Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 1209/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 4/2014 de 26 de Noviembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PIRLA GOMEZ, JOSE EMILIO
Nº de sentencia: 1209/2014
Núm. Cendoj: 08019370202014101174
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN VEINTE
Rollo Sumario: 4/2014-B
Sumario : 1/2013
Juzgado : Violencia sobre la Mujer nº 1 de Manresa
SENTENCIA Nº 1209/14
ILMOS. SRES. :
DOÑA CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ
DON JOSE EMILIO PIRLA GOMEZ
DON MANUEL ALVAREZ RIVERO
En la ciudad de Barcelona, a Veintiseis de noviembre del dos mil catorce
VISTO ante esta Sección el presente Sumario seguido por dimanante de Sumario nº 1/2013 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Manresa , contra Agapito con DNI num. NUM000 , nacido el día NUM001 de 1993 , hijo de Benedicto y Yolanda , natural de Baga y vecino de Baga , Avgda. DIRECCION000 NUM002 , NUM003 , NUM004 , sin antecedentes penales, cuya insolvencia consta acreditada, en situación de prisión provisional por esta causa desde el 22 de Octubre del 2013 , representado por el Procurador Sra RAQUEL PALOU BERNABE y defendido por el Abogado Sr. ANTONIO ARCO MARTIN ; siendo partes acusadoras el Mº Fiscal y Sra. Casilda representada por el Procurador Sr. JOAN ANTON SATORRAS CALDERON y asisitida del Letrado Sra. SILVIA CARMONA ; actuando como Magistrado Ponente el ILMO. SR. DON,JOSE EMILIO PIRLA GOMEZ quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO :Por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer antes indicado se dictó con fecha 24 de Febrero del 2014 auto de procesamiento contra Agapito , cuyos datos de filiación obran en el encabezamiento.
Mediante auto de fecha 29 de Septiembre del 2014 dictado por esta Sección de la Audiencia Provincial se decretó la apertura del juicio oral.
SEGUNDO :Celebrado el juicio el dia 26 de Noviembre del 2014, tras la práctica de la prueba testifical, pericial y documental, el Mº Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de: UN DELITO DE HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y penado en los artículos138, 16 y 62 del Código Penal del que es criminalmente responsable el acusado en concepto de AUTOR, conforme a los arts. 27 y 28 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia de eximente completa del artículo 20.1 del CP , solicitando que se le impusiera al acusado la medida de INTERNAMIENTO EN RÉGIMEN CERRADO PSIQUIATRICO CON UN LIMITE MAXIMO DE 8 AÑOS para tratamiento médico en centro adecuado en atención a los síndromes de trastorno bipolar, de la personalidad, de consumo de alcohol e inteligencia límite que sufre el acusado, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y costas ( art. 123 del Código Penal ). Conforme a lo previsto en el artículo 57 del Código Penal , apartados 1 y 2, deberá imponerse además, las prohibiciones de comunicarse por cualquier medio con la menor Casilda , durante un plazo superior en 8 años al determinado en sentencia para el internamiento y de aproximarse a distancia inferior a 1.000 metros de su persona, domicilio, o cualquier otro lugar en que se encuentre por tiempo superior en 8 años al determinado en sentencia para el internamiento.
Asimismo, de conformidad a lo establecido en el artículo 105.1 apartado a) del CP , en relación con el artículo 106.1 .apartado k), deberá también imponérsele la medida de libertad vigilada consistente en el sometimiento al condenado de un control judicial con obligación de seguir tratamiento médico externo o de someterse a un control médico periódico por un período de 5 años, asimismo el acusado deberá indemnizar a Casilda en la cantidad de 8.400€ por las lesiones sufridas y en la cantidad de de 30.490,85 € por las secuelas que le han quedado. Dichas cantidades devengarán los intereses legales establecidos en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
La Acusación Particular se adhirió a dichas conclusiones.
En sus conclusiones definitivas la defensa del procesado admitio las calificaciones efectuadas y penas solicitadas por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular por considerarlas acordes con lo hechos declarados probados, que han sido admitidos por el procesado.
Seguidamente todas las partes informaron en apoyo de sus respectivas tesis y, después de oir al acusado, quedaron los autos vistos para sentencia.
TERCERO:En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
La fecha arriba indicada se corresponde con la de deliberación del Tribunal.
I.-El acusado Agapito , al cual se le diagnostico un trastorno de la conducta durante la infancia, asi como un trastorno afectivo bipolar a los dieciocho años de edad con internamiento en centro de salud mental, con tratamiento de litio y antipsicóticos que abandono al mes de inicio, venia manteniendo un relación sentimental con la menor Casilda .
II.-En torno a las 09,00 horas de la mañana del día 9 dé Septiembre de 2013, el acusado encontrándose en una habitación del domicilio de su madre, sito en la CALLE000 número NUM005 de la localidad de Bagá, en compañía de su pareja sentimental, la menor de edad Casilda , de manera súbita se dirigió hacia la misma y con ánimo de acabar con la vida de la menor Casilda , le asestó tres puñaladas en el pecho haciendo uso de un cuchillo, llegando en el tercero de los apuñalamientos a incrustarle hasta la empuñadura la mencionada arma, dejándosela clavada en la cavidad torácica lacerándole por ello el pulmón izquierdo.
III.-Dicho comportamiento por parte del acusado se produjo en el contexto de un síndrome de trastorno bipolar en fase depresiva, de la personalidad, de consumo de alcohol e inteligencia límite, de los cuales no seguía tratamiento alguno y encontrándose al tiempo de los hechos bajo un cuadro de heteroagresividad y autoagresividad con sintomatología psicótica que le ocasionaba una alteración de la percepción de la realidad con grave afectación de sus capacidades volitivas y cognitivas(que le supuso su ingreso en la Unidad de Salud Mental de Althaia en Manresa desde el citado día 9 de septiembre de 2013 hasta el 22 de octubre de 2013).
IV.-Como consecuencia de dicha agresión, Casilda , sufrió además lesiones consistentes en dos heridas incisas en mama izquierda sin penetración en la cavidad torácica, dos heridas incisas superficiales en el antebrazo izquierdo, herida incisa en la muñeca derecha, lesión medular Ll, que precisaron, además de la realización de un TAC torácico, que evidenciaba un neumotorax izquierdo y de dos TAC dorso lumbares ;con lesiones isquémica aguda medular de la L1 y edema vasogénico reversible en L1 de un tratamiento médico quirúrgico consistente en toracotomía posterolateral izquierda , extracción de arma blanca, sutura de laceración pulmonar, limpieza quirúrgica de cavidad, colocación de drenaje torácico, control de hemostasia, sutura por planes de las dos heridas no penetrantes en cavidad torácica de la mama izquierda. Dicho acometimiento también le supuso el ingreso en UVI, tratamiento farmacológico y valoración por la Unidad de lesiones Medulares, así como seguimiento por el Servicio de intervención Especializada de los Servicios Sociales de la Cataluña Central, siendo las citadas lesiones tributarias de 144 días para su curación, de los cuales, 12 fueron hospitalarios (5 de ellos en la UVI) y 122 impeditivos para sus ocupaciones habituales, asi como unas secuelas tanto físicas constitutivas de una cicatriz hipertrófica en la mama izquierda, cicatriz postquirúrgica de toracotomía y cicatriz iatrogénica del drenaje torácico constitutivas de un perjuicio estético importante como psíquicas consistentes en un síndrome de estrés postraumático de intensidad moderado a grave, por todo lo cual la perjudicada, menor de edad, Casilda , a través de su madre, reclama la indemnización que legalmente le corresponda por las lesiones y secuelas sufridas.
V.-El acusado se encuentra ingresado en prisión por esta causa desde el 22 de Octubre del 2013
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito intentado de homicidio del artículo 138, en relación con los artículos 16 y 62, todos ellos del repetido Código Penal .
Se consideran probados los hechos conforme a la valoración de la prueba practicada en la vista oral: declaración de la víctima, informe medico forense en relación a las lesiones objetivadas en la víctima, testimonio de los agentes actuantes que practicaron las diligencias de inspección ocular de los hechos , e informes medicos forenses en relación al cuadro de enfermedad mental que presenta el acusado.
Se han considerado probados los hechos en méritos de la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio con todas las garantías y en concreto por las declaraciones de la víctima, Casilda ; por la declaración de los agentes de la autoridad , asi como de la enfermera que acudieron al lugar de los hechos cuando ya habían ocurrido que manifestaron que hallaron a la lesionada sangrando con una navaja clavada en el pecho izquierdo, asi como por las manifestaciones de esta última que señalo como atendida la profundidad de la herida y la fuerza dicha navaja había sido clavada de manera intencionada; por la prueba pericial practicada en el plenario por los médicos forenses sobre las lesiones padecidas por la ofendida; e informes médicos. Todo ello ha logrado conformar la convicción de este Tribunal y es estimado suficiente para considerar enervado el principio de presunción de inocencia.
El resultado lesivo se halla probado por la prueba pericial practicada oralmente en el acto del juicio y se encuentra apoyada además por los informes médicos y periciales obrantes en la causa a los folios 508 y 509. Debe señalarse que los peritos mantuvieron en el plenario que en el lugar en que el acusado clavó la navaja , se encuentran órganos vitales, y la herida que produjo el acusado a la víctima hubiera producido la muerte de ésta en caso de no ser atendida de forma urgente y aplicado tratamiento quirúrgico, por la pérdida de sangre padecida y la repercusión intratorácica de la misma al afectar al pulmón .
Este Tribunal ha llegado a la convicción de que el acusado clavó el cuchillo con ánimo de matar a Casilda , por las expresiones que dirigió a la victima -'que él le dijo que le iba a destrozar la vida'-, por la entidad del arma empleada , por el lugar del cuerpo donde se lo clavó: en el pecho izquierdo en el que se encuentran corazón y pulmones abdomen con riesgo vital, y a mayor abundamiento porque el acusado precisamente había focalizado en la víctima su delirio paranoide.
SEGUNDO.-Del expresado delito es responsable en concepto de autor Agapito por la ejecución directa, material y voluntaria que llevó a cabo conforme a los art. 27 y 28 del Código Penal .
TERCERO.-Concurre en el acusado Agapito la eximente completa de anomalía o alteración psíquica del art. 20.1 del CP que postulan tanto el Ministerio Fiscal como la Acusacion Particular y la defensa de aquél, ya que como se consigna en los hechos que se declaran probados, el acusado presentaba un cuadro de trastorno bipolar en fase depresiva con síntomas psicóticos, en el contexto de un abuso de alcohol, trastorno de la personalidad y un coeficiente intelectual limite, que queda acreditado por los informes periciales forenses , obrantes a los folios 483 a 485 y que fueron ratificados en el plenario de los que se desprende el padecimiento por el acusado de esta enfermedad.
CUARTO.-Como consecuencia de la apreciación de la eximente completa y de acuerdo con lo dispuesto en el art. 101 CP procede en primer lugar absolver al acusado de toda responsabilidad criminal por los hechos por él cometidos y que se han calificado como constitutivos de un delito intentado de homicidio entrando en juego la aplicación de las medidas de seguridad.
Dispone el artículo 95 Código Penal que las medidas de seguridad se aplicarán cuando el sujeto haya cometido un hecho previsto como delito y del hecho y de las circunstancias personales del sujeto pueda deducirse un pronóstico de comportamiento futuro que revele la probabilidad de comisión de nuevos delitos.
Desde el punto de vista del principio de legalidad criminal, el art. 1.º.2 del Código penal dispone que 'las medidas de seguridad sólo podrán aplicarse cuando concurran los presupuestos establecidos previamente en la ley'. Dos son los presupuestos necesarios para que pueda ser aplicada una medida de seguridad: uno de carácter objetivo, que es la existencia de la peligrosidad criminal, y otro de naturaleza subjetiva, enlazado con el hecho de que no toda persona supuestamente peligrosa, sino sólo las que se encuentran en los casos previstos en los arts. 101 a 104 del Código penal , pueden ser sometidas a medida de seguridad. Desde otro punto de vista, los presupuestos son también dos, uno, la comisión de un hecho delictivo por una persona; dos, la peligrosidad, esto es, la probabilidad de que vuelva a cometer otros hechos delictivos en el futuro.
Y es que las medidas de seguridad se 'fundamentan en la peligrosidad criminal del sujeto al que se impongan, exteriorizada en la comisión de un hecho previsto como delito' ( art. 6.1 CP ). Este pronóstico se fundamenta, a su vez: a) Peligrosidad criminal: que una persona se considere potencialmente idónea para cometer acciones 'antisociales', o dañosas. A dicho conocimiento se refiere el art. 95.1.2.ª del Código penal cuando dice que es preciso para que el juez o tribunal aplique una medida de seguridad '... que del hecho y de las circunstancias personales del sujeto pueda deducirse un pronóstico de comportamiento futuro que revele la probabilidad de comisión de nuevos delitos'. b) Necesidad de la aplicación de tales medidas: El juez o tribunal la aplicará 'previos los informes que estime convenientes' ( art. 95, CP ) y, como se advierte en los arts. 101 a 103 , 'si fuere necesario'.
Según se especifica en la STS 603/2009, de 11 de junio , son requisitos ineludibles para la imposición de la medida: la comisión de un hecho previsto como delito ( art. 95.1 CP ); la condición de inimputable ( arts. 101.1, inciso 1 , art. 102.1 inciso 1 , art. 103 inciso 1 ; y art. 105 Párr. 1º CP ), o en su caso semiimputable (art. 99 y 104), de su autor; y la acreditada probabilidad de comisión de nuevos delitos por éste, es decir, de su peligrosidad delictiva (art. 101.1 y 2). Además el delito cometido ha de tener asignada una pena privativa de libertad (arts. 6.2, 95.5, 101.1, 102.1, 103.1 y 104.1), y ha de justificarse la necesidad fundada de la privación de libertad, a los fines terapéuticos perseguidos con el concreto supuesto de la imposición de la medida de internamiento (arts. 101 a 104).
Como dice la STS 890/2010, de 8 de octubre , a la hora de concretar la duración de la medida debe tenerse presente que no está vinculada en su gravedad y duración a la magnitud de la culpabilidad, sino a la peligrosidad del autor del hecho delictivo, por lo que, en principio, se permiten intervenciones más amplias que las autorizadas para las penas.
En cuanto a los fines y función de la medida a adoptar, ha de ponderarse, de una parte, la protección del propio acusado, quien mediante el correspondiente tratamiento médico-terapéutico puede controlar los impulsos de su enfermedad mental y acabar haciendo una vida normalizada, objetivo de rehabilitación social que acabará repercutiendo también en beneficio de la comunidad. Y se protege también con la medida a la sociedad, salvaguardándola de los riesgos que genera una persona que ya tiene acreditada una peligrosidad objetivada en el hecho enjuiciado, evitando la reiteración de tales actos en el futuro'.
Tales requisitos se dan claramente en el supuesto de autos, pues el acusado ha cometido un delito de homicidio en grado de tentativa en circunstancias de una escasa consciencia de la enfermedad tal y como señalan tanto el informe medico de alta del acusado de fecha de 22 de Octubre del 2013 como los Forenses, lo que motivo en su momento un abandono del tratamiento farmacológico que le fue impuesto en su dia una vez diagnosticado el trastorno que padece, lo que junto con lo violento e inopinado de la agresión todo ello puede ser considerado como un pronóstico de comportamientos similares ante situaciones de hecho similares. Y por otra parte tal medida, de ingreso terapeútico, vino aconsejada por los peritos-médicos en orden a tratar el cuadro de trastorno psicótico que presenta Agapito . Los Forenses informaron que la patología que presenta el acusado le supone una severa limitación de sus capacidades que no ha sido apenas tratada a través de asistencia ambulatoria requiriendo un control muy riguroso de la medicacion.
De todo ello no cabe sino concluir acreditada la indudable peligrosidad criminal del procesado y la necesidad de imponerle las oportunas medidas de seguridad. En el caso de autos visto que el trastorno mental de que está aquejado y teniendo en cuenta la pena señalada al delito cometido, el Tribunal estima que la medida de seguridad que procede imponer al acusado es la de internamiento en el Centro Psiquiátrico Penitenciario, al amparo de lo previsto en el artículo 101 del Código Penal , según el cual, «al sujeto que sea declarado exento de responsabilidad criminal conforme al número 1º del artículo 20, se le podrá aplicar, si fuere necesaria, la medida de internamiento para tratamiento médico o educación especial en un establecimiento adecuado al tipo de anomalía o alteración psíquica que se aprecie, o cualquiera otra de las medidas previstas en el apartado 3 del artículo 96. El internamiento no podrá exceder del tiempo que habría durado la pena privativa de libertad, si hubiera sido declarado responsable el sujeto, y a tal efecto el Juez o Tribunal fijará en la sentencia ese límite máximo. El sometido a esta medida no podrá abandonar el establecimiento sin autorización del Juez o Tribunal sentenciador, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 de este Código ».
Resultando que la pena de prisión que se hubiera impuesto hubiera sido la correspondiente a un delito de homicidio en grado de tentativa , en un abanico de cinco años a diez años, esta Sala estima adecuado imponer al acusado la medida de seguridad privativa de libertadconsistente en internamiento en un Centro Psiquiátrico Penitenciario durante el tiempo maximo de ocho años no pudiendo abandonar el establecimiento sin autorización del Tribunal, todo ello sin perjuicio y de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Código Penal , según el cual:
A estos efectos el Juez de Vigilancia Penitenciaria estará obligado a elevar al menos anualmente una propuesta de mantenimiento, cese, sustitución o suspensión de la medida de seguridad privativa de libertad impuesta».
La prohibición de acercamiento y comunicación solicitada por el Ministerio Fiscal ha de adoptarse conforme al artículo 106.1.e y g) , ya que la apreciación de la eximente completa impide la aplicación del articulo 57 sobre penas accesorias.
En consecuencia se acuerda la imposición de las medidas de seguridad no privativas de libertadde libertad vigilada consistente `por un lado en la prohibición de acercamiento a Casilda su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que se encuentre a menos de 1000 metros y de comunicarse con él por cualquier medio durante un período de 5 años conforme a lo dispuesto en el art. 105.1 a) del CP . plazo que se iniciará en la fecha en que cese el internamiento decretado, y por otro lado de conformidad a lo establecido en el artículo 105.1 apartado a) del CP , en relación con el artículo 106.1 .apartado k), deberá también imponérsele la medida de libertad vigilada consistente en el sometimiento al condenado de un control judicial con obligación de seguir tratamiento médico externo o de someterse a un control médico periódico por un período de 5 años
QUINTO.-De conformidad con los art. 109 y ss del CP toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente, naciendo a su cargo la obligación de resarcir los daños causados.
En relación al importe indemnizatorio por las secuelas ocasionadas a Casilda , siendo valoradas en la misma cantidad la solicitada por el Ministerio Fiscal que la defensa, y conforme al baremo de aplicación procede su estimación en el importe de 8.400 € por lesiones y 30.490,85 € por secuelas estéticas y funcionales.
. SEXTO.-Conforme a lo dispuesto en el art. 123 y 124 CP y 239 y 240 de la LECrim . procede declarar las costas de oficio.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOSa Agapito , como autor de un delito intentado de homicidio, por apreciar la concurrencia de la eximente completa de anomalía o alteración psíquica del art. 20.1 del mismo texto legal ; y debemos DECRETAR COMO DECRETAMOSla MEDIDA DE INTERNAMIENTOen centro adecuado a su padecimiento y peligrosidad HASTA EL LÍMITE MÁXIMO DE OCHO AÑOSy ACORDAMOStanto la PROHIBICION DE ACERCAMIENTOa Casilda su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que se encuentre a menos de 1000 metros y de COMUNICARSEcon ella por cualquier medio durante un PERIODO DE CINCO AÑOSplazo que se iniciará a partir de la fecha en que cese el internamiento acordado, como el sometimiento al condenado de un control judicial con OBLIGACION DE SEGUIR TRATAMIENTO MEDICO EXTERNOo de someterse a un control médico periódico por un PERIODO DE CINCO AÑOS,declarando las costas de oficio.
DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOSa Agapito a que abone en concepto de responsabilidad civil a Casilda por las lesiones y secuelas ocasionadas la cantidad total de TREINTA Y OCHO OCHOCIENTOS NOVENTA EUROS CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS(38.890,85 euros) por todos los conceptos reclamados. La expresada suma devengará los intereses previstos en el art. 576 de la LECrim .
Así pues esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de su fecha, por Magistrado Ponente en audiencia pública, de lo que doy fe.

