citado Francisco , aunque no está segura, lo que no le impide afirmar que fue quien le hizo los tocamientos (folio 3519, Tomo XIII), habiendo reconocido Jose Daniel y Elsa a dicho acusado en el juicio oral con toda contundencia, y todo ello al margen del reconocimiento fotográfico del referido encartado obrante al folio 89 (Tomo I) hecho por Luciano . Como otra prueba, de las huellas dactilares encontradas en el domicilio de la DIRECCION001 , en BARRIO000 , Zaragoza, dos se revelaron y se comprobó que correspondían al referido Francisco (folios 704 a 711, Tomo IV) al que las victimas se refieren como el español o el de acento español, acento que sí tiene el citado. En consecuencia, no puede negarse en modo alguno que uno de los autores de los delitos cometidos en la casa de la DIRECCION001 es el acusado Francisco , que resulta autor de la valoración de las pruebas directas obrantes en la causa. De otro lado, Elsa al folio 3596 (Tomo XIII) reconoce a Marco Antonio , si bien de todo lo dicho por ella a lo largo de la causa ello con referencia a haberlo visto en la discoteca, nada más. En juicio afirma tan solo reconocer a Luciano de entre los que accedieron a la casa, resultando que según la mecánica de los hechos, Marco Antonio si fue visto en la calle Raperi no pudo estar en la casa de la DIRECCION001 , ya que quienes entraron en ella no salieron hasta que terminó la acción delictiva.

En consecuencia, quienes accedieron a la vivienda sita en la DIRECCION001 , como se ha dicho, son coautores de los delitos y faltas antes reseñados, significando que todos colaboraron en la ejecución del robo, todos entraron en la vivienda de manera ilícita, todos tomaron parte en la detención ilegal y todos consintieron en la producción de lesiones en las víctimas, que quedan acreditadas mediante las contundentes declaraciones de los tres habitantes de la casa y son ratificadas por los partes médicos obrantes en la causa (Folios 3467, 3468 y 3536, Tomo XIII).

Al margen de Francisco , único reconocido, de lo actuado se desprende con meridiana claridad que Roberto participaba de manera activa en la operación, siendo él una de las personas que desde el exterior de la vivienda controlaba lo que estaba sucediendo en ella. Los asaltantes, de manera reiterada, como pusieron de manifiesto los moradores de la casa, estaban en continuo contacto con otras personas del exterior, siendo una de ellas Roberto , al que se dirigían e identificaban con el nombre de Rata . Ni el resto de los acusados, ni él mismo ha reconocido que se le llamase con ese apodo, afirmando, por contra, que sí lo utilizaba la testigo Elsa , y fundamentalmente Tarsila , pareja sentimental de Jose Daniel , que en su declaración, de manera voluntaria e inconsciente, admitió que conocía a los acusados de verlos en una discoteca, a la que iban habitualmente Rata y otros. Al ser preguntada sobre a quién se refería cuando hablaba de Rata , no tuvo más remedio que reconocer que era Roberto . El hecho de que éste y el resto de acusados, niegue la existencia del apodo, constituye un dato más a tener en cuenta a la hora de dar por acreditado que era él uno de los individuos que se encontraban en el exterior de la casa de la DIRECCION001 dirigiendo y conociendo desde fuera todo lo que sucedía en el interior, participando por ello en el dominio del hecho delictivo, desde luego, a título de cooperador necesario, siendo responsable de los delitos de usurpación de funciones, robo con violencia, allanamiento de morada y detención ilegal, cuya ejecución conocía ya que era el sistema de actuación del grupo, no ofreciendo duda de que quienes no entraron en la DIRECCION001 formaban parte de los que fueron después a Pinseque, pues desde allí hablaban con los asaltantes de la DIRECCION001 diciéndoles que no había nada. La declaración de Angelica prestada el 16 de febrero de 2011 no empece llegar a la conclusión aquí expuesta, ya que la citada, empleadora de Roberto que le prestaba servicios para ella en labores domésticas, una vez que salía de su domicilio ya desconocía lo que Roberto podía hacer a lo largo de la mañana, afirmando la testigo que ella no puede decir si Roberto salía o no de la vivienda; Angelica marchaba de casa entre las 8,30, 9 ó 9,30 horas y volvía a comer sobre las 13,30 horas, y en ese espacio de tiempo como es lógico no podía saber si el acusado se ausentaba de la vivienda.

En el domicilio de Leopoldo se ocupó un aviso de correos dirigido a la vivienda de las víctimas sita en Pinseque, lo que denota que el citado estuvo en dicha localidad, participando activamente en los hechos que se perpetraban, por los que se considera coautor. Además, participó en los seguimientos hechos a Elsa , colaborando en el descubrimiento de sus movimientos, propiedades, ect. a fin de obtener el mayor número de datos para facilitar la ejecución de los delitos, siendo reconocido por Luciano en la diligencia que obra al folio 3597 (Tomo XIII).

DÉCIMO CUARTO .- Respecto a los acusados Marco Antonio y Plácido , en relación con la coautoría y complicidad, la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de junio de 2010 nos dice que del artículo 28 del Código Penal se desprende que son coautores quienes realizan conjuntamente el hecho delictivo. Para ello es preciso un elemento subjetivo consistente en un acuerdo respecto de la identidad de aquello que se va a ejecutar, el cual puede ser previo y más o menos elaborado, o puede surgir incluso de forma simultánea a la ejecución, precisándose sus términos durante ésta, siempre que las acciones de cada interviniente no supongan un exceso respecto a lo aceptado, expresa o tácitamente, por todos ellos. Los límites de la aceptación pueden desprenderse de la configuración del hecho aceptada por los intervinientes.

Y además, superando las tesis subjetivas de la autoría, es precisa una aportación objetiva y causal de cada coautor, orientada a la consecución del fin conjuntamente pretendido. No es necesario que cada coautor ejecute, por sí mismo, los actos que integran el elemento central del tipo, pues cabe una división del trabajo, sobre todo en acciones de cierta complejidad, pero sí lo es que su aportación lo sitúe en posición de disponer del codominio funcional del hecho. De esta forma, a través de su aportación, todos los coautores dominan conjuntamente la totalidad del hecho delictivo, aunque no todos ejecuten la acción contemplada en el verbo nuclear del tipo. La consecuencia es que entre todos los coautores rige el principio de imputación recíproca que permite considerar a todos ellos autores de la totalidad con independencia de su concreta aportación al hecho.

Y la sentencia de de 4 de Febrero de 2009 , nos dice que La STS 371/2006, 27 de marzo , con cita de la STS 699/2005, de 6 de junio , recuerda que para la distinción entre la cooperación necesaria y la complicidad, las teorías que se mantienen son la del dominio del hecho y la relevancia de la aportación. La jurisprudencia, por la razón antes apuntada, aún con algunas vacilaciones, se ha decantado a favor de esta última. En efecto, lo que distingue al cooperador necesario como copartícipe del cómplice, no es el dominio del hecho, que ni uno ni otro tienen. Lo decisivo a este respecto es la importancia (la relevancia) de la aportación en la ejecución del plan del autor o autores.

Con otras palabras: el dominio del hecho no se determina sólo mediante la causalidad. Por lo tanto, la cuestión de si el delito se hubiera podido cometer o no sin la aportación debe ser considerada dentro del plan del autor que recibe la cooperación. Si en el plan la cooperación resulta necesaria, será de aplicación el art. 28, 2º, b) CP . Si no lo es, será aplicable el art. 29 CP . No se trata, en consecuencia, de la aplicación del criterio causal de la teoría de la «conditio sine qua non», sino de la necesidad de la aportación para la realización del plan concreto. En este sentido, la STS 1187/2003, de 24 de septiembre .

Marco Antonio y Jose Daniel , se encontraban en el BARRIO000 , cerca de la DIRECCION001 , aunque ciertamente desde el lugar en que estaban estacionados no podían observar lo que sucedía en el exterior de la casa asaltada. Ahora bien, la realidad es que los dos formaban parte del grupo criminal, habiendo sido también detenidos en la CALLE002 , de Madrid, admitiendo Marco Antonio que hacía uso y conducía de uno de los vehículos propiedad de Leopoldo . Los agentes policiales que observaron la presencia de los dos acusados en el BARRIO000 cuando se estaba produciendo el hecho delictivo, ponen de manifiesto que ambos estaban fuera del coche de una forma tal que produjeron la atención de dichos agentes, que pensaron que se trataba de traficantes de droga, indicando que los encartados se encontraban nerviosos. No han sabido dar una explicación convincente de su presencia en el lugar y no han practicado prueba alguna encaminada a justificar dicha presencia, que según los agentes policiales no tenía una clara justificación. La realidad es que no consta que los dos citados fueran a la casa sita en Pinseque, pero de la valoración de las pruebas practicadas la Sala llega al convencimiento de que estos dos acusados estaban llevando a cabo labores de apoyo, que si bien no pueden encuadrarse dentro de la cooperación necesaria, si que se consideran a título de complicidad, del artículo 29 del Código Penal , dando un apoyo a los autores materiales de los hechos cuya ejecución conocían en su integridad, toda vez que formaban parte del grupo de delincuentes y conocían de los instrumentos y medios utilizados en la comisión de los delitos.

DÉCIMO QUINTO .- El Ministerio Fiscal y la Acusación Particular califican como delito de robo con intimidación la entrada en casa sita en la Urbanización de Pinseque, y que se describe en el apartado C) de los hechos probados. Se imputa a los acusados, Roberto , Jose Daniel , Marco Antonio y Leopoldo .

En primer lugar, debe decirse que este hecho se perpetró contra las mismas víctimas que el de la DIRECCION001 , llevándose a cabo incluso de manera simultánea ambos, resultando como dato más relevante que los autores materiales de los delitos perpetrados en la DIRECCION001 requirieron de manera insistente a los moradores de esa vivienda la entrega de las llaves de la casa sita en Pinseque, motivo por el cual el hecho de la localidad de Pinseque debe ser calificado como un robo con fuerza al amparo del artículo 239.2 del Código Penal , ya que se perpetró mediante el uso de llaves sustraídas ilícitamente a sus propietarios.

Como nos dice la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de Abril de 2001 , en un supuesto similar en el que también se condena por un delito de detención ilegal, "se produce una pluralidad de acciones encuadrada en una única acción con relevancia penal por lo que los autores realizan la intimidación para un desapoderamiento de efectos necesarios, para la posterior sustracción tanto de las llaves como de la información sobre los sistemas de seguridad, con los que se posibilita la posterior entrada en el establecimiento de donde sustrajeron monedas. Así entendido, aunque la acción se desarrolla mediante varios movimientos corporales, el de la intimidación y el del empleo de las llaves sustraídas bajo la anterior intimidación, para el ordenamiento penal resulta una única acción sustractiva contra el patrimonio subsumible en un delito de robo con intimidación. Consecuentemente, comprobamos que nos encontramos ante una pluralidad de actos, de acciones, que son valorados como una unidad, constituyendo un objeto único de valoración jurídica, toda vez que las acciones se desarrollan en una unidad temporal y actuando la finalidad sustractiva que tenían proyectada los autores con una vinculación interna entre los distintos actos entre sí, respondiendo todas a un designio común que aglutina los diversos actos realizados. Dicho en otros términos, existe una unidad de acción y no una pluralidad de acciones, entendida ambas en el sentido de relevancia penal, porque la pluralidad de actuaciones son percibidas por un tercero no interviniente como una unidad por su realización conforme a una única resolución delictiva que se encuentren vinculadas en el tiempo y en el espacio".

Mientras se producía la detención ilegal y la intimidación tuvieron lugar de manera simultánea dos actos de desapoderamiento, y aunque se considerase el de Pinseque como robo con intimidación al cometerse mientras las víctimas seguían en poder de parte de los asaltantes, la anterior doctrina es de plena aplicación, encontrándonos ante una verdadera unidad de acción, ubicándose la intimidatoria en un lugar único y la depredatoria en dos lugares diferentes, uno de ellos el mismo en el que se desarrolla la acción intimidatoria. Por lo tanto, no ha lugar a condenar de manera independiente por el hecho reseñado en el apartado C) de los hechos probados.

DÉCIMO SEXTO .- Al margen de los delitos antes indicados, se imputa a Francisco un delito de agresión sexual del artículo 178 del Código Penal , que en su redacción vigente al momento de cometerse los hechos decía que el que atenta contra la libertad sexual de otra persona, con violencia o intimidación, será castigado como responsable de agresión sexual con la pena de prisión de uno a cuatro años. Esta pena conforme a la ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio , se ha fijado en la actualidad entre 1 y 5 años, por lo que es de aplicación la redacción anterior por ser más favorable al reo. De lo actuado y como con toda claridad manifiesta la víctima y es ratificado por uno de los ocupantes de la casa, este acusado en diversas ocasiones tocó los pechos y los genitales de la mujer, así como, valiéndose también de que ésta se encontraba maniatada con las manos en la espalda, aprovechó para frotar su pene en las manos de la víctima, y todo ello con la intención de satisfacer los deseos libidinosos, valiéndose para su actuación de la violencia e intimidación generadas con el ataque a la casa, resultando imposible a la víctima y a sus dos acompañantes efectuar una defensa contra las pretensiones sexuales del acusado, frente a las que Elsa en ningun momento dio su consentimiento. En consecuencia, se estima producido el hecho de autos. Y en cuanto a la autoría, Elsa identifica al acusado en el folio 3519 (Tomo XIII) como la persona que le hizo los tocamientos, lo que ratifica en el plenario. Al mismo folio, Luciano lo identifica como uno de los asaltantes y en el plenario como quien hizo los tocamientos a Elsa .

DÉCIMO SÉPTIMO .- La acusación Particular solicita que se acoja la atenuante de reparación del daño respecto de Francisco al haber indemnizado a los perjudicados Elsa y Plácido . Pues bien, el artículo 21.5 del Código Penal requiere que la reparación se haya hecho con anterioridad al juicio oral, y de lo actuado no consta que ello haya sido así, ya que en la primera sesión del plenario en la que comparecieron los testigos víctimas, ambos manifestaron que reclamaban por los daños y perjuicios ocasionados, y es en la última sesión del plenario, celebrada el 10 de marzo, cuando se dice por la acusación particular que sus clientes han sido indemnizados. Ha de tenerse en cuenta que la vista oral se celebró los días 14, 15 y 16 de febrero y el 10 de marzo, por lo que vistas las manifestaciones de los perjudicados con toda seguridad que la indemnización se pagó tras el 16 de febrero, lo que hace que no entre en juego la atenuante invocada. Desde luego que al celebrarse la primera sesión el pago no se había dado.

Respecto a Roberto y Leopoldo se dan por reproducidos los argumentos del Fundamento de Derecho Octavo de esta sentencia.

DÉCIMO OCTAVO .- En lo concerniente a la penalidad, para los autores o cooperadores necesarios, se considera que estamos ante el mismo supuesto anterior de concurso entre los delitos de robo con intimidación, allanamiento de morada y detención ilegal , siendo en el presente aún más llamativa la entidad y prolongación de delito de detención ilegal. De acuerdo con el concurso solicitado por la acusación y al amparo del articulo 77.2, del Código Penal , el delito más gravemente penado es el de detención ilegal del artículo 163.1 , que tiene prevista una pena de prisión de cuatro a seis años, imponiéndose la pena de seis años de prisión , que es el límite de esa mitad superior, y ello teniendo en cuenta la mayor duración delitos de detención ilegal en relación por los hechos examinados anteriormente.

Para cada uno de los partícipes directos en el hecho, por la usurpación de funciones públicas del artículo 402 , que como se ha dicho lleva aparejada una pena de prisión de uno a tres años, se estima adecuada la imposición de la pena de un año y seis meses de prisión , que se encuentra en la mitad inferior de la genérica antes indicada.

Por las tres faltas de lesiones, se imponen a cada uno de los condenados como autores o cooperadores necesarios por cada una de las faltas, la pena de un mes de multa , con una cuota diaria de seis euros y la aplicación del artículo 53 del Código Penal .

Y por el delito de agresión sexual , siendo la pena genérica del artículo 178 entre 1 y 4 años, se impone la pena de dos años de prisión , que se encuentra en la mitad inferior de la genérica citada y es la más alta de las pedidas por las acusaciones.

Para los cómplices se imponen las penas anteriores en el límite mínimo del grado inferior por los delitos de usurpación de funciones, y por los de allanamiento de morada, robo con violencia y detención ilegal en concurso medial.

DÉCIMO NOVENO .- En materia de costas se imponen a los acusados la parte proporcional de las públicas causadas así como las parte proporcional de las de la acusación particular, teniendo en cuenta en este caso los delitos por lo que se inicialmente se acusaba. En cuanto a responsabilidad civil, todos los responsables como autores indemnizarán a Luciano en la suma de 90 euros por las lesiones y en 210 euros por lo sustraído. Se devengará él interés del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Hecho cometido en la CALLE000 , número NUM009 - NUM010 , NUM004 NUM011 , en Zaragoza . (Hechos del apartado D del escrito de acusación del Ministerio Fiscal y de los Hechos Probados).

VIGÉSIMO .- Los hechos cometidos en la CALLE000 NUM009 - NUM010 , de Zaragoza, el 8 de enero de 2010 sobre las personas de Juan Miguel y María Inmaculada , son considerados por el Ministerio Fiscal como constitutivos de un delito de usurpación de funciones públicas (artículo 402 ), y un delito de detención ilegal (artículo 163.1 ) en concurso con los delitos de allanamiento de morada (artículo 202.2 ) y de robo con intimidación con uso de instrumento peligroso (Artículos 237 y 242.1 y 2 ). El Ministerio Fiscal imputa a Eutimio y Leopoldo .

También aquí debe decirse que los hechos pudieron calificarse como dos delitos de detención ilegal, al ser dos las víctimas.

En segundo lugar, reiterar lo dicho en el Fundamento de Derecho Noveno respecto a la alegación del artículo 242.2 del Código Penal .

La forma de suceder los hechos aparece claramente acreditada con las declaraciones de los perjudicados, esencialmente las vertidas por Juan Miguel ante la Policía (obrantes a los folios 722 a 724, Tomo IV), y ante el Juzgado (folios 1000 a 1002, Tomo IV), y ello toda vez que en realidad María Inmaculada no prestó declaración policial, pues como reconoció de manera clara en el juicio oral, ella se limitó a firmar lo que había dicho su marido, manifestando que había pasado mucho miedo y que no recordaba nada. De dichas declaraciones se llega a la convicción de que los autores del hecho lo ejecutaron utilizando una pistola y una placa de la Guardia Civil, maniatando a los ocupantes de la vivienda y llevándose los objetos que se detallan en los hechos probados, resultando que mientras los asaltantes perpetraban los delitos, al mismo tiempo se comunicaban por Walkie Talkie con alguien que había en el exterior y les informó de que un negro salía del portal para ir al Eroski, volviendo a avisarles cuando regresó al inmueble. El hecho duró unos 20 minutos, y una vez salieron los atracadores de la vivienda, sus habitantes pudieron desasirse y quedar liberados. Una de las personas que entró en la vivienda, según la descripción de Juan Miguel , podría ser reconocido por él, no así el otro, el que llevaba la placa de la Guardia Civil, ya que ocultaba su rostro con una braga negra. Éste llevaba un chaleco amarillo que ponía correos, una gorra también de la misma entidad y una bolsa de correos de color amarillo, de forma cuadrada similar a la que llevan los repartidores de pizza. Estas declaraciones policiales fueron ratificadas posteriormente a presencia judicial en la fase de instrucción y luego en el plenario por Juan Miguel . Éste, como consta a los folios 997 (tomó IV) reconoció que la bolsa de correos hallada en el domicilio de Leopoldo era similar a la usada por el asaltante, y a los folios 3521 y 3522 (Tomo XIII) identifica a Eutimio como la persona que le puso la pistola en la cabeza, reconocimiento que volvió a efectuar en el plenario, lo que lleva a considerar al citado como autor material del hecho. En el domicilio de Leopoldo se encontraron un chaleco y una bolsa como las utilizadas por uno de los asaltantes. Es cierto que ambos objetos no tienen unos identificativos que puedan diferenciarlos de otro chaleco y bolsa de correos, pero la realidad es que no es frecuente que alguien ajeno a esa Entidad Pública Empresarial tenga en su poder un chaleco y una bolsa de correos y Leopoldo no ha ofrecido la más mínima conexión con la citada empresa estatal. Estos datos llevan a entender que una de las personas que acompañaba a Eutimio era el acusado Leopoldo , que es coautor y unido al primero por un concierto previo. Hubo otras personas que no se han identificado.

En consecuencia, los hechos son constitutivos de los delitos por los que acusa el Ministerio Fiscal.

VIGÉSIMO PRIMERO .- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

VIGÉSIMO SEGUNDO .- En lo concerniente a la penalidad, se considera que estamos ante el mismo supuesto anterior de concurso entre los delitos de robo con intimidación, allanamiento de morada y detención ilegal , de acuerdo con el concurso solicitado por la acusación y al amparo del articulo 77.2, del Código Penal , el delito más gravemente penado es el de detención ilegal del artículo 163.1 , que tiene prevista una pena de prisión de cuatro a seis años, imponiéndose la pena de cinco años y un día de prisión , que es el límite inferior de esa mitad superior, y ello teniendo en cuenta la menor duración de los delitos de detención ilegal y allanamiento de morada en relación a los hechos examinados anteriormente.

Por la usurpación de funciones públicas del artículo 402 , que lleva aparejada una pena de prisión de uno a tres años, para cada uno de los partícipes en el hecho se estima adecuada la imposición de la pena de un año y seis meses de prisión , que se encuentra en la mitad inferior de la genérica antes indicada.

VIGÉSIMO TERCERO .- Se les imponen la parte proporcional de las costas públicas. En cuanto a la responsabilidad civil, el Ministerio Fiscal solicita tan solo condena respecto de Eutimio , por lo que solo a este se debe condenar. Deberá indemnizar a Juan Miguel en la suma de 200 euros; a María Inmaculada en la de 50 euros. Estas sumas devengaran los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Hecho cometido en la CALLE000 , número NUM009 - NUM010 , NUM015 , NUM019 , en Zaragoza. (Hecho del apartado E del escrito de acusación del Ministerio Fiscal y de los Hechos Probados).

VIGÉSIMO CUARTO.- El Ministerio Fiscal acusa por un delito de usurpación de funciones (artículo 402 ) y un delito de robo con violencia e intimidación en grado de tentativa (artículo 237 y 242.1 ). Imputa solo a Eutimio . Si entendemos que en el hecho anterior Leopoldo acompañaba a Eutimio , Leopoldo también debió ser imputado en este hecho.

La forma en que sucedieron los hechos aparece plenamente acreditada mediante las declaraciones de Luis prestadas en sede policial (folios 733 y 734 del tomo IV), y ratificadas posteriormente en fase sumarial (folios 998 y 999 del mismo tomo), así como en el plenario donde el testigo no hizo más que ratificarse en lo manifestado con anterioridad. Este hecho se encuentra plenamente conectado con el anterior, y ello toda vez que Juan Miguel declara que cuando se estaba cometiendo el robo en su vivienda alguien desde el exterior comunicó a los asaltantes que un negro iba al Eroski y que después volvía a su domicilio, indicando Luis que efectivamente fue asaltado cuando regresaba del establecimiento Eroski a su vivienda, siendo Luis de raza negra al ser el ciudadano de Gambia y pudo ser observado con toda claridad por el tribunal. Los hechos que se describen en el relato de los probados claramente integran el delito de usurpación de funciones publicas, que como hemos dicho es un delito de mera actividad, siendo indiferente que el perjudicado Luis no se creyese que los asaltantes fueran policías, pues lo cierto es que el delito quedó consumado cuando se hicieron pasar por tales enseñando una placa de la Guardia Civil que en los otros supuestos fue suficiente para provocar el engaño. Asimismo, nos encontramos con un delito de robo con violencia e intimidación en grado de tentativa, pues así lo califica el Ministerio Fiscal, aunque pudiera haberse calificado como consumado si consiguieron llevarse una prenda que llevaba puesta el perjudicado. Los hechos, pues, deben encuadrarse en la calificación efectuada por el Ministerio Fiscal.

Autor del hecho ha de declararse sin duda alguna a Eutimio , toda vez que de las manifestaciones de Juan Miguel se desprende que quienes le asaltaban bajaron inmediatamente cuando se les dijo que un vecino negro subía por las escaleras y Juan Miguel reconoció sin ninguna duda a Eutimio como uno de los autores del delito perpetrado contra él, siendo irrelevante que Luis no reconociera a ninguno de los imputados en esta causa.

VIGÉSIMO QUINTO .- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

VIGÉSIMO SEXTO . Tocante a la penalidad, por el delito de usurpación de funciones públicas del artículo 402 , en base a las consideraciones ya expuestas, se impone la pena de un año y seis meses de prisión . Y por el delito de robo con violencia e intimidación en grado de tentativa, el mismo se califica por el Ministerio Fiscal incurso en el artículo 242.1 y en la dicha forma imperfecta, y solicita la pena de un año de prisión que se impone al rebajar en un grado la generica al amparo del artículo 62 del Código Penal .

VIGÉSIMO SÉPTIMO .- En materia de costas se imponen a los condenados la parte proporcional de las públicas. En cuanto a la responsabilidad civil se conceden a Luis la suma seis euros solicitada por el Ministerio Fiscal. Devengará los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Hecho sucedido en el garaje de la CALLE001 n° NUM016 , NUM013 NUM017 , de Madrid . (Hechos del apartado F del escrito de acusación del Ministerio Fiscal y de los Hechos Probados).

VIGÉSIMO OCTAVO -. El Ministerio Fiscal imputa a todos los acusados el hecho referido, cuya ejecución consta acreditada en las actuaciones mediante la declaración del perjudicado, que ratificó en el juicio oral lo dicho en fase de instrucción y policial. Eran tres los autores materiales del hecho a los que no pudo ver el rostro, teniendo un acento de colombianos según la víctima. Ciertamente que no puede decirse quienes de los acusados pudieron tomar parte en el robo, estando acreditado tan solo que los objetos sustraídos se hallaban en la CALLE002 de Madrid. El hecho se perpetra el 15 de diciembre de 2009 y los efectos se ocupan el 1 de febrero de 2010, es decir, un tiempo largo después del apoderamiento ilícito. Desde luego que existen serias sospechas de que los asaltantes fueran alguno de los acusados, pero no existen datos para su identificación, lo que a juicio de la Sala conduce a dictar sentencia absolutoria por este hecho, tanto a título de robo como de receptación, pues tampoco se hicieron pruebas en el plenario para poder condenar por esta figura delictiva.

VIGÉSIMO NOVENO .- Se declara de oficio la parte proporcional de las costas públicas causadas.

Tenencia ilícita de armas . (Hechos del apartado G del escrito de acusación del Ministerio Fiscal y de los Hechos Probados).

TRIGÉSIMO . - Los hechos descritos en el apartado G de los probados son constitutivos de un delito de tenencia ilícita de armas del art. 564.1.1º y de otro del artículo 564. 2, 1º y 3º del Código Penal, este por la pistola Tanfoglio GT 28 carente de numeración de serie y que fue modificada sobre una pistola detonadora para convertirla en arma de fuego, pistola que se encuentra capacitada para el disparo. El Ministerio Fiscal imputa a Francisco , Leopoldo , Roberto , Jose Daniel , Marco Antonio , Braulio , Eutimio y Julián y acusa por tales figuras delictivas.

De las actuaciones, claramente acreditadas en la causa y a consecuencia de los registros efectuados por la policía, registros no impugnados y que han sido ratificados en el juicio oral por quienes los practicaron, se desprende que tal y como consta en los hechos probados en el Citroën C5 se intervienen ocultas en un habitáculo del coche una Pistola semi automática marca Star, modelo 31 P , calibre nueve mm. parabellum, con número de serie NUM023 , que se encuentra capacitada para el disparo, una pistola de aire comprimido de la marca Air Soft 1917 Gun , con número de serie NUM035 , incluidas en el artículo 564.1.1º , y una pistola de descargas eléctricas marca Stun Gun, modelo Stret Wise que tiene la condición de instrumento para la comisión de delitos.

En el registro efectuado en el piso de la CALLE002 , se ocupó un revólver detonador marca Gamo, modelo Combat capacitado para el disparo, que es accionado por gas comprimido con balines de 4,5 mm. y cuya tenencia es libre domiciliaria.

En el registro efectuado en el domicilio sito en el CAMINO000 NUM012 , casa NUM013 , NUM024 NUM025 , de Zaragoza, el uno de febrero de 2010, domicilio de Leopoldo , se encontraron una pistola Ekol, modelo Tuna , de calibre 8 mm., serie NUM026 , con silenciador, que es un arma detonadora cuya tenencia es libre para mayores de edad y domiciliaria y que era utilizada por los acusados para la comisión de sus actos delictivos, y una pistola semi automática marca Star Tanfoglio GT 28 carente de numeración de serie y que se encuentra capacitada para el disparo, es un arma modificada, de fuego, fabricada a partir de una pistola detonadora; carece de número de serie porque el arma original no precisaba de ello, incluida por ello en el artículo 564.2, puntos 1º y 3º . Se encuentra capacitada para el disparo de cartuchos armados con balas de 6,35 mm. Se hallaron también cartuchos aptos para ser utilizados para esa pistola. Esto se encuentra corroborado por el informe pericial obrante en la causa y ratificado en el plenario. No tenía ninguno de los acusados licencia de armas ni guía de pertenencia, conforme se exige por la legislación aplicable al caso para aquellas armas que no eran de mero uso domiciliario.

De lo dicho se evidencia que se hallaron al menos tres armas prohibidas y otras que son de libre tenencia domiciliaria. Del examen de las actuaciones se llega a la convicción, al igual que lo hizo la fuerza actuante, de que los acusados formaban un grupo organizado dedicado a la comisión de actividades delictivas, habiendo utilizado diversos vehículos en sus actuaciones, resultando que en uno de ellos se encontraron las armas que antes se han descrito, hallazgo que se produjo en un momento en que los acusados eran seguidos por los agentes policiales tras salir todos, salvo Francisco , de la localidad de Leganés y dirigirse a la vivienda de la CALLE002 , en Madrid. En los actos que se han descrito, los partícipes portaban armas, lo que evidencia que todos ellos conocían de su existencia, motivo por el cual, tal y como entiende el Ministerio Fiscal, todos deben ser condenados por los delitos de tenencia ilícita de armas, ya que estas se encontraban a disposición de cualquiera de ellos, sin perjuicio de que alguno de los acusados no haya sido posible acreditar su participación en los hechos punibles sancionados. Todos fueron a la CALLE002 , a excepción de Francisco , respecto del cual no puede negarse que hizo uso de armas en aquellos hechos respecto de los cuales su participación queda plenamente acreditada. Desde luego que en modo alguno puede negarse dicha participación en Leopoldo , en cuyo domicilio había también alguna de las armas ocupadas y es el propietario del Citroën C5 en el que aparecieron otras.

TRIGÉSIMO PRIMERO No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

TRIGÉSIMO SEGUNDO .- En consecuencia, se impone a cada uno de los acusados las penas de un año de prisión, y dos años de prisión por los respectivos delitos de tenencia ilícita de armas. Se decreta el comiso de la pistola semi automática marca Star Tanfoglio GT 28, de la pistola semi automática marca Star, modelo 31 P, de la pistola de descargas eléctricas marca Stun Gun, modelo Stret Wise, de la pistola de aire comprimido de la marca Air Soft 1917 Gun y de la pistola Ekol, modelo Tuna. También de la munición ocupada.

Las armas se decomisan en cuanto prohibidas unas y por ser utilizadas las otras como medio para la comisión de delitos, y ello aunque el Ministerio Fiscal no haya solicitado el decomiso, ya que este es imperativo por el artículo 127 del Código Penal , insistiéndose en que a la Sala no le queda la más mínima duda de que los acusados formaban parte de un grupo organizado y dedicado a la comisión de delitos como los estudiados, haciendo uso de las armas referidas según las circunstancias.

TRIGÉSIMO TERCERO .- Se imponen a los acusados la parte proporcional de las costas causadas.

Delito contra la salud pública . (Hechos del apartado H del escrito de acusación del Ministerio Fiscal).

TRIGÉSIMO QUINTO .- En el registro efectuado en la C/ CAMINO000 n° NUM012 , portal NUM013 , NUM024 NUM025 , de Zaragoza, como se ha dicho, residencia de Leopoldo , se hallaron las cantidades de 113,9 gms. de hachís y 353 gms. de cannabis sativa sustancias que no causan grave daño a la salud y que el acusado Leopoldo se dedicaba a su cultivo en el citado piso en donde residía. El citado no tiene la condición de consumidor, tal y como y se dictaminó por el IMLA en su momento (Folios 6077 y siguientes, Tomo XXII). La sustancia encontrada supera la cantidad que se puede considerar como de acopio para un consumo medio, por lo que ha de entenderse destinada a la venta, máxime si como se dice Leopoldo no acredita la condición de consumidor, condición que tan solo alega en sus declaraciones.

TRIGÉSIMO SEXTO No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

TRIGÉSIMO SÉPTIMO Se le imponen por tanto las penas de un año de prisión, habida cuenta que el artículo 368 del Código Penal fija para las sustancias halladas la pena genérica que oscila entre uno y tres años; y multa de 3000 euros con la responsabilidad personal subsidiaria de seis mes en caso de impago. Se decreta el comiso de la droga intervenida que deberá ser destruida de acuerdo con el artículo 374 del Código Penal .

TRIGÉSIMO OCTAVO . Se imponen la parte proporcional de las costas públicas.

TRIGÉSIMO NOVENO .- En cuanto al comiso de los vehículos solicitado por el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones definitivas, no procede el del Renault Trafic .... RJB (no .... KKK ) ya que en el Rollo de Sala se acreditó ser propiedad de un tercero, Leonardo , tío de uno de los acusados, y por ello ya le fue devuelto en su momento según providencia de 17 de enero de 2011. Respecto de los vehículos de Leopoldo , se acuerda el del Citroën C5 .... YYR , ya que en él se hallaron armas utilizadas para el delito y también se usó para la comisión de hechos delictivos, como se desprende de la causa. El otro vehículo del citado acusado, el Renault Megane, no consta esa utilización, aunque sí puede afirmarse que el grupo criminal se sirvió de él en algunos de sus desplazamientos, acordando la Sala su embargo para cubrir las responsabilidades económicas del citado acusado.

VISTAS las disposiciones legales citadas y los artículos de aplicación del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

EL TRIBUNAL, por la autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente:

Fallo

ABSOLVEMOS LIBREMENTE a los acusados, Francisco , Leopoldo , Roberto , Jose Daniel , Marco Antonio , Braulio , Eutimio y Julián del delito de robo con fuerza en las cosas y subsidiariamente de receptación, hecho reseñado en el apartado E de los probados. Se declaran de oficio la parte proporcional de las costas públicas.

CONDENAMOS a los acusados Roberto , Leopoldo , Jose Daniel y Francisco , por los delitos descritos en el apartado A de los hechos probados , ya definidos, como autores de los mismos, y concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia respecto del robo con intimidación para Jose Daniel , y sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en cuanto al resto, imponiendo a cada uno de ellos: a) por el delito de usurpación de funciones públicas la pena de un año y seis meses de prisión ; b) por el delito de detención ilegal en concurso ideal medial con el de robo con intimidación y allanamiento de morada, la pena de cinco años y un día de prisión ; c) por un delito de falsificación de documento oficial a las penas de un año de prisión y multa de seis meses, a razón de una cuota diaria de seis euros. Se les imponen la parte proporcional de las costas públicas.

CONDENAMOS a los acusados Roberto , Leopoldo y Francisco , por los delitos de los apartados B y C de los hechos probados , ya definidos y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como autores de los mismos, a cada uno de ellos: a) por el delito de usurpación de funciones públicas , a la pena de un año y seis meses de prisión ; b) por el delito de detención ilegal en concurso ideal medial con el de robo con intimidación y allanamiento de morada, a la pena de seis años de prisión ; c) por cada una de las tres faltas de lesiones la pena de un mes de multa , con una cuota diaria de seis euros y la aplicación del artículo 53 del Código Penal . Se les imponen la parte proporcional de las costas públicas y de las de la acusación particular.

CONDENAMOS a los acusados Marco Antonio y Jose Daniel , por los delitos de los apartados B y C de los hechos probados, a título de cómplices, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal para Marco Antonio y con la de reincidencia en relación con el robo con intimidación para Jose Daniel , imponiendo a cada uno de ellos : a) por el delito de usurpación de funciones públicas , la pena de seis meses de prisión ; b) por el delito de detención ilegal en concurso ideal medial con el de robo con intimidación y allanamiento de morada, la pena de dos años de prisión . Se les imponen la parte proporcional de las costas públicas y de las de la acusación particular.

CONDENAMOS al acusado Francisco como autor del delito de agresión sexual , reseñado en el apartado B de los hechos probados , ya definido y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión . Se le imponen la parte proporcional de las costas públicas y de las de la acusación particular.

CONDENAMOS A todos los acusados referidos en los tres apartados anteriores como autores, a indemnizar solidariamente, a Luciano en la suma de 90 euros por las lesiones y en 210 euros por lo sustraído. Estas sumas devengarán él interés del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

CONDENAMOS a los acusados Eutimio y Leopoldo , por los hechos del apartado D de los probados , como autores de los mismos, sin la concurrencia de circunstancia modificativas de la responsabilidad criminal, para cada uno de ellos; a) por el delito de usurpación de funciones públicas a la pena de un año y seis meses de prisión ; por el delito de detención ilegal en concurso ideal medial con el de robo con intimidación y allanamiento de morada, a la pena de cinco años y un día de prisión . Se les imponen la parte proporcional de las costas públicas. Eutimio deberá indemnizar a Juan Miguel en la suma de 200 euros y a María Inmaculada en la de 50 euros. Estas sumas devengarán los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

CONDENAMOS al acusado Eutimio , por los hechos del apartado E de los probados , como autor de los mismos, sin la concurrencia de circunstancia modificativas de la responsabilidad criminal: a) por el delito de usurpación de funciones públicas a la pena de un año y seis meses de prisión ; y b) por el delito de robo con violencia e intimidación en grado de tentativa, a la pena de un año de prisión. Se le imponen la parte proporcional de las costas públicas. Indemnizará a Luis en la suma de seis euros, que devengará el interés del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

CONDENAMOS a los acusados Francisco , Leopoldo , Roberto , Jose Daniel , Marco Antonio , Braulio , Eutimio y Julián , por los hechos descritos en el apartado G de los probados , a cada uno de ellos, sin la concurrencia de circunstancia modificativas de la responsabilidad criminal, como autores de dos delitos de tenencia ilícita de armas, ya definidos, a las penas de un año de prisión, por uno de ellos , y de dos años de prisión por el otro. Se les imponen la parte proporcional de las costas públicas.

CONDENAMOS al acusado Leopoldo , por los hechos descritos en el apartado H de los probados , por un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancia modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de un año de prisión y multa de tres mil euros , con la responsabilidad personal subsidiaria de seis meses en caso de impago. Se le imponen la parte proporcional de las costas públicas.

Todas las penas de prisión llevan la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se decreta el comiso de la droga ocupada que deberá ser destruida.

Se decreta el comiso de la pistola semi automática marca Star Tanfoglio GT 28, de la Pistola semi automática marca Star, modelo 31 P, de la pistola de descargas eléctricas marca Stun Gun, modelo Stret Wise, la pistola de aire comprimido de la marca Air Soft 1917 Gun y de la pistola Ekol, modelo Tuna, así como de la munición ocupada, dándosele el destino legal.

Se decreta el comiso del resto de efectos ocupados como grilletes, placa de la Guardia Civil, emblema del Ejército y walkies talkies. En cuanto a los efectos que sean propiedad de terceros serán devueltos a los mismos.

Se decreta el comiso del Citroën C5, matrícula .... YYR , propiedad de Leopoldo . En cuanto el vehículo Renault Megane, matrícula .... LTM , perteneciente al mismo acusado, queda embargado para cubrir sus responsabilidades pecuniarias derivadas de la causa.

Y para el cumplimiento de la pena principal que se impone, les abonamos todo el tiempo que han estado privados de libertad por razón de esta causa.

Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes. Contra esta sentencia cabe recurso de Casación a resolver por el Tribunal Supremo, recurso que podrá prepararse mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de los cinco días siguientes al de la última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el M.I. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estando celebrando sesión pública esta Audiencia Provincial.- Certifico.

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