Sentencia Penal Nº 120/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 120/2018, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 307/2018 de 23 de Marzo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Marzo de 2018

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: GIL CORREDERA, MARIA JOSEFA ANGELES

Nº de sentencia: 120/2018

Núm. Cendoj: 50297370032018100061

Núm. Ecli: ES:APZ:2018:379

Núm. Roj: SAP Z 379/2018

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
ZARAGOZA
SENTENCIA : 00120/2018
Rollo: ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 307 /2018
Órgano procedencia: JDO. INSTRUCCION nº 2 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 390 /2017
SENTENCIA
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
En Zaragoza, a veintitrés de marzo de dos mil dieciocho.
Ilma. MAGISTRADA Dª.MARIA JOSEFA GIL CORREDERA , Magistrada de la Sección Tercera de
la Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación el Juicio de Delito Leve núm. 390/17, procedente del
Juzgado de Instrucción nº 2 de Zaragoza, Rollo núm. 307/18, seguido por estafa, en el que figura en calidad
de denunciante Palmira , asistida del Letrado D. Javier Jiménez y como parte denunciada Carlos Ramón
y Tania con intervención del Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO .- En los citados autos recayó sentencia con fecha veintiséis de enero de dos mil dieciocho , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO : Que debo condenar y condeno a Carlos Ramón como autor penalmente responsable de un delito leve de estafa, consumado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un mes de multa, con una cuota diaria de seis euros, así como al abono de las costas procesales causadas, debiendo indemnizar a Palmira en la cantidad de 390 € por los perjuicios causados, cantidad que devengará el interés previsto en el art. 576 de la Lec .

Que debo absolver y absuelvo a Tania del delito objeto de denuncia.'.



SEGUNDO .- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: 'HECHOS PROBADOS.-
PRIMERO.- En atención a la prueba practicada se declara expresamente probado que con fecha 19 de febrero de 2017, Palmira , vio en Internet un anuncio insertado que ofrecía la venta de una cámara de fotos marca CANON, modelo EOS 750 D, por un importe de 390 €, apareciendo como teléfono de contacto el nº NUM000 .

Estando la Sra. Palmira interesada en la adquisición de ese producto, contactó con el anunciante a través del teléfono NUM000 , y tras llegar a un acuerdo en cuanto al precio y demás condiciones de compra, ese mismo día efectuó una transferencia por el precio de la cámara a la cuenta NUM001 de la entidad Caixabank, siendo titularidad de Carlos Ramón , apareciendo como persona con firma reconocida Tania , sin que nunca recibiera la cámara de fotos ofrecida.



TERCERO .- Por la Letrada Montserrat Piqueras Ruiz, en nombre y representación de Carlos Ramón , se interpuso recurso de apelación contra la sentencia referida expresando como motivos de los recursos los que señala en su escrito, y admitido en ambos efectos se dio traslado, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia.

HECHOS PROBADOS Se ratifican los relatados en la sentencia apelada.

Fundamentos

Se aceptan los contenidos de la resolución recurrida en cuanto no se opongan a lo que a continuación se dirá.


PRIMERO. - Interpuesto recurso de apelación por la Letrada Montserrat Piqueras Ruiz, en nombre y representación de Carlos Ramón , se alegan como motivos, primero, Competencia Territorial del Juzgado de Instrucción nº 2 de Zaragoza, nulidad de actuaciones, ya que el articulo 14.2 de la L.E.Crim establece que la competencia para instruir corresponde al Juzgado de Instrucción del partido judicial donde supuestamente se haya cometido el delito, y la denunciante efectuó el ingreso en una cuenta de la entidad Caixaban, de la Ciudad de Barcelona, el domicilio de la cuenta donde se hizo el ingreso, y el domicilio del acusado también se encuentran en la Ciudad de Barcelona, por ello procedía la inhibición de las actuaciones a los Juzgados de Instrucción de Barcelona, y no su continuación por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Zaragoza, que es manifiestamente incompetente, y por tanto procede la nulidad de pleno derecho, segundo, sobre los hechos denunciados, no está acreditada la autoria de la estafa, en la persona del acusado, puesto que no ha participado, salvo en una actividad mercantil, donde se le ingresó una cantidad y vendió los bitcoins, y tercero, error en la apreciación de la prueba, ya que el Juez no ha realizado ninguna mención del documento relativo a que el acusado realiza su actividad legal en la plataforma Localbitcoins.com, que su actividad es la compra y venta de Bitcoins, que la denunciante con el usuario DIRECCION000 el 19/2/2017 efectuó la transferencia de 390 euros para la compra de Bitcoins, y con esa misma fecha se hizo el ingreso, existe por tanto una vulneración del derecho a la presunción de inocencia al no haberse practicado prueba bastante de cargo para acreditar la culpabilidad, por todo ello solicita, primero que se acuerde la nulidad de pleno derecho por incompetencia del Juzgado de Zaragoza, y la inhibición al Juzgado de Barcelona, y en segundo lugar, que con estimación de los motivos expuestos, se revoque la sentencia impugnada, absolviendo al acusado del delito por el que se ha condenado.



SEGUNDO .- En relación con la cuestión de competencia planteada, tiene declarado el TS en autos de 1 de abril de 2004 , 20 , 21 y 15 de noviembre de 2013 , entre otros muchos, que el delito de estafa se comete en todos los lugares en los que se han desarrollado las acciones del sujeto activo (engaño) o del sujeto pasivo (desplazamiento patrimonial) y en el que se ha producido el perjuicio patrimonial (teoría de la ubicuidad), criterio que viene corroborado por el Pleno no jurisdiccional de esa Sala de fecha 3 de febrero de 2005, en el que se tomó el siguiente acuerdo: 'El delito se comete en todas las jurisdicciones en los que se haya realizado algún elemento del tipo, en consecuencia, el Juez de cualquiera de ellas que primero haya iniciado las actuaciones procesales, será en principio competente para la instrucción de la causa'.

En ese mismo sentido, esta Sala también ha declarado, como son exponentes los autos de 26-1-12 y 28-1-11 , que, existiendo diversas jurisdicciones en las que se hubieren desarrollado elementos del tipo delictivo, debe entenderse competente para la instrucción de la causa el Juez que primero hubiera iniciado las actuaciones procesales, Y además, se precisa que este criterio de atribución competencial no puede estimarse contradictorio con el criterio precedente en la materia, que mantenía que en los delitos de estafa habrá de estarse al lugar donde se produjo el acto de desplazamiento patrimonial.

En el presente caso, la denunciante Palmira , reside en la localidad de Fuentes de Ebro (Zaragoza), presentado denuncia ante la Comandancia de la Guardia Civil de dicha localidad de Zaragoza, con fecha 6/3/2017, y aquí se produjo el perjuicio patrimonial, ya que ella efectúo una transferencia online a la cuenta del acusado en Barcelona, como consecuencia de haber visto en Internet el anuncio de una venta de una cámara de fotos que le interesaba, siendo el primer juzgado y el único que inició las actuaciones el Juzgado de Instrucción nº2 de Zaragoza, por lo que es competente para su tramitación, y por tanto procede desestimar la petición de nulidad de actuaciones, y de inhibición a los Juzgados de Barcelona.



TERCERO .- La relación histórica del hecho enjuiciado no debe ser sustituida ni modificada en apelación, salvo cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Conviene asimismo recordar que no puede obviarse que el Juzgador de instancia cuenta con las ventajas de la inmediación: ve y oye directamente a quien vierte las manifestaciones, percibiendo lo que se dice y cómo se dice, por lo que su juicio valorativo y axiológico debe ser respetado, incluida la faceta de la credibilidad de los testigos, salvo que se aprecie la incoherencia, irracionalidad o falta de sustento de la valoración efectuada por dicho Juzgador atendiendo a los extremos en que se funda o a las argumentaciones expuestas en su sentencia.

Consecuentemente con lo expuesto, la versión valorativa que la parte recurrente intenta introducir con sus recursos, no ha sido ajena a la actividad enjuiciadora del Juzgador de instancia (que plenamente la ha tenido en cuenta), pero con la peculiaridad de atender la ponderación judicial a un análisis de racionalidad y razonabilidad de cuantos extremos ha considerado relevantes, y enmarcado todo ello en su posición imparcial y objetiva. Por lo tanto, las valoraciones de la parte recurrente no debilitan, y mucho menos puede sustituir, la expuesta por El Juez a quo en su sentencia.

El Juez 'a quo' ha fundado su sentencia condenatoria por las declaraciones de la denunciante Palmira , en el acto de la vista oral, ratificando la denuncia interpuesta manifestando que tras localizar en la tienda de Regalos Kristell online una cámara de fotos de marca Canon, por importe de 390 euros, decidió comprarla, efectuando una transferencia bancaria por dicho importe al numero de cuenta que figuraba en Internet, en el banco Caixaban, correspondiente a la sucursal sita en la Calle Marina 251 de Barcelona, pero que la dirección que figuraba en la página web no era la real, el CIF era de un periódico, que no recibió la cámara, y reclama el dinero.

Asimismo consta atestado de la Guardia Civil de Fuentes de Ebro, quienes realizaron gestiones para determinar los titulares de la cuenta resultando ser titular el acusado, y persona autorizada ,otra mas, que la denunciante aportó a las actuaciones los mensajes con la entidad vendedora, quienes le dieron los datos bancarios para que efectuara la transferencia, que resultó muy difícil citar a los denunciados, ya que habían cambiado de domicilio en Barcelona, que al final fueron citados el día 2/1/2018, para comparecer al acto de la vista oral el día 26/1/2018, para efectuar las alegaciones correspondientes, no compareciendo, y tampoco presentó escrito de alegaciones, tal como establece el articulo 970 de la L.E.Crim , al residir fuera del lugar donde se celebra el Juicio.

Las declaraciones de la testigo perjudicada reúne todos los requisitos establecidos por la jurisprudencia para enervar la presunción de inocencia, es decir ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud, y persistencia en la incriminación, así Sentencias del T.S., entre otras muchas, de 20 de octubre de 1999 , 9 de octubre de 1999 , 1 de octubre de 1999 , 22 de abril de 1999 y 13 de febrero de 1999 , habiendo acreditado una compra por Internet por 390 euros, no teniendo ningún interés en decir algo que no sea cierto, si hubiera recibido la mercancía correctamente, siendo sus declaraciones verosímiles, coherentes, y persistentes.

Los requisitos del delito de estafa tipificado en el artículo 248 y 2492 del Código Penal son de conformidad con las sentencias de T.S. de 31/1/91 , 24/3/92 , 16/6/92 , 16/10/92 , 2/4/93 , y 6/4/90 , y 12/11/90 , son: 'a)acción engañosa, precedente o concurrente, que viene a constituir 'la ratio essendi' de la estafa, realizada por el sujeto activo del delito, con afán de enriquecerse el mismo o a un tercero, animo de lucro; b)que tal acción sea adecuada, eficaz, y suficiente, para provocar un error esencial en el sujeto pasivo; que en virtud de ese error, dicho sujeto pasivo realice un acto de disposición o desplazamiento patrimonial que cause un perjuicio a él mismo o a un tercero; y que por consiguiente, exista relación de causalidad entre el engaño, de una parte y el acto dispositivo y perjuicio de otra'.; En nuestro caso los hechos probados constituyen dicho delito, la acción engañosa, que se plasma en el anuncio de la mercancía por Internet, los mensajes diciendo que le entregaban la mercancía, dándole el numero de cuenta para que efectuará la transferencia, y desplazamiento patrimonial, ya que no recibe la mercancía solicitada y pagó por ello, existiendo nexo causal entre el engaño y el perjuicio, todo ello con evidente animo de lucro.

Asimismo respecto de la pena impuesta en un mes multa cuando la pena oscila entre un mes y tres meses, tenemos que decir que se ha impuesto en el mínimo de su mitad inferior.

Asimismo la Sentencia del TS de fecha veinte de Noviembre de 2.000 , establece que: 'La imposición de una cuota de multa de seis euros, hasta doce euros, es muy próxima al mínimo legal, e inferior al salario mínimo interprofesional', y en nuestro caso constan seis euros diarios, no habiéndose acreditado en forma alguna ningún tipo de indigencia.

Esta demostrado que el perjudicado pago la cantidad de 390 euros y por tanto debe ser indemnizado en la citada cantidad.

Por tanto el recurso debe desestimarse.



TERCERO. - Procede declarar de oficio las costas ocasionadas en esta segunda instancia.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal, y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Se DESESTIMA el recurso de Apelación formulado por la Letrada Montserrat Piqueras Ruiz, en nombre y representación de Carlos Ramón , y se CONFIRMA la sentencia dictada con fecha veintiséis de Enero de 2018 por la Magistrado-Juez titular del Juzgado de Instrucción nº 2 de Zaragoza , en el delito leve 390/2017 con declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.

Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno a excepción de lo establecido en el art. 847.1b de la L.E.Crim ., cuando proceda.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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