Sentencia Penal Nº 1202/2...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Penal Nº 1202/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 282/2014 de 24 de Noviembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CAMARA MARTINEZ, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 1202/2014

Núm. Cendoj: 08019370102014100815


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMA

Rollo Apelación núm. 282/14

Procedimiento Abreviado núm. 48/12

Juzgado de lo Penal núm. 7 de Barcelona

S E N T E N C I A No.

Ilmas e Ilmo Magistradas/o

Sra. MONTSERRAT COMAS ARGEMIR CENDRA

Sr. SANTIAGO VIDAL I MARSAL

Sra. ISABEL CAMARA MARTINEZ

Barcelona, a veinticuatro de Noviembre de dos mil catorce.

VISTO, en grado de apelación, ante la SECCIÓN DÉCIMAde esta Audiencia Provincial en el presente rollo, procedente del Juzgado de lo Penal y en el Procedimiento Abreviado arriba referenciados, seguido por un delito de ATENTADO Y FALTA DE LESIONES,contra Pascual que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de Apelación presentado por el anterior, contra la sentencia dictada en los mismos el día 23-05-2014.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: DEBO CONDENAR Y CONDENO a Pascual , como autor criminalmente responsable de un DELITO DE ATENTADO A LOS AGENTES DE LA AUTORIDAD Y DOS FALTAS DE LESIONES, a penar en concurso ideal del Art. 77; infracciones previstas y penadas en los Arts. 550 , 551.1 y 617.1 del C.P , respectivamente, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, prevista en el Art. 21.6 del C.P ., a la pena de PRISION DE DOS ANOS con la accesoria inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, asiŽ como al pago de las costas procesales.

Asimismo, el condenado, Sr . Pascual , deberaŽ indemnizar en concepto de responsabilidad civil al Mosso D'Esquadra con TIP NUM000 , en la cuantiŽa de 280 Euros, maŽs los intereses legales correspondientes, en apliCacioŽn del artiŽculo 576 de la LEC, respecto del otro Agente el TIP NUM001 , deberaŽ indemnizarlo en la cuantiŽa de 200 Euros, por el mismo concepto, si bien al no constar su ratificacioŽn en Juicio, se concretaraŽ su r e s p e c t i v a reclamacioŽn al traŽmite de EjecucioŽn de Sentencia, maŽs el intereŽs previsto en el Art. 576 de la L.E.C , hasta su completo pago.

SEGUNDO.-Admitido a trámite el recurso, se ha presentado escrito de impugnación por el Ministerio Fiscal solicitando la confirmación de la Sentencia y se elevaron los autos originales a esta Superioridad, tramitándose el recurso conforme a Derecho, habiéndose señalado para su deliberación el día 24-11-2014

VISTO,siendo Ponente la Magistrada Sra. Doña ISABEL CAMARA MARTINEZ, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.


SE ACEPTANel relato de hechos probados que son del siguiente tenor literal

UNICO.- Resulta probado y asiŽ'se declara expresamente, que sobre las 17:30 horas del diŽa 17 de Diciembre de 2009, los Agentes de los Mossos D'Esquadra con TIP NUM001 y NUM000 se encontraban realizando tareas de seguridad ciudadana a la altura del cruce de las calles Pablo Picasso y MeŽjico, en la localidad de MataroŽ, cuando observaron como el ciclomotor con matriŽcula Q-....-QZG conducido por el acusado y que llevaba un segundo ocupante, no respetaba una señal de STOP en el indicado cruce. Los Agentes iniciaron la 3/11 persecucioŽn del ciclomotor, el cual hizo caso omiso a las indicaciones que le eran dadas para detenerse.'Finalmente los Agentes de la Autoridad consiguieron que el ciclomotor parase a la altura del no 5 de la Calle U r u u a y , donde requirieron al conductor para que mostrara la documentacioŽn. El acusado con desprecio haciŽa el principio de Autoridad, se bajoŽ del ciclomotor de forma agresiva y lanzoŽ al suelo la documentacioŽn a la vez que se dirigiŽa a los Agentes en teŽrminos tales como: 'hijos de puta, siempre me estaŽis tocando los cojones, me he quedado con vuestras caras y esto no va aquedar asiŽ'. A continuacioŽn arrojoŽ el casco al suelo contra los pues de los Agentes. En el momento en que los Agentes procedieron a cachera al acusado, eŽste, con la intencioŽn de dañar la integridad de los mismos, comenzoŽ a lanzar patadas, que no llegaron a impactar en los Agentes, al tiempo que les deciŽa 'hijos de puta, cobardes, ya ireŽ a buscaros'. Finalmente el acusado, con el mismo aŽnimo de menoscabo antes señalado, dio un codazo en el ojo derecho al Agente n0 NUM000 , teniendo queser reducido por ambos Agentes y cayendo los tres al suelo, momento en que el acusado procedioŽ a dar una patada en el pecho al Agente n° NUM001 , provocando que eŽste se diese un golpe en el codo derecho. El acusado continuoŽ dirigiendo insultos haciŽa los Agentes en los siguientes teŽrminos: 'cabrones de mierda, os voy amatar, me han detenido varias veces y se que dentro de dos diŽas voy a estar en la calle y entonces os buscareŽ uno a uno porque me he quedado con vuestras caras'.

Como consecuencia de estos hechos, el Agente con TIP NUM000 sufrioŽ lesiones consistentes en hematoma malar derecho que precisoŽ para su sanidad de una primera asistencia facultativa y siete diŽas no impeditivos para su curacioŽn. El Agente con TIP NUM001 resultoŽ con erosioŽn en codo derecho y eritema en la regioŽn esternal que requirioŽ de una primera asistencia meŽdica y cinco diŽas para su curacioŽn. Los Agentes reclaman por sus lesiones.


Fundamentos

PRIMERO.-. Se alza la representación procesal del acusado contra la Sentencia recurrida, alegando error en la apreciación de la prueba, haciendo especial hincapié en que el acusado negó la agresión , y que solo se ha tenido en consideración la prueba testifical de los agentes intervinientes que incurrieron en contradicciones entre ellos, sin que en consecuencia exista suficiente actividad probatoria que desvirtúe el derecho a la presunción de inocencia que ampara al acusado

Por consiguiente, el recurrente estima que debe ser absuelto libremente de la acusación que venía formulada en relación al delito de atentado y dos faltas de lesiones por la que ha sido condenado. Con carácter alternativo interesa se aprecie la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.

SEGUNDO.-La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

La existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron.

Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario.

TERCERO.- A la vista de tales argumentos y en el caso concreto que nos ocupa, no cabe duda que existe prueba de cargo suficiente, tanto practicada en el juicio oral como incorporada formalmente al mismo con las debidas garantías de contradicción, inmediación y publicidad, que denotan que el acusado, cometió los hechos por los que ha sido condenado. Para la configuracioŽn del delito de atentado previsto en el artiŽculo 550 del CP, la Jurisprudencia exige que medie un acto de acometimiento o agresioŽn, y que eŽste se realice contra la autoridad, sus agentes o funcionarios puŽblicos cuando se hallaren ejerciendo las funciones de su cargo o con ocasioŽn de ellas, y sobre el primero de los referidos elementos que debe concurrir, el acometimiento, establecieŽndose en la praxis judicial que equivale a agredir, siendo bastante para apreciar que dicha conducta se deŽ, con una accioŽn directamente dirigida a atacar a los funcionarios, a la autoridad o sus agentes, siendo incluso apreciado el acometimiento sin necesidad de que el acto en siŽ llegu

En concreto, el delito de atentado de los artiŽculos 550 y 551 del CoŽdigo Penal, viene tipificado por los siguientes requisitos: a) Que el sujeto pasivo sea una autoridad o un agente de la misma o un funcionario puŽblico; b) Que ese sujeto pasivo se encuentre en el desempeño de sus funciones o que el acto se realice en contemplacioŽn o con ocasioŽn de ellas; c) Que el sujeto activo sea conocedor de la condicioŽn de la viŽctima, habiendo de concurrir tambieŽn un aŽnimo tendencial de menosprecio, menoscabo o vilipendio del principio de autoridad que ejerce o representa contra quien va dirigido -e|emento subjetivo que se presume si el acusado conoce el caraŽcter puŽblico de la viŽctima; d) La accioŽn comisiva ha de realizarse por alguna de las modalidades descritas legalmente ( S. T.S. 29- 1-92; 24-11-94 ; 15-10-96 ). Se trata de un delito de pura actividad que admite varias formas comisivas: el acometimiento, el empleo de fuerza, la intimidacioŽn grave y la resistencia activa, tambieŽn grave, que puede perfeccionarse aunque el acometimiento no llegue a consumarse, ya que eŽste se parifica con la grave intimidacioŽn que puede consistir en un mero acto formal de iniciacioŽn del ataque o en un movimiento revelador del propoŽsito agresivo, ya que la violenta actitud ante el Agente se llega a la coaccioŽn aniŽmica intensa en que puede desembocar el atentado ( S. T.S. 6-5-99 )

Pues bien entendemos que en este caso la conducta del acusado cumple con todos ellos. Alega el recurrente que se ha dado mayor credibilidad a una versión frente a otra , resultando que las declaraciones de los agentes responden a motivos espúrios, pues ya lo conocían de otras ocasiones y que aportó una testigo de descargo que presenció los hechos, la propia acompañante del acusado y propietaria del ciclomotor en el que iban circulando al tiempo de los hechos que mantuvo una declaración coherente con su relato. Pues bien tales alegaciones solo se pueden entender con carácter meramente exculpatorio, pues se advierte que el Juez a quo otorga prevalecía a las manifestaciones de los agentes dada la claridad y contundencia con que se expresaron en el acto del juicio, manteniendo un discurso lineal en el curso del procedimiento de conformidad con el atestado que encabeza las actuaciones, sin que en consecuencia se aprecien contradicciones significativas .

Conviene significar que en relación con las pruebas de índole personal es doctrina jurisprudencial consolidada, tal como señala la STS de 18 de julio de 1997 , que cuando las declaraciones de los acusados, de los perjudicados y de los testigos son contradictorias corresponde al juzgador de instancia decidir, una vez advenida y practicada la prueba propuesta, lo que en función de lo acontecido sea procedente, pudiendo el tribunal, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 741 de la LECrim , otorgar mayor credibilidad a unas u otras declaraciones. Y en este sentido, la STS de 24 de mayo de 1996 ha establecido, en consonancia con la STC de 21 de diciembre de 1989 , que 'la oralidad, publicidad, contradicción, y sobre todo la inmediación, representan las ventajas del proceso celebrado a la presencia de los jueces que ven y oyen lo que ya después otros ojos y oídos no percibirán. Se trata de valorar en la vista los gestos, las actitudes, las turbaciones, las sorpresas de cuantos intervienen en el plenario todo lo cual permite a aquéllos fundar su íntima convicción acerca de la veracidad o mendicidad de las respectivas declaraciones, de manera que así se constituyen en los 'dueños de la valoración', sin que este Tribunal pueda interferirse en tal proceso valorativo, salvo que se aprecie un error notorio en dicha valoración

Es de tener en cuenta que el testigo debe relatar ante el Tribunal su percepción de unos hechos ocurridos tiempo antes de su declaración, por lo que no es extraño que se produzcan algunas faltas de coincidencia entre sus distintas declaraciones, efectuadas en momentos, en lugares y en situaciones diferentes, que cuando no afectan seriamente a aspectos esenciales del relato no invalidan la prueba ni impiden su valoración por el Tribunal. A ello se añade que el órgano jurisdiccional puede y debe valorar la prueba practicada, incluso cuando existan dos declaraciones contrapuestas, atendiendo al distinto grado de credibilidad que le merezcan los distintos testimonios y a los posibles datos objetivos o indiciarios que pudieran concurrir en apoyo de una u otra de las posturas controvertidas. Lo que la presunción de inocencia prohíbe es condenar por meras impresiones íntimas del juzgador, sospechas o conjeturas, sin una prueba inequívocamente acusatoria llegada al proceso de una manera regular y en conformidad con las normas procesales y constitucionales. La prueba en el proceso penal no tiene otros límites que los de la dignidad y seguridad de la persona humana; pero no existe un sistema tasado, a diferencia de lo que ocurre en el proceso civil, por cuya razón puede establecerse una conclusión fáctica con el apoyo de la declaración de un solo testigo, incluso cuando su testimonio se enfrenta a varios que se expresan en dirección opuesta, y ello siempre que la resolución aparezca motivada, como ya se dijo que ocurre en este caso ( Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de mayo , 17 de junio , 9 de septiembre de 1992 , 23 de junio y 13 de diciembre de 1993 , 24 de febrero , 23 y 29 de marzo de 1994 y 9 de mayo de 2000 ; sentencia del Tribunal Constitucional 11/95 de 16 de enero )

Cohonesta con los expuesto otros datos de signo inequívocamente objetivos como son los informes medicos forenses que constatan las lesiones sufridas por los agentes y que su causación obedece a una dinámica claramente agresiva . sin que el acusado haya llegado a dar una explicación razonable de la causa de aqeullas, por los que ha sido condenado también por dos faltas del art 617 CP al requerir una primera asistencia médica

Frente a este sustento probatorio, de signo inequívocamente incriminado , se ha de respetar el criterio establecido en la sentencia de instancia.

CUARTO.- Por ultimo se refiere que la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 CP debe apreciarse como muy cualificada existiendo periodos de paralización de hasta once Meses en dos ocasiones.

Dicha pretensión no puede prosperar, pues conforme establece el Acuerdo no Jurisdiccional del Pleno de la Audiencia Provincial de Barcelona de 12 de julio de 2012 'Sin perjuicio de la concreta ponderación que pueda hacerse en cada caso concreto para periodos de paralización inferiores, se considera que en todo caso tiene la consideración de dilación extraordinaria e indebida en los términos expresados en el artículo 21.6 del Código Penal , la paralización de una causa por tiempo superior a dieciocho meses, cuando no sea atribuible al propio inculpado (ACUERDO ADOPTADO POR UNANIMIDAD). En iguales términos, se considera que en todo caso tendrá la consideración de atenuante muy cualificada del artículo del artículo 66.1.2, en relación con el artículo 21.6 del Código Penal , la paralización de una causa por tiempo superior a tres años (ACUERDO ADOPTADO POR UNANIMIDAD). En este caso consta que la causa se incoo el 18 de diciembre de 2009, el auto de apertura de Juicio Oral es de 05.10.2011, el escrito de defensa es de 9.1.2012 , el 1.2.2013 se elevaron las actuaciones al Juzgado de lo Penal el 14.11.2013 se dicto auto declarando rebelde al acusado, y se acuerda su búsqueda y por auto de fecha 07.01.204 se dicta auto una vez hallado se señala día para juicio y se celebra el Juicio Oral 21.02.2014 , sin que por tanto haya estado paralizada mas de dieciocho meses, y en todo caso el acusado estuvo en rebeldía por lo que el motivo debe desestimarse de plano

QUINTO.- A tenor de lo establecido en los artículos 239 y 240 de la LECRIM ., y al no estimarse mala fe o temeridad en el recurrente, procede declarar de oficio las costas devengadas en alzada.

VISTOSlos preceptos legales citados así como los demás de pertinente y general aplicación

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Pascual y confirmamos en su integridad la Sentencia de fecha 23.05.2014 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Mataro . No se hace especial imposición de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, de lo que yo la Secretaria Judicial doy fe.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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