Última revisión
06/10/2022
Sentencia Penal Nº 120/2022, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 8/2022 de 29 de Abril de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Abril de 2022
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: MORENO MARIN, ANTONIO ALFONSO
Nº de sentencia: 120/2022
Núm. Cendoj: 18087310012022100015
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2022:8513
Núm. Roj: STSJ AND 8513:2022
Encabezamiento
SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, CEUTA Y MELILLA
REAL CHANCILLERIA, PLAZA NUEVA S/N, GRANADA
Tlf.: 662977340. Fax: 958002718
NIG: 2104143220190002586
Procedimiento: Recurso Ley Jurado 8/2022.
Negociado: IM
De: D/ña. Verónica y Violeta
Procurador/a Sr./a.: DOLORES MATEO GARCIA y MARIA DE LA LUZ GARCIA-BARRANCA BANDA
Letrado/a Sr./a.: BEATRIZ SOLER RODRIGUEZ y CECILIA GARCIA DE LA CORTE
Contra D/ña.: Leovigildo y MINISTERIO FISCAL
Procurador/a Sr./a.: INMACULADA GARCIA GONZALEZ
Letrado/a Sr./a.: ANTONIO REVUELTA MARTIN
S E N T E N C I A N Ú M. 120/22
ILMO. SR. PRESIDENTE
D. JOSÉ MANUEL DE PAÚL VELASCO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS.
D. ANTONIO A. MORENO MARÍN.
D. MIGUEL PASQUAU LIAÑO.
En Granada a 29 de Abril de 2022
Apelación Tribunal Jurado, Rollo 8/2022
Ponente: Sr. Moreno Marín.
Vistos en audiencia pública y en grado de apelación por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, integrada por el Excmo. Sr. Presidente y los Ilmos. Sres. Magistrados al margen relacionados, el precedente rollo de apelación y autos originales de juicio penal seguidos ante el Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3ª -Rollo Jurado nº 6/20-, procedentes del Juzgado de Instrucción número 3 de Huelva - Procedimiento de Tribunal de Jurado núm. 1/2020-, por delito de Homicidio, contra Leovigildo,cuyas circunstancias personales constan en la causa.
Han sido parte el Ministerio Fiscal, la acusación particular y la defensa del acusado referido; y ponente para Sentencia el Ilmo. Sr. Don Antonio A. Moreno Marín, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- Incoada por el Juzgado de Instrucción número 3 de Huelva la causa de Jurado núm. 1/2020 por las normas de la Ley Orgánica 5/1995, previas las actuaciones correspondientes y como habían solicitado el Ministerio Fiscal y las acusaciones en su caso, se acordó la apertura del juicio oral, elevando el correspondiente testimonio a la Audiencia Provincial de Huelva, que nombró como Magistrada Presidente del Tribunal del Jurado a la Ilma. Sra. Dª. Maria José Fernández Maqueda, por quien se señaló la celebración del juicio oral, que se celebró sin incidencias reseñables.
Segundo.- Formulado por la Magistrada Presidente el objeto del veredicto, con audiencia de las partes, se entregó el mismo al Jurado, previa la oportuna instrucción, emitiéndose por aquél, después de la correspondiente deliberación, veredicto de culpabilidad, que fue leído en presencia de las partes. Y todo ello en los términos que constan en las actuaciones.
Tercero.-Con fecha 21 de Diciembre de 2021 la Ilma. Sra. Magistrada Presidente dictó sentencia en la que, acogiendo el veredicto del Jurado, hizo el siguiente pronunciamiento sobre los hechos, que transcribimos literalmente:
Hechos
De conformidad a los términos del veredicto emitido por Tribunal del Jurado, se declaran probados los siguientes hechos:
El acusado Leovigildo y Juan Ignacio coincidieron el día 10-4-19 sobre las 22,00 horas en el interior del Salón de Juegos' Picasso' ubicado en la calle Galaroza de esta ciudad de Huelva, empezando ambos a discutir y a pelearse mutuamente, desplazándose en ese forcejeo alrededor de la mesa de la ruleta, donde se encontraba jugando Leovigildo, hasta colocarse detrás de una columna y en ese forcejeo el acusado, sin intención de causarle la muerte, ni previendo dicho resultado mortal, dirigió un arma blanca de al menos unos 15 centímetros de longitud de hoja y 23 milímetros de anchura, que no fue hallada, al cuerpo de Juan Ignacio clavándole la misma a la altura de la zona lumbar de la espalda y en el costado derecho.
A continuación el acusado Leovigildo abandonó el local rápidamente, dejando a Juan Ignacio herido aún con vida.
Como consecuencia de las puñaladas inflingidas por Leovigildo, Juan Ignacio Juan Ignacio sufrió herida en zona lumbar izquierda con sangrado activo y herida en hemitórax derecho que penetró en pulmón derecho y lesionó hilio vascular, ésta última de carácter mortal.
Juan Ignacio fue trasladado por sus amigos allí presentes en un vehículo particular hasta el Hospital Juan Ramón Jiménez de esta ciudad, donde pese a la asistencia médica recibida, falleció sobre las 1.25 horas del día 11-4-2019 por shock hipovolémico posthemorrágico secundario a herida por arma blanca.
El acusado Leovigildo y Juan Ignacio se conocían con anterioridad y habían tenido una relación de amistad hasta que Leovigildo inicio una relación sentimental con Teodora, ex pareja de Juan Ignacio, lo que provocó desavenencias entre ambos, habiendo amenazado de muerte Juan Ignacio en varias ocasiones a Leovigildo, causando en éste un estado de temor y miedo.
Tras tomar conocimiento Juan Ignacio de que Leovigildo se encontraba jugando en la mesa de la ruleta del salón de juegos Picasso, se ausentó del local con los amigos que lo acompañaban, regresando poco después al establecimiento en una furgoneta conducida por uno de ellos, dirigiéndose Juan Ignacio a la mesa de la ruleta donde se encontraba jugando Leovigildo, propinándole varios manotazos por la espalda comenzando el forcejeo entre ambos.
El acusado Leovigildo durante el forcejeo actuó, en respuesta a la agresión de Juan Ignacio, con la finalidad de defenderse, si bien el medio empleado para ello no fue el adecuado, ni por la intensidad de la respuesta, ni por la zona del cuerpo a la que fue dirigida, por lo que pudo haber acudido a otros medios de defensa o podía haberse defendido ocasionando un mal menos grave.
El acusado Leovigildo durante el forcejeo experimentó un estado de temor y miedo, que aunque no fue insuperable disminuyó notablemente su voluntad o capacidad de elección sin llegar a anularla, lo que le llevó a apuñalar a Juan Ignacio en dos ocasiones, causándole las heridas que le produjeron la muerte.
Cuarto.-La expresada Sentencia, tras los pertinentes fundamentos de Derecho, acordó que :
'Que debo condenar sobre la base del veredicto emitido por el Tribunal de Jurado a don Leovigildo, cuyas circunstancias personales ya constan, como autor responsable de un delito de homicidio imprudente previsto y penado en el artículo 142 del código penal, y concurriendo las circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, eximentes incompletas, de legítima defensa y miedo insuperable, a la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. El acusado deberá abonar las costas causadas, incluyendo las de las acusaciones particulares. En concepto de responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar a doña Violeta en la suma de 21.070,95 €, a doña Verónica en la suma de 47.409,64 € y a don Laureano a la suma de 47.409,64 €. La cantidad pendiente devengará los intereses legales previstos en el artículo 576 de la LECv desde la fecha de esta se resolución hasta su pago. .....'
Quinto.-Contra dicha sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la acusación particular de Violeta (madre del fallecido) por escrito de fecha 8 de enero de 2022 (por error se consigna el año 2021). Igualmente se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la acusación particular de Verónica por escrito de fecha de firma 11 de enero de 2022.
Por la defensa del acusado se impugnaron los referidos recursos por escrito de 8 de febrero de 2022.
El Ministerio Fiscal en escrito de fecha 18 de febrero de 2022 impugnó los recursos presentados.
Sexto.-Elevadas las actuaciones a esta Sala se han personado ante ella las representaciones procesales de las acusaciones particulares, del acusado, y el Ministerio Fiscal, y se señaló para la vista de la apelación el día 27 de Abril de 2022, con el resultado que consta en la grabación del acto, siendo ponente para Sentencia el Ilmo. Sr. Don Antonio A. Moreno Marín, que expresa el parecer de la Sala.
HECHOS DECLARADOS PROBADOS POR LA SALA
Los mismos que declaró probados la sentencia apelada.
Fundamentos
Previo.-Contra la Sentencia dictada en el presente procedimiento del Tribunal del Jurado en primera instancia se interpone recurso de apelación exclusivamente por las representaciones de las acusaciones particulares representadas por Violeta y Verónica .
Ambas representaciones procesales formulan recurso de apelación, con base a semejantes argumentos, por los siguientes motivos: 1.-Al amparo del artículo 846 bis c), apartado b) por infracción de precepto legal, por inaplicación del artículo 138 del código penal y aplicación indebida del artículo 142 del mismo cuerpo legal en relación al artículo 24.1 de la Constitución al entender que concurre 'ánimus necandi'. 2.-Al amparo del artículo 846 bis c), apartado b), por infracción de precepto legal, por aplicación indebida del artículo 20.4 en relación con el artículo 21.1 del código penal y 24.1 de la Constitución española por aplicación de la eximente incompleta de legítima defensa, en relación con que la prueba valorada carece de toda base razonable. 3.-Se interponen igualmente con base en el artículo 846 bis c), apartado b) por infracción de precepto legal, por aplicación indebida del artículo 20.6 en relación con el artículo 21.1 del código penal y 24.1 de la Constitución Española, por apreciación indebida de la eximente incompleta de miedo insuperable, en relación con el extremo de que la prueba valorada carece de toda base razonable.
Y los siguientes motivos se alegan exclusivamente por la representación de la acusación particular de Violeta: 4.-Al amparo del artículo 846 bis c), apartado a) también de la LECrim, por quebrantamiento de las normas y garantías procesales que causaría efectiva indefensión por vulneración del artículo 61.1.d de la LOTJ, y artículo 120.3 en relación con el artículo 24.1 de la Constitución española, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de falta de motivación del veredicto por ausencia o deficiencia que cause indefensión. Y 5.-Al amparo del artículo 846 bis c), apartado b), por infracción de precepto constitucional por error en la valoración de la prueba en su vertiente de interdicción de la arbitrariedad y del artículo 9.3 de la Constitución española.
Procede resolver de forma conjunta los motivos de apelación que sirven de base impugnatoria a ambas partes apelantes, si bien atendiendo a cada una de las argumentaciones presentadas por cada una de ellas.
PRIMERO.-No obstante, inicialmente antes de entrar en el fondo de las cuestiones planteadas en los recursos, conviene centrar el núcleo de lo solicitado, que no es otro que la petición de agravación de la condena impuesta al acusado.
Así, resulta de importancia citar la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de Diciembre de 2017 (ROJ STS 4500/2017) en su FJ Primero, punto 3 y 4, cuando expone, recogiendo Jurisprudencia anterior, que :
'.... sí debe quedar claro, a los efectos de lo que estamos dirimiendo en el presente recurso, la verificación probatoria del ánimo de matar, que no es lo mismo que se considere como un elemento sustancialmente fáctico que como un elemento normativo del delito. Y decimos esto porque, hallándonos ante una sentencia absolutoria de un homicidio doloso, y apareciendo integrado el cuadro probatorio por un acervo muy importante de pruebas personales, no cabría modificar el signo absolutorio del fallo referente a un homicidio doloso sin que se hubieran cumplimentado las exigencias procesales referentes a los principios de inmediación, contradicción y oralidad en los términos exigibles por numerosa jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, del Tribunal Constitucional de este país y de esta propia Sala de Casación. Esta jurisprudencia operó de forma incuestionable en nuestro sistema procesal a partir de la STC 167/2002 y las que en un número considerable se dictaron posteriormente.
3. En efecto, vista la convicción probatoria del Tribunal del Jurado sobre la inexistencia del elemento subjetivo del delito, la pretensión incriminatoria de la acusación particular nos sitúa en el ámbito de la cuestión procesal relativa a la posibilidad de condenar exnovoo agravar en segunda instancia la condena de un acusado sin celebrar una vista oral para oírle o incluso para practicar prueba. Esa posibilidad ha sido jurisprudencialmente descartada por vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías (principios de inmediación y contradicción) y el derecho de defensa.
Así lo tiene establecido reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( SSTC 167/2002, 170/2002, 197/2002, 2/2010, 127/2010, 45/2011, 46/2011, 142/2011 y 201/2012, entre otras muchas). Jurisprudencia que a su vez acoge la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos plasmada en diferentes sentencias. Entre las más citadas: Sentencia de 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Calero contra España; de 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras contra España ; y la de 27 de noviembre de 2012, caso Vilanova Goterris y Llop García contra España.
Y también la jurisprudencia de esta Sala de Casación ha acogido los criterios interpretativos del TEDH y del Tribunal Constitucional y los ha trasladado al recurso de casación. Y así se comprueba que en las SSTS 998/2011 de 29 de septiembre, 1052/2011 de 5 de octubre , 1106/2011, de 20 de octubre, 1215/2011 de 15 de noviembre , 1223/2011 de 18 de noviembre , 698/2011 de 22 de junio , 1423/2011 de 29 de diciembre, 164/2012 de 3 marzo, 325/2012 de 3 de mayo, y 757/2012 de 11 de octubre , entre otras, se ha considerado que no procede la condena ex novoen casación
No cabe, pues, que esta Sala de casación entre ahora a examinar la verificación probatoria de los elementos objetivos y subjetivos del delito que la recurrente le atribuye al acusado, ya que para ello habría que cumplimentar las garantías procesales que impone la jurisprudencia citada supra. Y ello no resulta factible en esta instancia, visto lo acordado en el Pleno no jurisdiccional celebrado el pasado 19 de diciembre. En él se decidió que ' La citación del acusado recurrido a una vista oral para ser oído personalmente antes de la decisión del recurso ni es compatible con la naturaleza de la casación, ni está prevista en la ley '. [lo mismo puede decirse de la Apelacion].
Más recientemente, la STC 172/2016, de 17 de octubre , ha vuelto a incidir en la relevancia de la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad cuando se trata de modificar en una segunda instancia la convicción absolutoria de un tribunal por falta de acreditación del elemento subjetivo del delito cuando la sentencia cuestionada está fundamentada en pruebas personales.
En esa sentencia del Tribunal Constitucional se recuerda y subraya de nuevo, citando a su vez la sentencia 88/2013 del mismo Tribunal, que 'también el enjuiciamiento sobre la concurrencia de los elementos subjetivos del delito forma parte, a estos efectos, de la vertiente fáctica del juicio que corresponde efectuar a los órganos judiciales, debiendo distinguirse del mismo el relativo a la estricta calificación jurídica que deba asignarse a los hechos una vez acreditada su existencia. De este modo, si bien la revisión de la razonabilidad de las inferencias a partir de la cual el órgano a quollega a su conclusión sobre la inexistencia de dolo -u otro elemento subjetivo del tipo- no precisará de la garantía de inmediación si tal enjuiciamiento no se produce a partir de la valoración de declaraciones testificales, sí deberá venir presidido, en todo caso, por la previa audiencia al acusado ( STC 126/2012, de 18 de junio ) . Este segundo criterio, reiterado en las SSTC 157/2013, de 23 de septiembre , y 205/2013, de 5 de diciembre , traduce la consideración del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de que, con carácter general, la revisión de los elementos subjetivos del delito es una cuestión de hecho y no una cuestión de calificación jurídica y, por ello, precisa la audiencia del acusado ( SSTEDH de 10 de marzo de 2008, caso Igual Coll contra España; 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Calero contra España; 13 de diciembre de 2011, caso Valbuena Redondo c. España; 20 marzo 2012, caso Francisco Contreras c. España; 27 de noviembre de 2012, caso Vilanova Goterris c. España ; 8 de octubre de 2013, caso Nieto Macero c. España; 8 de octubre de 2013, caso Román Zurdo c. España ; 12 de noviembre de 2013, caso Sainz Casla c. España ; 8 de marzo de 2016, caso Porcel Terribas y otros contra España; o 29 de marzo de 2016, caso Gómez Olmeda contra España)'.
Esta doctrina se ha reiterado en las sentencias del TC 205/2013, de 5 de diciembre ; 105/2014, de 23 de junio; 191/2014, de 17 de noviembre; y 105/2016, de 6 de junio.
Y resalta también de forma específica la STC 172/2016 que el TEDH ha dejado claro que todo el juicio de inferencia sobre el elemento subjetivo del delito, el ánimo de delinquir, es cuestión de hecho que cuando está articulado a partir de los datos extraídos de pruebas personales, exige la celebración de vista cuando se trata de revocar una sentencia absolutoria o, en su caso, empeorar la condena. Esta jurisprudencia resulta de aplicación incluso si el control se hace en casación y la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo aduce que no puede celebrar vista, lo que ha traído consigo que precisamente resoluciones del Tribunal Supremo, y de este Tribunal Constitucional que las confirmaban, hayan sido declaradas contrarias al art. 6.1 CEDH , por ejemplo, en las SSTEDH de 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Calero c. España ; 20 marzo 2012, caso Francisco Contreras c. España ; o 27 de noviembre de 2012, caso Vilanova Goterris c. España .
4. Así las cosas, y centrados ya en el caso concreto examinado, conviene dejar claro que, aunque la parte haya encauzado el motivo de casación por la vía del art. 849.1º de la LECr ., es imprescindible recordar y advertir que la instrumentación de ese cauce procesal no puede modificar la naturaleza sustancialmente fáctica y probatoria que presenta su motivo de impugnación y los límites procesales que ello entraña. De modo que no cabe entrar a examinar el sustrato psíquico del elemento subjetivo del delito a través de la denostada doctrina conocida como 'juicios de valor', trasmutando lo que tiene claras connotaciones fácticas en un elemento normativo. Ni tampoco resulta factible, desde otra perspectiva, acudir a lo que se conoce doctrinalmente como una presunción de inocencia invertida para examinar la verificación probatoria de la base psíquica del dolo homicida, dado que en el caso enjuiciado el núcleo de la prueba es de carácter personal, circunstancia que impide revalorarla sin cumplimentar los principios del proceso penal anteriormente citados. '
Por otro lado, recordó la sentencia del Tribunal Supremo 555/2019 de 13 de noviembre, con cita de la 162/2019 de 26 de marzo y la 216/2019 de 24 de abril, que la apelación constituye 'una segunda instancia no plena, alejada de un nuevo enjuiciamiento', de suerte que el órgano de apelación 'sólo puede rectificar el relato histórico -de la sentencia impugnada - cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un claro error del juzgador que haga necesaria su modificación' ,con el único límite 'determinado por la inmediación en la percepción de la actividad probatoria'.
En consecuencia el tribunal de apelación puede valorar 'si la narración descriptiva contiene apreciaciones inexactas que conlleven inferencias erróneas, puede apreciar la existencia de errores de valoración evidentes y de importancia, de significación suficiente para modificar el fallo, y puede apreciar la falta de valoración de alguna prueba cuya apreciación conlleve una conclusión probatoria diferente, y en general puede hacer un análisis crítico de la valoración probatoria dejando al margen aquellos aspectos del juicio que depende sustancialmente de la inmediación'; pero su función 'no consiste en reevaluar la prueba, sino en revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia', sin que pueda sustituir esta por la propia salvo si aprecia en la primera un error basado en parámetros objetivos y no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas.
Por ultimo, y con carácter general a todas las alegaciones de los recursos en orden a error en la valoración, es preciso insistir que la función de la Sala en relación a dicho motivo habrá de consistir en comprobar la concurrencia de los siguientes requisitos, y por lo tanto si en base a ellos la sentencia de instancia se fundamenta en: 'a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba; y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado' (por todas, STS 5238/2016, de 30 de noviembre).
Por lo tanto queda clara la dificultad discursiva de esta Sala para imponer una agravación de la condena al acusado, sin haber practicado prueba alguna, quedando encorsetada a los supuestos excepcionales admitidos conforme a la anterior jurisprudencia.
SEGUNDO.-Expuesto lo anterior, se centran en primer lugar ambos recursos en la existencia de ánimus necandi, al menos a título de dolo eventual, para solicitar la condena ex novo del acusado por la vía del artículo 138 del código penal en lugar de la aplicada del 142 del código penal, por homicidio imprudente. Esta es la cuestión nuclear de ambos recursos sin perjuicio del posterior desarrollo de los otros motivos, que aún cuando alguno de ellos pudiera dar lugar a la nulidad de la sentencia, por razones de prioridad argumental con el resultado final de los recursos según se argumentará, conviene entrar en primer lugar en este.
Con base a todo lo expuesto en el fundamento jurídico anterior, sólo resultaría factible modificar el resultado probatorio apreciado en la sentencia del Tribunal del Jurado en el caso de que estuviéramos ante una valoración arbitraria, patentemente errónea o esencialmente irrazonable, acudiendo entonces a una infracción del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24.2 CE ), y que condujera a una aplicación indebida de la norma jurídica.
Siguiendo las tesis de las indicadas Sentencias del Tribunal Supremo, ante la limitación de los márgenes del objeto del recurso al haber quedado reducido a la infracción de ley, debe mantenerse inamovible el relato fáctico de la sentencia del Tribunal del Jurado, habiendo encauzado las partes recurrentes sus tesis incriminatorias en el tema del dolo eventual. A este respecto aducen que aunque no se diera un supuesto de dolo directo sí concurren en cambio los elementos para apreciar un supuesto de dolo eventual, exponiendo en sus recursos los elementos de esa modalidad de dolo, razonando por qué consideran que sí debe apreciarse en la conducta del acusado descrita en los hechos enjuiciados.
Nada hay que oponer u objetar al concepto de dolo eventual que se expone en los escritos de recurso, dado que en su modalidad eventual el dolo radica en el conocimiento del elevado peligro concreto que la conducta desarrollada entraña para el bien jurídico, pese a lo cual el autor lleva a cabo su ejecución, asumiendo o aceptando así el probable resultado que pretende evitar la norma penal ( STS 713/2016 de 22-9 ).
Tampoco puede cuestionarse y está generalizadamente admitido que para referirnos a que una persona actuó con dolo directo de matar decimos en el lenguaje coloquial o común que una persona actuó de 'forma intencionada' o 'con el propósito de...'. Mientras que cuando nos referimos al dolo eventual en el ámbito del homicidio vinculamos el elemento cognoscitivo del dolo de peligro concreto con la 'asunción', 'asentimiento', 'prevención' (posibilidad de prever el resultado y aceptarlo) o 'aceptación' del resultado homicida.
Examinadas las propuestas objeto del veredicto concretadas en los hechos 1, 2 y 3 del primer apartado del mismo, se corresponden respectivamente con el homicidio doloso, el homicidio con dolo eventual y el homicidio imprudente, si bien empleando en este último caso elementos del eventual ('ni previendo dicho resultado mortal'), sin que conste que las partes solicitaran inclusiones o exclusiones que estimaran pertinentes, ni mostraran disconformidad, cuando les fue sometido el objeto del veredicto, de conformidad con lo prevenido en el artículo 53 de la LOTJ.
El jurado por unanimidad declara probado el hecho 3 - homicidio imprudente -, e igualmente por unanimidad, como no probado el hecho 1 y 2, referidos al homicidio por dolo directo o por dolo eventual.
El jurado argumenta la aprobación por unanimidad de la proposición contenida en el hecho 3, y da por probada la no intencionalidad del acusado de causarle la muerte a Juan Ignacio, puesto que aquel intenta en todo momento evitar el conflicto, hasta que no tuvo otra opción, y en el caso de que portara el arma desde un principio (cuestión no acreditada), entiende el Jurado que no hubiera lanzado un taburete, sino que hubiera hecho uso de la misma desde el primer momento; y todo ello relacionado asimismo con el temor que le provocaban al acusado las previas amenazas proferidas por Juan Ignacio, unido al hecho de que la primera agresión fue iniciada por el fallecido, y ante la falta de imágenes del hecho concreto de la inserción en su cuerpo del cuchillo o navaja, y las declaraciones aportadas por los testigos Juan Carlos, Sofía, Adolfo y Agapito que afirman que vieron la persecución de Juan Ignacio a Leovigildo alrededor de la ruleta del local donde se encontraban, (y al que entró Juan Ignacio buscando expresamente el enfrentamiento con Leovigildo).
Igualmente encuentran motivaciones que justifican la falta de intencionalidad de causar la muerte por el hecho de que según los testigos el acusado iba retrocediendo durante el desarrollo de la pelea perseguido por el fallecido Juan Ignacio.
Llegando a la conclusión, en el tercer apartado del objeto del veredicto, proposición 2, que el acusado era culpable de causar la muerte de Juan Ignacio sin intención de hacerlo, ni previendo dicho resultado mortal.
Añadiendo a los argumentos antes expuestos, en relación a la solicitud de una condena o agravación de condena ex novo, hay que hacer mención a la doctrina aplicable a la vía elegida del artículo 846 bis c) apartado b), referido a motivo de infracción legal.
Ha de entenderse que se ha infringido la ley cuando, dados los hechos declarados probados, 'se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal'. Se trata, en definitiva, de enjuiciar la valoración jurídica de los hechos declarados probados, que no pueden ser discutidos a los efectos de este motivo de apelación. No es posible, por tanto, al socaire del motivo alegado, revisar nuevamente la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal del Jurado, ni nos es dado obviar que a esta Sala, en el motivo que ahora se examina, le está vedado cualquier pronunciamiento respecto de todo extremo que no esté relacionado con las normas del Código Penal, es decir, con el tipo, la pena, el grado de participación, así como las circunstancias modificativas o extintivas de la responsabilidad criminal o con cualquier otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal, o sea, la infracción incluso de normas procesales penales ineludibles para la aplicación de la ley penal. Sólo desde esta perspectiva es posible analizar las cuestiones planteadas por los apelantes.
Y con base a lo anteriormente expuesto es preciso señalar desde este momento, analizadas que han sido las actuaciones obrantes, que la sentencia dictada por la Magistrada presidente se basa íntegramente , como se ha dicho, de forma coherente, racional y complementaria con el veredicto del jurado, en las pruebas practicadas y valoradas ante el mismo tribunal lego, que en el Hecho ordinal 3º del objeto del veredicto, en relación al acta de votación, concluyen, como ha quedado dicho, apreciando la no intencionalidad de la causación de la muerte por parte del acusado.
Con base a lo anterior la sentencia de forma coherente,razonable y razonada, e integrando las conclusiones del Jurado en este punto, alcanzadas por unanimidad, en su fundamento jurídico segundo, tercero y cuarto, detalla y motiva la conclusión condenatoria por homicidio imprudente.
Los recurrentes intentan revalorar la prueba en sentido distinto a la valorada por el jurado para intentar alcanzar una conclusión diferente a la que llegó al Jurado.
Así el jurado, y en coherencia y complementando su veredicto, la Magistrada Presidente, considera acreditado que efectivamente (según el mismo acusado, así como el testigo Adolfo, la camarera del local Sofía, Juan Carlos y corroborado por las imágenes de Policía Nacional obrantes en autos a los folios referidos en la sentencia), el acusado Leovigildo se encontraba primero en compañía de su amigo Fructuoso en el salón de juegos Picasso, en la zona de la ruleta, mientras Juan Ignacio en compañía de amigos suyos, que así lo confirman en el acto de juicio oral, se encontraban sobre la misma hora del día de los hechos en el mismo salón de juegos y en la zona del bar, considerando el Jurado por unanimidad, en el hecho décimo, que tras tomar conocimiento Juan Ignacio de que Leovigildo se encontraba jugando en la mesa del salón de juegos, se ausentó del local con los amigos que lo acompañaban, regresando poco después al establecimiento, dirigiéndose Juan Ignacio a la mesa de la ruleta donde se encontraba jugando Leovigildo, provocándolo y propinándole varios manotazos por la espalda, comenzando un forcejeo entre ambos.
Dicha secuencia de hechos se corrobora especialmente por la grabación visionada en el acto de juicio de las cámaras del local, si bien no considera la sentencia acreditada la razón concreta que llevó a Juan Ignacio a abandonar el local durante unos momentos para regresar después e iniciar el altercado con Leovigildo, lo cual por otro lado resultaría inocuo para la conclusión alcanzada. Iniciado el forcejeo entre ambos, a instancias como se ha dicho de Juan Ignacio, continúa el mismo, hasta colocarse ambos detrás de una columna del local donde las cámaras ya no graban los hechos concretos de la inserción de la navaja en el cuerpo de Juan Ignacio.
No obstante, antes de ello, considera el Jurado acreditado que Leovigildo quiso evitar la pelea en todo momento, manifestando alguno de los testigos y el propio acusado, que le lanzó un taburete a Juan Ignacio durante la pelea, infiriéndose de forma lógica por el Jurado que si hubiera deseado causar la muerte desde el inicio o se lo hubiera planteado o previsto, en lugar de lanzarle el taburete, en su caso, hubiera podido hacer uso de la navaja no encontrada en el caso de que la hubiera portado el mismo, al no estar acreditado quien la portara (declarados por el Jurado no probados por unanimidad los hechos 7 y 11, en relación a si la navaja la portaba uno u otro).
En cuanto a la alegación efectuada por los recurrentes, para esgrimir el ánimus necandi, de que en el curso del forcejeo el acusado 'dirigió' un arma blanca al cuerpo de Juan Ignacio clavando la misma, quizá el verbo elegido de 'dirigir' no fue el más preciso en la redacción del hecho tercero, pero no fue en absoluto impugnado por las partes cuando le fue sometido el objeto del veredicto. Lo cierto es que previamente a dicho verbo (dirigir) le antecede la proposición al Jurado de 'sin intención de causarle la muerte', que este acepta plenamente de forma unánime.
La cuestión suscitada por las acusaciones, por otro lado, de que el Jurado no explicitara como motivo de su conclusión la declaración del acusado, a la que sí da prevalencia la representación procesal de la acusación particular de Verónica, no es relevante para desvirtuar la motivación y conclusión alcanzada por el jurado, pues es un hecho acreditado que no consta quien portara el cuchillo o navaja o la forma exacta y concreta en que se insertó en el cuerpo de Juan Ignacio por parte de Leovigildo. Tampoco él lo aclara en el acto de juicio oral, como parece entender dicha acusación particular. Que se produjeran dos heridas con arma blanca a la víctima tampoco permite determinar de forma exacta cómo se producen las heridas, teniendo en cuenta que se causan en el curso de un forcejeo cuerpo a cuerpo entre ambos, y que no puede llevar a la conclusión, por sí sola (la existencia de las dos heridas por arma blanca), de la concurrencia de dolo directo o eventual.
A la luz de todo lo anterior, examinada la grabación del juicio oral y pruebas practicadas, así como en relación a todo ello, la conclusión obtenida por el jurado y concluida por la Magistrada presidente en su sentencia y argumentada en el Fundamento jurídico tercero, no infringe precepto sustantivo alguno para concluir que el homicidio fue causado por imprudencia, sin incurrir en error de valoración del acervo probatorio de cargo.
En consecuencia no se estima infringido precepto sustantivo de los alegados por las acusaciones particulares en sus recursos en relación a la concurrencia del ánimus necandi.
Los motivos en tal sentido han de ser desestimados.
TERCERO.-Una vez sentado lo anterior, entiende la Sala que para una mejor resolución expositiva de los recursos interpuestos, conviene resolver, por el orden contenido en los mismos, la alegada infracción legal por la aplicación de las eximentes incompletas de legitima defensa y miedo insuperable, recurridas por infracción de ley, y por último aquellos motivos basados en quebrantamiento de garantías procesales e interdicción de la arbitrariedad, pero referidos igualmente a valoración probatoria.
A)Se alega como motivo segundo al amparo del artículo 846 bis c), apartado b), infracción de precepto legal por aplicación indebida del artículo 20.4 en relación al artículo 21.1 del código penal y con el artículo 24.1 de la Constitución española.
Dada la vía de recurso elegida, y con aplicación de la jurisprudencia expuesta en el fundamento Primero y Segundo, es de apreciar por esta Sala solo la concurrencia o no del error iuris denunciado.
Baste recordar la jurisprudencia del Tribunal Supremo al respecto para llegar indubitadamente a ese desenlace, por los límites que semejante vía comporta y que no pueden traspasarse.Entre otros muchos, el ATS 6061/2020, de 23 de julio -y sin que las referencias a casación impidan su traslado a la apelación-, explica con nitidez que:'Hemos reiterado en multitud de ocasiones (S STS. 8.3.2006, 20.7.2005, 25.2.2003, 22.10.2002), que el motivo por infracción de Ley del art. 849.1 LECrim, es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. .... ', salvo que los mismos obedezcan a una interpretación de la prueba practicada grosera o irracional, no siendo este el caso.
Sólo desde esta perspectiva es posible analizar las cuestiones planteadas por los apelantes.
Cierto es que existe doctrina no unánime, y en un sentido y otro, acerca de la admisión de la posibilidad de apreciar la legítima defensa respecto de los delitos imprudentes, por lo que nada impide apreciar su concurrencia en el presente caso, siempre que concurran los requisitos exigidos para ello.
Aceptamos que la legitima defensa podría haberse integrado mas correctamente en un delito de lesiones dolosas en concurso con el delito de homicidio imprudente, pero en ningún momento se sometió al jurado por ningunas de las partes la consideración de la existencia de delito de lesiones, por lo que el relato de hechos probados que debemos aceptar, según las conclusiones del jurado, veta la posibilidad de pronunciamiento sobre lesiones dolosas, y la Magistrada ningún pronunciamiento, en concordancia con las conclusiones del jurado, hace al respecto. Resultando de las proposiciones secuenciales sometidas al jurado la posibilidad del pronunciamiento, así efectuado por el Jurado y por unanimidad, acerca de la existencia de legitima defensa en la actuación considerada imprudente del acusado, actuando este con animo de defensa, como constitutivo de tal circunstancia modificativa en un resultado que incluso no fue concebido por el autor [Hecho 15 del veredicto:'actuó en respuesta a la agresión de Juan Ignacio, con la finalidad de defenderse'. Hecho 3: 'sin intención de causarle la muerte, ni previendo dicho resultado mortal'].
Dicho esto, conforme a pacifica jurisprudencia del Tribunal Supremo en lo sustancial, la eximente de legítima defensa necesita la concurrencia de los siguientes requisitos:
A) una agresión ilegítima, que exige un ataque real y verdadero que implique un peligro objetivo con potencialidad de dañar; lo que se traduce en la necesidad de un verdadero acometimiento, a través de actos de fuerzas actuales o inminentes, que, superando la simple actividad amenazadora carente de peligro verdadero, representen un efectivo riesgo cierto, y próximo para los bienes jurídicos defendibles. Y es necesario que esa agresión sea ilegítima, esto es que sea un acto carente de justificación pues solo entonces es legítima la reacción defensiva.
B) En segundo lugar la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler la agresión,lo que supone: no solo la objetiva necesidad de defenderse, que es la consecuencia de la ilegítima agresión actual o inminente, sino también la racionalidad o proporcionalidad del medio defensivo empleado; lo cual como señala la Sentencia de 29 de mayo de 2009 exige para su debida valoración establecer la relación entre la entidad del ataque y de la defensa y determinar si ésta sobrepasó o no la intensidad y grado necesario para neutralizar aquél. Esta operación valorativa ha de atender, no a la hipótesis defensiva imaginaria más proporcionada a la gravedad de la concreta agresión sufrida, sino a la más adecuada dentro de lo que en el caso fuera posible, considerando la actuación concreta de la víctima y la efectiva disponibilidad de los medios defensivos que estuviera en condiciones de usar. Por eso esta sala ha dicho que ha de utilizarse aquél de los medios de que disponga que, siendo eficaz para repeler o impedir la agresión, sea el menos dañoso para el agresor ( Sentencia 5 de junio de 2002), y que hay que tener en cuenta las posibilidades reales de una defensa adecuada a la entidad del ataque ( Sentencia 12 de mayo de 2005).
C) En tercer lugar la falta de provocación suficiente por parte del ofensor.
Todos son necesarios para la aplicación de la eximente completa del art. 20.4 del Código Penal, y en el caso que nos ocupa, es imprescindible la concurrencia de la ilegitima agresión y la necesidad defensiva, quedando limitada la posible falta de requisitos a los restantes; de modo que, aparte los supuestos de provocación previa, la semieximente es aplicable en los casos de exceso defensivo, cuando se trata de un exceso intensivo o propio, o sea en la proporcionalidad o en la duración de la defensa ( Sentencia 6 de octubre de 1999 ; 14 de octubre de 1999).
En cualquier caso, examinadas las actuaciones se comprueba con claridad que no se produce la alegada arbitrariedad en la que, se dice, incurre el acta del veredicto en este extremo, ni la hace absolutamente irrazonable al ser tenida en cuenta dicha circunstancia como eximente incompleta.
Así, al jurado se le proponen en el objeto del veredicto, no impugnado ni instada por su modificación por ninguna de las partes en la comparecencia del artículo 53 de la LOTJ, como proposiciones secuenciales, el hecho 12 en relación a lo alegado por la defensa, que pudiera determinar la aplicación de la eximente completa de legítima defensa al acusado, y que el jurado declara no probado por mayoría, y sin embargo considera probado por unanimidad el hecho 14 referido a la eximente incompleta de legítima defensa, considerando acreditado, de las pruebas practicadas ante el Jurado, que el acusado con el forcejeo actuó en respuesta a la agresión de Juan Ignacio, con la finalidad de defenderse, si bien el medio empleado para ello no fue el adecuado, ni por la intensidad de la respuesta, ni por la zona del cuerpo al fue dirigida, por lo que pudo haber acudido a otros medios de defensa o podía haberse defendido ocasionando un mal menos grave.
El jurado lo justifica, aun cuando no hubiese intencionalidad por parte del acusado en causar la muerte, como así lo entiende, por los medios de prueba a que se refiere a la hora de valorar la existencia del homicidio como imprudente, y la falta de intencionalidad del acusado de causar la muerte, considerando que el medio de defensa (es decir la navaja o el cuchillo) aunque fuera en forma de legítima defensa, no resultó adecuado, por lo que se concluye que el resultado fue desproporcionado.
Posteriormente la Magistrada presidente en el fundamento jurídico 5º de la Sentencia, integrando la decisión del jurado, y argumentándola debidamente como le corresponde (y según después se expondrá), considera la concurrencia de la eximente incompleta al entender, a la vista de lo expuesto por el jurado en sus conclusiones, que existió una agresión ilegítima por parte de Juan Ignacio sobre Leovigildo iniciada en todo momento por el primero contra el segundo, al encontrarlo en el interior del local, marchándose y volviendo, provocándolo y agrediéndolo fisicamente, obligando al acusado a continuar con el forcejeo y la pelea, sin que conste provocación previa alguna por parte del acusado, produciéndose no obstante un exceso defensivo intenso por el medio empleado, y forma de utilizarlo, frente al acometimiento de que era objeto por parte de Juan Ignacio. No existe pues, ni así se considera acreditado por el jurado, ni así tampoco se desprende de los hechos acaecidos y declarados probados, la existencia pretendida por el recurrente de una riña mutuamente aceptada que excluiría la legítima defensa.
Por lo tanto cabe concluir declarando la corrección en orden a la exposición secuenciada de los puntos del objeto del veredicto, que permitía que el jurado pudiera haber escogido sobre la existencia o no de legítima defensa, y la consideración de la misma como eximente completa o incompleta, y ello tiene su ubicación en la explicación del jurado, su conclusión y la integración de esta en la Sentencia de la Magistrada presidente.
Por lo tanto el motivo de ser desestimado.
B)En cuanto al motivo Tercero de impugnación, se formula al amparo del artículo 846 bis c), apartado b), por infracción de precepto legal por aplicación indebida del artículo 20.6 relación con el artículo 21.1 del código penal y 24.1 de la Constitución Española, considerando que la prueba valorada carece de toda base razonable en relación a la aplicación de la eximente incompleta de miedo insuperable.
Es aplicable a dicho motivo lo expuesto en el anterior apartado A) referido a la infracción de ley.
La sentencia recurrida, en consonancia con lo aprobado por el jurado, declara la concurrencia de atenuante (Eximente incompleta) de miedo insuperable.
La STS de 23 de Enero de 2020 en su fundamento jurídico tercero centra la cuestión de la inaplicación del art. 20.6 de miedo insuperable y /o subsidiariamente el art. 21.7 del Código Penal.
Y sostiene '..respecto al miedo insuperable, la doctrina más solvente y mayoritaria sitúa el miedo insuperable -salvo casos extremos de paralización que excluye la existencia misma de una acción o, por su entidad, dan lugar a un estado patológico que limita la imputabilidad- entre las causas de exculpación, por no exigibilidad al autor de una conducta diversa lo que hace que la observada no merezca reprochársele. El reproche se excluiría por el intenso temor o situación de angustia en que se sitúa al autor. Incluso advierte la doctrina que lo que caracteriza el miedo es más la pérdida de la capacidad de decisión que la minoración de las facultades intelectivas. O, por supuesto, la pérdida de memoria en momentos posteriores de lo hecho bajo sus efectos. Lo que da lugar a la exención es que el sujeto no puede optar libremente por una u otra conducta por pérdida de su capacidad de determinarse o motivarse en función de la norma.
Así pues, la estimación de esta eximente depende de la concurrencia de presupuestos fácticos y valorativos. En cuanto a los fácticos es un lugar común en nuestra Jurisprudencia señalar: a) La presencia de un mal que coloque al sujeto en una situación de temor invencible determinante de la anulación de la voluntad del sujeto; b) Que dicho miedo esté inspirado en un hecho efectivo, real y acreditado; incluso inminente; c) Que el miedo sea insuperable, esto es, invencible, en el sentido de que no sea controlable o dominable por el común de las personas con pautas generales de los hombres, huyendo de las situaciones extremas relativas a los casos de sujetos valerosos o temerarios y de personas miedosas o pusilánimes; y d) Que el miedo ha de ser el único móvil de la acción ( SSTS 86/2015 de 25 de febrero ; 35/2015 de 29 de enero ; 1046/2011 de 6 de octubre ; 240/2016, de 29 de marzo).'
En la misma proposición secuencial que se le realizó al jurado en el objeto del veredicto, sin oposición, como se ha dicho, de las partes, declara no probado el hecho 13 relativo al miedo insuperable como eximente completa, declarando probado posteriormente de forma secuencial el hecho 15 por unanimidad, en el sentido de que el acusado Leovigildo durante el forcejeo experimentó un estado de temor y miedo, que aunque no fue insuperable, disminuyó notablemente su voluntad o capacidad de elección sin llegar a anularla, lo que le llevó a insertar el cuchillo o navaja en el cuerpo de Juan Ignacio en dos ocasiones, causándole las heridas que le produjeron la muerte. El jurado considera acreditado lo anterior, valorando la existencia de amenazas continuas realizadas al acusado por parte del fallecido, motivadas fundamentalmente por la relación sentimental de aquel con la ex pareja de este, y valorando asimismo las declaraciones de la exmujer del fallecido, Teodora, del camarero de la cafetería Juan Ignacio, así como valorando los audios en los que considera que el fallecido amenaza al acusado y a la exmujer anteriormente nombrada, concluyendo que considera que el miedo puede ser un atenuante pero no una eximente.
Posteriormente la Magistrada presidente en el fundamento jurídico Sexto, integrando la decisión del jurado, y argumentándola debidamente como le corresponde (y también según después se expondrá), considera la concurrencia de la eximente incompleta, al entender acreditada, y así hacerlo constar los hechos probados, la presencia de un temor inspirado en un hecho real, efectivo y acreditado, como era la existencia de amenazas, aun cuando las mismas no aparecieran denunciadas, por parte del fallecido hacia el acusado, a consecuencia de comenzar la relación sentimental con la que fue pareja del fallecido y madre de sus dos hijos, continuando incluso después de terminar la relación con Teodora que se produjo poco tiempo antes de los hechos, llegando Teodora a tener protección como víctima de violencia de género, exponiendo una serie de situaciones y medios de prueba perfectamente coligados. Y todo ello para finalizar con la valoración del contenido del informe pericial psicológico del perito señor Eleuterio, que depuso en el acto de juicio oral manifestando entre otras cuestiones que Leovigildo era una persona vulnerable por los motivos que expresa su informe, hasta el punto que la relación sentimental que mantenía con la que fue pareja del fallecido la dejó por el miedo a las amenazas que sufría por parte de Juan Ignacio, padeciendo un trastorno adaptativo anterior a estos hechos, que en los momentos en que ocurrieron motivó, por todo ello, un súbito impacto emocional obnubilando la conciencia ante la sensación de que iba a sufrir una daño físico, no siendo capaz de actuar de otra forma distinta a como lo hizo, por miedo.
Teniendo cuenta la no impugnada proposición acumulativa fáctica en el objeto del veredicto de la eximente de miedo insuperable, con planteamiento acumulativo de legítima defensa, se llega a la conclusión razonable y razonada conforme a la conclusión del Jurado de admisión de ambas eximentes incompletas en el sentido de que el acusado se defiende sin valorar la proporcionalidad del medio empleado a defenderse por el miedo padecido.
Dicho miedo así considerado únicamente puede ser entendido, en este caso concreto a la vista de los hechos declarados probados y las conclusiones del Jurado, como eximente incompleta, al entender que la anulación de su capacidad de entender y razonar por la que estaba pasando no fue completa. Viéndose el acusado superado por los hechos acontecidos en el momento, que motivaron una severa, pero no total, restricción del nivel de conciencia e importante, que no completa, desorientación temporoespacial, con disminución notable, tampoco íntegra, en ese momento de la capacidad electiva, tal y como ratifica el perito señor Eleuterio en la conclusión 7 y 11 de su informe pericial, ratificado juicio.
Los indicados motivos de impugnación han de ser pues desestimados.
CUARTO.-En el motivo de impugnación cuarto del recurso de apelación interpuesto por la acusación particular de Violeta se alega quebrantamiento de normas y garantías procesales como negación del derecho la tutela judicial efectiva en su vertiente de motivación del veredicto conforme al artículo 846 bis c), apartado a).
Como se desprende de lo argumentado en el fundamento jurídico anterior se anticipa que no existe ausencia o deficiencia de motivación del veredicto en relación al derecho a la tutela judicial efectiva.
Como analiza la reciente STS de 11 de Marzo de 2021 (ROJ STS 997/2021) antes de entrar en la suficiencia de la motivación a que se refiere este motivo de impugnación: '....conviene recordar con la STS 508/2020 de 14 de octubre , que pese a los recelos del recurrente, no es dable, prescindir del desarrollo que de la valoración probatoria contenida en el veredicto, realiza el Magistrado Presidente; pues como expresa la STS 1043/2010, de 11 de noviembre : el Tribunal del Jurado constituye un único órgano jurisdiccional. La resolución definitiva del mismo viene constituida por la sentencia que dicta el Magistrado Presidente. La vinculación de ésta al veredicto del Jurado, en los términos que impone la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, constituye un presupuesto de validez. Pero no hace del Jurado un órgano diverso del Tribunal del Jurado en que se inserta. De ahí que, cuando se regulan los recursos, se establezca que lo recurrible es la sentencia dictada por el Magistrado Presidente.
En igual sentido, expresa la STS 240/2017, de 5 de abril , que 'el Tribunal de apelación primero, y esta Sala casacional después no solo debe respetar la valoración probatoria del Jurado en lo que se refiere a los hechos declarados probados, en sentido estricto, sino que atendiendo a que dicho relato está muy condicionado en sus términos literales por la redacción de las proposiciones fácticas que se proponen al Jurado como objeto del veredicto, el Tribunal de Apelación debe también respetar los elementos fácticos que se desprenden de la motivación que los jurados incluyen en cada uno de los hechos y en el caso de que esta motivación se realice por referencia al resultado de determinadas pruebas en el acto del juicio, la motivación complementaria que realice el Magistrado Presidente explicitando los resultados de dichas pruebas en el juicio que justifican el criterio del Jurado.
Ello es consecuencia lógica de que efectivamente la motivación de la sentencia del Tribunal del Jurado viene precedida del acta de votación, que constituye su base y punto de partida, en cuanto contiene la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que los jurados han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados; pero a su vez debe ser desarrollada por el Magistrado-Presidente al redactar la sentencia, expresando el contenido incriminatorio de esos elementos de convicción señalados por los jurados y explicitando la inferencia cuando se trate de prueba indiciaria o de hechos subjetivos.......
Y en cualquier caso, el déficit de motivación debe analizarse desde quebranto al derecho de tutela judicial efectiva, causante de indefensión y no como mera inobservancia formal del art. 61.1.d) LOTJ , pues al margen de su matizada operatividad en apelación, en casación, tal norma, de naturaleza adjetiva, no podría sustentar este recurso.'
En relación al argumentario del recurso en este motivo de falta o deficiencia de motivación del veredicto, conviene recordar que el fundamento de toda motivación ( STS de 30-11-2005 ) es poder 'conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos' y, que, dado que no existe norma alguna que imponga una determinada forma de razonar ni una determinada extensión en la exteriorización del razonamiento, ésta debe ser suficiente, debiendo de acudirse al caso concreto.
Particularmente cuando se trata de sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado ( STS 487/2008, 17 de Julio ) no puede exigirse a los ciudadanos que integran el tribunal el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que debe exigirse al juez profesional y por ello la LOTJ sólo requiere en el art. 61.1 d ) que conste en el acta de votación la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar como probados unos determinados hechos.
Con ello se integra la motivación del veredicto que debe ser lo suficientemente explícita para que el Magistrado Presidente pueda cumplir con la obligación de concretar la existencia de prueba de cargo que le impone el art. 70.2 LOTJ , completando en tanto en cuanto pertenece al Tribunal atento al desarrollo del juicio, la fundamentación fáctica ( SSTS nº 956/2000 de 24 de Julio ; 1240/2000 de 11 de septiembre ; 1096/2001 de 11 de junio ).
Por ello, y resulta relevante dado el motivo, debe tenerse en cuenta con la STS nº 323/2013 de 23 de abril que: 'no es necesario que el Jurado haga una ponderación argumentada de los medios de prueba, sino que ponga en conocimiento del público, del acusado y, eventualmente del Tribunal que tenga facultades para revisar el fallo, los elementos que permitan juzgar sobre la racionalidad del juicio realizado, reconstruyendo el proceso mental que conduce a la condena. A tales efectos, expresa la STS. 5.12.2000 , que basta con la enumeración de los medios de prueba de los que el jurado ha partido, pues con ello ya es posible comprobar la corrección o incorrección del juicio sobre los hechos ocurridos'. Y en similar sentido la STS. 13.12.2001 indica que la exigencia del art. 120.3 CE debe ser necesariamente puesta en relación con las peculiaridades del Jurado. Un tribunal éste integrado por personas no sólo carentes de conocimientos jurídicos, sino, asimismo, inexpertas en el manejo de las habituales complejidades de un cuadro probatorio. De lo que resulta que, si no es posible exigirle un juicio técnico, tampoco cabe esperar de él un análisis depurado de los distintos elementos de prueba y la razonada valoración sintética del conjunto.
La jurisprudencia ha indicado que esta sucinta explicación se satisface con la simple enumeración de las pruebas en base a las cuáles se ha llegado a la convicción expresada en el veredicto, sin que sea preciso una concreta motivación de los porqués se han sobrevalorado unos elementos probatorios sobre otros, operación que no puede serle exigible a unos Jurados legos en derecho, y así en el auto de inadmisión del recurso de casación del Tribunal Supremo de 5 de julio de 2007 (recurso 10289/2007 ), se cita como fundamento del mismo, la sentencia de dicho Tribunal 2421/2001, de 21 de diciembre , en la que se estimó cumplido el deber de motivación con la enumeración de pruebas tenidas en cuenta que efectuaron los Jurados (informes forenses, declaraciones de los acusados, de los testigos de la acusación y demás pruebas periciales)'.
Examinado el veredicto del jurado y el acta de votación no puede entenderse que la conclusión obtenida y el iter argumental que la permite no haya sido suficientemente motivada a la luz de la jurisprudencia anterior.
Basta la referencia a pruebas practicadas sin necesidad de concretar el contenido de cada una de ellas.
Se exige al Jurado por parte del recurrente las mismas obligaciones argumentales exigidas a un tribunal profesional, pretendiendo que dé explicaciones a lo que dicha parte considera esencial (concreción de nombre y contenido de las declaraciones de cada testigo, justificación o razonamiento de credibilidad de unos u otros, valoraciones en contrario de los audios aportados con amenazas, consideraciones acerca de no haber dado relevancia a prueba documental de que el acusado nunca haber interpuesto denuncia contra el fallecido, contradicciones entre testigos - que por cierto el recurrente tampoco relata en este motivo de su recurso -, razones - consideraciones subjetivas- por las que no quería dar muerte el acusado... etc.), a diferencia de lo considerado de forma razonable por el Jurado en su exposición en el acta de votación.
No puede imponerse al Jurado la obligación de concretar de forma detallada la valoración que le merecen cada una de las pruebas practicadas en el acto de juicio oral, cual parece pretender la parte recurrente.
La valoración consignada por el jurado en orden a la consideración del homicidio como imprudente y a la apreciación de las eximentes incompletas aplicadas es acorde a la jurisprudencia y a las obligaciones legales que le son exigidas, tal y como ha quedado expuesto en los fundamentos jurídicos anteriores, por lo que el motivo ha de ser desestimado.
QUINTO.-Por último y como quinto motivo del recurso formulado por la representación procesal de la acusación particular de Violeta, y parece que con carácter residual, con base en el artículo 846 bis c), apartado b), por infracción de precepto constitucional en su vertiente de interdicción de la arbitrariedad, y nuevamente relacionado con error en la valoración de la prueba.
Como se dice en la STS 765/2001 de 19 de julio- el motivo de casación (aplicable a la apelación) alegado no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulta incuestionable del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato unos hechos que el tribunal declaró probados erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa. Además, como se ha dicho, es preciso que sobre el particular cuestionado no existan otros elementos de prueba, ya que, en esos casos, lo que estaría bajo discusión, sería la racionalidad del proceso valorativo por la vía de la presunción de inocencia en caso de sentencias condenatorias o de la interdicción de la arbitrariedad.
Y en consonancia con la muy reciente STS de 18 de marzo de 2022 (ROJ STS 1022/2022) ' la jurisprudencia de la Sala Segunda , ha reconocido que el derecho a la tutela judicial efectiva (incluso en su vertiente de errónea valoración de la prueba alegada) puede ser invocado por el Ministerio Fiscal, o la acusación particular, cuando su pretensión punitiva, dándose los presupuestos procesales para ello, no obtiene respuesta alguna del Tribunal de Instancia o bien la misma es arbitraria, irrazonable o absurda, vulnerándose de esta forma lo recogido en los arts. 24.1, 9.3 y 120.3, todos ellos de la Constitución Española, en su vertiente de derecho a obtener una respuesta razonable con proscripción de toda arbitrariedad de los poderes públicos....
De modo que la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés. Y tampoco se pueden aplicar para la valoración de la supuesta arbitrariedad en sentencias absolutorias los mismos parámetros que en las condenatorias, porque eso significaría vulnerar el principio básico de nuestro ordenamiento penal conforme al cual toda persona acusada es, por principio, inocente, jugando en favor de esa inocencia tanto la insuficiencia probatoria, en sentido objetivo, como la insuficiente fuerza de convicción para el Tribunal de la prueba practicada, siempre que la duda del Tribunal competente para el enjuiciamiento sea mínimamente razonable.
La fuerza del principio constitucional de presunción de inocencia, que debe ser contrarrestada por la prueba de cargo y por la motivación condenatoria, no existe como contrapeso de la argumentación cuando se trata de dictar, por insuficiencia de convicción, una sentencia absolutoria, por lo que el derecho a la tutela judicial efectiva invocado por el Estado, como titular del 'ius puniendi', para revocar una sentencia absolutoria, solo alcanza a supuestos excepcionales, y no puede construirse invirtiendo en forma especular la argumentación sobre la razonabilidad de la valoración utilizada en el ámbito del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( SSTS 631/2014, de 29 de septiembre y 901/2014, de 30 de diciembre).
Por tanto, resulta necesario distinguir claramente los recursos en los que la invocación del derecho a la interdiccion de la arbitrariedad , ya sea en su relacion con la tutela judicial efectiva o con error valoracion de prueba, se utiliza por las acusaciones como presunción de inocencia invertida, es decir para cuestionar desde la perspectiva fáctica la valoración probatoria del Tribunal sentenciador, que apreciando toda la prueba de cargo practicada no ha obtenido la convicción necesaria para desvirtuar la presunción de inocencia, de aquellos supuestos, absolutamente diferentes, en los que la impugnación se refiere ya a la exclusión voluntarista y expresa de parte del contenido fáctico de cargo, que se decide no enjuiciar; ya a la preterición de una parte sustancial del acervo probatorio, sea por mera omisión inexplicada o por error de derecho al apartar indebidamente una prueba de cargo válida de la valoración; ya a la motivación integrada por una mera aseveración apodíctica, entre otras concreciones.'
Se alega en el recurso falta de valoración de documentos literosuficientes que constan en autos, y que dicha acusación particular considera relevantes, y en concreto del certificado en el que consta que el acusado no había interpuesto denuncia contra el fallecido, parte de asistencia médica en el que constan lesiones del acusado e informe psicológico del centro penitenciario de Huelva.
Su no consideración como elementos de descargo no constituye error en la valoración de la prueba que lleve a la arbitrariedad de la conclusión obtenida en la sentencia, a la vista del sustancial acervo probatorio contenida en ella.
El hecho de que no conste denuncia del acusado contra el fallecido en nada entorpece la conclusión obtenida en relación a un hecho concreto ocurrido el día 10 de abril de 2019 y en unas circunstancias específicas objeto del presente procedimiento, ni a que efectivamente se hubiesen producido amenazas anteriores, aun no denunciadas, teniendo en cuenta ademas el comportamiento el día de los hechos del fallecido respecto del acusado, provocando la pelea.
Por otro lado el parte de asistencia sanitaria del acusado con ocasión de la pelea y la diferencia de lesiones, no viene sino a confirmar la existencia de una previa refriega, que le produce las lesiones y conduce al fatal desenlace.
Y en cuanto al informe psicológico emitido por la prisión de Huelva no son más que apreciaciones en un momento concreto y en base a unas bases fácticas posteriores a los hechos que no interfieren la valoración probatoria de cargo.
En conclusión no puede considerarse que la conclusión obtenida por el tribunal del Jurado a la vista de toda la prueba practicada y tomando o no en consideración los documentos a que hace referencia la defensa en este motivo del recurso, no puede ser considerada como arbitraria por errónea valoración de la prueba alegada, parámetros desde los cuales debe ser desestimado el motivo.
Por todo ello esta Sala considera que el veredicto y la sentencia dictada lo han sido en base a lo actuado en el acto de juicio oral, con plena inmediación y posibilidad de contradicción, principios de los que son depositarios soberanos, a la hora de decidir, el Tribunal del Jurado, valorando los elementos de convicción para hacer las declaraciones de hechos probados y no probados, tal y como constan de manera sucinta en el acta de votación relacionados y razonados, y que dan lugar al dictado de la sentencia recurrida, que recoge y complementa lo acordado por el Jurado; igualmente teniendo en consideración las pruebas practicadas en el acto de juicio oral y a las que han tenido acceso las partes, con plena intervención, dando como resultado la convicción resultante del Jurado, y consecuente de la Magistrada presidente, de que con lo actuado ha quedado superado y enervado el derecho constitucional a la presunción de inocencia del acusado; y la valoración de las pruebas que ha llevado a ello no ha sido ilógica, absurda, incoherente o irracional, sino razonable y razonada.
En consecuencia los recursos de apelación interpuestos han de ser desestimados.
SEXTO.-No se aprecian razones para un pronunciamiento condenatorio sobre las costas causadas en esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, actuando como Sala de lo Penal, dicta el siguiente
Fallo
Que DESESTIMANDO INTEGRAMENTE el recurso de Apelación formulado por las representaciones procesales de las acusaciones particulares ejercidas por Violeta y por Verónica, contra la sentencia dictada por la Magistrada Presidente del Tribunal del Jurado, confirmamos ésta en todos sus términos, sin condena al pago de las costas de esta alzada.
Notifíquese esta Sentencia al Ministerio Fiscal y a las demás partes, instruyéndoles de que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que, en su caso, deberá prepararse ante esta Sala de lo Civil y Penal en el término de cinco días a partir de la última notificación de la misma. Únase certificación de la sentencia al correspondiente Rollo de esta Sala.
Una vez firme, devuélvanse los autos originales al Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado que dictó la sentencia recurrida, con testimonio de la presente resolución y, en su caso, de la que pueda dictarse por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con remisión del correspondiente oficio para ejecución y estricto cumplimiento de lo definitivamente resuelto.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN .-
En Granada, a veintinueve de abril de dos mil veintidós. La pongo yo, la Letrada de la Administración de Justicia, para hacer constar que la Sentencia Penal de fecha de hoy, es entregada en este órgano judicial, uniéndose certificación literal al procedimiento de su razón, incorporándose el original al legajo correspondiente, estando registrada con el número 120/2022. La presente Sentencia es pública. Doy fe.-
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela, o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes
