Sentencia Penal Nº 1206/2...re de 2009

Última revisión
14/10/2009

Sentencia Penal Nº 1206/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Rec 343/2009 de 14 de Octubre de 2009

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Penal

Fecha: 14 de Octubre de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: AIZPURUA BIURRARENA, OLATZ

Nº de sentencia: 1206/2009


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección Veintitrés

ROLLO DE APELACIÓN Nº 343-09

PROCEDENTE DE JUZGADO PENAL 25 MADRID

JUICIO ORAL 342-09

SENTENCIA Nº 1206/09

MAGISTRADOS SRES.

Dª MARIA RIERA OCARIZ

Dª OLATZ AIZPURUA BIURRARENA

D. RAFAEL MOZO MUELAS

En Madrid a 14 de octubre de 2009.

VISTOS en segunda instancia, por la Sección Veintitrés de la Audiencia Provincial de Madrid, los presentes autos de Procedimiento Abreviado Rollo nº 343-09 procedentes del Juzgado de lo Penal 25 de Madrid; han intervenido como parte acusadora el Ministerio Fiscal como acusado Guillermo

Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª OLATZ AIZPURUA BIURRARENA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado Penal 22 de Madrid se dictó con 20 de julio de 2009 fecha sentencia, en la que se declaran probados los siguientes hechos: "El día 28 de Diciembre de 2008, aproximadamente sobre las 21:00 horas, en el andén de la estación de metro Acacias de Madrid, Guillermo nacido el 4-10-87, con NIE a efectos indentificativos NUM000 , mayor de edad, nacido en Marruecos y sin residencia legal en España, ejecutoriamente condenado por sentencia firme de fecha 27 de octubre de 2005, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Móstoles en la causa registrada con el nº 427/05, como autor de un delito de robo con violencia e intimidación, imponiéndole la pena de dos años de prisión, que fue suspendida por tres años, notificándole dicha suspensión el día 22 de marzo de 2006, se acercó a Maximiliano , de 17 años de edad, y cuando el menor se encontraba en las escaleras de dicho andén, le pidió un cigarro, para seguidamente agarrarle del hombro y exigirle un euros mientras le decía "por esta escalera no subes porte te mato", logrando el menor salir corriendo del lugar, siendo perseguido por Guillermo .

Cuando Guillermo alcanzó a Maximiliano Focejeó con él para quitarle el teléfono móvil dándole puñetazos en la cara así como patadas, y le empujó contra una papelera, logrando arrebatarle el citado teléfono marca Sony Ericsson W910J, y marcharse del lugar, tras decirle "no quiero volver a verte por aquí".

Como consecuencia de estos hechos, Maximiliano sufrió lesiones consistentes en policontusiones en zona malar izquierda, costal izquierdo y pierna izquierda, para cuya sanidad precisó de primera asistencia sanitaria ricamente, tardando en curar cuatro días sin incapacidad para sus ocupaciones habituales y sin que le hayan quedado secuelas.

Guillermo fue detenido por estos hechos el día 19 de Febrero de 2009, acordándose la prisión provisional del mismo el día 20 de febrero de 2009".

La parte dispositiva dice textualmente: "Que debo condenar y condeno a Guillermo como autor responsable criminalmente de un delito de robo con violencia de los arts. 237 y 242.1 y una falta de lesiones del Art. 617.1 del Código Penal , con la concurrencia como circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de la agravante de reincidencia del Art. 22.8 de dicho texto legal, imponiéndole la pena de tres años y ocho meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure lz condena del delito conforme determina el art. 56.2 del Código Penal , por el delito, y por la falta, se le impone a Guillermo la pena de dos meses multa a razón de una cuota diaria de 4 euros, con aplicación subsidiaria de lo establecido en el Art. 53 del Código Penal , igualmente se condena a Guillermo a indemnizar a Maximiliano con la cantidad de 200 euros por las lesiones sufridas, y con la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por el valor del teléfono móvil rustrido, marca Sony Ericsson W910J, previa tasación practicada al efecto con los intereses legales devengados conforme al Art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y con expresa imposición de las costas procesales.

Se ratifica la prisión de Guillermo .

Si esta resolución adquiere firmeza, deduz ase testimonio de la misa y de la declaración en juicio de Antonio e Cecilio y remítanse al Juzgado Decano por si las citadas declaraciones fueran constitutivas de un delito de falso testimonio del Art. 458 del C.P ".

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la procedencia de celebrar vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.

CUARTO.- No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los Antecedentes de la sentencia Apelada.

Fundamentos

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección Veintitrés

ROLLO DE APELACIÓN Nº 343-09

PROCEDENTE DE JUZGADO PENAL 25 MADRID

JUICIO ORAL 342-09

SENTENCIA Nº 1206/09

MAGISTRADOS SRES.

Dª MARIA RIERA OCARIZ

Dª OLATZ AIZPURUA BIURRARENA

D. RAFAEL MOZO MUELAS

En Madrid a 14 de octubre de 2009.

VISTOS en segunda instancia, por la Sección Veintitrés de la Audiencia Provincial de Madrid, los presentes autos de Procedimiento Abreviado Rollo nº 343-09 procedentes del Juzgado de lo Penal 25 de Madrid; han intervenido como parte acusadora el Ministerio Fiscal como acusado Guillermo

Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª OLATZ AIZPURUA BIURRARENA.

PRIMERO.- Por el Juzgado Penal 22 de Madrid se dictó con 20 de julio de 2009 fecha sentencia, en la que se declaran probados los siguientes hechos: "El día 28 de Diciembre de 2008, aproximadamente sobre las 21:00 horas, en el andén de la estación de metro Acacias de Madrid, Guillermo nacido el 4-10-87, con NIE a efectos indentificativos NUM000 , mayor de edad, nacido en Marruecos y sin residencia legal en España, ejecutoriamente condenado por sentencia firme de fecha 27 de octubre de 2005, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Móstoles en la causa registrada con el nº 427/05, como autor de un delito de robo con violencia e intimidación, imponiéndole la pena de dos años de prisión, que fue suspendida por tres años, notificándole dicha suspensión el día 22 de marzo de 2006, se acercó a Maximiliano , de 17 años de edad, y cuando el menor se encontraba en las escaleras de dicho andén, le pidió un cigarro, para seguidamente agarrarle del hombro y exigirle un euros mientras le decía "por esta escalera no subes porte te mato", logrando el menor salir corriendo del lugar, siendo perseguido por Guillermo .

Cuando Guillermo alcanzó a Maximiliano Focejeó con él para quitarle el teléfono móvil dándole puñetazos en la cara así como patadas, y le empujó contra una papelera, logrando arrebatarle el citado teléfono marca Sony Ericsson W910J, y marcharse del lugar, tras decirle "no quiero volver a verte por aquí".

Como consecuencia de estos hechos, Maximiliano sufrió lesiones consistentes en policontusiones en zona malar izquierda, costal izquierdo y pierna izquierda, para cuya sanidad precisó de primera asistencia sanitaria ricamente, tardando en curar cuatro días sin incapacidad para sus ocupaciones habituales y sin que le hayan quedado secuelas.

Guillermo fue detenido por estos hechos el día 19 de Febrero de 2009, acordándose la prisión provisional del mismo el día 20 de febrero de 2009".

La parte dispositiva dice textualmente: "Que debo condenar y condeno a Guillermo como autor responsable criminalmente de un delito de robo con violencia de los arts. 237 y 242.1 y una falta de lesiones del Art. 617.1 del Código Penal , con la concurrencia como circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de la agravante de reincidencia del Art. 22.8 de dicho texto legal, imponiéndole la pena de tres años y ocho meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure lz condena del delito conforme determina el art. 56.2 del Código Penal , por el delito, y por la falta, se le impone a Guillermo la pena de dos meses multa a razón de una cuota diaria de 4 euros, con aplicación subsidiaria de lo establecido en el Art. 53 del Código Penal , igualmente se condena a Guillermo a indemnizar a Maximiliano con la cantidad de 200 euros por las lesiones sufridas, y con la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por el valor del teléfono móvil rustrido, marca Sony Ericsson W910J, previa tasación practicada al efecto con los intereses legales devengados conforme al Art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y con expresa imposición de las costas procesales.

Se ratifica la prisión de Guillermo .

Si esta resolución adquiere firmeza, deduz ase testimonio de la misa y de la declaración en juicio de Antonio e Cecilio y remítanse al Juzgado Decano por si las citadas declaraciones fueran constitutivas de un delito de falso testimonio del Art. 458 del C.P ".

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la procedencia de celebrar vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.

CUARTO.- No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los Antecedentes de la sentencia Apelada.

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación planteado por Guillermo frente a la sentencia de fecha 20 de julio de 2009 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid en el juicio oral 342-09 y en consecuencia confirmamos la misma, con declaración de oficio de las costas de esta segunda instancia.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación planteado por Guillermo frente a la sentencia de fecha 20 de julio de 2009 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid en el juicio oral 342-09 y en consecuencia confirmamos la misma, con declaración de oficio de las costas de esta segunda instancia.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.