Última revisión
02/12/2013
Sentencia Penal Nº 1207/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 319/2012 de 02 de Octubre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MANZANO MESEGUER, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 1207/2013
Núm. Cendoj: 08019370202013100939
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN VEINTE
ROLLO Nº 319/2012
JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE BARCELONA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO RÁPIDO 192/11
APELANTE: Melchor y Gema
SENTENCIA Nº 1207/2013
Ilmos. Sres:
Dª. MARÍA DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ
D. JOSÉ EMILIO PIRLA GÓMEZ
Dª MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER
Barcelona, a dos de Octubre de dos mil trece.
VISTO el presente Rollo de Apelación nº 319/2012, dimanante del Procedimiento Abreviado Rápido nº 192/11 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Barcelona, seguido por tres delitos de lesiones en el ámbito familiar, en el que se dictó sentencia el día 16 de abril de 2012. Ha sido parte apelante Melchor y Gema .
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia apelada declarada probados los siguientes hechos:
' PRIMERO.- Queda probado que sobre las 19:30 horas del 24 de marzo de 2011, Melchor , ciudadano español mayor de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia por esta causa en ese momento, acudió al domicilio situado en la CALLE000 nº NUM000 , NUM002 NUM001 de Barcelona en el que convivía con su entonces pareja sentimental Gema y las dos hijas menores de edad de ésta, Guillerma y Sofía , esta última también hija de aquél, iniciándose una discusión entre Melchor y Gema en el baño donde el primero dio golpecitos en las gafas que llevaba puestas la segunda para a continuación propinarle empujones con propósito de menoscabar su integridad física, empujones que continuaron en el comedor donde Gema cogió a su hija Sofía en brazos y el acusado trataba de arrebatársela, produciéndose un forcejeo entre ambos que acabó con madre e hija cayendo al sofá, sufriendo Gema como consecuencia de ello hematomas contusivos varios en el brazo derecho y la pierna izquierda y dolor en la palpación de la región cervical, que precisaron para su sanidad de una primera asistencia facultativa solamente y que tardaron en curar siete días no impeditivos para sus ocupaciones habituales.
SEGUNDO.- Queda probado que para evitar que continuara la agresión hacia Gema intervino la sobrina de ésta, Amanda , que se hallaba en el domicilio en ese momento, produciéndose empujones mutuos entre Melchor y ella, que acabó con Amanda por los suelos en diversas ocasiones debido a la virulencia de los empujones que le propinaba el acusado, sufriendo como consecuencia de ello hematomas contusivos, equimosis en la región supraclavicular y dolor a la palpación en extremidades superiores que precisaron para su sanidad de una primera asistencia facultativa solamente, tardando en curar diez días no impeditivos para sus ocupaciones habituales.
TERCERO.- Queda probado que la menor Guillerma fue asistida ese mismo día en centro médico de cervicalgia postraumática y la menor Sofía de contusión a nivel escapulotorácico que no se ha demostrado fuesen consecuencia de la acción violenta de Melchor .'
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la citada sentencia dice lo siguiente: '
' Que debo CONDENAR y CONDENO a Melchor como autor responsable criminalmente de un delito de lesiones en el ámbito familiar del art. 153.1 y 3 del Código Penal , sin concurrir en él circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas 10 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 2 años y 3 meses, así como también se le condena a la pena accesoria de prohibición de aproximación a Gema , a su domicilio o lugar de trabajo a una distancia inferior a 500 metros por un período de un año y diez meses; y como autor responsable penalmente de una falta de lesiones del art. 617.1 del Código Penal se le condena a la pena 40 días de multa con una cuota diaria de 2 euros cuyo impago dará lugar a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas. Finalmente también se le condena al pago de la mitad de las costas procesales y a indemnizar a Gema en la suma de 210 euros y a Amanda en la de 300 euros, cantidades que devengarán el interés del art. 576 de la LEC desde la fecha de esta sentencia.
Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a Melchor como autor responsable penalmente de dos delitos de lesiones en el ámbito familiar del art. 153.2 y 3 del Código Penal , declarando de oficio las costas procesales respecto de los mismos.
Comuníquese de manera inmediata la presente resolución sin esperar a su firmeza y una vez firme a la Oficina de Atención a la Víctima, al Registro Central para la Protección de las Víctimas de la Violencia Doméstica, al Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 2 de Barcelona y a las propias víctimas.'
TERCERO.-Notificada dicha resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación dentro del plazo legal de diez días por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución. Admitido a trámite dicho recurso se cumplimentó por el Juzgado de lo Penal el traslado del mismo al resto de partes, por un plazo común de diez días, para que pudieran alegar lo pertinente en defensa de sus derechos. Posteriormente, los autos se elevaron a esta Audiencia Provincial.
CUARTO.- Recibida la causa en esta Sección Veinte de la Audiencia, se dictó diligencia de ordenación ordenando la incoación del presente Rollo de Apelación, que fue numerado y registrado. Con arreglo al turno de reparto previamente establecido se nombró magistrado ponente; y tras examinar la causa y los escritos presentados, no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, la celebración de vista no se consideró necesaria por este Tribunal, quedando pendiente el Rollo para la deliberación y resolución del recurso, lo que se ha efectuado en el día de la fecha.
Ha sido designada Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER que expresa el criterio unánime del Tribunal.
Fundamentos
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada. También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, y
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia se alza la representación procesal de Melchor alegando como motivo de impugnación infracción del principio de presunción de inocencia.
Por su parte, la representación procesal de Gema solicita la nulidad de la sentencia por infracción del art. 24 CE y 142 LECRIM , en relación con los artículos 238.3 y 240 de la LOPJ , por falta de motivación de la sentencia. Alega asimismo error en la valoración de la prueba e infracción del art. 48.3 del CP al no haberse impuesto la prohibición de comunicación con la víctima como pena accesoria.
SEGUNDO.- RECURSO DE Melchor .
Alega el recurrente que no concurren elementos objetivos suficientes para imputar la comisión de delito alguno a mi patrocinado. Afirma que la denunciante ha incurrido en contradicciones. Valora la declaración de la testigo Sra. Amanda , y señala que existe falta de coherencia en las declaraciones de los testigos.
Cabe recordar que uno de los principios cardinales del 'ius puniendi' es aquel que proclama la presunción de que toda persona acusada de una infracción penal es inocente mientras no se demuestre lo contrario, principio configurado como derecho fundamental en el art. 24 de la Constitución y que comporta las cuatro siguientes exigencias: 1º).- La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal, corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una 'probatio diabólica', de los hechos negativos; 2º).- Sólo puede entenderse como prueba la practicada en el acto del juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de contradicción y publicidad; 3º) De dicha regla general sólo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el derecho de defensa y especialmente la posibilidad de contradicción; y, 4º).- La valoración conjunta de la prueba practicada, es una potestad exclusiva del juzgador que éste ejerce libremente, con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración [ Sentencias del Tribunal Constitucional 76/1990 ( RTC 1990 76); 138/1992 ( RTC 1992 138); 102/1994 (RTC 1994 102), etc].
Este derecho es de naturaleza provisoria, es decir, iuris tantum y compatible con el art. 741 de la LECr ., en el sentido de que sin prueba de cargo no cabe condena, pero existiendo ésta, aunque haya una contraprueba de descargo, aunque los distintos medios probatorios puedan ser contradictorios, aunque las declaraciones entre unos y otros no sean coincidentes, e incluso cuando la evolución de una o de varias manifestaciones en concreto de las mismas personas supongan contradicciones absolutas o relativas, el Tribunal es libre, motivándolo, para establecer las correspondientes credibilidades de unas declaraciones respecto de otras, o de cada una de las versiones de un mismo declarante. Es decir, como ha señalado reiterada jurisprudencia, el derecho a la presunción de inocencia, consagrado con rango fundamental por el art. 24.2 de la CE , puede enervarse si concurre una mínima actividad probatoria de cargo, que se haya obtenido con todas las garantías legales suficientes para deducir de forma inequívoca la participación en los hechos de las personas acusadas, como así ha sucedido en este caso con las pruebas incriminatorias tenidas en cuenta para dictar el fallo apelado que pasamos a analizar.
El Juez a quo alcanza su convicción condenatoria en base a la declaración de las Sras. Gema y Amanda , puestas en relación con la del testigo Sr. Genaro , los informes médicos obrantes en autos y el propio relato de hechos efectuado por el acusado que reconoció haber forcejeado con Amanda . A pesar de las presuntas contradicciones señaladas por el recurrente, que no afectan al núcleo esencial de los hechos, lo cierto es que Gema necesitó la ayuda de Amanda , lo que corrobora la versión de la primera, sin que tampoco exista duda acerca de la existencia de empujones y la actitud agresora del acusado que provocó también que la menor Guillerma tuviera que acudir en busca del auxilio de los vecinos.
Así pues, la valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo es lógica y adecuada a derecho, valoración que debe respetarse en esta alzada a la vista de la privilegiada posición que la inmediación le confiere.
Por ello se desestima el recurso.
TERCERO.- RECURSO DE Gema .
Como primer motivo solicita la nulidad de la sentencia por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su dimensión de necesidad de motivación de las resoluciones judiciales.
La STS de 10 de noviembre de 2010 señala: 'La exigencia de motivación de las resoluciones judiciales forma parte del contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado en el art. 24.1 CE . La STS. 24/2010 de 1.2 , recoge la doctrina expuesta por el Tribunal Constitucional en SS. 160/2009 de 29.6 , 94/2007 de 7.5 , 314/2005 de 12.12 subrayando que el requisito de la motivación de las resoluciones judiciales halla su fundamento en la necesidad de conocer el proceso lógico- jurídico que conduce al fallo y de controlar la aplicación del Derecho realizada por los órganos judiciales a través de los oportunos recursos, a la vez que permite contrastar la razonabilidad de las resoluciones judiciales. Actúa, en definitiva, para permitir el más completo ejercicio del derecho de defensa por parte de los justiciables, quienes pueden conocer así los criterios jurídicos en los que se fundamenta la decisión judicial, y actúa también como elemento preventivo de la arbitrariedad en el ejercicio de la jurisdicción; pero el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento exhaustivo y pormenorizado en todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener en la cuestión que se decide o, lo que es lo mismo, no existe un derecho del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial ( SSTC. 14/91 , 175/92 , 105/97 , 224/97 ), sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que contengan, en primer lugar, los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquella ( STC. 165/79 de 27.9 ) y en segundo lugar, una fundamentación en Derecho ( SSTC. 147/99 de 4.8 y 173/2003 de 19.9 ), bien entendido que la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que es necesario examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito de las resoluciones judiciales (por todas, SSTC. 2/97 de 13.1 , 139/2000 de 29.5 , 169/2009 de 29.6 ).
Del mismo modo el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el derecho de alcanzar una respuesta razonado y fundada en Derecho dentro de un plazo prudente, el cual se satisface si la resolución contiene la fundamentación suficiente para que en ella se reconozca la aplicación razonable del Derecho a un supuesto especifico, permitiendo saber cuáles son los argumentos que sirven de apoyatura a la decisión adoptada y quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad, pero no comprende el derecho a obtener una resolución favorable a sus pretensiones.
En definitiva, como precisa la STS. 628/2010 de 1.7 , podrá considerarse que la resolución judicial vulnera el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva cuando no sea fundada en derecho, lo cual ocurrirá en estos casos:
a) Cuando la resolución carezca absolutamente de motivación, es decir, no contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Al respecto, debe traerse a colación la doctrina constitucional sobre el requisito de la motivación, que debe entenderse cumplido, si la sentencia permite conocer el motivo decisorio excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad de la decisión adoptada ( SSTC. 25/90 de 19.2 , 101/92 de 25.6 ), con independencia de la parquedad del razonamiento empleado: una motivación escueta e incluso una fundamentación por remisión pueden ser suficientes porque 'La CE. no garantiza un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial', ni corresponde a este Tribunal censurar cuantitativamente la interpretación y aplicación del derecho a revisar la forma y estructura de la resolución judicial, sino sólo 'comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye lógica y jurídicamente suficiente motivación de la decisión adoptada' ( STC. 175/92 de 2.11 ).
b) Cuando la motivación es solo aparente, es decir, el razonamiento que la funda es arbitrario, irrazonable e incurre en error patente. Es cierto como ha dicho el ATC. 284/2002 de 15.9 que 'en puridad lógica no es lo mismo ausencia de motivación y razonamiento que por su grado de arbitrariedad e irrazonabilidad debe tenerse por inexistente, pero también es cierto que este Tribunal incurriría en exceso de formalismo si admitiese como decisiones motivadas y razonadas aquellas que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistente o patentemente erróneas o siguen sin desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas'. ( STS. 770/2006 de 13.7 ).
El Tribunal Constitucional, SS. 165/93 , 158/95 , 46/96 , 54/97 y 231/97 y esta Sala SS. 626/96 de 23.9 , 1009/96 de 30.12 , 621/97 de 5.5 y 553/2003 de 16.4 , han fijado la finalidad y el alcance y limites de la motivación. La finalidad de la motivación será hacer conocer las razones que sirvieron de apoyatura a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad. La motivación tendrá que tener la extensión e intensidad suficiente para cubrir la esencial finalidad de la misma, que el Juez explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una manera determinada.
En este sentido la STC. 256/2000 de 30.10 dice que el derecho a obtener la tutela judicial efectiva 'no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en el selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte el contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva ( SSTC. 14/95 de 24.1 , 199/96 de 4.6 , 20/97 de 10.2 ).
Según la STC. 82/2001 'solo podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, cuando el razonamiento que la funda incurra en tal grado de arbitrariedad, irrazonabilidad o error que, por su evidencia y contenido, sean tan manifiestas y graves que para cualquier observador resulte patente que la resolución, de hecho, carece de toda motivación o razonamiento'.
Y por lo que se refiere específicamente a las sentencias penales la STS. 771/2002 de 26.4 , la motivación opera en una triple dirección:
a) Motivación fáctica , relativa a la explicitación de los procesos intelectuales que han llevado a la Sala sentenciadora a efectuar una determinada valoración de la prueba justificadora de la versión exteriorizada en el juicio de certeza que integra los hechos probados, frente a otras posibilidades en relación a cada uno de los acusados así como, en su caso, de todos los datos que pudieran ser relevantes en orden a la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad. Al respecto debemos recordar que todo juicio es un decir y contradecir, por ello ante la existencia de prueba de cargo y de descargo se precisa una suficiente identificación de las pruebas tenidas en cuenta y una suficiente motivación del porqué de la superior credibilidad que se concede a la versión que se acepta en la sentencia, aspecto este último que resulta de la mayor importancia cuando la naturaleza de las pruebas sea documental --en el sentido casacional del término--, en razón a que frente a ellas esta Sala Casacional se encuentra en idénticas condiciones que el Tribunal sentenciador lo que posibilita el control de la razonabilidad de la argumentación, así como en relación a la prueba indiciaria por el mayor grado de subjetivismo que esta encierra.
b) Motivación jurídica, relativa la traducción jurídico penal de los hechos declarados probados tanto en relación a la calificación jurídica de los hechos y grado de desarrollo, como a la participación de las personas que en ellos hubiesen intervenido y circunstancias que pudieran concurrir.
c) Motivación decisional, es decir, de las consecuencias de la participación de la persona en el hecho delictivo enjuiciado, lo que abarca singularmente, pero no de forma exclusiva, la individualización judicial de la pena, extremo que ha sido resaltado en el vigente Código Penal en sus arts. 66 y 72 ; también integra la motivación decisional los pronunciamientos sobre la responsabilidad civil que en su caso pudiera declararse, -- art. 115 C.P .--, costas procesales y las consecuencias accesorias -- arts. 127 y 128 C.P .--.
En el presente caso la sentencia contiene la motivación suficiente que permite conocer a los destinatarios de la resolución judicial las razones, motivos o pruebas sobre los que el Juez a quo ha formado su convicción, por lo que el motivo se desestima.
CUARTO.-Como segundo motivo de impugnación se alega error en la apreciación de la prueba. Considera que el Juzgador de Instancia ha valorado de forma incorrecta las testificales practicadas, lo que le ha llevado a concluir que no ha quedado probado que las lesiones sufridas por las dos menores fueran consecuencia de la acción violenta del acusado.
Tratándose de un pronunciamiento absolutorio resulta necesario recordar la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el alcance de las facultades del órgano de la segunda instancia cuando la sentencia recurrida es absolutoria. En la Sentencia 338/2005, de 20 de diciembre del 2005 , se resume dicha doctrina en los términos siguientes: Según esta doctrina consolidada resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora. Corolario de lo anterior será que la determinación de en qué supuestos se ha producido vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (cristalizado ahora en la garantía de inmediación) es eminentemente circunstancial, pues lo decisivo es si la condena de quien había sido absuelto en la instancia trae causa en primer lugar de una alteración sustancial de los hechos probados y, de ser así, si tal apreciación probatoria encuentra fundamento en una nueva reconsideración de medios probatorios cuya correcta y adecuada apreciación exige la inmediación; esto es, que sea el órgano judicial que las valora el órgano ante quien se practican. Contrariamente no cabrá entender vulnerado el principio de inmediación cuando, por utilizar una proposición comprensiva de toda una idea, el órgano de apelación no pronuncie su Sentencia condenatoria a base de sustituir al órgano de instancia en aspectos de la valoración de la prueba en los que éste se encuentra en mejor posición para el correcto enjuiciamiento de los hechos sobre los que se funda la condena debido a que la práctica de tales pruebas se realizó en su presencia. Por ello no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la Sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano a quo, o cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales.
Desde esta perspectiva debe analizarse el recurso interpuesto, pues se solicita la revocación de la sentencia absolutoria y la condena del acusado por los dos delitos por los que ha sido absuelto. La cuestión se centra en si esta Sala puede revocar una sentencia absolutoria y condenar al acusado alterando el relato fáctico de la sentencia impugnada, con valoración de forma diferente de las pruebas practicadas ante el Juez a quo. Cierto es que el Tribunal Constitucional permite tal alteración, pero para ello es necesario, como ya se ha señalado, que la misma no precise de un análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración. También el órgano de apelación puede separarse del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia.
Pues bien, en el presente caso, la estimación del recurso interpuesto por la recurrente implicaría valorar nuevamente las declaraciones de los testigos efectuadas ante el Juez de lo Penal. Por tanto, la alteración del relato fáctico en el sentido interesado por la acusación supondría necesariamente valorar las declaraciones de las partes y testigos (pruebas de carácter personal) de forma diferente a como lo hizo el Juez a quo, pues la única prueba válida es la practicada en el acto del juicio oral, con independencia de lo manifestado en fase de instrucción.
Contra dicha posibilidad se ha pronunciado reiteradamente el Tribunal Constitucional en la sentencia antes referenciada, entre otras, por lo que procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la absolución del acusado, pues la condena del mismo sería contraria al derecho a un proceso con todas las garantías.
QUINTO.-Como último motivo de impugnación solicita se acuerde la prohibición de comunicación. El Juez a quo no acordó la misma al considerar que la denunciante no había manifestado su voluntad y que el acusado tiene derecho a saber de su hija. No obstante, la acusación particular se adhirió al escrito de acusación presentado por el Ministerio Fiscal, en el que se solicitaba la prohibición de comunicación. A la vista de la conducta agresiva y reincidente del acusado, avalada por la existencia de diferentes condenas, la prohibición de comunicación resulta necesaria en aras a salvaguardar la integridad psíquica de la denunciante, pudiendo el acusado tener conocimiento sobre su hija por otros medios que no sean a través de la denunciante, por lo que se estima el motivo.
SEXTO-Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Melchor , y ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Gema , contra la sentencia dictada el día 16 de abril de 2012 por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Barcelona, en Procedimiento Abreviado Rápido nº 192/11, seguido por tres delitos de lesiones en el ámbito familiar y una falta de lesiones, REVOCAMOS la misma en el único extremo de imponer al acusado la prohibición de comunicarse con Gema , por cualquier medio, durante un año y diez meses, CONFIRMANDO el resto de pronunciamientos de dicha resolución. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal nº 4 de Barcelona del que proceden, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.
La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, en audiencia pública. Doy fe.

