Sentencia Penal Nº 1202/2...re de 2013

Última revisión
03/03/2014

Sentencia Penal Nº 1202/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 490/2013 de 07 de Octubre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TARDON OLMOS, MARIA

Nº de sentencia: 1202/2013

Núm. Cendoj: 28079370272013101217


Encabezamiento

Apelación RP 490-13

Juzgado Penal nº 33 de Madrid

Procedimiento Abreviado 522/11

DPA 921/12 DEL JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 2 DE MADRID

SENTENCIA Nº 1202/13

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA

Dña. MARIA TARDON OLMOS (Ponente)

Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO

D. JUSTO RODRIGUEZ CASTRO

En Madrid, a siete de octubre de dos mil trece.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, Procedimiento Abreviado 522/2011, procedente del Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid y seguido por un delito de Falta de Lesiones, Lesiones, Falta de Maltrato de Obra, siendo partes en esta alzada como apelante Dolores y como apelado el Ministerio Fiscal y Ponente el Magistrado Dª. MARIA TARDON OLMOS.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el veinticinco de febrero de dos mil trece , que contiene los siguientes Hechos Probados: 'Se declara expresamente probado que el día 23 de diciembre de 2010 sobre las 11:20 horas, el acusado, mayor de edad y con antecedentes penales no computables, y la acusada, mayor de edad y con antecedentes penales no computables, coincidieron en el interior del domicilio del acusado, sito en Madrid, CALLE000 nº NUM000 , NUM001 , iniciándose una discusión entre ellos en el curso de la cual, la acusada le dio un bofetón en la cara al acusado, no causándole lesión alguna, mientras que el acusado comenzó a golpear a la acusada en la cara, nariz y brazos, causándole lesiones que precisaron para su curación una primera asistencia facultativa tardando en sanar diez días de carácter no impeditivo para sus ocupaciones habituales. No consta acreditado que el acusado le dijera a la acusada que 'voy a matar a tu familia, les voy a quemar la casa'.

Las lesiones causadas a la acusada fueron contusión en la nariz, herida contusa en labio superior, contusiones en el cuello y heridas en el brazo izquierdo, contusión con hematoma en la muñeca derecha, un céfalo hematoma en la zona parietal izquierda, un hematoma en el pómulo izquierdo y en la rama mandibular izquierda.

No consta acreditado que entre el acusado y la acusada haya mediado relación de pareja afectiva.'

En la parte dispositiva de la sentencia se estable: 'Que debo CONDENAR Y CONDENOa D. Balbino como autor responsable de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal a las penas de un mes de multa con una cuota diaria de seis euros con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa que resulten impagadas, y a que indemnice a Dolores en la suma de 500 euros, con los intereses previstos en el artículo 576 Lec , ABSOLVIENDOLEde los dos delitos de lesiones del artículo 153.1 y 3 del delito de amenazas leves del artículo 171.4 del Código Penal por los que también había sido acusado; imponiéndole el pago de un tercio de las costas procesales devengadas a su instancia, incluidas las de la Acusación Particular;

Y que debo CONDENAR Y CONDENOa Dña. Dolores como autora responsable de una falta de maltrato de obra del artículo 617.2 del Código Penal a las penas de diez días de multa con una cuota diaria de seis euro con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa que resulten impagadas, ABSOLVIENDOLEdel delito de lesiones del artículo 153.2 y 3 del Código Penal por el cual había sido acusada; todo ello, con imposición de las costas procesales que se hayan devengado a su instancia, incluidas las de la Acusación Particular.'

SEGUNDO.-Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dolores , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso el día tres de octubre de dos mil trece.


SE ACEPTANlos de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.-Impugna la apelante la sentencia dictada en el presente procedimiento, alegando que incurre en error en la apreciación de las pruebas, pues de las declaraciones del perjudicado y del testigo D. Gabino en el acto del juicio no se puede deducir su culpabilidad, dado que el primero, condenado como autor de una falta de lesiones hacia ella, mientras que el segundo resulta totalmente contradictorio con lo que en su día declaró en el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer, y que ha dado lugar a que se deduzca testimonio contra dicho testigo por si pudiera haber incurrido en un delito de falso testimonio y de omisión del deber de socorro, no existiendo un parte de lesiones de Balbino , a pesar de lo cual se la condena como autora de una falta de maltrato de obra, solicitando su revocación y que se dicte una sentencia por la que se le absuelva.

La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

La existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y los testigos, (con la excepción a que luego aludiremos) lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron.

Indudablemente, no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 2198/2002 (Sala de lo Penal), de 23 diciembre (RJ 2003413) establece que la inmediación debe ser entendida esta no sólo como un «estar» presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar.

SEGUNDO.-No obstante lo anterior, el visionado de la grabación del juicio lleva a advertir que la alegación de la recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Magistrado del Juzgado de lo Penal, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, quien sustenta la acreditación de los hechos que estima constitutivos de una falta de maltrato respecto a ella, en las declaraciones del otro acusado, víctima a su vez de tales hechos, y de las manifestaciones efectuadas por ella misma en la segunda sesión del juicio oral, en el turno de derecho a la última palabra, y en el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer, durante la instrucción, que analiza con detalle, razonando adecuadamente los motivos que le llevan a estimar que constituye prueba válida y suficiente para tener por acreditada la conducta que describe como relato de hechos probados.

Valoración que este Tribunal, tras el visionado del desarrollo del juicio oral, no puede menos que compartir. Debemos hacer, al respecto, la salvedad de que, por alguna deficiencia técnica, no consta grabado en testimonio de D. Gabino , más ello resulta irrelevante a los efectos de la resolución del recurso que se examina.

En primer lugar, porque el Magistrado a quo, en su análisis detallado, minucioso y preciso del contenido de las pruebas personales practicadas en el acto del juicio oral, describe el relato de cada uno de los testimonios y declaraciones prestadas. Pero, además, y especialmente, porque, a la vista de la falta de calidad probatoria del testimonio del Sr. Gabino , el Magistrado a quo no sólo no tiene en cuenta el mismo en el proceso de valoración de la prueba de los distintos hechos objeto de enjuiciamiento, sino que, directamente, lo considera como mendaz y acuerda deducir testimonio por si hubiera incurrido en delito de falso testimonio al declarar en el sentido que lo hace.

Y que, en lo que se refiere a la acreditación de la falta de maltrato que a ella le imputa, lo cierto es que la recurrente, no presente en la primera sesión del juicio oral, y si en la segunda, utiliza el turno de última palabra para reconocer que le pegó a él una bofetada para defenderse de la agresión de que él la estaba haciendo objeto, embarazada como estaba, y que perdió al niño tras la disputa. Que se corresponde, en la primera parte de su afirmación con lo que declaró en el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer, donde, sin embargo, para justificar tal conducta, lo que dijo es que le dio la bofetada porque la insultó y la faltó.

Así las cosas, la valoración efectuada por el Magistrado Juez de lo Penal, que, aprovechando todas las ventajas que ofrece la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante el practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno.

El recurso debe, pues, desestimarse.

TERCERO.-No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Ruth Oterino Sánchez, en nombre y representación procesal de Dª. Dolores , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid, con fecha veinticinco de febrero de dos mil trece , en el Procedimiento Abreviado nº 522/11, debemos confirmar, y CONFIRMAMOSíntegramente la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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