Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 120/2015, Audiencia Provincial de Valladolid, Tribunal Jurado, Rec 22/2013 de 08 de Mayo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: DE LA TORRE APARICIO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 120/2015
Núm. Cendoj: 47186381002015100003
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
VALLADOLID
SENTENCIA: 00120/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 VALLADOLID
C/ ANGUSTIAS S/N
Tfno.: 983 413475 Fax: 983 253828
530650 SENTENCIA. TRIBUNAL DEL JURADO. ART. 70 L.O.T.J .
N.I.G:47186 43 2 2013 0026622
Rollo: TRIBUNAL DEL JURADO 0000022 /2013
Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 1 de VALLADOLID
Proc. Origen: TRIBUNAL DEL JURADO 0000003 /2013
Acusación: MINISTERIO FISCAL, Elisenda
Procurador/a: , JULIO ANTONIO MARIA CLARET ARES RODRIGUEZ
Letrado/a: , JUAN FRANCISCO LLANOS ACUÑA
Contra: Bernabe
Procurador/a: CARMEN ROSA LOPEZ-QUINTANA SAEZ
Letrado/a: JOSE FELIPE DE LA FUENTE DIVAR
SENTENCIA Nº 120/2015
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ILMO. SR. MAGISTRADO PRESIDENTE:
D. MIGUEL ANGEL DE LA TORRE APARICIO
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En VALLADOLID, a ocho de Mayo de dos mil quince.
Vista en juicio oral y público, ante el Tribunal del Jurado, la presente causa Rollo de Sala nº 22/2013, dimanante del procedimiento de la Ley de Jurado nº 3/2013 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Valladolid, seguida por delito de homicidio o asesinato, contra el acusado: Bernabe , con DNI NUM000 , nacido en Palencia el NUM001 de 1993, hijo de Felicisimo y de Nicolasa , con domicilio en Valladolid, CALLE000 NUM002 , NUM003 y en situación de prisión preventiva por esta causa, estando representado por la procuradora Sra. López de Quintana y defendido por el letrado Sr. de la Rosa del Villar.
Han sido partes acusadoras:
El Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia.
La acusación particular, ejercitada por doña Elisenda , bajo la representación del procurador Sr. Ares Rodríguez y la asistencia del letrado Sr. Llanos Acuña.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Valladolid se incoó la causa nº 3/2013 por el procedimiento de la Ley de Jurado y, una vez concluida la instrucción, fue remitida a esta Audiencia Provincial donde se siguió con el número de Rollo 22/2013 por los trámites del Juicio de Jurado, celebrándose el juicio oral ante el Tribunal del Jurado. El Jurado, tras la deliberación a puerta cerrada, entregó el objeto del veredicto y fue leído en audiencia pública dictándose veredicto de culpabilidad en el sentido que después se dirá.
SEGUNDO.-En dicho procedimiento, el Ministerio Fiscal formuló escrito de conclusiones que elevó a definitivas en el juicio, calificando los hechos como constitutivos de un delito de homicidio, tipificado en el artículo 138 del Código Penal , del que es autor el acusado Bernabe ( artículos 27 y 28.1 del Código Penal ), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que procede imponer al acusado la pena de 12 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el periodo de condena y al pago de las costas procesales. El acusado deberá indemnizar a los padres del fallecido ( Samuel ) doña Elisenda y don Carlos María en la cantidad total de 100.000 euros, cantidad que devengará intereses con arreglo a lo dispuesto en el artículo 576 de la LECivil .
TERCERO.-La acusación particular en el acto del juicio elevó a definitivas sus conclusiones provisionales estimando que los hechos eran constitutivos de un delito de asesinato del artículo 139.3º del Código Penal , del que es responsable en concepto de autor el acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se imponga por ello a Bernabe la pena de 15 años de prisión, accesorias legales y costas, incluidas las de la acusación particular. En concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a Elisenda la cantidad de 100.000 euros, cantidad que devengará intereses con arreglo a lo dispuestos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Así mismo deberá indemnizar a doña Enriqueta en la cantidad de 1.900 euros como gastos de sepelio, más los que se acrediten en su momento.
CUARTO.-La defensa de Bernabe igualmente elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, considerando que los hechos son constitutivos de un delito de homicidio tipificado en el artículo 138 del Código Penal , del que es autor el acusado ( artículo 27 y 28 del C. Penal ), concurriendo las siguientes circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal: a) Las circunstancias eximentes 2ª, 4ª y 6ª del artículo 20 del Código Penal , es decir, por encontrarse Bernabe en estado de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas y drogas y estupefacientes, por obrar en legítima defensa de su persona e impulsado por un miedo insuperable; b) Subsidiariamente, para el caso de que no se estimara el concurso de alguna o todas las circunstancias eximentes anteriormente expuestas, concurrirían las mismas como atenuantes, de conformidad con la circunstancias 1ª del artículo 21 del Código Penal , así como la 3ª del mismo artículo por haber procedido con arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante. Por todo ello, procede la absolución del acusado, en el caso de que concurriese alguna de las eximentes del aparado a) citadas anteriormente, y subsidiariamente procedería imponer la pena de dos años, seis meses y un día de prisión para el caso b) antes mencionado.
QUINTO.-El Tribunal del Jurado pronunció veredicto de culpabilidad contra Bernabe por el delito de homicidio consumado al haber dado muerte a Samuel ; y emitió veredicto de no culpabilidad del mismo respecto del delito de asesinato con ensañamiento.
Tras el pronunciamiento de dicho veredicto el Ministerio Fiscal ratificó la solicitud de pena contenida en su escrito de calificación definitiva, así como de la responsabilidad civil. La acusación particular acomodó la calificación al delito de homicidio ratificando su petición de pena de 15 años de prisión, así como la relativa a la responsabilidad civil. La defensa del acusado, a la vista del veredicto, solicitó la imposición de la pena mínima correspondiente al homicidio de 10 años de prisión y que en la responsabilidad civil no se incluyeran los gastos de sepelio.
El Jurado ha declarado probados, en su veredicto, los siguientes hechos:
El acusado Bernabe , mayor de edad, en el mes de junio de 2013, vivía junto con Samuel en el piso sito en el NUM003 del nº NUM002 de la C/ CALLE000 de Valladolid.
Ambos se habían conocido y trabado amistad en el Centro de corrección de menores Zambrana en Valladolid.
En esas fechas, junio de 2013, Bernabe tenía un cultivo de plantas de marihuana en una casa deshabitada y semi-abandonada, sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM004 de Valladolid, que llevaba a medias con Samuel .
En la madrugada del 16 de junio de 2013, Bernabe y Samuel acudieron a la vivienda de la DIRECCION000 nº NUM004 , entrando en la misma.
En un momento determinado, Bernabe cogió un cuchillo de cocina, de 20 centímetros de hoja, con el que se dirigió a Samuel dándole numerosas cuchilladas en la espalda y en el pecho que le ocasionaron la muerte.
Dicho cuchillo se encontraba en mal estado y estaba en la vivienda con anterioridad.
El acusado propinó al menos 11 puñaladas a Samuel en el tórax.
No se ha podido determinar el orden de las puñaladas inferidas a Samuel en el tórax.
Algunas de estas cuchilladas penetraron en la pared torácica de Samuel , dos de las cuales llegaron a seccionar por completo la cuarta costilla izquierda y la cuarta costilla derecha de Samuel .
En el curso de los hechos, cuando Samuel cayó al suelo, el acusado Bernabe se abalanzó sobre él y le asestó algunas puñaladas en el pecho.
La causa de la muerte de Samuel fue por hemorragia aguda, debido a las heridas de arma blanca sufridas en el tórax.
Una vez producida la muerte, el acusado Bernabe abandonó la vivienda.
Sin embargo, el acusado siguió acudiendo con posterioridad a dicho lugar con intención de trocear el cadáver para deshacerse de él.
A tal fin, empleó un hacha con el que dio al cadáver 5 golpes directos en la tibia derecha.
El acusado había comprado ese hacha con objeto de descuartizarle.
Tras ello, el acusado desistió de este propósito de descuartizar el cadáver.
Entonces, Bernabe echó lejía perfumada por encima del cadáver y lo envolvió en una manta para enmascarar el olor que desprendía.
El día 21 de junio de 2013 Bernabe denunció la desaparición de su compañero Samuel , debido a la insistencia de Saturnino , amigo de Samuel , quien estaba preocupado por la ausencia de este.
En la madrugada del 2 de agosto de 2013 la policía fue avisada sobre una tentativa de robo en la vivienda de la C/ DIRECCION000 nº NUM004 de Valladolid, siendo entonces cuando se encontró en el interior de la misma el cadáver de Samuel .
Dicho cadáver se hallaba desnudo, en decúbito supino y envuelto en una manta de la que únicamente asomaban los pies.
A escasa distancia del cadáver se encontró un hacha con mango de madera y un cuchillo con mango negro de unos 20 centímetros de hoja con restos de sangre.
También se halló en ese lugar una bolsa de plástico y ropa con orificios de apuñalamientos y con sangre de Samuel .
El cadáver estaba en avanzada fase de descomposición y esqueletización.
El fallecido Samuel , había nacido el NUM005 de 1994, era hijo de Elisenda y de Carlos María .
Elisenda y Carlos María se hallaban separados.
El fallecido Samuel vivía independiente de sus padres.
Fundamentos
PRIMERO.-El Tribunal del Jurado, según se expresa en el acta del Veredicto, ha considerado al acusado Bernabe culpable de un delito de homicidio consumado, tipificado en el artículo 138 del Código Penal , al haber causado dolosamente la muerte a Samuel .
En el presente caso existe un conjunto de pruebas de signo incriminatorio, practicadas bajo las debidas garantías en el acto del juicio, de las que ha dispuesto y han sido valoradas de forma razonable por el Jurado; actividad probatoria que es apta y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia y para llegar al resultado plasmado en el veredicto de condena emitido por el Jurado.
Así se cuenta inicialmente con la propia declaración del acusado en cuanto reconoce haber dado las cuchilladas a Samuel que le ocasionaron la muerte la madrugada del 16 de junio de 2013 en la casa de la C/ DIRECCION000 nº NUM004 de Valladolid, admitiendo también los hechos tendentes a encubrir su delito como son el acudir posteriormente a la casa con la intención de trocear el cadáver con un hacha e introducirlo en bolsas para deshacerse de él, de lo que desistió tras haberlo dado cinco golpes directos en la tibia derecha, cubriendo finalmente el cadáver con una manta que roció con lejía perfumada para enmascarar el olor; así como la denuncia de la desaparición de Samuel ante la policía por la insistencia de Saturnino .
Junto a ello se ofrecen también como elementos probatorios relevantes, en orden a acreditar la comisión del delito referido por el acusado, los siguientes:
A) Las declaraciones testificales de los policías que ratificaron su intervención en el atestado, en las diligencias policiales y en los reportajes fotográficos aportados, así como las inspecciones e informes técnicos indicando los vestigios y restos que hallaron fundamentalmente en la vivienda de la DIRECCION000 .
Cabe destacar el testimonio del policía NUM006 , Jefe del Grupo de homicidios, y del NUM007 , Secretario de las diligencias, refiriendo las investigaciones realizadas y la descripción de la casa de la C/ DIRECCION000 cuando encontraron el cadáver, explicando al Jurado -con soporte en el croquis (folio 189) y las fotografías aportadas- los objetos y efectos habidos como el cuchillo de cocina con sangre de la víctima, el hacha, las prendas del fallecido, las muestras tomadas para su posterior análisis y los rastros de sangre en la pared y en el suelo indicativos de que las heridas fueron inferidas a la víctima por el acusado en la habitación 1 y a la salida de la misma en el pasillo, así como huellas de arrastre de la víctima ya fallecida cuyo cuerpo trasladó el acusado finalmente a la habitación 4. El subinspector 76.657 también describió lo encontrado en la C/ DIRECCION000 nº NUM004 , narrando mediante el croquis dónde se encontraba el cadáver, los efectos como el hacha, el cuchillo, así como las manchas de sangre que eran solo de la víctima, precisando que no se encontró sangre del acusado. En el mismo sentido declaró la funcionario policial NUM008 , así como el NUM009 quien se refirió a las señales de sangre en la pared y a la salida del pasillo, indicando -entre otros extremos- que al acusado no se le apreció ningún tipo de lesión.
B) Las declaraciones de los testigos Modesto , Santos y Felicidad relacionando al acusado con la asistencia a la casa de la C/ DIRECCION000 nº NUM004 en el entorno temporal en que ocurrieron los hechos. El primero de ellos fue quien avisó a la policía de un posible robo en la misma siendo entonces cuando acudió la fuerza pública, los agentes NUM010 y NUM011 que también depusieron en el juicio, y se descubrió el cadáver. A su vez Felicidad dijo que vio al acusado y al otro chico (se refería a Samuel ) en esa vivienda, les veía rondar por allí.
C) La declaración de Saturnino , amigo de Samuel , Manifestó que sobre las 10 y media de la noche anterior a los hechos vio a Samuel y a Bernabe que iban a ir a la plantación de la C/ DIRECCION000 a regar, que no estaban drogados ni bebidos. Al día siguiente llamó por teléfono a Samuel y ya no le contestó. Que seguía llamando y como no le respondía habló con Bernabe y, ante su insistencia, este accedió a denunciar la desaparición a la policía aun cuando ya había cometido el crimen. Señala también que Bernabe no tenía herida ni lesión después de los hechos, pues lo vio por la tarde de ese día (refiriéndose al 16 de junio de 2013) y en días sucesivos.
D) El testigo Cayetano relató que el acusado y Samuel hicieron amistad en el centro de Zambrana. Y Felipe manifestó que Samuel le dijo que tenían un cultivo de marihuana en esa casa de la C/ DIRECCION000 .
E) La pericial lofoscópica de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM012 y NUM013 , ratificando su informe a los folios 306-310, sobre las huellas encontradas en la vivienda de la C/ DIRECCION000 nº NUM004 pertenecientes a Bernabe .
F) La pericial del Servicio de Criminalística (funcionarios CI 3882 y CI 926) sobre la data de la muerte de la víctima, reiterando su informe obrante a los folios 559 a 565.
G) El dictamen pericial de los cortes hallados en las prendas de Samuel , realizado por el funcionario NUM014 de la Policía científica, quien se ratificó y explicó su informe incorporado a los folios 845 a 847.
H) El peritaje realizado por el Laboratorio de Biología de la Policía Científica emitido por el técnico 176 T y la titulada superior 01- B, sobre muestras de ADN encontrados en la vivienda de la C/ DIRECCION000 . Corroboraron su informe unido a los folios 877 a 903. Una de sus conclusiones más relevantes es que no había restos de sangre del acusado Bernabe , siendo de la victima las muestras de sangre que se hallaron en dicha vivienda.
I) La pericial verificada por los funcionarios del Instituto Nacional de Toxicología (INT) NUM015 y NUM016 , ratificando su informe sobre lesiones inferidas a la víctima en virtud del estudio de los restos óseos (folios 908 a 935). Reviste notable relevancia al concluir que las lesiones identificadas en la región torácica, al menos 11 (sobre escápula izquierda y costillas), son compatibles con agresión por arma blanca tipo cuchillo y las lesiones en la tibia derecha (5) son compatibles con un intento de descuartizamiento con un instrumento tipo hacha. Detallan también la importancia de alguna de esas heridas concretamente las que causaron la sección o rotura de las costillas.
J) La pericial de los Médicos Forenses que realizaron el levantamiento del cadáver y la autopsia, ratificando su informe a los folios 940-945 y precisándolo ante las preguntas de las partes. En este dictamen recogen el resultado de los estudios de Toxicología y de Criminalística, emitiendo como conclusiones que la muerte es violenta, por hemorragia aguada por heridas de arma blanca torácicas, la posición del agresor y la víctima fue diversa, las lesiones en el tórax fueron producidas por un arma blanca del tipo de un cuchillo y las lesiones en la pierna fueron ocasionadas con un arma incisa contundente, como un hacha, seguramente en un intento de trocear el cadáver, la etiología es homicida y la muerte se estima producida el 16 de junio de 2013. Así mismo aclararon las características y la extrema violencia con que se asestaron alguna de las cuchilladas, concretamente las que seccionaron la cuarta costilla derecha y la cuarta costilla derecha.
K) La documental consistente en el atestado con reconocimientos, inspecciones técnicas, reportaje fotográfico y croquis, todo ello debidamente confirmado en el plenario por los policías antes referidos, así como las piezas de convicción.
En atención a todo lo anterior, no se plantea ningún problema de autoría por cuanto el acusado admitió ser la persona que dio muerte a Samuel con el cuchillo de cocina de 20 centímetros que se encontró en el lugar de los hechos estando manchada su hoja de sangre de la víctima, descrito en las diligencias policiales y exhibido como pieza de convicción. Las diligencias policiales y los testimonios de dichos agentes, junto con los informes periciales y la documental adjunta, abundan en la determinación de que Bernabe fue el autor de la muerte de Samuel utilizando el referido arma en la forma expuesta en los hechos probados.
En efecto, mediante la diligencia de levantamiento de cadáver y el informe médico forense sobre la causa de la muerte puestos en relación con el dictamen del Instituto Nacional de toxicología relativo a las lesiones detectadas en restos óseos, se pone de manifiesto que Samuel murió a causa de una hemorragia aguda debido a las 11 puñaladas que, al menos, recibió en el tórax (en la espalda y en el pecho), dos de las cuales seccionaron por completo la cuarta costilla izquierda y la cuarta costilla derecha de Samuel . Así lo declararon los Jurados al contestar a las preguntas 6, 7, 8, y 12 fundamentalmente.
La jurisprudencia ha establecido como signos externos de la voluntad de matar, entre otros: a) la clase de arma utilizada, b) la zona o zonas del cuerpo a que se dirige la agresión c) el número de golpes inferidos, d) la entidad y gravedad de las heridas causadas, e) las circunstancias conexas o concomitantes con los hechos. Estos criterios no integran una lista cerrada y entre ellos ostentan un valor de primer grado la naturaleza del arma empleada, la zona anatómica atacada y el potencial resultado letal de las lesiones infligidas ( STS 28-1-2005 , 28-4-2005 ).
Siguiendo tales criterios, el ánimo de matar en la conducta de Bernabe se infiere con toda claridad, teniendo en cuenta:
1º) Que el arma utilizada fue un cuchillo de cocina de notables dimensiones, concretamente de unos 20 centímetros de hoja. El mismo se encontró en el lugar de los hechos, recogiéndose así en las fotografías del informe técnico policial, ratificado por los funcionarios que lo realizaron, y fue exhibido en el juicio como pieza de convicción, pudiendo apreciarse que se encontraba en mal estado, admitiendo el propio acusado que el mismo se hallaba en la vivienda con anterioridad.. Se trata de un arma apta e idónea para ocasionar la muerte.
2º) El número de heridas inferidas y la zona a la que se dirigen. Asestó a la víctima al menos 11 cuchilladas en el tórax (pecho y espalda). Así lo afirmaron los Jurados siguiendo el informe forense y el de los funcionarios del Instituto Nacional de Toxicología NUM015 y NUM016 expuesto en el plenario.
3º) La fuerza con la que propinaron algunas de ellas ya que, conforme informaron los médicos forenses en relación con los estudios de huesos en el I.N.Toxicología, dos de esas puñaladas fueron de extrema violencia pues seccionaron por completo la cuarta costilla izquierda y la cuarta costilla derecha de la víctima.
4º) El hecho de seguir apuñalando a Samuel cuando este se encontraba en el suelo para asegurar su muerte (cuestión 9 del objeto del veredicto), lo cual quedó acreditado por la propia manifestación del acusado y concuerda con las heridas en el pecho que presentaba la víctima apreciadas en el informe forense y en el del Instituto nacional de toxicología ya citado, ratificados en el plenario.
La relación de causalidad tampoco ofrece duda alguna en el presente caso, pues la muerte de Samuel es consecuencia directa y adecuada de la agresión ejecutada, en la forma antes indicada, con el cuchillo por el acusado sobre aquel, de acuerdo con las conclusiones médico forenses y la valoración lógica y racional del mismo.
Por lo tanto, ha quedado probado sin duda alguna que el acusado Bernabe ejecutó una acción homicida con ánimo o dolo de matar, que produjo la muerte de Samuel , existiendo una adecuada y directa relación de causalidad entre esa acción y el resultado habido.
SEGUNDO.-Sin embargo, los hechos no son constitutivos de un delito de asesinato por ensañamiento, como lo calificaba la acusación particular al amparo del artículo 139-3 del Código Penal .
Este precepto dispone que el que matare a otro concurriendo la circunstancia de ensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido, será castigado como reo de asesinato, con la pena de prisión de quince a veinte años.
En las sentencias del Tribunal Supremo de 20-4-2005 y 7-6-2006 se declara que el ensañamiento requiere dos elementos: uno objetivo, constituido por la causación de males objetivamente innecesarios para alcanzar el resultado típico, aumentando el sufrimiento de la víctima; y otro subjetivo, consistente en que el autor asume la innecesariedad de su acción y el carácter deliberado del exceso.
El Jurado ha descartado expresa y específicamente dicha circunstancia de ensañamiento al entender no probado que el acusado propinase a Samuel alguna cuchillada en vida con la intención de aumentar el sufrimiento del mismo sin que fuera necesaria para lograr su muerte (pregunta 11), fundamentándolo en que las puñaladas iban destinadas a asegurar la muerte. En este sentido, debe decirse que tal conclusión es coherente con el hecho de no haber quedado probado el orden de las puñaladas, según estableció el Jurado en la pregunta 7 bis, conforme a lo que señalaron los forenses y los peritos del INT, pudiendo ser las últimas heridas inferidas las mortales.
De otra parte los actos realizados por Bernabe posteriores a la muerte de Samuel , intentando trocear el cadáver con un hacha para deshacerse de él, no determinan el ensañamiento porque tienen lugar cuando la muerte ya se ha producido.
En consecuencia, el Jurado ha entendido que no hay prueba suficiente sobre el ensañamiento, conclusión que entra dentro de los criterios lógicos y razonables a tenor del resultado de la prueba practicada y aquí analizada, por lo que procede la absolución de Bernabe de dicho delito de asesinato.
TERCERO.-Del referido delito de homicidio, ya definido, es responsable criminalmente en concepto de autor Bernabe ( artículo 28 del Código Penal ) por su participación directa, material y voluntaria en los hechos que lo integran, conforme a la valoración de la prueba anteriormente expuesta.
CUARTO.-No se aprecian circunstancias eximentes, ni modificativas de la responsabilidad criminal.
La jurisprudencia tiene declarado que los hechos que fundamentan la aplicación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal han de quedar tan probados como el mismo hecho delictivo ( SSTS 2 julio y 4 de noviembre de 2002 entre otras). En el caso enjuiciado no aparecen demostradas las circunstancias eximentes, ni atenuantes solicitadas por la defensa, tal y como declaró el Jurado.
I. No cabe aplicar circunstancia modificativa alguna, ni como eximente ni como atenuante, relativa a la afectación o influencia en sus facultades de conocimiento y/o de voluntad del acusado por la ingesta de alcohol u otras sustancias tóxicas ( artículo 20-2 , 21-1 y 21-7 del Código Penal ).
El Tribunal Supremo considera que el consumo de sustancias estupefacientes o tóxicas, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación. No puede pues operar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas, porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación de las conductas de los toxicómanos ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea de la evidencia de la influencia de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto en el caso concreto. De ahí que los supuestos de adicción a las drogas que puedan ser calificados como menos graves o leves no constituyen atenuación alguna.
El Jurado estimó no probado que Bernabe esa noche, previamente a la ejecución de los hechos, hubiera consumido drogas y/o alcohol (pregunta 28) entendiendo que la declaración del acusado en este punto no es creíble teniendo intereses exculpatorios y no hay datos que lo corroboren. Con ello excluyen que tuviera realmente afectada su capacidad de conocimiento y/o voluntad en la ejecución de los hechos por una intoxicación previa de alcohol y/o drogas.
Así pues, aun cuando el informe del Soad indica que el acusado es consumidor habitual de drogas (principalmente de cannabis), sin embargo ello no es suficiente ni para dar lugar a una drogodependencia grave que alterase permanentemente las bases de la imputabilidad ni para que opere la exención ni siquiera la atenuación de la responsabilidad penal de hallarse en estado de intoxicación por drogas o alcohol pues no consta que previamente a los hechos hubiera consumido alcohol o drogas que hubieren limitado su capacidad de conocer y/o disminuido su capacidad de autorregulación en el momento de la ejecución de los hechos.
II. No concurre la circunstancia eximente, ni atenuante de legítima defensa.
El artículo 20-4 del Código Penal prevé como circunstancia eximente de la responsabilidad penal la legítima defensa, que define como la actuación en defensa de la persona o derechos propios o ajenos siempre que concurran los siguientes requisitos: 1º) Agresión ilegítima. 2º) Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla. 3º) Falta de provocación suficiente por parte del defensor.
La jurisprudencia tiene establecido que para la apreciación de la legítima defensa, tanto en su condición de eximente completa como incompleta, ha de contarse con el elemento básico de la agresión ilegítima previa a la actuación defensiva, cuya indispensabilidad y presencia son absolutas pues constituyen el factor desencadenante de la reacción del acometido, explicativa de su actuación defensiva e impregnante de la juridicidad de su proceder ( STS 24-9-1992 , 13-3-2003 , 4-7-2005 ).
En el supuesto enjuiciado, el Jurado entendió que no estaba acreditada una situación de discusión previa entre Samuel y Bernabe ( pregunta 5) y tampoco consideraron probado que el acusado Bernabe , antes de apuñalar a Samuel , recibiera inicialmente un intento de agresión por parte de este con un cuchillo pretendiendo matarle (pregunta 30). Estas conclusiones vienen avaladas porque en la casa de la C/ DIRECCION000 , donde ocurrió el hecho, sólo se encontró sangre de Samuel , la víctima, no del acusado, según los informes de los especialistas de ADN, como explicaron los jurados, a lo cual se añade que tampoco se observó que Bernabe sufriera lesiones o heridas en el curso de los hechos, no fue a curarse a ningún centro médico y las personas que le vieron con posterioridad a los hechos (el testigo Saturnino ) no observaron en él signos de haber sufrido una agresión como la que él relata.
Con ello, se descarta claramente la situación de agresión ilegítima previa por parte de Samuel hacia Bernabe , entendiendo que el único agresor fue el acusado, con lo que no cabe aplicar la legítima defensa ni como eximente ni como atenuante.
III.- Tampoco concurre la circunstancia de miedo insuperable, prevista en el artículo 20-6 del Código Penal .
El Tribunal Supremo ha requerido para la aplicación de dicha eximente: a) La presencia de un hecho que coloque al sujeto en una situación de terror invencible determinante de la anulación de la voluntad del mismo; b) que dicho miedo esté inspirado en un hecho efectivo, real y acreditado; c) que ese temor anuncie un mal igual o mayor que el causado por el sujeto con su conducta; d) que el miedo ha de ser insuperable, esto es, invencible, en el sentido de que no sea controlable o dominable por el común de las personas siguiendo las pautas generales de los hombres; e) que el miedo ha de ser el único móvil de la acción.
La defensa había interesado el miedo insuperable como complementario a la legítima defensa considerando que Samuel había iniciado una agresión con un puñal contra el acusado y en el curso de esa agresión le gritaba que le iba a matar, conducta que produjo un temor en Bernabe reaccionando propinándole las puñaladas. En este sentido se formularon las preguntas al Jurado en el objeto del veredicto.
Sin embargo esta situación de base no se declara acreditada por el Jurado, al estimar no probado que Samuel iniciase un intento de agresión con un arma hacia Bernabe pretendiendo matarle (pregunta 30), ni siquiera entienden como acreditado que hubiera una discusión previa entre ellos (pregunta 5). Por lo tanto, se descarta la existencia el hecho real y efectivo que pudiera inspirar temor al acusado, pues según las conclusiones del jurado el único agresor fue Bernabe que propinó las cuchilladas a Samuel sin que hubiere intento de ataque de este ni siquiera discusión previa.
Así pues, al faltar el núcleo básico y esencial de dicha circunstancia del miedo insuperable, la misma no puede ser apreciada en el presente caso ni como eximente, ni como atenuante.
IV.- En cuanto a la atenuante de arrebato u obcecación, la misma viene recogida en el artículo 21-3 del Código Penal definiéndola como 'la de obrar por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato, obcecación u otro estado pasional de semejante entidad'.
Según la doctrina del Tribuna Supremo tiene que comprobarse la existencia de estímulos que procedan del comportamiento de la víctima. Además el estímulo o causa provocadora del disturbio emocional ha de ser tan importante que permita explicar la reacción concreta. No se da en los supuestos en que la reacción es algo absolutamente discordante por exceso notorio respecto del hecho motivador, pues la atenuante no se ha establecido para privilegiar reacciones coléricas cuando los estímulos son insuficientes ( SSTS 27-2-1992 , 13-2-2002 , 31-3-2006 ). De este modo no cabe equiparar dicha atenuante con la situación de acaloramiento o aturdimiento que de ordinario acompañan al agente en la dinámica delictiva de ciertas infracciones como los delitos de sangre, conforme indican las sentencias del TS 2-4-1990 , 25-1-2002 , 26-5-2004 -
Dicha circunstancia de arrebato u obcecación, pedida de forma subsidiaria por la Defensa, no puede ser acogida, pues se sustentaba igualmente, según el escrito de conclusiones de la defensa elevado a definitivas a cuyo tenor se formularon las preguntas objeto de veredicto al Jurado, en que hubo una agresión inicial por Samuel con un puñal o cuchillo y mantuvo dicha conducta a lo largo de los hechos contra Bernabe , lo que le produjo a este una alteración de su estado de ánimo que le llevó a propinarle las puñaladas.
Como quiera que el Jurado ha excluido como probado esa conducta inicial de agresión o ataque de Samuel hacia el acusado, y considera que el único agresor fue el acusado hacia la víctima Samuel , como ya se ha argumentado, decae así la presencia de causa o estímulo poderoso que procedieran del comportamiento precedente de la víctima que le hubiere podido producir una alteración importante que disminuyera su voluntad en la ejecución de los hechos, pues fue el acusado quien inició la agresión con un cuchillo de grandes dimensiones contra Samuel , sin estar acreditado siquiera una discusión previa, con lo que no se ofrece motivo alguno serio para fundamentar una situación de arrebato.
De otro lado, tampoco se justifica ninguna causa de obcecación pues según refirió el propio acusado, y se declara probado por los Jurados al responder a la pregunta 2 del objeto del veredicto, hasta ese momento el acusado y Samuel eran amigos sin evidenciarse razón alguna que diera lugar a la creación de un estado de perturbación anímica en Bernabe contra la víctima.
QUINTO.-En cuanto a la penalidad, el artículo 138 castiga al reo de homicidio con la pena de prisión de 10 a 15 años.
Acogemos la petición del Ministerio Fiscal individualizando la pena privativa de libertad a imponer a Bernabe en la de 12 años de prisión. No se estima una mayor extensión de la misma al no concurrir circunstancias agravantes. Y se ha fijado dicha penalidad por encima del mínimo legal a la vista de las circunstancias concurrentes en los hechos, poniéndose de relieve que propinó a la víctima múltiples cuchilladas siguiendo con su acción cuando Samuel estaba en el suelo, para asegurar el resultado.
Conforme dispone el artículo 55 del Código Penal , la pena accesoria correspondiente a dicha pena de prisión es la de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.
SEXTO.-Todo responsable criminalmente de un delito lo es también civilmente de los daños y perjuicios que deriven de dichos hechos ( artículos 109 y 116 y concordantes del Código Penal ). De ahí que el acusado deberá indemnizar por la muerte de Samuel a los padres de este, en cuanto perjudicados por su pérdida que constituye un indudable daño moral para ellos.
La víctima era un joven de 18 años, sin cónyuge y sin hijos, si bien tenía padre y madre separados con los cuales no convivía, habiendo quedado demostrado que vivía de forma independiente de ellos en la C/ CALLE000 nº NUM002 NUM003 , como apreció el Jurado a la vista de las manifestaciones no solo del acusado sino también de testigos como Saturnino .
Tomando en consideración estos datos, se establece en 100.000 euros la cantidad total que los padres deberán percibir por el daño moral que representa el fallecimiento de su hijo, que corresponderán 50.000 euros a la madre y 50.000 euros al padre. A tal efecto, seguimos como orientativas las pautas indemnizatorias del Sistema para la valoración de los daños y perjuicios ocasionados a personas en accidente de circulación (que nos situarían en este caso en torno a los 80.000 euros), pero a ello hemos de añadir un porcentaje de incremento hasta la cantidad concedida valorando la mayor penosidad que supone una muerte por homicidio doloso en las circunstancias relatadas.
No ha lugar a incluir los gastos de sepelio (en cuantía de 1.900 euros) que se interesaban a favor de la tía del fallecido Enriqueta , por cuanto no se ha considerado acreditado dicho extremo por los Jurados en la pregunta 27, al no ofrecerse en el plenario prueba clara de dichos gastos, ni de su abono.
SÉPTIMO.-Las costas procesales se imponen por ley a todo responsable del delito, con arreglo a lo previsto en el artículo 123 del Código Penal .
Así el acusado ha de abonar la mitad de las costas procesales, ya que resulta absuelto por el delito de asesinato y condenado por el del homicidio. En dicha condena se incluyen las costas de la acusación particular pues su postura es sustancialmente homogénea con la del Fiscal para el caso de que se acogiese únicamente el delito de homicidio, como ha ocurrido.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
QUE DE CONFORMIDAD CON EL ACTA DE VOTACIÓN EMITIDA POR EL JURADO POPULAR:
- Debo ABSOLVER a Bernabe como autor del delito de asesinato con ensañamiento, del que se le acusaba, declarándose de oficio la mitad de las costas procesales.
- DEBO CONDENAR Y CONDENO a Bernabe como autor de un delito de homicidioconsumado ( artículo 138 del Código Penal ), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de doce años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absolutadurante el periodo de condena, así como al pago de la mitad de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.
En concepto de responsabilidad civil Bernabe deberá indemnizar a Elisenda en cincuenta mil euros (50.000 €) y a Carlos María en otros cincuenta mil euros (50.000 €), cantidades que devengarán intereses con arreglo a lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Le será de aplicación y abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.
Notifíquese esta resolución a las partes a las que se hará saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en el plazo de diez días desde la última notificación.
Llévese testimonio de la presente resolución a los autos principales.
Así por esta mi Sentencia, de la que se remitirá certificación al Juzgado de Instrucción de su procedencia, para su constancia en la causa, definitivamente juzgando en la instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
