Sentencia Penal Nº 1205/2...re de 2013

Última revisión
03/03/2014

Sentencia Penal Nº 1205/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 591/2013 de 12 de Diciembre de 2013

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Tiempo de lectura: 34 min

Orden: Penal

Fecha: 12 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA

Nº de sentencia: 1205/2013

Núm. Cendoj: 28079370262013100960


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 26

MADRID

SENTENCIA: 01205/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección Veintiséis

ROLLO DE APELACIÓN RP 591/13

PROCEDENTE DEL JUZGADO DE LO PENAL Nº 36 DE MADRID

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº561/11

Ilmas. Sras. Magistradas:

DÑA. TERESA ARCONADA VIGUERA (PRESIDENTA)

DÑA. LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA (PONENTE)

DÑA. PILAR ALHAMBRA PEREZ

SENTENCIA Nº1205/2013

En Madrid, a doce de diciembre de 2013.

VISTOS en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los presentes autos de Procedimiento Abreviado nº561/11, procedentes del Juzgado de lo Penal nº36 de Madrid por un presunto delito de maltrato contra Juan María , representado por el Procurador D. Javier Zabala Falcó y defendido por el Letrado D. Eduardo García Peña.

Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.

Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº36 de Madrid se dictó sentencia con fecha 09/05/13 , con los Hechos Probados del tenor siguiente: 'El acusado, Juan María , mayor de edad, sin antecedentes penales, mantuvo una relación de pareja con Eulalia durante cuatro años, fruto de la cual nació un hijo, habiendo convivido la pareja en distintos domicilios a lo largo de su relación.

Una vez trascurridos los primeros meses de la relación, el acusado ha venido ejerciendo sobre Eulalia una conducta de dominación y poder, tratando de imponer su voluntad sobre la misma, dispensándole un trato vejatorio y humillante, llegando incluso a ejercer actos de violencia sobre la misma, algunos de ellos en el domicilio familiar y en presencia de su hijo menor, incluso cuando estaba embarazada, llegando a manifestarle que le iba a quitar el niño a golpes.

Controlaba su situación en todo momento, para lo cual la llamaba continuamente por teléfono, preguntándole dónde estaba y apremiándola para que volviera a casa.

Le despertaba por las noches para que le preparara comida, que luego le tiraba si no era de su agrado, o para mantener relaciones sexuales a su capricho.

Asimismo le amenazaba con quitarle al niño o le pedía dinero a cambio de dejar que se lo llevara.

La situación de dominación y temor vivida por Eulalia durante su relación con el acusado ha provocado en la misma una sintomatología ansiosa de intensidad leve y una sintomatología depresiva de intensidad moderada a leve con baja autoestima.

Y así; en día y hora no concreto del mes de abril de 2007, cuando se encaminaban hacia la estación de Metro de Laguna, en compañía de varios amigos, el acusado le dio una patada en el talón de forma sorpresiva, repitiendo la acción, golpeándole el otro pie, para, a continuación, darle una bofetada, manifestándole que la iba a matar, sin que ni Eulalia ni sus acompañantes alcanzaran a comprender la conducta del acusado, sin que conste que por estos hechos Eulalia sufirera lesiones.

En otra ocasión, en el mes de mayo, encontrándose ambos celebrando el cumpleaños de su amiga Florencia en casa de ésta, el acusado comenzó una discusión con uno de los asistentes, por lo que Eulalia le pidió que abandonaran el domicilio. El acusado la cogió del brazo y la sacó a empujones . Una vez en la calle y durante el camino hasta su casa, el acusado la estuvo llamando inútil y desgraciada, al tiempo que la empujaba y le decía que desapareciera, sin que conste que por estos hechos Eulalia sufriera lesiones.

Sobre las 20:00 horas del mes de julio de 2007, el acusado se personó en el domicilio que por aquella fecha habitaba Eulalia , sito en el n° NUM000 , piso NUM001 de la C/ DIRECCION000 de Madrid, con el fin de requerirle la devolución de una cantidad de dinero que éste le había prestado para abonar la habitación que ocupaba junto con su hijo. Comoquiera que Eulalia no disponía del dinero, el acusado la cogió del cuello, propinándole una serie de golpes en la cara, brazos y piernas, llegando a alcanzarle el oído, marchándose del lugar dejándola tirada en el suelo, al tiempo que le manifestaba que no valía para nada. Durante la agresión estaba presente el hijo menor de ambos, de 14 meses de edad.

Como consecuencia de estos hechos, Eulalia sufrió lesiones consistentes en hematoma de cinco por cinco centímetros en hombro derecho, hematoma lineal de seis centímetros en cara externa de brazo derecho, hematoma de seis por seis centímetros en cara externa del muslo izquierdo, perforación de tímpano del oído derecho, de las que tras la primera asistencia facultativa, sin precisar tratamiento médico o quirúrgico, tardó 20 días en curar, dos de los cuales estuvo impedida para sus ocupaciones habituales.

En 2008 reanuda la convivencia con el acusado y una tía de éste, Celia , en la C/ DIRECCION001 , donde, en fecha no concreta del mes de mayo de 2008, el acusado, tras pedir a su tía que se llevase al niño a la cocina, se dirigió a Eulalia diciéndole desgraciada, que era ella o él, y tras arrastrarla hasta la habitación y pedirle que se quitara las gafas, le dio un puñetazo en el ojo y le puso un cuchillo en el cuello, manifestándole que la iba a matar. Posteriormente, la cogió por el cuello y le obligó a ponerse de rodillas delante de su tía Celia para que le pidiera perdón por todo lo malo, sin que conste que por estos hechos Eulalia sufriera lesiones.

El Juzgado de violencia Sobre la Mujer n° 6 de Madrid mediante Auto de fecha 23 de enero de 2009 acordó medida de protección a favor de Eulalia , prohibiendo al acusado acercarse a menos de quinientos metros de la misma, su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro que aquélla frecuente en un radio de 500 metros, así como comunicarse por cualquier medio con la misma hasta la finalización del procedimiento por resolución firme, notificado en el mismo día al acusado.

Y cuyo FALLO establece: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO A Juan María COMO AUTOR RESPONSABLE DE:

1 .- UN DELITO DE VIOLENCIA HABITUAL EN EL AMBITO FAMILIAR DEL ART. 173.2, PÁRRAFOS 1 ° Y 2° DEL CP ., SIN LA CONCURRENCIA DE CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, A LA PENA DE DOS AÑOS DE PRISION, INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, PROHIBICION DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR CINCO AÑOS, PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A Eulalia EN CUALQUIER LUGAR EN QUE SE ENCUENTRE , A SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO O CUALQUIER OTRO QUE FRECUENTE EN UN RADIO DE 500 METROS ASÍ COMO DE COMUNICARSE CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO DURANTE CINCO AÑOS.

2.- UN DELITO DE LESIONES EN EL AMBITO FAMILIAR DEL ARTÍCULO 153.1 Y 3 DEL CP ., SIN LA CONCURRENCIA DE CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, A LA PENA DE DIEZ MESES DE PRISION, INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, PROHIBICION DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR TRES AÑOS, PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A Eulalia EN CUALQUIER LUGAR EN QUE SE ENCUENTRE, A SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO O CUALQUIER OTRO QUE FRECUENTE EN UN RADIO DE 500 METROS, ASÍ COMO DE COMUNICARSE CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO DURANTE TRES AÑOS.

3.- UN DELITO DE AMENAZAS GRAVES DEL ART. 169.2° CP . CONSIDERANDO AUTOR AL ACUSADO, CON LA CONCURRENCIA DE LA AGRAVANTE DE PARENTESCO DEL ART. 23 DEL CP ., A LA PENA DE DOS AÑOS DE PRISION, INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A Eulalia EN CUALQUIER LUGAR EN QUE SE ENCUENTRE , A SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO O CUALQUIER OTRO QUE FRECUENTE EN UN RADIO DE 500 METROS, ASÍ COMO DE COMUNICARSE CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO DURANTE TRES AÑOS Y SEIS MESES.

4.- UN DELITO DE MALOS TRATOS EN EL AMBITO FAMILIAR DEL ARTÍCULO 153.1 DEL CP ., SIN LA CONCURRENCIA DE CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, A LA PENA DE NUEVE MESES DE PRISION, INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, PROHIBICION DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR DOS AÑOS, PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A Eulalia EN CUALQUIER LUGAR EN QUE SE ENCUENTRE, A SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO O CUALQUIER OTRO QUE FRECUENTE EN UN RADIO DE 500 METROS, ASÍ COMO DE COMUNICARSE CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO DURANTE TRES AÑOS Y AL ABONO DE LAS COSTAS A QUE HUBIERE LUGAR.

Y DEBO ABSOLVERLE Y ABSUELVO DEL DELITO DE AMENAZAS LEVES DEL ART. 171.4 POR EL QUE VENIA SIENDO ACUSADO.

EN CONCEPTO DE RESPONSABILIDAD CIVIL, DEBERA INDEMNIZAR A Eulalia EN LA CANTIDAD DE 640 EUROS POR LAS LESIONES Y EN 3.000 EUROS POR LAS SECUELAS PSICOLÓGICAS SUFRIDAS, CON EL INTERES PREVISTO EN EL ART. 576 LEC .

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Juan María , sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal y Eulalia .

TERCERO.-Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.

CUARTO.-No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.


Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia apelada.

A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:


Fundamentos

Primero:El Procurador don Javier Zabala Falco, actuando en nombre y representación de Juan María , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 36 de Madrid en el procedimiento abreviado número 561/2011 con fecha 9 de mayo de 2013.

Alegaba en su recurso como motivo el de error en la apreciación de las pruebas, puesto que los hechos que el Juzgador de instancia entendió como probados fueron puestos de manifiesto por la víctima través de dos denuncias, la primera de las cuales la interpuso la señora Eulalia el día 1 de agosto de 2007, por hechos supuestamente ocurridos el día 29 de julio del mismo año y a la misma se acompañaba un parte médico que supuestamente objetivaba las lesiones que la víctima padeció como consecuencia de los hechos denunciados, si bien entendía que no estaba clara la procedencia de las referidas lesiones, puesto que en el parte de lesiones la denunciante indicó al profesional médico que las lesiones que presentaba se las había causado su hijo, indicando en el plenario que se debió a un error del profesional médico, pese a que en dicho informe no sólo aparece escrito 'hijo', sino que también se reseñan el nombre y apellidos del mismo, datos que debió de facilitarle la víctima, siendo difícil que el médico se inventara el nombre y apellidos de dicha persona.

Indicaba también que respecto de las lesiones, obran en las actuaciones dos informes médicos forenses, uno que se emite sin reconocimiento de la víctima, por lo que es precisa su ampliación, y el segundo, que se emite con el reconocimiento personal de la víctima por parte del profesional, en el que se concluye que no hay nexo de unión entre las secuelas que la víctima manifiesta que presenta y la lesiones que, según el primer informe médico, padece el día de los hechos.

Alegaba también que la víctima supuestamente sufrió la agresión el día 29 de julio de 2007, acudió al médico el día siguiente, interpuso la denuncia el día 1 de agosto y el día 3 de agosto acudió al Juzgado a retirarla, según manifestó la propia declarante en el acto del juicio por presiones de su patrocinado para que la retirase, pese a que el mismo quedó detenido en la Comisaría desde el día 2 de agosto. Entendía que respecto de esta denuncia solamente se contaba con la declaración de la víctima como prueba de cargo, no encontrándose la misma corroborada por ninguna otra prueba y siendo contradicha por el informe médico forense y la declaración testifical de Celia , que declaro que no vio nada de lo que la señora Eulalia manifestaba que había ocurrido en su domicilio.

Señalaba también que el Ministerio Fiscal y el Instructor en su momento solicitaron y acordaron el sobreseimiento de la causa.

Respecto de la segunda denuncia, la interpuesta el día 23 de enero de 2009, la señora Eulalia vuelve a denunciar los mismos hechos ya puestos de manifiesto en la anterior denuncia y añade, sin establecer fechas ni horas ni lugares que, tras la primera denuncia, regresó junto con su patrocinado, volviendo a ser víctima de malos tratos por su parte. Nuevamente, la declaración de la víctima no está corroborada por ninguna otra prueba y está rodeada de móviles espurios, ya que la interpuso tres días antes de perder su plaza en la casa de acogida en la que se encontraba y que no le iba a ser renovada, dado que no contaba con ninguna orden de alejamiento ni procedimiento penal abierto que justificara aprovecharse de la protección de la casa de acogida, habiendo transcurrido siete meses desde que perdió el contacto con su patrocinado, por lo que no pudo recibir ninguna presión y amenazas del mismo, ni tampoco pudieron haber acaecido nuevos hechos denunciados.

Por todo ello, solicitaba la absolución de su patrocinado y, subsidiariamente, para el caso de que se le considerase autor de los hechos denunciados, que se apreciara la concurrencia de la eximente completa o de la atenuante muy cualificada del artículo 20.2 en relación al artículo 20.1 del Código Penal , al haber actuado su patrocinado bajo la influencia de bebidas alcohólicas, ya que la señora Eulalia manifestó que su patrocinado siempre que cometía actos violentos, los cometía porque estaba bebido, debiendo rebajarse la pena al mismo en dos grados.

Segundo:El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

Tercero:El Procurador don Ángel Luis Rodríguez Velasco, actuando en nombre y representación de Eulalia , en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

Cuarto:El recurso no puede prosperar.

El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum',que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:

-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

Las conclusiones a las que llegó la Juez a quo en su sentencia no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido de la denuncia formulada por Eulalia el día 1 de agosto de 2007, obrante a los folios 2 y siguientes de las actuaciones, así como la formulada el día 23 de enero de 2007, obrante a los folios 75 y siguientes y sus declaraciones en sede judicial, obrantes a los folios 91 a 93 y 198 a 200; los partes de lesiones expedidos a la misma, obrantes a los folios 18, 256, 333 a 335; la declaración de la tía del acusado, Celia , obrante a los folios 61, 141 y 142; la declaración de Florencia , obrante a los folios 269 y 270; la declaración del acusado, obrante a los folios 94 a 96; los informes psicológicos obrantes a los folios 154 y 155,159 a 162, 176 a 178,185 a 187,314 a 325 y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.

En dicho acto, el acusado manifestó que tuvo una relación con Eulalia desde el mes de agosto de 2004 hasta el mes de agosto de 2008. En el año 2006 se fue de casa y en 2007, al quedarse sin casa de acogida, él le cogió una habitación y volvió a vivir con ellos. Tuvieron varios domicilios. No discutían con frecuencia y no la agredió. No sabe por qué dice eso. En agosto de 2008 se fue de casa y en 2009 le denunció. Tienen un hijo en común. No es cierto que cuando estaba embarazada, él le dijera que le iba a quitar el niño a golpes. Él quería tener a Gervasio y no le decía eso, ni la amenazó de muerte. El día NUM002 de 2006 nació el niño. Él no la amenazó con que le iba a quitar al niño. Tampoco es cierto que la despertara cuando ella estaba durmiendo para que le hiciera la cena, ni que tirase la comida, ni que la controlase por teléfono. Al contrario, él no la llamaba nunca y, si ella le hacia una llamada perdida, él la contestaba. En noviembre u octubre de 2006 también se fue. Él no la echó. Conoce a Florencia . Celia , su tía, vivía con ellos. A veces, sólo los fines de semana, porque trabajaba como interna.

En el año 2007, en abril, en la Plaza de La Laguna, él no le dijo a Eulalia : 'Te voy a matar', estando presente Florencia . Florencia no estaba. Sí que discutieron, pero no gran cosa. Él bebió y ella le reclamó.

En mayo, en el domicilio de Florencia , durante el cumpleaños de ésta, el discutió con otras personas, en concreto con el hermano de Florencia , que le debía casi 400 €. Ya no habló más con Florencia . No agarró del pelo a Eulalia ni amagó con darle un fuerte puñetazo, ni Florencia tuvo que intervenir.

En julio de 2007, en su domicilio, no empujó ni dio puñetazos en la cabeza y en las piernas a Eulalia . Ese día su hijo estaba desarreglado y llorando. Él le reclamó, la retiró y se llevó al niño. Las lesiones del tímpano las tiene desde Bolivia por problemas que ella tuvo allí. En el año 2008, en el mes de mayo, en la DIRECCION001 y ante su tía Celia , no es cierto que la obligase a que se arrodillara delante de su tía para que le pidiera perdón, ni tampoco es cierto que la amenazase de muerte a ella ni al niño, ni que la golpease en el ojo. Ella llegó a España cuando él y su tía vivían ya en España. A veces tenía a su hijo desarreglado. Él creía que ella debía trabajar. Él le pagaba la guardería y el alquiler del piso. Él se enojó un día en que el niño estaba en la guardería y ella estaba durmiendo a las 10 h de la mañana. Le dijo que trabajase. A veces llegaba y su hijo estaba sin bañar y comiendo en ese momento. Su tía no solía atender al niño. Él bebe los fines de semana.

Eulalia manifestó que llegó a España en el año 2004. El primer mes todo fue bien, pero luego empezaron los malos tratos, insultos y empujones. Le decía que era una inútil, que no servía para nada, que era lo peor que podía tener a su lado. La agredía, le daba golpes en la cabeza y en el cuerpo. En la cara, no, para que no se notara. No solía verlo nadie. También le daba patadas y empujones y le dejaba los brazos morados. No se lo enseñó a nadie porque dijo que se las vería con él si lo contaba. Una vez le dejo un ojo morado y le dijo que dijera, si alguien le preguntaba, que se había golpeado con la puerta, que no había sido él. También les amenazaba de muerte a ella y a su hijo mayor. Al principio, ella lloraba y le decía que la dejara ir. Él le dijo que le pagara dinero para poderse ir. Le dijo que le tenía que dar 500 € para poder irse con el niño, pero que luego, no serían 500 €, sino 1000 €. Al quedarse embarazada, ella pensó que las cosas cambiarían. Él decía que no se acordaba de lo que le hacía. Cuando estaba embarazada, le dijo que le iba a quitar el niño a golpes. Cuando estaba embarazada, sólo la empujaba, no la pegaba. Una vez rompió el cristal del salón porque no quiso su hijo mayor salir con él. La cogió del cuello y la lanzó contra el sofá. Ella estaba entonces embarazada de trece semanas, pero no lo sabía. El sofá estaba lleno de cristales y la cuna del niño, que estaba en el salón, también, pero el niño tenía tanto miedo que se subió a la cuna y se durmió. El decía que quería al niño, que se podía ir ella, que no valía para nada, pero él sabía que, sin su hijo, ella no se iría. Por las noches, cuando ella estaba durmiendo, daba patadas al colchón para que le cocinara y para tener sexo con ella. La llamaba para controlarla, cada cinco o diez minutos, y le decía que quería verla en casa, que dónde estaba. Una vez se fue de su casa a Parla con una amiga, Florencia . Ésta a veces presenció hechos. Luego se lo contó todo.

En el Metro de Laguna, en abril, por su cumpleaños, cuando eran las 11 de la noche, y se iban al Metro para marcharse a casa, el acusado iba con su tía y ella iba con Florencia y más gente. Ella iba por delante y él le dio una patada en el talón con un zapato de los de construcción, de hierro. Se rió. Luego le dio en el otro pie. La gente le preguntaba qué le pasaba, qué por qué hacía eso y él se reía. Luego se volvió y le dio una cachetada y le dijo que la iba a matar.

Otra vez en Parla, en el domicilio de Florencia , cuando era el cumpleaños de Florencia y estaba más gente, entre ellos el enamorado de Florencia , estaban bebiendo cerveza y él puso un móvil dentro de un vaso de cerveza. Después la empujó, la gritó y quería pelearse con otro chico. Florencia dijo que se fueran. Él la empujó, la insultó y le dijo que la iba a pegar, que desapareciera, que no le valía para nada, que era una inútil, una desgraciada y que no se metiera en su vida. La cogió del brazo y la sacó a empujones. No recuerda si Florencia tuvo que mediar en esa ocasión.

El día 29 de julio de 2007 el acusado acudió a su domicilio a cobrar un dinero de ella y de otro muchacho. Estaba mareado. A ellos no les habían pagado. Ella le debía 50 euros, que le había prestado para pagar la habitación. Discutió con el muchacho. El niño tenía 14 meses. La cogió del cuello y le dio golpes en la cabeza, en el oído, en las piernas y la dejó en el suelo. Le dijo que era una 'hija de puta' y que no le iba a volver a dar nada.

En 2008 volvió con él, a la DIRECCION001 , con Celia , y continuó la misma situación. La tía estaba los fines de semana y lo veía, pero no decía nada. En una ocasión él llegó, le dijo a su tía que se llevara al niño a la cocina, sacó un cuchillo y le dijo que era una desgraciada, que era él o ella. La metió en la habitación y le dijo que se quitara los lentes y le dio un golpe en el ojo, que luego se le puso morado. Le puso el cuchillo al cuello y le dijo: 'Te voy a matar'. Luego la cogió del cuello, la llevó a la cocina y le dijo que se arrodillara y le pidiera perdón a su tía por todas las cosas que le había dicho y hecho. Su hijo estaba a los pies de la tía, llorando. La tía le dijo que tenía 'mierda en la cabeza' y que les hiciera caso a ellos y no al resto de la gente. Los dos han sido muy malos con ella, que no les ha hecho nada. Tiene mal el oído desde ese día. En Bolivia no tenía ningún problema en el oído. La primera vez retiró la denuncia por miedo y porque él le dijo que le quitaría al niño. Él no estaba detenido porque no lo encontraron al ir a buscarlo. Al médico le dijo que las lesiones se las hizo el padre de su hijo. También quiso agredir a su hijo. Tardó siete meses en poner la denuncia y lo hizo desde la casa de acogida. En febrero no perdía la plaza en la casa de acogida. Se fue en marzo. Él bebía. Iba a ver al niño borracho.

Celia , tía de Juan María , manifestó que éste es hijo de su hermana. Eulalia llegó en 2004, después de su sobrino. No era su novia ni su esposa. Fue a la habitación que ella compartía con su sobrino. Eran enamorados, no pareja. Ella sólo iba los fines de semana porque estaba interna trabajando. Al salir un fin de semana de su trabajo, se encontró con ella en su habitación. No le gustó cómo fue a vivir a su casa, sin su consentimiento. No se lleva bien con ella. No le gustó que se metiera en la habitación de un hombre soltero y se lo dijo. Eulalia dijo que iba a trabajar, pero no lo hizo ni un solo día. Nunca ha visto a su sobrino golpeándola o amenazándola, ni tampoco le ha visto a ella moratones o golpes. Conoce a Florencia . En la DIRECCION001 , en 2008, su sobrino no obligó a Eulalia a que se arrodillara y le pidiera perdón. Eso es falso. No habían tenido ninguna discusión. Ella la mantuvo en su casa sin ningún derecho y ella la ha tratado de vieja. Le decía que tenía que trabajar y le buscó dos trabajos. Había tensión entre las dos, pero no sabe si su sobrino lo percibió. Fue a dos entrevistas con ella. La segunda era para interna, con Seguridad Social, y no quiso. Nunca ha visto a su sobrino pegarla. En su familia no existe la violencia, proceden de una familia muy bien educada. Su padre nunca ha pegado a su madre. Tampoco beben. Su sobrino antes bebía, cuando vivía con ella, y a ella le molestaba. Eulalia y Florencia si bebían y Eulalia le compraba cervezas a él, lo que no le parecía bien, para sacarle dinero.

A su vez, Florencia declaró que era amiga de Eulalia y Juan María . Los conocía desde 2006. No compartieron vivienda. Perdió el contacto con ellos cuando se fue a vivir a Sevilla, hace muchísimos años. En abril y en mayo de 2007 presenció dos hechos. El primero sucedió en la Plaza de La Laguna. Hubo un problema entre los dos, pero no recuerda lo que pasó. Hubo insultos, pero maltrato físico, no sabría decir. Eran un grupo numeroso. El acusado no sabe si amenazó de muerte a Eulalia . Ella declaró en el Juzgado.

En mayo de 2007, en su cumpleaños, hubo un incidente entre Juan María y un amigo y otro entre Juan María y Eulalia . Discutieron e intervinieron varias personas. Él la insultó y luego se fueron juntos. Hubo un forcejeo. Cree que la agarró del pelo e hizo amago de darle un puñetazo. Entre todos lo evitaron. La agarró del brazo y se la llevó. Les acompañaron porque tenían miedo de dejarlos solos, para evitar que volviera a agredir a Eulalia .

Eulalia le dijo que la maltrataba y que a veces la pegaba, que la insultaba mucho, que le recriminaba que no trabajase y que se sentía muy mal. Una vez le vio a Eulalia moratones en una pierna, pero no le preguntó. Ella le decía que él la golpeaba y se lo decía cuando tenían oportunidad de hablar. De la tía le decía que no se entendían y que no se llevaban bien. Los insultos no se los decía exactamente. No los ha presenciado. El día de su cumpleaños la insultó, pero no recuerda si la amenazó.

Se procedió a dar lectura a su declaración en el Juzgado de Instrucción, prestada el día 26 de enero de 2010, en la cual manifestó que compartieron vivienda y que ella se distanció de él por los malos tratos. Que vio dos episodios y ella le relató otros. Que en abril de 2007 fue el de la Plaza de La Laguna, discutieron y él la insultó y amenazó de muerte, aunque no hubo agresión física. En mayo de 2007, en Parla, en su domicilio, él discutió con otro y ella, que estaba en estado de gestación muy avanzado, se quiso ir y él dijo que no. La agarró del pelo y le quiso dar un puñetazo en la cara, ella medió y lo recibió ella. Intervino más gente y vino la Policía. Luego vivió un mes con ella hasta que se fue a la casa de acogida. Oída su declaración, la ratificó y manifestó que ocurrió así.

Con respecto a la primera de las alegaciones del recurrente, ha de indicarse que en el parte médico obrante al folio 18 de las actuaciones, si bien se constata que el autor de las lesiones que presentaba la señora Eulalia había sido su hijo, Gervasio (sic), la denunciante manifestó en el acto del juicio oral que tal hecho se debía a un error del facultativo, sin que ,obviamente, las mismas puedan atribuirse a un niño que entonces tenía 14 meses de edad.

Por otra parte, no es cierta la alegación de que las agresiones de ese día no tienen más apoyo probatorio que la declaración de la denunciante, ya que, por el contrario, el parte médico recoge la existencia de un hematoma de 5 × 5 cm en el hombro derecho, un hematoma lineal de 6 cm en la cara externa del brazo derecho, un hematoma de 6 × 6 cm en la cara externa del muslo izquierdo y perforación del tímpano del oído derecho, hechos que, según el parte, ocurrieron en la DIRECCION000 , número NUM000 , piso NUM003 NUM004 .

Es cierto que en el informe de la Médico Forense que obra a los folios 33 a 35 de las actuaciones ésta no apreciaba la existencia de una relación de causalidad entre dichas lesiones y la hipoacusia que sufre la denunciante en el oído izquierdo, pero también lo es que la Médico Forense emitió su informe el día 19 de abril de 2011, esto es, casi cuatro años después de acaecidos los hechos y que la denunciante explicó en el plenario que nunca había sufrido disminución alguna en dicho oído hasta que fue objeto de la agresión referida, acreditando, por otra parte, el informe médico obrante al folio 18 que el día en que fue vista por el facultativo la denunciante presentaba la rotura del tímpano derecho, siendo la hipoacusia una consecuencia lógica de dicha lesión.

En cuanto al hecho, objetivamente cierto, de que la denunciante, una vez formulada su primera denuncia, el día 1 de agosto de 2007, retiró la misma el día 3 de agosto, ha de indicarse que, si bien es cierto que el día referido el acusado se encontraba detenido, contrariamente a lo que indicó la denunciante en el acto del plenario, es indudable que debió de pesar en el ánimo de la misma la amenaza del denunciado de quitarle a su hijo y el miedo que le tenía, según explicó en el plenario, así como el temor a ser víctima de nuevas agresiones.

No obstante, contrariamente a lo alegado por el recurrente, de dichos hechos la única prueba de cargo no la constituye la declaración de la denunciante, sino el informe médico obrante al folio 18 de las actuaciones, sin que la declaración de Celia , tía del acusado, cuya enemistad con la denunciante quedó plenamente acreditada en el plenario, reste valor a la declaración de la primera, resultando llamativo que la misma, que vivía en el mismo domicilio que su sobrino y la novia de éste, nunca viese los malos tratos que éste le infligía, ni apreciase en ella signos externos de las agresiones que sufría, no siendo tampoco creíble su manifestación de que, aunque existía tensión entre ambas, no sabía si su sobrino lo apreció.

Por todo ello, la condena del acusado por el referido delito no ha vulnerado el principio de presunción de inocencia que amparaba al mismo, ya que el mismo ha quedado enervado por las pruebas referidas, tratando el recurrente de sustituir la valoración en conciencia de las pruebas practicadas, realizada por la Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquéllas.

En cuanto a los móviles espurios a que se refiere el recurrente, la denuncia no fue interpuesta tres días antes de que la denunciante abandonara la casa de acogida en la que se encontraba, como señalaba, puesto que la misma fue interpuesta el día 23 de enero de 2009 y en el plenario la denunciante manifestó que no abandonó la casa de acogida hasta el mes de marzo, constando en los informes obrantes en autos, por otra parte, que la denunciante se decidió a formular denuncia tras recibir apoyo psicológico en dicho centro.

Los informes psicológicos obrantes en las actuaciones también han venido a corroborar la veracidad de los hechos declarados por la denunciante.

Y si bien es cierto que en los siete meses que mediaron entre la fecha en la que la denunciante perdió contacto con el denunciado y aquélla en la que formuló denuncia no había tenido lugar ninguna otra agresión, en la segunda denuncia se hace referencia, y no de manera genérica, como indica el recurrente, a otros hechos diferentes de los que fueron objeto de la primera denuncia, que acaecieron durante el tiempo de la convivencia de la denunciante con el acusado. Tales hechos han quedado acreditados, por otra parte, no sólo por la declaración de la denunciante, sino también por la declaración de Florencia , que manifestó en el plenario, mediante videoconferencia, haber sido testigo de dos agresiones, la ocurrida en el Metro de La Laguna y la que tuvo lugar en su propio domicilio en Parla, acaecidas en los meses de abril y mayo del año 2007.

Ahora bien, en cuanto a las penas impuestas, a fin de evitar la exacerbación de las mismas, se estima oportuno rebajar la impuesta por el tercer delito a la de quince meses de prisión y la impuesta por el cuarto delito a la de seis meses de prisión.

Finalmente, en cuanto a la apreciación de la circunstancia de embriaguez, no puede apreciarse la concurrencia de la misma, ni como eximente completa ni como atenuante muy cualificada, habida cuenta de que no es cierto, como se alega por el recurrente, que la señora Eulalia manifestase que su patrocinado siempre que cometió actos violentos, los cometía porque estaba bebido, sino que, por el contrario, indicó que él bebía e iba a ver al niño borracho, pero no que todas las agresiones ocurriesen cuando él se encontraba bebido, habiendo señalado el propio acusado que sólo bebía los fines de semana.

Lo cierto es que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal deben quedar tan acreditadas como los propios hechos y en el supuesto de autos no ha quedado acreditado que el acusado se encontrara bajo los efectos de la ingestión de bebidas alcohólicas los días que cometió los hechos por los cuales ha sido condenado.

Todo ello nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución del Recurrida.

Quinto:Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Juan María contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 36 de Madrid en el procedimiento abreviado número 561/2011 con fecha 9 de mayo de 2013, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, si bien se rebajan las penas impuestas por el tercer y cuarto delito a las de quince y seis meses de prisión, repectivamente, con declaración de oficio de las costas causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


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