Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 120/2012, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 127/2012 de 21 de Mayo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: CALDERON MARTIN, JUANA
Nº de sentencia: 120/2012
Núm. Cendoj: 06083370032012100284
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00120/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N.3 de MERIDA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Domicilio: AVENIDA DE LAS COMUNIDADES S/N
Telf: 924310256-924312470
Fax: 924301046
Modelo: 213100
N.I.G.: 06083 51 2 2011 0000945
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000127 /2012
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de MERIDA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000167 /2011
RECURRENTE: Landelino
Procurador/a: NATIVIDAD VIERA ARIZA
Letrado/a:
RECURRIDO/A: Simón , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: FRANCISCO SOLTERO GODOY,
Letrado/a: ALBERTO HERNANDEZ GALLARDO,
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN (Ponente).
MAGISTRADOS:
DON JESÚS SOUTO HERREROS.
DOÑA MARÍA ISABEL BUENO TRENADO.
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Rollo Penal: 127/2012
Juicio Oral: 167/2011
Juzgado de lo Penal núm. 2 de Mérida.
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S E N T E N C I A NÚM. 120/2012
En Mérida, a veintiuno de mayo de dos mil doce.
Habiendo visto en grado de apelación, esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, la causa seguida en el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Mérida, por delito de apropiación indebida, contra el acusado Landelino , cuyas circunstancias personales constan en la Sentencia recurrida, y siendo parte en esta alzada: como apelante Landelino , representado por la Procuradora Sra. Viera Ariza y defendido por la Letrada Sra. Cintora Egea; como apelados, Simón , representado por el Procurador Sr. Soltero Godoy, defendido por el Letrado Sr. Hernández Gallardo, y EL MINISTERIO FISCAL.
Siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrado DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN.
Antecedentes
PRIMERO.- Bajo el nº 167/2011, el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Mérida tramitó Juicio Oral correspondiente al Procedimiento Abreviado nº 18/2011, del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Montijo, seguido contra el acusado Landelino , por presunto delito de apropiación indebida.
SEGUNDO.- Con fecha 23 de enero de 2012, la Ilma. Sra. Magistrado del citado órgano jurisdiccional dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
"QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Landelino como autor responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de apropiación indebida del artículo 252 en relación con el artículo 249 ambos del CP , a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria legal de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas del proceso.
En concepto de responsabilidad civil se condena al anteriormente mencionado a indemnizar a Simón , como representante de la mercantil "Equitación Integral de Oficinas Extremeñas SL", en la cantidad de 464 euros, actualizada con los intereses legales correspondientes conforme establece el artículo 576 de la LEC ".
TERCERO.- Contra la referida Sentencia se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación por la representación procesal del acusado, que le fue admitido en ambos efectos, y del que se dio el oportuno traslado a las demás partes. El Ministerio Público y la representación procesal de la acusación particular impugnaron el recurso, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de Sala y se turnó de ponencia.
Hechos
Se acepta en su integridad el relato de hechos probados que contiene la sentencia apelada, y que se da aquí por reproducido para evitar reiteraciones innecesarias.
Fundamentos
PRIMERO. La sentencia de instancia condena a Landelino como autor de un delito de apropiación indebida, tipificado en el art. 249 del C. Penal .
Frente a dicha resolución se alza el apelante alegado dos motivos: insuficiencia en la motivación de la sentencia, ya que, se dice, no se ha razonado nada en relación con la prueba de descargo ofrecida por la defensa, especialmente las testificales, y error en la apreciación de la prueba documental y testifical practicada.
SEGUNDO. El primero de los motivos se desestima. Es cierto que la motivación de las sentencias forma parte del núcleo esencial del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24 de la Constitución ), y aparece, además, como exigencia expresamente recogida en el art. 120.3 de la Constitución . Ello es así porque solo si el Juez o Tribunal explicita las razones que le llevan a pronunciar un determinado fallo, se podrá comprobar si la resolución dada al caso es consecuencia de una exigencia racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad, así como se posibilitará el control de esa racionalidad a través de los recursos.
Concretamente, la motivación en el ámbito penal debe abarcar tres aspectos relevantes: fundamentación del relato fáctico que se declara probado, subsunción de los hechos en el tipo penal procedente (elementos descriptivos y normativos, tipo objetivo y subjetivo, y circunstancias modificativas de la responsabilidad) así como, en tercer lugar, las consecuencias punitivas y civiles en caso de sentencias de condena ( SS. TS. 19-9-2003 , 12-5-2008 ). Y la motivación ha de tener la extensión e intensidad suficiente para cubrir su esencial finalidad: la explicación, por parte del Juez o Tribunal, del proceso intelectivo que le condujo a decidir de una determinada manera ( STC 24-3-2003 , STS 9-5-2007 ).
Estas exigencias se cumplen sobradamente en la sentencia apelada, que analiza los elementos del tipo de apropiación indebida objeto de acusación, tanto objetivos como subjetivos, así como explica las razones por las que se declaran probados los hechos que, luego, son subsumidos en el referido tipo penal, con examen y análisis suficientemente exhaustivos del resultado de las pruebas practicadas en el plenario, especialmente, y puesto que se trata de una sentencia condenatoria, de aquéllas de contenido incriminatorio o de cargo.
No es equivalente a falta de motivación, ni a insuficiencia de ésta, el hecho de que no se haga mención nominal y particularizada de la consideración que merecen a la juzgadora de instancia las declaraciones de dos testigos de la defensa; no puede sostenerse que tales pruebas, calificadas como "de descargo" en el recurso, hayan quedado "fuera del acervo probatorio", porque la sentencia expresamente dice que la conclusión sentada en el fallo se ha obtenido tras valorar toda la prueba practicada; si no hay mención explícita a las mentadas declaraciones testificales es porque lo que manifestaron los dos testigos aludidos en el recurso no era determinante, ni para justificar la condena, ni para desvirtuar la prueba de cargo, ni siquiera para hacer surgir una duda razonable acerca de la certeza de los hechos declarados probados y su autoría.
TERCERO. En el segundo de los motivos del recurso -en realidad una distinta formulación del anterior- se alega error en la valoración de la prueba, pues entiende el recurrente que la juzgadora a quo solo ha tenido en cuenta una parte de la prueba practicada.
El motivo debe igualmente rechazarse. En primer lugar, es doctrina reiterada del Tribunal Supremo que, en el ámbito penal y respecto a la apreciación de la prueba practicada en el juicio oral, el juzgador de instancia tiene plena libertad en el establecimiento de los hechos probados, y ello conforme a los principios de apreciación en conciencia de la prueba ( art. 741 de la L.E.CR .), pues entre otras cosas es ante quien se celebra el juicio, donde concurren de modo pleno los principios de inmediación, contradicción y oralidad; por tanto, la valoración de la prueba únicamente debe ser rechazada cuando, o bien no se motiven las razones que se han tenido en cuenta para llegar al fallo de la resolución, o dicha motivación sea ilógica, irracional, o se evidencie un claro error del juzgador de instancia, tal elemental y de tal magnitud que necesariamente lleve a una modificación del relato de hechos probados en la resolución apelada.
Ninguno de estos motivos es de apreciar en este caso. Así, el acusado reconoció que fue a él a quien se le entregó el pagaré emitido por Cristalería Montijo S.L. para pago de determinado equipo que había adquirido dicha mercantil a la empresa para la que entonces trabajaba el acusado. El recibí del documento de pago, emitido al portador, consta firmado por el propio acusado (documento obrante al folio 21); el cobro del citado pagaré, también por el acusado, el 26 de junio de 2009, día siguiente a su vencimiento, consta en la contestación de la entidad que lo abonó, Banca Pueyo, al oficio remitido por el juzgado.
Y por más que insista el apelante, ningún dato cierto obra en autos que permita sostener que la suma cobrada fue reintegrada por el empleado a la empresa Equipación Integral de Oficinas Extremeñas S.L. Una primera explicación del acusado -haber entregado en metálico la suma cobrada a la esposa del denunciante- ni siquiera fue objeto de prueba por la defensa a través, como dice la sentencia, la propuesta de prueba testifical de esa persona que, supuestamente, recibió el dinero; además, no parece lógico ese modo de actuar por parte de un comercial que traja para una determinada mercantil. Es más, uno de los testigos que, según la parte apelante, no han sido tenidos en cuenta por la Magistrado de instancia manifestó que, si en alguna ocasión recibían algún pagaré o cheque, lo entregaban en la empresa -el documento- para que aquélla lo hiciera efectivo ( Luciano ). Las declaraciones del otro testigo al que se refiere el recurrente no desvirtúan en modo alguno los razonamientos de la sentencia, dado que se trata de una persona que ya no era contable de la empresa al tiempo de ocurrir los hechos.
Sobre la documental también reiteradamente aludida en el recurso, hay que señalar aquí que los documentos relativos a las incidencias acaecidas entre empleador y trabajador en sede laboral y también las que dan cuenta de determinada actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en nada modifican las conclusiones sentadas en resolución recurrida. Lo que ponen de manifiesto son discrepancias y malestar entre una y otra parte, así como reclamaciones por parte del acusado de determinadas cantidades que entiende se le adeudan, lo que incluso, podría apreciarse como una especie de corroboración de los hechos imputados, pues, como declararon los testigos representantes o empleados de Cristalería Montijo S. L., el acusado les habría pedido expresamente que el pagaré se extendiera al portador, precisamente porque así podría cobrarlo ya que se le debían dinero por parte de la empresa denunciante. Por lo demás, ninguno de los documentos que presentó el acusado permite sostener que el importe del pagaré sí estaba contabilizado en los libros de la empresa para la que trabajaba en las fechas que dice el apelante, dado que determinadas circunstancias -robos en las oficinas de dicha empresa- hacen que pueda dudarse seriamente acerca de que tales documentos sean los que realmente reflejan la contabilidad de la empresa.
CUARTO. La desestimación del recurso determina que las costas de esta alzada se impongan al apelante ( arts. 239 y 240 de la L.E.CR .).
VISTOS los preceptos legales citados, y demás concordantes de general aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación de Landelino , contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Mérida, de fecha 23 de enero de 2012, en los autos de Juicio Oral núm. 167/2011, DEBEMOS CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE la citada resolución, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de lo resuelto, a fin de que se proceda a su ejecución y cumplimiento, archivándose el original en el Legajo de sentencias penales de esta Sección.
Contra la presente resolución no cabe recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente que la dictó, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que certifico.

