Sentencia Penal Nº 120/20...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 120/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 3/2017 de 15 de Febrero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MASSIGOGE GALBIS, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 120/2018

Núm. Cendoj: 08019370052018100059

Núm. Ecli: ES:APB:2018:3617

Núm. Roj: SAP B 3617/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN QUINTA
BARCELONA
Procedimiento Sumario núm. 3/2017-L
Sumario núm. 1/16-P
Juzgado de Instrucción nº 3 de DIRECCION000
SENTENCIA nº 120/2018
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dº José María Assalit Vives
Dª Mª Isabel Massigoge Galbis
Dª Pilar Pérez de Rueda
En la ciudad de Barcelona, a quince de febrero de dos mil dieciocho.
Vista en Juicio Oral y público ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial la presente causa
nº 3/2017-L, procedente de Sumario núm. 1/2016-P, tramitadas por el Juzgado de Instrucción nº 3 de
DIRECCION000 , seguidas por un DELITO DE HOMICIDIO EN TENTATIVA , contra Esther , mayor de edad
en cuanto que nacida el NUM000 de 1978, hija de Eulalio y de Graciela , con N.I.E NUM001 , vecina
de DIRECCION000 , con domicilio en la CALLE000 nº NUM002 , NUM004 NUM003 , sin antecedentes
penales, de ignorada solvencia y en situación de prisión provisional comunicada y sin fianza desde el día 30
de abril de 2016, representada por el Procurador de los Tribunales Sra. Ribas Iglesias y asistida por la Letrada
Sra. Oses Torras.
Ha comparecido en el procedimiento la Representante del Ministerio Fiscal, en el ejercicio de la acción
pública y en calidad de acusación particular Ramona , representada por la Procuradora de los Tribunales
Sra. Guitart Casablancas y asistida por el Letrado Sr. Revilla Rodríguez.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Isabel Massigoge Galbis, quien expresa el parecer
unánime del Tribunal, previa deliberación.

Antecedentes


PRIMERO .- En el día de la fecha se ha celebrado el juicio oral y público dimanado de la causa tramitada por el Juzgado de Instrucción referido en el encabezamiento.



SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en el trámite de conclusiones definitivas, mantuvo la calificación de los hechos como constitutivos de un delito de tentativa de homicidio previsto y penado en el art. 138, en relación con los arts. 16 y 62, todos ellos del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando para la acusada Esther las penas de CINCO AÑOS de PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la de prohibición de aproximarse a Ramona , a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro que la misma frecuente a una distancia inferior a mil metros, así como la prohibición de comunicarse con ella por un plazo de cinco años superior al de la pena de prisión que se le imponga; interesando asimismo que indemnizara a la perjudicada en la suma de 5.250 euros por las lesiones y 24.333,03 euros en concepto de secuelas, con los intereses legales que procedan, así como el pago de costas.



TERCERO.- Por su parte , la Acusación Particular, en el trámite de conclusiones, calificó, definitivamente, los hechos adhiriéndose, expresamente, a la modificación efectuada por el Ministerio Fiscal en cuanto a la petición de 5 años de prisión, interesando una indemnización de 6.000 euros por las lesiones y 25.000 euros por las secuelas que deberán incrementarse con el interés legal aplicable.



CUARTO.- Finalmente, la Defensa del acusado en el mismo trámite de conclusiones definitivas, se adhirió a la calificación del Ministerio Fiscal y a la responsabilidad civil interesada por este último.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Resulta probado y así se declara que, sobre las 06:00 horas del 28 de abril de 2016, la procesada Esther , de nacionalidad colombiana y situación administrativa regular en España, mayor de edad y sin antecedentes penales, se presentó en el domicilio de Ramona , sito en la CALLE001 nº NUM002 NUM003 de la localidad de DIRECCION000 , en cuyo interior se hallaban, ésta, su hija menor de 8 años y Juan Ignacio , marido de la Sra. Esther , la cual no aceptaba que el Sr. Juan Ignacio hubiera puesto fin a la relación sentimental que habían compartido juntos los últimos ocho años.

En un estado de exacerbada agresividad, Esther irrumpió en la vivienda, esgrimiendo un cuchillo de grandes dimensiones, que blandió contra el Sr. Juan Ignacio . Este consiguió esquivarla y huir del domicilio, yendo tras él, la procesada. Al no encontrarlo, retornó al interior del piso, donde abordó a la Sra. Ramona , suscitándose en ese momento un forcejeo entre ambas. Esther , con intención de acabar con la vida de la anterior o cuando menos consciente de que con su acción podría segar la vida de la cometida, le asentó, sucesivamente, al menos ocho puñaladas en abdomen, tórax y brazos, todo ello a la vista de la hija de Ramona , Martina de 8 años de edad. En un momento dado, Esther roció el domicilio y las escaleras del edificio con una garrafa de gasoil que había antes trasladado hasta el rellano e intentó prender fuego, sin conseguirlo, si bien se quemó una zapatilla provocándose quemaduras a sí misma en ambos pies.

Durante el forcejeo, Esther resbaló con la sangre de la Sra. Ramona que manaba en abundancia y se cayó al suelo, instante que ésta provechó para arrastrarla fuera de la vivienda y cerrar la puerta. Una vez a salvo, y pese a la severidad de sus heridas, Ramona pudo avisar al 112 y a la Policía, siendo trasladada con urgencia al Hospital Taulí de Sabadell, donde los médicos, con las medidas terapéuticas que a continuación se expondrán, consiguieron salvarle la vida.

Como consecuencia de estos hechos, Ramona , de 45 años de edad, sufrió herida incisa penetrante en escápula izquierda con fractura conminuta de escápula y 5ª costilla y laceración pulmonar, pequeño hemotórax y neumotórax, herida incisa en tórax lineal axilar media izquierda de 3 cm. con cola de 2,5 cm. hacia arriba, herida incisa de 3 cm. dorsal paravertebral izquierda, herida incisa abdominal paraumbilical derecha, herida inciso cortante en 1/3 medio de la cara anterior izquierda de 5 cm., herida inciso cortante en la cara posterior del brazo izquierdo de 6 cm., herida inciso en la cara posterior del brazo izquierdo de 2,5 cm. herida incisa en la cara interna de la 2ª falange del tercer dedo, y herida en 2º dedo en la cara dorsal compatible con mordedura, cuya sanidad requirió de tratamiento médico-quirúrgico consistente en ingreso hospitalario en Unidad de Cuidados intensivos, medidas de soporte vital, laparotomía media exploradora, drenaje abdominal y suturación de las heridas, tardando en curar 60 días, todos ellos impeditivos para sus quehaceres habituales, siendo 15 de ellos de hospitalización en el Hospital Parc Taulí de Sabadell y presentando como secuelas, síndrome por estrés postraumático grave, 3 cicatrices en brazo izquierdo de 6, 5 y 2,5 cms. Cicatriz abdominal de 5 cm., cicatriz abdominal de laparotomía de 25 cm. con dos cicatrices paralelas de 1 cm., cuatro cicatrices torácicas de 6, 3, 2,5 y 3 cm. Todas las cicatrices presentan un estado queloide con alguna retroacción, que suponen un perjuicio estético global moderado alto, y malla abdominal por asimilación de material de osteosíntesis leve. Debido a la intensidad y gravedad de las lesiones, así como a su localización anatómica y a tenor del mecanismo de producción, implicó un riesgo vital importante para la lesionada, la cual reclama.

Contra Esther se acordó prisión provisional mediante auto de 30 de abril de 2016 del Juzgado de Instrucción nº 3 de DIRECCION000 , situación en la que permanece a la fecha.

Fundamentos


PRIMERO -. De la calificación jurídica de los hechos enjuiciados .

Los hechos enjuiciados son constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa, previsto y penado en el artículo 138 del Código Penal en relación con los artículos 16 y 62 del mismo Cuerpo Legal citado.

Así resulta porque, cómo más adelante se analizará, la acusada, Esther , actuando con la intención de acabar con la vida de Ramona , le asestó, al menos ocho puñaladas en el abdomen, toráx y brazos, generándole las lesiones que se describen en el factum de esta sentencia y que habrían puesto en grave peligro la vida de la misma, de no ser porque fue tratada quirúrgicamente con prontitud en centro hospitalario.

Se hallan pues presentes todos los requisitos configuradores del delito de homicidio del art. 138, a saber: a) Una acción de acometimiento físico; b) La existencia de un menoscabo físico para la víctima; c) La intención de matar o ' animus necandi ', y , d) La relación de causalidad entre aquel acometimiento y las lesiones generadas a la perjudicada.

Finalmente, el hecho ha de conceptuarse como de tentativa acabada por cuanto la acusada desplegó todos los actos orientados a producir la muerte de la Sra. Ramona , no produciéndose el óbito por causa independiente a la voluntad de la autora del hecho.



SEGUNDO .- De la valoración de la prueba.

Valorada en conciencia la prueba alcanzada en el plenario, reputamos probado el homicidio intentado del que viene acusada Esther .

Las consideraciones que, a continuación, se expresan irán enderezadas a acreditar la presencia de todos y cada uno de los elementos del delito de homicidio intentado, objeto de acusación.

- I.- Abordando en primer lugar la prueba existente en cuanto al acometimiento físico que viene predicado a cargo de la acusada, es algo que no ofrece duda alguna, toda vez que no, sólo, la víctima, Sra.

Ramona , ha relatado en el Plenario, con absoluta credibilidad los actos de acometimiento con arma blanca de los que fue objeto por parte de la acusada, sino q ue además, ésta última, reconoció en el acto de juicio, expresamente, como ciertos todos y cada uno de los hechos objeto de acusación, tanto del Ministerio Fiscal, como de la acusación particular; hechos que recordaba con claridad, según su propia declaración; -II.- Por otro lado, las lesiones sufridas por la víctima, el tratamiento médico quirúrgico recibido y las secuelas resultantes, están acreditadas a partir de la documentación médica obrante a la causa (f. 193 a 214) y especialmente el Informe Médico Forense de Sanidad de 14 de julio de 2016 (f. 215).

-III.- En cuanto a la existencia del ánimus necandi , este Tribunal, valorando la prueba alcanzada, concluye que ese concreto ánimo se hallaba presente en el proceder de la acusada.

En este punto se ha de significar que, como viene declarado por consolidada doctrina jurisprudencial, '... el elemento diferenciador del delito de homicidio y el de lesiones, lo constituye precisamente el dolo como voluntaria y maliciosa intención del resultado. Al no ser posible penetrar en la psique del sujeto, es preciso verificar al análisis de una serie de datos objetivos que aparecen en la forma y modos con los que se desarrolla el acto enjuiciado, a partir de los cuales, puede inferirse cual fuese la verdadera intención del agente...'.

En esa misma línea interpretativa, la sentencia de ese Alto Tribunal de 19 de septiembre de 2002 dispone que '... La intención de matar, cuando existen datos sugestivos de que pudiera haber concurrido, dadas las particularidades de la acción y de su resultado lesivo, sólo puede obtenerse por inducción a partir de los elementos de juicio disponibles, tratados conforme a máximas de experiencia. Pues bien, al respecto, es un dato de conocimiento corriente, acreditado por una fundada generalización de saber empírico, que la aplicación violenta de un arma blanca, de la capacidad de penetración que evidencian las usadas en estos casos, a zonas tan sensibles como las afectadas, puede producir, con el más alto grado de probabilidad, traumatismos que comporten un elevado riesgo de muerte para el afectado. Al ser éste un saber elemental, no resulta arbitrario, sino, en realidad, obligado, concluir que formaba parte del bagaje cultural de los recurrentes de que se trata y que obraron en función de él. Esto es, sabiendo que creaban un elevado peligro concreto para la vida, jurídico-penalmente desaprobado...' '...En todo caso existen claros indicadores cuya concurrencia permite predicar la existencia del dolo homicida, entre los cuales se encuentra el tipo de arma empleada, la vulnerabilidad y relevancia de ciertas regiones anatómicas, la intensidad y el número de los golpes inferidos, la gravedad de las heridas..'.

Proyectada esa doctrina jurisprudencial sobre el caso de autos, ha de conducir indeclinablemente a este Tribunal a establecer que el ánimo de matar presidía el actuar de la acusada, pues así se deduce de los siguientes elementos: -A) La especial aptitud para causar la muerte del arma empleada, por tratarse de un arma blanca.

-B) La especial vulnerabilidad de alguna de las zonas anatómicas de la víctima afectadas por el arma blanca, especialmente, la zona abdominal, vital por antonomasia y de muy alta probabilidad letal de no haber sido atendida con prontitud en el centro hospitalario y así se recoge, expresamente, en el Informe Médico Forense antes referido.

-IV) Finalmente, resulta inobjetablemente probada la relación de causalidad existente entre el resultado y la acción enderezada a matar, desplegada por la acusada, al resultar acreditado que las heridas sufridas por la víctima lo fueron a consecuencia de las puñaladas sufridas de parte de la acusada, sin que se haya advertido ninguna otra concausa generadora de dichas lesiones.

Concurren pues, como probados, todos y cada uno de los requisitos integradores del delito de homicidio doloso del artículo 138 del Código Penal , que ha de reputarse intentado conforme a los artículos 6 y 62 del mismo cuerpo legal , dado que el resultado letal no se produjo, por causa ajena a la voluntad de la autora del hecho.



TERCERO.- De la autoría.

Es autora, criminalmente, responsable del delito, la hoy acusada, por haber ejecutado directa y materialmente los hechos configuradores del mismo, conforme al art. 28 del Código Penal .



CUARTO.- De las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

No concurren en la acusada circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.



QUINTO.- De las penas a imponer .

Procede imponer a la acusada la pena de C INCO AÑOS de PRISIÓN , inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la pena accesoria de prohibición de aproximarse a Ramona , a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro por ella frecuentado a una distancia inferior a mil metros, así como de comunicarse con la misma por cualquier medio o procedimiento, con una duración de DIEZ AÑOS.

Para individualizar la pena correspondiente al delito de homicidio en grado de tentativa, que es la que viene postulada por todas las partes, se ha rebajado en un grado, por tratarse de un delito intentado, conforme a lo dispuesto en el artículo 62 del Código Penal , descartando la Sala la posibilidad de una mayor aminoración de grado en atención a que se trata de una tentativa acabada, situación respecto de la cual, el Tribunal Supremo no duda en establecer que lo procedente es rebajar la pena del delito consumado en un solo grado ( STS. núm. 1.437/2.000, de 25 de Septiembre , por todas las demás), imponiéndose en su límite mínimo, sin posibilidad de incremento alguno, por aplicación del principio acusatorio.

La pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena se impone por imperativo de lo dispuesto en el ordinal 2º del apartado1 del artículo 56 del Código Penal .

Finalmente, en cuanto a la pena de prohibición de aproximación y comunicación con la víctima, se impone de consuno con lo interesado por todas las partes y en mérito de lo preceptuado en el art. 57.1 del Código Penal con remisión a lo dispuesto en el artículo 48 del mismo Cuerpo Legal .



SEXTO. - De la responsabilidad civil.

En lo referente a la responsabilidad civil nacida del delito -ex art. 116 y concordantes del Código Penal , procederá condenar a la acusada a que indemnice a la perjudicada, Ramona en la suma de 6.000 euros por el tiempo que tardó en alcanzar la estabilidad lesional y 25.000 euros por las secuelas sufridas, lo que hace un total de treinta y un mil euros (31.000 euros), cantidad ponderada y no desproporcionada, en atención a la entidad del resultado, sin que exista gran diferencia de cuantía entre las peticiones de las respectivas acusaciones; cantidad que será incrementada en el interés legal previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SÉTIMO.- Del abono de la prisión preventiva .

En mérito de lo dispuesto en el art. 58 del Código Penal , habrá de serle de abono a la acusada el periodo de privación de libertad provisional sufrido por la misma por razón de la presente causa.

OCTAVO.- De las costas .

La condena en costas deviene imperativa para los condenados en mérito de lo dispuesto en el art. 123 del C. Penal .

Dado que en la presente sentencia se condena a la acusada por el delito objeto de acusación, procederá condenarla al pago de las costas causadas, sin inclusión de las generadas por la Acusación Particular.

Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. EL REY,

Fallo

LA SALA ACUERDA; Que DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS a la acusada Esther como autora, criminalmente, responsable de un delito de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA , previamente, definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de CINCO AÑOS de PRISIÓN , inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y accesoria de prohibición de aproximación a Ramona , a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro por ella frecuentado a una distancia inferior a mil metros, así como de comunicarse con la misma por cualquier medio o procedimiento, con una duración de DIEZ AÑOS y a que indemnice a Ramona en la suma de TREINTA Y UN MIL EUROS (31.000 euros) por las lesiones y secuelas sufridas, cantidad que devengará los intereses legales previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; todo lo anterior, con imposición de las costas procesales, excluidas las de la acusación particular.

Sírvale de abono a la acusada, el periodo de privación preventiva de libertad sufrida por la mismo con motivo de estos hechos.

Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles de que contra la misma podrán interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dentro del plazo de diez días en los términos del art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente constituido en Audiencia Pública, en el mismo día de su fecha. De lo que doy fe.

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