Sentencia Penal Nº 120/20...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 120/2020, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 469/2019 de 14 de Abril de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Abril de 2020

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: VEIGA MARTINEZ, SANTIAGO

Nº de sentencia: 120/2020

Núm. Cendoj: 33044370022020100097

Núm. Ecli: ES:APO:2020:1446

Núm. Roj: SAP O 1446/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION SEGUNDA
OVIEDO
SENTENCIA: 00120/2020
-
PLAZA GOTA LOSADA S/N - 5ª PLANTA - 33005 - OVIEDO
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
Correo electrónico: audiencia.s2.oviedo@asturias.org
Equipo/usuario: SQN
Modelo: SE0200
N.I.G.: 33031 41 2 2017 0001251
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000469 /2019
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de LANGREO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000116 /2018
Delito: APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: Edmundo
Procurador/a: D/Dª AURORA PALACIOS AGUERIA
Abogado/a: D/Dª MARIA ROGELIA PILOÑETA ALONSO
Recurrido: LIBERBANK SL, Ernesto , Justa , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª MARIA CONSUELO MORALES SUAREZ, SANDRA ARDURA GONZALEZ , SANDRA ARDURA
GONZALEZ ,
Abogado/a: D/Dª MARIA CONSUELO MORALES SUAREZ, MARIA ELENA FERNANDEZ GONZALEZ , MARIA
ELENA FERNANDEZ GONZALEZ ,
SENTENCIA Nº 120/2020
PRESIDENTE
ILMA. SRA. DOÑA COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS
MAGISTRADOS
ILMO. SR. DON FRANCISCO JAVIER IRIARTE RUIZ
ILMO. SR. DON SANTIAGO VEIGA MARTÍNEZ

En Oviedo, a catorce de abril de dos mil veinte.
VISTOS en grado de apelación por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Oviedo, los presentes autos de
Juicio Oral nº 116/2018 seguidos en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Langreo (Rollo de Sala nº 469/2019),
en los que aparece como apelante: Edmundo , representado por la Procuradora de los Tribunales doña
Aurora Palacios Agueria, bajo la dirección letrada de doña María Rogelia Piloñeta Alonso y, como apelados:
Ernesto , y Justa , representados por la Procuradora de los Tribunales doña Sandra Ardura González, bajo
la dirección letrada de doña María Elena Fernández González; LIBERBANK, representada por la Procuradora
de los Tribunales doña Consuelo Morales Suárez, bajo la dirección letrada de doña Alma López Auñon; y el
MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Santiago Veiga Martínez, procede dictar
sentencia fundada en los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- En el Juicio Oral expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 1-03-2019, cuya parte dispositiva literalmente dice 'FALLO: Que CONDENO A Edmundo , como autor responsable de un delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, concurriendo la excusa absolutoria de parentesco, a que indemnice a sus hermanos Ernesto y Justa en la cantidad de 5.010,72 € para cada uno de ellos, más intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Del abono de las referidas cantidades se declara responsable civil subsidiario a la entidad LIBERBANK.

Igualmente, se condena al acusado al abono de las costas, con inclusión de las devengadas por la acusación particular'

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el antedicho recurrente, con fundamento en los motivos que en su correspondiente escrito se insertan y, tramitados con arreglo a derecho, se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección 2ª, se señaló para la deliberación y votación el día 1 de abril del corriente año, conforme al régimen de señalamientos.



TERCERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho que constan en la resolución dictada, que se tienen por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº uno de Langreo se interpone recurso de apelación por la representación del condenado, Edmundo , que invocando error en la valoración de la prueba, solicita que se revoque la sentencia y en su lugar se dice otra por la que se le absuelva de la condena 'que, como autor de un delito de apropiación indebida, se le impone de indemnizar a sus hermanos Ernesto y Justa ', alegando que, en ningún modo, se da el tipo del artículo 253 del Código Penal y que la excusa absolutoria del artículo 268 del Código Penal, que fue apreciada en la sentencia, impide resolver la reclamación civil.



SEGUNDO.- En cuanto al motivo del recurso conviene recordar una reiterada doctrina jurisprudencial que señala que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos. 741 y 973 LECrim y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba de testigos, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.

En el caso sometido a enjuiciamiento el Juez de instancia, cumpliendo con la exigencia constitucional de motivar las sentencias ( Art. 120.3 de la C.E .), expone los motivos que le han permitido alcanzar la convicción precisa para estimar cometido el delito de apropiación indebida del artículo 253 del Código Penal, objeto de acusación, y que se derivan de la prueba testifical y documental practicada, así como de la propia declaración del acusado, que reconoció que conocía el cuaderno particional, cuyos términos son claros, en cuanto a la obligación de abono de la cantidad apropiada, y en particular la Disposición Final Quinta, párrafo tercero, que ordena al heredero abonar 'el exceso señalado', a lo que ha de añadirse lo manifestado por el entonces director de la oficina de Liberbank de la Felguera, Primitivo , de que el acusado sabía que tenía que repartir con los demás hermanos. En las expresadas circunstancias no puede ser aceptado el alegado error que, de nuevo en esta alzada, invoca el apelante, que no parece negar que, en efecto, y como se declara probado, hubiera retirado la totalidad del saldo de la cuenta, en cuantía de 26.244,68 euros, aunque alega que la entidad bancaria 'generó en el acusado un error invencible al hacerle el Banco la entrega de ese dinero que se entendía era lo que quedaba tras el reparto a los demás hermanos'. El error que alega el recurrente, sin cita de precepto legal alguno, supone un juicio equivocado incompatible con el conocimiento que tenía el acusado de su obligación de abonar a sus hermanos la cantidad apropiada y que resulta de la referida testifical del director de la oficina de Liberbank, así como de la claridad de la cláusula del cuaderno particional y del requerimiento que para el pago le fue dirigido por carta certificada.

En suma, debemos concluir, como hace el juez a quo, que el delito ha consistido en apropiarse de cantidades que Edmundo debió entregar al resto de sus hermanos, sin que nos encontramos ante una cuestión civil, como estima el recurrente, toda vez que la conducta ilícita resulta sobrevenida a las operaciones particionales que fueron aprobadas por Decreto de 28 de Octubre de 2016 dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Langreo.



TERCERO.- En segundo lugar, tampoco puede estimarse la queja del apelante que combate el pronunciamiento en materia de responsabilidad civil, única condena tras apreciarse la concurrencia de la excusa absolutoria del artículo 268 del Código Penal, pues como señala la STS 847/2015, de 16 de diciembre, con cita de otras puede afirmarse que: '1) Evidentemente, con la comisión de la infracción se causaron unos concretos perjuicios a la querellante, cuyo importe fue correctamente establecido por el Tribunal 'a quo'.

2) De igual modo, la ausencia de punición del ilícito no supone que se excluya la existencia de éste sino tan sólo, que se le prive de consecuencias punitivas, por razones de estricta política criminal tales como la preservación de la supuesta 'paz familiar'.

3) En este sentido, esa ausencia de punibilidad de la conducta ni puede, ni debe, alcanzar a la necesaria reparación de los referidos perjuicios económicos, en relación con los cuales, como en el propio Recurso llega a reconocerse, subsistiría una legitimación para la perjudicada en orden a su reclamación en el correspondiente procedimiento civil.

4) Tal ha sido, por último, la línea doctrinal seguida por esta Sala en los supuestos, escasos, en los que ha tenido que pronunciarse al respecto, al menos cuando para el reconocimiento de la excusa absolutoria haya sido preciso llegar a la celebración del Juicio oral, sin haberse planteado la previa posibilidad de un sobreseimiento libre (vid., por ej., las SsTS de 6 de Abril de 1992 y 5 de Marzo de 2007).' Por tales razones, de nuevo estamos ante un motivo que ha de ser desestimado y, con él, el Recurso en su integridad.



CUARTO.- Habiendo sido condenado quien recurre y desestimándose el recurso procede condenarle al pago de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en el Art. 123 del Código Penal y Art. 240 de la L.E.Cr.

Vistos los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Que desestimando, como desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por la representación de Edmundo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº u no de Langreo, en el Procedimiento Juicio Oral nº 116/2018 de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas del recurso al apelante.

A la firmeza de la presente resolución, frente a la que puede interponerse recurso de casación en el plazo de CINCO DÍAS conforme al artículo 847.2º.b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en los supuestos del artículo 849.1º de la referida ley, llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los registros correspondientes, remítase testimonio, junto con las actuaciones originales, al juzgado de procedencia y archívese el Rollo.

Así por esta sentencia lo acordamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior sentencia fue leída y publicada en Audiencia Pública por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente al día siguiente de su fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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