Sentencia Penal Nº 120/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 120/2018, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 6, Rec 86/2018 de 24 de Abril de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Abril de 2018

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: PICAZO BLASCO, FRANCISCO JOSÉ

Nº de sentencia: 120/2018

Núm. Cendoj: 50297370062018100173

Núm. Ecli: ES:APZ:2018:959

Núm. Roj: SAP Z 959/2018

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA
SECCIÓN SEXTA
ROLLO DE APELACIÓN (RAM) Nº 86/2018
SENTENCIA Nº 120/2018
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. RUBÉN BLASCO OBEDÉ
MAGISTRADOS
D. CARLOS LASALA ALBASINI
D. ALFONSO BALLESTÍN MIGUEL
D. FRANCISCO JOSE PICAZO BLASCO
En la ciudad de Zaragoza, a veinticuatro de abril de dos mil dieciocho.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial constituida por los Ilmos. Sres. que al margen se expresan,
han visto en grado de apelación el Expediente de Reforma nº 149-17 procedente del Juzgado de Menores nº
1 de Zaragoza, Rollo nº 86-18 por delito de lesiones, siendo apelante Porfirio representado y defendido
por el letrado Sr. Martínez Ruíz , y apelados
Sergio
representado y defendido por la letrada Sra. Almenara
Sanz, y el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JOSE PICAZO BLASCO quien
expresó el parecer de la Sala, y.-

Antecedentes


PRIMERO .- En los citados autos recayó Sentencia de fecha 13 de diciembre de 2017 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que se declara al menor Porfirio autor penalmente responsable de la comisión de un delito leve de lesiones previsto y penado en el artículo 147.2 del Código Penal y un delito de daños del artículo 263 del mismo Código , conducta en su conjunto por la que se le impone la medida correctora de DIEZ MESES DE LIBERTAD VIGILADA del artículo 7.1 h) de la LORRPM 5/2000, con imposición de las costas procesales causadas de conformidad a lo establecido en el artículo 123 del Código Penal y 239 y 240.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con inclusión de las costas devengadas por la acusación particular al haber tenido una participación relevante en el procedimiento y eficaz en sus pretensiones penales y civiles.

En concepto de responsabilidad civil, de conformidad a lo previsto en los Arts. 109 , 110 y 116 del Código Penal en relación con el Art. 61.3 de la LORRPM , el menor Porfirio conjunta y solidariamente con su madre como su responsable legal indemnizarán a Sergio en la cantidad de 290.- euros por las lesiones sufridas, más la cantidad total por daños de 890'77.- euros (558,68.- euros por los daños causados en su bicicleta, por las gafas dañadas 193,09.- euros, 129.- euros por los daños el teléfono móvil, y 10.- euros por la mochila deteriorada).

Dichas cuantías devengarán los intereses legales previstos en el Art. 576 de la L.E.Civil desde la notificación de la presente sentencia hasta su completo pago. '

SEGUNDO .- La relación fáctica de la resolución recurrida es del tenor literal siguiente.- ' UNICO.- Que sobre los 18,45 horas del día 4 de febrero de 2017 el menor Porfirio se encontró en la zona de la DIRECCION000 de Zaragoza con Sergio , a quien empujó, cogiendo su bici y tirándola con fuerza al suelo por lo que le causó desperfectos valorados en 558,68.- euros; seguidamente Porfirio volvió a golpear a Sergio que cayó al suelo donde siguió agrediéndolo, causándole cervicalgia y contusión frontal que sanaron tras una primera asistencia facultativa en siete días, tres de ellos no impeditivos.

Como consecuencia de la agresión y la caída, se rompieron las gafas y la pantalla del teléfono móvil de Sergio , valorados en 193,09.- euros las gafas y 49.- euros la pantalla.'

TERCERO- Por la representación procesal de Porfirio se interpuso recurso de apelación alegando los motivos que constan en el escrito presentado al efecto, y proponiendo la práctica de prueba testifical en esta segunda instanc8a y admitido en ambos efectos se dio traslado. Por la parte apelada y el Ministerio Fiscal se interesó la confirmación de la resolución recurrida tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, señalándose para la votación y fallo del recurso.

SE ACEPTAN los HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos

SE ACEPTAN los de igual orden de la resolución impugnada, y.-
PRIMERO.- Con carácter general debe señalarse que el recurso de apelación posibilita un nuevo examen de la causa, lo que da lugar a que puedan oponerse a la sentencia de instancia los motivos de impugnación previstos ex. Art.790-2 L.E.Cr . relativos al quebrantamiento de las garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas e infracción de las normas del ordenamiento jurídico, lo que posibilita el control del Tribunal de apelación tanto sobre la determinación de los hechos probados como sobre la aplicación del derecho efectuada en primera instancia. Esto último no reviste especial problemática pues en lo relativo a la aplicación de la norma jurídica a los hechos y tanto el juez de instancia como el de apelación se hallan en igual situación. Sin embargo, no ocurre lo mismo con la determinación de los hechos probados, en que el juez de primer grado, a diferencia del de apelación, goza de la situación privilegiada que le confiere la inmediación.



SEGUNDO.- Se alza la recurrente frente a la sentencia de primer grado que le condena como autor penalmente responsable de un delito leve de lesiones previsto y penado por el art. 147.2 y un delito de daños del art. 263, todos ellos del C. penal alegando error en la apreciación de las pruebas.



TERCERO .- El recurso se encuentra abocado al fracaso. De la lectura de la fundamentación jurídica de la resolución combatida se comprueba que la Magistrada de instancia ha desarrollado con minuciosidad la valoración y análisis de la prueba, en su conjunto, no pudiendo afirmarse que haya habido un error en la apreciación de la prueba conforme a las leyes de la lógica y de la experiencia ya que de la valoración del cuadro probatorio producido en juicio bajo el imperio de la inmediación ha quedado determinada sin ningún género de dudas la autoría del recurrente, resultando suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia ex. art.24 C.E ., pretendiéndose por la dirección recurrente suplantar sin base alguna el criterio imparcial y objetivo de la Juzgadora de instancia por el suyo propio. Así y partiendo de que la fijación de los hechos solo puede rectificarse por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, porque el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio o porque resulte desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia, del cuadro probatoria desarrollado en la Audiencia e integrado básicamente por las manifestaciones del menor denunciante se desprende la realidad de los hechos, siendo ocioso recordar la doctrina elaborada en torno al valor probatorio de las declaraciones de los testigos que a su vez resultan víctimas del hecho respecto de la cual la Sala Segunda del T.S. ha marcado un copioso cuerpo de doctrina sobre la base de la STC. 173/90 de 12 de diciembre por la que 'las declaraciones de la víctima o perjudicado por el ilícito tienen valor de prueba testifical siempre que esas declaraciones se lleven a cabo con las debidas garantías' , añadiendo la STS2ª de 27 de mayo de 1.988 que las declaraciones acusatorias de un único testigo, aún cuando éste haya sido la víctima del hecho, pueden constituir prueba siempre y cuando no aparezcan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o que provoquen en el tribunal de instancia una duda que impida su convicción. En el caso que nos ocupa la concurrencia de los requisitos primero y tercero resulta de todo punto indiscutible, ya que respecto del primero no resulta posible sentar como probada una relación de enemistad o un sentimiento de resentimiento entre denunciante y denunciado que pudiera enturbiar la veracidad del testimonio; y respecto del último es evidente que el testimonio del menor denunciante se mantuvo invariable tanto en sede policial como en el plenario. En cuanto al requisito de la verosimilitud, estima la Sala que la necesidad en cuanto a la concurrencia de otros datos objetivos que le doten de aptitud probatoria disminuirá o aumentará en intensidad en función del grado de verosimilitud que revista el testimonio en cuestión tal y como parece indicar la oración...'podrá estar corroborado', pues una interpretación rigorista conduciría a la conclusión de que para que resultaran creíbles las manifestaciones de la víctima sería en todo caso necesario que éstas vinieran avaladas por otros medios de prueba. En el presente supuesto, la verosimilitud del testimonio fue apreciada por la Juzgadora de primer grado bajo el imperio de sus facultades inmediadoras y, además, el parte de lesiones constituye sin duda un elemento periférico relevante con sustantividad probatoria propia parea acreditar la realidad de las mismas, con independencia de que fuera expedido casi tres horas después de los hechos y con aptitud probatoria indiciaria para determinar su autoría.

Lo mismo cabe decir en relación al delito de daños. La bicicleta cayó al suelo como consecuencia del golpe que el menor de quince años propinó al menor de doce. Frente a lo afirmado por la recurrente, los mismo quedaron acreditados por el presupuesto presentado al efecto y además, el propio menor expedientado reconoció tácitamente los hechos en el acto de la vista de prueba al intentar justificar su acción, no porque alguien le hubiera contado que la bicicleta era robada sino por que él mismo vio al menor denunciante como la sustraía.

Se rechaza el recurso.



CUARTO .- Se declaran de oficio las costas del recurso ex. arts. 109 C. penal y 239 y 240 L.E.Cr .

VISTOS l os preceptos citados y demás de general aplicación

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación dirigido por la representación de Porfirio frente a la Sentencia de fecha 13 de diciembre de 2017 dictada por el Jugado de Menores nº 1 de Zaragoza en Expediente de Reforma nº 149-17 del que este Rollo dimana y CONFIRMAR la misma, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes y únase el original al libro de sentencias, llevándose al rollo testimonio de la misma.

A efectos de que tengan conocimiento de esta sentencia, notifíquese también en su caso, a los perjudicados no personados .

La presente resolución no es firme y contra ella cabe interponer RECURSO DE CASACION por infracción de ley si, dados los hechos que se declaran probados, se hubiera infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal. El recurso lo será resolver por el Tribunal Supremo y podrá presentarse mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de los CINCO DIAS siguientes al de la última notificación.

Una vez firme, devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra Sentencia juzgando definitivamente en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el M.I. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha esta Audiencia Provincial. Doy fe.

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