Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 120/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 242/2019 de 11 de Marzo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: AMER MARTIN, ALICIA
Nº de sentencia: 120/2019
Núm. Cendoj: 46250370022019100169
Núm. Ecli: ES:APV:2019:1412
Núm. Roj: SAP V 1412/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929121
Fax: 961929421
NIG: 46250-43-2-2017-0032215
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado [RAA] Nº 000242/2019-AM -
Dimana del Nº 000108/2018
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE VALENCIA
Instructor JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 6 DE VALENCIA- P. A. 1208/2017
SENTENCIA Nº 120/2019
===========================
Presidente
D. Jose Manuel Ortega Lorente
Magistrados/as
D. Jose Maria Gómez Villora
Dª. ALICIA AMER MARTIN (ponente)
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En Valencia, a once de marzo de dos mil diecinueve
La Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Sres/as. anotados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 18 de
diciembre de 2018, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE VALENCIA en Procedimiento
Abreviado [PAB ] con el numero 000108/218, por delito de Estafa seguido contra Adrian .
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, Adrian , representado por la Procuradora de los
Tribunales Dña. María Gloria Benlloch Soriano y dirigido por el Letrado D. Jorge Juan Sempere; y en calidad
de apelado el MINISTERIO FISCAL representado por D. Jorge Boguña Pacheco.
Antecedentes
PRIMERO. - La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: 'Que Adrian , mayor de edad y sin antecedentes penales, guiado por el ánimo de beneficiarse a costa de lo ajeno, ofreció en venta a través de la web 'Wallapop', un motor de automóvil adjuntando una fotografía con el siguiente enunciado ' 750 euros.Motor 1.7cdti rectificado 2012 a 17 dtr', 'hola vendo motor de Opel Astra J año 2012 recién rectificado metido su bancada de envío a toda España código motor a 17 dtr'.
Que en fecha 4 de junio de 2017, se interesó por su compra Cipriano , que necesitaba un motor para su vehículo, contactando con el acusado que le manifestó que el motor estaba rectificado y apto para ser instalado en su vehículo, cuando era perfectamente conocedor que se trataba de un motor muy usado y que no había sido objeto de rectificación alguna.
Que inducido por dicha maniobra engañosa y en la creencia de que se trataba de un motor efectivamente rectificado y apto para la colocación de su vehículo, Cipriano , con domicilio en la CALLE000 de Valencia, envió el 6 de junio de 2017 la cantidad de 750 euros mediante transferencia desde su cuenta en la sucursal de la calle Pio XII de Valencia de la entidad EVO a la cuenta que le indicó el acusado, correspondiente a su mujer Vicenta ( NUM000 ), por lo que el acusado, para dar una apariencia de inexistente seriedad negocial, remitió el motor al taller indicado por Cipriano , 'Taller Powertronica', Reprogramación', sito en la calle Serra D,Aitana nº16 de Aldaia, donde comprobaron que no había sido rectificado sin que fuera posible ponerlo en funcionamiento.
Ante esta situación, Cipriano , que también había tenido que sufragar la cantidad de 66,86 euros, en concepto de transporte del motor, se puso en contacto con el acusado para intentar solucionar el problema mediante la devolución respectiva del motor y del dinero entregado. Frente a lo que el acusado inicialmente mostró cierta disposición a solucionar el problema, pero finalmente dejó de atender las llamadas de Cipriano y lo bloqueó en WhatsApp, incorporando definitivamente a su propio peculio la cantidad recibida como era su propósito desde un principio. Que Cipriano , reclama por los daños y perjuicios causados.'
SEGUNDO .- La parte dispositiva de la resolución contiene el siguiente fallo: 'Que debo condenar y condeno a Adrian , como responsable directamente en concepto de autor de un delito de estafa, previsto y penado en los artículos 248 y 249 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de siete meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular, y que indemnice a D. Cipriano , en la cantidad de 816,86 euros, importe de lo defraudado, más los intereses determinados en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone en esta resolución, le abono todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, si no lo tuviera absorbido en otras'.
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Adrian se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.
CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.
QUINTO.- Se recibieron las actuaciones en esta Secretaria, señalándose para deliberación y resolución el 22 de febrero de 2019, fecha en la que tuvo lugar, expresando la Magistrada ponente Dª. ALICIA AMER MARTIN el parecer de la Sala.
II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
PRIMERO. - Fundamenta el apelante su recurso en un primer motivo relativo al error en la apreciación de las pruebas, y en segundo lugar en infracción del art. 248.1 del C.P al considerar que la sentencia impugnada ha convertido un incumplimiento de obligaciones del art. 1.102 del C.C por error en la cualidad del producto vendido, en una criminalización del negocio civil, en la medida que el incumplimiento del contrato en cuanto a una cualidad del objeto vendido, no puede entenderse como la comisión de un ílicito penal; Insiste en la inexistencia de engaño por cuanto el producto fue enviado, y sí una discrepancia en el adquiriente en relación a la cualidad del producto, que sostiene, debe ventilarse por la vía civil. Solicita ante esta alzada su absolución con todos los pronunciamientos favorables.
El Ministerio Fiscal informó impugnando el recurso de apelación interpuesto y solicitando la confirmación de la resolución de instancia.
SEGUNDO.- Entrando al análisis y valoración de los motivos aducidos, y en concreto en primer lugar el relativo al error en la apreciación de la prueba, cabe tener en cuenta que en nuestro derecho procesal penal rige el sistema de libre valoración de la prueba ( art. 741 de la LEcrim ), que autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción, sin otro límite que el de los hechos probados en el juicio oral, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de las normas de la lógica y de la experiencia. Para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el citado articulo. Y en este sentido, la STS de 11 de marzo de 2015 cuando establece que ' Esta Sala, cuando se invoca el derecho a la presunción de inocencia debe verificar una triple comprobación. En primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos, y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea' .
Por tanto, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la LECrim , es decir, dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( STS de 26 de Marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.
En este sentido, es preciso recordar que, como señalaba la STS 251/2004, de 26 de febrero , la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituída por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.
Así, aplicando la doctrina expuesta al presente caso, la sentencia recurrida da por probada la comisión de un delito de estafa del art. 248 y 249 del Código Penal , del que considera responsable penalmente al ahora recurrente Adrian , en base a la declaración del denunciante, la testifical del mecanico que colocó el motor en el vehiculo del denunciante y de la documental obrante en autos.
Los hechos declarados probados son calificados como un delito de estafa prevista y penada en los artículo 248 y 249 del Código Penal , infracción que requiere la concurrencia de los siguientes elementos: a) un engaño como requisito esencial por constituir su núcleo o esencia, que ha de ser considerado con entidad suficiente para producir el traspaso patrimonial de carácter precedente o concurrente a la defraudación, maliciosamente provocado; b) error esencial en el sujeto pasivo al dar por ciertos los hechos mendaces simulados por el agente, conocimiento inexacto de la realidad del desplazamiento originador del perjuicio lesión de sus intereses económicos; c) acto de disposición patrimonial consecuencia del engaño sufrido; d) ánimo de lucro, ya sea en beneficio propio o de un tercero deducible del complejo de los actos realizados y e) nexo causal entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, apareciendo este como inexorable resultado, toda vez que el dolo sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio que se trate equivale a un mero incumplimiento de lo pactado, el que incluso, siendo intencional, carece de relevancia penal y debe debatirse exclusivamente en el campo privado.
De modo que, estando esta Sala al conjunto de la prueba practicada y analizada por la Juzgadora de Instancia, se parte de la postura del denunciante que adquiere el motor en el convencimiento que se trataba de 'un motor rectificado' tal y como hacia constar el vendedor en el anuncio que publica en wallapop y que posteriormente le confirma a traves de los mensajes que obran a los folios 29 y siguientes; para, con posterioridad a recibir el motor que había comprado, el denunciado le continua insistiendo en que se trata de un motor rectificado, lo cual no podía conocer el perjudicado a simple vista en el anuncio, pues como manifestó el mecánico Jorge , y que, posteriormente puesto en contacto con el vendedor no le abonó el dinero pagado sino que le bloqueo a fin que el denunciante no pudiera contactar con él. Por lo que estando esta Sala a la prueba practicada y analizada en la sentencia recurrida, se considera que la Juzgadora de Instancia si ha contado con prueba suficiente para dar por enervado el Principio de Presunción de Inocencia del art. 24 de la Constitución Española , sin apreciar este Tribunal error alguno en la valoración que de la prueba practicada.
TERCERO.- Lo expuesto conlleva de igual forma la desestimación del segundo motivo apelatorio.
Enumerados los requisitos que deben concurrir para apreciar el ílicito de estafa del art. 248 y 249 del CP , procede analizar la concurrencia de engaño, el cual ha de ser antecedente, causante y bastante. Es decir el engaño debe ser anterior al desplazamiento patrimonial que efectúa la propia víctima por la información errónea que le transmitió el sujeto activo. Debe ser causante, es decir tal desplazamiento debe estar provocado precisamente por el engaño injertado en el sujeto pasivo, y finalmente debe ser bastante, es decir un engaño capaz de ser creído y por tanto descartando los engaños claramente ilusorios o fantásticos. En definitiva, el engaño típico en el delito de estafa es aquel que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente idóneo o adecuado para provocar el error determinante de la injusta disminución del patrimonio del perjudicado ajeno que siendo la propia víctima quien movida por tal engaño realiza ella misma el acto de disposición en su propio perjuicio. La estafa se explica como un error de información por parte de la víctima que recibe dolosamente tal información errónea del sujeto activo ( sentencia nº. 148/17 de 8 de Marzo , con cita de las sentencias del Tribunal Supremo nº. 1362/03 ; 564/07 ; 147/09 ; y 337/09 ).
Para que concurra un delito de estafa en contratos civiles o mercantiles (negocio civil criminalizado), es necesario que la intención de engañar inspire la conducta o actuación del sujeto activo desde el inicio del negocio fraudulento (dolo antecedente o precedente), a diferencia del dolo civil que ha de ser posterior a la conclusión del negocio ilícito contraído de buena fe (dolo subsequens) apareciendo en su fase de cumplimiento o ejecución. De esta manera, cuando concurre delito de estafa, el contrato mismo es una operación de engaño que se erige en instrumento simulador. En este sentido, la jurisprudencia tiene declarado que 'el incumplimiento contractual queda criminalizado bajo la forma de la estafa cuando con ocasión de la contratación de negocios jurídicos de carácter privado, ya sean civiles o mercantiles, uno de los contratantes - el sujeto activo- simula desde el principio el propósito de contratar con otra persona, cuando lo verdaderamente apetecido es aprovecharse del cumplimiento de la otra parte contratante, pero sin intención de cumplir la suya.
En tal sentido, hemos afirmado que existe estafa en los casos en los que el autor simula un propósito serio de contratar, cuando en realidad sólo quería aprovecharse del cumplimiento de la parte contraria y del propio incumplimiento' ( STS 819/2015, de 22 de diciembre ).
En un negocio civil criminalizado la clave radica en la concurrencia de la simulación de un propósito serio de contratar (mediante el cumplimiento de las prestaciones de las que se compromete en virtud del contrato) cuando éste propósito en realidad no existe de tal forma que oculta a la otra parte su real intención de incumplir ( SSTS 819/2015, de 22 de diciembre , y 660/2014, de 14 de octubre ) De esta forma, cuando en un contrato una de las partes disimula su verdadera intención, su genuino propósito de no cumplir las prestaciones a las que contractualmente se obligó y como consecuencia de ello la parte contraria desconocedora de tal propósito, cumple lo pactado y realiza un acto de disposición del que se lucra y beneficia al otro, nos hallamos en presencia de la estafa conocida como negocio o contrato criminalizado. Y ha de considerarse bastante el engaño si la actuación realizada por los acusados es razonablemente suficiente para generar la confianza del perjudicado en que la contraparte tiene efectivamente la intención de cumplir lo pactado, aparentando la realidad y seriedad suficientes ( STS 660/2014, de 14 de octubre , que cita la STS 265/2014 de 8 de abril ).
Así, en el presente caso, analizadas las actuaciones, coincide este Tribunal con la conclusión a la que llega la Juzgadora de Instancia, por la que considera que se ha practicado prueba de cargo suficiente con todas las garantías de inmediación, contradicción y defensa que ha permitido llegar a un juicio de certeza sobre la realidad de los hechos que se declaran probados, en la medida que el condenado ahora apelante anuncia la venta de un motor recien rectificado, tal y como consta en el anuncio (f. 18) y una vez abonado el precio por el comprador y comprobado que el mismo no era tal, se pone en contacto de nuevo con el vendedor, quien sigue insistiendo en que se trata de un motor rectificado, siendo posteriormente en el plenario cuando el apelante modifica su versión de los hechos y manifiesta que no le dijo al comprador que era rectificado sino que lo habia adquirido en una planta rectificadora y que no podia asegurar si funcionaba o no; lo cual no resulta verosimil puesto en comparación su testimonio con el resto de la prueba practicada, a traves de la cual la Juzgadora de lo penal llega a la convicción de que el apelante afirmó como verdadero algo que no lo era (engaño), motivando dicha información no veraz (error esencial) que se consumará la compra (acto de disposición) para posteriormente apropiarse del dinero (animo de lucro) obtenido mediante ese engaño, perfeccionandose por tanto el delito de estafa al concurrir los requisitos exigidos en el tipo del art. 248.1 del C.P , ratificando dicho pronunciamiento esta Sala con la consecuente desestimación del recurso de apelación interpuesto.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta alzada al no apreciarse mala fe o temeridad en la interposición del recurso. (ex. art. 239 y 240 Lecrim ).
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, ha decidido:PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Adrian contra la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2018 dictada por el Juzgado de lo penal nº 6 de Valencia en los autos de procedimiento abreviado nº 108/2018.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia a que el presente rollo se refiere, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Contra la presente resolución, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, a preparar ante esta Sección en el termino de cinco días a contar desde su notificación.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

