Sentencia Penal Nº 120/20...zo de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Penal Nº 120/2014, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 9, Rec 58/2012 de 13 de Marzo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: GARCIA ORTIZ, LOURDES

Nº de sentencia: 120/2014

Núm. Cendoj: 29067370092014100111

Núm. Ecli: ES:APMA:2014:797

Núm. Roj: SAP MA 797/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA
SECCIÓN NOVENA
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE FUENGIROLA
P. Abreviado Nº 49/05
ROLLO DE SALA Nº. 58/12
ILUSTRISIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE
Dº ENRIQUE PERALTA PRIETO
MAGISTRADA/O
Dª LOURDES GARCÍA ORTIZ
D.JULIO RUIZ RICO RUIZ MORON
SENTENCIA NUM. 120
En la ciudad de Málaga a 13 de marzo de dos mil catorce
Vistos en juicio oral y público por la Sección Novena de ésta audiencia, la causa seguida por el Juzgado
de Instrucción de anterior referencia, por delito de apropiación indebida, contra la inculpada Marí Juana nacida
el día NUM000 de 1945 en , con DNI NUM001 , mayor de edad y, representada en las actuaciones por
la procuradora Virginia Moyano Pérez y defendida por el Letrado Sr. MJ Maldonado González, actuando
como acusación particular Jesús Ángel representados en las actuaciones por la procuradora Marta Paya
Nadal y defendidos por el letrado Rafael Prieto Tenor, y Bernardino representados en las actuaciones por el
procurador Luis Tierno Guarda y defendidos por el letrado Javier Villalba Sanchez, siendo parte el Ministerio
Fiscal y ponente la Ilustrísima Sra. Dª LOURDES GARCÍA ORTIZ que expresa el parecer de los Ilustrísimos
Sres. Componentes de la Sección Novena de la Audiencia Provincial, que al margen se relacionan, en los
siguientes términos.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción ya reseñado inició Diligencias Previas por supuesto delito de apropiación indebida, en las que aparecían como denunciados la ya dicha y otra persona a la que no afecta la presente sentencia, Diligencias en las que se acordó incoar Procedimiento Abreviado 49/05, en el que conferido traslado a las partes, por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular se formuló escrito de acusación; una vez cumplido este trámite, se decretó la apertura del juicio oral y se dio traslado a la defensa que también evacuó el de calificación y seguidamente, el Juzgado ordenó la remisión de lo actuado a esta Audiencia por estimar que era de su competencia el enjuiciamiento del asunto.



SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones por éste Tribunal, se resolvió sobre las pruebas propuestas por las partes y se señaló para la vista del juicio el día 10 de febrero de 2014, la que se celebró con asistencia del Ministerio Fiscal, de la acusación particular, de la acusada y de su abogado defensor.



TERCERO.- El Ministerio Fiscal, en el trámite de conclusiones definitivas mantuvo su solicitud de absolución de Marí Juana y las acusaciones particulares elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales respecto a Marí Juana . De parte de Dña Bernardino se interesó su condena como autora de dos delitos de estafa continuada (concurso ideal medial) del artículo 248-1 del Código penal , con la concurrencia de las circunstancias agravantes del artículo 250.1-1 º y 250-1-7º señaladas por el artículo 250 del Código penal y subsidiariamente de dos delitos de apropiación indebida continuada ( concurso ideal medial) del artículo 252 del Código penal a la pena, por sendos delitos de estafa continuada, de siete años de prisión (subtipo agravado del artículo 250.2 CP ), multa de 20 meses a razón de 10 euros por día ,accesorias y costas y subsidiariamente por los delitos de apropiación indebida a la pena de siete años de prisión, multa de 20 meses a razón de 10 euros por dia, accesorias y costas y que indemnice a Dña. Bernardino en la suma de 72.121,45 euros con responsabilidad civil subsidiaria de la mercantil Fuengirola Servicios Inmobiliarios SL.

La acusación particular , de parte de Don Jesús Ángel , interesó su condena como autora de dos delitos de estafa continuada (concurso ideal medial) del artículo 248-1 del Código penal , con la concurrencia de las circunstancias agravantes del artículo 250.1-1 º y 250-1-7º señaladas por el artículo 250 del Código penal y subsidiariamente de dos delitos de apropiación indebida continuada ( concurso ideal medial) del artículo 252 del Código penal a la pena, por sendos delitos de estafa continuada, de siete años de prisión (subtipo agravado del artículo 250.2 CP ), multa de 20 meses a razón de 10 euros por dia, accesorias y costas y subsidiariamente por los delitos de apropiación indebida a la pena de siete años de prisión, multa de 20 meses a razón de 10 euros por dia, accesorias y costas y que indemnice a Don Jesús Ángel en la suma de 39.306,18 euros con responsabilidad civil subsidiaria de la mercantil Fuengirola Servicios Inmobiliairios SL.calificó definitivamente los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de apropiación indebida de los artículos 252 en relación con el artículo 250 del código penal reputando en concepto de autores a los acusados Torcuato y Luis Andrés , y no estimando concurrentes circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, solicitó se les condenase a la pena de tres años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de diez meses con cuota diaria de 15 euros y en su caso, la responsabilidad personal subsidiaria prevista legalmente y costas procesales y en concepto de responsabilidad civil los acusados deberán indemnizar a Don Blas y a Doña Isabel en la cantidad de 20.000 euros con los intereses legales de conformidad con lo dispuesto en la LEC.



CUARTO.- La defensa de los referidos inculpados solicitó su absolución con toda clase de pronunciamientos favorables.

HECHOS PROBADOS No ha sido probado en el acto del juicio que Marí Juana , mayor de edad , sin antecedentes penales computables, administradora de la sociedad Fuengirola Servicios Inmobiliarios SL , junto con otra persona no enjuiciada en este juicio, entablara relaciones comerciales con Bernardino en julio del año 2.000 actuando como mediadora inmobiliaria entre ella y los propietarios de dos inmuebles sitos en el EDIFICIO000 , URBANIZACIÓN000 , de Mijas Costa, ni que recibiera de dicha señora la cantidad de 36.000 euros en concepto de señal por cada uno , y no realizara gestión alguna para su venta incorporando no obstante a su patrimonio dichas cantidades.

Tampoco ha quedado acreditado en el acto del juicio que en enero del año 2001, junto con otra persona no enjuiciada en este juicio, recibiera de Jesús Ángel la cantidad de 15.626,31 euros, destinada a pagar el deposito necesario para intervenir en la subasta de un inmueble, ni que fingiera que lo había adquirido sin ser cierto y con el original del resguardo de consignación extrajera el depósito ingresado para hacerlo suyo asi como tampoco se ha probado que recibiera otras cantidades del Sr. Jesús Ángel en concepto de precio de la adjudicación del inmuebles objeto de subasta sito en la Urbanización el Faro de Mijas Costa, hasta un total de 39.306,18 euros.

Fundamentos


PRIMERO.- Los hechos declarados probados no son constitutivos de los delitos de estafa ni de apropiación indebida imputados a la acusada puesto que, tal como se desprende del relato de hechos probados, el acerbo probatorio concurrente no desvela la comisión de una infracción penal imputable a Mirta hoy acusada, y mas concretamente no estimamos acreditados los elementos objetivos y subjetivos necesarios para determinar su participación en ninguno de los referidos tipos penales y en consecuencia, procede el dictado de una sentencia absolutoria para dicha acusada.

Así lo vamos a constatar a través del análisis de las distintas pruebas practicadas en el plenario en el que el Tribunal estuvo asistido de los principios de inmediación, oralidad y contradicción.

La acusada declaró en el plenario que era un empresa familiar de la que ella era la administradora y puso un anuncio en prensa porque necesitaban una persona que hablara idiomas , asi que apareció Cecilio que les presentó un curriculum como abogado economista y contable y con conocimiento del ingles, francés alemán, y le hizo un contrato de colaboración. El no tenía despacho alli y cuando iba se sentaba en un despacho para escribir y se iba. Ella nunca negoció con el Sr. Jesús Ángel . El le mando una fax y contrató los servicios de una traductora, Camila , pues ella no sabe ingles y este señor no habla español, insistiendo en que no sabía nada de las gestiones de Cecilio . Nunca vio a la Sr Jesús Luis , Buscó a Cecilio y se enteró de que estaba en prisión por lo que fue a verlo, le enseñó la documentación y el le dijo que no entendía , y que no hiciera caso. El director de la prisión le aconsejó que pusiera una denuncia. Cecilio iba a su empresa una o dos veces a la semana, un rato. Le decía que tenía oficina en Marbella. No estuvo nunca autorizado en su mercantil. Nunca lo acompañó a cobrar dinero alguno al banco.

La testigo Bernardino declaró que conocía la oficina del Sr. Jesús Ángel y que allí se firmaron los contratos asi como que no conocía la oficina de Servicios Inmobiliarios hasta que la llevaron allí. En la firma de los contratos estuvieron presentes Cecilio y Jesús Ángel . La Sra Marí Juana no estaba allí. Cecilio aparentaba ser el gerente de la empresa Servicio Inmobiliarios y actuaba como tal . Conocía a la Sra Marí Juana porque cuando fue a ver a Cecilio ella estaba allí. No recordaba si había hablado con Isabel sobre los contratos y añadió que Mirta le contestó en inglés y que tomó café con ella, añadiendo que ella tenía que estar al tanto porque estaban en la misma oficina. Confió en la imagen de la empresa porque era muy profesional. Marí Juana le dio la enhorabuena por teléfono por la compraventa que acababa de realizar .No vio voluntad por parte de Cecilio o de Marí Juana de devolverle el dinero . El Sr. Jesús Luis firmó el contrato y el Sr. Torcuato y que sabía que firmó un contrato en la oficina del Sr. Jesús Ángel . Entregó 50.000 libras esterlinas , enviadas desde un banco de Londres a España a la oficina de Jesús Ángel , que se lo dio a Cecilio , según le dijo Jesús Ángel . Llamó muchas veces a Servicios inmobiliarios y no obtuvo respuesta estando la oficina cerrada. Cecilio la llamó a ella y le transmitió la felicitación de Isabel por la compra, rectificando que ella no habló personalmente con Marí Juana . Cecilio hablaba con Marí Juana en español y después Cecilio le dijo que la Sra Isabel le daba la enhorabuena. Cecilio era agente inmobiliario y tenía oficina abierta frente al teatro.

Jesús Ángel manifestó que no tuvo relación con la acusada; que conoció a Torcuato en el año 99, que alardeaba de su profesión como agente inmobiliario, abogado y economista y entendió que Cecilio era socio de FSI asi como que conoció Isabel en la oficina y que ella tenía que saber algo pues creía que la transacción fue en la oficina de FSI , añadiendo que Cecilio hacía de interprete de ingles de Marí Juana y que hasta 2001 el tenía oficina dedicada a la intermediación inmobiliaria en Fuengirola, insistiendo en que cuando conoció a Cecilio le dijo que trabajaba para Marí Juana , que era su jefa, aunque al serle leída su declaración prestada en el Juzgado de Instrucción ( obrante a los folios 453 y 454, donde consta que manifestó que el Sr. Cecilio le informó que trabajaba para la inmobiliaria Fuengirola Servicios Inmobiliarios y también de forma independiente, matizando que en el asunto que había dado lugar a la querella trabajaba por su cuenta y no para la inmobiliaria), afirmó haber dicho que Cecilio le dijo que trabajaba por su cuenta . Por otra parte declaró que Don Jesús Luis era una buena clienta y que contactó con Cecilio para el tema de los apartamentos del EDIFICIO000 que era el que los ofertaba, y con el visitó las propiedades , recordando un cheque , no dinero en metálico, y que se lo dio a Cecilio y este le dió un recibo, no recordando quien lo firmó.

El testigo Anton , hijo de la acusada, declaró que Cecilio era asesor contable , fiscal y que asesoraba y traducía, habiendo entrado en la empresa como colaborador asesor en dicho tipo de asuntos, y por sus conocimientos de idiomas, de forma que iba por allí una vez a la semana, e insistió en que en la oficina no ofrecían viviendas en subasta y que no conocía a Don. Jesús Luis .

La testigo Ernesto manifestó que Marí Juana le pidió que le tradujera al castellano unos documentos.

Fue con ella a la oficina de la inmobiliaria en Fuengirola y hablaron con el Sr. Jesús Ángel sobre un cheque que le habían pagado. Isabel le pidió verlo y el le dijo que lo tenía en su casa y ella dijo que tenía que poner una denuncia, añadiendo que era amiga de una amiga de Marí Juana y le tradujo los documentos solo esa vez.

Dichas testificales no revelan la participación indiscutible de la acusada en los hechos de los que ha sido acusada, pues tanto ella como los testigos que han depuesto en dicho acto y cuyas manifestaciones acabamos de reseñar apuntan a una tercera persona como la que al parecer pudo llevar a cabo las negociaciones y acuerdos que determinaron los actos de disposición por parte de Don Jesús Luis y el Sr Jesús Ángel , y por tanto sin entrar a analizar la participación de dicha persona en los hechos, pues no ha sido enjuiciado en el presente juicio, las pruebas personales, mas que acercar, alejan a la acusada Marí Juana de su presunta relación con los mismos, pues en todo caso apuntan a meras creencias o sospechas sobre su conocimiento de los hechos, pero ninguno ha afirmado a ciencia cierta que ella se hubiera puesto de acuerdo con su presunto subordinado para llevar a cabo la actividad defraudatoria en los términos en que le ha sido imputada, poniendo de relieve la inexistencia, desde el principio, de dicha relación laboral.

La presente causa se inició con una denuncia que la propia Marí Juana presentó contra Cecilio como colaborador de su entidad Fuengirola Servicios Inmobiliarios, en la que reflejaba que había utilizado el nombre de la entidad en algunas operaciones de las que no había tenido conocimiento y, aunque las acusaciones particulares han venido a poner de manifiesto que fue una estrategia para exculpar su responsabilidad, lo cierto es que el acerbo probatorio concurrente no revela sin género de dudas que ella estuviera al tanto y participara activamente en las operaciones llevadas a cabo con el Sr. Jesús Ángel y con Don Jesús Luis , descritas en el relato de hechos probados, pues no aparece que estuviera presente en las negociaciones que ellos protagonizaron y que les llevaron a realizar determinados actos de disposición , ni tampoco aparece que los acuerdos y negociaciones se realizaran en la oficina de su entidad, de manera que, aunque los contratos firmados por Bernardino obrante a los folios 40 y siguientes recogen que contrataba con Fuengirola Servicios Inmobiliarios y que esta recibía las sumas de dinero en nombre de la propietaria de los inmuebles en concepto de depósito, y a cuenta del precio de las viviendas que supuestamente iban a ser adquiridas, no aparecen firmados por Marí Juana (folios 42 y 45) , la cual ha venido insistiendo en que la persona que actuaba como colaboradora de su entidad, habiendo aportado al acto del juicio dicho contrato de colaboración, actuó por su cuenta, utilizando el papel con el membrete de la misma en la realización de operaciones en las que ella no tuvo intervención alguna.

Pues bien, del examen de dichas testificales en relación con el resto de pruebas concurrentes, de las que podemos destacar la documentación unida a los autos, en especial la relativa a los contratos a los que nos hemos ido refiriendo, y que obran en las actuaciones, no se desprende al concurrencia de los elementos de los delitos de estafa o apropiación indebida imputados a la acusada, pues, a pesar de que las acusaciones particulares han venido reiterando que Marí Juana participó activamente en las negociaciones que condujeron a los perjudicados a la entrega de las cantidades de dinero reseñadas en el relato de hechos probados y que se benefició ilícitamente con dichas sumas de dinero en perjuicio de ambos denunciantes, no han logrado acreditar tales extremos a través de las pruebas de cargo practicadas en el plenario, no constando documento alguno revelador de que fuera ella la que recibiera esas cantidades , no constando su firma en contrato o recibo alguno, y en los que figura la intervención de la inmobiliaria de la que ella es administradora , figura junto a la firma que se hace 'por orden de' .

En definitiva, ante dichas visicitudes y alegaciones, una vez revisada la documentación obrante en las actuaciones, la Sala alberga duda de la participación de la acusada en los concretos hechos de los que ha sido acusada y por tanto no podemos afirmar que protagonizara una actuación defraudatoria para lograr un ilícito beneficio, y en consecuencia, no podemos compartir el planteamiento de las acusaciones particulares, respecto a ella, en el sentido de que mediante engaño se beneficiaria de una determinada cantidad de dinero o la distrajera apropiándosela, en su propio beneficio.

La sala Segunda del Tribunal Supremo tiene declarado reiteradamente que el derecho a la presunción de inocencia , proclamado en el artículo 24 de la Constitución , se vulnera cuando se condena a alguna persona sin pruebas o valiendose de pruenas obtenidas ilegalmente. Por lo demas, el principio de presunción de inocencia implica las siguientes consecuencias: a) que inicialmente debe presumirse la inocencia de toda persona acusada, en tanto tal presunción , (de naturaleza iuris tantum) no haya sido desvirtuada ;b) que en principio unicamente pueden servir para desvirtuar dicha presunción las pruebas practicadas en el juicio oral, con las debidas garantías legales y constitucionales, bajo los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción ( art.120.1 y 2 CE ); c) que corresponde a las partes acusadoras la carga de la prueba (el acusado no tiene que probar su inocencia) ;d) que la valoración de las pruebas es competencia propia y exclusiva del organo jurisdiccional ( arts 227.3 CE y 741 LECrim .) y e) que el juzgador deberá motivar suficientemente la sentencia ( art.120.3 Ce ).

El Tribunal, a la vista de las pruebas practicadas en el plenario, no ha llegado a la certeza de culpabilidad para el dictado de una sentencia condenatoria y por tanto entiende que no se ha enervado el principio de presunción de inocencia que asiste a todo/a acusado/a, planteándose serias dudas sobre la autoría de la acusada Marí Juana de los delitos de los que ha sido acusada, por lo que, en consecuencia, es de aplicación en el presente caso el principio 'in dubio pro reo , debiendo insistirse en que el derecho penal obedece al principio de intervención mínima y las partes pueden acudir a la Jurisdicción civil a plantear las reclamaciones que estimen procedentes.

En conclusión el Tribunal, a la vista de las pruebas practicadas en el plenario, no ha llegado a la certeza de culpabilidad para el dictado de una sentencia condenatoria y por tanto procede decretar su libre absolución.



SEGUNDO.- Son de declarar de oficio las costas procesales.

Vistos, además de los citados, los artículos l , 10 , 17 , 56 , 58 , 61, l22 y l24 del Código Penal y 1412 , 142 , 203 , 239 , 240 , 74 l y 802 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a la acusada Marí Juana del delito de apropiación indebida del que se le acusa, con declaración de oficio de las costas causadas y quedando sin efecto todas las medidas adoptadas contra los mismos.

Y así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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