Sentencia Penal Nº 120/20...ro de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Penal Nº 120/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 1523/2013 de 24 de Febrero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Febrero de 2014

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: BARRIENTOS MONGE, LUIS

Nº de sentencia: 120/2014

Núm. Cendoj: 15030370022014100183

Núm. Ecli: ES:APC:2014:964

Núm. Roj: SAP C 964/2014

Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00120/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de A CORUÑA
Domicilio: RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N
Telf: 981 18 20 74/75/36
Fax: 981 18 20 73
Modelo: 213100
N.I.G.: 15036 43 2 2010 0004318
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001523 /2013-Pg
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.1 de FERROL
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000059 /2013
RECURRENTE: Roque
Procurador/a: MARIA DEL CARMEN VAZQUEZ MENDEZ
Letrado/a: LUIS SANTIAGO REY OTERO
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, Jose María
Procurador/a: , MARIA DEL CARMEN VAZQUEZ MENDEZ
Letrado/a: , DOLORES CAO TIMIRAOS
ILTMO/A. SR/A. PRESIDENTE/A
DON LUIS BARRIENTOS MONGE
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON SALVADOR PEDRO SANZ CREGO
DOÑA MARIA DOLORES FERNANDEZ GALIÑO
En A Coruña, veinticuatro de febrero de dos mil catorce.
LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, integrada por los
Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
la siguiente
SENTENCIA

En el recurso de apelación penal Nº 1523/13 interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado
de lo Penal Nº 1 de Ferrol, en el Juicio Oral nº 59/12, seguidos de oficio por delito intentado de robo con
fuerza, figurando como apelante el acusado Roque representado por procuradora Sra. Vázque Méndez y
defendido por Letrado Sr. Rey Otero y como apelado el acusado Jose María representado por procuradora
Sra. Vázquez Méndez y defendido por Letrada Sra. Cao Timiraos y apelado EL MINISTERIO Fiscal; siendo
Ponente del presente recurso el/la Ilmo/a. Sr./a DON LUIS BARRIENTOS MONGE.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 1 de Ferrol con fecha 03-06-2013 dictó sentencia , cuya Parte Dispositiva dice como sigue: ' FALLO: Que debo condenar y condeno a Jose María y Roque como autores responsables de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa previsto y penado en los Art. 237 , 238 2 º y 240, en relación con los arts. 16.1 , Art. 62 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica a la drogadicción, a las penas, a cada uno de ellos, de 6 MESES DE PRISION inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al abono de las costas causadas.

En concepto de responsabilidad civil, ambos habrán indemnizar conjunta y solidariamente a Telefónica S.A. en la suma de 192,58 euros más intereses del art. 1108 del Código Civil desde el 27 de junio de 2011 hasta la fecha de la presente resolución y del art. 586 LEC desde esta fecha hasta el completo pago.

Se acuerda el comiso de los efectos intervenidos, dando a los mismos el destino que legalmente proceda. '.



SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por el acusado Roque que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 16-07-13 dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.



TERCERO .- Por Diligencia de Ordenación de 16-09-13 se acordó elevar todo lo actuado a la Oficia de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo/a. Magistrado/a Ponente.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos en aras de la brevedad.

Fundamentos


PRIMERO .- Se recurre la sentencia de instancia que ha venido a condenar al ahora recurrente, junto con el otro imputado, como autores de un delito de robo con fuerza en las cosas, en grado de tentativa, alegando este recurrente, bajo la invocación de los motivos de error en la apreciación de la prueba y en la aplicación de precepto legal, interesa la libre absolución, por estimar que no existe prueba de cargo para fundar la participación del recurrente en el delito de robo que se ha declarado probado en el relato fáctico de la sentencia.

Debemos comenzar diciendo que estimamos que la sentencia combatida ha explicado con claridad la ponderación probatoria realizada y la procedencia de la calificación jurídica decidida, realizando además una valoración probatoria que reúne las condiciones necesarias para su confirmación, y con la que la Sala coincide plenamente. Sólo cuando la apreciación de las pruebas practicadas en la instancia resulte absurda o irracional, o incurra en contradicciones obvias, resultará oportuno corregirla en el ámbito del recurso de apelación por quien no tuvo intervención en la vista oral; tales circunstancias no concurren en este supuesto, en cuanto los razonamientos valorativos y explícitos en la sentencia recurrida se ajustan a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia común. Es verdad que no existe prueba directa de lo sucedido, es decir que nadie vio como Roque estallara el cristal de la puerta de acceso al interior, ni que forzara una de las ventanas, empleando para ello una pata de cabra, pero el tribunal sentenciador, sin dejar de desconocer tales extremos, estima que existe prueba indiciaria para fundar la condena del ahora recurrente, efectuando una inferencia conforme a las reglas de la lógica y las reglas de experiencia, para tener racionalmente cono probado el hecho delictivo de que se trata y la participación del acusado en la ejecución del mismo, estimando que resulta imposible, desde un punto de vista lógico, hacer compatible dichos indicios con una alternativa divergente que no tenga el carácter ilícito de la presente imputación.

En el caso que nos ocupa no podemos dejar de reiterar que existen varios indicios, relacionados entre sí y acreditados mediante prueba directa, que de una manera racional llevan a determinar que el recurrente forzó la puerta de acceso al local de TELEFONICA, para acceder a su interior. Los agentes de policía relataron que fueron avisados desde la central, en donde se había recibido un aviso de que dos individuos habían entrado en ese local, utilizando una palanqueta. Dichos agentes, al presentarse en el mismo, ven salir al recurrente corriendo del edificio, y esconderse entre unos vehículos, hallando al otro imputado en ese local, junto con el instrumento reseñado en el relato fáctico de la sentencia. Pretender que la llamada 'pata de cabra' ya estaba en el interior de la oficina de Telefónica, no parece muy lógico, pues no se ha de estimar que forme parte del mobiliario de una oficina de estas características, sin que, vista la proximidad temporal con que se presentaron en el lugar de los hechos, se haya visto por las proximidades del mismo a dos personas fuera de los acusados, que estaban además en el local, que presentaba señales de violencia, por lo que atribuir la causación de las mismas a terceras personas desconocidas e indeterminadas no se presenta como muy creíble. Es por ello que la posesión de la 'pata de cabra' solo puede ser atribuida a los acusados, o aunque su detentación y empelo material haya sido llevada a cabo solamente por el otro coimputado, ello no podía dejar de ser desconocido por el recurrente, que, además, ninguna oposición vino a hacer a su utilización, por lo que estimar que el recurrente estaba asumiendo lo que se estaba realizando se presenta como lógica e inexcusable, cuando la presencia de la violencia derivada de aquel empleo, hace presumir el evidente ánimo de lucro.

Es por todo ello que el pronunciamiento de culpabilidad que se contiene en la sentencia de instancia.

Igual suerte desestimatoria tendrá el último motivo del recurso de apelación que se refiere a que la atenuante de drogadicción sea apreciada como muy cualificada, pues del examen de la asistencia médica que se prestó al recurrente con posterioridad a su detención (folio 22 de las actuaciones), en donde se hace constar que el recurrente no presentaba una patología urgente, por lo que no se puede afirmar que estuviera cursando una fase amenazada del síndrome de abstinencia, o en un estado de una particular perturbación de sus facultades superiores, que debe llevarnos, como decíamos, a desestimar la petición del recurrente.

Debe, en consecuencia, confirmarse íntegramente la sentencia de instancia.



SEGUNDO .- Se declaran de oficio las costas procesales que se hubieran podido devengar en esta alzada.

POR todo cuanto antecede y se deja expuesto,

Fallo

Que , con desestimación del recursos de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Roque , contra la sentencia de fecha 3 de Junio de 2013, dictada en las presentes actuaciones de Juicio Oral Nº 59/2013, por el Juzgado de lo Penal número 1 de los de Ferrol, DEBEMOS CONFIRMAR dicha resolución en todos sus términos.

Se declaran de oficio las costas que se hubieran podido devengar en esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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