Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 120/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 42/2018 de 28 de Abril de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Abril de 2020
Tribunal: AP - Granada
Ponente: GONZALEZ NIÑO, MARIA AURORA
Nº de sentencia: 120/2020
Núm. Cendoj: 18087370022020100134
Núm. Ecli: ES:APGR:2020:313
Núm. Roj: SAP GR 313:2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA.
Sección Segunda.
Rollo de Sala núm. 42/2018.
Causa: Procedimiento Abreviado núm. 186/2017 del
Juzgado de Instrucción núm. 4 de Granada.
Ponente: Sra. González Niño.
S E N T E N C I A NÚM. 120/20
dictada por la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Granada, en nombre de S. M. el Rey.
Ilmos Sres:
Presidente:
Dª María Aurora González Niño
Magistrados:
D. Juan Carlos Cuenca Sánchez
D. Pedro Ramos Almenara
En la ciudad de Granada, a veintiocho de abril dos mil veinte, la Sección Segunda de la Audiencia provincial de Granada, formada por los Magistrados al margen relacionados, ha visto en juicio oral y público la Causa núm. 42/2018 para el enjuiciamiento del Procedimiento Abreviado núm. 186/2017 del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Ganada,seguido por supuesto delito de apropiación indebida contra los acusados:
Dª Rosalia, nacida en Granada el NUM000 de 1976, hija de Eduardo y Ariadna, con DNI núm. NUM001 y domicilio en Granada, c/ DIRECCION000, NUM002, NUM003, no privada de libertad por esta Causa, representada por la Procuradora Dª María José García Carrasco y defendida por la Letrada Dª Celia Álvarez Carrasco, y
D. Herminio, nacido en Granada el NUM004 de 1995, hijo de Borja e Rosalia, con DNI núm. NUM005 y domicilio en Pamplona (Navarra), C/ DIRECCION001, NUM006, NUM007, no privado de libertad por esta Causa, con igual representación y Defensa que la anterior.
Ejerce la acusación particular Dª Eufrasia en representación de la mercantil ' HORIZONTAL Y VERTICAL DEL SUR SL', representada por la Procuradora Dª María Isabel Lizana Jiménez y dirigida por el Letrado D. Francisco Javier Hurtado Cuadros, y la acusación pública elMINISTERIO FISCAL,representado por la Ilma. Sra. Dª Sara Muñoz-Cobo García.
Antecedentes
PRIMERO.- En sesiones celebradas los días 10, 11, 12 y 13 de diciembre de 2019 tuvo lugar en la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la vista, en juicio oral y público, de la Causa seguida por supuesto delitos de apropiación indebida contra los acusados arriba reseñados.
SEGUNDO.- La Acusación Particular, en el trámite de conclusiones definitivas con modificación parcial de las de su escrito de acusación, calificó los hechos como constitutivos de un delito de apropiación indebida del art. 253-1 en relación con el art. 250-1-5ª del Código Penal, reputando autora a la acusada Dª Rosalia, y cómplice al acusado D. Herminio, sin concurrir circunstancias modificativas, interesando se les impusiera las siguientes penas:
- a Dª Rosalia, cuatro años de prisión y nueve meses de multa con cuota de 20 euros diarios, y
- a D. Herminio, nueve meses de prisión y tres meses de multa con cuota diaria de 10 euros,
así como las penas accesorias correspondientes, pago de costas, y en concepto de responsabilidad civil, indemnizasen por iguales partes a Horizontal y Vertical del Sur SL en 51.773, 50 euros por el valor de los muebles y maquinaria apropiados, y en 5.000 euros por el coste de las reparaciones y nueva puesta en funcionamiento del Hotel Rural Monachil.
TERCERO.- El Ministerio Fiscal, en el mismo trámite y también con modificación parcial de sus conclusiones absolutorias para ambos acusados que dedujo al inicio del acto ya que no formuló acusación ni se le dio traslado para hacerlo en la fase de instrucción, pidiendo en su momento el sobreseimiento de la Causa, se adhirió a los hechos de la Acusación Particular añadiendo que la acusada Dª Rosalia fue incorporando los bienes a su patrimonio particular desde que firmó el contrato de arrendamiento hasta que entregó las llaves en septiembre de 2016, adhiriéndose también a las penas y responsabilidad civil solicitadas por la Acusación Particular para la acusada, no así respecto del acusado D. Herminio contra quien no dirigió la acusación.
CUARTO.- La Defensa de los acusados, en el mismo trámite, interesó la libre absolución de sus patrocinados.
QUINTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia por el trabajo que pende sobre el Tribunal, agravado por el lapso en que duró el Estado de Alarma decretado por la crisis sanitaria del COVD-19; siendo ponente la Magistrada Dª Mª Aurora González Niño.
De las pruebas practicadas, apreciadas en conciencia, resulta probado y así se declara que por contrato suscrito en Granada en fecha 12 de junio de 2012 Dª Eufrasia, como administradora y en representación de la mercantil 'Horizontal y Vertical del Sur SL', arrendó a la acusada Dª Rosalia, mayor de edad y sin antecedentes penales, el establecimiento hotelero denominado 'Hotel Rural Monachil' ubicado en el término municipal de Monachil (Granada), Urbanización Los Llanos, c/ Laúd y Júpiter, para la explotación del negocio de hotel, que contaba en ese momento y así se declaraba en el contrato, con licencia de apertura y funcionamiento de hotel y cafetería, comprometiéndose la arrendadora a gestionar la licencia para restaurante. Se pactó una duración de cinco años que comenzaría el 1 de julio siguiente, y una renta mensual de 3.000 euros, y se autorizaba a la arrendataria a realizar a su cargo las obras necesarias para adecuar el local al destino pactado. Entre otras cláusulas, la arrendataria se comprometía a conservar lo arrendado en perfecto estado de uso y funcionamiento, a cuyo efecto se declaraba que, previa inspección conjunta del establecimiento por las partes, se había confeccionado un inventario anexo de enseres que se entregaban con el hotel, advirtiendo que la pequeña maquinaria, utensilios y enseres de cocina y restaurante que fueran aportados por la arrendataria quedarían en beneficio del establecimiento hotelero al término del contrato.
Estrechamente vinculado a este contrato de arrendamiento estaba el que las mismas partes suscribieron en ese mismo día y lugar por el que la acusada Dª Rosalia cedía a Horizontal y Vertical del Sur SL, ésta también representada por Dª Eufrasia, los derechos de explotación, gestión y disfrute de cinco pisos sitos en el edificio de viviendas de la C/ DIRECCION000, NUM002, de Granada capital, por el plazo de veinte años a cambio de un precio de 132.000 euros, de los cuales Dª Eufrasia entregó 60.000 euros en ese momento a Dª Rosalia y los restantes 72.000 por compensación con las rentas de dos anualidades del arrendamiento del Hotel Rural Monachil.
La acusada recibió el hotel completamente equipado con maquinaria, instalaciones y mobiliario para su funcionamiento como tal en las distintas estancias: recepción, cafetería, salón comedor, bar del comedor, aseos comunes, sala de máquinas, lavandería, y al menos nueve de las once habitaciones para clientes cuartos de baño incluidos, con la salvedad de la cocina que sólo tenía unos pocos muebles y carecía de fogones y campana extractora aunque disponía de un microondas, un lavavajillas industrial y una cámara frigorífica; quedando reflejados todos estos elementos en un reportaje fotográfico que la propiedad había encargado en el verano de 2011 tan pronto compró el hotel de cara al arrendamiento al que lo pensaba destinar. Sin embargo, el inventario no se llegó nunca a firmar por las partes.
La acusada tan pronto tomó posesión del hotel hizo una fiesta de inauguración, comenzando a explotarlo en fecha exacta que se ignora pero al menos desde octubre de 2012, y lo mantuvo abierto al público hasta el verano de 2015, no sin grandes dificultades tanto por deficiencias en las instalaciones como por problemas burocráticos en las licencias y permisos, que llevan enfrentando a las partes ante los tribunales en numerosos pleitos civiles y procesos penales hasta el día de la fecha, además del presente.
Así las cosas, en septiembre de 2014 Horizontal y Vertical del Sur interpuso demanda de desahucio contra la acusada por el impago de las rentas de dos mensualidades y en reclamación de las mismas, dando lugar al Juicio Verbal núm. 1071/2014 del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Granada.
Tras el cierre al público del hotel, la acusada comenzó a retirar del mismo todo cuanto pudo para hacerlo suyo, amparada por la ausencia de inventario firmado por las partes. Así, durante tres días consecutivos entre el 13 y el 15 de marzo de 2016, concertó con el primitivo propietario constructor del inmueble al menos tres portes con una furgoneta de grandes dimensiones en la cual se llevó numeroso mobiliario y enseres de las habitaciones y cuartos de baño, siendo sorprendida por Dª Eufrasia en esta tarea sobre las 12:55 del último día, quien pese a llamar a la Guardia Civil para que la ayudaran a detener el expolio no lo consiguió, al alegar la acusada ante los agentes que lo que se estaba llevando era suyo y no poder demostrar lo contrario Dª Eufrasia en ese momento, al no existir inventario firmado.
Asimismo, en fechas que se ignoran, la acusada se llevó incluso sanitarios de los cuartos de baño, y procedió a desmontar con la ayuda de profesionales numerosa maquinaria tal como un split industrial de aire acondicionado de grandes dimensiones existente en el techo del salón comedor, la cámara frigorífica, lavaplatos industriales, lavadora y plancha industrial, etc., que igualmente se llevó consigo.
Finalmente, en el pleito de desahucio recayó sentencia el 1 de septiembre de 2016 estimatoria de la demanda (luego parcialmente revocada por la Audiencia Provincial en la parte del fallo que condenaba a la arrendataria al pago de las rentas adeudadas) que declaró resuelto el contrato de arrendamiento y decretó el desahucio, fijando como fecha del lanzamiento el 27 de septiembre de 2016. El día anterior, 26 de septiembre, la acusada requirió la presencia de la Guardia Civil en el hotel con el pretexto de que al ir a buscar las llaves de las habitaciones para entregarlas a la arrendadora, se había encontrado que faltaban las llaves y muchos enseres, y algunas cerraduras forzadas y ventanas abiertas, temiendo que hubiera entrado la arrendadora.
Paralelamente a lo anterior, la acusada intentó evitar el lanzamiento ofreciendo la entrega de llaves en el despacho de su Letrada, a lo que Dª Eufrasia se opuso porque quería comprobar con testigos el estado del establecimiento antes de tomar posesión. Suspendido el lanzamiento, y ya en el curso del presente proceso penal, el 8 de noviembre de 2016 la Guardia Civil acompañó a Dª Eufrasia al hotel con un cerrajero, quien hubo de utilizar un taladro para abrir el bombín del portón de entrada así como algunas de las habitaciones cerradas de cuyas llaves carecía la propiedad, descubriendo de esta forma Dª Eufrasia el desvalijamiento que había sufrido, faltando maquinaria, muebles y enseres por un valor de 48.777, 50 euros, cuya nueva instalación requiriría trabajos presupuestados en 5.000 euros.
No consta que el acusado D. Herminio, mayor de edad y sin antecedentes penales, hijo de la acusada Dª Rosalia, ayudara a su madre en las tareas de desinstalación o transporte del mobiliario, enseres o maquinaria del hotel.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida previsto y penado por los art. 253-1, 249 y 74-1 y 2 del Código Penal, en la redacción actual del primer precepto dada con la reforma operada por LO 1/2015 que estimamos aplicable al caso por constar actos de apropiación de bienes ya bajo la vigencia de la nueva norma desde el 1 de julio de 2015, sin más consecuencias respecto de la regulación anterior que el cambio de ubicación y la simple nomenclatura de la infracción delictiva que ahora se escinde en dos: la apropiación indebida tradicional o propiamente dicha que pasa a ubicarse en el art. 253 con prácticamente la misma redacción que tenía en el antiguo art. 252, y la administración desleal que ya con este nombre pasa a ubicarse en el art. 252, aunque conservando las dos figuras delictivas, además de su conexión natural como defraudaciones y toda la jurisprudencia en desarrollo de una y otra antiguas modalidades del mimo delito, igual reproche penal.
Se acepta así en esencia la calificación jurídica propugnada por la acusadora particular Dª Eufrasia que la ejerce en representación de la mercantil perjudicada Horizontal y Vertical del Sur SL, a la que finalmente se adhirió el Ministerio Fiscal en el trámite de conclusiones del juicio oral tras la prueba modificando su postura inicial absolutoria aunque sólo lo haya hecho para acusar de este delito a Dª Rosalia y no a su hijo D. Herminio al que Dª Eufrasia sigue acusando no como coautor por cooperación necesaria, sino como cómplice de su madre. Pero se rechaza la aplicación del tipo penal agravado del art. 250-1-5ª del CP por no superar el conjunto de los bienes indebidamente apropiados el límite de 50.000 euros que se determina en ese precepto, como má adelante se razonará al valorar la prueba.
En efecto, la conducta de la acusada Dª Rosalia descrita en el relato de hechos probados anterior encaja en el tipo penal de la apropiación indebida propiamente dicha, al reunir los elementos tanto objetivos como subjetivos según reiterada jurisprudencia (por todas, STS 31/12/2008), a saber:
a) que el autor reciba de otro dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial, adquiriendo con ello su legítima posesión.
b) que el objeto típico haya sido entregado por el autor por uno de los títulos que generan la obligación de entregarlos o devolverlos, excluyendo aquéllos que suponen la transmisión de la propiedaD.
c) que el autor realice alguna de las conductas típicas de apropiación, que se producirá cuando hace suya la cosa con animo de incorporarla a su patrimonio, elemento que se ha matizado por la jurisprudencia admitiendo, vg, en los casos de no restitución de vehículos alquilados tras vencer el contrato, el propósito de adueñarse sólo transitoriamente de la cosa recibida en préstamo, si se constata que el poseedor se desenvolvió con desprecio de los intereses del legítimo propietario arrogándose, aparentemente de manera plena y definitiva, las facultades dominicales que éste no le transfirió.
En palabras del Tribunal Supremo ( STS 31/1/2005), apropiarse indebidamente de un bien no equivale necesariamente a convertirse ilícitamente en su dueño, sino a actuar ilícitamente sobre el bien, disponiendo del mismo como si se fuese su dueño y prescindiendo con ello de las limitaciones establecidas en garantía de los legítimos intereses de quienes se lo entregaron. Por ello, es preciso que el autor realice un acto de disposición sobre el objeto o dinero recibidos que resulta ilegítimo en cuanto excede de las facultades conferidas por el título de la recepción, dándole un destino distinto del acordado, impuesto o autorizado.
d) que se produzca un perjuicio patrimonial a otro con el correlativo enriquecimiento del autor, con imposibilidad al menos transitoria de recuperación para el primero.
e) y como elemento subjetivo del tipo, que el sujeto conozca que se excede de sus facultades al actuar como lo hace y que con ello suprime las legítimas facultades del titular sobre ella cosa entregada.
Y todo ésto es sin duda el caso que aquí se presenta, pues la acusada, como arrendataria del Hotel Rural Monachil propiedad de la mercantil Horizontal y Vertical, recibió de ésta la posesión de todo un conjunto de bienes: un inmueble con sus instalaciones, equipamiento, enseres y mobiliario, precisos para funcionar como un negocio de establecimiento hotelero, con la facultad de utilizarlos en la explotación del negocio pero con la obligación de conservarlos en buen estado y devolverlos al término del contrato de arrendamiento, título éste del arrendamiento arquetípico como generador de esa obligación excluyente por tanto de la transmisión de la propiedad, que la acusada deliberadamente transgredió llevándose del edificio del hotel numerosos elementos muebles - mobiliario, maquinaria, sanitarios, ajuar, artículos decorativos y un largo etcétera...- hasta dejarlo prácticamente desvalijado, sacándolos del inmueble tras desinstalar los que lo requerían para transportarlos a otro lugar y hacerlos suyos dándoles el destino que le convino, a espaldas y sin consentimiento de su legítima propietaria que hasta ahora no ha podido recuperarlos con el subsiguiente perjuicio patrimonial. Y todo ello al margen de las dificultades que la acusada tuvo de facto para poner en marcha el negocio y sacar adelante la actividad de hotel a que estaba destinado el arriendo, bien por deficiencias o averías en las instalaciones que no se esperaba y creía debía acometer y financiar la arrendadora, bien por razones burocráticas por falta de licencias o permisos administrativos, que en cualquier caso no justificaron ese proceder ilícito.
SEGUNDO.- Del indicado delito es responsable en concepto de autora la acusada Dª Rosalia por su participación directa, material y voluntaria en la ejecución de los hechos que lo integran conforme a los art. 27 y 28 del Código Penal, conclusión a la que se ha llegado partiendo de la presunción de inocencia que le asiste ante el resultado incriminatorio de la prueba practicada en el juicio oral valorada conjuntamente y en conciencia conforme a las previsiones del art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, bastante para destruir esa presunción y llegar a la convicción de la plena certeza de los hechos y la participación que en ellos se declara tuvo la acusada.
La tesis de la acusada y su Defensa, ante la evidencia de haber sido sorprendida por la denunciante y por la Guardia Civil sacando muebles y enseres del hotel el 15 de marzo de 2016 y en los dos días anteriores y en varios portes como confirmó la persona que le hizo ese trabajo de transporte, es que tan sólo sacó y se llevó esos tres días mobiliario y otros enseres suyos que se había llevado de su casa para instalarse en una habitación del hotel en donde residió casi un año: tan sólo unas sábanas, unos colchones y muebles de su casa como una mesa, y ropa suya y del hotel que había comprado ella, nada de mesillas de noche, ni grifería ni sanitarios, menos aún un inodoro. Que esas cosas las llevó a su piso de la c/ DIRECCION000 de Granada capital cuyo uso se había reservado y a una vivienda que tenía en las afueras, en Huétor-Vega, que luego hubo de vender para poder comer. Y que allí quedaron todos los demás muebles, enseres y aparatos que ella había comprado para suplir los que no existían en el hotel cuando aún pensaba que lo podía poner en funcionamiento, como los electrodomésticos de la cocina, menaje de restaurante, el ajuar textil, el mobiliario de las distintas dependencias.... porque cuando tomó posesión del hotel allí no había nada, que todo eso lo compró a un tal Maximiliano (hoy fallecido) titular de una tienda de maquinaria de segunda mano que le expidió tres facturas (en referencia a las por su parte aportadas a la Causa los folios 772 y ss. del Rollo de Sala). Y que los aparatos de aire acondicionado y unos espejos del salón se los llevaron los hijos de los propietarios porque había goteras (en prueba de lo cual entregó a la Causa el vídeo en soporte DVD obrante en plica al folio 259).
Que pese a que en el contrato de arrendamiento se daba a entender que recibía el hotel completamente amueblado y equipado, listo para funcionar, con un inventario anexo, no se llegó a hacer el inventario porque nunca se lo dieron ni había allí prácticamente nada: el dossier fotográfico presentado por la Acusación Particular como inventario (a los folios 183 y ss. de la Causa entre otros varios ejemplares que se han aportado a los autos) no refleja la realidad de lo que recibió, y que ella colgó en la página web del hotel fotografías de algunas de las pocas habitaciones que estaban amuebladas.
Y que antes de firmar el contrato fue a ver el hotel pero no lo vio todo porque no había electricidad en ese momento, las habitaciones estaban cerradas con tarjeta electrónica y no se podían revisar, luego se cambiaron las cerraduras por otras tradicionales de llave tras comprobar que el sistema electrónico no funcionaba, tampoco pudo comprobar el estado de algunas de las dependencias comunes, y la cocina estaba completamente vacía, diciéndole que el mobiliario y la maquinaria estaban en la cochera. Y que al tomar posesión del hotel una vez firmado el contrato fue cuando descubrió que en la cochera no había nada; por eso, a los tres meses de tomar posesión, fue cuando mandó un burofax a la propiedad comunicando las deficiencias de las instalaciones y la absoluta falta de elementos de menaje y mobiliario (en referencia al presentado a los folios 254 y ss, y la respuesta negativa de la propiedad), de suerte que tuvo que gastarse los 60.000 euros que había recibido de la arrendadora por el contrato asociado (por el que cedía a ésta la explotación de sus pisos, a los folios 249 y ss.) en poner lo que faltaba y atender a las reparaciones más urgentes a pesar de lo cual no consiguió sacar al hotel adelante una vez denegados los permisos de Turismo, la licencia municipal a su nombre, etc., por las graves deficiencias, por lo que ha presentado denuncia por estafa.
Y en cuanto al estado del hotel reflejado en el informe fotográfico de inspección ocular practicado por la Guardia Civil el 8 de noviembre de 2016 (a los folios 272 y ss.), dijo que se impresionó al verlo porque ella no lo dejó así, que la última vez que entró en el mes de junio anterior estaba tal como se lo había encontrado cuando contrató el arrendamiento; apuntando de nuevo hacia los propietarios como sospechosos del desvalijamiento del hotel tal como sostenía en la denuncia que interpuso el 26 de septiembre de 2016, un día antes de la fecha señalada para el lanzamiento judicial tras decretarse el desahucio, cuando acudió al hotel para recoger del mostrador las llaves de las habitaciones y entregarlas a la propiedad ya que sólo tenía las exteriores, porque según los agentes que la acompañaron no había nada forzado, las ventanas estaban abiertas sin signos de forzamiento, las llaves de las habitaciones y dependencias interiores habían desaparecido, y los propietarios tenían las llaves exteriores.
TERCERO.- Semejante declaración, desde luego resumida en lo esencial puesto que fue mucho más larga y también reiterada por la acusada en el uso de la última palabra, trata de soslayar todos los escollos que opone a su tesis exculpatoria la prueba de cargo presentada, la primera, el testimonio incriminatorio de la denunciante/acusadora Dª Eufrasiacon el apoyo del contrato de arrendamiento mismo, en especial la cláusula décima que en unión del resto del contrato daba a entender que el hotel estaba equipado de mobiliario, maquinaria e instalaciones para funcionar como tal, y muchas otras pruebas más que la corroboran, para desmentir en lo esencial a la acusada.
En efecto, no es natural ni comprensible en una persona que va a emprender un negocio turístico con tan importante inversión (a cambio cedió a la arrendadora la explotación de sus cinco pisos durante veinte años), que no se asegure antes de que el hotel cuenta con todo lo necesario para abrir al público sin necesidad de más inversiones al menos en lo visible y más elemental como el equipamiento de las dependencias (en el caso, habitaciones, salones comunes, recepción, comedor, cafetería, cocina y lavandería, etc.), al margen de los vicios ocultos, deficiencias o averías en maquinaria o instalaciones mas difíciles de comprobar o del alcance de los permisos administrativos que necesitaba para funcionar si tan novata era como empresaria. Si no pudo ver las habitaciones sin saber lo que había dentro, ni había nada en la cocina y cafetería faltándole todos los muebles, menaje y electrodomésticos, frigoríficos, lavadora, secadora etc., ni había un solo asiento o una mesa en el salón-comedor, en suma, si el hotel estaba desprovisto de lo más mínimo, contando sólo con la promesa de la propiedad de que todo se encontraba hacinado en el garaje que tampoco pudo ver ni comprobar, habría carecido de sentido que firmara a ciegas el contrato a la espera de un inventario que nunca llegó pero sin poner una sola pega a la propiedad, y más cuando llegó a hacer una gran fiesta de inauguración del hotel después de arrendarlo a la que invitó a Dª Eufrasia y familia, tal como ésta declaró y así lo confirmó el hijo de la acusada, el también acusado D. Herminio. Que el hotel estaba completamente equipado y ella estaba muy satisfecha y contenta por lo que había visto, tanto como al coger los 60.000 euros que le dieron por el otro contrato, lo dijo también el marido de Dª Eufrasia, el testigo D. Teofilo, al tanto de todos los tratos y operaciones en este negocio.
El misterio de la falta de firma del inventario quizás lo podría haber esclarecido quien medió entre arrendadora y arrendataria como ambas reconocen y a quien según Dª Eufrasia se le entregó el inventario para que lo firmara la acusada, el tal D. Jose María que propuesto por la Acusación Particular como testigo no pudo ser citado a juicio por hallarse en paradero desconocido, cuya declaración testifical en la fase instructora tampoco se puede utilizar al no haber propuesto ninguna de las partes su lectura en el juicio oral como exige el art. 730 de la L.E.Criminal.
Pero de lo que no tenemos duda es que el equipamiento del hotel cuando fue entregado a la arrendataria lo refleja fielmente ese dossier fotográfico a que antes hemos hecho referencia que bien podía haber servido de inventario gráfico con descripción básica por escrito de sus elementos, documento ratificado en juicio por su autor, el arquitecto técnico D. Jose Enrique, quien reveló varias cosas interesantes: que lo hizo por encargo de la denunciante en junio o julio de 2011para hacer inventario de lo que había y adverar su estado, aparentemente bueno aunque no comprobó si funcionaban las instalaciones, ya que era intención de los propietarios alquilar el hotel y lo necesitaban para los interesados. Sólo precisó el testigo que quedaron dos habitaciones por fotografiar e inventariar (en el reportaje se comprueba que son las 108 y 109) porque no pudo entrar ya que fallaba la tarjeta electrónica, que no hizo fotos de los sanitarios del cuarto de aseo de la cafetería porque no tenía sentido hacer fotos de un lavabo o un inodoro, y que tampoco se observan en la cocina los fogones ni la campana extractora, remitiéndose a su descripción en el dossier en el que desde luego no se encuentran estos elementos.
Con ésto, ratifica en parte pero también desmiente en parte a la acusada: la cocina del comedor no tenía hornilla y sólo contaba con algunos muebles elementales, pero tenía un microondas, un lavavajillas industrial y una voluminoso cámara frigorífica; el resto del hotel contaba con numeroso mobiliario en aparente buen estado, salvo dos habitaciones de clientes que no se pudieron comprobar, no todas o unas pocas como sin mucha seguridad afirma la acusada, y había una cafetería perfectamente equipada con numerosos electrodomésticos y menaje. Es cierto que este reportaje fotográfico se elaboró casi un año antes de arrendar el hotel a la acusada, pero no tendría sentido que, encontrándoselo así la propietaria nada más comprarlo con todo dispuesto y colocado en las distintas estancias para sacarlo al mercado de alquiler (la escritura de compraventa data de 19 de julio de 2011, a los folios 454 y ss. de la Causa), después lo quitara todo de en medio desmantelando prácticamente el hotel para no poder mostrarlo a los interesados y entre ellos a Dª Rosalia.
Valoramos perfectamente creíble el testimonio de Dª Eufrasia y su esposo D. Teofilo en este punto por ser verosímil la situación que presentan, muy al contrario que lo que sucede con la versión exculpatoria de la acusada por todo lo considerado. De hecho, no se comprende que sus quejas a la propiedad reprochándole entre otras cosas la absoluta falta de mobiliario que no pudo comprobar al tiempo de firmar el contrato por imposibilidad física de acceder al lugar donde supuestamente estaba almacenado, las dirigiera por burofax tres meses después de tomar posesión (la reclamación y contestación negativa de Horizontal y Vertical, a los folios 255 y 257 de la Causa), no emprendiera las acciones legales con las que amenazaba si no se atendía a su requerimiento, y acometiera la costosa inversión inesperada de amueblar y equipar casi íntegramente el hotel: en este sentido, desmienten en gran parte a la acusada las tres rudimentarias facturas de compra que presentó en prueba de esa nueva inversión aportadas con su escrito de defensa a los folios 772 y ss. de la Causa, primero por la fecha de dos de ellas el 26 de junio de 2012, recién suscrito el contrato y ante de tomar posesión el 1 de julio, otra sin fecha, y segundo por su contenido, poco descriptivo y en su mayor parte relativo a reparaciones o puestas en marcha o limpieza de aparatos, y en cuanto a las compras, hecha excepción de un buen número de mesas y sillas de madera, se advierte que lo comprado era fundamentalmente destinado a equipamiento de cocina, ciertamente raquítico en el dossier fotográfico de la propietaria como antes hemos dicho.
Es más, pensamos que al margen de poner en marcha o reparar maquinaria en desuso, o incluso sustituir mobiliario de lo que había si no le gustaba o no le servía, esa posible inversión en elementos nuevos lo fue para equipar la cocina, y así parece desprenderse de sus propios actos si tomamos en consideración la demanda que Dª Rosalia interpuso contra Horizontal y Vertical del Sur en julio de 2016, bien avanzado el pleito de desahucio precedente, que dio lugar al procedimiento ordinario núm. 974/2016 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Granada (testimoniado a los folios 647 y ss. del Rollo de Sala) paralizado por prejudicialidad penal por la pendencia de otro proceso penal contra ella por supuesta usurpación de los pisos cedidos a la otra parte, reclamando en aquella demanda la resolución de los dos contratos vinculados y una indemnización por perjuicios y lucro cesante, con una base fáctica centrada en las dificultades que tuvo para poner en marcha el negocio por las deficiencias técnicas que presentaba y la falta de permisos y licencias para el ejercicio de la actividad hotelera, pero sin más alusión a la falta de mobiliario, equipamiento, etc., que una breve reseña en el hecho tercero a los elementos de la cocina que habrían desaparecido desde su última visita al inmueble antes de tomar posesión, en coherencia con la querella por estafa que dedujo en 2014 contra Dª Eufrasia, su marido y su sociedad por las condiciones en que recibió el hotel ( Diligencias Previas 7690/2014 del Juzgado de Instrucción núm. 8 de Granada, archivadas), acompañada a esa demanda como doc. 14, donde no hay una sola palabra dedicada a la falta de equipamiento y mobiliario.
Sobre las condiciones en que fue entregado el hotel a la acusada, reparamos también en la contestación a la demanda por Horizontal y Vertical en ese pleito civil y en especial la documentación acompañada extraída de la página web del establecimiento (folios 731 y ss. del Rollo de Sala), donde figura que el hotel se publicitaba en su página web, tras el arrendamiento, con fotografías de las habitaciones que comprobamos se corresponden con las del dossier fotográfico/inventario en equipamiento, mobiliario, decoración, ropa de cama, cortinas, etc., a lo que se debe añadir que en las facturas de compra presentadas por la acusada no figura un solo elemento reconocible destinado a las habitaciones o al equipamiento de hogar en general.
Y en fin, mencionaremos para redundar en el grado de equipamiento del hotel la testifical del agente de seguros D. Bernardoque concertó con la propiedad una póliza multirriesgo una vez arrendado, ya en 2013, advirtiendo el testigo que la visita que hizo al hotel con D. Teofilo fue un año antes a propósito de su próximo arrendamiento, y que para ello el dueño le entregó el dossier fotográfico aunque consideró necesario inspeccionar personalmente el hotel, que vio todas las dependencias, que las habitaciones y demás dependencias estaban completamente instaladas, la cocina también y que en ella había una cámara frigorífica. O la del ingeniero técnico del Ayuntamiento de Monachil D. Clemente, quien remitiéndose a su informe de inspección previa visita girada al establecimiento el 1 de marzo de 2013, reflejado en el documento al folio 343 del Rollo de Sala a propósito del expediente 6/2013 incoado a petición de Dª Rosalia para el cambio de titularidad en su favor de la licencia de actividad del hotel, aclaró que recorrió entero el hotel con la acusada, que estaba en buen estado, las instalaciones completas, completamente equipado de mobiliario, que él mismo hizo sus fotografías y había cortinas, colchones, etc., pero emitió informe desfavorable al funcionamiento del hotel aunque tenía licencia de actividad, debido a una serie de deficiencias todas subsanables, lo menos grave el ascensor porque no estaba adaptado a minusválidos, y lo más grave en la instalación del gas propano a pesar de que estaba legalizada, porque el tramo de la tubería no tenía ventilación.
CUARTO.- Dicho ésto, pasamos en el análisis de la prueba a los días críticos en que, aproximándose la resolución del pleito de desahucio o una vez decretado el lanzamiento, la acusada se llevó todo lo que pudo del hotel hasta dejarlo prácticamente vacío. Como antes decíamos, la acusada, rendida por la evidencia, admite que durante los días 13, 14 y 15 de marzo de 2016 hizo varios portes con una furgoneta 'pequeña' que contrató con el primitivo propietario y promotor del inmueble, D. Fulgencio, donde tan sólo cargaría pertenencias personales, unas sábanas, unos colchones y muebles de su casa como una mesa, ropa suya y del ajuar del hotel, que había comprado ella y tuvo en el hotel mientras se instaló allí para residir.
No es éso lo que nos dijo en su testifical Dª Eufrasiaasegurando que cuando sorprendió a la acusada en esta faena el día 15, asomaba de todo por la puerta entreabierta de la furgoneta: mobiliario de las habitaciones e incluso grifos y lavabos. Y refuerza ese testimonio el que prestó en juicio el Sr. Fulgencio, con ciertos fallos de memoria comprensibles por los años transcurridos desde el suceso y las limitaciones de su enfermedad mental -esquizofrenia, según dijo- que explican ciertas anomalías en la forma de expresarse, pero a nuestro entender sincero en lo esencial: según este testigo, él fue el primer propietario y constructor del hotel que inauguró en 2002 ó 2003 con su esposa Dª Valentina, y amuebló y decoró por completo, comprándolo todo en Muebles Cano de la localidad de El Padul (Granada); reconoció a la vista del dossier fotográfico de autos que se le exhibió que ésos eran los muebles y equipamiento que él mismo puso en el hotel, y dijo que los que cargó por encargo de la acusada en su furgoneta, una Ford Transit (modelo de generosas dimensiones, no pequeña como dice la acusada, lo que es de público conocimiento), fueron muebles de las habitaciones: mesitas, camas, armarios... aunque no recuerda elementos de cuarto de baño ni aparatos de aire acondicionado ni de cocina. Que cree que fueron dos días seguidos los que empleó en el transporte, haciendo tres portes en total, y que todos esos muebles los llevó a la c/ DIRECCION000 de Granada (donde la acusada tenía su piso y los otros cuya explotación cedió a Horizontal y Vertical), calculando que las habitaciones del hotel quedarían prácticamente vacías de muebles por todo lo que transportó. En similares términos se pronunció la esposa de este testigo, Dª Valentina, sobre las condiciones de equipamiento del hotel que incluso llegó a poner en funcionamiento por poco tiempo antes de venderlo a una empresa (no la aquí acusadora, que lo compró después), reconociendo en el dossier fotográfico los muebles que tenía en aquel momento tal como ella los puso y decoró, añadiendo que el hotel tenía una cámara frigorífica en la cocina, aparatos de aire acondicionado en salón y habitaciones....; y lo atestiguó también la dueña de la empresa que vendió los muebles a este matrimonio,Dª Andrea,que los reconoció en el dossier fotográfico, aclarando que también vendió e instaló los aparatos de aire acondicionado en el salón y habitaciones, a excepción de la cocina que es lo único en que no puso nada.
A esta prueba de cargo se suma la testifical del dueño de la vivienda frente al hotel, D. Roque, informando que él fue quien dio aviso a la propiedad de lo que se estaban llevando en la furgoneta, fundamentalmente muebles de habitación aunque no llegó a distinguir quién los cargaba. O la de uno de los albañiles que estaba trabajando en las obras que se hacían en la vivienda del anterior, D. Teodulfo, e similares términos. Y la testifical de los agentes de la Guardia Civil núm. NUM008 e NUM009que el 15 de abril de 2016 acudieron a requerimiento de Dª Eufrasia pero no consideraron necesario intervenir (luego se ha visto que no fue una buena decisión) por entender que el conflicto era de naturaleza civil al no ponerse de acuerdo las dos mujeres sobre la propiedad de lo que se estaba cargando en la furgoneta, recordando uno que se trataba de una furgoneta grande, el otro que una Ford Transit, y ambos que lo que en el vehículo se cargaba eran muebles, aunque no pudieron precisar más.
En conclusión, el conjunto de la testifical que se acaba de valorar desmiente a la acusada sobre lo que realmente se llevó del hotel esos tres días seguidos, pues sin negar que también cargara esa furgoneta de gran capacidad con ropas, enseres personales y algún colchón o mueble suyo, los portes daban para mucho más, y de hecho, todos los testigos dan cuenta de que lo que le vieron cargando el día 15 eran muebles, y los que los conocían, que eran muebles del equipamiento del hotel, fundamentalmente de las habitaciones.
CUARTO. - Pero entiende también probado la Sala que antes o después de esos tres días y hasta el 27 de septiembre de 2016 en que definitivamente abandonó la posesión del inmueble dejando las llaves a disposición de la arrendadora en el despacho de su Letrada para evitar el lanzamiento ordenado por el Juzgado en el pleito de desahucio, la acusada se fue llevando otras muchas cosas del hotel hasta dejarlo en el estado de vacío y desolación que Dª Eufrasia y la Guardia Civil descubrieron el 8 de noviembre siguiente ya en el seno de este proceso y como consecuencia de la orden del Juzgado instructor para que esa Fuerza investigara, reflejado en el reportaje fotográfico/inspección ocular policiala los folios 277 y ss. de la Causa, ratificado en juicio por su autor, agente NUM010.
Como consta en el reportaje, para entrar en el hotel fue preciso que el cerrajero que les acompañaba usara el taladro para abrir la cerradura del portón de acceso al interior, ya que los dueños no tenían llave, ésta estaba depositada en el despacho de la abogada de la acusada y no se habían atrevido a recogerlas porque sospechaban, diremos que con toda razón a la vista de lo ocurrido en aquellos tres días del mes de abril anterior, que el hotel estaría desvalijado. Añadió el testigo policial que no apreciaron señales de forzamiento en ninguna dependencia, sólo una ventana abierta también sin signos de haber sido violentada, por la que era imposible haber sacado algunas cosas tan grandes como las que faltaban, refiriéndose sin duda a la maquinaria. Informó que inspeccionaron todas las dependencias, que en unas habitaciones faltaba una cama, en otra un colchón, en otra el aire acondicionado, en otras faltaba todo..., que la cocina era como un 'hospital robado', no había nada, tampoco estaba la cámara frigorífica, en el salón quedaba el hueco de un split de aire acondicionado de grandes dimensiones... y que todo lo que faltaba aparentaba haber sido cuidadosamente desmontado por un profesional, sin prisas ni arrancado. En cuanto al acceso a las habitaciones, es verdad que el testigo se mostró un tanto dubitativo quizás porque no lo hizo constar en su reportaje de la inspección ocular salvo que ninguna puerta presentaba signos de forzamiento, dando la impresión a este Tribunal, por sus respuestas cambiantes, que no recordaba bien cómo le iban abriendo las puertas cerradas todas con llave para inspeccionar las habitaciones, llegando a decir tras insistencia de la Presidente de la Sala que algunas se abrieron con llave y otras con el taladro que llevaba el cerrajero (algo que negó con toda vehemencia Dª Eufrasia, proclamando que ellos no tenían ninguna llave del hotel).
Y en fin, basta con asomarnos al reportaje policial y compararlo con el dossier fotográfico hecho en 2011, para comprender las dimensiones del saqueo y desmantelamiento del inmueble.
Se alega por la Defensa que en ese mes largo que transcurrió desde que la acusada dejó las llaves a disposición de la propiedad con ocasión del lanzamiento hasta que la Guardia Civil hizo la inspección ocular, bien pudieron haber entrado los propietarios para desinstalar y llevarse lo que quisieran, lo mismo que sugirió a la Guardia Civil cuando el día antes del señalado para el lanzamiento, el 26 de septiembre de 2016, requirió la presencia de unos agentes en el hotel con el pretexto de un robo por la supuesta desaparición de las llaves de las habitaciones y otros muchos enseres y el hallazgo de señales de forzamiento y ventanas abiertas cuando llegó al inmueble para, según dijo, recoger las llaves de la recepción y entregarlas al día siguiente en el Juzgado (todo documentado a los folios 765 y ss. de la Causa, adjunto al escrito de defensa, con copia de la denuncia, inspección ocular de la Guardia Civil y auto de sobreseimiento dictado por el Juzgado de Instrucción que correspondió ese atestado).
Pero la hipótesis ha de ser rechazada por varios motivos:
El primero de ellos, que el 26 de septiembre no se hallaron tampoco signos de forzamiento ni en el portón de entrada ni en las ventanas abiertas, sólo en la puerta de la cocina para salir de la dependencia, no para entrar. Así lo confirmó en el juicio oral el agente de la Guardia Civil NUM011que hizo aquella inspección ocular, aportando otros datos interesantes sobre el estado del hotel: que inspeccionó muchas dependencias del hotel, incluso fue a ver una habitación, y que allí faltaba de todo, prácticamente no había nada, todo estaba desmantelado y en abandono, y creía recordar que en la cocina tampoco había nada aunque no lo podía asegurar. Es decir, una situación similar a la que describió la Guardia Civil en la inspección ocular del 8 de noviembre.
Segundo, que quien tenía las llaves del hotel era la acusada mientras conservó su posesión hasta el 27 de septiembre, y éstas no fueron nunca recogidas por la propiedaD. De hecho, el 8 de noviembre Dª Eufrasia tuvo que llevarse a un cerrajero para abrir con un taladro la puerta de acceso al edificio y al menos algunas dependencias cerradas.
Y tercero, de especial interés es la testifical en juicio de la técnico de la Diputación Provincial Dª Micaelaque a requerimiento del Ayuntamiento de Monachil realizó el informe que consta a los folios 803 y ss. de la Causa como documento del escrito de defensa según el cual, en lo que aquí nos interesa, cuando la funcionaria giró la visita el 16 de diciembre de 2015 el hotel presentaba signos de deterioro y abandono. Preguntada la testigo por ésto, indicó que recordaba el hotel completamente instalado y amuebladas las habitaciones, pero que la cocina estaba desmontada y completamente vacía, con signos de que antes había habido algo allí; también que los equipos del aire acondicionado estaban desmontados, quedaba el hueco. De este testimonio absolutamente imparcial, se desprende que en diciembre de 2015, estando todavía el hotel en posesión de la arrendataria aunque ya cerrado al público, el inmueble conservaba en esencia todo su mobiliario incluido el de las habitaciones, pero ya había desaparecido el equipo del aire acondicionado del salón y todo cuanto estaba instalado en la cocina donde al tiempo del arrendamiento estaba la cámara frigorífica. No se explica que la acusada, tan dispuesta a presentar denuncia el día antes del lanzamiento por la supuesta desaparición de las llaves y otros enseres, no lo hiciera meses antes por la desaparición al menos del gran aparato de aire acondicionado y de la cámara frigorífica, salvo porque ella misma se los había llevado.
De esta suerte, creemos completado el análisis de la abundante prueba, tanto directa como indiciaria, que justifica la convicción de este tribunal de que fue la acusada la que se apropió e hizo suyos todos los elementos muebles del hotel que faltaban el día 8 de noviembre de 2016, de entre los que se le entregaron al tiempo de tomar posesión relacionados y fotografiados en el dossier fotográfico confeccionado por la propiedad tantas veces referido.
Y en cuanto a su valor, estamos a la única prueba pericialque se ha practicado en el proceso, indispensable por ser obvio que ha de ser un experto con conocimientos prácticos en la tasación de bienes quien puede pronunciarse mejor que el tribunal sobre este concreto aspecto de los hechos enjuiciados; la delarquitecto técnico D. Celestinopresentado por la Acusación Particular, autor del informe aportado con el escrito de acusación a los folios 674 y ss. de la Causa que ratificó y explicó en juicio. Estimamos que la pericia, pese a las reticencias de la Defensa, supera adecuadamente en la metodología empleada las exigencias de rigor no sólo en los criterios de la tasación que no podemos cuestionar por parecer correctos, sino en la identificación de los bienes a tasar que, como sabemos, presenta el inconveniente de que son los que faltaban del hotel y por tanto no pudieron ser reconocidos personal y directamente por el perito. La referencia, además de los escasos muebles que aún se encontraban en el inmueble cuando el perito lo visitó, tenía que ser forzosamente la del dossier fotográfico de 2011 que el perito Sr. Celestino ha informado utilizó para saber qué había antes, para compararlo con lo que había y lo que faltaba cuando giró la visita al establecimiento el 11 de septiembre de 2017, casi un año después de que hiciera la Guardia Civil su reportaje fotográfico de inspección ocular. Pero el hecho de que el perito no utilizara esa valiosa información porque sencillamente nadie se la dio, no desvirtúa la fidelidad de lo identificado una vez comprueba el tribunal, comparando el reportaje fotográfico que hizo el propio perito in situ como anexo a su informe con el de la inspección ocular policial, que no existen diferencias apreciables entre uno y otro reportaje al reflejar el estado de las dependencias del hotel y lo poco que en éstas se encontraban en ese año de diferencia transcurrido.
La única concesión que debemos hacer a la Defensa una vez examinado rigurosamente el trabajo del perito por el tribunal, es en lo relativo al mobiliario de las habitaciones que se contabilizan y valoran en la lista obrante al folio 11 del dictamen (folio 684 de la Causa), al incluir entre los elementos que faltaban los de las habitaciones 108 y 109, cuando estas habitaciones son las dos únicas dependencias del hotel que no aparecen en el dossier de 2011 porque, recordemos, el arquitecto técnico D. Jose Enrique no pudo inspeccionarlas al encontrarse cerradas fallando la tarjeta electrónica de apertura de la puerta. Es evidente que en 2017 el perito encontró algunos muebles dentro de esas dos habitaciones, y que si determinó lo que faltaba fue por información de la propiedad, que barruntamos no podría estar segura de lo que allí dentro había porque como Dª Eufrasia reconoció, ni siquiera el profesional que le hizo el reportaje pudo entrar y luego hubo de cambiar el sistema electrónico de apertura por llaves tradicionales cuando la acusada se lo pidió. Y este vacío probatorio no puede redundar en perjuicio de la acusada. Por eso, excluimos de la relación de bienes peritados los que se reflejan para las habitaciones 108 y 109, que s.e.u.o suman un total de 3.525 euros que, aplicando el coeficiente reductor por uso y envejecimiento del 15% propuesto por el perito, arroja la cifra de 2.996 euros que se habrá de deducir del valor total de lo tasado, que por eso fijamos en 48.777, 50 euros como importe de lo debidamente apropiado y no 51.773, 50 euros como determinó el perito.
QUINTO.- Distinto es el caso del acusado D. Herminio, cuya acusación mantuvo en trámite de conclusiones definitivas la Acusación Particular aunque a título de cómplice del delito y no de coautor material en idéntica posición que su madre como inicialmente propugnaba, y al que el Ministerio Fiscal rehusó acusar pese a su cambio de criterio. La participación del hijo en los actos de apropiación conjunta con su madre ni siquiera se perfila concretamente en el relato fáctico del escrito de acusación, lo que tampoco hizo esa parte al evacuar sus conclusiones definitivas, justificando en su informe la acusación de D Herminio como cómplice, en que fue visto con su madre en algunas ocasiones. Suponemos que con 'esas varias ocasiones' se está refiriendo al incidente del 15 de marzo de 2016 cuando la acusada fue sorprendida por Dª Eufrasia disponiendo la carga de muebles en la furgoneta e intervino la Guardia Civil sin resultado, pues el otro único episodio documentado en autos ocurrido la mañana del 21 de abril de 2016 cuando la Guardia Civil, a requerimiento de Dª Eufrasia, sorprendió a madre e hijo circulando en un coche trasportando en el maletero un televisor, dieciocho almohadas, ocho toallas y seis platos, fue ya objeto del Juicio por Delito Leve núm. 212/2016 del Juzgado de Instrucción núm. 9 de Granada en el que resultaron absueltos los dos por sentencia firme (documentos a los folios 233 y ss. de la Causa).
Como prueba de cargo contra este acusado se cuenta exclusivamente con el testimonio incriminatorio de Dª Eufrasia asegurando que aquel día, el 15 de marzo de 2016, estaban allí Rosalia, el hijo de ésta y Fulgencio el constructor del hotel (por D. Fulgencio), y que al hijo le había conocido en la fiesta de inauguración (cuatro años antes teniendo por tanto el joven 16 o 17 años, sin que conste le volviera a ver), y por eso pudo identificarlo. Pero no ha recibido el apoyo de ninguna otra prueba más, pues la Guardia Civil no identificó a ninguna otra persona fuera de las dos mujeres, y D. Fulgencio, en su testifical en juicio, no obstante decir en un primer momento que a la señora le acompañaba su hijo, aclaró después a preguntas de la Defensa que al hijo no lo conocía, pero supone que sería él por el hecho de verle allí.
Frente a la débil prueba de cargo se alza la enérgica negación de los dos acusados: la acusada Dª Rosalia aseguró que su hijo fue a recogerla al hotel una sola vez con el coche, que de eso hubo un juicio y se les absolvió porque lo que llevaban era suyo (en referencia al asunto del 21 de abril), que esa fue la única vez que subió su hijo al hotel, y que el 15 de marzo el que estaba allí era un sobrino de D. Fulgencio, para ganarse una propina. E igual de tajante se mostró el acusado, pues aun admitiendo que estuvo en la fiesta de inauguración del hotel que dio su madre, dijo desconocer si las habitaciones estaba amuebladas o no, que nunca tuvo participación en la gestión del hotel, que no conoce a D. Fulgencio, que sólo fue a recoger a su madre con el coche para llevarse unas cosas el 21 de abril y no sabe nada más del caso, pues entonces estaba estudiando en el Instituto. Y sale en apoyo de su declaración exculpatoria el certificado emitido por la dirección del IES Politécnico donde el joven cursaba sus estudios de segundo grado, aportado por la Defensa en la primera sesión del juicio oral que finalmente se hubo de suspender y obrante al folio 113 del Rollo de Sala, donde se hace constar que al alumno no le constan faltas de asistencia a clase los días 14, 15 (y 16) de marzo de 2016.
Por ello, estimamos que la prueba de cargo contra este acusado no supera los criterios de suficiencia, eficacia y seguridad exigibles por la doctrina constitucional y la Jurisprudencia para destruir la presunción de inocencia que le asiste cuya prevalencia reclama, lo que justifica el pronunciamiento absolutorio en su favor que ya se anunciaba al inicio de esta exposición.
SEXTO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal en que incurre la acusada Dª Rosalia por el delito cometido, por lo que para determinar el reproche penal que corresponde a la culpable habremos de acudir al art. 249 del Código Penal al que remite el 253 sobre la pena a imponer, prisión de seis meses a tres años, conjugándolo con el art. 74-2, inmune en la continuidad delictiva cuando delitos contra el patrimonio se trate a la regla general del apartado 1 del precepto, y con el art. 66-1-6ª que cuando no concurren circunstancias atenuantes ni agravantes como como aquí sucede, permite al Juez o Tribunal recorrer toda la extensión de la pena establecida por la ley para el delito en atención a las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho, justo el criterio que utiliza expresamente el art. 249 obligando a considerar factores tales como el importe de lo defraudado, el quebranto económico causado al perjudicado, las relaciones entre éste y el autor, los medios empleados por éste y cuantas demás circunstancias sirvan para valorar la gravedad de la defraudación.
En el caso, diremos que el casi total desmantelamiento del hotel de forma que hasta para equiparlo de nuevo, una vez recuperado el mobiliario y todo lo distraído, sería preciso hacer una nueva inversión de unos 5.000 euros para recolocarlo o reinstalarlo según la valoración pericial, da buena cuenta de la dimensión del perjuicio causado a la sociedad propietaria del inmueble, en lo que abunda el valor de lo indebidamente apropiado, cerca de 49.000 euros. Pero tampoco podemos sustraernos a las penalidades que hubo de pasar la acusada para poner en marcha el negocio a duras penas, culminando con el más absoluto fracaso tras poco más de dos años de funcionamiento agobiada por las muchas deficiencias técnicas que hubo de afrontar y finalmente no pudo solventar que abocaron a la denegación de las licencias municipal y de turismo para seguir explotando el negocio, obligándole al cierre, de lo que se hacen eco los dos pleitos civiles que se siguieron entre las partes por demanda de la arrendadora (en reclamación de rentas debidas y en reclamación de la prima del seguro del hotel), los únicos cuyo resultado final conocemos por lo que obra en la Causa, donde se terminó por dar la razón a la acusada.
Con ésto no pretendemos justificar la conducta delictiva de Dª Rosalia detrás de la cual intuimos un móvil de autocompensación económica de las pérdidas por las vías de hecho que desde luego no ampara el ordenamiento jurídico, pero sí es expresivo del grave deterioro de las relaciones contractuales y personales entre acusadora y acusada a la fecha del delito, de las que las dos se sienten víctimas de la otra en lo que ambas califican como una auténtica pesadilla que no ha cesado, existiendo otros muchos frentes judiciales abiertos por una y por otra como demuestra la abundante documentación judicial aportada a esta Causa, especialmente la última unida al Rollo de Sala antes del juicio oral.
Estimamos con ello que la pena de prisión que corresponde al delito cometido por la acusada no debe superar la mitad de su extensión, pero tampoco situarse en el mínimo legal. El punto medio de la pena, un año y nueve meses de prisión, es el que consideramos adecuado para retribuir la conducta delictiva en su justa medida.
SÉPTIMO.- De conformidad con los art. 116 y 109 y ss. del Código Penal, toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente si del hecho derivaren daños o perjuicios, comprendiendo esa responsabilidad civil, entre otros extremos, la obligación de restituir la cosa e indemnizar los perjuicios causados, razón bastante para estimar en este punto la pretensión de la Acusación Particular a la que también se adhirió el Ministerio Fiscal, aunque con la pequeña enmienda que hemos hecho en cuanto al valor de las cosas apropiadas, y condenar a la acusada a que indemnice a Horizontal y Vertical del Sur SL en 48.777, 50 por el valor de lo indebidamente apropiado al no haber constancia de que todavía se encuentre en su poder y en el buen estado en que lo recibió como para condenar a la restitución de lo mismo, más otros 5.000 euros por el coste de los trabajos que serán necesarios para reponer las instalaciones desmanteladas por la acusada.
OCTAVO.- Las costas procesales se imponen por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito ( art. 123 del Código Penal), lo que obligará a condenar a la acusada al pago de la mitad de las costas procesales causadas, declarando de oficio la otra mitad en la proporción que resulta de la absolución del otro acusado.
VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
Que debemos absolver y absolvemosa D. Herminio del delito de apropiación indebida de que se le acusa en el proceso.
Y condenamos a la acusada Dª Rosalia, como autora responsable de un delito de apropiación indebida ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas, a la pena de un año y nueve meses de prisióncon la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a que indemnice a Horizontal y Vertical del Sur SL en 53.777, 50 € (cincuenta y tres mil setecientos setenta y siete euros con cincuenta céntimos), suma que devengará el interés prevenido en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde esta fecha hasta su completo abono, y al pago de la mitad de las costas procesales incluidas las causadas a la Acusación Particular, declarando de oficio el resto.
Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, en el plazo de diez días al siguiente de su notificación conforme a lo prevenido en el art. 846 ter de la L.E.Criminal. No obstante, el plazo para recurrir quedará en suspenso mientras no se levante el estado de alarma establecido por el Real Decreto 463/20230 de 14 de marzo.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
