Última revisión
16/04/2014
Sentencia Penal Nº 120/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 1174/2013 de 27 de Febrero de 2014
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Penal
Fecha: 27 de Febrero de 2014
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: LAMAZARES LOPEZ, MARIA LUCIA
Nº de sentencia: 120/2014
Núm. Cendoj: 15030370012014100104
Núm. Ecli: ES:APC:2014:398
Núm. Roj: SAP C 398/2014
Resumen:
COACCIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00120/2014
ROLLO: RP 1174/2013
Órgano de Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 6 DE A CORUÑA
Procedimiento: Juicio Oral Número 322/2012
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, CONSTITUIDA POR LOS
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES D. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO, Presidente, Dña. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ
y D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS, Magistrados.
EN NOMBRE DEL REY
Ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En A Coruña, a veintisiete de febrero de dos mil catorce.
En el recurso de apelación penal número de Rollo 1174/2013, derivado del Juicio Oral Número 322/2012
procedente del Juzgado de lo Penal Número 6 de A Coruña, sobre delito de coacciones de género y falta
de injurias , entre partes de una como apelante Diana , representada por la Procuradora Sra. Álvarez
Castro y defendida por la Letrada Sra. Santín Freijo; y como apelados el MINISTERIO FISCAL y Abelardo
, representado por la Procuradora Sra. López Rodríguez y defendido por el Letrado Sr. Astray Yepes.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Número 6 de A Coruña, con fecha 25 de abril de 2013 se dictó sentencia , cuyo Fallo dice como sigue: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Abelardo , como autor criminalmente responsable de un DELITO DE COACCIONES LEVES SOBRE LA MUJER, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena TREINTA Y UN DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICICIO DE LA COMUNIDAD, y la de prohibición de aproximarse a Diana a menos de 300 metros de su persona, domicilio, lugares de t5rabajo y otros que frecuenten y de comunicarse con ella por cualquier medio por un periodo de SEIS MESES y privación del derecho de tenencia y porte de armas y de la facultad de obtenerlas por el plazo de UN AÑO Y UN DÍA.
Y como autor de una FALTA DE INJURIAS a la pena de CUATRO DÍAS de localización permanente.
Y le debe ABSOLVER Y ABSUELVO de un delito de amenazas por el que venía siendo acusado.
Procede que indemnice a Diana en el importe de 300 euros por daños morales.
Debiendo de satisfacer la mitad de las costas causadas, incluyendo las correspondientes a la acusación particular.
No habiéndose acordado medidas cautelares en protección de la persona de Diana , las penas impuestas en la presente sentencia no se impondrán hasta que la misma no devenga firme, previo requerimiento del penado.'.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación de la perjudicada se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- De dicho escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las partes que presentaron los escritos de impugnación que obran en los autos.
CUARTO.- Por el órgano judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, votación y fallo.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan formalmente los de la resolución recurrida, que se dan por reproducidos de cara a la brevedad de la presente.
Fundamentos
PRIMERO.- Diana solicita en esta alzada la revocación parcial de la sentencia dictada en la primera instancia, alegando la recurrente, en síntesis: 1º Error en la apreciación de las pruebas determinante para la pena impuesta por el delito de coacciones.
2º Error en la apreciación de las pruebas determinante de la condena de Abelardo como autor de una falta de injurias.
3º Infracción de las normas del ordenamiento jurídico concretamente el art. 23 del C. Penal .
4º Disconformidad con la responsabilidad civil establecida en la sentencia.
El Ministerio Fiscal impugnó el recurso de apelación e interesó la confirmación de la sentencia recurrida.
La representación procesal de Abelardo impugnó el recurso y solicitó la íntegra confirmación de la sentencia con expresa imposición de las costas a la apelante.
SEGUNDO .- Error en la apreciación de las pruebas determinante para la pena impuesta por el delito de coacciones.
La recurrente no está conforme con la pena impuesta al acusado por el delito de coacciones de género por el que ha sido condenado. Debemos partir de que el art. 66 del Código Penal dispone que 'cuando no concurrieren circunstancias atenuantes ni agravantes o cuando concurran unas y otras, los Jueces o Tribunales individualizarán la pena imponiendo la señalada por la Ley en la extensión adecuada a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, razonándolo en la sentencia', pero evidentemente la gravedad del hecho a que se refiere este precepto no es la gravedad del delito, toda vez que esta 'gravedad' habrá sido ya contemplada por el legislador para fijar la banda cuantitativa penal que atribuye a tal delito, refiriéndose la ley a aquellas circunstancias fácticas que el Juzgador ha de valorar para determinar la pena y que sean concomitantes del supuesto concreto que está juzgando, elementos que serán de todo orden, marcando el concreto reproche penal que se estima adecuado imponer, permitiendo el legislador al juez recorrer toda la banda punitiva, pero argumentando en base a dichas consideraciones subjetivas y objetivas, cuál debe ser el reproche concreto que la ley concede al supuesto enjuiciado. Y en este caso no podemos aceptar el argumento de la recurrente de que la conducta delictiva del acusado, tan insistente y prolongada en el tiempo, merece que se le imponga la pena de prisión de un año. Aplicando las reglas de determinación de la pena contempladas en los artículo 172.2 y 66.1.6º del Código Penal art.66.1 EDL 1995/16398 art.171 EDL 1995/16398 se estima ajustada la pena de treinta y un días de trabajos en beneficio de la comunidad como proporcionado reproche a la conducta coactiva objeto de enjuiciamiento.
TERCERO .- Error en la apreciación de las pruebas determinante de la condena de Abelardo como autor de una falta de injurias.
En este caso la denunciante alega que la conducta del denunciado debe ser calificada no como una falta de injurias sino como un delito de injurias. En los hechos probados de la sentencia recurrida se recoge que el día 27 de julio de 2012 el acusado fue al establecimiento 'Carballo' cuando Diana estaba allí con otro hombre y dirigiéndose a ella Abelardo le dijo en voz alta 'puta' y 'zorra' en varias ocasiones, expresiones estas que constituyen una falta de injurias de su artículo 620.2 y no de un delito de la misma naturaleza de su artículo 208 como la recurrente pretende ya que las expresiones recogidas en el relato de probanza constituyen un ataque a la dignidad de otra persona menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación, en la dicción del art. 208 del Código Penal , si bien por tratarse de injuria leve se considera como falta y no delito.
CUARTO .- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico concretamente el art. 23 del C. Penal , al no aplicar la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal, puesto que ha quedado acreditado que el condenado y la víctima mantuvieron una relación sentimental de un año.
El acusado Abelardo ha sido condenado por un delito de coacciones leves de género del art. 172.2 del C. Penal y por una falta de injurias del art. 620.2 del C. Penal . En el delito no puede aplicarse la circunstancia mixta de parentesco, como agravante, del art. 23 del C. Penal , que propone la Acusación particular, en la medida en que dicha relación de parentesco es tenida en cuenta a la hora de fijar el tipo penal del artículo 172.2 del C. Penal , no podemos, además, computar dicho dato objetivo de la antigua relación similar a la conyugal como circunstancia modificativa agravante de la responsabilidad criminal, pues caso contrario vulneraríamos el principio de non bis in idem . En la falta, de conformidad con lo dispuesto en el art. 638 del C. Penal la concurrencia de la circunstancia mixta de parentesco, como agravante, del art. 23 del C. Penal no modifica la pena impuesta finalmente al acusado.
QUINTO .- Por último la apelante reclama la suma de 30.000 euros por los daños morales que el acusado/condenado le ha ocasionado por los hechos enjuiciados.
Al respecto no puede desconocerse el relativismo que preside todo lo que tiene que ver con la indemnización de aquella especie de daños por la imposibilidad de su objetivación pues mientras los materiales son aprehensibles y los corporales sensibles por su propia caracterización, los morales anidan reservados en el ámbito más íntimo de la persona de modo que sin desconocer que hechos de la naturaleza de los enjuiciados sean susceptibles de ocasionar aquella clase de daños al haber sido la apelante víctima de una conducta transgresora y constitutiva de infracción penal por parte del acusado, sin embargo, su actual queja resulta inatendible cuando la motivación de la cantidad concedida por daños morales viene expresada en la sentencia recurrida a través una argumentación razonada por más que a la apelante le pueda parecer insuficiente dicha cantidad pero que no estamos en condiciones de modificar al alza cuando la apelante no ha aportado prueba alguna, por ejemplo psicológica, de que la afectación que le produjeron los hechos hubiera desembocado en un sufrimiento, dolor, zozobra, inquietud o desazón de tal intensidad que justificaran un aumento de la indemnización que le viene reconocida, siendo así que, como señala la STS 22/2/2001 , transitando el problema del daño moral hacia la realidad económica de la responsabilidad civil, habrá de ser objeto de la debida probanza, demostración o acreditamiento por parte del perjudicado.
SEXTO .- La confirmación de la sentencia implica que las costas originadas por el recurso de apelación planteado por la perjudicada se imponen a esta última al haberse desestimado el recurso y entrar en juego el criterio de vencimiento objetivo establecido por el artículo 901 de la Ley de enjuiciamiento criminal para el recurso de casación y los artículos 398 y 394 de la Ley de enjuiciamiento civil , aplicables al caso por el carácter subsidiario de dicha norma que establece su artículo 4 en defecto de disposiciones expresas en el proceso penal.
VISTOS los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Diana contra la sentencia dictada en fecha 25 de abril de 2013 por el Juzgado de lo Penal Número 6 de A Coruña en los autos de Juicio Oral Número 322/2012, confirmando su contenido íntegramente. Las costas causadas en esta alzada por el recurso de apelación se imponen a la apelante.Contra la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia cuya certificación se unirá al Rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
