Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 1203/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 367/2011 de 09 de Diciembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GUTIERREZ GOMEZ, JESUS EDUARDO
Nº de sentencia: 1203/2011
Núm. Cendoj: 28079370232011100823
Encabezamiento
ROLLO R. P 367/11
JUZGADO DE PENAL Nº 2 DE MÓSTOLES
JUICIO ORAL Nº 476/09
SENTENCIA Nº 1203/11
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILMOS. SRES. DE LA SECCION 23ª
Dª. MARÍA RIERA OCÁRIZ
D. JESUS EDUARDO GUTIÉRREZ GÓMEZ
D. ALBERTO MOLINARI LÓPEZ RECUERO
En Madrid, a 9 de Diciembre de 2011.
VISTO , en segunda instancia, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, Juicio Oral 476/09, procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Móstoles, seguido por un delito de lesiones, siendo apelante Juan Francisco , venido a conocimiento de esta Sección, en virtud de recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, de fecha 25 de mayo de 2011 .
Antecedentes
PRIMERO.- En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS que: "El acusado Juan Francisco , en el día 7 de octubre de 2007, sobre las 8:30 horas, en Pelayos de la Presa, en la Avenida del arquitecto García Benito, propinó un golpe -que, yendo dirigido contra la cabeza, impactó contra la mano izquierda-, con una barra de metal, extensible, a Geronimo , con el ánimo de menoscabar su integridad física, y en el curso de una discusión con el mismo acerca de la ubicación de sus respectivos puestos de venta ambulantes, y de aquel modo le causó una lesión que consistió en fractura sin desplazamiento del cuarto metacarpiano de la mano izquierda, de la que curó -no sólo con una primera asistencia médica, sino con tratamiento también quirúrgico- en el plazo de 25 días, de los que 17 se vio imposibilitado para sus ocupaciones habituales, sin que le hubieran restado secuelas".
Y el FALLO es de tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Juan Francisco , con NIE nº NUM000 , como autor de un delito de lesiones, del art. 148.1º, en relación con el art. 147.1 ambos del C.P , arriba definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante, simple de dilaciones indebidas, del art. 21.6º del C. Penal , a la pena de prisión por tiempo de dos años, más su pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al abono de las costas generadas por el presente proceso penal.
Por otro lado, en el ámbito de la responsabilidad civil, le debo condenar y le condeno al acusado a que pague al perjudicado Geronimo (N.I.E nº NUM001 ) la suma de 2.100 euros, de principal, mas sus intereses, computados de conformidad con el art. 576 de la LEC ".
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESUS EDUARDO GUTIÉRREZ GÓMEZ que expresa el parecer de la Sala.
Hechos
PRIMERO .- Se ACEPTAN íntegramente los hechos declarados como tales en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO .- Varios son los argumentos que se explicitan en el recurso de apelación que se entabla por la defensa del acusado contra la sentencia del Juzgado de lo Penal que condena al acusado como autor responsable de un delito de lesiones del artículo 148.1 en relación con el artículo 147 del mismo texto legal, argumentos que se centran esencialmente en la existencia en la sentencia de un error en la apreciación de la prueba por parte del Juzgador de instancia con infracción del artículo 24 de la Constitución Española en cuanto a la presunción de inocencia, al entender que existió una discusión entre denunciante y denunciado y una posterior riña, sin que quede acreditado que el acusado propinara sin más un golpe al denunciante, por lo que no tendría encaje ni el dolo directo ni el dolo eventual, no existiendo tampoco prueba de que el acusado utilizara una barra de hierro tal y como señaló el testigo que declaró en las actuaciones, insistiendo el recurso en la veracidad de sus manifestaciones e insistiendo en que no existe prueba de la utilización de la citada barra de hierro así como el tiempo en que tardó el denunciante en denunciar los hechos.
Estima esta Sala que los argumentos que se exponen en el recurso de apelación no logran desvirtuar los fundamentos en los que se basa la sentencia para establecer la condena del acusado, y entendemos que no existe ningún error en la valoración de la prueba, ya que se cuenta en primer lugar por la declaración clara, rotunda, sin contradicciones y persistente en todo momento, del denunciante quien relata como tras una discusión acerca de la colocación de un puesto de venta ambulante, se produjo una discusión que acabó en la agresión del acusado al denunciante con una barra de hierro, llamando la atención como el denunciante insiste en que el golpe iba dirigido a la cabeza pudiendo pararlo con la mano que resultó lesionada tal y como consta en el parte inicial de lesiones que son plenamente compatibles y concordantes no solo con la zona corporal que el denunciante señala que fue afectada, sino por la forma misma de producirse la agresión. Estos datos que son valorados por el Juzgador de instancia de forma correcta pues del relato del denunciante y de las lesiones causadas se puede deducir de forma lógica la realidad de hecho y sus consecuencias lesivas, habiendo valorado también la sentencia la declaración del testigo llamado Tomás Muñoz que varía sus manifestaciones hechas en la fase de instrucción, en la que dice que no vio la pelea, respecto a las que vierte en el plenario en las que hace hincapié en que se trató de una mera riña y que no vio que el acusado utilizara una barra de hierro, ante lo cual el Juzgador de instancia resta credibilidad al citado testigo. Pues bien, el hecho de que se otorgue una mayor credibilidad a las manifestaciones de un testigo frente a otro o frente a las manifestaciones del acusado no implica de forma automática el que se haya producido un error en la apreciación de la prueba, máxime cuando dicha valoración, como en el presente caso, parte de datos de carácter objetivo y la deducción que se efectúa es totalmente lógica y sin que caiga en las meras conjeturas o en sospechas o en una arbitrariedad, razón por la que procede confirmar y mantener esa valoración puesto que se efectúa confirme al criterio jurisprudencial según el cual los " los verdaderos medios de prueba de los que ha de valerse el Tribunal para fundar su convicción a la hora de enjuiciar los hechos objeto de la causa penal de que conozca son, en principio, los practicados en el juicio oral bajo los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción ( STS 11-6-97 ). La apreciación en conciencia a la que anteriormente hemos aludido y la que expresamente se refiere el artículo 741 de la L.E.Crim . "no quiere decir que el órgano juzgador goce de un absoluto arbitrio para apreciar la prueba sino que debe ajustarse, en sus criterios valorativos, a las reglas de la lógica, del criterio racional y de la sana crítica, respetando también los principios o máximas de experiencia y los conocimientos científicos que respondan a reglas inamovibles del saber...", y es por esa razón por la que "...se debe dar una valor preferente a las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, ya que sobre ellas tiene el dominio y conocimiento que proporcional inmediación del órgano juzgador en relación con su práctica...", inmediación de la que no goza esta Sala a la hora de analizar el recurso de apelación, lo cual no "...concede a los tribunales, la arbitrariedad ni la posibilidad de guiarse por suposiciones imprecisas o intuiciones, ni aprovechar, a los fines probatorios, lo meramente impalpable o inaprensible, sino que exige valorar las prueba en conciencia..." ( STS 13-2-1999 ). Y en igual sentido debe afirmarse que es "...el Tribunal que conoce de la causa quien está facultado para conceder crédito a una u otra declaraciones cuando sea discordante el contenido de las realizadas a lo largo de la causa por testigos o acusados" ( STS 10-2-1997 ), o como señala la STS de 18-7- 1997 "...cuando las declaraciones de los acusados y de los perjudicados por el delito son contradictorias corresponde al juzgador de instancia decidir, una vez advenida y practicada la prueba propuesta, lo que en función de lo acontecido sea procedente...el tribunal...haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 741 de la LECrim . Ha de otorgar mayor credibilidad a unas u otras declaraciones...". Y esta doctrina general es aplicable ya de forma particular a la valoración de las declaraciones de los testigos en el acto del plenario, respecto de la cual la jurisprudencia afirma que " es función del Juez "a quo" valorarlas y otorgar mayor credibilidad a una de ellas, función de valoración en la que juega un papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este Tribunal. Y en este sentido la STS de 24-5-96 ha establecido en consonancia con la STC de 21-12-89 que "la oralidad, publicidad, contradicción, y sobre todo la inmediación, representan las ventajas del proceso celebrado a la presencia de los jueces que ven y oyen lo que ya después otros ojos y oídos no percibirán. Se trata de valorar en la vista los gestos, las actitudes, las turbaciones, las sorpresas de cuantos intervienen en el plenario todo lo cual permite a aquéllos fundar su íntima convicción acerca de la veracidad o mendicidad de las respectivas declaraciones, de manera que así se constituyen en los "dueños de la valoración", sin que este Tribunal pueda interferirse en tal proceso valorativo, salvo que se aprecie un error notorio en dicha valoración". Y exactamente igual sucede con los testigos respecto a los que debe indicarse que el hecho de conferir mayor credibilidad a unos testigos sobre otros es parte de la esencia misma de la función de juzgar y que no supone, desde luego, violación del principio de igualdad, como tiene ya declarado el Tribunal Supremo en sentencias de 19-11-90 y 14-3-91 , entre otras muchas ". Por último citar la STS de 3-3-99 cuando afirma que "...la valoración de la prueba es competencia del Tribunal de instancia que desde la inmediación que la preside, analiza y valora el testimonio, no solo por lo que dice el testigo, sino por las circunstancias que rodean ese testimonio y que le otorgan, o le niegan, verosimilitud y posibilitan la convicción del tribunal de instancia" .
Por último hacer referencia a cierta incoherencia en determinados argumentos del recurso de apelación, como es que se mantenga que se trató de una simple riña mutua entre denunciante y denunciado en la que resultó lesionado el denunciado, sin que exista dolo directo ni dolo eventual, lo cual ciertamente nos parece muy difícil, pues la supuesta riña comenzaría de forma voluntaria tras una discusión, y la agresión entre ambos fue de carácter voluntario, por lo que el resultado habría que imputarse a título de dolo directo o de dolo eventual, salvo que concurrieran circunstancias excepcionales que pudieran llevarnos a otra conclusión; pero es que además se olvida el acusado del resultado lesivo producido, que no fue otro que unas lesione que necesitaron además de una primera asistencia médica, tratamiento médico, lo que las hace constitutivas de, al menos un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal , que hace aún más difícil excluir el dolo directo o el dolo eventual, insistimos, cuando se trata de una riña mutuamente aceptada. Así como tampoco nos parece que se pueda asumir por esta Sala la aplicación a este supuesto que ahora analizamos la posibilidad de que la responsabilidad penal se haya extinguido por el perdón del ofendido, artículo 130-5 del Código Penal , ya que se trata de un delito perseguible de oficio en el que no cabe el perdón a los efectos que se pretenden por el acusado de que haya dejado de existir dicha responsabilidad penal.
Y para finalizar, tampoco podemos acoger la pretensión de que se suprima la responsabilidad civil por renuncia del denunciante, puesto que si se vuelve a examinar la grabación del DVD, el denunciante manifiesta que perdona al denunciado si no se vuelve a repetir lo del puesto ambulante, puesto que en varias ocasiones le ha quitado el lugar donde lo coloca, pero no existe en sus manifestaciones una declaración expresa y contundente de renuncia a la indemnización que le pudiera corresponder, por lo que no podemos acoger el motivo, añadiendo que la cantidad otorgada en la sentencia es adecuada y correcta a la vista de las lesiones causadas y los días de curación de las mismas.
SEGUNDO .- No apreciándose mala fe ni temeridad en la interposición del recurso, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en la presente instancia.
Fallo
Debemos desestimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Javier del Campo Moreno en nombre y representación de Juan Francisco , debiendo confirmar la sentencia de fecha 25 de mayo de 2011 dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de Móstoles , y con declaración de oficio de las costas procesales causadas en la presente instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes con indicación de su firmeza y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado "a quo" a los fines procedentes.
Así por esta mí Sentencia de la que se llevará Certificación de la misma, al Rollo de apelación definitivamente juzgado, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION. Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha asistido de mí la Secretaria. Doy fe. Madrid ________________. Repito fe.
