Última revisión
02/02/2015
Sentencia Penal Nº 120/2013, Juzgado de Menores - Barcelona, Sección 1, Rec 432/2012 de 31 de Mayo de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Penal
Fecha: 31 de Mayo de 2013
Tribunal: Juzgado de Menores Barcelona
Ponente: GUITART PEÑAFIEL, MARIA SAGRARIO
Nº de sentencia: 120/2013
Núm. Cendoj: 08019530012013100053
Encabezamiento
JUZGADO MENORES 1 BARCELONA
Gran Via de les Corts Catalanes, 111 Edifici F
Tel.: 935549101
Expte. JM1 nº 432/2012 C
Expte. Fiscalía nº 2528/2012
Menor: Luis Manuel Y Aquilino
SENTENCIA nº 120/13
Barcelona, a treinta y uno de mayo de dos mil trece.
VISTOS por Doña Maria Sagrario Guitart Peñafiel, del Juzgado Menores 1 Barcelona, el expediente nº 432/2012, seguido ante este Juzgado, en el que intervienen los menores Luis Manuel nacionalizado en España con DNI nº NUM000 nacido en Sabadell el día NUM001 /96, hijo de Fulgencio y de Sacramento ; con domicilio en Sabadell (Barcelona), CAMINO000 , NUM002 NUM003 y Aquilino nacionalizado en España con DNI nº NUM004 nacido en Barberà del Vallès el día NUM005 /96, hijo de Ramón y de Coro ; con domicilio en Barbera del Valles (Barcelona), RONDA000 , NUM006 NUM007 NUM008 , habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y dichos menores asistidos por el Letrado PEDRO LARIOS SÁNCHEZ y por el representante del Equipo Técnico de la Dirección General de Justicia de Catalunya.
Antecedentes
PRIMERO. El presente expediente fue incoado por unos hechos constitutivos de un delito de robo con violencia e intimidación y una falta de lesiones contra los menores Luis Manuel Y Aquilino .
SEGUNDO. Que el día 28 de mayo de 2013 se celebró la Audiencia, prevista en el artículo 33, apartado a) y en los artículos 36 y 37 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores , en la que el Ministerio Fiscal modificó el apartado 2º de su escrito de alegaciones y calificó los hechos como constitutivos de un delito de robo con violencia intentado y solicitó se impusiera a los menores la medida de seis meses de internamiento en régimen cerrado y dieciocho meses de libertad vigilada, y retirando asimismo la petición respecto de la responsabilidad civil ante la renuncia expresa del perjudicado.
La defensa del menor interesó la libre absolución.
Sobre las 22 horas del día 13 de octubre de 2012 los menores Luis Manuel nacido en Sabadell el NUM001 -1996 con DNI NUM000 , de 15 años de edad al tiempo de los hechos y Aquilino nacido en Barberà del Vallès (Barcelona) el NUM005 -1996 con DNI NUM004 , de 16 años de edad, junto a un joven mayor de edad contra quien se siguen diligencias en el Juzgado de Instrucción, de mutuo acuerdo y común propósito de obtener un ilícito incremento patrimonial, a la salida de la discoteca Puzzle sita en la Carretera de Molins de Rei, PK. 228 de Sabadell, se dirigieron al también menor Luis y mientras el menor Aquilino le pedía la hora y que le dejara el móvil para hacer una llamada con el teléfono Iphone 4 propiedad de aquél, seguidamente le dijo varias veces imperativamente 'que me des el móvil'. Ante la negativa de la víctima, le dio un empujón y Luis Manuel le propinó una bofetada en la cara y un empujón. Como sea que la víctima siguió resistiéndose a la sutracción, uno de ellos le propinó un puñetazo en el rostro y los tres empezaron a darle empujones y un puntapié en la espalda, siendo retenidos seguidamente por vigilantes de seguridad.
Luis sufrió contusión ocular con hematoma en ceja derecha que precisaron una primera asistencia médica y se estima tardaron 5 días en curar.
Fundamentos
PRIMERO. Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de robo con violencia en grado de tentativa del artículo 237 y 242.1 del Código Penal , en relación con el art 16.1 del mismo texto legal , de los que resultan responsables en concepto de autores los menores Luis Manuel Y Aquilino , conforme a lo dispuesto en el art 1 de la LO.5/2000 reguladora de la responsabilidad penal del menor.
SEGUNDO. Valoradas en conciencia las pruebas practicadas en el acto de la Audiencia a la luz de los principios de oralidad, inmediación y contradicción se desprende la realidad del relato histórico de los hechos descritos en la presente resolución.
Para poder afirmar que existe el delito de robo con violencia que se imputa a ambos menores es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1.-El apoderamiento de cosas muebles ajenas debiendo entenderse por cosas todo objeto corporal susceptible de apropiación y evaluable económicamente, mientras el término «mueble» designa su posible movilidad, lo que permite considerar como tales, no sólo las definidas como muebles en los arts. 335 y 336 del Código Civil , sino también los inmuebles por incorporación (estatuas, relieves, pinturas etc.) cuando se separan del inmueble al que están adheridos. Por ajenas habrá de entenderse la pertenencia a otra persona y, por último, supone el apoderamiento la aprehensión de la cosa sacándola de la disponibilidad de su titular, esto es, el traslado de la cosa fuera de la esfera del poseedor o detentador hasta llevarla a la del autor del ilícito penal, que en los delitos patrimoniales de apoderamiento, la consumación viene vinculada a la disponibilidad de los efectos sustraidos, entendida como la ideal o potencial capacidad de disposición o realización de cualquier acto de dominio sobre la cosa sustraida.
2.-La ausencia de consentimiento o voluntad del dueño de la cosa;
3.-El ánimo de lucro, en cuya significación debe entenderse comprendida toda ventaja, utilidad, beneficio o satisfacción, incluidos los meramente contemplativos que el agente albergue como propósito de su acción ( SSTS 30-5-80 y 10-3-81 ), presumiéndose en todo caso dicho ánimo a virtud del apoderamiento y sin perjuicio de la prueba en contrario respecto de otra intención (por ej.: causar daño), prueba que corresponderá en todo caso al acusado;
4.-El empleo de violencia en las personas.
En el supuesto que nos ocupa concurren tales requisitos.
Los menores, haciendo uso de su legítimo derecho de defensa niegan los hechos.
Luis Manuel se sitúa en el lugar, eran sobre las diez de la noche, salía de la discoteca y, se dirigía a su casa con Aquilino y dos más; Aquilino se separó unos dos metros para preguntar la hora a unos chicos y al ver que lo despreciaban y le daban un empujón acudió a defenderlo y discutieron. Admite que le dió un empujon al chico que habia empujado a su amigo. Al rato acudieron los vigilantes de la discoteca y los retuvieron hasta que llegó la policía. Antes se habian ido corriendo porque tenían miedo de los vigilantes.
Aquilino , por su parte dice que iba con Luis Manuel , que se acercó a un grupo de chicos a preguntarles la hora, que uno de ellos le dijo que no tenía nada para él y le empujó, acudiendo entonces Aquilino y forcejearon. Se fueron corriendo y acudieron los vigilantes. No les pidió el movil, solo forcejearon él y Luis Manuel con el chico, los demás no intervinieron para nada.
Frente a la versión exculpatoria y manifiestamente inverosímil, se alza el contundente testimonio de la víctima en el que se dan todas las exigencias que prevee la jurisprudencia de nuestro Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo de la que son exponentes entre muchas otras las ( STS 2.10.87 Y 28.9.88 y STC 20.10.88 ) a saber:
1º. Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento u otro interés de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.
2º. Verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que constituye una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( art. 109 y 110 L.E.Criminal ).
3º. Persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad ( Sentencias, entre otras, de 28 de septiembre de 1988 , 26 de mayo y 5 de junio de 1992 , 8 de noviembre de 1994 , 27 de abril y 11 de octubre de 1995 , 3 y 15 de abril de 1996 , etc.).
No se aprecia, la concurrencia de móvil espúreo o de venganza en el denunciante pues no consta ninguna causa de enemistad específica entre denunciante y denunciados, ni siquiera se conocian.
La imputación, es continuada, mantenida desde la denuncia sin ambiguedades ni contradicciones relevantes. Efectivamente, la víctima explica que salía de la discoteca y se sentaron en un parque cercano, momento en que le acudieron tres jóvenes, uno le pidió la hora, al sacar el movil para decírsela, le empezaron a pedir que les entregara el movil y al negarse le comenzaron a dar empujones, uno le propinó un puñetazo en la cara y otro una patada en la espalda. Le golpearon porque se negó a entregarles el teléfono. Al ver que se iban hacia la puerta de la discoteca se fueron corriendo. Los porteros los retuvieron, y los identificó sin ninguna duda. Le causaron una contusión ocular del puñetazo en la cara. No reclama indemnización por las lesiones sufridas.
Pues bien dicho testimonio resulta corroborado por el testigo presencial, Adrian que acompañaba a la víctima. Estaba con su amigo Adrian y se les acercaron tres jóvenes , le preguntan a su amigo por la hora y al sacar el móvil le exigieron que se lo entregara y como se negó empezaron a golpearle. Primero le empujaron para que se lo diera y al no entregarlo, le dieron un puñetazo en la cara. Se fueron a la discoteca junto a otros amigos y estando en el interior, un policía les avisó para que salieran a la puerta donde los vigilantes tenían retenidos a los chicos, y allí los identificaron. Eran sin duda los que minutos antes habian intentado sustraer el movil y golpeado a su amigo.
Por último, el testimonio de referencia vertido los agentes mossos d'esquadra corrobora la verosimilitud de unos relatos, que por si mismos resultan absolutamente convincentes.
De sus testimonios cabe extrer que acudieron al discoteca comisionados por la sala, y un portero tenía retenidos a tres jóvenes implicados en una pelea y un posible robo. El vigilante les manifiesta que el chico agredido se encontraba en el interior. Localizan a dicho joven el cual identificó a los tres chicos que estaban retenidos, de forma espontánea y sin duda alguna, como las tres personas que minutos antes se les habian acercado preguntando la hora, y al sacar el móvil la víctima, le habian exigido su entrega pero al negarse, le habian dado un puñetazo. El amigo de la víctima corroboró la versión, identificando también a los autores. El chico se quejaba de que tenía la cara dolorida, por esa razón antes de formular la denuncia pasaron por el CAP.
El parte médico de urgencias e informe médico forense objetivan la realidad de las lesiones, compatibles con el puñetazo en la cara que describe víctima y testigo.
Por último , poca credibilida tiene el testimonio del amigo de los acusados, que ni siquiera coincide con lo dicho por los ellos. Hay que descartarlo.
En definitiva ambos menores apoyados por un tercero, exigieron a la víctima la entrega del móvil, la mantuvieron bajo su control y proyectaron sobre aquélla actos violentos que contribuyeron a colocarlo en situación de indefensión, no logando pese a ello el apoderamiento, tanto por la resistencia opuesta, por la víctima como por el miedo a ser sorprendidos dada la cercanía de los vigilantes del local.
Nos encontramos ante un supuesto típico de autoría conjunta del hecho delictivo del art. 28 C.P ., pues los dos menores acusados participaron según el plan previamente diseñado por los mismos y asumido por cada uno de ellos (elemento subjetivo de la coautoría delictiva), y en ejecución de ese proyecto delictivo común, cada uno llevó a cabo el papel asignado para alcanzar el objetivo planificado (elemento objetivo de la coautoría ), de manera que cada uno de los partícipes debe responder no solo de sus propias acciones sino de las ejecutadas por los demás.
TERCERO. Visto lo anterior procede entrar en el análisis de la medida educativa.
El informe emitido por el ET respecto de Luis Manuel , pone de manifiesto que se trata de un menor con 16 años que no tiene otros expedientes de reforma incoados y en el que no se detectan elementos de riesgo. La medida ha de ser puntual responsabilizadora y dirigida a abrir un proceso de reflexión sobre el hecho y sus cosecuencias.
Con respecto de Aquilino , con un proceso de escolarización deficiente, actualmente realiza un curso de mecánica y aunque cuenta con otro expediente de reforma no se detectan tampoco circunstancias de riesgo. La medida, tambien en el mismo sentido, ha de ser responsabilizadora, dirigida a que tome conciencia de las consecuencias y alcance de sus actos.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que considerando a los menores Luis Manuel Y Aquilino , autores de un delito de robo con violencia en grado de tentativa, debo imponer a cada menor la medida de 80 horas de prestaciones en beneficio de la comunidad y alternativamente para el caso de que no fuere aceptada, la medida de 8 permanencias de fin de semana en centro cerrado.
Notifíquese la presente Sentencia al Ministerio Fiscal, a los menores, a sus legales representantes y a su Letrado.
Y una vez firme esta resolución, háganse las anotaciones oportunas en los libros y registros correspondientes.
Ofíciese a la Dirección General de Justícia Juvenil, adjuntándole copia de esta Sentencia.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Apelación que se interpondrá en el plazo de cinco días a partir de su notificación ante este Juzgado para su posterior remisión a la Audiencia Provincial de Barcelona.
Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN. Leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia por la Magistrada Jueza que la suscribe, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha; doy fe.
