Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 120/2018, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 46/2018 de 03 de Septiembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: PUYUELO OMEÑACA, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 120/2018
Núm. Cendoj: 26089370012018100463
Núm. Ecli: ES:APLO:2018:463
Núm. Roj: SAP LO 463/2018
Resumen:
INJURIA
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00120/2018
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA
Teléfono: 941 296484/486/487
Equipo/usuario: CAU
Modelo: 213100
N.I.G.: 26089 43 2 2014 0030111
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000046 /2018
Delito/falta: INJURIA
Recurrente: Jesús
Procurador/a: D/Dª ESTELA MURO LEZA
Abogado/a: D/Dª JOSE ANTONIO MERINO GONZALEZ
Recurrido: Lázaro , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª JOSE TOLEDO SOBRON,
Abogado/a: D/Dª ALEJANDRO MOVELLAN VAZQUEZ,
SENTENCIA Nº 120/2018
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ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
Magistrados/as
D. RICARDO MORENO GARCÍA
DÑA. MARÍA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA
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En LOGROÑO a 3 de septiembre de 2018.
VISTO, por esta Sección 1 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso
de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, Dª ESTELA MURO LEZA, en nombre y
representación de D. Jesús , contra Sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado nº 50/2015 del Juzgado
de lo Penal Nº 1 de LOGROÑO; habiendo sido parte en él, como apelante, el mencionado recurrente, y
como apelado, el MINISTERIO FISCAL, y, el querellante, D. Lázaro , representado por el Procurador de
los Tribunales, D. JOSÉ TOLEDO SOBRÓN, y, asistido del Letrado, D. ALEJANDO MOVELLÁN VÁZQUEZ,
actuando como Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA, Juez de Adscripción
Territorial designada como Magistrada de Refuerzo de esta Audiencia Provincial en virtud de Acuerdos
del Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de LA RIOJA, D. JAVIER MARCA MATUTE,
de fecha de 5 de octubre de 2.017, de 3 de enero de 2.018, de 30 de enero de 2.018, de 1 de marzo de
2.018, de 23 de marzo de 2.018, de 2 de mayo de 2.018, 1 de junio de 2.018, 29 de junio de 2.018, y,
23 de julio de 2.018.
Antecedentes
PRIMERO.- En la Sentencia 313/2017 dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de LOGROÑO el día 2 de octubre de 2.017 se establecía en su fallo: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Jesús como autor criminalmente responsable de un delito de coacciones del art. 205 en relación con el artículo 206, ambos del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de multa a razón de seis euros la cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal para el caso de impago. Todo ello unido al abono de las costas procesales devengadas en las presentes actuaciones.
En concepto de responsabilidad civil , D. Jesús deberá indemnizar en el importe de 1.500 euros por daños morales ocasionados a D. Lázaro ; todo ello con aplicación del interés legal del art. 576 de la L.E.C.'.
SEGUNDO.- A instancia de la Procuradora de los Tribunales, Dª ESTELA MURO LEZA, en nombre y representación de D. Jesús , se dictó en fecha 9 de octubre de 2.017 auto de rectificación en cuya parte dispositiva se establecía: 'Rectificar el error material existente en la resolución dictada por este juzgado en fecha 02/10/2017, declarando que donde dice 'Qu e debo CONDENAR Y CONDENO a D. Jesús como autor criminalmente responsable de un delito de coacciones del art. 205 en relación con el artículo 206, ambos del Código Penal ', debe decir 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Jesús como autor criminalmente responsable de un delito de calumnias del art. 205 en relación con el artículo 206, ambos del Código Penal '.
TERCERO.- La Procuradora de los Tribunales, Dª ESTELA MURO LEZA, en nombre y representación de D. Jesús interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia solicitando que se estimase el recurso, se revocase la sentencia recurrida y, en consecuencia, procediese a declarar la libre absolución de su representado con todos los pronunciamientos favorables y con imposición a la acusación particular de las costas procesales causadas en la primera instancia. Admitido el recurso, se dio al mismo el curso legal, siendo objeto de impugnación por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Audiencia.
CUARTO.- Recibidos los autos, se formó el correspondiente Rollo de apelación, señalándose para la deliberación, votación y fallo el día 27 de julio de 2.018, siendo designada como nueva ponente la Magistrada - Juez de Adscripción Territorial, Dª MARÍA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- -ERROR VALORACIÓN PRUEBA- Se alza en apelación D. Jesús contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal que le condenó como autor criminalmente responsable de un delito de calumnias al declarar probado que el día 2 de diciembre de 2013, a las 13:00 horas, el SR. Jesús , se encontraba en un monte denominado 'La Dehesa y Moncalvillo' de SOJUELA (LA RIOJA) y que contrariado por la falta de medición de la madera que iban a cargar en los camiones, profirió al Agente Forestal nº NUM000 (actualmente nº NUM001 ) expresiones tales como ' tened cuidado porque esta madera es para el hijo de puta de Lázaro . Tened cuidado porque este hijo de puta está robando pinos por la noche', 'nos manda cargar por la noche para robaros la madera' y que 'a partir de ahora tenéis que controlarlo más'.
El recurso de apelación denuncia error en la valoración de la prueba al entender, básicamente, que se ha dado prevalencia a la declaración testifical del Agente Forestal nº NUM000 (actualmente nº NUM001 ) frente al resto de declaraciones testificales practicadas en el acto de juicio oral de personas que estuvieron presentes en la conversación entre el encausado y el Agente y que realizaron manifestaciones coincidentes con las del investigado, lo cual debería haber dado lugar a su absolución, conforme al principio de presunción de inocencia.
Para la resolución del primer motivo de recurso (error en la valoración de la prueba) hay que partir de que el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal determina que el Tribunal dictará sentencia apreciando en conciencia las pruebas practicadas, de manera que, en principio, una valoración, que debe entenderse libre y conforme a las reglas del criterio racional, es decir, de la lógica, es perfectamente válida y debe prevalecer salvo que se considere arbitraria o errónea.
Como recuerda la Sentencia 8/2017, de 26 de enero de 2.017, dictada por esta AP en el Recurso de Apelación 596/2016 'Efectivamente, en el proceso penal español, el recurso de apelación es un recurso ordinario en el que el tribunal competente para su resolución tiene plenas facultades para valorar las pruebas practicadas en la primera instancia y, en su caso, rectificar el relato de hechos probados declarados en la sentencia recurrida, al menos en lo que beneficie al acusado. Pero en la resolución de un recurso de apelación en el que se alegue como motivo de la impugnación de la sentencia recurrida el haber incurrido el juez de la primera instancia en error en la valoración o apreciación de la prueba, debe tenerse presente también que cuando las pruebas que han servido de soporte al dictado de dicha sentencia son pruebas de carácter personal, es decir, pruebas en las que el medio de prueba son personas que declaran ante el juez lo que han visto u oído, y dichas pruebas han sido practicadas en la forma que les es propia, es decir, prestándose las declaraciones en el acto del juicio oral a presencia del juez sentenciador, con observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, es dicho juez quien pudo apreciar las pruebas de forma directa y personalmente, lo que es esencial para la debida valoración de tales pruebas personales, ya que así, el juez a cuya presencia se practican puede apreciar y valorar no sólo lo que se dice, sino cómo se dice, pues las circunstancias concurrentes en la expresión de quien relata un hecho, tales como coherencia o contradicción en el relato, contundencia o vacilaciones y dudas en las manifestaciones, espontaneidad y rapidez en las contestaciones o la dilación entre las preguntas y las contestaciones, tranquilidad o nerviosismo, etc., son de gran importancia a la hora de valorar la credibilidad de las pruebas y poder cumplir con lo establecido en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que otorga al juez la facultad y el deber de apreciar 'según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio'; facultad de la que carece el tribunal de apelación al no practicarse, de ordinario, las pruebas personales a su presencia; por lo que es de elemental sentido común que en la apelación se respeten y mantengan los hechos probados declarados en la sentencia de primera instancia salvo cuando concurran circunstancias que evidencien el error del juez de primera instancia en la apreciación y valoración de las pruebas ante él practicadas.
A este respecto, debemos añadir que el hecho de que actualmente el juicio oral quede grabado en un soporte audiovisual que permite su examen al Tribunal de Segunda Instancia, no debe llevarnos sin más a considerar que el visionado de esa grabación que puede realizar el tribunal de apelación puede equipararse sin más a la inmediación que tuvo el juez de instancia. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Constitucional 120/09, de 18 de mayo de 2009 , descarta que la visualización por el Tribunal de apelación de la grabación audiovisual del juicio oral celebrado en primera instancia permita entender colmada la garantía de inmediación.
Considera el TC que es ésta una garantía de corrección que evita los riesgos de valoración inadecuada de la prueba personal, pues permite acceder a la totalidad de los aspectos comunicativos verbales: secuencia de las palabras pronunciadas y el contexto y el modo en que lo fueron; permite acceder a los aspectos comunicativos no verbales, del declarante y de terceros; y permite también, siquiera en la limitada medida que lo tolera su imparcialidad, la intervención del Juez para comprobar la certeza de los elementos de hecho ( STC 16/2009, de 26 de enero , FJ 5). Por ello, la simple grabación audiovisual del juicio no puede equiparase a la garantía de la inmediación, pues ésta es una noción mucho más amplia, que permite el contacto directo del Juez con la prueba, sin el cual el órgano 'ad quem' revalorar las pruebas personales en base a dicha grabación del acto de juicio. En igual sentido, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 27 del 19 de Julio del 2010 Recurso: 591/2010 establece que '...no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 2198/2002 (Sala de lo Penal), de 23 diciembre (RJ 200313 ) establece que la inmediación debe ser entendida esta no sólo como un 'estar' presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar...' En el presente supuesto la Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Logroño tuvo en cuenta las pruebas practicadas ante ella durante el plenario complementadas con la documental obrante en la causa y las valoró de forma esmerada y extensa, sin que pueda entenderse que su valoración sea inexacta, errónea ni, mucho menos, que contenga un relato de hechos incompleto, incongruente o inexacto.
En concreto, en el acto de juicio oral se practicaron como pruebas la declaración del encausado, la testifical del Agente Forestal nº NUM000 (actualmente nº NUM001 ), y, la testifical de D. Jeronimo , D.
Jon , D. Justino y D. Laureano REVUELTA, todos éstos compañeros de trabajo del SR. Jesús presentes en el momento de los hechos. La Juez a quo, con una técnica exquisita, expuso de forma profusa lo que cada una de estas personas manifestaron y, a la vista del clima de tensión existente y de la controversia relacionada con la medición de la madera que todos los intervinientes reconocieron, extrajo como conclusión que no tenía ninguna duda de que el encausado manifestó las expresiones que le atribuía el querellante, sin que su contenido tuviese ninguno tipo de acreditación de su virtualidad. La conclusión alcanzada, fruto de un proceso de valoración de prueba eminentemente personal, debe mantenerse incólume al no tener ninguna de las críticas vertidas fuerza suficiente como para dar prevalencia al principio de presunción de inocencia.
Nos explicamos.
Los hechos declarados probados por los que ha sido condenado el hoy recurrente se encuentran perfectamente acreditados a través de la declaración del Agente Forestal cuyo testimonio reviste plenas garantías de imparcialidad al carecer de cualquier tipo de relación, ni buena ni mala, con el querellante ni con el querellado, por lo que ningún ánimo de resentimiento, venganza o similar se le puede atribuir. Su declaración fue clara, precisa, y, carente contradicciones, existiendo prueba de cargo suficiente y válidamente obtenida para atribuir al querellado las calumnias dirigidas al querellante que, no podemos obviar, en el momento de los hechos era su jefe y con el cual mantenía una relación complicada, habiendo sido incluso sancionado. Aduce el apelante que fue el querellante quien facilitó al Agente Forestal la identidad del querellado, que por eso en su declaración en sede de instrucción no pudo indicar su nombre, y, que todo ello debe enmarcarse dentro de una escabrosa relación laboral que mantenían ambas partes con el exclusivo ánimo de aportar una justificación necesaria para fundamentar una vez más el ejercicio de la potestad sancionadora frente al SR. Jesús . Este alegato, fruto legítimo del ejercicio del derecho de defensa, debe ser matizado puesto que el Agente Forestal reconoció en sede de instrucción y en sede de juicio oral al trabajador condenado como la persona que llevaba 'la voz cantante' en la conversación el día de los hechos y que dijo que apretaran más al empresario porque les robaba madera por la noche y que era un hijo de puta. Explicó que a raíz del incidente llamó por teléfono al encargado de la empresa y que después de la conversación escribió la comunicación que aparece unida al folio 14 de las DPA 595/2014. El citado documento fijaba las medidas que en lo sucesivo se iban a adoptar en relación a la carga de la madera, la medición y la restricción del horario nocturno y comienza del siguiente modo: 'Debido a las acontecimientos acecidos el día 2 de diciembre y a las informaciones dadas por un 'tal Quico ', en uno de los puntos de carga de camiones habilitados en ese momento, para la empresa MADERAS JOSE SAIZ, S.L. adjudicataria del aprovechamiento de entresaca de pino 'la Dehesa y Moncalvillo' MUP nº 25 paraje La Ojosa, perteneciente al ayuntamiento de sojuela, el Agente Forestal con numero profesional nº NUM000 de la subzona de moncalvillo les notifica lo siguiente: (...)'. En este escrito vemos que se hace mención a un 'tal Quico ' que, curiosamente, coincide con el apellido del querellado y aunque tal documento fue elaborado porque el Agente Forestal accedió a colaborar con la empresa no existe ningún dato del cual podamos inferir de forma razonable que fue el querellante, SR. Lázaro , quien le indicase al Agente que tenía que mencionar expresamente a este concreto trabajador. El hecho de que en su declaración en sede de instrucción (folios 95 y 96) no recordase cómo se llamaba ese trabajador no obsta a tal conclusión porque fue prestada en el mes de octubre de 2.014 y los hechos denunciados tuvieron lugar en diciembre de 2.013 siendo perfectamente comprensible que en este intervalo de tiempo olvidase el nombre, o, más bien, el apellido de una persona a la cual no conocía de forma previa. Pero es que, además, en su declaración en sede de instrucción, a preguntas del Letrado de la defensa efectuó una descripción física coincidente con la del querellado y, seguidamente, lo reconoció en la foto del móvil que le fue exhibida, siendo reiterado este reconocimiento, como hemos dicho, en el acto de juicio oral. Por ende, podemos concluir que el Agente identificó sin ningún atisbo de duda al SR. Jesús como la persona que había proferido tales expresiones durante el incidente sin ser orientado o guiado en esta labor por el empresario. Y, aunque el empresario aprovechó el problema acaecido y el relato dado por el Agente para ejercitar su potestad disciplinaria en el ámbito laboral, y, ulteriormente, para ejercitar la acción penal origen de este procedimiento ello no es sino una manifestación de los derechos que nuestro ordenamiento le atribuye. Salvado este escollo, centra el recurso el condenado en el hecho de haber dado prevalencia la juzgadora a la declaración del Agente forestal frente a la declaración de los SRES.
Jeronimo , Jon , y, Justino , que estuvieron presentes en el momento de los hechos y que negaron que el encausado hubiera proferido expresiones calumniosas o injuriosas. Estamos, nuevamente, con un problema de valoración de prueba personal que ha sido justificada y que no puede dejarse sin efecto. Los testigos a los que alude el recurrente son personas que estaban en la Dehesa el día de los hechos y todos ellos reconocieron haber tenido algún litigio con la empresa que regenta el denunciante, lo que significa que su objetividad no está plenamente garantizada al contrario de lo que sucede respecto al Agente Forestal. La circunstancia de que los litigios sean frente a la empresa y no frente a D. Lázaro es irrelevante porque éste es el encargado y dueño de la misma. Todos ellos aseveraron que no escucharon que su compañero dijera tales expresiones respecto a su jefe lo cual significa, a sensu contrario, que bien pudo decirlas pero éstos no oírlas. En suma, no resulta ilógico, irracional ni arbitrario primar las declaraciones del agente forestal frente a las de los ex trabajadores de la empresa del querellante y no por ello se vulnera la presunción de inocencia que asiste a todo encausado.
Conforme a lo dicho, habiendo quedado acreditado que D. Jesús profirió las expresiones calumniosas por las que ha sido condenado, debemos desestimar el recurso de apelación al haberse comprobado que se construyó el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico y expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal.
SEGUNDO.- -COSTAS PROCESALES- Res pecto de las costas procesales en aplicación de lo establecido en el art. 239 y 901 LECRM, procede imponer a la parte recurrente las costas procesales devengadas en esta alzada al haber sido desestimado el recurso de apelación formulado.
Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, Dª ESTELA MURO LEZA, en nombre y representación de D. Jesús , contra la Sentencia 313/2017 dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de LOGROÑO el día 2 de octubre de 2.017, rectificada por Auto de fecha de 9 de octubre de 2.017, en el Procedimiento Abreviado 50/2015 del que deriva este Rollo de Apelación nº 46/2018, y, en consecuencia, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución en su integridad.Se imponen al recurrente las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución de acuerdo con lo establecido en el art. 248.4 de la LOPJ.
Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión.
Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y una vez firme esta resolución remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr.
Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
